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INMOBILIARIA LECLERC,

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Mariet Paola Espinal Mercedes / Inmobiliaria Leclerc, S. A.

1 RESOLUCION D. E. No. 105/2010

Nos., La Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, No. 358-05, dicta la siguiente resolución:

CONSIDERANDO: Que en fecha 09 de septiembre del año 2005 fue promulgada la Ley General del Protección al Consumidor o Usuario, No. 358-05, la cual tiene por objeto establecer un régimen de defensa de los derechos del consumidor y usuario.

CONSIDERANDO: Que mediante el artículo 5 de la Ley General de los Derechos del Consumidor o Usuario, No. 358-05, del 9 de septiembre del 2005, se “crea el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor “Pro-Consumidor”, como entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, patrimonio propio y personalidad jurídica con la responsabilidad de definir, establecer y reglamentar las políticas, normas y procedimientos necesarios para la aplicación adecuada de esta ley, su reglamento y las normas que se dicten para la obtención de los objetivos y metas perseguidos a favor de consumidores y usuarios de bienes y servicios en la República Dominicana”.

CONSIDERANDO: Que según lo establecido en el artículo 36 párrafo I del Reglamento de Aplicación de la Ley No. 358-05, la consumidora agotó la fase inicial de este proceso administrativo, que consiste en presentar su reclamación en primer lugar ante el proveedor, en este caso Inmobiliaria Leclerc, sin llegar a ninguna solución satisfactoria.

CONSIDERANDO: Que en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 31, literal d, numeral 7 y 117 de la Ley No. 358-05, en fecha Dieciséis (16) de Abril del 2010, recibimos la reclamación interpuesta por la señora Mariet Espinal, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1648150-8, en contra de la razón social INMOBILIARIA LECLERC, conforme al cual explico que en fecha 01/03/2010 compró en el citado establecimiento comercial, un vehículo marca Toyota, modelo RAV4, año 2005, chasis No. JTEGD20V450064457, por un valor total de RD$560,000.00 y a la fecha ha avanzado la suma de RD$305,000.00.

CONSIDERANDO: Que la señora Espinal Mercedes presenta su reclamación basándose en el hecho de que el vehículo fue vendido con vicios y defectos graves, los cuales afectan el correcto funcionamiento del precitado bien, poniendo en peligro la vida del conductor.

CONSIDERANDO: Que según las propias declaraciones de la consumidora, el vehículo marca RAV4, presenta los siguientes desperfectos en su correcto

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2 funcionamiento: daños por completo de los frenos, ausencia de las bolsas de aire, vehículo reconstruido, violación del odómetro, mal funcionamiento de sensores de freno y bolsa de aire entre otros problemas. En ese mismo orden, en fecha 12/03/2010, la señora Espinal Mercedes presentó su reclamo ante su proveedor, negándose a llegar a un acuerdo, ya que la venta se había realizado y que los clientes alegan eso, al momento del pago.

CONSIDERANDO: Que la consumidora presento como prueba de su reclamación los siguientes documentos: a) Copia reporte historial de vehículo de Carfax, relativo al vehículo marca Toyota, modelo RAV4, año 2005, chasis No. JTEGD20V450064457, en el cual se hace constar que el citado bien fue reportado en fecha 27/02/2009 como pérdida total; b) Copia informe AutoVega de SuperCarros, relativo al vehículo Toyota RAV4 2005; c) Copia recibo de fecha 11/02/2010, por concepto de apartado para compra de jeep RAV4, año 2005, placa No. G222789; d) Copia factura de AutoVega, S. A. Repuesto No. 1756, de fecha 05/02/2010, por concepto de compra; e) Copia recibo provisional de ingresos de Indy Auto – Care de fecha 13/02/2010, por concepto de pago factura pendiente de realizar; f) Copia solicitud de préstamo No. 88458 de fecha 17/02/2010; g) Copia pagaré del Banco del Progreso de fecha 17/02/2010;

