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Acuerdo de Ia Sala Superior del Tribunal de Jo Contencioso. Administrativo de Ia Ciudad de Mexico, correspondiente a Ia sesión

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(1)

DOS h Pronut4acüii cle Constituc,4n Po/tiica L /oi tacL Uuc10 GX€CWW.

RECURSO DE APELACIÔN: 703/2017

JUICIO DE NULIDAD: 11-88505/2016

TRIBUNAL DE LO COIVTENCIOS() ADMINISTR1•l TIVO

DE L'I CILDAD DE iIEXIco

ACTOR:

.

AUTORIDAD DEMANDADA:

DIRECTOR GENERAL DEADMINISTRACION DE PERSONAL DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD DE MEXICO.

APELANTE:

, EN SU CARACTER DE AUTORIZADO DE LA PARTE ACTO RA.

MAG I STRADO:

LICENCIADO JOSÉ ARTURO DE LA ROSA PEA.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

LICENCIADA ALICIA ACEVEDO ALFARO.

Acuerdo de Ia Sala Superior del Tribunal de Jo Contencioso Administrativo de Ia Ciudad de Mexico, correspondiente a Ia sesión plenariadeldIa DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE.--

RESOLUCION AL RECURSO DE APELACION NUMERO 703/2017, interpuesto ante este Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Ia Ciudad de Mexico, el dIa veintitrés de enero de dos mu diecisiete, por Z, en su carâcter de autorizado de Ia parte actora, en contra de Ia sentencia de fecha veintitrës de noviembre de dos mil dieciseis, dictada por Ia Segunda Sala Ordinaria de este Organo Jurisdiccional, en el juicio de nulidad ncimero II- 88505/2016.

RESU LTAN DO:

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1. , por su propio derecho, presentó escrito ante este Tribunal, el dIa tres de octubre de dos mu dieciséis, demandando Ia nulidad de:

La baja yb resolución emitida, yb ejecutada por el DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÔN DE PERSONAL DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLJCA DE LA CIUDAD DE MEXICO, con lo cual se da por terminada su relación laboral como policIa de Ia citada corporación policial, misma que manifesto desconocer."

(Tal acto consiste en una supuesta baja yb resolución emitida y /o ejecutada por el citado Director, con Ia que afirma el accionante que se dio por terminada su relación como PolicIa de esta Ciudad, y respecto de Ia que manifesto no conocer y no respetarle su garantIa de audiencia consagrada a su favor en el artIculo 14 Constitucional).

2.- Por acuerdo del cuatro de octubre de dos mu dieciséis, Ia Segunda Sala Ordinaria de este Tribunal, admitió Ia demanda de referenda, ordenando correr traslado y emplazar a Ia parte enjuiciada, a efecto de que diera contestación a Ia misma, carga procesal que se cumplimentó en tiempo y legal forma.

3.- Con fecha veintitrés de noviembre dos mil diecisis, se celebró Ia Audiencia de Ley sin Ia asistencia de las partes; pronunciándose sentencia en esta misma fecha, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

"PRIMERO.- Se sobresee el juicio, atento a las consideraciones vertidas en el consideranclo II de este fallo.

SEGUNDO.- A efecto de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a Ia justicia, en caso de duda, las partes pueden acudir ante el Magistrado instructor, para que les explique el contenido y los alcances cle Ia presente resoluciOn;

ello, en acatamiento a! Programa de Derechos Humanos del Distrito Federal, asI como a Jo determinado por Ia Sala Superior de este Tribunal, mediante sesiOn plenaria de ocho de septiembre de dos mu diez.

(3)

TRIBUZ\L1L DE LO CONTENCIOSO Af)MINJSTK4 TIE 1)

DE L4 CIUDAD DE MEXICO

.A0 cL L Prornu4ación L /z ntución /9Jtka b L1 &aioj I,ucloj 2Vcxica,w3

RECURSO DE APELACJON NUMERO: 703/2017 JUICIO DE NULIDAD NUMERO: 11-88505/2016

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TERCERO.- Se hace del conocimiento de las partes, que en contra de Ia presente resoluciOn procede Ia interposición del recurso de apelación, el cual debe ser promovido dentro de los diez dIas siguientes al en que surta sus efectos ía notificación de esta sentencia.

CUARTO.- NOTIFIQLJESE PERSONALMENTE, y en su oportunidad archIvese el presente asunto como total y deflnitivamente concluido".

(En dicho fallo Ia Sala de Origen decretó ci sobreseimiento del presente juiclo con motivo de que no se acreditó Ia existencia del acto a litiglo.)

4.- La sentencia de referenda fue notificada a Ia autoridad demandada el siete de diciembre de dos mu dieciséis, y a Ia parte accionante el nueve de enero del dos mu diecisiete, tat y coma consta en los autos del expediente principal.

