PROVIDENCIA GENERAL
P A R A E L BÜEN G O V IE R N O D E L A Plaza del Mercado de la Ciudad de Valencia, sus Lonjas, y Tiendas, donde se comercian, y venden los Abastos para el beneficio del Público.
■A.UXO. N la Ciudad de Valencia ^ á los cinco dias del mes de Deciem- bre del año mil setecientos se
senta y tres : El Señor Don An
drés Gómez y de la Vega^ Ca- vallero del Orden cfb Calatra- v a . Alférez mayor de ella , co
mo Comendador de Almodo
var del cam po, del Consejo de S. M. Intendente Ge
neral del Exercito de este R eyn o , y C orregidor, y Jusucia mayor de esta C iudad, dixo : Que deseando dar cumplimiento a lo dispuesto por las Leyes del Rey- n o , y Autos acordados en punto de Abastos, ha pro
curado informarse del estado de los de esta Capital con la posible cxaítitud; Y reconociendo, que ni lo que seriamente se halla prevenido en las Leyes Reales, ni las Providencias de buen govierno, toma
das por los Señores Intendentes Corregidores, ante
cessores de su Señoría , han sido bastantes para evitar los conocidos daños, que se causan por los Agavilla
dores , y revendedores, que consultando con su pro
pio Ínteres ofenden el del publico , ocasionando el que se vendan los frutos , frutas, y demas géneros de Comercio á excesivos precios; á fin de que se evi
ten aquellos de raíz, y logre el Publico la abundan-
A cia
eia de los Abastos, y convenicncia en sus precios , es- rando coino està pronto su Señoría à concurrir con la vigilancia correspondiente á que se cumplan sus Providencias, y castiguen severamente los contraven^
tores : debia mandar^ y mandón se guarden, cum
plan , y executen las siguientes...
L
Cosecheros Coscchcros, vccínos dc csta ciudad, y de los lugares , y Termino de su particu
lar y General Contribución, y demás que acostumbran despachar, y vender sus F ru tos, Frutas y demás generös comestibles, no puedan venderlos, darlos, ni entregarlos para que se revendan, ni per
mitir que de ellos se hagan respuestos en Alquerías, Ventas ni Mesones^ pues una vez que estén vendi
bles, y destinados para abastecer esta Ciudad , y no se necesiten para provision de sus Casas, y Pueblos , se han de conducir a-ella por los mismos Dueños , los que han de hacef Plaza y venderlos por s i , ó por sus criados , ó conlensales, à los precios, y aforos que ponga el Juzgado del Repeso, en el que han de dar manifiesto antes de despachar el genero, y de ocupar el sitio que se les señale : y en caso de que por s i, o por sus criados no puedan , ó no quieran venderlos, pedirán Vendedor, y se les dará uno de los que tendrá alistados el Repeso : y en caso de con
travenir dichos Cosecheros, ó Dueños de los referi
dos Frutos, Frutas , y demás generös comestibles,á lo que queda referido, incurran en la pena de 25. li
bras; y en la misma , los que comprasen dichos Fru^
tos para revenderlos,ò agavillarlosj y en caso de rein
cidir , se les castigará con mas severas penas á arbitrio
de su Señoria. Que
UE los Arrieros , Comerciantes, Conduíílo- Conduaores res de Abastos, y Vituallas , que acostum-
bran conducirlos de fuera la General C o n tribución a esta Ciudadano puedan comprar den
tro los Términos generales, ni en Caminos, Ventas, ni Mesones, aunque sea fuera de ellos , los que vie
nen á la misma ; de m o d o , que solo se les pemitirá dicho com ercio, y venta en la Lonja , y Plaza dcl Mercado , con t a l , que traygan Certificación de la Justicia , ó del Escrivano del Pueblo de donde vienen, con que se justifique el paragc , compra de los Abas
tos de mano del Dueño y precio , para que por este m edio, y por su declaración jurada , se den por el Repeso las posturas correspondientes ^ y en caso de introducir dichos Abastos, y Vituallas sin las referi
das Licencias, incurran por la primera vez en la pe
da de lo . libras^ por la segunda de 20. libras; y por la tercera , de privación de vender semejantes Abas
to s, y dos meses de Cárcel.
IIL
Q
u e todos los Abastos, asi comestibles ¿ como Abantos vena- necesarios para la provision, y manuten- hagan Pía— cion de los Vecinos de esta Ciudad, que vengan á ella con el fin de venderse, sea por mano de los Consecheros , Dueños, ó Condudtores de fue
ra , y de dentro de la particular Contribución, que acostumbran venderse , y están reservados á la Lonja de Vituallas, deban conducirse en derechura á ella, para que hagad allí Plaza lo menos veinte y quatro horas siguientes á su entrada; y si fuesen de los que se despachan en.las Paradas dcl M ercado, se llevarán
a
/f ,
á
¿1
en derechura sin que en las Calles, Puertas^ ni Arrabales, ni en Caminos ^ puedan detenerse ^ ni ocuparse por particulares Vecinos , y mucho menos por Tenderos3 ni Tratantes^ pues han de hacer también Plaza en el Mercado lo menos quatro horas j que se consideran bastantes para que se abastezca el Publico, despues que lleguen, sea de mañana j, ó tarde ; y has
ta que pase el tiempo prevenido ^ y no haya particu
lares Vecinos ,q u e quieran comprar dichos Abastos para su consumo, no han de poder venderlos á Ten
dero j, ni Revendedor alguno, sin expresa Licencia del Repeso; pero despues de haver hecho Plaza, se permitirá , que las Frutas, Legum bres, y demás ge
nerös en que no haya embarazo , se vayan vendien
do por las Calles, y se provea cada Vecino en su ca
sa de lo que necesite: y si alguno de aquellos, an
tes de hora , entregase el genero á algún Tendero, o Revendedor, incurra por la primera vez en la pe
na de 1 2. sueldos , y prosiga haciendo Plaza por qua
tro horas m a s , ó las que señale el Repeso; y por la segunda vez, doble, y perdido el gen ero: y si se apre- hendiesse en poder de Tendero , ó Revendedor sin tener Licencia , se le castigará como á Regatón con las penas impuestas, de que se hablará despues,
IV.
Abastos qué los G cn e ro s,y Vituallas que vengan por
vienen por cl * * i o r
Man¡n'’L u v ) y descargan en la Playa dei Grao, no. siendo de los comestibles, y necesarios pa
ra el Abasto de esta Ciudad , no viniendo consisna- dos á Mercader, Especiero > ó Tendero, deban tam
bién hacer Plaza en la Playa del G ra o , en el Merca
d o , ó en la Lonja, según su especie, lo menos por dos
dos días , antes que lo compren los Tenderos; pues s en estos Gcneros que vienen por Mar^ se ha de en
tender ^ y observar lo mismo ^ que queda dispuesto con los de Tierra , baxo las propias penas contra los Vendedores, y compradores, á fin de que se eviten por este medio losagavillamientos, y subidos precios.
V .
Q
u e en los Mesones, Casas de Posadas , y de vendan• 1 T7- * I I I I ios Abastos en Particulares Vecinos , donde se hospedan, y Mesones.
admiten Conduótores de Abastos, y Vitua
llas, no se vendan por m a y o r, ni por menor j pues aunque se les permite descargarles por llegar a desho- r a , es con la condicion de que al dia siguiente Ies pasen á la Lonja , ó al Mercado, den manifiesto al Repeso , y tomen postura, según la calidad del Gene
r o , y en caso de contravenir, incurran en la pena de I z, sueldos, y en otros tantos el Conduótor; en
tendiéndose esta multa en las Vituallas de poca mon^
ta ; pero si fuesen de A rro z, A ceyte, ú otro Genero de crecido valor, deban declarar el com prador; y no haciéndolo , se les castigará con la pena de 3. li
bras, y demás que corresponda, justificándose que son acceptadores, y ocultadores de Regatones, y agavilladores.
