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LAUDO R E S U L T A N D O:

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EXPEDIENTE 8239/13 C. CASAS MARTÍNEZ FELIPE VS.

PENSIONISSSTE Y/O DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS SÉPTIMA SALA

LAUDO

Ciudad de México a

VISTOS los autos del expediente 8239/13 para resolver el juicio laboral mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al actor para reclamar de la demandada diversas prestaciones.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el dieciséis de octubre de dos mil trece (hojas 1 a 10), la C. FELIPE CASAS MARTÍNEZ, por su propio derecho, demandó del AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO y del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:

DE ESTE H. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE:

PRIMERO. La declaración que haga a favor del actor como único

beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral que

existió entre el misma y los hoy demandados de conformidad con

lo dispuesto por los artículos 501 y 503 ambos en su fracción

ambos en su fracción I de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a los artículos correlativos de la Ley del FOVISSSTE,

así como de los artículos aplicables de la Ley del ISSSTE.

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EXP. NÚMERO 8239/13 2

SEGUNDO. La declaratoria de competencia para conocer de la presente Litis haciendo valer sus derechos en razón de la relación laboral que existió entre el actor y la Administración Pública, para la cual laboró hasta antes de su pensión jubilatoria.

TERCERO. Solicita de la Administradora de Fondos para el Retiro AFORE PENSIONISSSTE, la actualización de aportaciones a la fecha para determinar la cantidad exacta y que actualmente le corresponde al actor, en razón del pago que deberá realizársele desde la vigencia del SAR hasta hoy en día, única y exclusivamente por lo que respecta al Fondo de Vivienda (FOVISSSTE).

DE AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO:

a) La declaración que se haga en su favor este H. Tribunal como único beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral que trajo como consecuencia el otorgamiento de la pensión jubilatoria del actor, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 501 y 503, ambos en su fracción I de la Ley Federal del Trabajo y en relación con los artículos correlativos de la Ley del FOVISSSTE, así como de los artículos aplicables de la Ley del ISSSTE.

b) El pago de la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen, correspondientes al periodo del 1°

de julio de 1997 y hasta aquella otra fecha en que se dé

cumplimiento al laudo que emita este H. Tribunal, por concepto de

devolución de las aportaciones realizadas a su cuenta individual,

por lo que concierne a sus aportaciones del FOVISSSTE dentro

del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), en el entendido de

que la cantidad antes señalada se compone únicamente por el

concepto de las aportaciones hechas al FOVISSSTE, de

conformidad con lo estipulado por los artículos relativos y

aplicables de la Ley del ISSSTE vigente, en relación con los

artículos relativos y aplicables de la Ley del FOVISSSTE,

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aclarando al respecto que tiene el número de Seguridad Social 80945161307, así como el RFC CAMF510913D21.

DEL FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) SE DEMANDA:

c) El reconocimiento de la declaración que haga en su favor este H. Tribunal como único beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral que existió entre el actor y su fuente de trabajo, así como las aportaciones hechas a su nombre al FOVISSSTE, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 501 y 503, ambos en su fracción I de la Ley Federal del Trabajo y en relación con los artículos correlativos de la Ley del FOVISSSTE.

d) El pago de la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), más la cantidad que de igual forma se genere hasta la fecha que se dicte el correspondiente laudo que proceda conforme a derecho, por concepto de las aportaciones hechas a nombre del actor al Sistema Integral de Aportaciones al FOVISSSTE, de conformidad con lo preceptuado en la Legislación Laboral vigente, aclarando al respecto que tiene el número de Seguridad Social 80945161307, así como el RFC CAMF510913D21.

e) El informe que rinda el FOVISSSTE, indicando si en sus registros aparece y/o le fue otorgado o no algún crédito para la vivienda al actor.

f) La autorización que haga de la transferencia, a la AFORE demandada, de los recursos de Subcuenta de Vivienda de la actora, correspondiente al periodo del 1° de julio de 1997 y hasta aquella fecha en que dicha AFORE pueda devolver el pago de esas aportaciones hechas al actor, con base en lo establecido por los artículos relativos y aplicables de la Ley del FOVISSSTE.

