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L A U D O. México, Distrito Federal, a doce de enero de dos mil quince. R E S U L T A N D O

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EXP. NUM. 5878/13 C.

VS SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

BASIFICACIÓN SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal, a doce de enero de dos mil quince.

VISTOS los autos del expediente 5878/13 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a al actor para reclamar la basificación en el puesto de Analista PRS Administrativo FC “A”, y demás prestaciones.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintidós de agosto de dos mil trece, (hoja 01 a 11), el C.

por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, las siguientes prestaciones:

1. La basificación, así como el otorgamiento por escrito donde se le conceda la titularidad al actor en el puesto de Analista PRS Administrativo FC “A”.

2. El cambio de código de puesto CF76022, al considerarse que la actora es una trabajadora de base.

3. Al reconocimiento que el Área de adscripción del actor es en la Coordinación General de Centros Federales.

4. A la expedición del nombramiento definitivo como trabajador de base.

5. Al pago de las aportaciones al Fondo de Ahorro Capitalizable

(FONAC).

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6. A la aplicación de los derechos, beneficios y prestaciones que rigen a la Secretaría de Gobernación.

7. Al pago de aguinaldo del dos mil doce así como los que se sigan generando durante la tramitación de este juicio.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. Ingresó a prestar sus servicios a partir del dieciséis de noviembre de dos mil diez a la Secretaría de Seguridad Pública adscrito a la Unidad Administrativa Centro Federal de Readaptación Social No. 7 “Nor-Noroeste” Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención Social dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, ahora denominada Comisión Nacional de Seguridad, asignándole la plaza eventual con denominación de puesto Oficial en Prevención Penitenciaria, Nivel 66009, posteriormente el dieciséis de marzo de dos mil once, cambio a plaza de base por promoción a Analista PRS Administrativo FC “A”, con clave presupuestal 36-E00CF76022- 000175, con una jornada laboral de lunes a viernes de las 8:00 a las 16:00 horas de cada semana, con un salario quincenal integral de $6,775.00 (seis mil setecientos setenta y cinco 00/100 MN).

2. En el último cargo citado se le asignó diversas funciones, las cuales son las de elaboración de escritos así como la de tramitación y archivo de los mismos, actualización de base de datos, etc., trabajo que era supervisado por su jefe inmediato el

Lic. Director del Área.

3. Señala que ninguna de las funciones descritas encuadran en los supuestos del artículo 5o, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y si bien en la Constancia de Nombramiento, Asignación de Remuneraciones y Funciones a desempeñar, a que se hace referencia, estas no son de confianza, sin embargo el demando le establece un nombramiento de confianza.

4. Indica que al no realizar ninguna de las funciones establecidas

en el artículo 5o, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, y al haber laborado de manera continua e

ininterrumpida por más de seis meses, de conformidad con el

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artículo 6o, de la Ley citada, razón por la cual se le debe de dar su nombramiento como trabajador de base en el puesto que viene desempeñando.

5. Hace hincapié que el carácter de un trabajador lo determina las funciones, no así, la denominación del puesto desempeñado, de acuerdo a diversos criterios de la Corte.

6. Por los motivos expuestos es que reclama la basificación y demás prestaciones.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo del tres de septiembre de dos mil trece, (hoja 32), se tuvo como demandado al Titular de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, a quien se ordenó correrle traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que diera contestación a la misma, apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representado, se tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación se practicó el dieciséis de octubre de dos mil trece, (hoja 34).

TERCERO. Contestación del demandado. Mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil trece, (hojas 90-69), la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, dio contestación a la demanda manifestando en relación a los hechos lo siguiente:

1. El correlativo que se contesta es parcialmente cierto, en razón a

que la actora ingresó a laborar para la demandada en la fecha y

lugar a que hace referencia en el puesto de Oficial en Prevención

Penitenciaria, de acuerdo al Formato Único de Personal del once

de noviembre de dos mil diez, posteriormente de acuerdo a la de

acuerdo a la Constancia de Nombramiento, Asignación de

Remuneraciones y Funciones a Desempeñar, que exhibe como

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prueba, efectivamente se le otorgó el puesto de Analista PRS Administrativo FC “A”, puesto CF766022, con horario abierto, descripción CONFIANZA, adscrito al Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, Centros Federales de Readaptación Social de la República Mexicana, el cual de acuerdo al Decreto publicado el dos de abril de dos mil trece, por el que reforman la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, dicho Órgano paso a depender de la Secretaría de Gobernación.