5.- , en su carácter de autorizado de Ia

parte actora, interpuso ante este Tribunal recurso de apelación en contra de Ia sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mu dieciséis, de conformidad con lo previsto en el artIculo 137 de Ia Ley Orgnica de este Tribunal.

6.- La Magistrada Presidente de este Tribunal y de su Sala Superior, mediante acuerdo del veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, ADMITIO Y RADICO el recurso de apelación, designando at Licenciado JOSÉ ARTURO DE LA ROSA PE1A, coma Magistrado Ponente, quien recibió el citado recurso de apelación con fecha catorce de marzo de dos mu diecisiete, y se ordenó correr traslado a Ia parte contraria con las copias simples del mismo para que manifestara lo que a su derechos conviniera.

CONSIDERANDO:

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I.- Esta Sala Superior del propio Tribunal, es competente para conocer del presente recurso de apelación, conforme a las disposiciones de los artIculos 10, 24 fracción II y 137 de Ia Ley Orgnica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Ia Ciudad de Mexico.

II.- Se estima innecesaria Ia transcripción de los agravios que expone Ia parte apelante, en razón de que no existe obligacion formal dispuesta en los artIculos 126, 138 y 139 de Ia Ley que norma a este Tribunal, ya que el ünico deber que se tiene es el de cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad a que se refiere el invocado dispositivo legal 126, dando solución a Ia litis que se plantea y valorando las pruebas de autos.

Sirve de apoyo a lo anterior aplicado por analogla, el criterio sustentado por Ia Segunda Sala de Ia Suprema Corte de Justicia de Ia

Nación, en Ia tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2010, visible en Ia página 830, del tomo XXXI, Mayo de 2010, del Semanario Judicial de Ia Federación y su Gaceta, Novena Epoca, emitida al resolver Ia Contradicción de tesis 50/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito, Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigesimo Primer Circuito, con nümero de registro 164618, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACION 0 AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONG RUENCIA Y EXHAUSTI VI DAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÔN. De los preceptos integrantes del capItulo X "De las sentencias", del tftulo primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de Ia Ley de Amparo, no se advierte como obligacion para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de Ia demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, Ia cual

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XDOS.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIE O

DR LA CIUDAD DE MEXICO

ntución Po/tiica L étaii U,ijo Voxican

RECURSO DE APELACION NUMERO: 703/2017

JUICIO DE NULIDAD NUMERO: 11-88505/2016

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debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman Ia litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las caracterIsticas especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."

Ill.- Con Ia finalidad de conocer los motivos y fundamentos legales en los que Ia Sala de Origen se apoyó para sobreseer el juicio de nulidad sujeto a revision, se proceden a transcribir el o los Considerandos de interés del fallo apelado, siendo éstos los siguientes:

"I.- Esta Sala es competente para conocer y resolver este asunto con fundamento en Jo establecido por los art Iculos i°y 31 de Ia Ley Orgánica del Tribunal de Jo Contencioso Administrativo de Ia Ciudad de Mexico.

II.- Previo al estudio del fondo de este asunto se analizan y resuelven las causales de improcedencia y sobreseimiento, que hace valer Ia autoridad demandada, por tratarse de una cuestiOn de orden ptblico y estudio preferente.

El APODERADO GENERAL PARA LA DEFENSA JLIRIDICA DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, man ifiesta en su inica causal de improcedencia, que el CONSEJO DE HONOR Y JIJSTICIA DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, niega Ia resolución impugnada, asI como que el actor no acreditO Ia existencia del acto impugnado y que por ende, al no acreditarse Ia existencia de Ia resoluciOn impugnada, procede el sobreseimiento del juicio.

Esta Sala estima que efectivamente debe sobreseerse el juicio, pues: no se acreditO Ia existencia del acto impugnado, mOxime, primero, porque Ia autoridad negó Ia emisión del acto que diera supuestamente origen a Ia baja o cese de Ia relación del actor, como elemento de Ia policIa con Ia Dependencia; y segundo, porque el actor, ni siquiera indiciariamente se dio a Ia tarea de acreditar que ésta existiO y en cam bio, de las documentales que exhibiO, esto es, los of icios

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DGCHJ/SSNRCER/5084115de 5 de agosto de 2015, emitido por el SUBDIRECTOR DE SESIONES, NOTIFICACION DE RESOLUCIONES, CONDECORACIONES, ESTIM (JLOS Y RECOMPENSAS y UPMGO/OJ/06816/2016, de 26 de abril de 2016, emitido por el ENCARGADO DE DESPACHO DE LA DIRECCION DE LA U. P. M. GRANADEROS ORIENTE, ambos de Ia SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, visibles as foja 23 y 26 a 27 del expediente del juicio de nulidad en que se act ia, se desprende que en atención a sus solicitudes de información, que no contaba con un procedimiento instaurado en su contra, as! como que no hay constancia de que haya pertenecido a ía Plantilla de Ia Unidad de PolicIa Metropolitana Granaderos Oriente.

