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DICTAMEN Nº 10 /2012

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DICTAMEN Nº 10 /2012

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de

la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Miguel Servet, de Zaragoza.

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 14 de junio de 2010 se presentó escrito suscrito y firmado por

“X”, indicando como domicilio a efectos de notificaciones el despacho del abogado …, formulando reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia sanitaria, que le fue prestada en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza.

En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:

“PRIMERO: que el 2 de mayo de 2008, la reclamante, sufrió una caída sintiendo dolor en el codo derecho. Por tal motivo acudió al Hospital Royo Villanova de donde le derivaron al Hospital Miguel Servet, quedando ingresada.

SEGUNDO: que tardaron una semana en operarla, concretamente el 8 de mayo de 2008.

TERCERO: que posteriormente tuvo seguimiento en el Hospital Miguel Servet sección de Traumatología (Doctor …) y en el médico de cabecera Doctora …del Centro de Salud Arrabal, así como por la Doctora … del Centro de Salud Grande Covián (Rehabilitación), quien informaba, de forma reiterada, al Doctor

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… que la paciente tenía que ser nuevamente reevaluada. Junto con Rehabilitación en Disminuidos Físicos y en el Hospital Royo Villanova.

CUARTO: que le realizan electromiograma en el Hospital Miguel Servet y el 18-03-09 el médico le comunica que es mejor que la vuelvan a operar. La ponen en lista de espera en noviembre de 2009, con visitas posteriores a Urgencias al continuar los problemas, en donde la derivan al Traumatólogo … del Centro de Salud Grande Covián.

Posteriormente, ante la insistencia de la paciente se decide reevaluarla antes de volver a operarla, pues la paciente manifiesta que tiene más afectaciones, lo cual es establecido por el Traumatólogo del Centro de Salud Grande Covián, Dr. …. Sin embargo, tal valoración del traumatólogo no quiso ser admitida por el traumatólogo Doctor … aún incluyéndola en el expediente de la paciente, pues el Doctor … nunca ha querido admitir otras posibles patologías que las que exclusivamente él determine.

QUINTO: que harta de la espera presentó diversas quejas escritas para solicitar que fuera realizado su seguimiento por otro traumatólogo, sin que le hicieran caso. Estando, en la actualidad, pendiente. A su vez, ha acudido, de forma particular, a la Doctora … para Electroneurograma.

Actualmente sigue en Consultas Externas de Traumatología, Unidad del Codo, en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, Así como en consultas de neurología, Doctor … en el Hospital Provincial de Zaragoza.

SEXTO: que la reclamante continúa de baja médica desde septiembre de 2008. Su brazo derecho está gravemente inutilizado, por lo que no va a poder volver a trabajar.

SÉPTIMO: que la paciente no fue debidamente atendida, por dos motivos:

- La tardanza inicial de varios días en ser operada.

- La tardanza posterior en el debido seguimiento, diagnóstico y tratamiento. Sobre todo, ante la actitud del Doctor …, que incluso se ha negado a admitir las pruebas que la paciente le solicitaba y también las que la paciente le aportaba.”

Acompañan al escrito los siguientes documentos:

Escrito por el que la reclamante otorga su representación al abogado …

Fotocopia del DNI de la reclamante.

• Informe sobre el electroneurograma practicado a la reclamante, emitido por la Dra.

…, de fecha 11 de marzo de 2010, en el que manifiesta lo siguiente:

“La presente exploración muestra:

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- Signos de neuropatía focal, muy intensos, del nervio cubital derecho, con evidente reducción de la conducción nerviosa motora en su trayecto a través del codo.

- Signos de neuropatía sensitiva de los nervios mediano y cubital derechos, que podrían traducir una compresión de los mismos a nivel del canal del carpo y del canal de Guyon respectivamente.”

Diversos documentos e informes que pertenecen a su historia clínica.

Segundo.- La Secretaria General Técnica del Departamento de Salud y Consumo

(en la actualidad, Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia), mediante escritos de fecha 30 de junio de 2010, solicita a la Gerencia del Sector de Zaragoza II y a la Gerencia del Sector de Zaragoza I que procedan a la remisión del Parte de Reclamación del Seguro de Responsabilidad Sanitaria debidamente cumplimentado y de la Historia Clínica de la paciente.

Tercero.- Mediante oficio de fecha 30 de junio de 2010, se comunica al abogado de

la reclamante la entrada y la incoación de la tramitación se su reclamación de responsabilidad patrimonial.