En el capítulo de hechos, señaló:

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EXP. NÚMERO 8239/13 4

1. Con fecha 1° de enero de 2004, le fue otorgada Pensión Jubilatoria por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, asignándole el número de pensionista 702277, dado el caso que cotizó para dicho Instituto 30 años, 03 meses y 00 días, como empleado activo de la Administración Pública, en donde ocupó diferentes cargos administrativos, por lo que una vez cubiertos los requisitos para gozar de una pensión decorosa atenta a su temporalidad laboral y años de servicio, la misma le fue otorgada.

2. Manifestó que dicha relación laboral la desempeñó ininterrumpidamente a un grado tal que le fue concedida la Pensión Jubilatoria, por lo que una vez entrado en vigor el Sistema de Ahorro para el Retiro, se le hicieran las aportaciones correspondientes a la Subcuenta de Vivienda por parte del FOVISSSTE, de manera ininterrumpida entregándosele dichas cantidades de dinero a la Administradora de Fondo para el Retiro AFORE PENSIONISSSTE para su administración, recursos mismos que le fueron entregados a través de su número de seguridad social que es el 80945161307 y atento a que a la fecha una vez que solicitó a dicha Administradora la devolución de la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), que resulta ser la suma de todas las aportaciones que se le hicieron de FOVISSSTE, las mismas que le fueron negadas, atento a que por manifestación verbal de dicha Administradora de dichos recursos argumentó que tenía órdenes expresas de negarle la entrega de dichos recursos, hasta en tanto no hubiera una orden judicial.

3. Comentó que en cumplimiento al contenido del artículo 899 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Legislación

Laboral Burocrática, manifestó que donde se le brindaba el

servicio de seguridad social, fue en la UMF Catra; aclarando que

su último centro de trabajo fue en la Escuela Primaria Rafael

Ramírez”, ubicada en Ramón López Velarde S/N, en Culiacán,

Sinaloa.

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En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, las que serán descritas y analizadas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.

Tribunal, mediante acuerdo del veintinueve de octubre de dos mil trece (hoja 14), se ordenó emplazar a juicio a los titulares del AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO y al FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), con copia de la demanda y documentos anexos, a fin de que dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el Artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones correspondientes se practicaron el diecisiete de enero y veintinueve de septiembre de dos mil catorce (hojas 15 y 37).

TERCERO. Contestación. Mediante escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil catorce (hojas 18 a 24), el apoderado del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1, 2 y 3. Ni los afirmó ni los negó, por no ser hechos propios, toda vez que entre el actor y el titular demandado no existe, ni existió relación de trabajo alguna, además de que en forma expresa la parte actora manifiesta que es PENSIONISSSTE, quien administra sus recursos en su cuenta individualizada.

Señaló que independientemente de lo anterior, el actor por

confesión expresa manifestó que la relación de trabajo fue única y

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EXP. NÚMERO 8239/13 6

exclusivamente con la Secretaría de Educación Pública que refiere en su demanda y no con el titular demandado.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra de las prestaciones reclamadas al titular demandado, en virtud de que las mismas son improcedentes, ya que el actor refiere y reconoce en su demanda que dichos recursos son manejados y administrados por PENSIONISSSTE y no por el titular demandado, ya que en el supuesto y sin conceder derecho alguno que se haya aportado la cantidad que reclama, la misma se encuentra en poder del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado denominado

“PENSIONISSSTE” o en la Administradora que maneja la cuenta individual de la parte actora.

2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Del actor para reclamar las devoluciones a que se refiere en el capítulo de prestaciones, en virtud de que no se han cumplido los requisitos que establece de la Ley del ISSSTE y corre a cargo del actor la carga de la prueba, por lo que esta deberá acreditar que se encuentra en los supuestos que establece la nueva Ley del ISSSTE, relativo a las aportaciones que le reclama al titular demando; aunado a que invoca preceptos legales que no le son aplicables al caso que nos ocupa, ya que funda su acción en los artículos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, los cuales hacen referencia a las indemnizaciones en los casos de muerte del trabajador.

3. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. De carácter subsidiario,

pues el actor no tiene derecho a las prestaciones reclamadas,

opone la excepción de prescripción a que se refiere el artículo 112

de la Ley Burocrática, por cuanto hace a las prestaciones

reclamadas por más de un año anterior al 16 de octubre de 2013,

fecha de presentación de la demanda.

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4. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA. Toda vez que en la demanda no se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que pretende fundar su acción, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, lo cual deja en completo estado de indefensión al titular demandado.

5. EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. En virtud de que entre el titular demandado y el actor no existió ni existe relación laboral alguna, por lo que no se dieron los supuestos contemplados en los artículos 8, 10, 20, 21 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente.

CUARTO. Contestación. Mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil catorce (hojas 99 a 105), el apoderado del FONDO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas.

En este punto cabe aclarar que mediante acuerdo del tres de diciembre de dos mil catorce (hojas 134 y 135), se acordó la aclaración hecha por la demandada respecto a que el nombre correcto del titular demandado es FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y no AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1 y 3. Los negó por no ser hechos propios.

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EXP. NÚMERO 8239/13 8

2. Lo negó por ser falso.

Asimismo señaló que el actor carece de acción y derecho para reclamar al titular demandado el pago de la cantidad que refiere, toda vez que éste no administra recurso alguno de la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el retiro a nombre del actor, ya que PENSIONISSSTE opera únicamente dos Cuentas Individuales a nombre del mismo sin saldo alguno, la cual así fue transferida al titular demandado por la Institución de Crédito Banco Nacional de México, S.A. (BANAMEX), de conformidad con el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Respecto de las prestación que reclama al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), en el inciso a), excepción que debe resultar aplicable, en virtud de que ya le fueron reconocidos sus derechos laborales, desde el momento que obtuvo su concesión de pensión por jubilación por parte del ISSSTE, documento que fue expedido a su favor en fecha 1° de enero de 2004, por la Delegación del ISSSTE en el Estado de Sinaloa.

Ahora bien, respecto al reclamo de la prestación marcada en el inciso b), que reclama al titular demandado por concepto de las aportaciones de vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, es totalmente infundado, toda vez que no justifica su derecho de pedir con documento fehaciente o prueba indubitable alguna, que acredite que el titular demandado administra las aportaciones de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, o en su caso, que el titular le adeuda dicha cantidad.

No obstante lo anterior y derivado de una búsqueda realizada en

la base de datos y registros electrónicos de la demandada, con los

datos proporcionados por la parte actora en su escrito inicial de

demanda, consistentes en nombre, CURP y RFC, la demandada

señala que opera dos cuentas individuales a nombre del actor

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identificado con el RFC CAMF510913D21, las cuales fueron transferidas a PENSIONISSSTE sin saldo alguno por la Institución de Crédito Banco Nacional de México, S.A. (BANAMEX), de conformidad con el Artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE, de la impresión del resumen de saldos de la base de datos y registros electrónicos del titular demandado de fecha 05 de septiembre de 2014, dicha cuenta reporta los saldos siguientes:

TITULAR RFC ICEFA QUE SE ENCONTRABA OPERANDO LOS RECUROS

SAR ISSSTE 1992

SAR FOVISSSTE 1992

SAR FOVISSSTE 2008

FELIPE CASAS MARTÍNEZ

CAMF510913D21 Banco Nacional de México, S.A.

$0.00 $0.00 $0.00

$0.00 $0.00 $0.00

Asimismo, manifestó que aún y cuando no existen recursos acumulados en la subcuenta del Fondo de la Vivienda, los mismos no son operados por el titular demandado, sino por el FOVISSSTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 105, fracción II y 167, 189, 190 y 192 de la Ley del ISSSTE en vigor.

2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Respecto de las prestaciones que reclama al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), en virtud de que el actor no justifica su derecho y acción de pedir con documento fehaciente o prueba indubitable alguna, que acredite que el titular demandado le adeuda la cantidad que reclama, o en su caso, con prueba que demuestre que PENSIONISSSTE administra las aportaciones de sus Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro.

3. EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL Y OSCURIDAD LEGAL

DE LA DEMANDA. Toda vez que de conformidad con los hechos

narrados por el actor en su escrito inicial de demanda, no se

desprenden mencionados con claridad y precisión las

circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pretende fundar

sus pretensiones, para reclamar el pago de la cantidad que refiere

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EXP. NÚMERO 8239/13 10

y mucho menos acredita con documento o prueba alguna que el titular demandado administre a su favor dicha cantidad.

4. EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO. Derivada de lo que se dispone en el artículo Vigésimo Tercero Transitorio de la Ley del ISSSTE, que otorgó al ISSSTE un plazo de doce meses, contado a partir de la vigencia de dicha Ley, para que en el orden administrativo estableciera lo necesario para la creación y el funcionamiento de PENSIONISSSTE, por lo que en cumplimiento de lo anterior, dicho órgano público desconcentrado inició su funcionamiento el 1° de abril de 2008.

Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE, los recursos acumulados en las Cuentas Individuales abiertas bajo el Sistema de Ahorro para el Retiro vigente a partir del primer bimestre de 1992 hasta el 1° de abril de 2008, correspondientes a los trabajadores que a esa fecha estaban cotizando al Fondo de Pensiones del ISSSTE, fueron transferidos a PENSIONISSSTE en el mes de mayo de 2008.

5. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Toda vez que con fundamento en los artículos 104 fracción II, 105 fracción II, 167, 189, 190 y 192 de la Ley del ISSSTE, los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda son operados por el FOVISSSTE, cuyo objeto es el de establecer y operar un financiamiento para el otorgamiento de créditos hipotecarios a los trabajadores derechohabientes del ISSSTE.

6. EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS. En virtud de que las

dos cuentas que opera PENSIONISSSTE a nombre del actor,

como ya se ha expuesto, fueron recibidas en cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del

ISSSTE, por parte de la Institución de Crédito Banco Nacional de

México, S.A. (BANAMEX), las cuales fueron transferidas sin saldo

alguno.

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Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente.

QUINTO. Llamamiento del Tercero Interesado. En virtud de la solicitud del Titular de PENSIONISSSTE, por acuerdo del tres de diciembre de dos mil catorce, (hojas 134 y 135) se llamó como tercer interesado al titular de la INSTITUCIÓN DE CRÉDITO BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DE GRUPO FINANCIERO BANAMEX, se ordenó correrle traslado con la demanda y documentos anexos, a fin de que manifestara lo que a su interés conviene, apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido se estarían a las resultas del juicio. La notificación correspondiente se realizó el tres de julio de dos mil quince (hoja 142).

SEXTO. Contestación. Mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil quince (hojas 143 a 149), el apoderado de la INSTITUCIÓN DE CRÉDITO BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DE GRUPO FINANCIERO BANAMEX, dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1, 2, 3 y 4. Los contestó falsos y los negó, por no ser hechos propios; asimismo señaló que entre el titular demandado y el actor no existe un vínculo jurídico, menos aún que haya administrado operado o transferido las cantidades que reclama, sino que en el supuesto de que haya operado las cuentas individuales del actor, cualquier cantidad que hubiere recibido por concepto de aportaciones, fue depositada inmediatamente a las cuentas concentradoras del ISSSTE en el Banco de México, de conformidad con la legislación vigente.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

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1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra de todas y cada una de sus prestaciones, las negó por ser improcedentes y sustentarse en hechos ajenos y que el titular demandado desconoce. Sin que implique reconocimiento alguno respecto de las cantidades que reclama el actor en su demanda, le corresponde acreditar que se realizaron las aportaciones a sus subcuentas individuales, por los montos que lo pretende.

Asimismo, señaló que el Banco demandado, no administra ni tiene injerencia en las subcuentas individuales del Fondo del Ahorro para el Retiro y del Fondo de la Vivienda de ningún trabajador, porque a partir del mes de mayo de 2006, las Instituciones de Crédito o Entidades Financieras Autorizadas (ICEFA), es decir, BANAMEX, transfirió los recursos, información y documentación de los fondos o recursos de cuentas individuales que operó en su momento. Por ello, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE, son los únicos entes facultados y responsables de la administración y operación de las cuentas individuales de ahorro para el retiro y del fondo de la vivienda, pertenecientes a los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo cual a ellos les corresponde acreditar el estado que actualmente guardan las subcuentas individuales del actor.

2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Aún y cuando no reclama prestación alguna del Banco demandado, por las razones expuestas en la excepción que antecede.

3. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD. En forma cautelar, con fundamento en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, particularmente el improcedente llamamiento como presunto tercero interesado de BANAMEX.

4. LAS DEMÁS QUE SE DESPRENDAN DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto

planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que

serán descritas y analizadas posteriormente.