Consecuentemente, habida cuenta que en el expediente del juicio de nulidad en que se actia, no se acreditó Ia existencia del acto impugnado, es inconcuso que se actualiza ía causal de improcedencia prevista por ía fracciOn VIII del artIculo 120 de Ia Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Ia Ciudad de Mexico, por lo que procede sobreseer el juicio con fundamento en e! artIculo 121 fraccián II del mismo ordenamiento."

IV.- Inconforme con Ia anterior determinacián, Ia parte recurrente en su escrito por el que interpuso dicha apelación, hizo valer el t:inico agravio, por lo que esta Sala de Alzada, por cuestión de método, procederá a efectuar el examen del mismo.

En tal agravio el autorizado de Ia parte actora textualmente se duele de que:

SIN TEXTO:

(7)

I

OFi

Apelacián, •. r novieI±re de dos

t.

Recurso de

veintitrés de XDOS

t.

4

To h/ ntana,o

h

Ia Pronu44acóa b /a Con41ittwón R&tica h L &4L4 U,uk Voxicano"

RECURSO DE APELACION NUMERO: 703/2017 JUICIO DE NULIDAD NUMERO: 11-88505/2016

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TRIBUNAL DF 1.0 CONTENCIO ADMINISTRA7

DE LA CIUDAD DE M

ACTOR:

CQ.V.1._J

CC. MAGISDRADOS INThGRANTES DE LA SEGUNDA SALA ORDINARIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIUDAD DE MEXICO

PARA REMITIR A LOS

CC. MAGISTRADOS INTEGRNTES DE LA SALA SUPERIOR DE ESE

H. TRIBUNAL \\

P RE S EN TE:

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A3RAVO tJNICO

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de manera particuir y no ngar1o5 genéricamente,

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h/ nInao b Ia b Ia Cta P0&t L ui m6L-- /

RECURSO DE APELACION NUMERO: 703/2017 JUICIO DE NULIDAD NUMERO: 11-88505/2016

-5- TRIBUV1L DE LC

CONTENCIOSC) ADMLVJSTRATIVC

DEJA CIUDAD DE MEXIC

DENMTDA LABORAL AL CONTESYARLh. EL DEMANDADO DEBE REFEIURSE EN FORMA PARTICULPIRIZADA A TODOS Y CADA tJNO DE LOS KECUOS Y NO NEGARLOS GENERICANTE.

(10)

er hechos neqativos, i

(11)

TRIB UA CONTE

AL)PvuINL CIUI)il) L

que no se conoce, verbalmente

I

%o hknwo L £ Pronu42ciói L L Conjiiiucón Pot4iwa do L dak UniL Voxcanoi

RECURSO DE APELACION NUMERO: 703/2017 JUICIO DE NULIDAD NUMERO: 11-88505/2016

Articulo 282 -

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Previo examen del agravio recientemente sintetizado, Ia Sala de Apelación estima que éste por una parte, deviene de INFUNDADO y se DESESTIMA, y por Ia otra, es FUNDADO PERO INSUFICIENTE PARA REVOCAR LA SENTENCIA APELADA, ello, conforme a los razonamientos de derecho que enseguida se exteriorizan.

Se dice que Ia parte conducente que resulta ser infundada, se refiere a aquella en todo Ia relacionado a que Ia Sala de Origen en el fallo recurrido indebidamente sobreseyó el presente juicio sosteniendo su determinación ahI tomada (entre otra) en que el actor no forma parte de Ia SecretarIa de Seguridad Piblica de Ia hoy Ciudad de Mexico.

Lo anterior es asI, toda vez que de Ia lectura integral practicada a Ia sentencia que se tilda de ilegal, se aprecia que Ia A quo en ningün momenta consideró que procedIa el sobreseimiento del asunto en que se acta en base al criterio adoptado en que el accionante presumiblemente no forma parte de Ia citada Secretaria, sino ms bien estableció que en el oficio nmero UPMGO/OJ/06816//2016, de fecha 27 de abril de 2016, que fue exhibido por aquella persona al presentar su demanda, en eI que se le contestó su solicitud de información, se le informó que no forma parte de Ia Plantilla de Ia Unidad de PolicIa Metropolitana Granaderos Oriente, ms no asI, de Ia lnstitución aludida.