El abogado presenta el día 8 de julio de 2010 escrito de alegaciones por el que aporta al procedimiento, además de otros documentos de su historia clínica, un Dictamen Técnico Facultativo del Equipo Técnico de Valoración, por el que se reconoce a la reclamante un grado de Discapacidad de 45%.

Cuarto.- Mediante nota interior de fecha 23 de julio de 2010, el Director del Hospital

Miguel Servet remite la historia clínica de la paciente. Consta en dicha documentación informe emitido por el traumatólogo Dr. …, de fecha 9 de junio de 2010, en el que manifiesta lo siguiente:

“Paciente de 35 años de edad sin antecedentes patológicos de interés que ingresó en nuestro Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología procedente de Urgencias el 2.5.08 por presentar una fractura-luxación de codo derecho (fractura conminuta en 5 fragmentos de cabeza de radio y luxación húmero-cubital muy inestable).

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Fue intervenida quirúrgicamente el 8.05.08 practicándose artroplastia de cabeza de radio con prótesis Mopyc e inmovilización con yeso braquiopalmar por su luxación humero-cubital que se mantuvo hasta el 20.5.08, fecha en que se remitió con carácter urgente al Servicio de Rehabilitación para iniciar tratamiento rehabilitador de forma precoz.

La evolución clínica y los controles radiológicos postoperatorios fueron satisfactorios pero con parestesias desde canal epitrocleolecraneano hasta el 5º dedo producidas por la fibrosis perineural del N cubital por la luxación humero-cubital y una rigidez de codo (por la misma fibrosis ocasionada por las graves lesiones de partes blandas sufridas con la luxación de codo) que fue mejorando lentamente. Se realizó electroneurograma del N cubital derecho el 18.3.09 apreciándose una velocidad de conducción motora enlentecida compatible con una neuropatía focal tipo 2 que explicaba las mencionadas parestesias.

Con fecha 29.4.09 se le propone realizar una neurolisis del nervio cubital derecho a lo que responde estar muy indecisa y que volvería a la Consulta cuando estuviera decidida. El 6.5.09 la paciente solicita en el Servicio de Atención al Paciente un cambio de Médico Especialista para solicitar una segunda opinión. Es valorada el 28.9.09 por otro especialista del Servicio de COT que le informa de que coincide conmigo en el tratamiento propuesto por lo que el 25.11.09 acude de nuevo a la Consulta afirmando estar decidida a la neurolisis cubital. Se le incluye en lista de espera quirúrgica y se solicita estudio preoperatorio que realiza.

Al poco tiempo se le avisa telefónicamente para ser intervenida rechazando de nuevo la intervención por estar de nuevo indecisa y desconfiar de los resultados de la intervención propuesta de neurolisis cubital.

El 7.4.10 y tras haber agotado todas las posibilidades de recuperación de la movilidad articular del codo mediante rehabilitación, limitada a unos -30º de extensión y 95º de flexión, con una movilidad completa de los dedos, y manteniendo su rechazo a la neurolisis se le borra de la lista de espera quirúrgica y se le remite a la Unidad de Hombro y Codo de nuestro Servicio de COT para valorar una eventual artrolisis de codo que permita mejorar aún parcialmente la movilidad articular del codo.”

Quinto.- Mediante nota interior de fecha 29 de julio de 2010, se remite la historia clínica de la reclamante en el Centro de Salud Arrabal.

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2010, se remite asimismo la historia clínica de la reclamante en el Hospital Royo Villanova.

Sexto.- Mediante nota interior de fecha 18 de agosto de 2010, se solicita el Informe Técnico de la Inspección Médica.

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Obra en el expediente el Informe elaborado por el Inspector Médico …, de fecha 24 de agosto de 2010, en el que se manifiesta lo siguiente:

“6.- JUICIO CRÍTICO

Las complicaciones postraumáticas articulares no pueden relacionarse causalmente con defectos asistenciales por parte del servicio de salud que se esmeró en procurar desde el primer momento una pronta recuperación de las severas lesiones polifragmentarias que afectaban al codo. A tal efecto se indicó tratamiento rehabilitador precoz y exhaustivo, controlando estrechamente la evolución con revisiones por parte de rehabilitación y de traumatología, logrando con la rehabilitación una mejoría importante del balance articular, si bien el diagnóstico de una neuropatía, inicialmente cubital, secundaria a fibrosis postraumática con adherencias cicatriciales que imposibilitaban un balance articular completo para lograr una flexo-extensión en todos sus grados y que causaba neuropatía focal a nivel del codo, con parestesias en la zona de inervación del antebrazo y dedos, justificó que se propusiera la exploración quirúrgica para exoneurolisis.

