PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
MAESTRÍA EN DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL TRABAJO DE GRADO
LA PRECARIZACIÓN EN LAS ECONOMÍAS COLABORATIVAS, UNA MIRADA A LAS APLICACIONES POR LOCALIZACIÓN GEOGRÁFICA
INTEGRANTES:
Jesús David Salazar Enriquez Diego Mauricio Téllez Guevara
TUTORA:
Dra. Juliana Morad Acero
Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022
RESUMEN ... III PALABRAS CLAVE ... III ABSTRACT ... III KEY WORDS ... IV INTRODUCCIÓN ... V I. TRABAJO DECENTE VERSUS PRECARIZACIÓN LABORAL ... 1 II. ESTÁNDARES MÍNIMOS SOCIALMENTE ACEPTADOS ... 4 III. ¿QUÉ SON LAS GIG ECONOMY Y SUS DIFERENTES MODELOS? ... 8 IV. LA PARTICIPACIÓN DE LAS APLICACIONES DIGITALES DE TRABAJO POR
LOCALIZACIÓN GEOGRÁFICA EN LA ECONOMÍA DEL PAÍS ... 11 V. LA PRECARIZACIÓN LABORAL DE LAS APLICACIONES DIGITALES ... 16 VI. LA REALIDAD DE LAS PLATAFORMAS DIGITALES POR GEOLOCALIZACIÓN EN COLOMBIA ... 22 VI. CONCLUSIONES ... 29 BIBLIOGRAFÍA ... 34
RESUMEN
Los desarrollos tecnológicos cambiaron en el mundo la forma de relacionamiento en sociedad en varios aspectos cotidianos, hoy por hoy, se puede hablar de telemedicina, compras online, formas de comunicación, series o películas por streaming, asistencia virtual, entre otros; de igual manera, las formas de trabajo no han sido ajenas a estos cambios y lentamente fue apareciendo el modelo económico de economías colaborativas o por encargos, las cuales, si bien han dinamizado las economías y generado fuentes de ingreso adicionales o únicas para las personas que se vinculan a estas, no más lo es que, también han puesto de manifiesto la omisión o falta de voluntad política de los Gobiernos por regular este tipo de prácticas que empiezan a entrar en conflicto entre las partes, ora, aquellos que alegan formas precarias de trabajo ante la falta de unos mínimos dignos y justos, ora, otros que aducen la no existencia de vínculo laboral alguno, sino por el contrario, se trata de formas autónomas, en especial frente al modelo de entregas por domicilio en aplicaciones por geolocalización.
Ante este escenario, el presente texto estudia conceptos claves tales como, el trabajo digno y justo versus la precarización laboral, de igual forma, se plantean los mínimos legales para considerar cuando el trabajo puede ser considerado digno y justo; de otro lado, se analiza el concepto y alcance de las económicas colaborativas y sus implicaciones económicas en el PIB, en la tasa de empleo y desempleo, así como en la tasa de subempleo, en especial en Colombia. Posterior a ello, se hace un análisis Jurisprudencial internacional sobre las decisiones que han tomado los diferentes jueces y magistrados en varios países europeos y latinoamericanos, frente a esta situación y su problemática de base que no es otra que identificar o no la existencia de una relación laboral y la interpretación de la primacía de la realidad sobre las formas.
Por último, analizando los estudios de la OIT frente al trabajo en plataformas digitales, se hará un acercamiento a la realidad colombiana de los domiciliarios, versus las iniciativas políticas del Congreso de la República por querer regular estas formas de trabajo, para finalizar con un posible planteamiento que de solución a esta realidad.
PALABRAS CLAVE
Economías colaborativas, gig economy, domiciliarios, repartidor, plataformas por geolocalización, tasa de empleo, producto interno bruto, precarización, trabajo digno y justo, seguridad social, realidad sobre las formas, OIT, Políticas Públicas, tecnologías de la información, Deliveroo, Take eat easy, Glovo, Foodora, Uber, DANE, Crowd Work.
ABSTRACT
Technological developments have changed the way the world relates to society in various aspects of daily life. today, we can talk about telemedicine, online shopping, forms of communication, streaming series or movies, virtual assistance, among others; Similarly, the forms of work have not been unaffected by these changes and the economic model of collaborative or commissioned economies has slowly appeared, which although they have energized the economies and generated additional or unique sources of income for the people who are linked to them, it is no more so than, They have also revealed the omission or lack of political will of governments to regulate this type
of practices that are beginning to enter into conflict between the parties, either those who allege precarious forms of work in the absence of decent and fair minimum standards, or others who argue that there is no labor relationship whatsoever, but on the contrary, they are autonomous forms, especially in the model of home deliveries in geolocation applications.
Given this scenario, this text studies key concepts such as decent and fair work versus labor precariousness, as well as the legal minimums to consider when work can be considered decent and fair; on the other hand, it analyzes the concept and scope of collaborative economics and its economic implications on GDP, employment and unemployment rates, as well as the underemployment rate, especially in Colombia. Subsequently, an international jurisprudential analysis is made on the decisions made by different judges and magistrates in several European and Latin American countries, regarding this situation and its basic problem, which is none other than to identify or not the existence of an employment relationship and the interpretation of the primacy of reality over forms.
Finally, analyzing the ILO studies on work in digital platforms, an approach will be made to the Colombian reality of the domiciliary, versus the political initiatives of the Congress of the Republic for wanting to regulate these forms of work, to end with a possible approach that provides a solution to this reality.
KEY WORDS
Collaborative economies, gig economy, home-based, delivery, geolocation platforms, employment rate, gross domestic product, precariousness, decent and fair work, social security, reality of the forms, ILO, public policies, information technologies, Deliveroo, Take eat easy, Glovo, Foodora, Uber, DANE, Crowd Work.
INTRODUCCIÓN
Por muchos años se han acuñado definiciones y conceptos a la palabra trabajo, la Organización Internacional del Trabajo lo definió como “El conjunto de actividades humanas, remuneradas o no, que producen bienes o servicios en una economía, o que satisfacen las necesidades de una comunidad o proveen los medios de sustento necesarios para los individuos,” (OIT, 2004) con el paso de los años, el término fue ampliado y se empezó hablar del concepto de “trabajo decente”, la Organización en cita, en su 87ª Conferencia Internacional introdujo dicho término, el cual se caracteriza por líneas u objetivos clave a saber: (i) Los derechos en el trabajo, (ii) Las oportunidades de empleo (iii) La protección social y (iv) El dialogo social. Cuatro aristas con las que busca disminuir, lo altos niveles de pobreza en los países, generar una mayor igualdad de oportunidades laborales y un aumento y desarrollo de trabajadores con cobertura al sistema de seguridad social integral. Es así como el concepto ha ido evolucionando, y hoy por hoy se habla de la abolición del trabajo infantil, equilibrio entre vida profesional y vida familiar y la transición hacia la formalidad de los grupos sociales más vulnerables.