Por tanto, tal Sala partió de una apreciación correcta en ese sentido, porque Si bien es cierto que ésta hace referencia al oficio nmero UPMGO/OJ/06816//2016, de fecha 27 de abril de 2016, del que se desprende que éste recayó a una petición del demandante en donde solicitó que le informaran si le fue elaborada alguna acta administrativa al haberle impedido continuar con su empleo, cargo a comisión en Ia aludida SecretarIa, y en donde en respuesta le comunican que no se encontró registro alguno de que haya pertenecido a Ia Plantilla de Ia Unidad de PolicIa Metropolitana Granaderos Oriente; ms cierto

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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATII 1)

DR LA CIUDAD DR iEXIco

bIa Ponu4ación do Ia ni1itucdn POitiiCa do Ioi 1advi Uih 7/oxica1w "

RECURSO DE APELACION NUMERO: 703/2017 JUICIO DE NULIDAD NUMERO: 11-88505/2016

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resulta que esa sola circunstancia no es suficiente para determinar que presuntamente el accionante no pertenece a perteneció a Ia Secretarla de Seguridad Püblica Capitalina; máxime que en dicho oficio nada mâs se hace referenda a Ia Unidad Policiaca ya indicada y Ia autoridad demandada al producir su contestación, no negó Ia relación laboral con su contrario.

Es par ello entonces que —contrario a lo que sostiene el recurrente-, tal razonamiento no puede ser considerado como un argumento ajeno a Ia litis del presente asunto, ni mucho menos que Ia Sala de primer grado hubiere efectuado pronundiamiento alguno en cuanto a Ia relación jurIdico-administrativa (o relación laboral) del actor con su contraparte. De ahI, que no sea procedente que se aplique el principio general de derecho al que alude el apelante relativo a que "donde existe Ia misma razón, debe existir Ia misma disposiciOn".

Sumado a que el hecho de que el actor forme o no parte de Ia Secretarla de Seguridad Püblica de Ia hay Ciudad de Mexico, no es un tema en cantroversia; en consecuencia, Ia Sala debidamente se circunscribió a determinar sobre Ia existencia del acto base de Ia acción, decretando el sobreseimiento del juicio al no acreditarse Ia existencia del mismo.

Continuando con el estudio del presente asunto, en lo que atañe a Ia parte del agravio de referenda que es de desestimarse, es Ia relativa a todo lo relacionado con que en el juicio de nulidad ventilado ante este Tribunal, en el expediente nümero IV-74910/2016, en el que —a dicho- del apelante se negó Ia relación laboral (jurIdico-administrativa) entre el actor como elemento de policla y Ia autoridad demandada; a causa de que ese argumento no constituye una cuestión que propiamente combata los fundamentos legales yb motivos en los que Ia Sala de Origen se apoyó al dictar Ia sentencia que se recurre. Es aplicable al

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caso,laTesis S.S./J.i, delaTercera Epoca, aprobada porla Sala Superior de este Organo impartidor de Justicia, en sesión del i6 de octubre de 1997 y publicada en Ia Gaceta Oficial del Distrito Federal, el dIa 8 de diciembre del año en cita, cuyo rubro y contenido es el que a Ia letra se cita:

"AGRAVIOS EN LA APELACION, DESESTIMACION DE LOS.- Si en el recurso de apelación se hacen valer como agravios cuestiones que no fueron planteadas o argumentadas en los escritos de demanda yb contestación, son de desestimarse por no haber formado parte de Ia Iitis. Igualmente, son de desestimarse los agravios que no combaten los fundamentos legales yb los motivos en los que Ia Sala ordinaria apoyó Ia sentencia recurrida".

Por áltimo, Ia parte del referido agravio que es fundada pero insuficiente para revocar Ia sentencia apelada, versa sobre el razonamiento equIvoco al que arribó Ia Sala de Origen en el sentido de que al accionante es a quien le correspondIa Ia carga de Ia prueba para acreditar Ia existencia del acto a combate.

Esto, en razón de que paso por alto que el hoy actor en su libelo inicial, indicó que acudIa a demandar Ia baja yb resolución emitida yb ejecutada por el Director General de Administración de Personal de Ia Secretaria de Seguridad Pblica Local, con Ia que se da por terminada su relación como policIa de Ia Ciudad de Mexico, negando conocer el acto impugnado, denegaciOn que a quien le correspondió desvirtuar durante el presente juicio, fue precisamente a Ia autoridad enjuiciada al emitir su contestación, en términos del artIculo 88, fracción II de Ia Ley Orgnica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Ia Ciudad de Mexico, que establece:

"ArtIculo 88.- Cuando se alegue que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los impugnables en el juicio contencioso administrativo, se estar a las reglas siguientes:

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-8- 1DOS

TRIBUNIL DE LO CONTENCIOSO ADMINIS TRA TIll)

DE LA CJUL)AD DE IEXJco

I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, Ia impugnación contra su notificación se hará valer en Ia demanda, en Ia que manifestar Ia fecha en que lo conoció.