Es falso el horario a que hace referencia, ya que éste se le asignó ABIERTO, de acuerdo a la Constancia mencionada, lo que responde a una institución de Seguridad Pública, y las funciones que tenía encomendadas, es cierto el salario que hace mención.

2, 3, 4, 5 y 6. Son parcialmente ciertos, en cuanto puesto, adscripción y si bien es cierto que dentro de las funciones que realiza el actor en la Coordinación General de Centros Federales, se encuentran las señaladas por la misma, también lo es que al estar catalogado como un trabajador de confianza por prestar sus servicios a una institución de Seguridad Pública, las funciones que realiza son propias de un trabajador de confianza.

Por lo que al desempeñarse dentro de una institución de Seguridad Pública, tiene acceso a la documentación de la que conoce la Coordinación General de Centros Federales, la cual tiene que ver con la situación jurídica de los sentenciados que se encuentran compurgando sus penas, la administración de los Centros Federales de Readaptación Social en la República Mexicana, información que de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, está clasificada como reservada y confidencial, de conformidad con el artículo 13 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

PRESCRIPCIÓN.- En atención de que la Constancia de

Nombramiento, Asignación de Remuneraciones y Funciones a

Desempeñar, con vigencia a partir del dieciséis de marzo de dos

mil once, del que se desprende el último cargo que desempeña,

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en el cual el actor firmó de conformidad el puesto de confianza que entonces se le otorgaba, por lo que contaba con un mes, a partir de esta fecha, para inconformarse con la naturaleza del puesto asignado, y al presentar su demanda el veintidós de abril de dos mil trece, es más que obvio que ha transcurrido en exceso el término que establece el artículo 113, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.- Del actor, para ejercer un derecho que no le corresponde, en razón de que al ostentar la plaza y categoría de confianza, y como consecuencia de ello al desempeñar funciones inherentes a la Secretaria de Seguridad Pública y de confianza, queda excluido del régimen laboral burocrático, lo que implica que crece de la titularidad del derecho a la inamovilidad que pretende hacer valer.

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Por lo que respecta al cambio del Código de Puesto CF76022, pues no es una de las catalogadas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ni en la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, así también como para reclamar cada una de las prestaciones que indica en el capítulo respectivo, en virtud de que derivan de la Constancia de Nombramiento, Asignación de Remuneraciones y Funciones a Desempeñar que firmó de conformidad en su momento y además le fueron cubiertas en el momento que las generó.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LOS PRESUPUESTOS BÁSICOS DE LA ACCIÓN.- Toda vez que la actora no acredita de forma alguna haberse desempeñado con la categoría de trabajador de base para reclamar las prestaciones aludidas en el escrito inicial de demanda.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

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CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día veinticuatro de marzo de dos mil catorce, (hojas 81-82), se celebró la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si le asiste acción y derecho al C.

para solicitar la basificación en el puesto de Analista PRS Administrativo FC “A”, y demás prestaciones, en virtud de que las funciones que realiza son inherentes a las de un puesto de base las cuales no se clasifican dentro de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; o bien, si como lo manifiestan el titular de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, carece de acción y derecho, en virtud de que el puesto que ostenta la actora se encuentra catalogado como de confianza en donde realiza las funciones inherentes al puesto, además de tratarse de un servidor público que se encuentra adscrito a una Institución de seguridad pública y por ende el personal que labora en los diferentes áreas que la integran, son considerados de confianza. Por la forma en la cual ha quedado planteada la litis, corresponde al actor acreditar su acción y al demandado justificar sus excepciones y defensas.

Sirve de referencia la siguiente tesis:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIAPAS.