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SÉPTIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El once de septiembre de dos mil catorce (hoja 182), se dio inicio a la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la se tuvo al tercero interesado ratificando su escrito de contestación de demanda y objetando las pruebas de su contraria;

ahora bien, por lo que hace a los titulares demandados PENSIONISSSTE y FOVISSSTE, así como el actor, se les tuvo por perdido su derecho para ratificar sus escritos inicial de demanda y de contestación, asimismo se le tuvo por perdido su derecho a la actora para objetar las pruebas de su contraria; se recibieron las pruebas de las partes y se admitieron las que se estimaron pertinentes. Una vez substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente laudo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado B), y fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si le asiste la razón y derecho al actor FELIPE CASAS MARTÍNEZ, para reclamar de las demandadas el pago de la cantidad de

$150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), por

concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que

fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que quedaron bajo

la administración de AFORE PESIONISSSTE, de acuerdo a la

nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del 1 de abril de 2007, así

como diversas prestaciones, o bien, si como se excepciona el

demandado el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(FOVISSSTE), el actor carece de acción y de derecho para

reclamar dichas prestaciones, ya que el actor refiere y reconoce

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EXP. NÚMERO 8239/13 14

en su demanda que dichos recursos son manejados y administrados por PENSIONISSSTE y no por el titular demandado, ya que en el supuesto y sin conceder derecho alguno que se haya aportado la cantidad que reclama, la misma se encuentra en poder del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado denominado

“PENSIONISSSTE” o en la Administradora que maneja la cuenta

individual del actor, o como lo refiere el Fondo de Pensiones de

los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE),

derivado de una búsqueda realizada en la base de datos y

registros electrónicos de la demandada, con los datos

proporcionados por el actor en su escrito inicial de demanda,

consistentes en nombre, CURP y RFC, la demandada señala que

opera dos cuentas individuales a nombre del actor identificado con

el RFC CAMF510913D21, las cuales fueron transferidas a

PENSIONISSSTE sin saldo alguno por la Institución de Crédito

Banco Nacional de México, S.A. (BANAMEX), de conformidad con

el Artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE, de la

impresión del resumen de saldos de la base de datos y registros

electrónicos del titular demandado de fecha 05 de septiembre de

2014, dicha cuenta reporta su saldo en $0.00; o si, como lo refiere

el Tercero Interesado INSTITUCIÓN DE CRÉDITO BANCO

NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DE GRUPO

FINANCIERO BANAMEX, para reclamar las prestaciones que

solicita, toda vez que a este le corresponde acreditar que se

realizaron las aportaciones a sus subcuentas individuales, por los

montos que lo pretende. Asimismo, señaló que el Banco

demandado, no administra ni tiene injerencia en las subcuentas

individuales del Fondo del Ahorro para el Retiro y del Fondo de la

Vivienda de ningún trabajador, porque a partir del primer día del

año 2008, las Instituciones de Crédito o Entidades Financieras

Autorizadas (ICEFA), es decir, BANAMEX, transfirió los recursos,

información y documentación de los fondos o recursos de cuentas

individuales que operó en su momento. Por ello, FOVISSSTE y

PENSIONISSSTE, son los únicos entes facultados y responsables

de la administración y operación de las cuentas individuales de

ahorro para el retiro y del fondo de la vivienda, pertenecientes a

los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo cual a ellos les

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corresponde acreditar el estado que actualmente guardan las subcuentas individuales del actor.

Por la forma en la que ha quedado planteada la litis, corresponde a ambas partes la carga probatoria, al actor para acreditar que le corresponden el pago de la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR y a las demandadas Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), Fondo de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y la Institución de Crédito Banco Nacional de México, S.A., integrante de Grupo Financiero Banamex para acreditar que el actor carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones que reclama, así como al Tercero Interesado.

TERCERO. Valoración de pruebas del titular del Fondo de la Vivienda del Instituto De Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE). A fin de acreditar sus excepciones y defensas, ofreció las siguientes pruebas:

1. CONFESIONAL E INTERROGATORIO LIBRE a cargo del actor FELIPE CASAS MARTÍNEZ, admitida en audiencia del seis de noviembre de dos mil quince (hojas 183 y 184), prueba que carece de valor probatorio, en virtud de que se decretó la deserción en audiencia del seis de noviembre de dos mil quince, (hojas 185 y 186).

2 y 3. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.- Desahogadas por su propia y especial naturaleza audiencia del seis de noviembre de dos mil quince (hojas 183 y 184), las cuáles serán valorada con las demás pruebas.

