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SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del día veintidós de julio de dos mil cinco.

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480-CAS-2004

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del día veintidós de julio de dos mil cinco.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado JORGE ALBERTO IGLESIAS LÓPEZ, en calidad de Defensor Particular, contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, a las diecinueve horas del día treinta de junio del año dos mil cuatro, en el proceso penal instruido en contra del imputado SAÚL ORLANDO PARADA HENRIQUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, Art. 212 en relación con el Art. 213 Nos. 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de Carlos Ernesto Villegas Escalante.

RESULTANDO:

I. - Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió: " POR TANTO: con base a las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y Artículos 2 inciso último, 11, 12, 15, 172, 181 y 189 de la Constitución de la República; Artículos 44, 45 numeral 1, 46, 47, 58, 62, 63, 64, 65, 127, 212 y 213 numerales 2° y 3° del Código Penal; 53 numeral 6, 356, 357, 358, 359 y 361 del Código Procesal Penal, en Nombre de la República de El Salvador, este Tribunal por UNANIMIDAD FALLA: 1) DECLARASE CULPABLE COMO COAUTOR al imputado SAUL ORLANDO PARADA HENRIQUEZ de generales relacionadas en la presente sentencia, por el delito que definitivamente se califica como ROBO AGRAVADO, en perjuicio patrimonial de CARLOS ERNESTO VILLEGAS ESCALANTE, por lo que

IMPÓNESELE la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir en el lugar y forma que indiquen las autoridades encargadas de la ejecución de la pena, por lo que tomando en cuenta que SAUL ORLANDO PARADA HENRIQUEZ se ha mantenido en prisión preventiva desde el día veintinueve de mayo de dos mil tres, cumplirá la

totalidad de la pena el día veintiocho de mayo de dos mil doce; 2) CONDÉNASE además a SAUL ORLANDO PARADA HENRIQUEZ, a las penas accesorias consistentes en la pérdida de los derechos de ciudadano e incapacidad para obtener toda clase de cargos públicos, así como recibir distinciones honoríficas, todas éstas, mientras dure la pena principal; 3) CONDÉNASE al imputado SAUL ORLANDO PARADA HENRIQUEZ a pagar al señor CARLOS ERNESTO VILLEGAS ESCALANTE, la cantidad de

TRESCIENTOS DÓLARES, en concepto de Indemnización por DAÑOS MORALES; 4) CONTINUE el imputado SAUL ORLANDO PARADA HENRIQUEZ en la prisión provisional en que se encuentra, para lo cual líbrense los oficios respectivos al señor Jefe de la Sección Traslado de Reos de la Corte Suprema de Justicia y remítasele al Centro Penal

"La Esperanza", San Luis Mariona; 5) Declarase en COMISO el arma de fuego decomisada al imputado SAUL ORLANDO PARADA HENRIQUEZ; 6) Declarase en carácter de DEVOLUCIÓN la entrega hecha al señor VILLEGAS ESCALANTE del vehículo objeto de sustracción; 7) En su oportunidad y en caso de quedar firme esta resolución informe la secretaría en caso de no presentarse recurso alguno, y consecuentemente con ello,

CÚMPLASE lo ordenado en el párrafo DEVOLUCIÓN Y COMISO, háganse las comunicaciones de Ley de esta providencia y ARCHÍVESE el presente proceso.

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Mediante su lectura integral, NOTIFÍQUESE la presente Sentencia".

II.- El motivo de inconformidad aducido por el recurrente, se basa en la errónea aplicación de los Arts. 212 en relación con el 213 Nos. 2 y 3, todos del Código Penal, en vista que no se comprobó en el desarrollo del juicio el elemento subjetivo del tipo penal de Robo Agravado Perfecto, cual es el animo de disponibilidad, pues el vehículo fue encontrado a tres cuadras de distancia del lugar donde le fue sustraído a la víctima. Aunado a lo anterior, señala que la captura de su patrocinado se hizo cuando éste iba a pie sobre la Veintinueve Avenida Norte y Avenida España frente al Teatro de Cámara de esta ciudad, razones a criterio del impugnante para que esta Sala modifique la calificación jurídica de Robo Agravado por Robo Agravado Imperfecto o Tentado y se le imponga al imputado la

sanción que conforme a Derecho corresponde, de conformidad al Art.68 del Código Penal.