CUANDO DEMANDEN EL OTORGAMIENTO DEL CONTRATO

O NOMBRAMIENTO DE BASE Y LA PATRONAL ARGUMENTE

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QUE NO TIENEN DERECHO A ELLO, LA CARGA DE LA PRUEBA DEBE DIVIDIRSE ENTRE AMBOS. De los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se advierte que imponen al patrón una mayor carga de la prueba que al trabajador, al relevar a éste de la obligación de probar los hechos expresados como base de su acción cuando el tribunal estime que por razón lógica las pruebas conducentes deben obrar en poder del patrón o de un tercero, procediendo en esos casos a requerir su exhibición con el apercibimiento que de no presentarlas se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En esa tesitura, cuando un trabajador demande el otorgamiento del contrato o nombramiento de base y la patronal argumente que no tiene derecho a ello, la carga de la prueba se encuentra dividida entre ambos, correspondiéndole a ésta demostrar que aquél se encuentra comprendido dentro de la clasificación prevista en el artículo 6 de la mencionada legislación burocrática estatal, que la plaza que ocupa no es de base, que existe nota desfavorable en su expediente personal o que la acción se ejercitó antes de haber transcurrido seis meses de otorgado el nombramiento, por ser quien cuenta con mayores elementos para ello; mientras que al trabajador le corresponde acreditar que las funciones que desempeña y la materia del trabajo que dio origen a su contratación son de carácter permanente o definitivo.”

Novena Época; Registro: 169998; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXVII, Marzo de 2008;

Materia(s): Laboral; Tesis: XX.1o. J/66; Página: 1714.

TERCERO.- Excepción de prescripción.- Al ser una excepción de carácter perentorio se procede a su estudio y resolución ya que de resultar procedente la misma haría innecesario entrar al fondo del asunto.

En cuanto a la prescripción que hace valer el demandado en atención al contenido de la Constancia de Nombramiento, Asignación de Remuneraciones y Funciones a Desempeñar, en la que se le otorgó el puesto de Analista PRS Administrativo FC “A” y que le fue expedida el primero de marzo de dos mil once, fecha en la que el hoy actor tuvo conocimiento de que la naturaleza del puesto es de confianza, por lo que a partir de ese día contaba con un mes para reclamar se basifique el citado nombramiento y se otorgue la titularidad, de acuerdo a lo establecido por el artículo 113, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Del análisis de la prescripción que hace valer el demandado, esta

resulta improcedente, toda vez que lo que demanda el actor es la

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basificación y esta acción es de tracto sucesivo durante el tiempo que perdure la relación laboral.

CUARTO.- Pruebas del titular demandado SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN.- Toda vez que la carga probatoria se estableció para la parte demandada, se procede al estudio de las probanzas que ofreció en el capitulado respectivo.

1. CONFESIONAL.- A cargo del C.

prueba con la que se acredita que el actor ocupa el puesto de Analista PRS Administrativo “A”; que realiza acciones de prevención general y especial de delitos; que en el cargo que ocupa realiza la persecución e investigación del delito, la sanción de las infracciones administrativas, la inserción social del individuo,; que ingreso a prestar sus servicios para el órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la entonces Secretaría de Seguridad Pública el dieciséis de noviembre de dos mil diez; que le fue asignado el puesto de eventual de Oficial en Prevención Penitenciaria; que de acuerdo a su puesto el horario laborar es abierto; que de acuerdo a su puesto tiene acceso a información clasificada como reservada y confidencial; toda vez que se le tuvo por confeso ficto en audiencia del diecinueve de junio de dos mil catorce (hoja 103).

2. Confesión expresa, que consiste en la declaración por el actor en la foja 5, de la demanda, en la cual refiere que se encuentra adscrito al Centro Federal de Readaptación Social No. 7 “Nor- Noroeste”, en el Estado de Durango, prueba que se valora en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, para determinar el lugar de adscripción del actor.

DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

2. Expediente personal que se abrió a nombre del actor,

desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia del

quince de mayo de dos mil catorce, (hoja 83), prueba en común

con la parte actora, se le da pleno valor probatorio para acreditar

los términos en los cuales ha venido laborando el actor desde la

fecha de su ingreso para la demandada.

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3. Constancia de Nombramiento, Asignación de Remuneraciones y Funciones a Desempeñar, expedida por la extinta Secretaría de Seguridad Pública, del once de noviembre de dos mil diez, a nombre del actor, prueba que carece de valor probatorio al haber sido desechada en audiencia del veinticuatro de marzo de dos mil catorce (hoja 81).