CUARTO. Valoración de pruebas del Titular del Fondo

Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del

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EXP. NÚMERO 8239/13 16

Estado (PENSIONISSSTE). A fin de acreditar sus excepciones y defensas, ofreció las siguientes pruebas:

1. DOCUMENTAL.- Consistente en las copias simples de las impresiones de los resúmenes de saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE del actor, (hojas 106 y 107), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del seis de noviembre de dos mil quince (hojas 183 y 184), prueba con la cual se acredita que a la fecha de emisión de los resúmenes de saldo del cinco de septiembre de dos mil catorce, la cuenta del C. Felipe Casas Martínez, es de $0.00 pesos.

2. INFORME.- Que rindió el Titular de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, (hojas 208 y 209), prueba que carece de valor probatorio, en virtud de que no fue posible desahogar los extremos que pretende demostrar el oferente, ya que no se identificaron registros asociados con el RFC del actor, información u operaciones SAR-ISSSTE a favor de este.

3. INFORME.- Que deberá la INSTITUCIÓN DE CRÉDITO

“BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX, prueba que carece de valor probatorio, en virtud de que se decretó su deserción en audiencia del dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, (hoja 221).

4. y 5. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del seis de noviembre de dos mil quince (hojas 183 y 184), las cuáles serán valorada con las demás pruebas.

QUINTO. Valoración de pruebas del Titular de la Institución de

Crédito “Banco Nacional de México, S.A., Integrante del

Grupo Financiero Banamex. A fin de acreditar sus excepciones y

defensas, ofreció las siguientes pruebas:

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1. CONFESIONAL.- A cargo del C. FELIPE CASAS MARTÍNEZ, declarándose confeso ficto de la totalidad de las posiciones que fueron calificadas de legales, con fundamento en los artículo 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, en audiencia del seis de noviembre de dos mil quince, (hojas 185 y 186).

2 y 3. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del seis de noviembre de dos mil quince, (hojas 185 y 186), las cuáles serán valorada con las demás pruebas.

SEXTO. Valoración de pruebas del actor. Por su parte, el actor ofreció:

1. DOCUMENTAL. Consistente en copia simple de la Constancia de Concesión de Pensión Jubilatoria (hoja 12), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del seis de noviembre de dos mil quince, (hojas 185 y 186), prueba con la cual se acredita que el actor a partir del primero de enero de dos mil cuatro, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le otorgó pensión de jubilación.

2. INFORME.- Que rindió el VOCAL EJECUTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, (hoja 201), prueba que adquiere valor probatorio para acreditar que la cuenta individual al favor del actor se encuentra sin saldo alguno.

3. DOCUMENTAL. Consistente en el original de la Carta de no

Adeudo expedida en favor del actor (hoja 13), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

seis de noviembre de dos mil quince, (hojas 185 y 186), prueba

con la cual se acredita que el C. Felipe Casas Martínez, fue

beneficiado con el crédito de FOVISSSTE, mismo que fue

liquidado, por lo que no existe adeudo con el mismo.

(18)

EXP. NÚMERO 8239/13 18

4. INFORME.- Que rindió el Titular del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, (FOVISSSTE), mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, (hojas 191 a 196), prueba que adquiere valor probatorio para acreditar que el actor, le fue otorgado un crédito hipotecario, el cual fue liquidado, por lo que no existe adeudo.

5 y 6. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA e INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del seis de noviembre de dos mil quince, (hojas 185 y 186), las que se adminicularán con las demás pruebas al resolver este juicio.

SÉPTIMO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a las siguientes conclusiones:

El actor reclama el pago de la cantidad de $150,000.00 (ciento

cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución

de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al

FOVISSSTE y/o SAR 92 y que quedaron bajo la administración de

AFORE PESIONISSSTE, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE,

vigente a partir del 1º de abril de 2007, así como diversas

prestaciones a lo cual el Fondo de la Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(FOVISSSTE), se excepciona argumentando que la actora carece

de acción y de derecho para reclamar dichas prestaciones, ya que

no es potestad del titular demandado realizar el pago de las

aportaciones que hace referencia en el ocurso de referencia, toda

vez que dicho recursos son administrados única y exclusivamente

por las instituciones de crédito o financieras que la actora haya

elegido, por lo que las aportaciones a la vivienda que como

trabajadora aportó, se encuentran administradas por AFORE

PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL

RETIRO.

