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A MIGUEL ANTONIO DELGADO VELÁSQUEZ,

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Punta Arenas, quince de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS :

Que, comparecen en estrados la Sra. Martina Pradenas Uribe, por la querellante y en representación del Centro de Asistencia Integral a Víctimas de delitos Violentos; el Sr. Fiscal Regional de Magallanes Eugenio Campos Lucero, y don Juan Carlos Rebolledo Pereira, abogado defensor por el condenado Miguel Antonio Delgado Velásquez, han deducido recursos de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Punta Arenas, el 09 de julio de 2018,Causa Rit N° 156-2018, RUC N° 17000632471-1 que condenó y absolvió a los siguientes imputados, respectivamente:

1) A MIGUEL ANTONIO DELGADO VELÁSQUEZ, en calidad de autor de los siguientes delitos: a) Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, en grado de consumado, en la persona de Gonzalo Alejandro Muñoz del Campo; y b) Lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal, en grado de consumado, en la persona de Víctor Hernández Saldivia.

2)A SEBASTIÁN ALEJANDRO CÁCERES ALONSO, en calidad de autor del delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 397 Nº 2 del Código Penal, en grado de consumado, en la persona de Sady Galindo Soto.

3) Absolvió a PEDRO ALEJANDRO LONCUANTE LONCUANTE y a SEBASTIAN ALEJANDRO CÁCERES ALONSO, de la acusación del Ministerio Público en cuanto los sindicaba en calidad de autores del delito de homicidio simple, en la persona de Gonzalo Alejandro Muñoz Del Campo.

4) Absolvió a MIGUEL ANTONIO DELGADO VELÁSQUEZ de la acusación del Ministerio Público, en cuanto

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a la imputación en calidad del delito de lesiones graves en la persona de Sady Galindo Soto.

La Sra. Martina Pradenas Uribe, en representación del Centro de Asistencia Integral a Víctimas de Delitos Violentos, funda su recurso en la causal contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, al haberse incumplido en la sentencia la exigencia prescrita en la letra c) del artículo 342 del cuerpo legal citado, en relación al artículo 297 del mismo, por cuanto, el fallo erróneamente ha desechado la agravante de alevosía, y que por lo tanto no se ha configurado el delito de homicidio calificado.

El Ministerio Público en tanto, fundó su recurso en dos causales principal basada en el artículo 374 letra e) en relación al 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, al no valorar la prueba de conformidad a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos debidamente afianzados conforme a la reglas de la sana críticas desestimando sin más aquella que dice relación con la participación en el homicidio de la víctima por parte de los acusados Loncuante y Cáceres. En subsidio, alega la causal del artículo 373 letra b), por cuanto de una correcta interpretación de derecho, se habría condenado a los tres acusados como autores de delito consumado de homicidio en la persona de la víctima.

En tanto el Sr. Rebolledo funda su recurso en dos causales, la principal contenida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en razón que se acusó por el delito de Homicidio Frustrado y su representado fue condenado por el delito de Homicidio Consumado, vulnerándose el principio de la congruencia, también, por el hecho que en el tiempo inmediato anterior a declarar, un testigo se habría reunido con el Fiscal de la causa y finalmente por falta de imparcialidad del Tribunal. En subsidio de

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las anteriores, su recurso se construyó sobre la vulneración del artículo 374 letra e) en relación al 342 letra c) y 297 todos del Código Procesal Penal, esto es, por no analizar debidamente la prueba aportada en relación a la legítima defensa alegada por su parte.

Finalmente, en estrados, las defensas de los acusados Loncuante y Cáceres, solicitan que para el evento que se acoja alguna de las causales de nulidad alegadas, que ésta sólo sea parcial respecto de sus defendidos, y en definitiva se mantenga la absolución de sus representados respecto del Homicidio de Gonzalo Muñoz del Campo, no debiendo repetirse en el juicio respecto de ellos.