La exoneurolisis es el tratamiento que permite corregir la reacción fibrótica cicatricial y liberar los nervios englobados.

Es por este motivo y por la insatisfacción de la paciente con el resultado del tratamiento rehabilitador (flexo-extensión incompleta en los últimos grados y aparición de parestesias), que se indicó la intervención ya en mayo de 2009, prefiriendo la paciente esperar y solicitar más opiniones, que fueron coincidentes con la indicación quirúrgica propuesta.

Fue examinada por especialistas de Neurología y Traumatología siendo los diversos estudios electroneurológicos compatibles con neuropatía focal que evidentemente progresó llegando a afectar a los nervios de la zona traumatizada (cubital y radial).

Las ulteriores complicaciones (artrosis y necesidad de recambio de la prótesis) observadas en junio de 2010 resultan así mismo tributarias de tratamiento quirúrgico que ha sido oportunamente propuesto.

CONCLUSIONES

Los medios diagnósticos y tratamientos indicados en esta fractura-luxación polifragmentaria de codo fueron acordes con los hallazgos y observaciones clínicas en cada momento evolutivo. Sin que la medicina reparativa esté sujeta a una obligación de resultados satisfactorios, queda demostrado que se pusieron a disposición de la paciente las técnicas que resultaban indicadas en función del diagnóstico (en este caso rehabilitadotas, quirúrgicas y analgésicas) para tratar de paliar las limitaciones asociadas a las complicaciones postraumáticas sobrevenidas, por lo que no se aprecian los requisitos necesarios para considerar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.”

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Se remite, mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2010, el informe del médico inspector y el resto de la documentación que obra en el expediente a Aon, Gil y Carvajal, S.A., solicitando que se envíe a Zurich España, S.A.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2010, se envía a Aon, Gil y Carvajal, S.A. la historia clínica de la paciente remitida por el Hospital Nuestra Señora de Gracia.

Séptimo.- El abogado de la reclamante presenta escrito de alegaciones el día 3 de

noviembre de 2010, por el que aporta nueva documentación perteneciente a la historia clínica de la paciente, así como resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se reconoce a la reclamante una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

Octavo.- Obra en el expediente dictamen médico y ampliación del mismo de la

Asesoría Médica Dictamed I & I, S.L., de fechas 28 de octubre y 14 de noviembre de 2010, en el que se manifiesta lo siguiente:

“CONCLUSIONES

1. “X” presentó una fractura conminuta de cabeza radial con luxación (inestabilidad de codo) que determina por las características anatomo-patológicas del proceso, la necesidad de implante de prótesis de cabeza de radio que pretende recuperar la movilidad articular y la estabilidad del codo.

2. A la cuarta semana comienza Fisioterapia, donde permanece hasta diciembre de 2008, considerándose estabilizada la lesión el día 5 de diciembre del 2008, como consta en escrito de evolución de Rehabilitación.

3. Persistió en Rehabilitación y Terapia ocupacional sin conseguir resultados gananciales en la función del codo. Apareció cuadro neurológico cubital en relación con atropamiento del nervio cubital en el canal apitroclear.

4. Se propuso tratamiento quirúrgico para artrolisis, retirada/recambio de prótesis y movilización de codo + exoneurolisis cubital, que la paciente rechazó hasta valoración.

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5. El 18-8-10, el INSS concedió la incapacidad permanente total para su profesión habitual con efecto desde 18-2-11.

6. En la revisión de toda la historia clínica, las actuaciones y los medios empleados para el tratamiento de la lesión, han sido siguiendo la lex artis, aunque el resultado no haya sido el deseado. Dicho resultado está unido a las características de la gravedad de la lesión y coincide con las complicaciones publicadas en la bibliografía internacional.”

Noveno.- Mediante oficio de fecha 15 de diciembre de 2010, se comunica al

abogado de la reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo.

El día 20 de diciembre de 2010, el abogado se persona en las dependencias de la Sección de Asuntos Jurídicos – Unidad de Responsabilidad Sanitaria y se le da vista de todo el expediente, retirando copia íntegra del mismo.

Posteriormente, el día 3 de enero de 2011, tiene entrada un escrito de alegaciones por el que se confirman las posturas establecidas en el escrito inicial.

Décimo.- De la documentación obrante en el expediente administrativo y de las actuaciones practicadas se consideran hechos acreditados los siguientes:

Paciente de 34 años que ingresó en el Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Miguel Servet el 2-5-2008 por traumatismo con fractura de cabeza de radio derecho conminuta con 5 fragmentos, así como luxación humero-cubital con gran inestabilidad ligamentosa.