En caso de que también impugne el acto administrativo, los conceptos de nulidad se expresarán en Ia demanda, conjuntamente con los que se formulen contra Ia notificación;

II. Si el particular manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, asI lo expresará en su demanda, señalando Ia autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o ejecución. En este caso, a!

contestar Ia demanda, Ia autoridad acompaiará constancia del acto administrativo y de su notificación, mismos que el actor podrá combatir mediante ampliación de Ia demanda.

El Tribunal estudiar los conceptos de nulidad expresados contra Ia notificación, previamente al examen de Ia impugnacion del acto administrativo.

Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se considerarâ que el actor fue sabedor del acto administrativo desde Ia fecha en que se le dio a conocer en los términos de Ia fracción II de este artIculo, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederà al estudio de Ia impugnación que, en su caso, se hubiere formulado contra dicho acto.

Si se resuelve que Ia notificación fue legalmente practicada, y como consecuencia de ello Ia demanda fue presentada extemporáneamente, se sobreseer el juiclo en relación con el acto administrativo combatido".

Lo subrayado es propio.

AsI, conforme al dispositivo legal citado, en Ia parte de interés para el presente estudio, se establece como regla (entre otras) que cuando se está ante el supuesto de que el actor en su demanda, alegue que los actos no fueron notificados y señale Ia autoridad a Ia que se los atribuye, siempre que se trate de los impugnables ante este Organo

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Jurisdiccional, Ia autoridad demandada está obligada a acompañar Ia constancia del acto administrativo y de su notificación, mismos que Ia parte accionante podrá combatir mediante ampliación de Ia demanda.

No obstante lo anterior, es insuficiente Ia parte relativa del agravio cuyo estudio nos ocupa para cambiar el sentido del fallo que se tilda de ilegal, tomando en consideración que Ia autoridad enjuiciada al contestar Ia demanda, negó Ia existencia del acto combatido y del estudio efectuado a las constancias que corren glosadas al expediente original, no se crea convicción sobre su existencia.

Siendo entonces inexacta Ia apreciación del apelante en su recurso, en el aspecto de que Ia negativa de Ia emisión de Ia resolución controvertida, trae como consecuencia Ia afirmación de que el enjuiciante siga formando parte de Ia Corporación, dado que como anteriormente se acentuó, tal punto no es materia del presente juicio y no existe disposición legal alguna que prevea que ante tal omisión, Ia consecuencia jurIdica sea Ia que pretende, principalmente porque Ia parte demandada nego Ia existencia del acto a litigio; sumado a que no consta en autos del expediente de origen, medio probatorio alguno que asI lo acredite.

Por lo que, al haber resultado el ünico agravio vertido por Ia parte apelante en su recurso, por un lado, INFUNDADO y se DESESTIMA, y por el otro, FUNDADO PERO INSUFICIENTE PARA REVOCAR LA SENTENCIA APELADA, con fundamento en el artIculo 138 de Ia Ley Orgânica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Ia hoy Ciudad de Mexico, se CONFIRMA el fallo de fecha veintitrés de noviembre de dos mu dieciséis, emitido por Ia Segunda Sala Ordinaria de este Tribunal, en el juiclo nümero 11-88505/2016.

A mayor abundamiento, es importante destacar que esta Sala Superior derivado del examen minucioso de las constancias que integran el expediente principal conformado, de oficio evidencia que sobreviene

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TRIBU"L4L DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIE 1)

DE LA CIUDAI) DE MEXICO

1DOS. /

%o hi Cgnignajw L Ia Pronu4ación b Ia Con ttLwón /9o&tka b Ioi &aL Unu1oi Lcao'

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otra causal de improcedencia y sobreseimiento en este asunto además de Ia referida en el Considerando próximo inmediato, por lo que al ser de orden püblico, lo procedente es constreñirse al estudio de Ia misma. Al efecto, resulta aplicable al caso en particular, Ia Jurisprudencia 6, correspondiente a Ia Sexta Epoca, Apéndice 1995, que es del rubro y contenido siguiente:

"ACCION. ESTUDJO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA. La improcedencia de Ia acción, porfalta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden püblico el cumplimiento de las condiciones requeridas para Ia procedencia de dicha acción".

Esta Sala de segundo grado no sin antes haber examinado todas las constancias que corren glosadas al expediente principal que se resuelve, estima en apego a lo dispuesto en los artIculos 120, fracción VI, hipótesis tercera, y 121, fracción II, ambos de Ia Ley Orgnica que rige a este Tribunal, en relación con el diverso 73 de Ia normatividad invocada, en el caso en particular también sobreviene Ia causal de improcedencia consistente en que existe consentimiento presumible del acto impugnado al haber sido consentido tcitamente por el accionante por conformarse con su ejecución o consecuencias y no promover en su contra el juicio de nulidad dentro del plazo legal de quince dIas que establece el diverso 73 del mismo ordenamiento

u rid i co.