VI.
Q
u e para que dichos Cosecheros, ó Conduélo- Vendedores del res de Abastos, que no pueden , ó no quie- Mercado,des-, . ‘ \ , tinados por el
ren venderles por s i , o sus criados, y co- Repaso, mensales, puedan dar salida á ellos por vendedores
de satisfacción j tendrá el Juzgado del Repeso nume
ro destinado, de Vendedores, escritos sus nombres en un Arancel, puesto en público en el mismo Ofi*
B cío.
d o , con expresión de la Calle , y Parroquia donde viven, los que han de ser de buenas costumbres, bien opinados, con casa fixa en esta Ciudad , de edad lo menos de 40. años , y que por algún accidente cor
poral , ó lesión no puedan emplearse en oficio, aten
diendo á que el accidente no sea contagioso, ò as
queroso j pues teniendole, ó manifestandole, no se debe permitir, que maneje Abasto alguno; y exclu
yéndose de este exercicio-á lasmugeres, hijas, suegras, hermanas, y parientas,o parientes que habiten^ y hagan familia con Alguaciles, Ministros del Repeso, ó Ahujas del P o r ta l, y todo genero de Guardias de Rentas, y Abastos, para evitar inconvenientes que se han advertido , y no se disimule, ni abrigue contra- vención alguna, y se admitirá dicho numero de Ven
dedores, con calidad de afianzarlo menos en can
tidad de 50. libras, ò mas, si se necessitare , para as- segurar el valor de los Generös que se le entregaren^' serán responsables del precio que se les imponga ; j recibirán el salario que se les tase por el oficio del Repeso , con ta l, que este gasto no se haya de com putar en la postura , por redundar en conveniencia del Dueño : y dichos Vendedores no puedan alterar la postura , solo si minorarla á voluntad del Dueño^
cerciorando de ella al Repeso ; y con pretexto algu
no no han de poder comprar para revender , ni ven
der á Tendero ^ ni Regatón , sin Licencia por escrito del Repeso , ni cometer fraude en perjuicio del P u blico , ni del Dueño del Genero, baxo las penas im
puestas contra los Regatones.
Que
V IL
UE por ser conveniente al Publico se pcrmi- Revendedores,
tan algunos Revendedores en el Mercado, - á exemplar de los Tenderos, para que no se moleste en la sobrada detención á los que condu
cen los Abastos j)* se da facultad á los Cavalleros Fie- leS'Execucores para que tomando conocimiento de los Vecinos de esta Ciudad, ó de sus Arrabales, que puedan ser convenientes para este comercio , y cons
tando que son personas bien opinadas, de buenas cos
tumbres, y tra to , y que no han estado infamados por la Justicia, ni castigados por Regatones, ni que son Alguaciles, Guardias , Ministros del Repeso, ni
■dependientes de sus familias, y que tienen la edad , y demás circunstancias, que se han prevenido en los Vendedores; les den su Papel, para que con él se les libre por la Escrivanía m ayor de Cabildo su Licencia á nombre de su Señoría; y del nuínero de ellos se pondrá otro Arancel en el Repeso > con expresión de sus N om bres, C alle, y Parroquia donde viven : y si á alguno sin dichas circunstancias se encontrase re
vendiendo en el Mercado, ó Calles de esta Ciudad, incurra por la primera vez en la pena de l a . sueldos, y el genero perdido; por la segunda en la de lo . li
bras, y perdimiento del genero; y por la tercera en quatro años de destierro de esta Ciudad , y quatro leguas en contorno.
VIII.
Que los Revendedores del numero no puedan comprar para revender en parte alguna , sino es en el M ercado, despues de las once de la mañana , y aque
llos generös que huviesen hecho Plaza las quatro ho-
horas ; ni vender en otro sitio , que cl que se les se
ñalara en el Mercado para solos los Revendedores^
distinguido con dos tabletas sobre un palo que lo ma
nifieste; y en caso de faltar á alguna de dichas con
diciones incurrran en la pena^ por la primera v e z, de 3. libras, y el genero perdido; por la segunda do
blada t y por la tercera en la de 2 libras, y la de ser privados del titulo, y de poder en adelante tener
le , y quatro años de destierro de esta Ciudad á qua- tro leguas en contorno.
IX.
Que si en algún dia aconteciese faltar en el Mer
cado por la mañana alguna Fruta , ó Genero de que es preciso quede abastecido, se encarga á los Cavallc- ros Fieles-Executores del Repeso, que solo para aquel dia puedan dar Licencia á uno u otro Revendedor, para que desde la mañana salga á revender , sin espe
rar la hora de las once.
X.
Que dichos Revendedores del num ero, baxo las mismas penas, no puedan tener en sus casas, ni en las de otros confidentes , repuesto de Frutos, ó Fru
tas, á excepción de aquella porcion, que comprada despues de las once , quedase en su poder sin haver- se despachado.
XL
Que si se justificare , que alguno , ó algunos de los Revendedores del num ero, por s i, ó por inter
puestas personas, se conviniese con los Conduélores de Abastos, aora sea en los caminos , calles, ó en el mismo M ercado, de que recibirán sus Géneros des
pues
pues de las/once horas , incurran en perdimiento del ticulo^y enquatroafios.de destierro de esta Ciudad á quatro leguas en. concorno.
XIL
Que en caso de .experimentarse falta de Gallinas, Pollos j y demás Aves , como también de Conejos ^ y
Liebres, por no venir Condu¿tores de este Abasto; se dará Licencia por los Ca valleros Fieles- Executores^ á los Vecinos que fueren de su satisfacción, para que salgan á comprar^ como mejor pareciere, con la cali
dad de traer Certificación de las compras^ y de dar.
manifiesto de ellas al Repeso antes de vender.
XIIL
Que después de tocar las primeras Oraciones, no pueda muger alguna vender, ni revender en el Mer
cado , baxo la pena de perdimiento del Genero que vendiere, y de i . libra por la primera vez; por la se
gunda doblada; y por la.tg:cera^, en la de ró. libras, y privada de poder vender, ni de revender.
X IV.
Que dentro la Plaza del Mercado no puedan ha
bitar en ninguna de las casas, que sacan puerta á el, ni cerca las Puertas de la Ciudad;y Vendedores, ni Re
vendedores de los-destinados, y elegidos por el O fi
cio dcl Repeso, baxo,la pena de 3. libras.
X V .
UE ningún Mercader , Tratante , ni Tendero, pi-ohíbídon de de puerta cerrada, ni abierta, pueda comprar Agavilladores, dentro de esta Ciudad, ni en sus Arrabales,
C ni
ni en la particular C ontribución, ni en los términos generales de la misma, ni en Caminos, Ventas ^ ni Me
sones j Aceyte , y demás Gcneros comestibles, con el 'fin de revenderlos en ella ^ reponiéndolos dentro, o fijera de la misma, baxo las penas dispuestas contra los Regatones, y demás arbitrariasá su Señoria, según la gravedad del caso.
X V I.
Que siempre que se encuentren Frutas de las que traen para venderse en esta Ciudad, sin sazonar ^ ó po
drecida , de forma , que su uso se considere dañoso á la salud publica, se harán pisar por los Cavalleros íie- Ics-Executores del Repeso, y que se arrojen á la basu
ra , para que no puedan aprovecharse.
XVII.