Con el paso del tiempo y los desarrollos tecnológicos, surgieron nuevos modelos económicos y de negocio, modelos que, impactaron la forma de relacionamiento laboral, es así como surge una forma económica denominada, economías colaborativas o gig economy; las cuales han sido definidas como, un modelo mediante el cual, las empresas pueden contratar a personas para desarrollar actividades concretas de forma esporádica, en la mayoría de los casos, a través del uso de plataformas digitales o Apps, también llamadas economías de pequeños encargos.
Ante esta nueva realidad de contratación y de economía laboral, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha planteado dos tipos de plataformas digitales; (i) Plataformas de trabajo en línea (Crowdwork), que se enfocan en trabajos digitales o micro tareas en línea, teniendo en cuenta que, el desarrollo de este tipo de actividades necesitan una conexión continua, estable y permanente a internet, y (ii) Plataformas de trabajo por localización geográfica, enfocadas a quienes a través de Software y/o aplicativos (Apps) desarrollan una determinada actividad encomendada.
Es así, como las primeras plataformas digitales se caracterizaron por el desarrollo de adaptaciones simples a las modalidades laborales existentes. Estas, aprovecharon la conectividad obtenida a través de internet para tener acceso a una mano de obra distribuida en diferentes locaciones, sin necesidad de tener que adaptar edificios, oficinas o espacios de trabajo fijos para desarrollar sus actividades en forma centralizada; lo cual, se vio reflejado en la disminución de costos operativos y administrativos de las empresas.
Posteriormente, a mediados del año 2010, el uso de plataformas digitales dio un salto importante en las diferentes interacciones de la sociedad, lo cual generó cambios sociales, jurídicos, económicos y de estructuras de negocios. Las formas de trabajo no han sido ajenas a dicho fenómeno, muestra de ello, es el crecimiento de plataformas digitales de trabajo en donde convergen diferentes actores, como lo son: El usuario final, la empresa dueña de la aplicación y quien presta el servicio como repartidor (Para el caso de plataformas de trabajo por localización geográfica). No obstante, a lo anterior, no se le prestó ni se le ha prestado, el suficiente interés, muestra de ello es la falta de regulación de este tipo de actividad, generando vacíos en torno a las condiciones de trabajo, pagos, coberturas asistenciales, tipo de relación contractual, entre otras garantías laborales.
La mayoría de las plataformas digitales en el mundo no se encuentran reguladas en aspectos comerciales, civiles y laborales, de modo que, los repartidores tienen poca información sobre cuándo tendrán trabajo o sobre las condiciones de este; de otro lado, son limitados los medios con los que disponen, frente a alguna vulneración de sus derechos por parte de la empresa dueña de la APP.
Los debates alrededor del mundo respecto al fenómeno de las gig economy, en el uso de plataformas digitales de trabajo de quienes realizan la actividad de entregas, ha generado diversas teorías en torno al tipo de contratación y derechos que pueden o no exigir dichos repartidores ante las empresas dueñas de las aplicaciones. Es así como, a modo de ejemplo, en España, Chile, Argentina, Alemania y recientemente Reino Unido, se han presentado algunos pronunciamientos por parte de los tribunales de justicia, quienes han reconocido la existencia de una relación laboral y por ende el reconocimiento de derechos laborales, ante una realidad de precarización que aumenta cada día en el mundo, dado las pocas oportunidades de trabajo en condiciones dignas y justas.
Contrario a lo anterior, existen posiciones jurídicas, en las cuales se ha logrado determinar que las plataformas digitales no reflejan la existencia de relaciones laborales directas, muestra de ello, se puede evidenciar en la sentencia proferida por la Corte Suprema de la India o el Tribunal Europeo Rumano Vs Star taxi, entre otros, lo cual, muestra la fragilidad legal frente a esta nueva realidad de mercados económicos y laborales, que a la postre, se ve reflejado en claros escenarios de aprovechamiento de algunos pocos.
Colombia no ha sido ajena a este tipo de nuevas interacciones de trabajo, dado que, la normatividad laboral vigente data de hace más de 50 años y no responde a las necesidades de este tipo de actividad; por lo anterior y ante la falta de regulación normativa; este documento, busca analizar e identificar a la luz de conceptos tales como, precarización laboral, la ausencia de garantías laborales mínimas de quienes ejercen dicha actividad y una plausible solución a esta situación.
Estos modelos económicos, según los datos del DANE, que serán presentados y desarrollados en este documento, muestran que la participación en el mercado ha ido creciendo y aportando al PIB de manera positiva, sin embargo, genera preocupación que a medida que aumenta la tasa de desempleo, aumenta paralelamente la tasa de subempleo, en donde claramente se enmarcan las personas que se ocupan en actividades de reparto, en donde se pueden haber materializado escenarios de precarización laboral.
Así bien, para entender el fenómeno de las economías colaborativas y en especial el uso de plataformas digitales de trabajo por localización geográfica, es necesario determinar la siguiente ruta de trabajo (i) Comprender el concepto de trabajo decente versus precarización laboral (ii) Evidenciar cuáles son los estándares mínimos socialmente aceptados (iii) Comprender qué son las gig economy y sus diferentes modelos (iv) Analizar la participación de las aplicaciones digitales de trabajo por localización geográfica en la economía del país (v) La precarización laboral de las aplicaciones digitales una mirada a la OIT, (vi) La realidad de las plataformas digitales en Colombia y, (vii) Conclusiones.
Por último, para desarrollar este artículo se aplicará la metodología de revisión, análisis y reflexión documental de bibliografía existente sobre el tema planteado, apoyado en diferentes pronunciamientos Jurisprudenciales de tribunales internacionales de España, Francia, Chile, Reino Unido, Australia, Países Bajos; de igual manera se revisarán los informes estadísticos del DANE, y de la OIT, con respecto a la participación en el mercado económico y de ocupación de este tipo de aplicaciones.
I. TRABAJO DECENTE VERSUS PRECARIZACIÓN LABORAL
Experience teaches us that economic growth alone is not enough. We must do more to empower people through decent work, support them through social protection, and ensure the voices of the poor and marginalized are heard.”
