AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) A CORUÑA
SENTENCIA: 00110/2018
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA Teléfono:
Equipo/usuario:
Modelo:
N.I.G.:
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2017
Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante: ,
Procurador/a: D/Dª LAURA LORENZO ARCEO, LAURA LORENZO ARCEO Abogado/a: D/Dª JORGE PUÑAL SILVA, JORGE PUÑAL SILVA Contra:
Procurador/a: D/Dª MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA Abogado/a: D/Dª MYRIAM GOMEZ ANDRES
SENTENCIA Nº 110/2018
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ILMOS/AS SR./SRAS Presidente/a:
ANGEL PANTIN REIGADA Magistrados/as
CESAR GONZALEZ CASTRO JORGE CID CARBALLO
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En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 8/2017, procedente de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 97/2016, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por un delito contra la salud pública y lesiones, contra , con DNI , mayor de edad, de nacionalidad española, representado por la procuradora Dña. MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA y defendido por la abogada Dña. MYRIAM GOMEZ ANDRES. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como
acusación particular Y
, representadas por la procuradora Dña. LAURA LORENZO ARCEO, y como ponente el Magistrado D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito contra la salud pública y lesiones, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en los días señalados.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1º del Código Penal y de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1º en su anterior redacción a la reforma de la LO 1/15 por ser más favorable, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado la pena de prisión de 5 años con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el delito contra la salud pública y a la pena de prisión de 2 años con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el delito de lesiones, abono de las costas procesales y que indemnizara a la perjudicada en la cantidad de 3.000 euros y a la
perjudicada en la cantidad de 600
euros.
Como pena accesoria, solicitó que se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a las perjudicadas,
y , a menos de 200
metros, cualquier que sea el lugar donde estas se encuentren así como la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio, por plazo de cinco años.
TERCERO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal y de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En las conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal fijó la pena multa en 72,74 euros, con una responsabilidad de 2 días privación libertad, y la acusación particular se adhirió a la petición de penas del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.
H E C H O S P R O B A D O S
En la madrugada del día 3 al 4 de junio de 2015, , mayor de edad, sin antecedentes penales, acudió al club Máxima, sito en las proximidades de la localidad de Bertamirans, partido judicial de Santiago de Compostela. Allí, contrató, entre las 3.30 y las 4.00 horas,
los servicios de las prostitutas y
. Acordó con ellas que acudieran todos al domicilio de , sito en el lugar de ,
en Serra de Outes.
Se desplazaron a dicho lugar en el vehículo de , matrícula También les acompañó
, el cual abandonó la vivienda al cabo de media hora por indicación de , al no gustarle a este último su comportamiento. En dicho domicilio, después de tomar una copa de espumoso, y una vez que había abandonado el lugar , preparó una bebida tipo cóctel y se la suministró a y para que la bebiesen. En la misma, disolvió cocaína y MDMA. Se trata de sustancias que afectan gravemente a la salud.
Una vez ingerida dicha bebida por , esta empezó a sentirse mal, a ver borroso, sentir mareos con pérdida de visión. De tal cuadro, se curó en 7 días, de los cuales estuvo cuatro impedida para sus ocupaciones. Como consecuencia de la ingesta de la bebida también ha padecido sintomatología de tipo psíquico por trastorno de estrés postraumático. Ha precisado para su sanidad, tratamiento psiquiátrico, pautándosele antidepresivos, ansiolíticos y psicoterapia en septiembre de 2015. No cumplió la totalidad del tratamiento prescrito. Tomó los ansiolíticos, los antidepresivos los abandonó entre diciembre de 2015 y enero de 2016 y en relación con la psicoterapia solo acudió al Servicio de Psicología una primera vez, solicitando cita en dos ocasiones más (meses de marzo y mayo) pero no se presentó. Curó en 180 días, de los cuales ha estado impedida para sus actividades habituales unos 120 días.
, como consecuencia de la ingesta de dicha bebida, sufrió la misma reacción adversa, si bien al vomitar inmediatamente después de ingerirla, si bien la sintomatología y los efectos fueron menores. Sufrió mareos, vómitos y frio intenso. Curó en cuatro días, dos de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones. No precisó tratamiento médico para su sanidad.
En el mercado ilícito, el valor de una dosis de cocaína de 209 mg, con una pureza de 33%, alcanzaba un precio de 19,18 euros. El precio de una dosis de MDMA ascendía a 11,16 euros.
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS
Si bien ya fueron resueltas debidamente en el plenario, cabe reiterar:
1.- DERECHO AL JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY.
COMPETENCIA TERRITORIAL.
1.1 PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
Por la defensa de se invocó la vulneración al juez predeterminado por la ley e imparcial al considerar que ha existido falta de competencia territorial del juzgado dado que los supuestos hechos delictivos ocurrieron en Serra de Outes, lugar de la vivienda de , perteneciente al partido judicial de Muros (A Coruña). Se cuestionó el contenido de la providencia del folio 376 de las actuaciones. Se alegó la existencia de parcialidad del instructor e interés inusitado en continuar con la instrucción. Son datos objetivos, exteriorizados y relevantes de dicha actitud: El saberse incompetente y continuar con la instrucción y la investigación de multitud de delitos que revelan una clara intención de buscar el encaje penal de los hechos.