5. Constancia de Nombramiento, Asignación de Remuneraciones y Funciones a Desempeñar del primero de marzo de dos mil once, expedida por la extinta Secretaría de Seguridad Pública a nombre del actor (hoja 13), prueba en común con la parte actora, desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veinticuatro de marzo de dos mil catorce, (hoja 81), prueba con la que se acredita, puesto, clave, adscripción del actor así como sus funciones siendo las siguientes textual: “PRESENTAR UN REPORTE DE ACTIVIDADES DE SEGURIDAD EN EL CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL A SUS SUPERIORES, OBSERVANDO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD NECESARIAS PARA GARANTIZAR LA INTEGRIDAD DEL CENTRO: EVITAR LA DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN ALGUNA, QUE VAYA EN EL PERJUICIO DE LA INSTITUCIÓN Y MANTENER UN ALTO CONCEPTO DEL HONOR Y LA LEALTAD A LA INSTITUCIÓN, OBSERVANDO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD NECESARIAS PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DEL CENTRO;

PARTICIPAR EN LOS OPERATIVOS QUE SE DESARROLLEN, DE ACUERDO CON LOS LINEAMIENTOS QUE LE SEAN ORDENADOS, OBSERVANDO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD NECESARIAS PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DEL CENTRO. LAS FUNCIONES QUE SE ASIGNAN EN ESTA CONSTANCIA SE DETALLAN EN LOS PROFESIOGRAMAS QUE REGISTRA LA S.H.C.P.”

6. Copia simple del Oficio No. SSP/OM/DGAP/00891/2012, del

treinta y uno de octubre de dos mil doce, suscrito por el Director

General Adjunto de la Dirección General de Recursos Humanos

de la Oficialía Mayor de la extinta Secretaría de Seguridad Pública

Federal (hojas 74-75) desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del veinticuatro de marzo de dos mil

catorce (hoja 81), prueba que no fue objetada por la parte

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contraria por lo que se le da valor de indicio para acreditar su contenido.

7. Copia simple del Oficio No.

SSP/SSPF/OADRS/DGA/16093/2012, del veintitrés de noviembre de dos mil doce, suscrito por el Director General Adjunto de la Dirección General de Recursos Humanos de la Oficialía Mayor de la extinta Secretaría de Seguridad Pública Federal (hoja 76) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veinticuatro de marzo de dos mil catorce (hoja 81), prueba que no fue objetada por la parte contraria por lo que se le da valor de indicio para acreditar su contenido.

8. Original de las listas de firmas del Sistema de Nomina Adam, Generación de Formato de Firmas, Gratificación de Fin de Año, (hojas 77-70) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veinticuatro de marzo de dos mil catorce (hoja 81), prueba con la que se acredita el pago de aguinaldo del dos mil doce de los actores.

9. Recibos de pago a nombre del actor (hojas 15-31) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veinticuatro de marzo de dos mil catorce (hoja 81), prueba ofrecida por la parte actora y que el demandado hace suya, por lo que se le da valor probatorio para acreditar las percepciones y descuentos que recibió el actor durante los periodos que se amparan en los mismos.

10. Informe rendido por la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil catorce (hoja 87), prueba con la que se acredita que el Código CF76022, corresponde al puesto denominado Analista PRS Administrativo FC “A”, clasificado en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, como de confianza.

11. Informe rendido por la Institución Bancaria BBVA Bancomer,

mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil catorce

(hojas 88-102) prueba que carece de valor probatorio en virtud de

que si bien, se advierte en los estados de cuenta que envía la

institución bancaria, abonos a favor del actor, también es, que no

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se advierte que los mismos hayan sido por conducto del demandado.

12 y 13. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA e INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del veinticuatro de marzo de dos mil catorce (hoja 81), las cuales serán valoradas con las demás pruebas.

QUINTO.- Pruebas del actor. A fin de acreditar la procedencia de su acción el C.

aportó a juicio las siguientes pruebas:

1. Confesional a cargo del demandado, prueba que carece de valor probatorio en virtud de que se le decreto la deserción en audiencia del quince de mayo de dos mil catorce (hoja 83).

DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

I. Expediente personal que se abrió a nombre del actor, desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veinticuatro de marzo de dos mil catorce (hoja 81), prueba en común con la parte demandada, ya valorada en el considerando anterior.

2. Originales de treinta y tres recibos de pago a nombre del actor, desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veinticuatro de marzo de dos mil catorce (hoja 81), prueba en común con la parte demandad, ya valorada en el considerando anterior.

3. Copia simple de la credencial expedida por el demandado a nombre del actor (hoja 14), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veinticuatro de marzo de dos mil catorce (hoja 81), prueba que fue objetada de manera general por la parte contraria por lo que se le da valor de indicio para acreditar el puesto del actor así como su adscripción.