Que por quanto los Gallineros, y GalHneras que tienen en esta Ciudad sus paradas, es preciso hagan sus prevenciones, para que á todas horas se encuentren Gallinas, y Pollas muertas, enteras,y á quartos^ para cl abasto de los Vecinos, y asistencia de los enfermos;
se les permite que conduzcan dichas Gallinas, y P o
llas de fuera la general Contribución; pero no de den- tro de ella, trayendo su justificación, y dando mani
fiesto al Repeso; y si con esta prevención no tubiesen bastante para proveer sus paradas , se les dará Licencia para que compren las Gallinas > y Pojlas de los que es
tén haciendo Plaza despues que toquen las diez de la mañana; cuidando los Cavalleros fieles-Executores del Repeso , de que en dichas paradas no se vendan Gallinas, ni Pollos enfermizos , mortecinas, ni daño
sas á la salud publica; cuyo exceso se castigará severa- men-
mente siempre que se justifique, con la pena de priva
ción de este comercio, y demás arbitrarias.
XVIII.
UE los Recoveros que son los Arrieros.^ ó Recoveros, y
‘ x í 1 / j Vendedores de
Marchantes , que van comprando^, y reco- Huevosañejos,
giendo los Huevos por el Reyno^ ó los Ten
deros de los mismos Pueblos , que acostumbran ha
cer lo mismo , deban praóticarlo fuera de los Termi^.
nos generales de esta Ciudad , conduciéndoles en de
rechura al Mercado y sin despacharlos en los Mesones^
ni extraviarlos por calles, ni casas^ excepto los que vengan destinados, con justificación j para algún Con
vento ^ ó Confitería; pues han de dar manifiesto al Repeso , sujetarse á la postura , ocupar el sitio que es^
ta destinado para los Huevos anejos, y hacer Plaza por todo el tiem po, y dias que necesiten para su des
pacho , sin poderlos pasar á mano de los Revendedo
res, para que los revendan en la misma especie de H uevos: entendiéndose esta providencia también pa^
ra los Vecinos de esta Ciudad ^ que se exercitasen en recovas de Huevos, pero con la limitación, de que solo podrán tener éstos de repuesto hasta dos cargas de Huevos ^ baxo la pena de perder los que se encon
trasen de exceso , y 3. libras de multa.
XIX.
Que asi los Recoveros > como los que tengan L i
cencia de vender dichos Huevos, incurran en las mis
mas penas, si se encontrase, que venden los anejos, y de mala calidad por buenos, ó hacen separaciones entre gordos, y pequeños, y mezclan, ó laban los es- tantizos, ó podridos j, para que parezcan buenos.
Que
XX.
Que en caso de experimentarse escasez de Huevos, dispongan los Cavalleros Fieles-Execucorcs, que di
chos Recoveros, y Vendedores de H uevos, se pon
gan dentro la Reja del Juzgado del Repeso , prefirien- do á las Comunidades Eclesiásticas que los necesiten, atendiendo á los Vecinos, y á los Confiteros que los han de menester para la fabrica de V izcochos, y otros compuestos^ precaviendo siempre el que se apoderen de ellos los Tenderos , ó Revendedores , pues se han de distribuir con justa proporcion.
XXI.
Que los hombres, ó m u g e re s ,q u e traen Huevos frescos para vender en esta Ciudad, los conduzcan en derechura al M ercado, donde han de hacer Plaza á las horas asignadas, vendiéndoles en el sitio señala
do , y según la postura del Repeso , debiendo ser su
yo s los Huevos , y no comprados en parte alguna pa
ra revender , baxo las penas impuestas contra los Re
gatones ; y pasadas las horas de Plaza , se íes permiti
rá á los que no huviesen acabado de despacharles, que vayan vendiendoles por las calles, pero no antes de hacer P laza, baxo la pena de l a . sueldos; y con la calidad , de que no mezclen los Huevos frescos co a los añejos , ni los podrecidos con los buenos, ni ven
dan los añejos por frescos , pues siempre que se les de
nuncie, ó prenda en semejante fraude , incurran ca Ja pena de i . libra, y perdidos los Huevos por la pri
mera vez ; por la segunda doblada , y perdimiento del Genero ; y por la tercera en la de 4. libras , y perdi
do el Genero , con privación de entrar en el Merca
do á vender en adelante.
Que
^ D el A rroz, y
Q
u e los Mercaderes, Traficantes, Especieros, y otros Abastoí,Tenderos , que venden en esta Ciudad , ò su vendan
. t ^ *1 * / con limpieza.
particular Contribución , por m ayo r, o por m en or, el Aroz , Cochinilla, ó G ra n a , A ñ il, Ma
talahúga, Cacao , Pimienta, G arbanzos, Indio , Gin- g ib re . C lavillo s, Alegría, Cilantro, Agalla, y C o minos , los deban vender, y tener en las tiendas pu
blicas, y siempre que de ellos se haga Plaza , limpios, y garvillados por medio de los Garvilladores, que se hallan nombrados por esta Ilustre Ciudad, á quienes por sus trabajos les pagarán lo que està prevenido por antiguas Providencias, y siempre se ha estilado, y se expresaran al fin de estas Ordenanzas : lo que se o b serve, guarde, y cumpla , baxo la pena de 3. libras por cada vez , que cada uno de dichos Generös se en- cuentren , y vendan sucios, y no garvillados en las Tiendas, y Plazas publicas *, y en la misma incurrirán, siempre que para garvillarlos se valgan de otras per
sonas, que los Garvilladorcs^dßstinados por esta Ilus
tre Ciudad,aplicadas dichas penas con los Garvillos que se encuentren, según derecho.
XXIIL
Q
u e los Cosecheros de Arroz puedan vender- Cosecheros de le por s í , ó por sus criados , y comensales,en el sitio que se les señalare por el Oficio del Repeso, con tal que sea limpio , por cargas, me
dias cargas, arrobas , medias arrobas , y quartos de arroba j pero en el caso de no quererlo executar por s í , sus criados, Ò comensales, no puedan valerse de otro para su venta , que de los Corredores de las qua-
D tro
tro Tabletas, á quienes £stá privativamente concedi
da la facultad de vender por mayor.
XXIV.
Que dichos Corredores tengan obligación de dar á los Tirasacos que portean el A rro z, íi otros que tengan derecho á llevarlo, una Cedulilla en que se exprese el peso, y precio del A rro z, d ia , m es, y año, con firma del C o rre d o r, notándose en el dorso el nombre del comprador j y si se encontrase, que se conduce Arroz vendido por los Corredores sin dicha Cedulilla , incurra el Corredor , que hubiere interve
nido en su venta, por la primera vez en la pena de 3. libras; por la segunda doblada; y por la tercera en la de 10. libras, y demas arbitrarias á su Señoría.
X X V .
Q
u e todos los que tengan Tiendas de Generös comestibles en esta C iu d a d , y su particular aaros, y juegu- Contribucion, puedan proveerlas, y trayen- nieíos, d o lo s, y comprándolos fuera de los Términos generales, y no dentro de ellos, ni en Caminos Reales, ni de los que vengan venales, y sin destino á esta C iu dad ; debiendo traer el Conduótor Certificación del P á rro co , A lca d e,
6
Escrivano , del paragc donde se há hecho la compra , con expresión del Vendedor , y cl precio ; la que se presentará , antes de descargar, al Oficio del Repeso, para que éste torne conocimiento de lo que se irttrodu¿e ; en inteligencia, de que de dicha regla general se exceptúa el A r r o z , que por ser importante su abasto , y m uy preciso , podrán com prarle dentro los Términos generales, con ta l, que reporten el Certificado en los términos que está pre-
vc^
venido , y le presenten al Juzgado del Repeso antes de descargar; y si necesitasen los tales Tenderos ^ Es
pecieros 5 ó Legnmeros comprar algún Genero de los que vienen consignados á Mercaderes^ ó Tratantes^
lo puedan hacer con Licencia del Repeso ^ y con la misma podrán comprarles en el Mercado ^ ó Lonja de esta Ciudad j para surtir sus Tiendas ^ con la limitación que convenga para que no los agavillen; y con la ca
lidad ^ de que los que compren han de vender hecho Plaza los dias^ y horas prevenidos en los anteceden
tes Capítulos; quedando á la disciecion^ y prudencia de los Cavalleros Fieles-Executores> el anticipar la ho
ra de algunas Licencias ^ según el tiempo ^ abundancia de la Plaza ^ ó Lonja ^ y necesidad de las Tiendas, que conviene estén surtidas para la provisionde sus Barrios.