Ban Ki-moon Secretario General de las Naciones Unidas
El trabajo decente ha tenido diferentes acepciones a lo largo del tiempo, por diferentes autores, la Organización Internacional del Trabajo, como agencia internacional tripartita, tiene como objetivos; promover los derechos laborales, fomentar oportunidades de trabajo decente, mejorar la protección social y fortalecer el diálogo al abordar los temas relacionados con el trabajo, es así como, en su texto fundacional que data de 1919, en su preámbulo indicó lo siguiente:
“Considerando que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social;
Considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales; y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a reglamentación de las horas de trabajo, fijación de la duración máxima de la jornada y de la semana de trabajo, contratación de la mano de obra, lucha contra el desempleo, garantía de un salario vital adecuado, protección del trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo, protección de los niños, de los adolescentes y de las mujeres, pensiones de vejez y de invalidez, protección de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero, reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor y del principio de libertad sindical, organización de la enseñanza profesional y técnica y otras medidas análogas;
Considerando que, si cualquier nación no adoptare un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituiría un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países:
Las Altas Partes Contratantes, movidas por sentimientos de justicia y de humanidad y por el deseo de asegurar la paz permanente en el mundo, y a los efectos de alcanzar los objetivos expuestos en este preámbulo, convienen en la siguiente Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. “ (…)
Así bien, en dicho texto, que data de hace más de 100 años, se puede observar, como se empezaban a delinear los elementos esenciales del trabajo decente, como lo son, el salario adecuado, protección a la seguridad social, protección a la vejez, e igualdad salarial, elementos estos que, extra-puestos a la realidad actual siguen siendo vigentes, pero con un atenuante y es la dimensión social del trabajo.
Para el autor Philippe Egger Werner (Werner, 2002) “El trabajo decente busca expresar en solo dos palabras un conjunto de principios y derechos con referencia a los conceptos de dignidad humana, libertad, seguridad y equidad. Es por lo tanto apropiado tomar en cuenta las implicancias políticas que derivan de estos principios fundamentales y derechos”. Del autor en cita, se puede observar los elementos que engloban lo que en su parecer es el trabajo decente, entendido este no solo como el pleno empleo, sino, además, en escenarios en donde no existan condiciones precarias, es decir, en donde no haya inestabilidades económicas para los trabajadores, sus familias y en general para la sociedad.
Otro acercamiento a la definición de trabajo decente fue la expuesta por el entonces director del Instituto de Naciones Unidas para Desarrollo Social, Dharam Ghai, quien expuso que:
“(…) esta idea es válida tanto para los trabajadores de la economía regular como para los trabajadores asalariados de la economía informal, los trabajadores autónomos (independientes) y los que trabajan a domicilio. La idea incluye la existencia de empleos suficientes (posibilidades de trabajar), la remuneración (en metálico y en especie), la seguridad en el trabajo y las condiciones laborales salubres. La seguridad social y la seguridad de ingresos también son elementos esenciales, aun cuando dependan de la capacidad y del nivel de desarrollo de cada sociedad. Los otros dos componentes tienen por objeto reforzar las relaciones sociales de los trabajadores: los derechos fundamentales del trabajo (libertad de sindicación y erradicación de la discriminación laboral, del trabajo forzoso y del trabajo infantil) y el diálogo social, en el que los trabajadores ejercen el derecho a exponer sus opiniones, defender sus intereses y entablar negociaciones con los empleadores y con las autoridades sobre los asuntos relacionados con la actividad laboral(…)” (GHAI, 2003).
De la anterior definición, refuerza pues la idea que el trabajado decente no simplemente debe ser entendido como remuneración acorde a la actividad, cobertura en seguridad social y jornadas de trabajo razonables; sino que, por el contrario, abarca un contenido social sumamente importante, como lo es; buscar la igualdad salariar, acabar con las brechas salariales por género, luchar en contra del trabajo forzoso y el trabajo infantil.
A partir de estos conceptos, toma mayor relevancia el dialogo tripartito al que invita la Organización Internacional del Trabajo y en esa búsqueda del trabajo decente, mediante mayores consensos, entre los diferentes actores en un Estado, es decir, de una parte los Gobiernos, quienes a través de la creación, promoción, ejecución, seguimiento y mejora de Políticas Públicas de empleo, en donde en efecto se logre generar las cantidades suficientes de empleo, de manera que se pueda atender la demandas de todas las personas que se encuentran en búsqueda activa de trabajo; lo cual apalancaría mayores coberturas en seguridad social, sin embargo, también es necesario fomentar y vigilar políticas tendientes a exterminar por completo escenarios de explotación infantil y condiciones laborales precarias. Para ello, es importante que las empresas tomen conciencia del rol social que tienen en la sociedad, y no simplemente se apeguen al viejo concepto industrial de una unidad de explotación que genera ganancias.
Logrando un avance en este sentido, se podrá alcanzar un verdadero trabajo decente, sin embargo, para el caso colombiano, esta realidad aun es difusa, solo a modo de ejemplo, según el cuarto informe trimestral del DANE, de la Gran Encuesta Integrada de Hogares (Octubre – Diciembre 2021) 508 mil personas entre los 5 a 17 años se encuentran trabajando, lo cual, si bien, es una disminución en comparación con años anteriores, no deja de ser una cifra alarmante en un país comprometido con evitar la explotación infantil. así bien, un tercer actor en este diálogo es la sociedad, quien está llamada también a intervenir en el proceso de creación de espacios y consensos sociales de cara al bienestar de la sociedad y demandar o denunciar aquellos comportamientos o prácticas en los que observe un incumplimiento o atropello de sus derechos, sin embargo, en este estado del presente escrito y observando las diferentes definiciones, así como los actores llamados a su cumplimiento, vale la pena preguntarse, ¿Cuál es la meta del trabajo decente? Para Gerry Rodger:
“es aquella que se expresa de la mejor forma a través de la mirada de la gente común.
Se trata de su trabajo y perspectivas de futuro; de sus condiciones de trabajo; del equilibrio entre la vida laboral y la familiar; de llevar a sus hijos a la escuela y sacarlos del trabajo infantil. Se trata de igualdad de género, igualdad de reconocimientos, y de posibilitar a las mujeres que escojan y que tomen el control de sus vidas. Se trata de poder expresarse y de ser escuchado en el trabajo y en la comunidad. Para muchos, es la principal vía de escape de la pobreza. Para muchos más, se trata de poder realizar aspiraciones personales de su vida cotidiana, y de solidaridad con otros. Y en todas partes, para todas las personas, el trabajo decente trata a cerca de la dignidad humana”
(Gerry, "El trabajo decete como una meta para la economía global", 2002).