La audiencia respectiva tuvo lugar el día 26 de diciembre de 2018, en la que comparecieron los abogados Sra. Pradenas, Fiscal Regional Sr. Campos, y los Sres. Abogados defensores Juan Carlos Rebolledo, Mario Elgueta y Pablo Chandía, quienes expresaron lo conveniente a sus derechos.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO :

PRIMERO : que, esta Corte procederá a analizar en primer término la causal principal interpuesta por el Ministerio Público.

Que el Ministerio Público recurre contra la sentencia, invocando dos causales de nulidad, como causal principal , el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, "Cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), ello en relación con el artículo 297 del mismo cuerpo legal; y como causal subsidiaria , aquella que se funda en que el fallo recurrido incurre en la causal de nulidad previsto en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, pues en su pronunciamiento se ha hecho una errónea aplicación

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del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

En mérito de lo anterior, solicita que se invalide el juicio oral y la sentencia definitiva , a fin que se lleve a efecto un nuevo juicio conocido por un Tribunal no inhabilitado que corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 386 del Código Procesal Penal, por constituir ésta, la única manera de subsanar el perjuicio causado al Ministerio Público con el fallo recurrido.

SEGUNDO : que, en su recurso expresa que los hechos por los que se acusó son los siguientes: “Que, el día 08 de julio de 2017, en horas de la madrugada, pasada las 05:00 horas aproximadamente y en circunstancias que los afectados Gonzalo Alejandro Muñoz Del Campo, Sady Francisco Galindo Soto y Víctor Manuel Hemández Saldivia se encontraban caminando por la vía pública en el sector céntrico de la ciudad de Puerto Natales, en las inmediaciones de calles Eberhard casi al llegar a calle Magallanes, es que fueron abordados, primeramente, por los imputados MIGUEL ANTONIO DELGADO VELASQUEZ, Carabinero que se encontraba de franco, y el imputado SEBASTIAN ALEJANDRO CACERES ALONSO apodado "Melame", los cuales se movilizaban en un vehículo conducido por el imputado DELGADO VELASQUEZ, aproximándose a las inmediaciones del lugar antes dicho, bajándose ambos imputados del móvil en cuestión, dirigiéndose ambos directamente hacia donde se encontraban los afectados, produciéndose un intercambio de palabras entre todos ellos, para luego el imputado CACERES ALONSO con un elemento contundente de vidrio agreden con dicho elemento en la cabeza al afectado SADY GALINDO SOTO, como asimismo, ambos propinarles fuertes golpes de pies y puños en diversas partes del cuerpo, luego, el imputado DELGADO VELASQUEZ premunido de un elemento contundente, un palo de

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diversa dimensión agrede con diversos golpes en el cuerpo al afectado VICTOR HERNANDEZ SALDIVIA, en tanto, en una primera oportunidad, el afectado Gonzalo Muñoz Del Campo observaba impávido lo que estaba sucediendo con sus acompañantes, instantes en los cuales también se suma a la agresión de los afectados el imputado PEDRO ALEJANDRO LONCUANTE LONCUANTE, Carabinero que también se encontraba de franco, el cual se aproxima al lugar de los hechos, habiendo sido llamado previamente por el acusado CACERES. En un momento el imputado DELGADO VELASQUEZ se acerca a la víctima Gonzalo Muñoz Del Campo y sin causa ni motivo justificado, lo agrede violentamente con un elemento contundente, un palo de diversa dimensión, con golpes reiterados en su cuerpo, particularmente, en la zona de su cabeza, cayendo el afectado al suelo, oportunidad en la cual, ahora, los imputados DELGADO VELASQUEZ y LONCUANTE LONCUANTE lo agreden violentamente propinándole diversos golpes en su cuerpo, particularmente, en la zona de su cabeza cuando éste se encontraba sin defensa alguna y yacía en el suelo de la vía pública. En tanto, el imputado CACERES ALONSO agredía al afectado Víctor Hernández Saldivia, el cual pretendía ir en ayuda de los afectados Muñoz Del Campo y Sady Galindo Soto, que estaban siendo agredidos por los imputados DELGADO VELASQUEZ y LONCUANTE LONCUANTE, como asimismo, con el actuar ilícito del acusado CACERES ALONSO, ahora utilizando entre sus manos un elemento contundente, un extintor de vehículo, el cual blandía con el propósito de impedir que terceros que llegaron al lugar de los hechos ayudaran y prestaran auxilio a los afectados. Para luego de ello, los imputados DELGADO VELASQUEZ y CACERES ALONSO abordan un vehículo color burdeo y el imputado LONCUANTE LONCUANTE aborda otro