h) Copia factura de AutoCentro MAU No. 3577, de fecha 18/02/2010; i) Copia hoja de servicios AutoCentro MAU No. 150795, de fecha 18/02/2010; j) Copia recibo de fecha 01/03/2010, por concepto de abono compra de jeep RAV4, año 2005, placa No. G222789; k) Copia factura de AudioMaxx Auto Adornos No. 4249, de fecha 03/03/2010; l) Copia pagaré notarial de fecha 01/03/2010; m) Copia certificado de propiedad de vehículos de motor No. 3423901, de fecha 28/01/2010; n) Copia recibo de pago ProSeguros No. 278730, de fecha 06/03/2010 & o) Copia factura de Centro Jaquez No. 713798, de fecha 15/03/2010, por concepto de piezas utilizadas y trabajos realizados.

CONSIDERANDO: Que ante la presunta violación a la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor y acorde con lo dispuesto por los artículos 117 y 124 de la citada Ley, el Organismo de Conciliación procedió a llamar a las partes a conciliación, siendo la vista fijada para el día 11/05/2010, a la cual no asistió la parte reclamada. En ese mismo orden, se procedió a citar nuevamente para el día 25/05/2010, a la cual asistieron ambas partes y la representante de la razón social Inmobiliaria Leclerc, señora Carmen Delia Castillo Mendoza, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 031-0025157-2, propuso recibirle el vehículo, exponerlo a la venta y cuando este se venda, retornarle el dinero recibido de ella, en base al precio de la venta, propuesta que no fue aceptada por la consumidora, ya que esta solicita la devolución de los RD$305,000.00 pagados, a raíz de lo cual se levantó el acta correspondiente, a fin de dar continuidad al procedimiento administrativo previsto en la citada Ley.

CONSIDERANDO: Que la Consultoría Jurídica en fecha Dos (02) de Julio del año en curso, procedió a citar a la empresa proveedora Inmobiliaria Leclerc, S. A., para que

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3 comparecieran por ante este Instituto el día Nueve (09) del mismo mes y año, a los fines de mediar un acuerdo entre las partes, sin que asistiera el proveedor.

CONSIDERANDO: Que en virtud de lo anteriormente expuesto, citamos nuevamente a través de acto de alguacil No. 516/2010 de fecha 26/07/2010, realizado por el ministerial Yonelki Castro Valdez, Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de Santiago, para que acudan a la Consultoría Jurídica el día Treinta (30) de Julio del año en curso. En esta vista, comparecieron ambas partes, pero no arribaron a ningún acuerdo, comprometiéndose a depositar sus escritos de defensa.

CONSIDERANDO: Que en fecha Seis (06) de Agosto del año en curso, el representante legal de la empresa proveedora, Lic. José Rafael Santana Rodríguez, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 031-0082401-4, depositó el escrito de defensa, en el cual solicitaban lo siguiente: 1) Que se declare inadmisible la reclamación incoada por la señora Mariet Paola Espinal Mercedes, en contra de la Inmobiliaria Leclerc, S. A., por el hecho de ser falso de toda falsedad, los alegatos presentados por esta en su reclamación, además a que previo al apoderamiento de esa honorable institución, la señora Mariel Paola Espinal Mercedes, ya había apoderado la Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago y cuyo proceso está pendiente de ser conocido por ante la 4ta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, que previo a esto el Juez de los Referimientos, en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil diez (2010), se había pronunciado al respecto , cuya copia de la sentencia, se anexo a la presente instancia, por lo que no procede el apoderamiento de otras instancias en el caso de la especie en razón de lo expuesto en el presente escrito.