A efecto de comprobar el anterior aserto, es necesario tener en cuenta el artIculo 73 de Ia Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Ia hoy Ciudad de Mexico, que prevé:

"ArtIculo 73.- El término para interponer Ia demanda, en contra de los actos 0 resoluciones de las autoridades a que se refiere el artIculo 31 de Ia presente Ley, es de quince dIas hábiles contados a partir del dIa siguiente al en que surta

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efectos Ia notificación del acto que se impugne o del dIa siguiente al en que se hubiera tenido conocimiento u ostentado sabedor de los mismos o de su ejecución".

Del precepto jurIdico recién invocado, se desprende que el plazo legal que otorga este Tribunal Contencioso Administrativo de Ia Ciudad de Mexico, para Ia interposición de los juicios contenciosos administrativos (excepto tratndose de figuras jurIdicas como el silencio administrativo, afirmativa y negativa ficta, asI como de los juicios de lesividad), es de quince dIas hábiles, debiendose entender que el cómputo de ese lapso se deber efectuar bajo dos supuestos, esto es, en el caso de que sea notificado el acto combatido, a partir del dIa siguiente hábil en que surta efectos Ia notificación correspondiente, y en Ia hipótesis de que se haya hecho sabedor o del conocimiento, al dIa siguiente hbil de Ia fecha manifestada.

Bajo esa premisa, Ia demanda instaurada en este expediente, no se encuentra interpuesta en el plazo legal que al respecto contempla el invocado artIculo 73 de Ia Ley de Ia Materia, porque en primer término, Ia parte accionante expresamente señaló en su libelo inicial, precisamente al narrar el hecho tres, que en fecha siete de Julio de dos mil quince, elevó una petición al Consejo de Honor y Justicia de Ia SecretarIa de Seguridad Püblica Capitalina, en donde pidió se le informara si tenla algün tipo de procedimiento, lo que denota que mInimo en dicha data, aquella ya habia sufrido las consecuencias del acto que ahora combate en esta; y en segundo término, en el hecho uno de su demanda, de manera ambigua indicó desconocer Ia fecha en que le negaron el acceso al Sector de su adscripción, pues al efecto literalmente refirió: "2. Es el caso que, en una fecha de ía que bajo protesta de

decir verdad no recuerdo con exactitud, me presenté ante el sector de ml adscripciOn en donde se me negó e! acceso, señalando el personal que ahI labora que dicha negativa correspondIa a órdenes de Ia autoridad administrativa".

AsI es, si bien es cierto que Ia parte actora mediante esta via, demanda Ia nulidad de Ia baja yb resolución emitida yb ejecutada por el Director

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4c i/ flt9na,io do fa Pronu4ación dL Ia Con4iiiucón Poica Jo fo taL Uiid moxican'-

TRIBUNAL DE LO CO!VTENCIOSC) ADMIAUSTRA TI! 1)

DR LA CIUDAD DE MEXICO

RECURSO DE APELACION NUMERO: 703/2017 JUICIO DE NULIDAD NUMERO: 11-88505/2016

- 10

General de Administración de Personal de Ia SecretarIa de Seguridad

Piblica de Ia Ciudad de Mexico, con Ia que se dio por terminada su relación como policIa, manifestando desconocerla, y respecto de Ia fecha de conocimiento de ese acto en su libelo inicial afirma desconocerlo; también lo es que de sus hechos expuestos en Ia demanda, asI como de su pretension, se constata que el C.

, (aquI actor), reconoce haber dejado de prestar sus servicios como policIa capitalino y correlativamente de percibir las prestaciones a las que alude, arguyendo que el dIa siete de julio de dos mil quince, solicitó información en relación a sí tenla instaurado procedimiento administrativo alguno, con lo que de esta manera manifiesta su conformidad con Ia ejecución del acto reclamado y sus consecuencias, porque mInimo en dicha data, aquél ya habIa sufrido éstas; sin que obste a tal consentimiento que en su demanda éste afirme que no recuerda Ia fecha en que se le nego el acceso a su centro de trabajo.