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vehículo marca Chevrolet color gris en el cual se había aproximado al lugar previamente, dándose los tres imputados a la fuga del lugar de los hechos, dejando a las víctimas desangradas, mal heridas y abandonados en la vía pública, sin prestar ningún tipo de ayuda. A consecuencia del actuar ilícito de los imputados DELGADO VELASQUEZ, LONCUANTE LONCUANTE, y CACERES ALONSO, en perjuicio del afectado Gonzalo Alejandro Muñoz Del Campo; éste resultó con lesiones de extrema gravedad, encontrándose con riesgo vital, conectado a respirador mecánico, en coma inducido, manteniendo actualmente un TEC complicado, hemorragia extradural temporo-parietal derecha, hemorragia subdural tempero-parietal derecha, hemorragia intracerebral, contusiones hemorrágicas temporales derechas, fractura conminuta de cráneo temporo- parieto occipital derecho, epilepsia secundaria a TEC, encontrándose en estado nuerovegetativo, tetraparecia espástica, todas lesiones de extrema gravedad con secuela severa permanente, que de no mediar atención médica rápida y oportuna, le hubieran causado la muerte conforme a informe del Servicio Médico Legal. En tanto, el afectado Sady Galindo Soto resultó con lesiones de carácter grave conforme a informe del servicio médico legal, entre otras, TEC cerrado, herida contusa frontal suturada, contusión labial inferior, fracturas costales derechas, contusión pared anterior de abdomen, hemotorax derecho y región submamaria derecha, fractura mandibular, contusión rodilla izquierda, mientras que la víctima Víctor Hernández Saldivia, resultó con lesiones menos graves, entre otras contusión cuero cabelludo, contusión torácica no complicada, contusión brazo izquierdo, contusión antebrazo izquierdo, contusión mano derecha" .

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A juicio del persecutor, los hechos precedentemente descritos configuran los delitos de: HOMICIDIO del artículo 391 Nº2 del Código Penal, en grado de frustrado, cometido en perjuicio del afectado Gonzalo Alejandro Muñoz del Campo se atribuye participación punible a los acusados MIGUEL ANTONIO DELGADO VELASQUEZ, PEDRO ALEJANDRO LONCUANTE LONCUANTE y SEBASTIAN ALEJANDRO CACERES ALONSO en calidad de autores en los términos del art. 15 Nº1 del Código Penal.

LESIONES GRAVES del articulo 397 Nº2 del Código Penal, en grado de consumado, cometido en perjuicio del afectado Sady Galindo Soto, le asiste participación punible a los acusados SEBASTIAN ALEJANDRO CACERES ALONSO y MIGUEL ANTONIO DELGADO VELASQUEZ, en calidad de autores en los términos del art. 15 Nº1 del Código Penal.

LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en al artículo 399 del Código Penal, en grado de consumado, cometido en perjuicio del afectado Víctor Hernández Saldivia, se atribuye participación punible al acusado MIGUEL ANTONIO DELGADO VELASQUEZ en calidad de autor en los términos del art. 15 Nº1 del Código Penal.