CONSIDERANDO: Que el representante legal de la razón social Inmobiliaria Leclerc, depositó como sustento de su escrito de defensa, los siguientes documentos: a) Copia de la ordenanza civil No. 514-10-00125 de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, de fecha 14/04/2010; b) Copia

certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de Santiago de los Caballeros, de fecha 07/04/2010, en la cual se hace constar que la placa No. G222789, pertenece al vehículo, marca RAV4, año 2005, placa, matrícula No. 3329997, color gris, chasis No. JTEGD20V450064457, expedida en fecha 09/03/2010, es propiedad de la señora Mariet Paola Espinal Mercedes, importado por la Inmobiliaria Leclerc, S. A.; c) Copia instancia de la parte reclamada, de fecha 26/05/2010, en la cual le solicitan a Pro Consumidor la inadmisibilidad de la reclamación incoada por la señora Mariet Paola Espinal Mercedes en contra de la Inmobiliaria Leclerc, S. A.; d) Copia contrato de venta condicional de muebles, de fecha 08/03/2010; e) Copia matrícula No. 3329997 de fecha 09/03/2010, expedida a favor de la señora Mariet Paola Espinal Mercedes; f) Copia acto No. 248/2010 de notificación de querella, de fecha 24/03/2010; & g) Copia presentación formal de querella y constitución en actor civil, de fecha 18/02/2010, dirigida al Juez Presidente

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Mariet Paola Espinal Mercedes / Inmobiliaria Leclerc, S. A.

4 de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, interpuesta por la señora Mariet Paola Espinal Mercedes en contra de la Inmobiliaria Leclerc, S. A.

CONSIDERANDO: Que en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año en curso, recibimos el escrito depositado por el representante de la consumidora reclamante,

Lic. Daniel Tejeda Montero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1296817-7, en el cual hacen los siguientes pedimentos: 1.- Aceptéis como

regular, buena y válida en cuanto a la forma como el fondo, la presente querella, interpuesta en contra de la compañía Inmobiliaria Leclerc, S. A., representada por la señora Carmen Delia Castillo, por ser apoyada en hechos ciertos y sobre base legal;

2.- Ordenar el sometimiento judicial de la presente denuncia en contra de la compañía Inmobiliaria Leclerc, S. A., representada por la señora Carmen Delia Castillo y en consecuencia que sea tramitada al fiscal correspondiente, para que la misma sea conocida por el Juzgado de Paz competente; 3.- Rechazar en todas sus partes, las pretensiones de la parte denunciada por ser improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal y por no reposar ni en los hechos ni en el derecho. Y en consecuencia declarar admisible la presente denuncia en contra de la compañía Inmobiliaria Leclerc, S. A., representada por la señora Carmen Delia Castillo; 4.- Ordenar a la compañía Inmobiliaria Leclerc, S. A., representada por la señora Carmen Delia Castillo, la devolución del dinero que la denunciante por la compra del vehículo descrito en el cuerpo de eta constancia.

CONSIDERANDO: Que el representante de la parte reclamante, depositó como

sustento de su escrito las pruebas descritas a continuación: a) Copia Acto No. 379/2010 de fecha 11/05/2010, notificación de ordenanza de juez requerimiento

y/o puesta en mora de entrega de vehículo, previo a presentación de querella y constitución en actor civil; b) Copia auto de incautación No. 05/2010 del Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción de Santiago, de fecha 08/04/2010; c) Copia estado de cuenta desde 23/02/2010 hasta 15/03/2010; d) Copia lista de llamadas entrantes y salientes desde 01/03/2010 hasta 01/05/2010; e) Copia recibo de pago No. 282219 de Proseguros, de fecha 07/04/2010; f) Copia recibo de pago No. 285390 de Proseguros, de fecha 04/05/2010; g) Copia recibo de pago No. 289242 de Proseguros, de fecha 09/06/2010.

CONSIDERANDO: Que la parte reclamada ha planteado un medio de inadmisión, englobando dos causales independientes, las cuales se reseñan a continuación: 1) Es falso de toda falsedad, los alegatos presentados en la reclamación de la consumidora;

2) Previo al apoderamiento de esta jurisdicción, la consumidora ya había apoderado la Cámara Penal de Santiago, y así como el hecho de que el juez de referimientos también había sido apoderado por la misma.