III.- Por su parte, la representación fiscal, al contestar el correspondiente emplazamiento, en lo pertinente señaló: " (…) Primeramente es de hacer notar que habiendo pasado las audiencias inicial, preliminar y aún en la misma Vista Pública y no haberse cambiado en ninguna de ellas la calificación del delito. Debido de que hay suficientes elementos de juicio que nos determina que se dio el ilícito de Robo Agravado. Entre estos elementos se cuenta con la declaración de la víctima Sr. Carlos Ernesto Villegas Escalante, quien

manifiesta que los sujetos, entre ellos el detenido le colocan un arma de fuego en la espalda para despojarlo del vehículo de su propiedad, y hasta le ordenan que desactive la alarma del vehículo que le robaron, que este hecho fue con la intervención de dos personas (…) Que a criterio de la representación fiscal, lo argumentado por la defensa particular del imputado, en el Recurso de Casación, está fuera de todo contexto legal, y por tal motivo

improcedente, ya que la sentencia emitida, por este Honorable Tribunal de Sentencia, el cual está integrado por personas de amplia experiencia y profesionalismo, Art. 53 Pr. Pn., y tratar de manipular dicha resolución emitida por ellos, violentando de esa manera el Art. 3 Pr. Pn., la cual trata de la imparcialidad e independencia de los jueces (…) ".

IV.- Luego del análisis del motivo impugnado y de la sentencia cuestionada, este Tribunal Casacional estima pertinente señalar que en los ilícitos penales de Hurto y Robo, se ataca el patrimonio de las personas, en los que sus elementos tanto objetivos como subjetivos son comunes, con la diferencia de los medios comisivos por los cuales se efectúa la conducta de apoderamiento.

En ese orden de ideas, en el Robo a diferencia del Hurto, concurre la violencia, la que comprende a su vez: a) la violencia física ( vis absoluta ), que se refiere a que el sujeto pasivo recibe un ataque o agresión, totalmente independiente de su voluntad; b) la violencia moral o psicológica ( vis compulsiva ), el sujeto activo utiliza la amenaza para lograr intimidar a la víctima con el propósito de facilitar el apoderamiento de la cosa.

En el caso sub-júdice, los Jueces del Tribunal A quo, en la sentencia de mérito tuvieron por establecido el siguiente marco fáctico: "…El día veintinueve de mayo de dos mil tres, a eso de las diez y media de la mañana, el señor CARLOS ERNESTO VILLEGAS

ESCALANTE se encontraba en una venta de lubricantes ubicada frente al Cuartel San Carlos, Colonia Layco, de esta ciudad, cuando repentinamente dos sujetos desconocidos y esgrimiendo armas de fuego se le acercan, uno de los cuales se encontraba desde antes

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en el lugar, haciendo una llamada telefónica y el otro llegando segundos antes en un vehículo (sic), y colocándole las armas de fuego en la espalda y en el pecho, el que se la coloca en la espalda le pide que le entregue las llaves del vehículo tipo pick up, marca Toyota, tipo Hilux, color ocre, accediendo a ello el señor VILLEGAS ESCALANTE, procediendo el sujeto que le amenazaba por la espalda a darse a la fuga en el mismo, y el otro en el vehículo en el que llegó.---Minutos después, sobre la veintinueve Calle

Poniente, el Agente HELTAR BALTASAR RIVERA ROMERO realizaba patrullaje a bordo de una motocicleta, en búsqueda de una persona que había sido señalada como el autor del hurto de una cartera, y estando en la intercepción de dicha calle con la Avenida España, observa que sobre la misma iba cruzando una persona que portaba un arma de fuego, el cual llevaba rumbo al sur, hacía el Teatro de Cámara, por lo que pensando que éste podría ser la persona que él buscaba, procedió a intervenirlo (…) Segundos después se apersonan donde el Agente RIVERA ROMERO agentes policiales del Sistema de Emergencias 911, quienes le informan que dicho sujeto era sospechoso de haber participado en el robo de un vehículo una cuadras al norte del lugar (…) habiéndose encontrado el vehículo sustraído a la víctima VILLEGAS ESCALANTE sobre la Treinta y Uno Calle Poniente, lugar donde fue abandonado debido a accidente de tránsito en el cual intervino.---Momentos después de la detención del sujeto, quien fue identificado como SAUL ORLANDO PARADA HENRIQUEZ, la víctima VILLEGAS ESCALANTE se apersonó al lugar donde éste fue detenido, señalándolo como uno de los sujetos que le habían sustraído su automotor …".

Sobre la calificación jurídica del hecho antes transcrito, el a quo expresó en el apartado referido a la TIPICIDAD que: " (…) Son dables los elementos del tipo objetivo, pues se ha utilizado violencia moral para lograr la sustracción de patrimonio ajeno (…) En el presente caso cuando se posibilita la sustracción a través de amenazas a la integridad física y la vida, éstas realizadas con armas de fuego, y ante esa situación, la víctima accede a entregar las llaves de su vehículo y su cartera –ésta última devuelta en el mismo instante por el sujeto (sic)- con lo queda evidenciada la violencia moral.---Exige el tipo objetivo, que cosa ajena se sustraiga. La consideración de cosa ajena entra en el ámbito de los elementos normativos del tipo; sobre ello estiman estos jueces que el vehículo automotor sustraídos es una cosa ajena respecto de los autores, pues estaba su posesión en manos de CARLOS ERNESTO VILLEGAS ESCALANTE, quien expresó era el propietario del mismo, y por ende es dable considerarlo tenedor de buena fe.---En el sentido expuesto las circunstancias y medios para la sustracción encajan en la amenaza exigida por el tipo penal ROBO, por lo que se estiman dados los elementos típico-