TERCERO : que, de la primera causal que se invoca como principal del recurso de nulidad, esto es la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 342 letra c), "la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, sostiene al respecto que la sentencia recurrida ha sido pronunciada con omisión de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, toda vez que

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no se han expuesto de manera clara, lógica y completa cada uno de los hechos y circunstancias que se han dado por probados y, más aún, no se ha expuesto con la misma claridad y lógica la valoración de todos los medios de prueba que fundamentaron el fallo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, constituyendo estas infracciones la causal principal del presente recurso, como lo es, el motivo absoluto de nulidad previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Al efecto, dice, el Art. 374 mencionado expresa: "El juicio y la sentencia serán siempre anulados:....e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra e)..."

En este contexto normativo, continúa, la simple lectura del fallo impugnado, deja de manifiesto que en éste no se han cumplido con las exigencias legales recién reseñadas, toda vez que no se han expuesto de manera clara, lógica y completa cada uno de los hechos y circunstancias que se han dado por probados y, más aún, una violación a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, que constituyen los límites a la libertad valorativa que por mandato expreso del inciso primero del artículo 297 del Código Procesal Penal, goza todo Tribunal al momento de resolver una controversia de relevancia jurídico criminal como es el caso.

En este sentido, el Ministerio Público considera que la prueba presentada por éste en el juicio oral, ponderada de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, fue suficiente para lograr la convicción que exige la Ley, respecto a que los hechos ocurrieron de la forma expresada en la acusación fiscal y que la

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sentencia impugnada no valoró, según las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, la prueba rendida por el Ministerio Público, toda vez que no apreció de manera lógica el hecho, tampoco valoró toda la prueba producida en el juicio oral terminando por desechar la petición contenida en la acusación del Ministerio Público de condenar a los imputados PEDRO LONCUANTE LONCUANTE Y SEBASTIÁN CÁCERES ALONSO por el Homicidio Simple de GONZALO MUÑOZ DEL CAMPO, como asimismo ha desechado la petición de condenar a MIGUEL DELGADO VELASQUEZ, por las lesiones graves inferidas a la víctima SADY GALINDO SOTO.

Así, en el primer capítulo de la nulidad incoada y en relación con la participación de PEDRO LONCUANTE LONCUANTE, en el delito de Homicidio Simple en la persona de GONZALO MUÑOZ DEL CAMPO, sostiene que con el fin de contextualizar y demostrar que el razonamiento empleado en el fallo es absolutamente contrario a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, es que el acusado Pedro Loncuante Loncuante declara ante el Tribunal Oral, lo que queda consignado en el considerando DÉCIMO TERCERO, el cual en lo pertinente para el fin del recurso, declara lo siguiente: que "ve a la persona que tenía el palo que caminaba de un lugar a otro, buscaba a quien pegarle, en eso vuelve la persona donde Delgado, le comienza a pegar con el palo, por lo que él corre hacia donde estaban ellos, se abalanza sobre el que tenía el palo, comienza un forcejeo, intentaba pegarle codazos y trataba de pegarle con el palo, llegaron forcejeando hasta la mitad de la calle, entre el forcejeo que tenían, esta persona se logra zafar y se cae el palo o lo suelta, y sale corriendo por Eberhard hacia la costanera, sale detrás de él, en ese momento vio que Cáceres

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está abriendo el maletero del auto de Delgado, él continuó corriendo. Un par de metros más abajo mira hacia atrás y ve a Delgado que venía en la mitad de la calle con el mismo palo en las manos.

Ve que la persona llega a la siguiente esquina y él a la altura de Recasur, regresa, y ahí ve que al frente le están pegando a Delgado, lo tienen en el suelo y le daban patadas en distintas partes del cuerpo, va al lugar toma al de contextura gruesa para sacarlo de encima, lo saca al costado, esta persona se cae y en ese momento ve que Delgado se levanta y se defiende con el palo y golpea a la otra persona que estaba en el costado, le pegó a la altura de la cadera, esta persona se desestabiliza y cae al suelo y le vuelve a pegar con el palo en el suelo, le dice a Delgado que pare, este lo queda mirando con el palo levantado".