X X V I.
Que si algunos de dichos Especieros^ Tenderos, Legumeros , o Atuneros, fuese aprehendido con Ge
nerös en sus Tiendas j Almahacenes , o Repuestos , sin la Justificación, M ariifi^^öyy-Licencias prevenidas, ó que se ha excedido de ellas, ó alterado los precios de sus posturas, ó faltado en la fieldad de los pesos, pesas, y medidas , á mas de reintegrar todo lo que se
■éche menos, incurra por la primera vez en la pena de l a . sueldos; por la segundaren la de 3. libras; y si se probase , que hace oficio de Agavillador, y que acostumbra cometer tales fraudes, se le aumentarán las penas á proporcion del exceso.
xxvn.
Que ningún Adroguero^ ni Legumero pueda te
ner en la Plaza del Mercado capazo de vendería con Ge-
Genero algano ^ fuera de la puerta de su propia casa, baxo la pena del Genero perdido.
XXVIII.
Que a dichos Especieros, Tenderos, Legumeros, Atuneros , y Revendedores, solo se les permite entrar en el Mercado anees de las once de la mañana , para comprar algunas de las cosas que se necesiten para su manutención , y que no sean de las que se venden en sus casas > y cl pasar por él teniendo precisión ; pero verificándose , que antes de dicha hora se detienen en cl Mercado tratando con los vendedores de los Ge- ñeros que tienen en sus casas, ó con otros que pue
dan mediar para sus impermitidos tratos, ò que han dado señal , ó prenda , para que desde luego queden de su cuenta^ y lomarlos despules de dicha h o ra, in
curran en las mismas penas, que quedan notadas en cl Articulo
XX IX .
Q
u e por quanto los Atuneros venden también Tocino fresco , y salado , deberán observar en este Abasto los Capítulos en que està dispuesta esta o b lig a ció n , baxo las penas que alli se con
tienen ■, y en caso de experimentarse repetidas reinci
dencias, se les privará enteramente cl vender seme
jante Abasto.
XXX.
Q
u e en cl sitio llamado jßarreig, donde se vende todo genero de Saladura, y Q ueso, à dos dineros menos por lib ra, que la postura de ios Atuneros , solo se les permite su venta à los D u e
ños por s i , ó por sus criados, y comensales j y en c a so de no tenerles, por los Vendedores que señalará
el
el Repeso ; y solo se entenderán por dueños ^ los mis
mos que hacen conducir estos Generös por Tierra de fuera los términos generales ^ ó por Mar ^ y los que los compran á b o rd o , ó en la P laya, de las,Embar
caciones que llegan á la del Grao , y no traen consig
nación especial para Tratante , ó Mercader estableci
do en Cita Ciudad; pero si algún Vecino los com
prase para revender despues de descargados, y alma- haccnadosen ella^ ó dentro sus Términos ^ ó en la Playa del Lugar del Grao de cuenta de los primeros compradores j se ha de tener por Revendedor, y no se le ha de permitir , ni dar licencia para vender en el B arreig , solo sí , para que ponga Atuneria en casa íi- x a , y observe lo que está prevenido en los Atuneros;
y si alguno contraviniese, incurra en la pena de 3.
libras, y perdido cl Genero que tenga en el Barreig;
y á fin de que no se repita la contravención, deberá manifestar cl que tuviese almahacenado, para darle
€Í destino corespondiente á su despacho; y no lo ha
ciendo, incurra en la pena ^_LQ*Jibras , y demás ar
bitrarias á su Señoría : y si se probaseT^ue los Due^
nos concurren en estos fraudes, se les apercibirá por la primera vez ; y por la segunda , se les impondrán las penas á arbitrio de su Señoria, según la calidad del negocio.
XX XL
^UE los Taberneros solo puedan com p rar, y Taberneros, prevenirse de los V i n o s, que, regularmente
consumen en su T abern a; pero no reven
derlos por mayor á otras Tabernas, ni hacer mas re
puestos que los que necesitan para la ven ta, y des
pacho de sus casas ; y al que contraviniere , se le casti
gará con la pena impuesta contra los Regatones.
E
XXXIL
Que sí en las visitas que deben hacer los CavaÜe- ros Fieles'Exccutores del Repeso, se e n c o n tra se q u e alguno de los Vinos es agrio , ó agridulce > incurra el Tabernero en la pena de 12 . sueldos, y se aplica
rán dichos Vinos para Vinagre, ó Aguardiente , man
dándoles separar de las Botas; y en caso de contra
venir incurran en la pena de 3. libras, y demás arbi
trarias \ con la prevención , de que las comprobacio
nes se han de hacer en la casa dcl mismo Tabernero;
y en caso de pedir este revisura, se dé lugar á ella, con t a l, que declarándose contra cl Tabernero, ha
y a de pagar éste las costas.
X X X IIL .
Que faltando dichos Taberneros á la fidelidad de las medidas , incurran por la primera vez en la pena de 12 , sueldos; por la segunda en Ja de ^.-libras-, y que se vayan doblando las penas al paso que rein
cidan
X X X IV .
Q ue á los Mercaderes, y Tratantes se les prohíbe el que dentro los términos generales de esta Ciudad, como también á los Vecinos de los mismos Pueblos, compren Vinos para revender; sin que conste tener Tabernas publicas, baxo la pena de 2 j . libras, y per
der el Vino que se les aprehendiese; y en la .misma han de incurrir los Cosecheros que cooperen en estos tra
to s , y faciliten sus Bodegas, y selleres para reponer dichos V inos, y revenderlos ; y en la de yo. libras los Corredores, y Medidores de V in o , que interviniesen en dichos tratos.
Q u e
X X X V .
Que por quanto es dañoso a la salud publica el que se vendan los Vinos antes del dia del Señor San Andrés, en que la experiencia ha mostrado, que en dicho dia ya se han purificado; y que para evitar su introducción antes de tiempo hay un Perito, ó Vee
dor destinado por la Ilustre Ciudad en la puerta de Quarte para que los registre, y guste, y siendo V i
no nuevo no permita la entrada.; si llegase cl caso de encontrarse en alguna Tienda, ó Taberna Vino nue
vo antes dcl referido dia del Señor San Andrés, in
curra el Tabernero en la pena de lo . libras > y cl Pe
rito Veedor de la Ilustre Ciudad en la de a 5. libras, y privado de semejante oficio para sicmpre> reservan^
dosc su Señoría dar algunos dias antes Licencia , si lo tuviere por justo , havida consideración , á que algu
nos Vinos se perfeccionan antes de dicho dia ; con U prevención de que al tiempo de introducirse los V i nos , y ;de darse manifiesto de ellos, no pueda tomar
se mas que en un vaso,.y^uaa corta porcion para gus
tarse, sin que pueda pedirse, ni recibir mas Vino, aun
que sea con el pretexto de que le dan voluntariamen
te , ni hacer repuesto de él, baxo la pena de 3. libras;
por la segunda doblada; y por la tercera, a arbitrio tic su Señoría,
X X X V I.