objetivos para calificar el hecho como tal, que tiene la calidad de agravado por haberse perpetrado con el concurso de dos personas y utilizando armas de fuego. (…) En ese sentido, el Tribunal para calificar la conducta como consumada o tentada se fundamenta en la llamada Teoría de la Disponibilidad, que indica que el apoderamiento existirá en la medida en que el sujeto activo haya tenido o no la posibilidad de disposición de lo

sustraído. En el caso en discusión los hechos determinan que si bien es cierto el vehículo sustraído fue recuperado por la víctima, al verificarse su despojo material a través de la entrega de las llaves y darse a la fuga los sujetos, uno de ellos conduciendo el vehículo de VILLEGAS ESCALANTE, éste salió de su esfera de protección, por ende se perfiló el apoderamiento, ya que se pudo disponer de lo sustraído, teniéndose que el sustractor optó por abandonar el vehículo debido a un accidente ( choque ) el cual no se aclaró en qué

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circunstancias acaeció, y esas circunstancias permiten calificar el hecho en su grado perfecto (…) ".

Este Tribunal Casacional, comparte el razonamiento esgrimido por el sentenciador, pues para determinar si un delito patrimonial para el caso que nos ocupa el Robo, es consumado o tentado, la teoría de la disponibilidad es la que mejor desarrolla el enunciado típico de apoderarse de una cosa mueble, pues en este tipo penal el núcleo de la acción es el

apoderamiento, cuya definición según el Diccionario de la Lengua Española, Real

Academia Española, Vigésima Primera Edición, Tomo I, año 1992, pág. 169, consiste en: "

hacerse alguien…dueño de alguna cosa, ocuparla, ponerla bajo su poder ", es decir, que el sujeto activo de este delito se apodere de la cosa implica que el ofendido se vea

desapoderado de ella, lesionando de esa manera el bien jurídico tutelado en esta norma, cual es el patrimonio. Oportuno es también referirse al desapoderamiento, el cual según el citado Diccionario, pág. 692, se refiere a " desposeer, despojar a alguien de lo que tenía o de aquello de que se había apoderado ". En otras palabras, hay apoderamiento y

desapoderamiento, cuando la acción del agente impide que la víctima ejerza sobre la misma sus poderes de disposición o hacer efectivas sus facultades sobre la cosa, pues ahora es el autor quien puede someter la cosa a su disposición.

De acuerdo a la teoría señalada en el párrafo precedente, el perfeccionamiento en el delito de Robo, ocurre como corolario de tres momentos anteriores que la doctrina claramente los distingue de la siguiente manera: a) el inicio de ejecución del hecho, donde aún no ha existido apoderamiento de la cosa; en este supuesto, de no persistir el desenvolvimiento del accionar delictuoso, se produce la tentativa; b) el apoderamiento material de la cosa, sin tener como contrapartida el desapoderamiento de la víctima, en cuyo caso su alternativa es la flagrancia o la inmediata e ininterrumpida persecución, ya que en ambas situaciones la disponibilidad no llega concretarse; y, c) el apoderamiento, donde existe la probabilidad de disposición, incluso por breves instantes.

En el mismo orden de ideas, cabe mencionar que la disponibilidad implica la certeza que el sujeto activo del delito estuvo en la posibilidad de obtener un beneficio directo o indirecto del objeto sustraído, de donde se deduce una solución de continuidad en las facultades del legítimo tenedor, siendo entonces cuando se produce la consumación; cabe aclarar que, el perfeccionamiento del ilícito de Robo no se destruye si en los breves momentos posteriores el objeto es recuperado, por tratarse de un hecho eventual o

circunstancial, cuya realización ha dependido de aspectos totalmente aleatorios. En el caso de autos, según consta en los hechos acreditados, el a quo expresa que el imputado Parada Henríquez tuvo por breves momentos la disposición del referido vehículo, la cual cesó en ocasión del accidente de tránsito ocurrido sobre la Treinta y Uno Calle Poniente, así como por el operativo realizado por agentes de la Policía Nacional Civil acreditados al Sistema de Emergencias 911.-

En consecuencia, se concluye que el juicio de tipicidad realizado por el Tribunal de

Instancia está suficientemente fundamentado, resultando correcta la calificación jurídica del ilícito penal que se sometió al plenario, por lo que es improcedente el cambio de

calificación solicitado por el impugnante, así como el motivo argumentado.

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POR TANTO:

Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 421, 422 y 427, Pr.

Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA:

A) NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MERITO POR EL MOTIVO INVOCADO.

B) Vuelva el proceso al Tribunal de origen para los efectos legales consiguientes.

F. LOPEZ ARGUETA---J. N. CASTANEDA S.---E. CIERRA- ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---RUBRICADAS---ILEGIBLE.

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