Añade además el recurrente, que en el fallo recurrido existen variados testimonios que refieren la actuación criminal del imputado Loncuante Loncuante, ratifican sus dichos, incluso amplían su actuación, siendo reproducidas en la sentencia recurrida, todos en los Considerandos DÉCIMO SEXTO y DÉCIMO SÉPTIMO y que son del siguiente tenor:

a) En relación con el relato de la víctima Víctor Hernández Saldivia: "Dice el testigo que se fue corriendo luego hacia la costanera y al darse vuelta ya no lo seguían y vio desde la esquina que las dos personas fueron a golpear a Gonzalo, uno lo golpeaba con un palo sin parar en su cabeza y otro le pasó a pegar patadas por el costado y otra persona estaba encima. También observó que unas personas intentaron detener la golpiza. Cuando se acercó vio a Gonzalo con su cabeza rota, sangraba por los ojos, boca, nariz, oreja, toda la cabeza

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sangraba, a ratos perdía la respiración. Luego llegó la ambulancia y lo trasladaron al hospital.

b) En relación con el relato de la víctima Sady Galindo Soto: "Pasan 1O segundos, Víctor pasa corriendo hacia abajo, llegan Cáceres, Delgado y Loncuante a quienes reconoce en la audiencia (dice que llegan dos tipos) lo abordan los dos en la casa amarilla, recuerda que andaban con palos de un metro y medio de largo y 3 por 3 espesor, que utilizan para alambrar campo o señalética de construcción. Seguido a eso recibe el primer impacto, trataba de cubrirse la cabeza, recibe un primer golpe en la espalda a la altura de los riñones, en la parte costal izquierda, a lo que gira ve al segundo que es Cáceres que lo golpea directo en el lado derecho, pasa a llevarle el brazo, termina rompiéndole la mandíbula. El más alto que es Delgado también andaba con un palo e igual lo golpea, en realidad los tres lo golpearon. Antes de caer al piso siguió cubriéndose, pierde el sentido, cae pero trata de esforzarse, escucha a una chica gritar, posterior a eso siente dos vehículos acelerar a fondo y salen chirriando las ruedas

c) En relación con el relato de la testigo Javiera Cárcamo Cárcamo: "... ella después vio a Delgado con el palo, su pololo trató de quitárselo a Delgado y cuando estaban forcejeando, aparece Cáceres con un extintor, el que reconoce cuando se lo exhibe el fiscal, con la intención de pegarle por la espalda, en un momento se cae el extintor ella lo toma vio a Delgado que se acerca con el palo, luego se aleja, ella se va hacia el auto porque Sebastián estaba sacando cosas de atrás del vehículo, le dijo que parara, también se bajó Camila de un auto gris y llorando le pedía que parara, en ese momento se da vuelta y ve que le

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pegaban a Gonzalo y a Sady, estos en ningún momento agredieron a alguna persona. Delgado era quien tenía el palo y Loncuante pegaba patadas a las personas. Observando que posteriormente todos ellos se fueron en sus autos

d) En relación con el relato del testigo César Vargas Trujillo: “... Cesar Vargas Trujillo coincide con Javiera Cárcamo en lo relativo al palo con que el que vio a Hernández, el hecho de haberse bajado del auto para acercarse a Hernández, que vio a tres sujetos, de los cuales conocía a Cáceres y que de los otros con posterioridad supo que se trataba de Delgado y Loncuante; observó que Delgado le pegó una patada a Hernández y ahí este soltó el palo. El testigo trató de quitarle el palo a Delgado, pero no lo logró. Todo fue rápido y a continuación se percata que estaban que estaban en la casa de cambio, nombra a Puratic. Vio a alguien que corrió hacia abajo. En un momento vio a Gonzalo y a Sady en el piso. Delgado con el palo le pegaba a Gonzalo y el otro que acompañaba a Delgado lo pateaba . Luego se subieron a sus vehículos y se fueron, Loncuante se subió a uno de color gris.

e) En relación con el relato del testigo Luis Barrientos Vargas: "en la parte más abajo unos chicos estaban peleado con palos y van hacia abajo; iban dos sujetos que le pegaban al chico;

luego venían subiendo los otros dos sujetos con el palo a darle a la JAVIERA supuestamente, pero después se habrán (sic) percatado que era mujer y desistieron".