(19)

Por su parte el titular demandado FONDO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), se excepciona argumentando que el actor carece de acción y de derecho para reclamar dichas prestaciones, puesto que de una búsqueda realizada en sus bases de datos, archivos y registros electrónicos, se advierte que existe una cuenta a nombre del actor, la cual se encuentra marcada con el RFC CAMF510913D21, sin embargo, dicha cuenta fue transferida hacia el titular demandado, de conformidad a lo dispuesto por el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, sin saldo alguno y el Tercero Interesado INSTITUCIÓN DE CRÉDITO

“BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX, se excepciona argumentando que el actor carece de acción y de derecho para reclamar dichas prestaciones, ya que a esta le corresponde acreditar que se realizaron las aportaciones a sus subcuentas individuales, por los montos que lo pretende. Asimismo, señaló que el Banco demandado, no administra ni tiene injerencia en las subcuentas individuales del Fondo del Ahorro para el Retiro y del Fondo de la Vivienda de ningún trabajador, porque a partir del primer día del año 2008, las Instituciones de Crédito o Entidades Financieras Autorizadas (ICEFA), es decir, BANAMEX, transfirió los recursos, información y documentación de los fondos o recursos de cuentas individuales que operó en su momento. Por ello, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE, son los únicos entes facultados y responsables de la administración y operación de las cuentas individuales de ahorro para el retiro y del fondo de la vivienda, pertenecientes a los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo cual a ellos les corresponde acreditar el estado que actualmente guardan las subcuentas individuales del actor.

En ese orden de ideas tenemos que la acción intentada por la

actora resulta improcedente; lo anterior es así ya que en primer

lugar tenemos que como lo señala el propio accionante a partir del

primero de enero de dos mil cuatro, le fue otorgada su pensión,

como se advierte de la Constancia de Concesión de Pensión

Jubilatoria, (hoja 12), y posteriormente manifestó que solicitó la

(20)

EXP. NÚMERO 8239/13 20

cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), relativa a la devolución de las aportaciones realizadas al FOVISSSTE y/o SAR, que quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, devolución que argumenta el actor le fue negada por dicho órgano desconcentrado.

Atento a lo anterior, en este punto es de señalar que el actor de las pruebas ofrecidas por su parte, no acreditó con ningún medio de prueba que respecto de las aportaciones que reclama tuviera un saldo a favor por la cantidad que menciona, ya que del informe ofrecido por la hoy accionante a cargo del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) (hoja 201), el cual señala que deberá estarse a lo manifestado en la contestación de la demanda en específico en lo expresado en el capítulo de excepciones y defensas, numerales 1, 2 y 3 del escrito de contestación de demanda, se advierte que de una búsqueda exhaustiva en sus bases de datos, archivos y registros electrónicos, existe una cuenta a nombre del actor, la cual se encuentra marcada con el RFC:

CAMF510913D21, sin embargo, dicha cuenta fue transferida por la Institución de Crédito o Entidad Financiera Autorizada (ICEFA), que administraba previamente dicha cuenta BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DE GRUPO FINANCIERO BANAMEX, hacia el titular demandado PENSIONISSSTE, de conformidad a lo dispuesto por el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, sin saldo alguno.

TITULAR RFC ICEFA QUE SE

ENCONTRABA OPERANDO LOS RECURSOS

SAR ISSSTE BANXICO

SAR FOVISSSTE 1992

SAR FOVISSSTE 2008

FELIPE CASAS MARTÍNEZ

CAMF510913D21 Banco Nacional de México, S.A.

$0.00

$0.00

$0.00

$0.00

$0.00

$0.00

Aunado a lo anterior, cabe señalar que de la documental ofrecida por el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

(PENSIONISSSTE), consistente en el resumen de saldos de la

(21)

cuenta individual SAR-ISSSTE del actor con número de folios INT- 0000634405 y INT-0000634407 (hojas 106 y 107), se advierte que, al cinco de septiembre de dos mil catorce, el hoy actor presentaba un saldo en ceros respecto del concepto reclamado relativo al fondo de vivienda y/o SAR.

Por lo tanto, de los argumentos anteriormente planteados, se colige en primer lugar que, por lo que hace a la prestación por cuanto hace al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje marcada con el numeral SEGUNDO del escrito inicial de demanda, la misma ya fue atendida dentro del considerando primero.

