SENTENCIA DEL 18 DE OCTUBRE DE 2017, NÚM. 65
Sentencia impugnada: Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, del 22 de septiembre de 2010.
Materia: Tierras.
Recurrente: Benancio Parra Guzmán.
Abogado: Lic. Trumant Suárez Durán.
Recurrido: José Burgos Mejía.
Abogado: Lic. Demetrio Antonio De la Cruz Rosario.
TERCERA SALA.
Casa.
Audiencia pública del 18 de octubre de 2017.
Preside: Manuel Ramón Herrera Carbuccia.
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor Benancio Parra Guzmán, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0026109-3, domiciliado y residente en la calle María Trinidad Sánchez No. 5, sector La Rotonda, de la ciudad de Nagua, y accidentalmente en la calle Padre Billini No. 655, Ciudad Nueva, de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 22 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 2010, suscrito por el Lic. Trumant Suárez Durán, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0074423-8, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de enero de 2011, suscrito por el Lic. Demetrio Antonio De la Cruz Rosario, Cédula de Identidad y Electoral núm.
031-0083890-7, abogado del recurrido José Burgos Mejía;
Vista la Resolución No. 187-2017, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 20 de enero de 2017, mediante la cual declara el defecto de la co-recurrida Gertrudis Urbino;
Que en fecha 5 de julio de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces:
Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Presidente; Edgar Hernández Mejía y Sara I. Henríquez Marín, procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;
Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados Edgar Hernández Mejía y Moisés A. Ferrer Landrón, Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre
Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Liquidación de Astreinte) en relación con la Parcela núm. 568, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Nagua, Provincia María Trinidad Sánchez, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, dictó su sentencia núm. 20090135, el 21 de septiembre del 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para conocer de la Demanda en Liquidación de Astreinte con relación a la Parcela núm. 568, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Nagua, de acuerdo al artículo 3 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; Segundo: Declara inadmisible la Demanda en Liquidación de Astreinte con relación a la Parcela núm.
568, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Nagua, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero:
Se compensan las costas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación de fecha 18 del mes de diciembre del año 2009, interpuesto por el Lic. Demetrio Antonio De la Cruz Rosario, quien actúa en representación de los Sres. José Burgos Mejía y Gertrudis Urbino, contra la sentencia núm. 20090135 de fecha 21 de septiembre del año 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; y en cuanto al fondo, acogerlo en virtud de los motivos que anteceden; Segundo: Rechazar en cuanto al fondo, las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 5 del mes de agosto del año 2010, por la parte recurrida Lic. Francisco Díaz González, quien actúa en representación del Sr. Benancio Parra Guzmán; Tercero: Acoger las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 5 del mes de agosto del año 2010, por la parte recurrente, Lic. Demetrio Antonio De la Cruz y Obel Burgos Urbino, quienes actúan en representación de los Sres. José Burgos Mejía y Gertrudis Urbino, por las razones anteriormente expuestas; Cuarto: Revocar la sentencia núm. 20090135 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, en fecha 21 de septiembre del año 2009, con relación a la Parcela núm. 568, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Nagua, Provincia María Trinidad Sánchez; Quinto: Declarar admisible la demanda sometida mediante instancia introductiva de fecha 19 del mes de noviembre del año 2007, depositada en fecha 28 del mes de noviembre del año 2007, en la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, por los Licdos. Demetrio Antonio De la Cruz y Obel Burgos Urbino, en representación de los Sres. José Burgos Mejía y Gertrudis Urbino, y en consencuencia, se condena al señor Benancio Parra Guzmán, a pagar a favor de los señores José Burgos Mejía y Gertrudis Urbino, la suma de Un Millón Treinta y Seis Mil Pesos con 00/100 (RD$1,036,000.00) moneda nacional, por concepto de 518 días a RD$2,000.00, que es el monto a que asciende el astreinte conminatorio que le fuera impuesto por decisión núm. 7, del 30 de agosto del 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua; Sexto: Se hace constar, que la indicada liquidación de astreinte, lo es sin perjuicio de los efectos que esta produzca después de dicha liquidación, en caso de persirtir el señor Benancio Parra Guzmán en no cumplir su obligación; Séptimo: Condenar a la parte recurrida, Sr. Benancio Parra Guzmán, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. Demetrio Antonio De la Cruz y Obel Burgos Urbino, abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
Considerando, que el recurrente en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Primer medio: Violación a las reglas de competencia de atribución de la Jurisdicción Inmobiliaria; Segundo Medio: Violación al artículo 40, numeral 15 de la Constitución de la República: principio constitucional de la razonabilidad de las decisiones”;
Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;
En cuanto a la solicitud de Inadmisibilidad del recurso:
Considerando, que la parte recurrida en casación propone de manera incidental el pronunciamiento de la inadmisibilidad del recurso de casación contra la sentencia 2016-1964, de fecha 29 de Abril del año 2016, dictada
