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ACTOR: ******. MICHOACÁN, Y OTRA.

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JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: JA-0113/2020-II

ACTOR: ******.

AUTORIDADES DEMANDADAS:

DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DEL ESTADO DE MICHOACÁN, Y OTRA.

JUEZ: M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

IVÁN CORONA CÓRDOBA.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintisiete de agosto de dos mil veinte.

VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio

Administrativo número JA-0113/2020-II, promovido por ******,

en contra del acto impugnado atribuido al TITULAR DE LA

DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DEL ESTADO DE

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MICHOACÁN y al AGENTE DE TRÁNSITO de nombre ******, adscrito a dicha Dirección.

R E S U L T A N D O:

1. Por escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil veinte a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán (SIT), compareció

******, por propio derecho, a demandar del Titular de la Dirección

de Tránsito y Movilidad del Estado de Michoacán y del Agente de Tránsito de nombre ******, adscrito a dicha Dirección, la nulidad del acto que hizo consistir en:

“II. ACTOS QUE SE IMPUGNAN Y FECHA DE CONOCIMIENTO DE LOS MISMOS:

La infracción administrativa por supuesta violación al Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, que se encuentra contenida en la boleta de infracción marcada con el número ******, levantada por un Agente de Tránsito y Vialidad de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de Michoacán; así como la respectiva sanción administrativa que esta pudiere conllevar.

Acto de la autoridad administrativa que bajo protesta de decir verdad manifiesto que tuvo origen el día 07 siete de Diciembre del 2019 dos mil diecinueve, fecha en que tuve conocimiento de su existencia.”

2. En razón del turno correspondió al Juzgado Segundo

Administrativo de este Tribunal conocer de la demanda de juicio

administrativo en línea, el que mediante proveído de fecha

veinticuatro de enero de dos mil veinte, la admitió a trámite, así

como las pruebas ofrecidas y se ordenó correr traslado a las

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autoridades demandadas para que dentro del término de ley formularan su contestación respectiva; por otra parte, se concedió la suspensión definitiva solicitada por la parte actora, para el efecto de que las autoridades demandadas para efectos de que le fuera devuelta el vehículo retenido con motivo de la boleta de infracción, con alcance para que abstuvieran de remitir a la autoridad recaudadora la documentación asociada a la boleta de infracción impugnada para el inicio del procedimiento económico coactivo.

3 . Mediante proveído de doce de marzo de dos mil veinte, se les tuvo por no contestada la demanda a las autoridades demandadas, se les requirió a las demandadas para que en el término de tres días hábiles después de que surtiera efectos la notificación, rindiera un informe respecto de los actos realizados para dar cumplimiento a la suspensión concedida en autos; de lo contrario, se haría uso de los medios de apremio previstos en el artículo 202 del ordenamiento legal de la materia;

finalmente, se señalo fecha y hora para que tuviera verificativo la

audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

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4. Mediante proveído del dieciséis de junio de dos mil veinte, se difirió la fecha señalada para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, lo anterior en virtud de que mediante acuerdos de Pleno de este Tribunal, se declararon como y no laborables los días comprendidos en el periodo del dieciocho de marzo al quince de junio de dos mil veinte; por ello, se señalaron las diez horas del día veintisiete de agosto de dos mil veinte, como nueva fecha para que tuviera verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.

5. A las diez horas del día veintisiete de agosto de dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, sin la asistencia de las partes; procediéndose al desahogo de las pruebas admitidas en juicio; y en la etapa de alegatos, se hizo constar que la demandada Dirección de Tránsito y Movilidad del Estado de Michoacán y la parte actora los formularon por escrito; finalmente se dejó los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los

artículos 143, 144, 154, fracción X, 163-A, 163-C, fracción VII, y

272, 297 A, 297 D, 297 J, del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán de Ocampo reformado mediante

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Decreto número 657, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, esta Juzgadora es competente para conocer y resolver del presente juicio.

SEGUNDO. La existencia de los actos impugnados se encuentra debidamente acreditada en el expediente electrónico de la causa, con la documental anexada por la actora a su escrito de demanda correspondiente a la boleta de infracción número

******, de fecha siete de diciembre de dos mil diecinueve, levantada por ******, en cuanto Agente de Tránsito, adscrito a la Dirección de Tránsito y Movilidad del Estado de Michoacán, exhibida por la parte actora, documental pública que manifestó su oferente bajo protesta de decir verdad, que se trata del documento original, sin que las autoridades demandadas hayan objetado dicha documental, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297 K del Código de Justicia Administrativa del Estado y 530 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de Ocampo de aplicación supletoria, se le otorga valor probatorio pleno.