4. Copia certificada de la Constancia de Nombramiento,

Asignación de Remuneraciones y Funciones a Desempeñar del

primero de marzo de dos mil once (hoja 13) desahogada por su

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propia y especial naturaleza en audiencia del veinticuatro de marzo de dos mil catorce (hoja 81), prueba en común con la parte demandad, ya valorada en el considerando anterior.

5 y 6. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA e INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del veinticuatro de marzo de dos mil catorce (hoja 81), las cuales serán valoradas con las demás pruebas.

SEXTO. Valoración. De la valoración de todas y cada una de las pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos llevan a concluir lo siguiente:

Aduce el actor que ingresó a laborar para el demandado el dieciséis de noviembre de dos mil diez, a la Secretaría de Seguridad Pública adscrito a la Unidad Administrativa denominada Centro Federal de Readaptación Social Número 7, “Nor-Noroeste”, y es el caso que el dieciséis de marzo de dos mil once, cambio de plaza base por promoción a Analista PRS Administrativo FC “A”, en el que realiza funciones de carácter netamente administrativas, razón por la cual reclama la basificación en el puesto que ostenta u otro similar de acuerdo a sus funciones que desempeña y al otorgamiento del nombramiento respectivo, al no realizar funciones que establece el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, habiendo cumplido más de seis meses un día en forma continua e ininterrumpida sin nota desfavorable en su expediente por lo que adquiere el derecho a la estabilidad e inamovilidad en el empleo.

Por su parte el titular de la dependencia demandada Secretaría de

Gobernación, se excepcionó bajo el argumento de que el

nombramiento que ostenta el actor como Analista PRS

Administrativo FC “A”, tiene el carácter de confianza, y que realiza

las funciones inherentes al puesto, aunado a que dichas funciones

son en una Institución de Seguridad Pública, razón por la cual

tiene acceso a información clasificada como confidencial y

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reservada, en consecuencia no le asiste el derecho a la basificación, puesto que de acuerdo a los artículos 5o y 8o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 13 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es considerada de confianza.

Se procede a analizar la excepción que hace valer el demandado respecto de que el actor carece de acción y derecho para demandar la basificación y demás prestaciones accesorias en virtud de que al ser una trabajadora con el carácter de confianza no es posible basificarla.

Del acervo probatorio ofrecido por el demandado se desprende que de la Constancia de Nombramiento, Asignación de Remuneraciones y Funciones a Desempeñar, del primero de marzo de dos mil once (hoja 13), prueba en común de las partes, se advierte la fecha a partir de la cual ostento el puesto de Analista PRS Administrativo FC “A”, del dieciséis de marzo de dos mil once, tal y como se desprende del hecho 1, del escrito inicial de demanda, por tanto dicha situación no representa un hecho controvertido, asimismo ambas partes señalan que el actor labora en el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública, manifestaciones que éste Tribunal recoge como confesión expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.

En ese sentido, queda únicamente dentro de la litis a determinar si tiene derecho el actor a que se le considere como trabajadora de base puesto que no realiza ninguna función de las comprendidas por el artículo 5o. de a Ley Burocrática, como lo hace valer o sí, por el contrario como se excepciones el demandado que el actor al laborar en una Institución de seguridad pública, tiene acceso a información clasificada como confidencial y reservada, razón por la cual el personal que labora en las diferentes áreas que la integran dicha institución, es considerada de confianza.

En relación a lo anterior, al tratarse de un trabajador adscrita a un

Órgano Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, tal

y como se desprende en el hecho 1, de su demandada que a la

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letra dice: “…habiendo sido adscrito en el ÓRGANO ADMINISTRATIVO PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL, CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL EN LA REPUBLICA MEXICA, situación que no es motivo de controversia y de acuerdo con el Informe rendido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (hoja 87), en el cual se desprende que el puesto denominado Analista PRS Administrativo FC “A”, con el código y nivel salarial CF76022, se clasifica en el Catálogo General de Puesto del Gobierno del Distrito, como puesto de confianza.

De lo establecido en los artículos 13 y 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que a la letra dicen:

“Artículo 13.- El personal de confianza de las unidades administrativas del Sistema, del Secretariado Ejecutivo, de los Centros Nacionales, incluso sus titulares y de las dependencias que presten asesoría en materia operativa, técnica y jurídica a los integrantes del Consejo Nacional, se considerará personal de seguridad pública y será de libre designación y remoción; se sujetarán a las evaluaciones de certificación y control de confianza. Para tal efecto, se emitirá el Acuerdo respectivo por el que se determinen dichas unidades administrativas…”

“Articulo 73.- Las relaciones jurídicas entre las instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás disposiciones aplicables.

Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables…”.

De la interpretación sistemática de estas disposiciones legales, implica que la categoría de la actora no está contemplada dentro del precepto 5º, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que en este caso, su clasificación se determina de acuerdo a lo establecido en los citados artículos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad, máxime que las plazas creadas con posterioridad a las previstas en el artículo 5º, de la ley burocrática como de confianza, deben tener tal calidad, pues fue publicada en el Diario Oficial de Federación del veintiocho de diciembre de dos mil novecientos setenta tres.

De lo antes aludido y en términos de los artículos transcritos

de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública,

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establecen que todos aquellos servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezca a la carrera policial, se consideran trabajadores de confianza, así como será de libre designación y remoción; por lo tanto es inconcuso, que el puesto de Analista PRS Administrativo FC “A”, que ocupa el actor, es de confianza, dado que sin pertenecer a la carrera policial labora en una Institución de seguridad pública.

De ahí que sea innecesario, en este caso, que la Secretaría de Gobernación, acredite las funciones inherentes al cargo ocupado por el trabajador, ya que dicho requisito opera únicamente en relación con aquellas plazas que por disposición de la ley son creadas desde su inició con dicha calidad de confianza.

Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia 2ª./J.

95/2013 (10ª.) sustentada por la actual Segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de veintidós de mayo de dos mil trece, pendiente de publicarse, y que literalmente dice:

“SEGURIDAD PÚBLICA. LOS TRABAJADORES QUE SE IDENTIFICAN COMO ELEMENTOS DE APOYO DE LAS INSTITUCIONES QUE TIENEN A SU CARGO ESA FUNCIÓN Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, SON DE CONFIANZA POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA. La calidad de trabajadores de confianza de los

“elementos de apoyo” (quienes sin pertenecer a la carrera policial, ministerial o pericial, laboran en una institución de seguridad pública y de procuración de justicia del Estado de Baja California), la determinan los artículos 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 10, párrafo segundo, de la Ley de Seguridad Pública de la misma entidad que así lo disponen por lo que es innecesario acreditar las funciones inherentes a los cargos ocupados por dichos elementos para saber si corresponden a las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ende, si son o no propias de un cargo de confianza, pues el fundamento para que estos se consideren trabajadores de confianza deriva de la disposición expresa de la ley”.

Por lo antes expuesto es procedente absolver al demandado

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, a la basificación, al

otorgamiento por escrito donde se le conceda la titularidad a la

actora en el puesto de Analista PRS Administrativo FC “A”, así

como a la expedición de la Hoja Única de Servicios o el

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Nombramiento donde se mencione que el puesto de Analista PRS Administrativo RH “C”, es de base, (prestaciones 1 y 4).

Asimismo se absuelve al demandado al cambio de código de puesto correspondiente, al considerarse que la actora es una trabajadora de base, el otorgamiento de las prestaciones que corresponden a un trabajador de base sindicalizado establecidas en la ley de la materia, al otorgamiento de las prestaciones contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Gobernación, así como a la estabilidad e inamovilidad en el empleo al actor, como empleada de base, en el puesto de Analista PRS Administrativo FC “A” (prestaciones 2, 3 y 5), por tratarse de prestaciones accesorias a la principal.

Del pago de las aportaciones al Fondo de Ahorro Capitalizable, en virtud de que es una prestación de carácter extralegal y el actor no acredito su derecho a esta prestación 5, así también a la aplicación de los derechos, beneficios y prestaciones, toda vez que es vaga e imprecisa dicho reclamo, prestación 6.

Se absuelve al demandado del pago de aguinaldo que reclama el actor en el numeral 7, toda vez que de acuerdo a los comprobantes de pago a nombre del actor expedidos por el demandado con números 1454795 y 1433793 (hojas 24 y 25) se advierte que fue cubierta esta prestación en términos del artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. El actor no acredita la procedencia de su acción y el titular demandado SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, justificó sus excepciones y defensa.

SEGUNDO. Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN, de las prestaciones reclamadas por la actora en

(17)

los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 en términos del considerando SEXTO del presente laudo.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido.

SLM*xsv

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con fecha doce de enero de dos mil quince.- DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO

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