1. 2. NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
1.2.1. Según reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho al juez ordinario legalmente predeterminado, que expresamente contempla el artículo 24.2 de la Constitución Española, supone que:
a) El órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica.
b) Esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate.
c) Su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. De modo que al venir su composición previamente determinada por la ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar.
1.2.2. Constituye también doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias. No puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido.
De acuerdo con dicha interpretación constitucional del contenido material de dicho derecho, se ha de insistir en que la simple vulneración de normas de competencia territorial no genera, por sí sola, el menoscabo del derecho al juez predeterminado por la ley. Tampoco vulneración de las normas de conexión carece de la trascendencia para derivar una infracción de alcance constitucional. La proclamación del art.
300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual, cada delito dará lugar a un único proceso es compatible con la
excepción representada por los delitos conexos a que se refiere el art. 17 de dicha norma procesal penal.
En consecuencia, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley. Las cuestiones de competencia tienen en el proceso penal ordinario su cauce adecuado de proposición con anterioridad a la celebración del juicio (declinatoria de jurisdicción, art. 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y su propio sistema de recursos. En modo alguno se vulnera el derecho al juez predeterminado por la ley en cuanto está conociendo y va a conocer un tribunal ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos.
1.2.3. Ni siquiera es causa de nulidad de los actos procesales, que conforme al art. 238.1 de la LOPJ, sólo se genera en los supuestos de falta de competencia objetiva o funcional
Además, hay que tener en cuenta, como ha indicado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que el principio de seguridad jurídica y el de necesidad de conservación de los actos procesales (art. 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), en los que no se haya observado la vulneración de normas esenciales del procedimiento que hayan ocasionado indefensión, inclinan a mantener la validez de los actos procesales.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha afirmado que los efectos anulatorios de los arts. 11, 238.1 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial únicamente se producirían en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos.
En definitiva, el derecho al juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad.
La sentencia 237/2015 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo precisa que, de conformidad con la doctrina expuesta, la tramitación por un órgano territorialmente incompetente en la fase de instrucción no invalida sus actuaciones; tan solo será necesario que la instrucción prosiga ante el órgano competente. Si es ya durante la fase intermedia cuando se decide la competencia en favor de otro territorio eso no comporta retrotraer las actuaciones aunque la fase de instrucción en su totalidad se haya llevado a cabo por un juez territorialmente incompetente. En la medida en que el enjuiciamiento se verifica por un órgano competente e investido de imparcialidad, en nada queda afectado del derecho al " juez natural" por eventuales irregularidades en la instrucción salvo que se muestre que han condicionado, contaminado o influido en el enjuiciamiento en alguna forma indebida.
En definitiva, las irregularidades y defectos procesales que puedan producirse en la tramitación, únicamente poseen relevancia constitucional si tienen una incidencia material concreta, es decir, si de ellas se ha derivado finalmente una efectiva indefensión material.
1.2.4. Son numerosos los pronunciamientos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, tras el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de dicha Sala de 3/02/05, por el que se adopta el principio de ubicuidad, en relación con los delitos contra la salud pública, en los que se acuerda que es órgano competente tanto el del lugar de la aprehensión como el que inicia diligencias y autorizó intervención de comunicaciones, entradas y registros.
1.3. APLICACIÓN EN EL PRESENTE JUICIO
No cabe apreciar motivo alguno de vulneración
1.3.1. La parte, que ahora invoca la falta de competencia territorial, no utilizó mecanismo alguno, suscitando cuestión de competencia durante la instrucción, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 19 y 22 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni planteó la declinatoria como artículo de previo pronunciamiento como prevé el art. 45 en relación art. 666.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que tal omisión pueda subsanarse en el juicio oral (art. 678 LECrim) pues una
vez comenzado el juicio oral, ya no es posible la inhibición por declinatoria.
En la providencia del juzgado de instrucción de fecha 26.6.2016 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informase si el juzgado tenía competencia territorial para conocer del asunto. Conferido el traslado, el Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera que los hechos se inician en el partido judicial de Santiago, lugar donde se recoge a las víctimas para trasladarlas a su domicilio y suministrarles las sustancias estupefacientes, en ejecución de un plan preconcebido y además en dicho partido judicial donde se descubrieron las pruebas materiales del delito (se comprueba el estado de las perjudicadas), siendo además el primer partido judicial en conocer y tener noticia de los hechos. Del escrito del Ministerio Fiscal se dio traslado a las demás partes personadas. Nada se alegó.
En fecha 12.7.206 se dictó auto de transformación en procedimiento abreviado. Por el procurador de los tribunales D. Miguel Ángel Moledo, en nombre y representación de
, se presentó escrito en fecha 19 de julio de 2016, en el que realizadas las alegaciones pertinentes, se solicitó que el juzgado se declare incompetente para conocer las actuaciones, remitiendo las mismas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Muros para que, en su condición de juzgado competente, continúe su tramitación. Se dictó providencia en fecha 6.9.2016 en la que se acordó estar a lo dispuesto en el auto de incoación de procedimiento abreviado dado que el escrito de la parte se presentó con posterioridad al dictado de dicho auto, en el que se aceptó la competencia territorial de este juzgado, siendo el mismo firme.