Fue intervenida en el citado hospital el día 8-5-2008 practicándosele artroplastia de cabeza de radio con prótesis Mopyc e inmovilización con yeso braquiopalmar, siendo dada de alta el 9-5-2008 tras evolución satisfactoria, recomendando brazo en cabestrillo y movilizar periódicamente las articulaciones libres, siendo citada en consultas para revisión y retirada de yeso el 28-5-2008, fecha en la que el traumatólogo indicó rehabilitación precoz que se efectuó en Disminuidos Físicos de Aragón el 6-6-2008 (convenio singular) y Hospital Royo Villanova, con un total de 120 sesiones de TENS + ultrasonidos + ejercicios asistidos de flexo-extensión y pronosupinación + 30 sesiones de terapia ocupacional.

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Era revisada periódicamente por la médico rehabilitador que en la revisión del 27-1- 2009 observó evolución hacia la mejoría con estabilización del balance articular aunque con ligero menoscabo: la paciente aquejaba parestesias desde el canal epitrocleolecraneano hasta el 5º dedo (zona dependiente del nervio cubital) que se atribuyeron a fibrosis perineural por la luxación humero-cubital. Asimismo, presentaba rigidez de codo, atribuida a la misma fibrosis reactiva ocasionada por las graves lesiones de partes blandas sufridas con la luxación de codo.

El 27-1-2009 fue derivada a consulta de Traumatología para valoración. El traumatólogo indicó estudio electrofisiológico (electroneurograma en muñeca, codo y supracodo del nervio cubital) que efectuado el 18-3-2009 apreció una velocidad de conducción motora enlentecida, compatible con neuropatía cubital focal de tipo desmielinizante tipo 2ª, explicativa de la sintomatología y que se relacionó causalmente con fibrosis postquirúrgica desarrollada a nivel del codo. Dicha complicación también se consideró responsable de la ligera limitación de la flexoextensión del codo en sus últimos grados, siendo el balance articular a fecha 30-4-2009: flexión casi completa (100) y extensión casi completa (-20º).

Al no estar la paciente satisfecha con el resultado del tratamiento, se le propuso reintervención para exoneurolisis del cubital (liberación de las adherencias cicatriciales causantes de las limitaciones motoras y sensitivas). La paciente rehusó el tratamiento indicando que deseaba una segunda opinión porque había empezado a dolerle el codo sano (izquierdo) con el esfuerzo y se dirigió al servicio de atención al paciente exponiendo su desacuerdo con la propuesta quirúrgica. Se le otorgó la segunda valoración a cuyo fin fue citada el 28-9-2009 con otro especialista.

El 28-9-2009 acudió a consulta para segunda opinión siendo solicitado nuevo estudio electrofisiológico que el día 9-10-2009 confirmó el diagnóstico de neuropatía focal tipo 2ª desmielinizante, por lo que el segundo especialista coincidió en el tratamiento quirúrgico propuesto para liberación de adherencias (neurolisis) a nivel del canal epitrocleolecraniano.

La paciente interpuso reclamación en la que exponía su disconformidad con el diagnóstico y tratamiento propuestos: “no dudo del diagnóstico pero estimo que las pruebas

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son incompletas para ir a quirófano. Tengo la seguridad de que tengo más afectaciones que no se han tomado en cuenta”.

El médico de atención primaria, ante las quejas de la paciente, la derivó el 2-10- 2009 a consulta de Neurología indicando: “paciente con neuropatía tras intervención quirúrgica por fractura de radio y prótesis”.

Neurología la vio el 23-11-2009 y solicitó nuevo estudio neurofisiológico (EMG-ENG) del miembro afecto. En espera de dicho estudio, el 14-12-2009 la paciente comunicó verbalmente a su médico de cabecera que estaba en lista de espera para la reintervención propuesta.

El estudio electrofisiológico efectuado el 8-2-2010 indicó disminución de la amplitud del nervio radial en el tercio superior del antebrazo, compatible con axonopatía focal a dicho nivel.

El 22-2-2010 acudió a Urgencias del Hospital Royo Villanova por presentar “desde ayer, de forma brusca y sin traumatismo, pérdida de movilidad en la extremidad superior derecha tras dormir en mala posición”. A la exploración no se observaban alteraciones agudas a nivel de codo brazo ni antebrazo, si bien se observaba la pronosupinación limitada, así como la flexo-extensión de la muñeca derecha limitada. El estudio radiográfico de urgencias descartó patología aguda, por lo que se le citó para consulta de traumatología en 10 días.