A su turno, prosigue, y muy en contradicción con los elementos probatorios ya enunciados, el Considerando TRIGÉSIMO OCTAVO, señala: "Por tanto, es posible que Loncuante al ver a Delgado y a Hernández disputándose el palo, se haya acercado a fin de que

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terminara dicho incidente y que luego cuando le arrebataron el palo haya corrido hacia la costanera en persecución de Hernández y que después se haya devuelto por la misma calle y haya visto como lo señala, que Delgado le pegaba a alguien con el palo en el suelo, que haya mirado luego hacia atrás y lo haya visto con el palo levantado, para luego marcharse del lugar.

No existe prueba alguna de la que racionalmente pueda inferirse que Loncuante, como se señala en la acusación, haya agredido con diversos golpes en el cuerpo de Gonzalo, particularmente en su cabeza cuando éste estaba en el suelo ensangrentado debido a los golpes con un palo propinados por Delgado.

Camila no vio sangre en sus vestimentas o calzados, tampoco se encontraron evidencias de naturaleza biológica en el vehículo de Loncuante".

A juicio de la recurrente, de todo lo expuesto se puede evidenciar un claro razonamiento ilógico, que escapa a la reglas de la sana crítica racional, toda vez que considera que no cabe duda alguna que la actuación realizada por el imputado corresponde a una participación de autor en el delito consumado de Homicidio Simple, en la persona de GONZALO MUÑOZ DEL CAMPO, según los reiterados y contestes testimonios ofrecidos por los testigos referidos, como asimismo por lo declarado por el propio imputado, es un error grave en la valoración de la prueba pues el Tribunal no los considera y no señala razones para desecharlos, siendo contrario a toda lógica no entregar ninguna razón para descartar la propia versión del imputado coherente con la de los testigos citados.

Así, refiere, los razonamientos del Tribunal contradicen manifiestamente las máximas de la experiencia, a saber, los criterios de probabilidad objetiva, contingentes y mutables, que incluye las

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definiciones y juicios hipotéticos provenientes del conocimiento práctico de los hombres, pero también los conocimientos científicos y técnicos; máximas que se pueden utilizar por el Tribunal para ponderar la credibilidad de los medios de prueba y asignarles valor probatorio, como medio interpretativo de hechos y también permite la fijación de hechos a partir de la prueba indiciaria, ajustándose en todos los casos el razonamiento del juzgador al sentido común objetivo mediante criterios de racionalidad.

CUARTO : que, respecto al presente capítulo del recurso de nulidad del Ministerio Público planteada como principal, encuentra anclaje en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, la que al decir del recurrente, se ha configurado por omisión en la sentencia del requisito del artículo 342 letra c), en relación con el artículo 297, del mismo cuerpo legal, en razón de sobrepasar dicha resolución los límites de la libre valoración de la prueba, al no contener una exposición clara, lógica y completa, no sólo de los hechos y circunstancias de la causa, sino también de aquellos que dicen relación con la valoración de los medios de prueba en que se fundamentan sus conclusiones, lo que determina en definitiva que el fallo recurrido arribara a juicios parciales y equivocados.

QUINTO : que, es menester dejar sentado que el régimen probatorio adoptado en el nuevo sistema y que comprende por una parte la libertad de prueba y por la otra, la libre valoración de la misma –dos aspectos indispensables para su adecuada funcionalidad– no puede sino tener otros límites que los expresamente dados por el legislador, cuales lo son, la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, todo lo cual ha de materializarse en la fundamentación de las decisiones judiciales, de tal forma que éstas

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guarden la correspondiente armonía con los extremos señalados, en términos de satisfacer los fines del proceso, manera en que se legitiman las resoluciones judiciales, particularmente aquellas contenidas en una sentencia definitiva, en el contexto de la seguridad jurídica y de la paz social.