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TERCERO. La procedencia del juicio administrativo es una cuestión de orden público y estudio preferente en términos del artículo 205 último párrafo del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán; sin embargo, las autoridades demandadas no expresaron causal alguna de improcedencia, ni esta Juzgadora advierte que se actualice alguna de ellas; por tanto, se procede al análisis de los conceptos de violación aducidos por la parte actora en contra de la boleta de infracción traída a juicio.

CUARTO. La litis en el presente asunto se circunscribe en determinar la legalidad o ilegalidad de la boleta de infracción número ****** levantada el siete de diciembre de dos mil diecinueve por Maribel Barajas Quintana, en su calidad de Agente de Tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, señalada como acto impugnado por la parte actora.

Acorde a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo

274 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, cuando se hagan valer diversas

causales de ilegalidad, en la sentencia deben examinarse

primero aquellas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y

llana del acto impugnado. En este tenor, se procede al examen

del concepto de violación SEGUNDO del escrito de demanda.

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Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia VI.2o.

J/129, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril de 1998, página 599, cuyo rubro y texto dicen:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.”

Al respecto, también se cita la Jurisprudencia con registro número 164618, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Julio de 2010, página 830, materia Común que se transcribe:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de

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congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

En tal contexto, la parte actora, adujo sustancialmente lo siguiente:

a. Que la boleta de infracción impugnada contraviene lo dispuesto por el numeral 7 fracción I, ya que no se desprende por no estar fundado en derecho que la autoridad emisora esté facultada para ello; es decir no precisa en el acto impugnado, cuáles son sus facultades para emitir el acto ni cita los preceptos legales en que se apoya para ello, pues sólo se limita a firmar emitir la boleta de infracción.

b. Que quien se ostenta como transito del estado, nunca

se identificó, ni siguió el procedimiento para emitir una

infracción, que el agente ignoro asentar su primer

apellido, su número de placa de identificación en la

boleta, tal y como se cita en los artículos 52 tercer

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párrafo y 53 fracción II del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán.

Por su parte, las autoridades demandadas, fueron omisas en dar contestación a la demanda enderezada en su contra, teniéndoseles en consecuencia por ciertos los hechos que la parte actora les impute, salvo que por las pruebas rendidas o hechos notorios resulten desvirtuados, de conformidad con el artículo 250 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.

Sustenta también el orden propuesto para el estudio de los conceptos de violación, la jurisprudencia número 174,974, materia Administrativa, perteneciente a la Novena Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1646, que literalmente preceptúa lo siguiente:

“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EN ATENCIÓN AL ORDEN QUE SEÑALA EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN, DEBEN ANALIZARSE EN PRIMER LUGAR AQUELLOS QUE LLEVEN A DECLARAR LA NULIDAD MÁS BENÉFICA PARA EL ACTOR. En el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación se encuentra contenido el

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principio de exhaustividad de las sentencias en materia fiscal, al imponer a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la obligación de examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, iniciando por aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, y después por los que se refieran a la omisión de requisitos formales o vicios del procedimiento, lo que se traduce en la obligación de analizar, en primer lugar, los motivos de nulidad que lleven a una declaratoria de nulidad más benéfica para el actor, y sólo en el evento de estimarlos infundados, se pronuncie sobre los conceptos de impugnación que lleven a una declaratoria de nulidad para efectos, bien sea de la llamada comúnmente "del tercer tipo", por versar sobre el ejercicio de facultades discrecionales o, en su caso, para otros efectos.

A juicio de la suscrita Juez, los argumentos esgrimidos por la parte actora resultan substancialmente fundados, atento a las siguientes consideraciones.