por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, en virtud de que la misma está por debajo de los 200 salarios mínimos que establece la ley para recurrir en casación;
Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación de que se trata debido a que está dirigido contra una sentencia cuya condenación no superan los doscientos (200) salarios mínimos y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al Art. 5, Párrafo II, literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;
Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso en fecha 27 de diciembre del año 2010, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;
Considerando, que no obstante a lo arriba indicado, dicha disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que, la decisión del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución, el cual establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;
Considerando, que, el artículo 45 de la Ley núm. 137-11, del 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dispone lo siguiente: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia.”; que al momento de la deliberación y fallo del presente recurso, el plazo de un (1) año otorgado por el Tribunal Constitucional para la entrada en vigencia de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la citada sentencia núm. TC/0489/15 que comenzó a correr a partir del 19 de abril, fecha de su notificación, ya se había vencido, expirando el 19 de abril de 2017, con lo cual desapareció de nuestro ordenamiento jurídico la causal de inadmisión instituida en la primera parte del Art. 5, Párrafo II, literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, que suprimía el recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones inferiores a los doscientos (200) salarios mínimos; que, por lo tanto, y en virtud del artículo 48 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978 que dispone que “la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye”, procede rechazar el medio de inadmisión examinado;
En cuanto al fondo del recurso de casación:
Considerando, que, la parte recurrente en su primer medio de casación expone, en síntesis, lo siguiente: a)
“que es cierto que la ley 108-05 de Registro Inmobiliario en su Reglamento de los Tribunales en su artículo 106, establece que dicha jurisdicción podrá condenar al pago de indemnizaciones a todo aquél que incumpla una decisión y conocerá de todos los asuntos derivados de la inejecución o incumplimiento de sus sentencias; “sin embargo, indica la parte recurrente señor Benancio Parra Guzmán, a través de su representante legal”, que el Tribunal de Tierras no observó ni hizo constar que el astreinte establecido era conminatorio, y procedió la Corte simplemente a realizar una operación matemática de multiplicar a razón de tanto dinero por día, dando a
entender que el mismo es definitivo, y en razón de ser el astreinte definitivo una condenación en daños y perjuicios, sólo un juez competente para dictar resarcimiento por daños y perjuicios puede conocer la liquidación, por lo que el Tribunal de Tierras no es competente para conocer de una demanda nueva en liquidación, de manera principal, y en el caso contrario, estaría violando su propia atribución de competencia en virtud de lo que establece el artículo 31 de la ley de Registro Inmobiliario, en la que establece que solo puede conocer daños y perjuicios con motivo de una demanda reconvencional”, concluye la parte recurrente;
Considerando, que luego del análisis del medio de casación arriba desarrollado y del estudio de la sentencia impugnada en casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para una mejor comprensión y solución del presente caso, ha decidido establecer ciertos hechos presentados ante los jueces de fondo, los cuales, en síntesis, son siguientes: a) que, la sentencia 2009-0135 de fecha 21 de septiembre del año 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, falló entre otras cosas, declarándose competente para conocer de la demanda en liquidación de Astreinte con relación a la parcela no. 568, del Distrito Catastral no.3, del Municipio de Nagua, de acuerdo con el artículo 3 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario; y declaró la demanda inadmisible por los motivos contenidos en la misma; b) que, dicha sentencia fue recurrida en apelación mediante instancia de fecha 18 de diciembre del año 2009, por la parte hoy recurrida señores José Burgos Mejía y Gertrudis Urbino;
Considerando; Que, además de los hechos arriba comprobados, esta Tercera Sala ha evidenciado que la parte hoy recurrente en casación, no apeló la sentencia dictada en primer grado ni de manera parcial ni total, en la que, entre otras cosas, se declara competente para conocer la demanda, y que no obstante, la parte recurrida en apelación solicitó además en sus conclusiones ante los jueces del Tribunal Superior de Tierras que se ratifica en todas sus partes dicha sentencia; lo que lleva a concluir, que la parte recurrente dio como bueno y válido la declaratoria de competencia dada por ante el Tribunal de Tierras para conocer de la demanda en liquidación de astreinte, por lo que resulta improcedente, solicitar y plantear ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como ha pretendido, la incompetencia de dicha jurisdicción, ya admitida y aceptada previamente;