En definitiva, la defensa de no se valió de ningún instrumento procesal ni recurso contra resoluciones dictadas para cuestionar adecuadamente la competencia territorial del juzgado, consintiendo la asunción de la misma por el Juzgado de Instrucción número 1 de Santiago de Compostela.
1.3.2. En segundo lugar, tanto funcional como objetivamente, el juzgado que llevó a cabo las actuaciones estaba habilitado para ello, siendo aplicables el art. 22.2 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 243.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en orden al principio de conservación de los actos encaminados a la investigación de los delitos. Y menos aún cabe calificar dichas actuaciones como incursas en la ilicitud que, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impide la utilización de lo así obtenido como medio de prueba .
En consideración a las atribuciones genéricas que para instruir tienen todos los juzgados de instrucción distribuidos a lo largo del territorio nacional, son válidas las actuaciones de todos aquellos respecto de los cuales se tramita una cuestión de competencia de esta clase Y en este sentido hay varias disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dan supuesta la validez de lo actuado por un juzgado de esta clase aunque carezca de competencia territorial, (arts. 21.3, 22.2 y 24). Por tanto, los efectos anulatorios de los arts. 11, 238.1 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial únicamente se producirían en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos, lo que no ocurrió en el presente caso, en cuanto que, tanto funcional como objetivamente, el juzgado de Santiago que llevó a cabo las actuaciones está habilitado para ello, siendo aplicables el art. 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al art. 243.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en orden al principio de conservación de los actos encaminados a la investigación de los delitos.
1.3.3. Tampoco se ha razonado adecuadamente por quien ha planteado la cuestión previa el especial interés objetivo ni subjetivo de la jueza que instruyó en alterar la competencia.
La instrucción no se ha conducido de modo sesgado o impropio.
Es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el juez no es ajeno a la causa o que permitan temer, por cualquier relación con el caso concreto, que no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. No es el caso. La doctrina jurisprudencial, consolidada y constante, asocia la lesión del derecho fundamental aludido a la búsqueda intencionada de un juez o tribunal distinto al llamado previamente por la ley a conocer del concreto asunto de que se trate, tratando tal búsqueda como algo nítidamente diferenciado de una mera infracción de las normas de competencia que regulan la
jurisdicción ordinaria, cuya infracción nunca rebasaría la legalidad ordinaria.
Procesalmente la conducta de la juez ha sido correcta y el hecho de plantear a las partes una posible falta de competencia territorial y entender y resolver que es correcta la competencia de su juzgado (en auto 12 de julio de 2016) no denota, en principio, imparcialidad. Todo lo contrario, un comportamiento honesto, planteando a las partes las dudas procesales existentes y resolviendo la cuestión razonadamente, coincidiendo con el planteamiento de la única parte que informó.
La investigación razonada de diversos hechos conexos y la calificación jurídica tampoco es un dato que denote que la instructora ha tenido un interés especial en la causa.
1.3.4. Por último, y en todo caso, siendo objeto del juicio un delito contra la salud público en concurso con otro de lesiones, en base al principio de ubicuidad, sería correcta la competencia territorial del juzgado de instrucción de Santiago desde el momento en que se inicias las diligencias penales en dicho juzgado y parte de la posibilidad de la existencia de un plan preconcebido.
2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL AUTO DE TRANSFORMACIÓN EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
2.1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
Argumenta la defensa que, en el auto de transformación se infiere o se considera que los hechos descritos e imputados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y dos delitos de abusos sexuales del artículo 181.2 del Código Penal en grado de tentativa, Sin embargo, en auto de fecha 14 de octubre de 2016, se decreta la apertura del juicio por un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147, apartado primero del Código Penal y una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617, apartado primero en su anterior redacción a la reforma a la LO1/15
2.2. NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
2.2.1. Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la función del auto de transformación, supone la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación; la determinación de hecho punible y la indicación de quien resulta imputado por razón de los mismos, deviene expresión ineludible del referido auto; también que las partes acusadoras, se acomoden en sus pretensiones a la referencia fáctica sobre la que quedan jurisdiccionalmente autorizados a formular acusación; esa es la garantía jurisdiccional esencial de todo proceso penal en una sociedad democrática: nadie puede ser acusador sobre un hecho si antes una instancia tercera, es decir el poder jurisdiccional, no lo autoriza.
Afirma dicha jurisprudencia y la del Tribunal Constitucional que el auto de transformación a procedimiento abreviado es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal, en la medida que el instructor realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos. En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por un juez instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona
2.2.2. El apartado cuarto del número primero del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el artículo 757. La nueva redacción de la L.O. 38/2002 ha establecido los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas;
además ordena que no podrá dictarse
tal auto de transformación contra persona a la que no se le
haya tomado declaración como imputada.
El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo. No hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia.
La finalidad del auto de trasformación del procedimiento abreviado no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino que su función es conferir el oportuno traslado procesal para que ésta calificación pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia
En definitiva, como recuerda la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 18 de marzo de 2015 , es suficiente que el auto contenga un breve relato de los hechos imputados e identificación de la persona contra las que se dirige el proceso, así como una valoración de los indicios, de forma que quede suficientemente garantizado el derecho a conocer la imputación y a posibilitar, por ello, el derecho de defensa, y estos requisitos considera la Sala que concurren en el auto de procedimiento abreviado impugnado, como se dirá más adelante.