,UE los Aguaderos que tienen puestos destina- Aguadores, dos en el Mercado , no puedan variarlas, ni
mudarse a o tro s, tener O rgan os, ni C ajo' .fies, si solo Mesa rasa , y descubierta,y no puedan
vender, ni vendan sinojs.olo Agua clara de nieve > en
friada en vidrios, sin mezcla de M ie l, A zú car, ni otras
otras cosas ; y no puedan comprar para revender Ge
nero de Caza alguna de Tierra ^ ó Agua , Fruta-j ni otra especie ^ como se ha experimentado havcrio prac
ticado en algunas ocasiones ^ teniéndolas ocultas en los Cajones ; baxo la pena por la primera vez, de 3.
libras ^ y perdimiento del Genero que se les aprehen
diese y por la segunda doblada; y por la tercera, des
terrados de esta Ciudad á arbitrio de su Señoría.
XXXVII.
Q
u e para dejar libre , y desembarazado el C o mercio de la Pla2a del Mercado , sus Calles^y trafico j no se han de permitir las Tablas de Quincalla en el centro del Mercado^ dándoles lu
gar en los extremos; á saber , desde la Fuente hasta la Bolsería > en los parages que eligieren j y señalaren los Cavalleros Regidores Fieles-Executoresj como no sea desde la fuente hasta el Mesón geLGamello; ba
xo la pena al que contraviniere de 3. libras por la pri
mera vez ; por la segunda doblada; y por la tercera^
perdimiento del G e n e r o y privado de vender en el Mercado.
XX XVIIL
Pesfifeb Señoría encarga á su Thenientc en lo Civil j y á los Cavalleros Regidores Fieles*
Executores pongan igual cuidado para evi
tar los fraudes que se cometen en la Pescaderia; y que los Vendedores de esta especie tengan sus posturas re
guladas á la calidad del Pescado que entrare en ella^
su falta, abundancia ^ y tiempo ^ para que no se per
judique al Publico en que los Pescadores se las seña
len á su arbitrio ^ ni permitir que otros las den.
Q ue
UE los Mesoneros han de tener Arancel á la Mesoneros^
vista del Publico de los precios en que han de vender la Paja ^ Cevada^ y Algarrobas^
y demás correspondiente á la obligación de sus ofi
cios; y en caso de no tenerle á la vista ^ ó de no ven
der á los precios contenidos en el mismo Arancel ^ in- curran en la pena de i . libra por primera v e z ; en la de 3. libras por la segunda; y por la tercera j á arbi
trio de su Señoría.
XL.
Que dichos Mesoneros ^ y demás que tengan Ca
sas de posadas ^ tengan obligación de dar cuenta dia*
m m ente á su Señoría ^ y á sus Thenientes Alcaldes MayoreSj de los Huespedes^ que llegan á ellas^ con que Familias^ de donde vienen , y á qué , baxo la pena de 3. hbras.
X L L
^UE el Carbón que se^'üünduzca. Jle venta para Afotoáe Car
el Abasto de esta Ciudad > deba ir en derc- chura á la Plaza del Mercado ^ al sitio desti
nado para este fin ( á excepción del Carbón flojo de que usan los Plateros^ y demás del Brazo de fiaego para sus o b rag es) sin que pueda extraviarse por C a
lles ^ ni Caminos ^ ni ocuparse por los Tenderos^ ni por los Vecinos; pues viniendo venal por Tierra^ de
be comprarse en dicha Plaza llamada del Carbón^ don
de el Juzgado del Repeso ha de vigilar^ y cuidar de su peso^ bondad ^ y caHdad; y quando se experimen*
tase escasez^ ha de entender en la mas arreglada dis
tribución para beneficio del Público^ com o está de-
F cla-í
clarado por sentencia dcl R e d , y Supremo Consejo de Castilla j sin quc por esto se impida el que los V e
cinos se lo puedan hacer conducir para el Abasto de sus casas^ comprandole de su dinero^ y haciéndolo venir de su cuenta con Certificado del Parroco ^ ó de la Justicia del Lugar donde le huvieren comprado ^ ó del que hace Plaza en la Playa del Grao ; poniendo el m ayor cuidado los Cavalleros Regidores Fieles-Exe- cutores en que se eviten Repuestos ^ y Agavillamien-.
tos de dicha especie; pues siempre que se verifiquen, se procederà contra los contraventores con las penas prevenidas contra los Regatones , y Agavilladores ; y si cl Carbón flojo se condugese à la Plaza para su venta , deberá ésta hacerse entre los del Brazo de Fue
g o , que le gastan ; y si la abundancia dispusiese, qué proveídos los Maestros de dicho B ra zo , huviese so
brante , no pueda éste comprarse hasta dadas las on
ce déla manana ; pero nunca lo pc^ á hacciL-,VecI^
no alguno para revenderlo ; y ^^ando se verificase, que algún particular, que no sea de dicho Brazo, lo compra antes de las once, ó despues de esta hora pa
ra revender, ò hacer repuestos, incurran los prime
ros en la pena de 12. sueldos, y los demás en la de los Regatones, y Agavilladores respetivamente.
X LIL
Que el Guardian, Pesadores, y Tragineros de Car
bón cobren sus derechos, que les están tasados, y se expresarán al fin de estas Ordenanzas, sin exceder en manera algun a, ni pedir, ni tomar con algún pre
textóla menor gratificación , baxo la pena de i . hbra, y restituir lo que tomen de mas.
Que
XLIIL
UE los Fabricantes de obra de Maniscs , Ala- Vendedoresdc
1
1 / r1
'' Jquas ^ Canales J y ciernas que labrican de Alfarería, y condiiccn à esta Ciudad Platos, Escudillas , O lla s, Cazuelas, y otros obrages de esta especie , los traigan en derechura al M ercado, donde deben hacer Plaza continuamente hasta que los des
pachen por sí, o por sus criados, y comensales, ó venderlos con Licencia por escrito dcl Repeso por las Calles jió Arrabales ; y se prohibe , que dichos obra- ges se compren para revender en las mismas Fabricas, ni en esta Ciudad ^ ni en parte alguna, baxo las pe
nas que quedan impuestas contra los Revendedores;
y que dichos Generös se vendan por precios mode
rados, y justos, pues no haciéndolo , se les sujetará à la postura por el Oficio del Repeso.
X L IV .
UE para la mejor observancia de las antece- Empícádoscn
^ laLr-'---- -
§
3
«dentes Providencias . y de las demás que es- xlendas.
tan dispuestas p a f a ^ bu^-go^ ierno de la Lonja de Vituallas,se cumplan , y cxecuten las anti
cuas , en que se previene, que los Corredores, Pesa-
■dores. Medidores, Arroberos, Tirasacos, Tragine- Tos, y demás empleados en e lla, no puedan tener Jabonerías, ni Tiendas de las Mercaderías, y Vitua
llas que alli se venden , ni por sí y ni por interpuesta persona, ni por los habitadores de las casas en que ellos viven ; como también , que para sus consumos ,solo compren lo necesario ; de form a, que no hagan repuestos, ni direcíta, ni indireélamente tómenla me*
ñor porcion para revender, ni para guardarla , ó re
servarla en perjuicio del despacho ^ con el fin de cum- plir
plir con algún encargo : T odo lo qual se ha de ob
servar inviolablemente j baxo la pena de 25. libras por la primera vez^ como estaba dispuesto j por la se
gunda doblada; y por la tercera privación de oficio^
por ser m uy considerables los perjuicios ^ que de no cumplirse se causan contra el Pueblo, y contra los mis
mos que comercian en dicha Lonja.
X L V .