El 2-3-2010 acudió a dicha consulta escribiendo el especialista: “Refiere mano caída e impotencia para pronosupinación. A la exploración eleva la muñeca y extiende los dedos.

Pronosupinación pasiva completa. Déficit de flexo-extensión. Está en lista de espera quirúrgica para exoneurolisis”. En vista de la progresión de la neuropatía (afectación de ambos nervios cubital y radial) fue derivada a la Unidad de Codo del Hospital Universitario Miguel Servet para valoración.

El 8-4-2010 el neurólogo anotaba: “Ha sido remitida a la Unidad del Codo del HMS para valoración quirúrgica de neuropatías focales derechas de los nervios cubital y radial”.

El 5-5-2010 la paciente se quejaba, además de la limitación del codo derecho, de dolor y pérdida de fuerza en el codo izquierdo. El médico de cabecera anotó en esta fecha:

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“Tiene cita para la Unidad del Codo el 23 de junio. Le llaman para intervención quirúrgica y ella les dice esperar a la valoración. Le quitan de la lista de espera quirúrgica”.

La Unidad del Codo emite informe el 23-6-2010 en el que se dice que tiene rigidez de codo, ausencia de supinación activa e inestabilidad, posiblemente debida a la lisis que produce la prótesis de cabeza radial. Se indicó intervención cuyo plan era: retirada de prótesis + artrolisis + estabilización ligamentosa. La paciente fue llamada para intervención quirúrgica y decidió esperar valoración por lo que sale de la lista de espera.

El 18-8-10, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resuelve estimar la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual desde el 18-2-2011.

Undécimo.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 11 de

noviembre de 2011, por la que se propone desestimar la reclamación, por entender que la asistencia sanitaria prestada a la reclamante fue conforme a la lex artis.

Duodécimo.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del

Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2011, registrado de entrada el día 17 de noviembre de 2011, adjuntando borrador de la Orden resolutoria, original del expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de

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Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de “reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros”. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo.

En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen.

I I

El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria, debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación.

Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

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Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

I I I

En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación para ello.

IV

En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.

A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica

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septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que:

“para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la ‘lex artis’, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la ‘lex artis’, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo 141.1 de la LPAC sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2001).

V

Tras lo expuesto, se considera que puede ya plantearse si la asistencia sanitaria prestada a “X” fue la adecuada, de modo que pueda considerarse que se está ante unos hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en el artículo 141.1 de la LPAC, y si fueron suficientes los medios con los que aquella asistencia fue dispensada, dentro de los disponibles.

Para llegar a una conclusión sobre este extremo se considera necesario analizar y valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su carácter, no puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza.

La reclamante sostiene que no se le prestó la asistencia sanitaria debida en relación con su fractura de codo, que no hubo un seguimiento, diagnóstico y tratamiento correctos y, como consecuencia, su brazo derecho ha quedado gravemente inutilizado, por lo que no va a poder volver a trabajar.

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No obstante, la reclamante no aporta ningún documento o informe médico en el que se acredite la mala praxis de los facultativos intervinientes en la asistencia que se le prestó.

Es más, de la documentación contenida en la Historia Clínica, se deduce que la paciente ha sido atendida de forma correcta y con continuidad por todos los profesionales médicos, siendo sometido a todas las pruebas necesarias para emitir un diagnóstico y prescribir un tratamiento adecuado. Además, se le prescribió un tratamiento rehabilitador precoz, que inició inmediatamente después de la retirada del yeso que se le colocó a raíz de la primera intervención quirúrgica; también se le otorgó, a su solicitud, nueva valoración y segunda opinión de otro especialista del Servicio Aragonés de Salud, que coincidió con el primero en la necesidad de una nueva intervención, que fue retrasada por la indecisión de la paciente.

Por otra parte, los informes médicos contenidos en el expediente coinciden en que las secuelas sufridas por la paciente no son consecuencia de una mala praxis de los facultativos, sino que están unidas a la gravedad de su lesión y están reconocidas por la bibliografía internacional como una de las complicaciones frecuentes en este tipo de fractura.

Por tanto, una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas en los antecedentes, que se acaban de reproducir parcialmente o de citar, lleva a este Consejo a estimar que no se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc, ni que los medios utilizados y los tratamientos dispensados a la paciente fueran inadecuados o insuficientes, por lo que falta el nexo de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada pueda prosperar.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN:

Que, en conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la incorrecta asistencia sanitaria prestada a “X”.

En Zaragoza, a seis de marzo de dos mil doce.

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