2.3. APLICACIÓN EN EL PRESENTE JUICIO
2.3.1. En el presente caso,
declaró como investigado el día 22 de enero de 2016 y manifestó que, en ocasiones, tiene cocaína en casa pero que no anfetaminas ni MDMA, que a las mujeres que contrata nunca les ha suministrado sustancia alguna, que no utilizó sustancias para mantener relaciones sexuales.
En el auto de fecha 20 de enero de 2016, se fundamenta como uno de los motivos para acordar la entrada y registro la posible comisión de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal.
En la diligencia de información de derechos como detenido policial, a se le comunica que ha sido detenido por un delito contra la salud pública, delito de abuso sexual, delito contra la propia imagen, coacciones y lesiones.
Ha tenido pleno conocimiento de que ha sido investigado por un delito contra la salud pública.
2.3.2. En el auto de trasformación del procedimiento abreviado, de fecha 12 de julio de 2016, en el relato de hechos del mismo se recoge que ofreció bebidas a y , que fueron consumidas por ambas, en las que introdujo, sin consentimiento de sus destinatarias, las siguientes substancias: éxtasis, benzoliecgonina y anfetaminas.
2.3. 3. Ninguna indefensión se la ha producido por la apertura del juicio oral por un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal. Los hechos que motivaron dicha acusación se introdujeron con antelación al auto de transformación. En su declaración como investigado, fue preguntado por ello, su letrada también pudo realizar preguntas, proponer pruebas y realizar alegaciones. Tal y como señala la jurisprudencia invocada, la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación. Se formuló acusación por un delito contra salud pública y fue dictado auto de apertura de juicio oral por un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, el 14.10.2016.
3.- SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 730 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL A LA DECLARACIÓN EN FASE DE INSTRUCCIÓN DE D.
3.1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
La defensa de en el acto del
juicio se ha negado a la lectura de la declaración D.
en el acto del juicio al considerar que estaba amparada por el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No participó la defensa del acusado en la declaración prestada por dicho testigo en fase de instrucción.
3.2. NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
3.2.1. Establece el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
“Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, y las declaraciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de investigación a las víctimas menores de edad y a las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección.”
El artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que:
“Si el testigo manifestare, al hacerle la prevención referida en el artículo 446, la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Para ello, el Secretario judicial hará saber al reo que nombre abogado en el término de veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo. Transcurrido dicho término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a éste, a presencia del procesado y de su abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes.
Por el Secretario judicial se consignarán las contestaciones a estas preguntas, y esta diligencia será firmada por todos los asistentes.
La declaración de los testigos menores de edad y de las personas con capacidad judicialmente modificada podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba.”
3.2.2. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declara que el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal constituye uno de los excepcionales cauces para conferir validez como elemento de prueba al contenido de diligencias practicadas antes del juicio oral, fuera del marco general del artículo 741 de la misma y sin vulnerar la garantía constitucional de presunción de inocencia solamente enervable, en principio, por prueba lícita y practicada en juicio oral y público.
Esa naturaleza de cauce excepcional, obliga a la estricta observancia de los requisitos legalmente impuestos al efecto.
Estos han sido definidos en la jurisprudencia, la Constitucional y la de dicho tribunal, partiendo del propio texto legal citado.
Reitera dicha Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la utilización del material probatorio personal producido en la fase sumarial solamente puede fundar la condena cuando, concurran los requisitos que el Tribunal Constitucional exige.
La incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción resulta constitucionalmente aceptable siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado, esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se prestan, bien con posterioridad En concreto, hemos condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado como: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria
intervención del Juez de Instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada el imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o tribunal sentenciador
Ciertamente también se indica que lo que dicha doctrina garantiza no es la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción resultando que dicho principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable.
No obstante, se reclama la efectividad en la posibilidad de tal contradicción indicando que una declaración realizada en el sumario, sin garantizar en el momento de su práctica la posibilidad de que la defensa del acusado tuviera la oportunidad de interrogar y confrontar las manifestaciones efectuadas por un testigo de cargo, y sin que la falta o déficit de contradicción resultara imputable a la parte acusada o a su defensa, determina la falta de validez de una prueba que no puede ser sanada después mediante la simple lectura en el acto del juicio oral de la declaración sumarial
Se ha dicho con razón que la verdadera fuerza o valor probatorio de la prueba testifical descansa en el hecho de que se produzca ante la presencia inmediata del tribunal, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial.
Sólo excepcionalmente la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se dan razones de imposibilidad del testigo, permite prescindir de su personal comparecencia en el propio juicio oral sustituyéndola por soluciones en que reproduce una mayor o menor observancia, según los casos, de la inmediación ante el tribunal Juzgador.