SEXTO : que, en dicho mérito, y del tenor del extenso fallo que ha precedido a la decisión de los sentenciadores, quienes dan inicio al análisis de la prueba respecto del Homicidio de Gonzalo Muñoz, a partir del considerando trigésimo segundo, arriban a la conclusión que en relación con la participación de Loncuante, en la figura delictiva analizada no se habría acreditado su participación.

SEPTIMO : que, sin embargo, tales consideraciones no se ajustan al raciocinio propio del marco legal a la hora de arribar a la decisión absolutoria, ya que está afectado el mecanismo de la lógica con que se ha debido obrar en relación a los tópicos que se han planteado en el recurso por esta causal, ya para desestimar la prueba de la fiscalía, ya para acoger aquélla aportada por la defensa, como al referirse a los hechos no probados en la causa en relación con el ilícito.

OCTAVO : que, del mismo modo y para cumplir los fines de fundamentación del fallo, particularmente aquél que permita reproducir de forma clara y precisar el razonamiento de los sentenciadores, no concurre, a la hora de decidir, por qué se desestima la declaración del testigo Víctor Hernández quien vio a dos personas golpear a Gonzalo Muñoz, dichos que analizados racional y lógicamente en conjunto con la declaración de Javiera Cárcamo, quien vio que le pegaban a Gonzalo Muñoz y a Sady Galindo, que Miguel Delgado era el que tenía el palo y Loncuante pegaba patadas. Más aún, Cesar Vargas también ubica a Loncuante en el lugar de los hechos y pateando

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Gonzalo, dichos coincidentes con los de Luis Barrientos quien observa a dos sujetos que golpeaban a Gonzalo, quien dice en un primer momento no los reconoce y que después sabe la identidad por fotos que le muestra Investigaciones y confirma que son Loncuante y Delgado. El tribunal a quo no sólo desestima estas declaraciones sino que nada dice, tampoco la analiza en toda su extensión, si bien en un primer momento la testigo Javiera Cárcamo confunde a uno de los agresores con otra persona, pues en su facebook publica al día siguientes de los hechos, que un carabinero de nombre Jara, habría sido quien agredió a Gonzalo Muñoz, en su declaración afirma que lo confundió con Miguel Delgado, no retractándose de la participación de Loncuante. Que, mayor abundamiento, el Tribunal aquo siempre refiere a tres atacantes Delgado, Loncuante y Cáceres excluyendo a este último –conforme el considerando treinta y ocho- de la agresión a Gonzalo-, por lo que lógicamente sólo quedan dos y de los relatos señalados, un testigo advierte que hay dos personas –sin reconocerlos en una primera etapa sino hasta observarlos por fotografía-, atacando a Gonzalo y hay tres testigos al menos que reconocen a Loncuante como uno de los que pateaban a Gonzalo por lo que el lógico encadenamiento de pruebas, valoración de la misma, hechos probados o no probados, y conclusiones, que de la sentencia recurrida no resulta una secuencia correlativa de etapas, o procesos ya materiales, ya intelectuales, lo que impide, como se ha anticipado, satisfacer los requerimientos perentorios de la norma del artículo 342 letra c) y en relación con el artículo 297, ambas del Código Procesal Penal.

NOVENO : que, la omisión recién detectada impide conocer los motivos que puedan haber llevado al tribunal a valorar en uno u otro sentido la referida

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prueba, así como su trascendencia, por lo que no es posible reproducir el razonamiento efectuado a esos respectos lo que conlleva a materializar la procedencia y efectividad de la existencia del motivo absoluto de nulidad alegado, y conlleva objetivamente la nulidad de la sentencia y el juicio oral que le antecedió, al tratarse de una causal de efectos absolutos y autosuficientes, en que no es necesario acreditar un agravio o perjuicio, ya que su invocación opera de pleno derecho, atendida la gravedad de los hechos en que se sustenta, en donde se presume que existió una infracción sustancial de garantías, referida a la valoración de los medios de prueba que fundamentan su decisión, de acuerdo a lo que dispone el artículo 297 del Código Procesal Penal.