Considerando, que, no obstante, lo arriba planteado, es necesario señalar que la liquidación o revisión de astreinte consiste en fijar el monto definitivo del astreinte en forma proporcional a la resistencia presentada por la parte condenada para ejecutar lo ordenado por el Tribunal, es por ello, que la misma no corresponde a una reparación en daños y perjuicios, sino que más bien es un constreñimiento pecuniario por inejecución o incumplimiento de una sentencia dada por los jueces, lo cual es facultativo otorgarlo o no; que asimismo, esta liquidación es realizada por ante el juez o Tribunal que pronunció el astreinte, y es éste el que debe dilucidar el mismo; por lo que en virtud del artículo 106 de los Reglamentos de los Tribunales de Jurisdicción Original y Superiores de Tierras, los jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria son competentes para conocer de las inejecuciones de sus sentencias y de todos los actos vinculantes a la misma;
Considerando, que en el segundo medio de casación la parte recurrente indica que a la luz del principio constitucional de razonabilidad, establecido en el artículo 40, numeral 15, que indica “a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”, la sentencia impugnada viola el referido principio al condenar al recurrente al pago de la suma de un millón treinta y seis mil pesos (RD$1,036,000.00), cuando la violación alegada, se refiere a un contrato de venta de un inmueble con un valor de Cincuenta y ocho Mil Pesos (RD$58,000.00), obligación ésta que no existía al momento de fallar la demanda, y que debió tomar en cuenta el juez al momento de fijar el astreinte; igual debió la Corte a-qua examinar el hecho de que el recurrente no poseía el inmueble cuya entrega se exigía, en razón de que los recurridos ya habían ejecutado el desalojo;
Considerando, que en la continuación de sus alegatos, el señor Benancio Parra Guzmán, indica que el astreintre no puede ser utilizado para cometer arbitrariedades ni tampoco para ser usado como un medio indirecto de establecer una obligación; considera el recurrente que la Corte a-qua cometió un exceso en cuanto a la cuantía de la liquidación, la cual debe ser limitada por el principio de razonabilidad, el cual es aplicable no solamente por el poder legislativo, sino también a todos los actos de aplicación de la ley, incluida la sentencia;
Considerando, que del análisis del medio de casación arriba desarrollado y del estudio de la sentencia impugnada en casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar, en síntesis, lo siguiente: a) que, el astreinte conminatorio fue ordenado por la sentencia no. 7 de fecha 30 de Junio del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, mediante la cual se ordena al señor Benancio Parra Guzmán el desalojo inmediato y entrega del inmueble, a su legítimo propietario; constriñéndose al pago de un astreinte de RD$ 2,000.00 (dos mil pesos oro), por cada día de retraso en el cumplimiento de esa decisión; b) que, había transcurrido tres (3) años, entre la sentencia dictada y la demanda en liquidación de Astreinte, y cuyo monto fue fijado en un millón treinta y seis mil pesos (1,036,000.00) en razón de los 518 días de retardo, a RD$ 2,000.00 pesos cada uno; c) que no se verifica que al momento de haber sido solicitada dicha liquidación, la parte recurrida haya dado cumplimiento a la sentencia;
Considerando, que el astreinte tiene un carácter eventual, que no depende ni está ligado al perjuicio, y que puede ser mayor o menor en relación a la resistencia presentada a cumplir lo ordenado judicialmente, bajo los parámetros previamente establecidos por el tribunal en su sentencia, en cuanto al monto.
Considerando, que en ese sentido, los jueces de la Corte al ponderar la demanda en liquidación de un astreinte, ciertamente tienen la facultad de mantener el monto, disminuirlo y hasta suprimirlo, tomando en cuenta siempre la obligación que ha dado origen al astreinte, verificando si persiste el incumplimiento o si por el contrario al momento de conocer la demanda, el mismo ha desaparecido, lo cual no se verifica se haya comprobado a cabalidad, toda vez que el presente asunto trata de una sentencia que ordenó un desalojo, y cuya obligación tiene como referencia un contrato de venta de un inmueble con un valor de Cincuenta y ocho Mil Pesos, RD$(58,000.00) y cuyo monto en astreinte fue fijado en un millón treinta y seis mil pesos (RD$1,036,000.00);
Considerando, que es en virtud del principio de razonabilidad planteado por la parte hoy recurrente, y valorado por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces al momento de aprobar una liquidación o realizar una revisión de astreinte generada de un incumplimiento de ejecución de sentencia, deben tomar en cuenta de que el mismo debe generarse a través de montos razonables y justos, en razón de que éste tiene como finalidad vencer la resistencia a la ejecución de la sentencia y no convertirse en medio para indemnizar al accionante;
Considerando, que en la especie, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera, que al no tomarse en cuenta la razonabilidad del monto de astreinte, de conformidad con la naturaleza del mismo, ni la cuantía y origen de la obligación original, procede casar la presente sentencia.
Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;
Considerando, que de acuerdo al artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia fuera casada por falta de base legal, lo que ocurre en la especie, las costas pueden ser compensadas;
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, de fecha 22 de septiembre del 2010, en relación a la Parcela núm. 568, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio Nagua, Provincia María Trinidad Sánchez, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, sólo en cuanto al monto del astreinte y envía el asunto, así delimitado, al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Edgar Hernández Mejía y Moisés A. Ferrer Landrón. Cristiana A.
Rosario V., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.