Así la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en diversas sentencias, concreta debidamente el ámbito de lo que se entiende como prueba anticipada y preconstituída:
a) Así sucede, observándose la inmediación, con la llamada prueba anticipada en sentido propio -se admite en el procedimiento ordinario por el art. 657-3º que al regular los escritos de conclusiones provisionales faculta a las partes para pedir que se practiquen "desde luego aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el Juicio Oral; que pudiera motivar su suspensión. Norma que en el Procedimiento Abreviado tiene su correspondencia en los arts. 781-1 punto tercero y 784-2, que permiten a la acusación y a la defensa respectivamente, solicitar la "práctica anticipada de aquellas pruebas que no pueden llevarse a cabo durante las sesiones del Juicio Oral".
En todos estos supuestos la excepcionalidad radica en la anticipación de la práctica probatoria a un momento anterior a la vista del juicio oral. En lo demás se han de observar las reglas propias de la pruebas, sometida a los mismos principios de publicidad, contradicción e inmediación ante el tribunal juzgador que prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada (art. 875.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.).
b) Un segundo supuesto diferente es el denominado por algunos como "prueba preconstituida" por diferenciación con el primero en cuanto ya en este segundo la prueba no se practica como aquél ante el tribunal Juzgador sino ante el juez de instrucción; y denominado por otros como prueba "anticipada en sentido impropio", por esta misma razón, unida a la necesidad de reservar el término de "prueba preconstituída" a las diligencias sumariales de imposible repetición en el juicio oral por razón de su intrínseca naturaleza, y cuya práctica, como sucede con una inspección ocular y con otras diligencias, es forzosamente única e irrepetible. Se llame de una o de otra manera, este segundo supuesto es el de las pruebas testificales que ya en la fase sumarial se prevén como de reproducción imposible o difícil por razones que, aún ajenas a la propia naturaleza de la prueba, sobrevienen en términos que permiten anticipar la imposibilidad de practicarla en el juicio oral. Estos supuestos se rigen en el procedimiento abreviado, por el art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponiendo que cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo fuere de
temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral o pudiera motivar su suspensión, el juez de instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Como ante el juez de instrucción no se satisface la inmediación, el precepto garantiza al menos una cierta inmediación de segundo grado o menor al exigir que esa diligencia ante el instructor se documente "en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o bien -previendo quizá la secular falta de medios- por medio de acta autorizada por el letrado de la Administración de Justicia con expresión de los intervinientes. En el procedimiento ordinario los preceptos correspondientes se encuentran en el art. 448 y 449 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuyas exigencias son: a) En cuanto al presupuesto, que haya motivo racionalmente bastante para temer la muerte del testigo o su incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, o bien que el testigo, al hacerle la prevención referida en el art. 446 acerca de su obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el tribunal competente cuando se le cite para ello, manifieste: "la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse de la Península"; b) en cuanto al modo de practicarse: que se provea de abogado al reo por su designación o de oficio "para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo"; que se le examine "a presencia del procesado" y de su abogado defensor -a salvo el supuesto del art. 449- y a presencia del fiscal y del querellante si quisieren asistir al acto, permitiéndoles las preguntas convenientes; que la diligencia consigne las contestaciones a estas preguntas y sea firmada por los asistentes; c) en cuanto a su introducción en el juicio oral, que en el acto de la vista se proceda a la lectura de esta diligencia de prueba preconstituida o anticipada, exigencia que, sin estar expresada en el art. 448, es de cumplimiento necesario por elemental observancia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Así lo evidencia que lo exija el art. 777 en el procedimiento abreviado sin que tenga justificación alguna prescindir de lo mismo en el ordinario, referido como está a delitos de mayor gravedad y d) que además la imposibilidad anticipadamente prevista durante el sumario, para comparecer al juicio oral, legitimadora de su anticipada práctica en aquella fase procesal, subsista después de ella, puesto que si por cualquier razón le fuera posible luego al testigo acudir al juicio oral, no puede prescindirse de su testimonio en ese acto ni se justifica sustituirlo por la declaración prestada según el art. 448 en la fase sumarial.
c) El tercer supuesto lo regula el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que cubre los casos en que no siendo posible como en los anteriores prestarse la declaración testifical en el juicio oral, la imposibilidad, a diferencia de ellos, se debe a factores sobrevenidos e imprevisibles. En ese ámbito dispone el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que por causa independiente de la voluntad de aquéllas no puedan ser reproducidas en el Juicio Oral.
Esta posibilidad probatoria excepcional, conforme con la Constitución Española, no puede extenderse más allá de lo que autoriza su misma excepcionalidad. Por tanto: a) es imprescindible que sobrevenga una verdadera imposibilidad que conduzca a la irreproducibilidad en juicio de la prueba. Así sucede en los casos de testigo fallecido o con enfermedad grave y en los casos de testigos en ignorado paradero o ilocalizables. En el caso de testigos en el extranjero su falta de obligación de comparecer (art. 410 Ley de Enjuiciamiento Criminal) no equivale a la imposibilidad de la misma, porque ni impide su citación a través de las normas sobre asistencia recíproca internacional en el ámbito penal, ni impide su declaración en el extranjero a través del auxilio judicial. Sólo si no se conoce el paradero del testigo residente en el extranjero o si, citado, no comparece, o si su citación se demora excesivamente, pudiendo producir dilaciones indebidas, cabe utilizar el excepcional mecanismo del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La doctrina mayoritaria de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no justifica la aplicación directa del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a partir del mero dato de la residencia del testigo en el extranjero, exigiendo el previo fracaso de su citación intentada o de su declaración en el país de residencia.; y b) cuando proceda la aplicación del art. 730 es inexcusable la lectura en juicio oral de la diligencia sumarial. Este es un requisito ineludible que no se satisface con dar por reproducida la declaración sumarial, en ningún caso. Esta técnica de dar su lectura por reproducida, aplicable a la prueba documental propiamente dicha no es extensible al testimonio sumarial porque el sumario no es propiamente prueba documental sino la forense documentación de las diligencias actuadas en averiguación del delito. Rechazada esa incorrecta práctica por inconstitucional la necesidad de efectiva lectura descansa en la precisión de que el tribunal sentenciador tenga conocimiento formal, ante las partes y en público, del contenido de la declaración. Sólo con la lectura se satisface el principio de inmediación de esa prueba y el principio de
oralidad y el de publicidad, de modo que actúa como presupuesto condicionante de su validez como prueba de cargo.