Q
u e no siendo justo ^ que los Géneros comesti
bles, y Vituallas se vendan á inmoderados
_iy ^ precios^ por estar sugetos al atoro ^ y pos• / \ c turas que se dieren por el Repeso ^ y á este fin se dará
Arancel impreso en cada principio de mes ^ con ex
presión de los que han de tener en él ^ y calidad de por a o ra ; porque siendo dable > que tengan algún a u m en to , ó diminución durante él ^ se anotará lo u n o , u lo otro en cl mismo A rancel; y para que ten- ga noticia el P u b lico , se fixará uno"
3
e cada especie en el Tribunal del Repeso ; y el que corresponde á la Tienda le deberán poner en sitio y donde todos puedan enterarse de los precios de los Generös conteni
dos en el, baxo la pena de i . Hbra siempre que no se encuentre j sin que por eso se prohiba á los prime
ros Cosecheros Vendedores de Arroz, Aceyte, Miel, y demás Vituallas, cl que puedan poner los prime
ros precios , con t a l , que no excedan del que tienen los Generös en la Plaza quando vienen á venderlos, sino es que por algún justo motivo mereciesen mas estimación ; lo que quedará á conocimiento de su Se
ñoría , ó de los Cavalleros Regidores Fieles-Executo- res del Repeso , cuyos precios no puedan subirles di
chos Vendedores una vez puestos, pero sí baxarlos;
y
y si unos , y otros excedieren en los precios dcl afo
r o , incurran en la pena por primera vez de i . libra;
por la segunda doblada; y por la tercera en la de 4.
libras, y perdido el Genero.
X L V L
Que por quanto en las Frutas, y Ortalizas no siempre se puede reglar el aforo que quede estableci
do para todo el m es, y que por común en algunas debe variarse los mas de los dias , porque aun de una misma especie, unas merecen mas estimación que otras; pondrán especial cuidado los Cavalleros Fie- leS'Executores en salir diariamente al reconocimiento de las Frutas , y señalar el aforo según la bondad, y calidad de ellas; previniendo , que los Vendedores de O rta liza s,ó Verduras, no mezclen las estaniizas con las buenas, ni las rocíen con agua para que pa
rezcan mas frescas, y tengan mas peso, baxo la pena de 3. libras ^ y de que se dara por perdido el Genero;- y en caso de reincidegcJa añadirán mayores á ar-í bitrio de su Señoría; y s ia l^ n o dírfesJieadedorcs se resistiere á vender haviendo Compradores, se les co- minará á que lo hagan , y no obedeciendo, se dcsti- nará uno de los Vendedores del Repeso para el des
pacho de dichos Géneros comestibles, aplicando su . produdo al D u e ñ o , ó Dueños de ellos, descontan
do cl justo salario del Vendedor, X L V IL
t , „ ,
.UE los Corredores, Libreros y Roperos., que Corredores,Lí- ponen paradas en el Mercado de .ropas, y r o- otros muebles, ocupen solamente el empe-,
drado llamado cl Encante, sin embarazar íos transí.-'
G tos
VendeíJores ¿q
Hierro viejo.
tos de la Plaza, n¡ el de la Casa de Comercio^ baxo la pena de 1 2, sueldos ; y que no puedan vender mue
ble alguno de que sus Dueños hayan padecido mal contagioso^ y tengan obligación de manifestar al C o m prador el Duenoj- y en caso de cometer fraude en elloj incurran por primera vez en la pena de 3. li
bras j y resarcimiento de daños que se siguieren ai Comprador ; por la segunda doblada j y por la terce
ra en la de 10. libras^ y privado de vender , con qua
tro años de destierro à quatro leguas en contorno.
X LV III.
^UE en el Mercado^ ni en parte alguna , se per
mitan Vendedores de Hierro viejo ^ como Llaves^ Cerrojos ^ Visagras, Pozales, Herra
duras , y demás , por los muchos danos que se han experimentado de su permisión ; y en caso de contra
venir incurran en la pena de i . libra por la prime^
ra vez; por la segunda en la d e 'T m lx a s ; y por la tercera en quatro anos de destierro á quatro leguas en contorno de esta Ciudad.
XLIX.
, . / " * ^ U E las T ab ías, y paradas de Paft, se distribu-
Vendedores de
8 II
1 i Juzgado del Repeso en parage1 1 1 t> ^donde no embarazen el transito de la P la
za , ni la entrada en las Tiendas > debiendo los Pana
deros, y Vendedores de Pan> tenerle bien cocido, y del peso que contenga la tasa, según las diferencias, -1.' r ' y calidades que se permiten ; y en caso de faltar a ello, 'tv- incurran en la pena de 12 . sueldos por la primera vez;
por la sfcgunda en la de 3. libras; y por la tercera en la de 10. libras, y siempre con perdimiento del Pan defeíiuosOt
Q ue
L.
Que las granzas del Trigo^ ó Salvado las hayan de vender los Dueííos de el por sí ^ ó por sus criados^
y comensales ^ ó por Vendedor del Repeso j para evi
tar agavillamientos r y no por Revendedores; y e n caso de venderse por mano de éstos ^ incurran en las penas impuestas contra los Regatones,
LI.
UE en las Tiendas de los Mercaderes donde Mercaderés ác se venden Ropas de Lino ^ Lana j Seda^ y Ro¡)as.,
otras fabricasj no se cometan fraudes ^ ni engaños ^ ni se hagan monipodios ^ reventas j ni aga*
villamientos de los Generös que vinieren de fueraj especialmente los que traen los Malteses ^ Estrangeros y Forasteros transeúntes; pues todos deben tener Tien
das publicas j y hacer Plaza en ellas ^ sin poder ven^
derles por las calles ^ ni llevarles á las casas; y hasta que pase un mes despues de haber hecho Plaza , no han de poder venderlos, á o uos Mercaderes y baxo la pena de perder los que enceste tC T m iu a a p r e h e n - diesen vendidos ; y á unos ^ y á otros se les previene^
que á las puertas de sus Tiendas no pongan toldos^
cortinas, ni muestras para obscurecerlas, á fin de que cada uno vea lo c]ue compra , baxo la pena de 3. li
bras por la primera v e z ; por la segunda doblada; y por la tercera de 25. libras , y demás arbitrarias á su Señoría en caso de reincidencia.
L IL
U E en los B o d e g o n e s F ig o n e s , Osterías ^ y Bodegoneros,
demás casas donde se acostumbra hacer j y vender comida j se observe en los Abastos
que
que despachan ^ lo mismo que se ha prevenido en los Tenderos^ y baxo las mismas penas ; y se les manda^
que baxo la de 2 5 . libras no admitan juego alguno en sus casas j ni que entren mugeres de mal vivir ^ ni admitan á dormir á vecino alguno de esta Ciudad ^ ni de sus Arrabales ^ que hagan costumbre de frequen- tarlcs; y en la misma pena incurran ^ siempre que se aprehendiese ^ ó justificase ^ que cometen algún frau
de en el Vino , ó comida que venden ^ mezclando abastos nocivos á la salud ^ ó comprándoles de gente sospechosa.
L IIL
Licencias que todos los quG tienen Tienda de comesti-
debentener las bks ^ y Comercio de Vendedores en el Mer-
cado ^ y en sus casas, dentro de esta Ciudad, y sus Arrabales, deban sacar licencias de este Corre
gimiento al principio de cada a ñ o , y tomar cada mes del Oficio del Repeso el Arancel de precios , sej;un está prevenido en el Capitulo 4^. y si comprasen al
gún Genero en la Plaza, ó Lonja , ó en casa de los Mercaderes para revenderle, ha de ser con las cir
cunstancias que quedan prevenidas.
L IV .