CONSIDERANDO: Que la primera causa sobre la cual la parte reclamada fundamenta su medio de inadmisión, debe advertirse que la misma no constituye un medio de

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5 inadmisión; sino una defensa al fondo y en este sentido el artículo 44 de la Ley No. 834, la cual es supletoria en materia administrativa, establece de forma limitativa cuales constituyen los medios de inadmisión indicando al respecto lo siguiente:

“Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.

CONSIDERANDO: Que en sentido de lo anteriormente expresado, procede rechazar la solicitud de la parte reclamada, de que sea declarada inadmisible las pretensiones de la consumidora, por ser las mismas falsas de toda falsedad, por constituir un medio de defensa al fondo que será ponderado posteriormente.

CONSIDERANDO: Que por otra parte, la consumidora también ha indicado que el medio de inadmisión que ha esbozado, se encuentra relacionado con el hecho de que

“Previo al apoderamiento de esta jurisdicción la consumidora ya había apoderado la Cámara Penal de Santiago, y así como el hecho de que el juez de referimientos”, sobre tal aseveración debemos establecer que tal planteamiento no constituye un medio de inadmisión, conforme al artículo 44 de nuestra Ley No. 834, sino posiblemente una excepción de conexidad o litispendencia, calificaciones jurídicas que no son posibles de detectar de los argumentos de hecho y derecho que esboza la parte reclamada.

CONSIDERANDO: Que en tal virtud, procederemos a ponderar en primer lugar el argumento de la parte reclamada de que ya habían otras jurisdicciones apoderadas.

En primer lugar debe establecerse que en el expediente reposan pruebas de que la consumidora desistió de una acción penal trabada en contra del proveedor, y por lo tanto al haber operado un desistimiento, y tratarse de un ilícito en materia de consumo, tiene la posibilidad de accionar por la vía administrativa, a los fines de que la Dirección Ejecutiva constate mediante resolución, si ha habido un ilícito en esta materia y proceda a apoderar al Ministerio Público.

CONSIDERANDO: Que en virtud de lo establecido anteriormente, debe rechazarse el medio de inadmisión que plantea la parte reclamada, por el motivo de que existe constancia en el expediente del desistimiento de la acción penal que había iniciado la consumidora, la cual tiene toda la prerrogativa de realizar para posibilitar el proceso iniciado en materia penal de consumo, ilícitos que tienen un carácter especial.

CONSIDERANDO: Que por otra parte se alega que el medio de inadmisión también se fundamenta en una supuesta sentencia en referimientos, sin que tal sentencia haya sido aportada a este proceso administrativo. En otro sentido, debe destacarse que las sentencias de referimiento no tienen un carácter de cosa juzgada y que el alcance de la jurisdicción en materia de referimientos, es muy distinto al que poseen los ilícitos en

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6 materia de consumo y sus órganos juzgadores, en los cuales prevalece un procedimiento especial y muy distinto a un procedimiento civil, siendo posible de que en el supuesto de que el resultado de un proceso penal en materia especial de consumo pueda influir en un proceso civil, la jurisdicción civil deberá sobreseer el expediente hasta tanto se finalice el proceso penal especial en materia de consumo;

situaciones estas que no se pueden comprobar de las piezas que reposan en el expediente, motivos por los cuales se rechazan estas conclusiones.

CONSIDERANDO: Que uno de los petitorios de la consumidora, es que le sea devuelto el dinero que ha pagado por la compra del vehículo; tal aspecto debe ser rechazado durante la fase de este procedimiento administrativo, haciendo la salvedad de que tales pretensiones de carácter civil (devolución del dinero pagado) pueden ser peticionadas de forma acumulada al proceso penal especial en materia de consumo;

es decir mediante la constitución formal en actor civil durante este proceso; o de forma principal ante un proceso de carácter civil.