Por lo tanto la lectura debe hacerse a petición de la parte que propone la prueba, sin que proceda hacerlo de oficio, y hacerse de modo efectivo leyendo realmente ante el tribunal, ante las partes, y en público el contenido de esa declaración, sin la cual carece de valor como prueba de cargo.
3.3. APLICACIÓN AL CASO
De lo expuesto, deriva la improsperabilidad del argumento de la defensa del acusado ya que:
3.3.1. En su declaración en fase de instrucción D.
fijo domicilio en España, en Sabadell y fue advertido de la obligación de comparecer para declarar cuando fuera citado.
3.3.2. Se acordó su citación para el juicio oral. Fue la misma intentada por exhorto, con auxilio de la Policía Local del Ayuntamiento de Teo, al encontrarse empadronado en el mismo. Se informa por la misma que desde hace aproximadamente
años y medio no reside en la ,
Se ofició a Dirección General de la Policía y realizadas las gestiones para su localización, las mismas fueron infructuosas.
3.3.3. De lo anteriormente expuesto deriva la improsperabilidad del motivo, en tanto que la prueba se practicó en condiciones de regularidad procesal.
La imposibilidad de la declaración de D.
se debe a factores sobrevenidos e imprevisibles. Es un testigo en ignorado paradero o ilocalizable. Su declaración en fase de instrucción fue leída en el juicio oral en los términos del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
4.- SOBRE LA NULIDAD DEL INFORME MÉDICO FORENSE DE D. ª .
4.1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
Se arguye por la defensa del acusado que dicha prueba es nula ya que no acordó en tiempo, excediendo los límites temporales establecidos en artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
4.2. NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
El artículo 324.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala lo siguiente: " Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos”.
4.3. APLICACIÓN AL PRESENTE JUICIO
4.3.1. En el presente caso, las diligencias previas se incoan el día 5 de junio de 2015. Por providencia de fecha 26 de agosto de 2015, se acordó solicitar al médico forense para que proceda a la ampliación de los informes forenses aportados, especificando, entre otros extremos, si el consumo de las sustancias que aparecen especificadas en los informes
causaron a las denunciantes y
algún tipo de lesión y, en caso afirmativo, emita informe de sanidad. En providencia de 30 de septiembre de 2015 se acordó que, a la vista del informe médico de , se acordase librar exhorto al Juzgado Decano de Ciudad Real para que por el médico forense se emita un informe acerca de si dicha denunciante presenta daño psíquico derivado de los hechos objeto de la presente denuncia. Dicho informe médico forense fue emitido el día 7 de junio de 2016.
La reforma del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se realizó mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, publicada en el B.O.E. de 6 octubre de 2015.
Conforme establece el número 3 de la disposición transitoria única de la referida Ley 41/2015, de 5 de octubre,
el presente artículo 324 se aplicará a los procedimientos que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de esta ley.
A tales efectos, se consideraba el día de entrada en vigor – 6 de diciembre de 2015 – como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción que se fijan en la citada ley y, consiguientemente, las causas incoadas con anterioridad al 6 de diciembre de 2015 disponían todas ellas de un plazo de tramitación con fecha de vencimiento, en principio, hasta 6 de junio de 2016.
4.3.2. En el presente caso, dicho informe forense se acordó antes del transcurso del plazo legal válido, incluso antes de que se fijara legalmente. Se trata de una diligencia cuya práctica directa no estaba encomendada al instructor.
4.3.3. El informe médico forense de fecha 7 de junio de 2016, tal y como figura en su encabezamiento, valora a “a fin determinar si sufre daño psíquico derivado de los hechos que denuncia”. Lo solicitado por el jueza de instrucción. En todo caso, en cuanto a las diligencias practicadas con posterioridad a la conclusión del plazo máximo del 324.4 y que deriven de otras acordadas previamente al considerarse diligencias instrumentales de las acordadas, y por lo tanto asumidas implícitamente en la resolución para posibilitar su práctica, se admitirían, rechazando todas las demás que carezcan de dicho efecto instrumental.
4.3.4.- En todo caso, nada impediría la proposición de dicha prueba en el acto del juicio oral al amparo del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal y como manifestó la representante del Ministerio Fiscal.