De otro lado, la cara opuesta a este trabajo decente es la precarización laboral, que no es otra cosa sino el incumplimiento a las condiciones mínimas de empleo, es decir, la inexistencia de un contrato de trabajo, la falta de cobertura en seguridad social, pagos salariales por debajo del mínimo legal de cada país, lo cual aumenta el riesgo de pobreza, condiciones de trabajo míseras, desprotección del trabajador, faltas de oportunidades laborales y subempleo, materialización de situaciones de vulnerabilidad, en especial para el trabajador migrante, falsos autónomos o independientes. Aumento de la brecha de empleo entre mujeres y hombres entre otros.
Es importante en este punto aclarar que, el fenómeno de precarización laboral no se limita a países con economías emergentes, en muchos países industrializados, existen los denominados “Working poors, los cuales según la Organización del Trabajo se definen como “Las personas con empleo que viven en un hogar cuyos miembros están por debajo del umbral de pobreza definido a escala nacional” (Organización Internacional del Trabajo - OIT, 2009), Así bien, se podría concatenar el hecho que la falta de condiciones mínimas laborales, lleva a que un trabajador pueda estar en la línea de un trabajador pobre, lo cual, demuestra la responsabilidad directa que tienen los Estados en prevenir y garantizar condiciones de trabajo mínimas, dignas y justas a la luz de los diferentes documentos internacionales, así como, en atención a una realidad cambiante que exige mayores desafíos y retos para las partes del dialogo tripartito.
A modo de conclusión, el trabajo decente es un medio para apalancar al individuo en el desarrollo de su dignidad humana, que tanto Gobiernos como empresas generen no solo puestos de trabajo para cumplir con la demanda, sino que exista un respeto y cumplimiento por los derechos mínimos laborales, como lo son, un salario digno y justo, coberturas en seguridad social, condiciones de trabajo apropiadas, entre otras; adicional a ello, el trabajo decente es mejorar progresivamente la calidad de vida de los trabajadores, que por medio de ese trabajo le permita desarrollarse como individuo en aspectos personales, sociales, profesionales, la conciliación entre vida laboral y familiar, acompañado de un dialogo social más fluido y en mejores condiciones para las partes.
Así bien, como lo ha indicado y decantado la Organización Internacional del Trabajo “el concepto de trabajo decente guarda relación con el respeto propio de una persona, así como con su bienestar y desarrollo como ser humano. Las normas internacionales del trabajo velan por que se garantice un camino hacia el trabajo decente” (Organización Internacional del Trabajo, 2022).
II. ESTÁNDARES MÍNIMOS SOCIALMENTE ACEPTADOS
"La justicia social se logra con más empleo, menos pobreza y menos desigualdad. El trabajo decente es esencial y tanto las políticas laborales como un desarrollo económico más equitativo son fundamentales para alcanzar este objetivo”.
Juan Manuel Santos, Premio Nobel de la Paz y expresidente de Colombia
Como se observó durante el desarrollo del capítulo anterior, el concepto de trabajo decente ha sido cambiante y cada vez más progresivo, en atención a una sociedad cada día más demandante de nuevas condiciones laborales, esto ha llevado a que existan unos estándares mínimos socialmente aceptados, en cuanto al trabajo decente. Sin embargo, Juan Somavía director de la Organización Internacional del Trabajo (1999 – 2012) considera que:
“(…) el trabajo decente no se rige por estándares o niveles monetarios fijos. Varía de un país a otro. Pero todo el mundo, en todas partes, intuye lo que significa un trabajo decente en su propia vida y su propia sociedad. Los mandantes de la OIT apoyaron el año pasado mi propuesta de que la meta principal de la organización en la década siguiente y aún más allá fuera promover oportunidades de trabajo decente y productivo en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana (…) (Juan, 2014)”.
Así bien, se observa que hay cuatro pilares o condiciones que debe tener el trabajo decente como lo son un trabajo con libertad, el cual hace una clara referencia a ese derecho que tienen las personas de poder elegir libremente la actividad y oficio a desempeñar, sin que exista una obligación o sometimiento para trabajar, sin embargo, para ello es necesario, la existencia de Políticas Públicas de empleo por parte de los Estados, de manera que haya un fácil acceso a esa demanda de trabajo, lo anterior claramente se encuentra soportado en los diferentes instrumentos internacionales, en especial los de la Organización Internacional del Trabajo, como lo son el Convenio 122 de 1964, sobre política de empleo, el Convenio 2, de 1919, sobre el desempleo, el Convenio 83 de 1948 sobre el servicio de empleo, entre otros más que fijan las condiciones que deben adaptar los Estados en garantizar el empleo y que exista esa libertad de poder elegir un empleo.
De otro lado, en lo que respecta a ese trabajo en equidad, no es otra cosa sino que, no existan escenarios menos favorables para los trabajadores en cuanto a reconocimientos salariales, tiempos de descanso, carga laboral, entre otros; como instrumentos internacionales que ayuden a evitar este tipo de prácticas, la Organización Internacional del Trabajo ha promulgado una serie de Convenios sobre dichos temas, como, por ejemplo el Convenio 131 de 1970, sobre la fijación de salarios mínimos, Convenio 14 de 1921 sobre descanso semanal, el Convenio 100 de 1951, sobre igualdad de remuneración, el Convenio 156 de 1981 que trata sobre los trabajadores con responsabilidades familiares cuya finalidad es precisamente exhortar a los Estados parte, para que prevengan este tipo de escenarios de desigualdad que han existido históricamente en la sociedad.
En la misma línea, lo referente a trabajo seguro, hace relación a esa obligación que tiene que cumplir los empleadores, con respecto a las coberturas en seguridad social tanto en salud, como en pensión y riesgos laborales, para dicho fin, se cuenta con los convenios de protección social de OIT, como lo son, el Convenio 155 de 1981, el Convenio 168 de 1988 que trata sobre el fomento
del empleo y la protección contra el desempleo, otros convenios que tratan sobre las prestaciones derivadas de la vejez, invalidez y sobrevivientes, como lo son el Convenio 128 de 1967, el 17 de 1925, entre otros.
Por último, un trabajo decente con dignidad humana, abarca muchas aristas, entre las que se encuentran, evitar la discriminación por motivos de género, raza, creencia religiosa, origen, entre otros; de igual forma, busca eliminar las brechas salariales por género que puedan existir, para ello la Organización Internacional del Trabajo creó una serie de Convenios Internacional, que buscan a todas luces luchar contra estos escenarios de discriminación, entre dichos documentos, se encuentran el Convenio 100 de 1951, que trata sobre igualdad de remuneración, el Convenio 111, de 1958, sobre la discriminación (Empleo y ocupación), el Convenio sobre la protección de la maternidad.