En efecto, tal y como se acredita con las constancias que obran agregadas en autos, el propio enjuiciante expresamente reconoció que no recuerda con exactitud Ia fecha en que como policla de Ia Secretarla de Seguridad Püblica del Distrito Federal, se presentó en el Sector de su adscripción en el que le negaron el acceso, por lo que en fecha siete de julio de dos mil quince, elevó una petición al Organo Disciplinario respectivo, pidiendo información respecto si contaba con algin tipo de procedimiento administrativo. Luego entonces, si el proplo accionante reconoce eI hecho tres de Ia demanda, que tal dIa solicitó esa información, resulta que con ello, deja manifiesta su conformidad con Ia ejecución del acto cuya nulidad se pretende.- Sirve de apoyo por analogla a Ia anterior consideración, Ia Tesis: l.30.A. J/14, de Ia Novena Epoca, con nümero de registro: 201565, lnstancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de Ia

(20)

Federación y su Gaceta, Tomo : IV, Septiembre de 1996, que es del rubro y contenido siguiente:

"AMPARO EXTEMPORANEO. LO ES AQUEL QUE PROMUEVE UN AGENTE DE POLICIA EN CONTRA DE SU BAJA, SI DE LAS CONSTANCIAS DE AUTOS SE DESPRENDEN CONDUCTAS QUE EXPRESAN SU CONFORMIDAD CON LOS ACTOS. La causal de improcedencia contenida en el artIculo 73, fracción Xl de Ia Ley de Amparo prevé dos supuestos de improcedencia del juiclo de garantIas, a saber: i) Cuando exista consentimiento expreso del acto reclamado (esto se da cuando en forma indubitable el quejoso manifiesta su conformidad con el acto); y, 2) Cuando exista consentimiento presumible, es decir, cuando Ia conducta del quejoso, aunque no en forma expresa, revela su voluntad de conformarse con el contenido, ejecución a las consecuencias del acto de autoridad. La diferencia entre ambas hipótesis reside en Ia conducta del particular, que en el primer caso es de hacer, en tanto que en el segundo supuesto se refiere a un no hacer o un tolerar. En el caso concreto se surte Ia segunda hipótesis mencionada, porque de las constancias de autos se constata que el quejoso reconoce haber dejado de prestar sus servicios como agente de Ia policIa capitalina desde hace varios años y correlativamente de percibir sus emolumentos, quedando de esta manera manifiesta su conformidad con los actos reclamados, su ejecución y consecuencias; sin que obste a tal consentimiento que en su demanda de garantIas ste afirme que en numerosas ocasiones acudió ante Ia autoridad administrativa a aclarar su situación laboral puesto que ello no Ia acredita en autos fehacientemente. Por tanto, el reconocimiento de tales hechos (que dejó de prestar sus servicios y de percibir su salarlo) constituye una confesión expresa, de conformidad con los artIculos 199, fracción Ill y 200 del Codfgo Federal de Procedimientos Civiles aplicable supletoriamente, que implica Ia improcedencia de Ia via intentada; al actualizarse Ia causa de inejercitabilidad prevista en Ia fracción Xl del articulo 73 de Ia Ley de Amparo".

En atención a Jo anterior, a! resultar extemporánea Ia acción intentada en contra del acto impugnado al haberse consentido su ejecución, se surte en perjuicio del demandante, Ia hipótesis contenida en Ia fracción

(21)

v1DOS.

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TRIBUV1L DE LO CONTENCIOSO ADMiATISTRA TI I 1)

DE LA CIUD.41) DE MEXICO

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RECURSO DE APELACION NUMERO: 703/2017 JUICIO DE NULIDAD NUMERO: 11-88505/2016

11

VI, tercer supuesto del artIculo 120 de Ia Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Ia Ciudad de Mxico, que estipula:

"ARTICULO 120.- El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal es improcedente:

(...)

VI. Contra actos o resoluciones que no afecten los intereses legItimos del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresa o tácitamente, entendiéndose por estos ciltimos aquellos contra los que no se promovió el juiclo dentro de los plazos sefialados por esta Ley";

AsI, al haberse configurado tal causal de improcedencia, procede que con fundamento en lo dispuesto en el artIculo 121 fracción II del Ordenamiento Legal aplicable a Ia Materia, también se sobresea de oficio el presente juicio; disponiendo tal precepto legal:

"ARTICULO 121.- Procede el sobreseimiento del juicio:

II.- Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artIculo anterior;

Por lo expuesto, de acuerdo con los artIculos 1, 24 fracción II, 73, 120, fracción VI, hipótesis tercera, 121, fracción II, 137, 138, 139 y dems relativos, de Ia Ley Orgnica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Ia Ciudad de Mexico, Se:

(22)

RESU ELVE

PRIMERO.- El ünico agravio hecho valer por el apelante en su recurso resultó por una parte, INFUNDADO y se DESESTIMA, y por Ia otra, FUNDADO PERO INSUFICIENTE PARA REVOCAR LA SENTENCIA APELADA, atento a lo determinado en el Considerando IV de este fallo;

por lo que:

SEGUNDO.-Se CONFIRMA Ia sentencia pronundada el veintitrés de noviembre de dos mu dieciséis, por Ia Segunda Sala Ordinaria de este Tribunal en el juicio nümero 11-88505/2016, promovido por

.

TERCERO.- Se les hace saber a las partes que en contra de Ia presente resolución podràn interponer los medios de defensa previstos en Ia Ley de Amparo.