CONSIDERANDO: Que habiendo sido rechazados estos incidentes planteados por la parte reclamada, procede dar continuidad a la fase de valoración de las pruebas, para acreditar los hechos relevantes para la solución de este expediente sancionador:

1.- La consumidora señala varios desperfectos que dificultan la utilidad del bien, refiriéndose a daños por completo de los frenos, ausencia de las bolsas de aire, vehículo reconstruido, violación del odómetro, mal funcionamiento de sensores de freno y bolsa de aire entre otros problemas; 2.- Sobre estas fallas, la consumidora presentó como sustento de su reclamo, un reporte historial de vehículo de

Carfax, relativo al vehículo marca Toyota, modelo RAV4, año 2005, chasis No. JTEGD20V450064457, en el cual se hace constar que el citado bien fue reportado

en fecha 27/02/2009 como pérdida total; 3.- Que en el expediente reposa el acto de desistimiento de fecha 28/05/2010, dirigido al Magistrado Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia de la provincia de Santiago, a los fines de que se acoja el desistimiento formal de la acción intentada por la señora Mariet Paola Espinal Mercedes en contra de la compañía Inmobiliaria Leclerc, S. A. y Carmen Delia Castillo y en consecuencia que se ordene el archivo definitivo del expediente contentivo de demanda principal en nulidad de acto, el cual reposa en esa sala y tiene audiencia para el día 08/06/2010; 4.- Que en el mismo expediente se encuentra el acto de desistimiento de fecha 28/05/2010, dirigido al Magistrado Juez Presidente de la 4ta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santiago, en la cual solicita sea acogida el desistimiento formal de la acción intentada por la señora Mariet Paola Espinal Mercedes en contra de la compañía Inmobiliaria Leclerc, S. A. y Carmen Delia Castillo y en consecuencia que se ordene el archivo definitivo del expediente contentivo de querella, por violación al artículo 405 del Código Penal Dominicano, de fecha 22/03/2010, Demanda Principal en Nulidad de Acto, el cual reposa en esa sala.

CONSIDERANDO: Que de estos hechos acreditados se derivan los siguientes ilícitos:

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7 a) Violación al artículo 63 de la Ley No. 358-05, toda vez que el un reporte historial de vehículo, emitido por Carfax, relativo al vehículo marca Toyota, modelo RAV4, año 2005, chasis No. JTEGD20V450064457, establece claramente que el citado bien fue reportado en fecha 27/02/2009 como pérdida total; b) Violación al artículo 66, ya que el proveedor no entregó una garantía legal escrita, la cual cubra los vicios o defectos que afecten el correcto funcionamiento del bien y los requisitos que este debe contener;

c) Violación al artículo 84, relativo al derecho a la información que le asiste a todo consumidor o usuario, en vista de que el proveedor está obligado a proporcionar una información clara, veraz, oportuna y suficiente, sobre los bienes y servicios que oferta y comercializa… a fin de resguardar …sus intereses económicos, de tal modo que pueda efectuar una adecuada y razonada elección. En la especie, si la consumidora hubiese conocido las características del bien, su elección habría variado; d) Violación al artículo 98 literales b & e, con respecto a las obligaciones de los proveedores, actuar según los usos comerciales honestos, con equidad y sin discriminación en las relaciones con consumidores y usuarios y respetar y cumplir las especificaciones, condiciones y términos ofertados o convenidos con el consumidor, situación que es comprobable, toda vez que el proveedor entregó algo muy diferente a lo ofertado, convenido y pactado; e) Violación al artículo 105 literal a, que establece que son infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley o sus reglamentos; f) Violación al artículo 105 literal c numeral 4, relativo al incumplimiento en la prestación de toda clase de servicios de las condiciones de calidad en que se ofrezcan; g) Violación al artículo 105 literal c numeral c, en cuanto al incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones ofrecidas al consumidor, al momento de la adquisición de tales bienes; h) Violación al artículo 105 literal f numeral 5, por el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la Ley No. 358-05, sus reglamentos, disposiciones o resoluciones;

i) Agravamiento de las infracciones precitadas en razón de que conforme al artículo 109 literal c, constituye una causal de agravamiento de la infracción, el hecho de que de la misma se deriven beneficios directos o indirectos.