Así mismo, también busca abolir los espacios en donde existe trabajo forzoso y trabajo infantil, para ello se cuenta con los convenios 138 de 1973 sobre la edad mínima, el convenio 182 de 1999 sobre las peores formas de trabajo infantil, el Convenio 105 de 1957 sobre la abolición del trabajo forzoso.
De los convenios en cita, que dicho sea de paso, dan cuenta de las facetas que debe tener el trabajo decente, se puede concluir que, los mismos tienen como finalidad que los trabajadores cuenten con condiciones laborales dignas y justas, que los Estados transiten en la vía de abolir todas las formas inaceptables de trabajo, con un fin mayor que es el de lograr mejores condiciones de vida para los trabajadores y de esta forma lograr mayor equilibrio, mejor empleo, disminución de la pobreza y de condiciones laborales precarias y así alcanzar una verdadera justicia social. En este sentido, cobra relevancia las palabras de Rodgers, al indicar que;
“La meta del trabajo decente se expresa de la mejor forma a través de la mirada de la gente común. Se trata de su trabajo y perspectivas de futuro; de sus condiciones de trabajo; del equilibrio entre la vida laboral y la familiar; de llevar a sus hijos a la escuela y sacarlos del trabajo infantil. Se trata de igualdad de género, igualdad de reconocimientos, y de posibilitar a las mujeres que escojan y que tomen el control de sus vidas. Se trata de poder expresarse y de ser escuchado en el trabajo y en la comunidad.
Para muchos, es la principal vía de escape de la pobreza. Para muchos más, se trata de poder realizar aspiraciones personales de su vida cotidiana, y de solidaridad con otros.
Y en todas partes, para todas las personas, el trabajo decente trata a cerca de la dignidad humana” (RODGERS)
Es así como el autor Richard Anker junto con otros autores, indica que existe once categorías para medir el trabajo decente a partir de la opinión de muchas personas en el mundo entero, quienes consideran que los elementos que se muestran a continuación son necesarios para considerar al trabajo como decente, para ello, crean una medición por indicadores que deben implementar los estados, para poder observar si en efecto están logrando estándares mínimos de trabajo digno y decente
Fuente: Elaboración propia con base en (ANKER Richard, 2003)
Si bien, los autores parten del hecho que la selección de estos indicadores se elaboró desde un punto de vista netamente académico y cuya finalidad es lograr una mayor participación de los estados en la implementación y valoración de estos indicadores de acuerdo con sus economías internas, se puede observar que, dichas métricas se pueden catalogar en tres subgrupos a saber: de un lado, se encuentra el de empleabilidad, que abarca oportunidades de empleo, entendido este como el trabajo per sé, es decir la existencia de oportunidades de empleo y es el punto de partida para poder hacer la medición de los demás indicadores, y toma sentido, el hecho que se puedan a partir de dicho ítem, el cual, permite entre otras cosas, medir tasas de empleo, ocupación, desempleo, subempleo, entre otras, lo cual, puede llevar al análisis de la realidad laboral del país.
En igual forma, en este subgrupo se encuentran (;) la jornada en el trabajo, el trato justo en el trabajo, seguridad social en el trabajo y lo respectivo a la protección social, estos cuatro indicadores, buscan lograr medir el impacto y responsabilidad que tienen las empresas en aspectos laborales, como lo son; jornadas excesivas de trabajo, desigualdad salarial y de ocupación para hombres y mujeres, así como, la cobertura en seguridad social y la mediación de accidentalidad laboral.
En lo concerniente al subgrupo social, se encuentra el dialogo social y de relaciones laborales, el trabajo inadmisible, la estabilidad y seguridad del empleo y la conciliación entre trabajo y vida familiar, en estos indicadores toma relevancia, el protagonismo que corresponde al Estado para garantizar el dialogo social, o tripartito, de manera que, a la postre genera un mayor equilibrio de las relaciones laborales, del mismo modo, ser garante del derecho de asociación y la generación de Políticas Públicas que permiten o flexibilicen los esquemas laborales, como por ejemplo, permitir jornadas laborales diferenciadas para las mujeres, trabajadores con hijos menores de edad,
oportunidades de empleo
Trabajo inadmisible
Remuneración suficiente
jornada laboral decente
Estabilidad y seguridad del empleo
Conciliación trabajo vida familiar Trato justo en el
trabajo Seguridad en el
trabajo Dialogo social y relaciones laborales
Entorno Socioeconómico del trabajo decente
Protección social
o en condición de discapacidad; la abolición de cualquier forma de empleo infantil, que en línea con lo expuesto corresponde al estado fomentar, vigilar y sancionar este tipo de prácticas ilegales.
Por último, se encuentra el grupo económico, en el que se pueden identificar, el entorno socio económico del trabajo y la remuneración suficiente que responde propiamente al ingreso de los trabajadores por la ejecución de la actividad y que va de la mano con la medición del índice de pobreza, el coeficiente de Gini, trabajo informal, así como, el poder adquisitivo de los trabajadores.
Oportunidades de empleo
Jornada de trabajo
Empleabilidad Seguridad en el trabajo
Trato Justo en el trabajo
Protección social
Diálogo social y relaciones laborales Sociales Estabilidad y seguridad en el trabajo
Trabajo inadmisible
Conciliación trabajo vida familiar
Económicos Entorno socio económico del trabajo
remuneración suficiente
En conclusión, se observa que los estándares mínimos requeridos para considerar que el trabajo sea considerado en condiciones dignas y justas, parte propiamente de la necesidad de existencia de oportunidades de empleo, que permitan a la población ocuparse y percibir un ingreso, ingreso éste que debe ser suficiente para cubrir las necesidades básicas del trabajador, pero también que esté acorde con las horas dedicadas a cumplir la labor, así como a la actividad desarrollada; pero que de igual forma ese salario sea equitativo tanto para hombres como para mujeres, de manera tal que se reduzca la brecha salarial que existe entre unos y otros.
En el mismo sentido, se busca que el trabajo cuente con cobertura de seguridad social, es decir garantizar la afiliación, el acceso y disfrute a salud, pensión y riesgos laborales, ahora bien, como se indicó en el capítulo anterior, las estándares mínimos evolucionan con el tiempo, y para ello se evidencia que para la sociedad, además de contar con lo mencionado en el párrafo anterior, es necesario que exista estabilidad en el empleo, permitiendo una mayor seguridad y tranquilidad en el trabajador, lo que conlleva a relacionarse directamente con el primer ítem básico.