Ahora bien, por lo que hace reconocimiento respecto de que el

actor es la único beneficiario de los derechos derivados de la

relación laboral que existió entre el misma y los hoy demandados

de conformidad con lo dispuesto por los artículos 501 y 503 ambos

en su fracción ambos en su fracción I de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a los artículos correlativos de la

Ley del FOVISSSTE, así como de los artículos aplicables de la

Ley del ISSSTE, se absuelve al Fondo Nacional de Pensiones de

los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y al

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), lo anterior

toda vez que no hay controversia respecto de la titularidad de los

derechos que adquirió derivado de la citada relación laboral,

máxime que derivado de dicha titularidad, como ya se ha

mencionado en párrafos anteriores le fueron entregados los

recursos de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el

Retiro (SAR), (Prestaciones reclamadas por cuanto hace al

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el numeral

PRIMERO, en relación al AFORE PENSIONISSSTE,

ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO en el inciso

a); y por último en relación al FONDO DE LA VIVIENDA DEL

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (FOVISSSTE)

bajo el inciso c).

(22)

EXP. NÚMERO 8239/13 22

Ahora bien, esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, determina que es improcedente el pago a favor de la actora de la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR, de conformidad con lo argumentos expuestos a lo largo de la presente resolución, por lo que se absuelve a las demandadas de la misma, (prestación reclamada en contra del AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO bajo el inciso b), así como la reclamada al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (FOVISSSTE) bajo el inciso d).

Se absuelve a las demandadas del Informe respecto a si al actor le fue otorgado crédito para la vivienda, lo anterior toda vez que del Informe del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) (hojas 191 a 196), se informó que al actor le fue otorgado un crédito hipotecario, el cual fue liquidado, por lo que no existe adeudo, (prestación reclamada en contra del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (FOVISSSTE) bajo el inciso e).

Se absuelve a las demandadas de la autorización para realizar la

transferencia a la AFORE demandada de las aportaciones

realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron

bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE,

ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo

a la nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de julio de 2007,

debiendo actualizar el saldo total de las aportaciones e intereses

que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta

la total resolución de la demanda, lo anterior ya que como ya se ha

acreditado, la cuenta del actor fue transferida por la Institución de

Crédito o Entidad Financiera Autorizada (ICEFA), que

administraba previamente dicha cuenta BANCO NACIONAL DE

MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DE GRUPO FINANCIERO

(23)

BANAMEX, hacia el titular demandado PENSIONISSSTE, de conformidad a lo dispuesto por el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, sin saldo alguno.

(Prestación reclamada en contra del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (FOVISSSTE) bajo el inciso f).

Se absuelve a los titulares demandados de la actualización de aportaciones a la fecha para determinar la cantidad exacta y que actualmente le corresponde al actor, en razón del pago que deberá realizársele desde la vigencia del SAR hasta hoy en día, única y exclusivamente por lo que respecta al Fondo de Vivienda (FOVISSSTE), toda vez que de acuerdo a los resúmenes de saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE del actor con número de folios INT-0000634405 y INT-0000634407 (hojas 106 y 107), se advierte que, al cinco de septiembre de dos mil catorce, el hoy actor presentaba un saldo en ceros respecto del concepto reclamado relativo al fondo de vivienda y/o SAR, (prestaciones reclamadas por cuanto hace al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el numeral TERCERO).

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. El actor FELIPE CASAS MARTÍNEZ no probó los extremos de su acción y las demandadas FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) Y FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) acreditaron sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve al FONDO NACIONAL DE PENSIONES

DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

(24)

EXP. NÚMERO 8239/13 24

(PENSIONISSSTE) y al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) respecto de que el actor es la único beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral que existió entre el misma y los hoy demandados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 501 y 503 ambos en su fracción ambos en su fracción I de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a los artículos correlativos de la Ley del FOVISSSTE, así como de los artículos aplicables de la Ley del ISSSTE, del pago a favor del actor de la cantidad de

$150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.); del Informe respecto a si al actor le fue otorgado crédito para la vivienda; de la autorización para realizar la transferencia a la AFORE demandada de las aportaciones realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de julio de 2007, debiendo actualizar el saldo total de las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la demanda; de la actualización de aportaciones a la fecha para determinar la cantidad exacta y que actualmente le corresponde al actor, en razón del pago que deberá realizársele desde la vigencia del SAR hasta hoy en día, única y exclusivamente por lo que respecta al Fondo de Vivienda (FOVISSSTE), lo anterior de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO SÉPTIMO.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

XSV**ldac

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