CONSIDERANDO : Que quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales éstos hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos (art. 75).

CONSIDERANDO: Que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor conocer por la vía administrativa las infracciones de la Ley 358-05. Como parte del procedimiento administrativo, procuramos el acuerdo entre las partes y analizamos las reclamaciones en búsqueda de la configuración de una de las infracciones contenidas en la citada Ley, las cuales dando cumplimiento al debido proceso son puestas en conocimiento del proveedor reclamado en la misma citación a la conciliación.

CONSIDERANDO: Que se reconocen como derechos fundamentales del consumidor o usuario la protección de sus intereses económicos, mediante un trato

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8 equitativo y no discriminatorio o abusivo por parte de los proveedores de bienes y servicios; y la reparación oportuna y en condiciones técnicas adecuadas de los daños y perjuicios sufridos por el consumidor (…); acceder a los órganos jurisdiccionales correspondientes para la protección de sus derechos y legítimos intereses, mediante un procedimiento breve y gratuito.

CONSIDERANDO: Que tanto la Ley No. 358-05 como el Reglamento para el Sistema de Conciliación y Arbitraje de Consumo, aprobado por el Consejo Directivo de Pro Consumidor, dispone que la Dirección Ejecutiva tendrá facultad para accionar ante los tribunales competentes cuando se trate de casos que a su juicio de infracciones que afecten en interés público. En tal sentido, configurada la infracción, agotada la fase conciliatoria y por tratarse de una infracción que implica el perjuicio particular de un consumidor, corresponde a éste reclamar ante los tribunales correspondientes el movimiento de la acción pública y civil para la reparación del daño causado.

CONSIDERANDO: Que los Juzgados de Paz serán competentes para conocer de las infracciones a la citada Ley, acorde con lo dispuesto por el artículo 132 de la misma.

VISTA: La Ley General de los Derechos del Consumidor o Usuario, No. 358-05, promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 9 de septiembre del año 2005 y su Reglamento de Aplicación emitido por decreto presidencial No. 236-2008.

VISTO: El Reglamento que establece El Sistema de Conciliación y Arbitraje de Consumo, aprobado por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) Resolución No. 11, de fecha 03 de junio del año 2008.

VISTO: El artículo 1 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor).

R E S U E L V E

PRIMERO: Se declara la violación de los artículos 63, 66, 68, 75, 84, 98 literales b & e, 105 literal a, 105 literal c numerales 4 y 5, 105 literal f numeral 5 y 109 literal c de la Ley No. 358-05, por parte de la razón social INMOBILIARIA LECLERC, en perjuicio de la señora Mariet Espinal, por el hecho de haber incurrido en faltas sancionadas por la citada Ley, relativas a vicios y defectos; los certificados de garantía y los requisitos que debe contener; la prestación de servicios; el derecho a la información que le asiste a todo consumidor o usuario; las obligaciones de los proveedores; las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley o sus reglamentos; el incumplimiento en la prestación de toda clase de servicios de las condiciones de calidad en que se ofrezcan; el incumplimiento de la normativa ºvigente o de las condiciones ofrecidas al

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9 consumidor, al momento de la adquisición de tales bienes; el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la Ley No. 358-05, sus reglamentos, disposiciones o resoluciones y cuando se deriven beneficios directos o indirectos de la infracción.

SEGUNDO: Con esta Resolución queda concluido el procedimiento administrativo, llevado a cabo por este Instituto a denuncia de parte, en virtud de las disposiciones de la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor No. 358-05, por lo que procede poner en movimiento la acción pública mediante el apoderamiento del juzgado de Paz competente, a través del Ministerio Público en la persona del Fiscalizador; así como la acción civil en reparación de daños y perjuicios, tal y como lo prevén los artículos 132 y siguientes de dicha Ley, esto sin desmedro de las acciones que pudieran incoar este Instituto, si se viera afectado el interés público.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente resolución a las partes en conflicto.

Dada en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).

LICDA. ALTAGRACIA PAULINO Directora Ejecutiva

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