Los artículos 53 y 54 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, disponen lo siguiente:

“Artículo 53. Cuando los conductores de vehículos cometan una infracción a las disposiciones de la Ley y este Reglamento, los agentes deberán proceder de la manera siguiente:

I. Indicarán al conductor que detenga la marcha de su vehículo;

II. Se identificarán con su nombre y número de placa;

III. Señalarán al conductor la infracción que cometió y le mostrarán el artículo de la Ley o el Reglamento que lo fundamenta, así como la multa que proceda por la infracción;

IV. Solicitarán al conductor la licencia de conducir y la tarjeta de circulación;

V. Si el vehículo se haya estacionado o no se encuentra persona que pueda o quiera atender el requerimiento del agente, éste elaborará la boleta de infracción con los requisitos que señala este Reglamento;

VI. Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en la que se encuentra el vehículo, si éstos no están en orden, el agente procederá a llenar la boleta de infracción, de la que extenderá una copia al interesado; y,

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VII. No podrán remitir al depósito los vehículos que transporten productos perecederos, sustancias tóxicas o peligrosas, por violación a lo establecido en el presente Reglamento; en todo caso se llenará la boleta de infracción correspondiente, permitiendo que el vehículo continúe su marcha.

Artículo 54. Las sanciones en materia de tránsito y vialidad, señaladas en la Ley y este Reglamento, serán impuestas por el agente que tenga conocimiento de la comisión de alguna de las infracciones contenidas en el mismo y se hará constar en las boletas autorizadas por la Dirección, las cuales para su validez contendrán:

I. Fundamentos Jurídicos:

a) Artículos de la infracción cometida; y, b) Artículos de la sanción impuesta;

II. Motivación:

a) Día, hora, lugar y breve descripción del hecho de la conducta infractora;

b) Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione;

c) Placas y en su caso, número del permiso del vehículo para circular;

d) En su caso, número y tipo de licencia o permiso de conducir; y,

III. Nombre, número de placa y firma del agente que imponga la sanción.”

Así, del artículo 53 se desprende que cuando se detecte

a un conductor infringiendo el citado Reglamento, el agente

deberá indicar al conductor que detenga su vehículo; acto

seguido, el agente se identificará con su nombre y número de

placa; asimismo deberá señalarle al conductor la infracción que

cometió y mostrarle el artículo de la Ley o el Reglamento que lo

fundamenta, así como la multa que proceda por la infracción;

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solicitar la licencia de manejo y tarjeta de circulación; y, en caso de que el vehículo se encuentre estacionado o no se encuentra persona que pueda o quiera atender el requerimiento del agente, éste elaborará la boleta de infracción; una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en que se encuentra el vehículo, si éstos no están en orden, el agente procederá a llenar la boleta de infracción, de la que extenderá una copia al interesado.

En tanto, el artículo 54 establece que las sanciones en materia de tránsito y vialidad señaladas en Ley y en ese Reglamento, serán impuestas por el agente que tenga conocimiento de la comisión de alguna de las infracciones contenidas en el mismo, y para su validez, las boletas deberán contener como fundamento jurídico los artículos de la infracción cometida y los de la sanción impuesta; como motivación el día, hora, lugar y una breve descripción de la conducta infractora, nombre y domicilio del infractor, placas y en su caso, número del permiso del vehículo para circular, o número y tipo de licencia o permiso de conducir; y finalmente, nombre, número de placa y firma del agente.

Ahora, a fin de verificar si el agente que levantó la boleta

de infracción impugnada con número de folio ******, cumplió con

el procedimiento señalado -artículo 53- y con el elemento de

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validez contenido en la fracción III, del artículo 54 del citado Reglamento, esta Juzgadora procede a analizar el contenido de la boleta de infracción impugnada, de la cual esencialmente se advierte que fue levantada en presencia del conductor; que el Agente de Tránsito asentó la hora, fecha y lugar en que se cometió la infracción al señalar las doce horas con cincuenta y nueve minutos del siete de diciembre de dos mil diecinueve, en Las calles Madero a la altura de Sams, de la ciudad de Zamora, Michoacán, asimismo, asentó los datos del vehículo (Automovil, marca Volkswagen, modelo 1991, del servicio particular); su nombre, (******) sin número de placa; firmando la boleta al calce de puño y letra el agente de tránsito; la que al haber sido exhibida por la actora en original, es claro que el agente la dejó como señala el aludido artículo 53 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán.

En esa tesitura, de lo analizado con antelación, se tiene

que asiste razón a la actora cuando aduce que el Agente de

Tránsito no asentó el número de placa; es así, ya que del

contenido de la boleta impugnada se advierte que el agente

asentó su nombre, (******) y estampó su firma, empero, fue

omiso en asentar su número de placa, ya que, se reitera, de

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ninguna de las partes del folio impugnado se aprecia el número de placa del agente que la suscribió.