Dérechosdeias j T ^ U E los Tenderos j, Botigueros de Especies ^ ó
Licencias, y de \
F
M ercadería, los Atuneros Legumeros , Se--marcas de pe- m oícros. Botilleros j los que tienen á su car-
sos , pesas, y ^ ^ ^ i
medidas. g o Ostcrías, Ó Figones, y demas que se emp can en despachar, y vender Generös comestibles en determi
nadas Tiendas, para establecerlas, deban seguir cl es
tilo de sacar Licencias por escrito en papel de Sello Tercero , y satisfacer por el valor de este , y derechos
de aquella, ocho sueldos y nueve dineros, moneda de
de este Reyno ; cuyas Licencias deberán refrendar al principio de cada año ^ y pagar por su refrendación seis sueldos. Que los que ponen nuevas Tiendas^
ó puestos de vender Chocolate ^ ó Carbon de pino^
deben tomar sus respetivas Licencias por escrito ^ en papel de dicho Sello Tercero ^ y satisfacer por su va
lor , y derechos de cada una seis sueldos y ocho di
neros , y por su anual refrendación quatro sueldos. :z¡
Que por las Licencias para vender Frutas en el Mer
cado j Pimienta colorada Palom os, Salvado , Jabón, Alm idón, Saladura en el sitio llamado Barrech, po
ner mesas de Quincalla en los que se le destinen, vender Aceytc por la Ciudad , y otras de esta clase, que se dan à los Revendedores; siendo nuevas, de
berán satisfacer los que las soliciten, por sus derechos, y coste del papel del Sello Quarto , quatro sueldos y diez dineros, y por su anual refrendación quatro sueldos. íi! Que por el Arancel de los precios , à que los Mesoneros deben vender la Paja , C evada, y Al
garrobas j y se. Jes ¿k al principio de cada mes en P a
pel de Oficio , deben snrrsfecûc-iiaûte y ocho dine
ros de esta moneda. H Que à maTïïeTas Licencias que anualmente se dan , ó refrendan à todos los que tienen Casa parada en que venden Generös comesti^
blesj deben estos tomar mensualmente un Arancel en Papel de Oficio , que les darán los Fieles Executo- res del Repeso, que contenga los precios à que de
ban venderles, y satisfacer por sus derechos dos suel
dos : bien entendid ; , que si en el discurso del mes ocurriese la precisión de hacer novedad en la regu
lación del precio de dichos Generös, deban recoger
se los Aranceles por qualquiera de los Ministros in
feriores del mismo O ficio,para notar la a lz a ,ó ba
t í xa.
xa , y satisfacer cada Tendero dos dineros, con que se pagará el trabajo de la notacion , y del Ministro. jz¡
Que para el surtimiento de las referidas Tiendas de los Generös que necesiten sus Dueños comprar en cl Mercado , deberán tomar Licencia de dicho Oficio, y ésta ser comprehensiva de todos los que les conven
g a , y satisfacer por ella tres dineros, á cuya cantidad se regulan, y reducen los seis dineros, que ultima
mente se les cobra; con la prevención, que si ocur
riese à dichos Tenderos la necesidad de surtirse de distintos Géneros de los incluidos en la Licencia, pre
sentando esta á dicho Oficio , se notarán en la mis
ma sin llevarles derechos; y con la de que, ni podrán pedir , ni se les deberá conceder dicha Licencia hasta despues de tocadas las once de la mañana de cada d ia , según que asi se ha observado hasta de presen
te. H Que por lo que respeéla á la saca , y marca de pesos, pesasj y medidas , se guarde, y observe lo si
guiente. H Por los derechos deaétrar^y merc"aFcá- da peso nuevo, se satisfiigan , y cobren tres sueldos^
y tres dineros por cada una de las pesas. K Por ajus
tar , y marcar cada barchilla 'para medir T rigo , Ce- vada , y demás semillas, quatro sueldos. S Por mar
car las medidas grandes de Carbon de pino , y Cal, tres sueldos. S Por la marca de cada una de las pe
queñas , dos dineros, a Por arreglar, y marcar las varas de m edir, nueve dineros , y por las medias va^
ra s , seis dineros. ^ Por arreglar, y sellar una medi
da de media quarta para V in o , V in a g re, y Aguar
diente, un sueldo; y por el arreglo de la medida de cada dineral , seis dineros , dando el Pesador, ó Re
finador cl Vagel ; pero trayendole el Tendero , ó In
teresado j quatro dineros por dicha medida de me
dia
dia quarta^ y dos dineros por la de cada dincfal. t:i Por arreglar , y sellar el cantaro, trayendole el Ven
dedor, ó Interesado ( com o regularmente sucede) tres sueldos. H Por sellar ja medida de arroba para vender Aceyte , tres sueldos. K Por ajustar j y sellar qualquiera otra medida para la venta por menor de dicha especie ^ quatro dineros; con declaración , que una vez afinados, y sellados los pesós, y arregladas, y marcadas las medidas, no se deberá precisar á sus Dueños á su nuevo resello, estando como se hallan, todos sugetos, y expuestos, á que si se enquentran sin los expresados S e llo s ,y Marcas en las Requisas, ó Visitas que á su arbitrio pueden executar los Fieles- Executores , les exijan las penas impuestas por Autos de buen G obierno, y Leyes de estos Reynos , á los que se sirven, y usan de medidas falsas: Y lo conte
nido en este Capitulo debe observarse por aora , é ín
terin no se expida contraria Providencia por el Real, y Supremo Consejo de Castilla , en vista de la ScAt tencia comprehensiva de él.
^UE para remediar Ios„daños que se van á eví- ProvIdScíases^
tar con las antecedentes Providencias, y se pacíales para el
1 - 1 • - 1 n TuzgadodelRe
castiguen los que les causan, los Cavalleros Regidores Fieles-Executores , acreditando su zelo á beneficio del P u b lico , procurarán por mañana , y tarde , y á todas horas que tuvieren por convenien
tes , hacer las Rondas , y Registros de la Plaza , y Tiendas , sin fiarlas al Escrivano , A lcayde, ni. Pesa
dores ; pues no han de poder hacerse sin que ínter- venga precisamente uno de los Cavalleros Regidores Ficles-Exccutores , quien ha de tener la v q z par^ es-
ti-
timar la pena ^ ó absolver de e lla ; sin quedar otra ac' cion alEscrivano ^ que la de dar el Testimonio que corresponda al Alcayde ^ y Pesadores ^ la que ten
gan por su empleo j y los Porteros executar lo que se les manda.
L V L
Que si por alguna contingencia ^ y motivos: pre
venidos en el Capitulo 46^. llegase el caso de au
mentar j ó disminuir las posturas, en manera alguna se Ies permita al Alcayde , ni Pesadores > el darlas; y si fuesen á tomarlas á tiempo que no estuviese al
guno de los Cavalleros Regidores de mes j, acudirán á sus casas j ó á la de su Señoría , ó de su Thcnien- tc en lo Civil 3 y en caso de contravenir aquellos^
incurran en la pena de 5. libras por la primera vez;
por la segunda en la de 10. libras ; y por la tercera á arbitrio de su Señoría: y si el Escrivano incidiese en lo mismo ^ o consintiere que po^-árchos subáTtTr- nos se den las posturas , se reserva su Señoría la im posición de Jas correspondientes á la contravención de esta Providencia.
L V I I
Que si se justifícase, que alguno de los Porteros se anticipa á dar aviso de que sale la Ronda dcl Re*
pesoj ó que reciben alguna dadiva de los Tenderos, Atuneros, y Revendedores, incurran por la primera vez en la pena de 3. libras; por la segunda doblada;
y por la tercera quede privado de oficio.