S E G U N D O . - V A L O R A C I Ó N P R O B A T O R I A
1.- PRUEBAS RELEVANTES PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos expuestos han sido declarados probados por las pruebas practicadas en el acto del juicio, con sujeción a los principios de contradicción e inmediación y derecho de defensa, conforme a la lógica y máximas de experiencia humana, apreciándolas en conciencia.
En concreto, las pruebas relevantes y suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del procesado son:
1.1. admitió la contratación de
los servicios de las prostitutas y
para que le acompañaran a casa.
Dicho traslado se efectuó en el vehículo de . También les acompañó , el cual abandonó el lugar poco tiempo después al indicarle que no le gustaba su comportamiento. Afirmó que los cuatro bebieron un combinado sobre las 4.00 horas pero que no introdujo o arrojó en los de y ninguna droga. También admitió que bebieron cava. Que ambas estaban cansadas y se fueron a cama, en la primera planta, que le dijeron que se encontraban mal por exceso de trabajo. Posteriormente llamó a para que las recogiera. No vomitaron ni se ducharon. Llamó a dicho encargado sobre las 4.30, el cual las recogió entre las 7.30 y las 8.00 horas.
1.2. Las testificales de y
. Afirmaron que
que les ofreció un combinado, en la planta alta, Cuando lo bebieron, se empezaron a sentir mal: mareos, visión borrosa, ganas de vomitar, claustrofobia, paranoias. vomitó y no. Negaron que hubiesen consumido cocaína y no denunciaron inicialmente porque tenían miedo. También mantuvieron que no estaban cansadas.
afirmó que tomaron cava y dejaron los teléfonos en la planta baja y no había bebido con anterioridad.
Estuvieron en la planta baja. Cuando quedaron ella y
con el acusado. El cava no les afectó. Cuando tomaron el combinado, preparado por el acusado, en la habitación del primer piso, se sintieron mal, al cabo de 10 minutos. No veía y se fue al cuarto de baño, no sabía lo que hacía. Dijo que las penetró sin preservativo al estar inconsciente.
Dijo que llegó en perfectas condiciones y que no se encontraba cansada. Ella vomitó. Su compañera estaba peor.
llamó al encargado al verlas mal y pasó una hora hasta que fueron al hospital. lavó los vasos antes de que llegara No denunciaron porque tenían miedo. Esa noche no tomó drogas y nunca había tomado éxtasis. Indicó que se cambió de ciudad por el miedo.
testificó que había tomado con anterioridad una cerveza, que no estaba cansada, no bebió cava, jugaron al billar y subieron a la segunda planta y dejaron los bolsos y móviles. Subieron los cuatro. Al tomar a copa se sintió mal y fue a gatas hasta al baño y le dijo a su compañera que algo le habían puesto en la bebida porque se sentía mal. Tuvo temblores, frío, se caía y le costaba trabajo caminar Cada vez estaba peor. No vomitó. Se marchó el amigo. Se ducho y la recogió . Al encontrarse mal, la llevaron al hospital. No consumió drogas con anterioridad. Como consecuencia de dicha ingesta, toma medicamentos para la depresión, no quiere salir
y se ha mudado a .
1.3. Lo declarado por . Afirmó
que se traslado a recoger a Serra de Outes a y , cuando llegó, observó pálida y esta le dijo que se encontraba algo mal. Al día siguiente, le llamaron llorando ambas mujeres para decirle que fuera a recogerlas que se encontraban mal especialmente , que no vomitó. A esta última la vio muy mal, que no se mantenía en pie, motivo por el cual la llevó a urgencias del Hospital Clínico. Le dijeron que les había echado drogas en la bebida. También afirmó que había pagado para estar con las chicas hasta media tarde del día siguiente.
1.4. Los informes médicos obrantes en los folios 2 (de , donde se indica como naturaleza de las lesiones por sumisión química, con pronóstico leve) y 3 a 7 (de , la cual se encuentra asintomática en el momento de la exploración, con pronóstico de intoxicación leve por metanfetamina). La Dra. , autora del primer informe, en el acto de juicio ratificó su informe si bien manifestó que no recordaba bien los hechos y que exploró la paciente y la manifestación de sumisión química fue por lo que le dijo la paciente. Recogió que lo que le refería la paciente. La Dra.
también ratificó su informe. Narró el relato de la paciente y conforme lo sintomatología expuesta por la mismo, consideró que se podía estar ante un caso de sumisión química.
1.5. Los informes periciales (folios 9 a 16 y 70 al 77)
del médico forense D. .
Fue ratificado en el acto del juicio. De los mismos se puede concluir que:
- y , en
las últimas 24-48 horas a la toma de las muestras, habían consumido éxtasis (MDMA) alcohol, cannabis y cocaína.