De otro lado, se encuentra la conciliación de trabajo vida familiar, que toma relevancia en una sociedad que demanda más tiempo en familia sin afectar la productividad o pérdida del empleo, ejemplo de ello fue el retorno a la presencialidad posterior a la pandemia y confinamiento, que obligó a las empresas a crear e implementar nuevos modelos y esquemas laborales híbridos o con alternancia para retener a los trabajadores buscando mantenerse y ser competitivos en el mercado laboral. Sin embargo, todo lo anterior no es posible sin el acompañamiento continuo por parte del Estado, en la formulación de Políticas Públicas y Leyes que garanticen en el tiempo unos mínimos requeridos que exige la población en cuanto a sus condiciones laborales.
III. ¿QUÉ SON LAS GIG ECONOMY Y SUS DIFERENTES MODELOS?
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Victoria madre desempleada 48 años. Madrid España.
Existen diferentes modos o formas en la cuales las personas se pueden ocupar en actividades que representen otros modelos de producción, con las cuales los individuos puedan generar ingresos para suplir de una u otra manera sus necesidades, como son, comida, vivienda, servicios públicos, o las enfocadas a momentos de esparcimiento y diversión.
Lo primero que es necesario indicar, es que, no es un concepto que haya surgido en la última década, si bien, si se hizo más fuerte a partir del surgimiento y la evolución de las tecnologías de la información, al parecer, el concepto o lo más similar a este, surge a mediados del siglo XX en adelante, hasta el lanzamiento de las primeras plataformas digitales en el año 2008, de esta manera lo indició Emmily García Niño en su trabajo de investigación titulado “GIG ECONOMY” de la Facultad de Ciencias Sociales y de la Comunicación de la Universidad Europea de Madrid, en donde señaló, como parámetro histórico para este término lo siguiente:
“Aunque todos estamos más o menos familiarizados con la palabra gig, pocos conocemos su origen. Describe un concierto musical, el término fue acuñado en la segunda década del siglo XX por músicos que actuaban regularmente en clubes de jazz.
Si consideramos la Gran Depresión de la década de 1930, vemos que la noción de trabajo menos seguro y sin estar sujeto a una localización geográfica estable, se intensificó. Muchos agricultores vendieron sus tierras debido a la sequía y la caída de los precios al verse sin capacidad de encontrar un trabajo estable, así que se vieron obligados a trabajar como migrantes, pasando de una granja a otra. En la década de 1940, se abrió la primera agencia de trabajo temporal en EE.
UU., que proporcionaba a las empresas, mecanógrafos y otro personal con formación administrativa por cortos periodos de tiempo.
Durante la década de 1990, el 10% de la fuerza laboral de EE. UU. estaba compuesta por trabajadores temporales y de guardia, a medida que se intensificaba la demanda de patrones de trabajo más flexibles y personal no permanente. Cuando la era digital realmente comenzó a despegar a finales de los 90, también lo hizo la gig economy. Craigslist, Upwork y otras plataformas de trabajo remoto y mercados de crowdsourcing comenzaron a surgir, brindando a los trabajadores un lugar para encontrar trabajo.
En 2008, se lanzó la plataforma estadounidense Airbnb, que permite a cualquier persona con una habitación libre generar ingresos adicionales. Para 2018, Airbnb tenía el apabullante valor de 38.000 millones de dólares. La gig economy subió otro nivel en 2010, cuando llegó Uber, reclutando conductores. (Pickard-Whitehead, 2019) Para 2015, se habían completado más de mil millones de viajes con conductores de Uber”. (GARCIA, 2021)
En consecuencia, el concepto, ha sido parte de una construcción temporal, y la adaptación de diferentes modelos de producción económica, acompañada del constante avance tecnológico, situación que ha dado paso a nuevas formas laborales.
Mencionado lo anterior, y con el fin de dar forma al término de Gig Economy, si bien existen un sinnúmero de conceptos que han sido desplegados por diversos autores, trabajos de investigación, textos académicos, entre otros; al realizar una búsqueda detallada, entre las diversas definiciones que se han dado al respecto, se encuentran la de Alex Kirven quien indica que:
“(las) Gig Economy son se ha referenciado con otros nombres como Sharing Economy (economía compartida) y On-Demand Economy (economía bajo demanda). A partir de estos términos se han definido dos tipos de relaciones de trabajo: por una parte, trabajos colaborativos, que involucran aquellos en donde un empleador fragmenta un proyecto en
“microtareas” que puede tomar tan solo minutos completarlas y pagar valores mínimos por ello. Estos trabajos no requieren algún tipo de contacto y se realizan en el aislamiento. Por otra parte, se encuentran los trabajos bajo demanda, que involucran servicios como el transporte, las entregas, la limpieza y la reparación de distintas necesidades de los hogares, y que usualmente son comprados y vendidos a través de aplicaciones de teléfonos inteligentes” (KIRVEN, 2018).
En la misma línea los autores Woodcock, y Graham lo define como “(…) la mano de obra de mercados que se caracterizan por la contratación independiente que ocurre a través, de plataformas digitales. el tipo de trabajo que se ofrece es contingente: trabajo eventual y no permanente. Eso puede tener horarios variables y poca seguridad laboral, involucrar pago en trabajo a destajo y carecen de opciones de desarrollo profesional (…)” (WOODCOCK, 2020)
Por último, el Diccionario de Cambridge, ha definido este concepto como “una forma de trabajo que se basa en personas que tiene trabajos temporales o que realizan trabajos por separado, pagados separadamente, en lugar de trabajar para un mismo empleador” (Cambridge Dictionary, 2022) Por otro lado, la OIT, ha mencionado que las Gig Economy es un modelo fundamental que utiliza e interacciona permanentemente las plataformas digitales, y la define como:
“(…) las plataformas laborales digitales que incluyen tanto plataformas basadas en la web, donde el trabajo se subcontrata a través de una convocatoria abierta a una multitud geográficamente dispersa ("trabajo colectivo"), y aplicaciones basadas en la ubicación (aplicaciones) que asignan trabajo a personas en un área geográfica específica, por lo general para realizar tareas locales orientadas al servicio, como conducir, hacer mandados o limpiar casas (…)” (Organización Internacional del Trabajo, 2022)
De igual forma, la organización en cita señaló que,
“Gestionar la mano de obra con algoritmos es una característica que define las plataformas digitales de trabajo. Se ocupa no solo de las plataformas de externalización de microtareas en línea estudiadas en este informe, sino también de las plataformas digitales de trabajo “por geolocalización”, a través de las cuales los trabajadores reciben instrucciones para prestar servicios locales, incluidos el transporte (Uber, Lyft), la entrega de comida a domicilio (Foodora, Deliveroo), las reparaciones domésticas (TaskRabbit) y los servicios en el hogar (care.com).” (BERG, FURRER, Ellie, Uma, &
Six, 2019)
De lo anterior, se observa que, para la OIT, estos modelos económicos son una clara relación de trabajo, al convertir el algoritmo como el elemento de subordinación, por lo que supera a todas luces las discusiones que se han dado en diferentes países, discusiones estas que se abordarán más adelante.