L V IIL
Que todas las penas pecunarias, que van impues
tas
tas en estas Providencias, siendo de las de menor quantía ( que se consideran hasta 3. libras ) se cxecu- ten inmediatamente que se aprehendan, precediendo condenación de los Cavalleros Regidores Fieles-Exe- cutores del Repeso, con conocimiento, y justificación bastante del incurso con que han de proceder por via de Govierno sumariamente , y sin figura de jui
c io ; y excediendo de dicha sum a, se dará cuenta á su Señoría con Testimonio del Escrivano del Repe
so; como también de qualquiera incurso de los gra
ves en que está impuesta la pena de destierro , y de privación de oficio , para que por s í , ó remitiendo estas Causas, según sus circunstancias de C iviles, ó Criminales, á los Señores Alcaldes M a y o re s, Thc- nientes de este Corregim iento, entiendan, y proce
dan en ellas, y en la imposición de las m ultas, y pe
nas, según haya lugar en derecho; con declaración, que estas penas pecuniarias, siendo aprehendidas, y denunciadas por cl Repeso, se han de distribuir en tres iguales partes ,J a s dos para penas d e C a m a r a ,y gastos de Justicia , no liavrcndü paixioilar Denuncia
dor ; pero si le huviere, ha de ser la una para dichos cfeólos, la otra para el Denunciador, y la otra para cl Juzgado donde se condenen, y executen; de que ha de llevar razón formal el Escrivano en sus Libros de Asiento, y depositar al fin de cada mes las cor
respondientes en poder del Receptor de penas de Ca- niara de este Corregimiento. Y en quanto á los C o misos que se han dispuesto , se declara , que los que sean aprovechables, se han de distribuir entre los po
bres de las Cárceles de San Narcís, los de la Casa de la Misericordia, Hospital General, y Niños huér
fanos de San Vicente Ferrer, dándose alguna porcion
I á
á los Ministros inferiores del Repeso, y Alguaciles que asistiesen j á discreción del mismo Juzgado ; y en caso de que dichos Géneros hagan falta para la provision del Publico , se venderán por los vendedo
res que dicho Oficio destine ; y satisfechos los gas
tos que en ellos se ofrezcan , se distribuirà lo que quede entre dichas Casas de Piedad, y Ministros, co
mo se ha prevenido.
LIX.
T o d o lo qual se ha de cum plir, y guardar sin perjuicio de las demás Providencias que convengan darse , à fin de que se observe ^ no solo en esta C iu
d a d , si también en aquellos paragcs de donde vienen, y se conducen à ella los Abastos ; para lo qual , y que llegue à noticia de to d os, y ninguno pueda alegar ignorancia, se publicarán estas Providencias por Pre
gón en la Plaza m ayor del Mercado . v en los demás sitios p ú b lico s,y acostumbrados , repitiéndose todos los meses; y se pasará copia certificada de ellas al Juz
gado del Repeso para que conste en este O ficio, y se lean en el cada primero dia de mes, en presencia de los Cavalleros Regidores ( que entren de Fieles- Executores > según la rueda, y turno que se pradíca en cl Ayuntamiento) y de todos sus Empleados, y Ministros ; y se imprimirán , y repartirán impresos á los Señores Alcaldes M ayo res, y Regidores, y demás que convenga > para que enterándose frequentemen
te de dichas providencias ^ y teniéndolas presentes, no se pierda de vista su grave importancia; y todos, y cada uno atienda á su cumplimiento , á la utilidad, y beneficio publico , com o corresponde à su obliga
ción j y conviene al m ayor servicio de su Magestad,
y
y observancia de las L ey e s, y Reales Ordenes, que expresamente lo previenen: y se remitirán exempla- resalas Justicias de los Lugares de la particularly general Contribución, para que las manden publicar en sus respedive Territorios, á fin de que no aleguen ignorancia los Dueños, y Conduíftoresde los Abas
tos, y Comestibles, que vienen á esta Ciudad. Y por este su Auto de buen Govierno asi lo proveyo, y fir^
m ó , con acuerdo, y parecer del Señor D on Juan Pedro Coronado, Theniente de Corregidor, y A l
calde M ayor en lo Civil de esta Ciudad ,su Ase
sor. K D on Andrés Gómez y de la Vega, a Don Juan Pedro Coronado. H Don Thomas Tinagero de Vilanova, Escrivano m ayor de Cabildo.
E s copia del Auto¡ que original queda en esta Es- crivanía mayor del J^untamiento de esta Ciudady de que certifico»
t. ' ■ ^c:::s'.T >’á “ b.,í:bfMir^v
ní-jacmfiíjf'oíia ^ ^
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A R A N C E L
DE LO S D E R ECH O S , Q U E H A N D E PER CIBIR, y cobrar los Corredores de Vituallas, Aceyte^ Miel, y Arroz; los Medidores^ Tirasacos^ Tragineros, Arro
beros ^ GarvilladoreSj y Guardian de la Albóndi
ga , llamada C l o t ; el del C a rb ó n , Pe
sador ^ y Tragineros de este Genero,
DERECHOS D E CORREDOR D E V IT U A LLA S, Alazor ^ por a r r o b a ...a . s.
Zu m aque, por c a r g a ...• , . a . s . A galla, por c a r g a ... ....
2
, . s.Alquitrán , por carga ... ... ^ . s.
Aceyte de Enebro, por c a r g a ... 2, 5 . Alm endra, por c a r g a ... ....
6
. s.Lana limpia , por c a r g a ... ^ - s.
Trem entina, por carga a . s.
Pez G rie g a , y N egm „.,..p Q j^ car^ ...
Pez R u b ia , por carga . .
7
. - . , . .6
. s.Jab ó n , por c a r g a ...
6
. s.Piñones, por q u in t a l... ...
Garvanzos , por c a r g a ... • • • • • • 3 . s.
C o la , por carga * ... 6^. s*
Caparros, por c a r g a... 3 . s.
Alumbre de A ra g ó n , por c a r g a ... ...
Matalahúga, por carga . ...ó . s . A legría, por c a r g a ... . . Aceyte de Linaza, por c a r g a ... •
Queso de Castilla , por c a r g a ...* • 3 . s.
Castaña pilonga, por c a r g a ... 3 . s.
K Ave-
Avellana rompida , por carga . . . <í. s.
Ceniza de Almendras^ por carga a , s.
Cera en pan , uno por ciento.
Añil j uno por ciento.
Cacao ^ Pimienta^ C lavo s, y Canela^ que vienen en ca rg a , uno por ciento : En la inteligencia , que de dichos Generosse han de cobrar los referidos dere
chos, mitad del Comprador, y mitad del Vendedor.
D ER ECH O S D E TIR ASA CO S D E V IT U A LLA S, P or cada Talega de Arroz , y demás Generös, que se
conducen en T alegas, siendo para el M ercado, 8.
dineros: para el contorno del Mercado, 1 2 . dineros:
y paralo demás de la Ciudad, en que se incluyen sus Arrabales, 1 8 . dineros j, que se han de percibir de los Compradores.
P or ayudar á pesar cada Talega, tararla, y restituirla al Dueño, 2. dineros del vendedor ; y los mismos de
rechos se han de llevar por los
hagan carga hasta cinco arrobas: En la inteligencia, que en Tos derechos establecidos por la conducción de Arroz > se incluyen los 4. dineros que los Corre
dores de este Genero deben darles por carga j com o se dirá despues.
í)ETtÉCHOS D E CORREDOR , M EDIDOR, Tragineros, Arroheros , y 'Tirasacos de Acejíe^
j/ M iel.
. A ceite por mayoti j,. Pellejo de cinco arrobas.
Corredor y 2,4. dineros; esto es, 18 . del Vendedor^ y
6
. del Comprador. Si el Corredor compra de su cuenta el importe del Pellejo, cobrara ademas6
, dineros del Vendedor. ’