- , ante el médico forense, admitió el consumo diario de cannabis desde los 16 años, siendo la cantidad de 3 unidades/día desde hacía tres años, el de cocaína esnifada, sin patrón diario, con consumo hacía dos o tres semanas en relación a los hechos y consumo hacía dos semanas en relación a la cita de la exploración del 28 de agosto de 2015. El resultado del análisis toxicológico de la muestra capilar recogida a dicha persona el 28 de junio de 2015 fue positiva para cocaína y cannabis por lo que se puede afirmar que consumía estas sustancias de manera habitual y/o intensa en al menos los 15 meses previos a los hechos referidos. Fue negativa para anfetaminas, por lo que se puede afirmar que no consumió dicha sustancia en los 15 meses previos a los hechos referidos. Concluye dicho médico forense que parece evidente que la situación clínica residual de guarda una total relación de causalidad con la situación sufrida el 4 de junio de 2015, sin que ningún estado anterior patológico presentado por la lesionada haya modificado la evolución de las lesiones sufridas ni la cuantificación de las secuelas.
- negó ante el médico forense el consumo de cualquier sustancia de abuso en el presente y en el pasado.
Únicamente consumo de alcohol puntual. El resultado del análisis toxicológico de la muestra capilar recogida el 28 de junio de 2015 son “trazas” para cocaína y cannabis por lo que pudo haber consumido estas sustancias de manera esporádica en al menos los 18 meses previos a los hechos referidos, siendo más complejo determinar si hubo un consumo de cannabis o una simple exposición a un ambiente de consumidores. No se puede determinar antecedentes de consumo de anfetaminas. También concluye dicho médico forense que parece evidente que la situación clínica residual de guarda una total relación de causalidad con la situación sufrida el 4 de junio de 2015, sin que ningún estado anterior patológico presentado por la lesionada haya modificado la evolución de las lesiones sufridas ni la cuantificación de las secuelas.
- Fija el tiempo de curación de las lesionadas, el tratamiento necesitado y tiempo de curación.
D. afirmó que la
ingesta relatada por las perjudicadas en compatible totalmente con los análisis realizados. También dijo que la combinación de drogas puede potenciar los efectos. Explicó lo que significaba la aparición de trazas de drogas. Indicó que el peligro del suministro de las drogas dependía de la dosis empleada. Los riesgos son mayores a medida que se incrementa la cantidad de droga.
1.6. El informe médico – forense de la D. ª
determina que la reacción adversa por la ingesta de drogas (éxtasis y cocaína) y bebida alcohólica supuso un acontecimiento muy traumático para que vivió con miedo, desesperanza y horror intenso. La reacción ante este acontecimiento traumático fue la aparición de un trastorno de estrés postraumático. Dicha forense fija el tiempo de sanidad en 180 días, de los cuales ha estado impedida para las actividades habituales unos 120 días.
Dicha perita ratificó su informe en la vista de juicio oral. Indicó que tuvo en cuenta los informes médicos obrantes en los autos y varias entrevistas personales (cuatro). Señaló que la paciente presentaba la sintomatología típica de trastorno de estrés postraumático, pautándosele el correspondiente tratamiento.
D. ª y D.
ratificaron la posibilidad de la existencia de estrés postraumático.
1.7. Los informes complementarios de D. ª
, ratificados en el juicio oral, sobre las analíticas realizadas y el riesgo de dichas sustancias.
1.8. El valor de la dosis en el mercado ilícito sea calculado en base al informe policial obrante en el folio 422.
2.- CONCLUSIONES SOBRE LA VALORACIÓN PROBATORIA
Conforme a lo expuesto, se ha practicado una prueba de cargo suficiente, constitucional y legalmente obtenida y que se ha tratado de valorar racionalmente, apta para enervar la presunción de inocencia por su signo inequívocamente incriminatorio o de cargo. En concreto:
2.1 DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
2.1.1. La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de producirse los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre
2.1.2. A falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena, sin menoscabo del derecho de presunción de inocencia, siempre que:
a) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
b) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
c) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
d) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes". El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido
con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.
2.2. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO.
2.2.1. En el presente caso, en primer lugar, no se aprecia causa alguna de incredibilidad subjetiva. Las víctimas no conocían previamente al acusado, y no puede residenciarse un propósito espurio. El deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima
2.2.2. Las declaraciones de las víctimas han sido persistentes. Aunque han existido contradicciones sobre los acontecimientos de aquella noche (existencia o no de relaciones sexuales, hasta que momento hasta presente el segundo varón, quien realiza la llamada telefónica o sobre el consumo anterior de drogas), explicables por su situación y por la ingesta realizada, ninguna afecta a los hechos esenciales para este juicio: el suministro de drogas a través del combinado preparado por . Ambas, en tal sentido, han sido concluyentes.
2.2.3. Los análisis realizados, informes médicos y forenses y la declaración de ratifican las
manifestaciones de y
. Es especialmente relevante que queda acreditado que ninguna de las víctimas hubiese consumido éxtasis con anterioridad. Refuerza su credibilidad. Cuando abandonan la vivienda, se encuentran mal y acuden al hospital. Es el momento en que les suministra el combinado es cuando empiezan a sufrir los primeros síntomas. La deducción lógica es que la droga les fue suministrada en ese momento con desconocimiento de las víctimas. Los informes forenses y las explicaciones dadas en juicio refuerzan dicha consideración.
TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal y un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147, apartado primero del Código Penal
1.- DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD DEL ARTÍCULO 368.
Las razones son:
1.1. REGULACIÓN LEGAL
- Establece el artículo 368 del Código Penal:
“Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.”
1.2. CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO
1.2.1. El elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin. El legislador ha adoptado en la redacción del tipo un concepto