Al respecto de lo anterior, Florián A. Schmidt, realizó un estudio, identificando cuales son los diferentes modelos que surgen a raíz del trabajo en las plataformas, encontrando, para ellos, que, dentro de estas, existen los siguientes modelos:
Fuente: Elaboración propia con base en (SCHMIDT, 2017)
Así pues, se puede concluir que, dichos modelos de producción, se caracterizan por ser trabajos o actividades para realizarse en cortos espacios de tiempo, pero no solo, está encaminado a trabajos cortos, si no también, se enfoca a quienes por su profesión o su actividad laboral, ejercen este tipo de modelo, que por lo general, se centra en personas que realizan trabajos independientes, o de rápida ejecución, que no necesitan de un espacio laboral concreto; es decir, el desarrollo de dichas actividades básicamente necesita, de un medio digital, en el cual se pueda recibir la tarea o encargo y el realizarla no implique (excepto los modelos basados en localización) la movilización o el cumplir con un horario determinado de trabajo.
No obstante, esto implica una flexibilización del trabajo, que puede generar, situaciones de injusticia laboral, pues, al no, ser un trabajo “formal”, las garantías laborales pierden fuerza, en la medida que, al ser trabajos de rápida ejecución, las empresas que optan por este tipo de modelos, no escatiman en la importancia, que para el trabajador representa, un trabajo digno, salario justo, y horas laborales equilibradas, puntos que han generado una precariedad laboral en muchos sectores económicos para los trabajadores que desarrollan este tipo de actividades.
Así mismo, estos trabajos, se desarrollan mayoritariamente, por no decir totalmente en línea es decir, a través de plataformas o aplicaciones digitales con conexiones directamente de red, en donde las diferentes empresas prestan los servicios y el espacio virtual para conectar las
• Tareas, que se desarrollan a través de internet y de manera remota
"
Cloud Work"• Toda tarea que se asigna, sin discriminación de la persona que la ejecute.
"Crowd Work"
• Basado en la división de la tarea en diferentes tareas, con el fin de que sean ejecutadas por un grupo de personas indistintamente
"Microtasking"
• La tarea o el trabajo no es divisible, y debe ser ejecutado por un grupo de trabajadores, la remuneración depende del resultado.
"Contest-Based Crowd Work"
los trabajos bajo pedido o demanda que deben ser desarrollados por una persona, quien es la responsable de su cumplimiento, lugar determinado y hora por lo general.
"Gig (Basados en localización)"
necesidades y la mano de obra dispuesta a solucionar dichas demandas; en otras palabras, estas plataformas digitales hacen de intermediarios laborales, entre quien necesitan el servicio y quienes lo prestan, ligado por una contraprestación económica.
Por último, la llegada de estos modelos de mercado generó nuevas dinámicas laborales, las cuales aún hoy por hoy, carecen de una regulación al interior de cada país, Colombia no ha sido ajena a dicho fenómeno, es por ello por lo que, al no existir una regulación clara de aquellos modelos de economía colaborativa, existe un claro desconocimiento de derechos de los trabajadores lo cual, redunda de forma contundente en un debilitamiento social, económico y laboral.
IV. LA PARTICIPACIÓN DE LAS APLICACIONES DIGITALES DE TRABAJO POR LOCALIZACIÓN GEOGRÁFICA EN LA ECONOMÍA DEL PAÍS
Una vez realizada la conceptualización del término Gig Economy e identificados los modelos de producción que se dan a través de las aplicaciones digitales de trabajo, así como, los efectos que estas formas de economía colaborativa generan en el ámbito laboral ante la falta de una regulación;
es necesario analizar los efectos que las aplicaciones digitales de trabajo por localización geografía impactan en la economía del país.
Sin embargo, antes de ello y a modo de comparación y tal como se indicó anteriormente, este fenómeno de crecimiento económico ha sido a nivel mundial, generando ingresos muy rentables y lucrativos a estas aplicaciones independientemente del modelo (Reparto, Trabajo en línea, híbrido, etc.), en los siguientes gráficos se puede observar tanto el crecimiento y evolución de las plataformas digitales en el mundo, así como los ingresos generados
Fuente: (OIT, 2021)
Fuente: (OIT, 2021)
Es claro que el auge de este tipo de negocios ha crecido de manera exponencial, generando ingresos sustanciales para los propietarios de estas aplicaciones, empero y en gracia de discusión, vale la pena plantear si estos ingresos responden al éxito del modelo económico per se, o si, por el contrario, ante la ausencia de normas que lo regulen y en especial en materia laboral, hace que generen mucho más utilidades sobre la base de tener vinculados domiciliarios sin los mínimos requeridos de unas condiciones dignas y justas.
Colombia no es ajena a esta situación, todo lo contrario, al ser un país en desarrollo tecnológico, la entrada de la cuarta revolución influyó en la apertura de estas plataformas, en el ámbito social, laboral y económico, de esta manera, se pueden identificar plataformas por geolocalización o por localización geográfica como, Uber, Rappi, CabiFy,Airbnb, Didi, Domicilios.com, Ifood, entre otras, las cuales han impactado en gran o menor media las cifras económicas del país.
Sumado a lo anterior, ante los altos índices de desempleo que existen en el país (11.0% según último informe del DANE), las plataformas digitales se han vuelto una “forma de empleo” de muchas personas que encuentran en estos medios, un ingreso para subsistir en el día a día; por lo que se considera que, este tipo de actividad, al no tener una regulación normativa o política pública que fije las pautas generales para su práctica, causa vacíos y desprotecciones a quien realiza la actividad.
Lo anterior, toma relevancia analizando el Anexo estadístico PIB- producción IV- Trimestre 2021, promulgado por el DANE, en donde se logra identificar, cómo el sector “Actividades de correo y de servicios de mensajería” (En donde se encuentran las aplicaciones de entrega por geolocalización) ha generado un crecimiento al PIB año a año, tomando como año base el 2015 hasta el 2021, tal y como se puede observar en la siguiente tabla de referencia de construcción propia (DANE, 2022):
Año Ingreso en miles de millones
% de crecimiento
2015 259 -
2016 267 3,1%
2017 281 8,5%
2018 298 15,1%
2019 333 28,6%
2020 374 44,4%
2021 432 66,8%
Fuente: Elaboración propia con base en (DANE, 2022)
Así bien, se puede observar como en el año 2020, el aumento en el PIB de este sector fue del 44.4%, por lo que se infiere que, un factor relevante fue la pandemia derivada del Covid -19, al tomar mayor protagonismo la entrega por demanda de domicilios en procura del auto cuidado y auto protección, pero sin pensar en los riesgos a los cuales estuvieron o están sometidos los repartidores.