DECIMO : que, de acuerdo a lo dicho, y de conformidad al artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) ambos en relación al artículo 297 todos del Código Procesal Penal el presente recurso será acogido por esta causal en análisis, resultando por consiguiente y de conformidad lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 384 del Código Procesal Penal innecesario pronunciarse por los capítulos restantes de la nulidad incoada como causal principal por el Ministerio Público, como asimismo respecto de la causal subsidiaria y de los recursos de nulidad interpuestos por la Sra.

Pradenas y el defensor Sr. Rebolledo.

DECIMO PRIMERO : que, las defensas de Pedro Loncuante Loncuante y Sebastián Cáceres Alonso pidieron en estrados, que en el evento de acogerse alguno de los recursos de nulidad, se declarara por esta Corte, la nulidad parcial, en el sentido que se deje vigente aquella parte del fallo en que absolvió a sus representados como autores del delito de homicidio simple por el

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que los acusó el Ministerio Público y de homicidio calificado por el que los acusó la querellante, en la persona de Gonzalo Alejandro Muñoz del Campo.

DECIMO SEGUNDO : que, las peticiones de los defensores antes indicados, serán rechazadas, en atención que la consecuencia propia de una sentencia que anula el fallo y el juicio oral, es la nulidad total del fallo, comprendiendo la totalidad del juicio, aunque se hubiere restringido el motivo de nulidad invocado sólo a una parte de la sentencia. No resulta posible dividir el juicio y, sostener lo contrario implica atentar contra la naturaleza misma del recurso de nulidad, el que se concede para invalidar la sentencia y el juicio oral, o bien, solo el fallo, por las causales expresamente establecidas en la normativa procesal penal. La forma alternativa en que está normado el recurso, esto es, el fallo es nulo o no lo es, impide toda posibilidad de decidir la nulidad parcial del mismo.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 297, 342, 372, 374 letra e), 376, 383, 384, 386 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso, de nulidad deducido por el Ministerio Público por la causal principal, esto es, la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, declarándose por consiguiente la nulidad del juicio y de la sentencia de 9 de julio de 2018, dictada en estos antecedentes por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, debiendo procederse a realizar un nuevo juicio, ante un tribunal no inhabilitado.

Redactada por el Sr. Alejandro Rodríguez Muñoz, abogado integrante de esta Corte de Apelaciones.

Notifíquese, remitiéndose copia de ésta a los intervinientes de esta causa.

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Rol N° 156-2018. Reforma Procesal Penal.

Dictado por la Srta. Ministra Titular María Isabel San Martín Morales, la Fiscala Judicial Subrogante Connie Fuentealba Oyarzún y el abogado integrante Sr. Alejandro Rodríguez Muñoz. Autoriza la Sra. Valeria Giuliucci Soto, Secretaria Subrogante.

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MARIA ISABEL BEATRIZ SAN MARTIN MORALES

Ministro(P)

Fecha: 15/01/2019 15:34:37

Connie Blanca Cecilia Fuentealba Oyarzun

Fiscal

Fecha: 15/01/2019 15:30:33

Juan Alejandro Rodriguez Munoz Abogado

Fecha: 15/01/2019 15:34:38

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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Punta Arenas integrada por Ministra Presidente Maria Isabel Beatriz San Martin M., Fiscal Judicial Connie Blanca Fuentealba O. y Abogado Integrante Juan Alejandro Rodriguez M. Punta arenas, quince de enero de dos mil diecinueve.

En Punta arenas, a quince de enero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 12 de agosto de 2018, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.

Referencias

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