Consecuentemente, se tiene que la boleta de infracción combatida carece del elemento de validez previsto en la fracción IX del artículo 7, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, al no cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 53, fracción II, y el requisito de validez establecido en el diverso arábigo 54, fracción III, ambos del Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, esto, al ser omiso el Agente de Tránsito en asentar su número de placa en la boleta de infracción levantada, lo anterior a fin de garantizar la seguridad jurídica y legalidad de la actuación realizada por dicho Agente, de ahí lo fundado de la manifestación en estudio, puesto que es indispensable que en el acto impugnado consten los datos que identifiquen plenamente al Agente de Tránsito que lo emite.

Orienta lo anterior la tesis VI. 1º.A.92 A (10ª.), registro:

2010897, de la Décima época, sustentada por el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada

en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26,

Enero de 2016, Tomo IV, Materia: Administrativa, página: 3163,

con el rubro y texto siguientes:

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“BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 54 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. LOS POLICÍAS VIALES DEBEN ASENTAR EN ÉSTAS LOS DATOS RELATIVOS A SU IDENTIFICACIÓN. En el numeral referido se prevé el procedimiento que los policías viales deben seguir cuando un conductor cometa una infracción, estableciéndose en las fracciones II y V que deberán identificarse mediante credencial oficial con su nombre que los acredite con la calidad con que se ostentan y llenar la boleta de infracción, de la cual extenderán una copia al interesado. Por lo tanto, a fin de cumplir con los requisitos mínimos que garanticen la seguridad jurídica y legalidad de las actuaciones que lleva a cabo la autoridad, es indispensable que en la boleta de infracción se asienten con toda claridad y precisión los datos relativos a la identificación del policía vial, sin que obste que en el precepto no se establezca expresamente dicha obligación, puesto que debe inferirse que en la boleta deben especificarse tales aspectos, ya que de otra forma no existiría certeza de que efectivamente el policía vial actuó de conformidad con el procedimiento que establece.”

Precisado lo anterior, resulta ilegal la boleta de infracción con número de folio ******, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 275, fracción III, del Código de Justicia Administrativa del Estado, y conforme a lo dispuesto en el artículo 278, fracción II de dicho ordenamiento legal se impone declarar su nulidad lisa y llana.

Por virtud de la nulidad del acto combatido, resulta

innecesario analizar el resto de los conceptos de violación

hechos valer por el accionante, ya que cualquiera que fuese el

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resultado de dicho análisis en nada variaría el sentido del presente fallo, en el que han quedado satisfechas las pretensiones del actor.

Guarda aplicación con lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J 9/2011, de materia Administrativa, Novena Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, febrero de 2011, página 855, de rubro y texto siguiente:

“PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). El artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual dispone que el Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto que ha sido legalmente destruido.”

(Lo resaltado es por este órgano jurisdiccional)

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Finalmente, por virtud de la nulidad decretada y que no obra constancia de que las autoridades demandadas hubieran dado cumplimiento a la medida cautelar otorgada en juicio, con fundamento en los artículos 280 y 281 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán se ordena a las autoridades demandadas, que dentro de los quince días hábiles siguientes a que cause ejecutoria la presente sentencia, realice la devolución al actor de su vehículo retenido en garantía con motivo de la boleta de infracción impugnada con folio número ****** de siete de diciembre de dos mil diecinueve.

Asimismo, deberá informar a esta Instructora, dentro del plazo señalado, el cumplimiento dado a la sentencia, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los

artículos 154, fracción X, 163-A, 163-C, fracción VII, 166, fracción

VI, 272, 273, 274, 275, fracción II, 276, y 278 fracción II, del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

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reformado mediante Decreto número 657, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, es de resolverse y se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Este Juzgado Administrativo es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. No se actualizaron causales de improcedencia o sobreseimiento del juicio.

TERCERO. Resultó substancialmente fundado el concepto de violación segundo hecho valer por la parte actora;

por consiguiente, se declara la nulidad lisa y llana de la boleta de infracción impugnada, conforme a los razonamientos vertidos en el último Considerando de este fallo.

CUARTO. NOTIFÍQUESE a las partes como corresponda a través del Sistema Informático de este Tribunal (SIT).

CÚMPLASE.

Así lo resolvió y firma la Maestra en Derecho Araceli

Pineda Salazar, Jueza Segunda Administrativa del Tribunal de

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Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, quien actúa asistida en forma legal del Licenciado Iván Corona Córdoba, Secretario de Estudio y Cuenta, quien da fe.

dacs

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”

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