CUARTO.- A efecto de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a Ia justicia, en caso de duda, las partes podrn acudir ante el Magistrado Ponente, para que se le explique el contenido y los alcances de Ia presente resolución.

QUINTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE y, devuélvase a Ia Sala de Origen el expediente del juicio de referenda, con copia autorizada de esta resolución; y en su oportunidad archIvense los autos del recurso de apelación nümero 703/2017.

JADP/AAA.

Asi por unanimidad de votos, lo resolvió a Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en sesión integrada por los CC. Magistrados, Doctora YasmIn Esquivel Mossa, Presidente; José Raül Armida Reyes, Laura Emilia Aceves Gutiérrez, Jesus Anlén Alemân, Maria Mat-ta Arteaga Manrique, José Arturo De La Rosa Peña y Estela Fuentes Jiménez.

Fue ponente en este recurso de apelación el C. Magistrado Licenciado José Arturo de Ia Rosa Peña.-

(23)

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATJVO

DELA

CIUDAD DE MEXICO

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RECURSO DE APELACION NUMERO 703/2017 ]N 11-88505/2016 -12-

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artIculos 1, 23, 24 fracción II, 137, 138 y demâs relativos de Ia Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, vigente a partir del once de septiembre de dos mil nueve. Firman Ia presente resolución los CC. Magistrados antes mencionados, ante Ia C. Secretaria General de Acuerdos "A", quien da fe.

0

0

LA L ENCIADA OF' UA PAOLA HERRERA BELTRAN, SECRETARIA GENERAL D ACUERDOS "A" DEL TRIUNAL DE LO 'ONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, IACE CONSTAR QUE LA. RESENTE FO A ES PARTE INTEGRANTE DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DE ESTE TRIBUNAL, EN EL RECURSO DE APELACIÔN NUMRO 703/2017 )N 11-88505/2016 DE FECHA DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIEcISIE-IE;',cuyoS PUNTOS RESOLUTIVOS SE TRANSCRIBEN A CONTINUACION: "PRIMERO.- El ünico agrávio hecho valer por el apelante en su recurso resultó por una parte, INFUNDADO y se DESESTIMA, y por Ia otra, FUNDADO PERO INSUFICIENTE PARA REVOCAR LA SENTENCIA APELADA, atento a lo determinado en el Considerando IV de este fallo; por lo que: SEGUNDO.-Se CONFIRMA Ia sentencia pronunciada el veintitrés de noviembre de dos mu dieciséls, por Ia Segunda Sala Ordinaria de este Tribunal en el juicio ntmero 11-88505/2016, promovido por

TERCERO.- Se les hace saber a las partes que en contra de Ia presente resolución podrán interponer los medios de defensa previstos en Ia Ley de Amparo. CUARTO.- A efecto de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a Ia justicia, en caso de duda, las partes podrán acudir ante el Magistrado Ponente, para que se le explique el contenido y los alcances de Ia presente resolución. QUINTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE y, devuélvase1a)la Sade Origen el expediente del juicio de referencia, con copia autorizada de esta resolucØn/ y eportunidad archIvense los autos del recurso de apelación niimero 703/2017.

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(24)

\ 1D Os

rtiC O-

ATENTAMENT

SECRETARIA GjRAL DEACUJERDO \ \ 2

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO A DMINISTRATJT/O

DELA

CIUDAD DE MEXICO

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

R.A: 703/2017 J.N: 11-88505/2016'

ACTOR:

OFICIO No:08(7)1698/2017' Ciudad de Mexico, a 26 de junio de 2017.

ASUNTO: CERTIFICACION Y DEVOLUCION.

LICENCIADO FRANCISCO JAVIER BARBA LOZANO MAGISTRADO DE LA PONENCIA CINCO DE LA /' SEGUNDA SALA ORDINARIA DE ESTE H. TRIB(JNA PR ES E NT E.

Devuelvo a Usted/l expediente del juicio de nulidad nimero 11-88505/2016, en 49/ojas ütiles, mismo que fue remitido para sustanciar el recurso de apelación señalado al rubro, y en razón de que cp fecha DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE/el pleno de Ia Sala Superior de este Tribunal emitió resolución en el mismo a cual fue notificada a Ia parte actora el dIa VEINTITRES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE y a Ia autoridad demandada el dIa DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE, y toda vez que ha transcurrido en exceso el término para que las partes interpusieran medlo de defensa alguno (Amparo o Recurso de Revision), con fundamento en los artIculos 140 de a Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y 62 fracciOn XVII del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se certifica que en contra de Ia resoluciódel DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE, prictada en el recurso de apelación 703/2017, no se observa a Ia fecha en los registros de Ia SecretarIa General de Acuerdos que se haya interpuesto algün medlo de defensa, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.

iir OPHB/EO'R

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