0% 3,1% 8,5%
15,1%
28,6%
44,4%
66,8%
0%
10%
20%
30%
40%
50%
60%
70%
80%
0 50 100 150 200 250 300 350 400 450 500
2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021
% de crecimiento
Ingreso Millones
año
Crecimiento anual actividades de correo y serv. mensajería
Ingreso en miles de millones % de crecimiento
Ahora bien, con respecto a la tasa de desempleo (TD) versus la tasa de subempleo (TS), como se puede observar en los siguientes gráficos, se evidencia que, al aumentar el primero, aumenta de manera proporcional el segundo; sin embargo, los datos que se tienen para el 2020, distan de lo expuesto en líneas superiores, toda vez que, en las estadísticas del Gobierno Nacional durante el período de confinamiento por la pandemia, no se tienen valores al respecto.
Fuente: elaboración propia con base en (DANE, 2022)
De igual manera, toma relevancia lo referente al subempleo objetivo, y es toda aquella fuerza laboral que, aun teniendo empleo, desea mejorar sus condiciones de ingreso, dado que las mismas nos son suficientes para mejorar su calidad de vida, razón por la cual, deciden participar en estas nuevas dinámicas económicas por demanda, o de economías por colaboración; que en el corto plazo, serán una fuente de subsistencia o ingreso, pero al largo plazo, será un problema social para el país, en lo concerniente, al sistema general de seguridad social en pensiones; en tanto que, al no
8,30% 8,50%
8,80% 9,50%
9,90%
14,40%
11,50%
10,20%
9,50%
8,90%
9,90%
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7,60%
6,00%
7,00%
8,00%
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11,00%
12,00%
13,00%
14,00%
15,00%
2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021
Variación porcentual
Años
Tasa de desempleo Vs tasa de subempleo por año
TD TS
AÑO TD TS
2015 8,30% 10,20%
2016 8,50% 9,50%
2017 8,80% 8,90%
2018 9,50% 9,90%
2019 9,90% 10,50%
2020 14,40% 10%
2021 11,50% 7,60%
existir una obligatoriedad de aportar a dicho sistema, y de continuar la tendencia en la tasa de ocupación de este tipo de empleo, se tendrá una población de tercera edad sin el número de semanas necesarias que les permita acceder a una pensión mínima.
Finalmente, es importante indicar que estas nuevas dinámicas económicas y laborales, generan ingresos significativos para el PIB del país, por lo que no es prudente enviar mensajes por parte del Gobierno Nacional desincentivando este tipo de prácticas o modelos económicos ya que afectan los ingresos del PIB, pero también pueden dejar sin ingreso a aquella población que, al no existir oportunidades de empleo formal, recurren a este tipo de actividades para subsistir.
Por otra parte, al no existir un marco legal que regule los estándares mínimos que deben tener los repartidores que se vinculan mediante el uso de plataformas tecnológicas por geolocalización, conllevará a plausibles escenarios de afectaciones económicas y sociales de esta población, que a la postre, se verán reflejadas en una clara violación de sus derechos, dignidad y trabajo decente.
Como a bien lo indica el doctor Guillermo Maldonado Sierra,
“La irrupción de las plataformas de economía colaborativa a nivel mundial impone enormes retos de política pública en aquellos países donde se usan de forma intensiva, ya que han puesto de presente la necesidad de actualizar el marco legal y contractual que debe regir las nuevas relaciones que en ese contexto han surgido, al punto que en materia laboral las normas que han regulado por décadas las relaciones obrero- patronales, obedecían a otras lógicas de concepción de la economía y por ende se tornan obsoletas ante esta nueva realidad” (MALDONADO Sierra, 2020)
Como complemento de lo Anterior, la Organización Internacional del Trabajo, en un informe de 2022 indicó que:
“(…) se ha mostrado que el trabajo en plataformas puede ser fuente de trabajo informal y de elusión del pago de impuestos y contribuciones sociales, y que ello puede producir desequilibrios presupuestarios para los Gobiernos. Pero también se han identificado propuestas que podrían promover la formalización del empleo mediante plataformas y una mejor distribución de los riesgos sociales. Sería necesario pensar si tales propuestas potenciarían las ventajas de la economía de plataformas y su asentamiento como fuente de creación de empleo.” (Organización Internacional del Trabajo, 2022)
En conclusión, estos modelos económicos si bien generan rentabilidad financiera y aportan de manera positiva a la economía del país, queda en entredicho que su ingreso responda a la evasión de obligaciones contractuales ante la falta de una normatividad clara y expresa que las regule.
V. LA PRECARIZACIÓN LABORAL DE LAS APLICACIONES DIGITALES
“(…) Solo que nosotros somos personas y al igual que todos merecemos somos personas y todos somos iguales. Igualdad social para todos porque todos nos merecemos una vida digna para nosotros y nuestras familias, etc. (…) (Organización Internacional del Trabajo, 2021)
A lo largo del desarrollo de este escrito, se han planteado acercamientos acerca de las economías colaborativas y sobre una muy posible precarización laboral de los domiciliarios que se encuentran trabajando para estas plataformas tecnológicas, vinculados mediante el uso de aplicaciones por geolocalización. De igual forma, se indicó que este no es un fenómeno focalizado en algún país en específico, sino que, por el contrario, ha estado a lo largo y ancho del planeta, sin que exista a la fecha Estado alguno que haya regulado estas relaciones contractuales; por lo que, han sido los tribunales quienes han entrado a dirimir en conflictos que cada día toman más fuerza y hacen eco en quienes hacen parte de estos modelos de trabajo.
Es así, como la International Lawyers Assisting Workers (Lawyers Assisting Workers (ILAW) Network, 2021), desarrolló un documento concerniente a litigios frente a plataformas digitales, el cual, fue objeto de estudio para este escrito y en ese sentido, se tomaron algunas sentencias de las indicadas por la Red en cita, tomando como año base 2017 hasta el año 2021; toda vez que, se considera que en los últimos años, en especial antes, durante y después de la pandemia, los conceptos que se pudieren tener acerca de este tipo de relaciones contractuales han cambiado. A modo de ejemplo, se presentan las siguientes sentencias:
PAÍS AÑO HECHOS ARGUMENTOS
Reino Unido (Central Arbitration Committee,
2017)
2017
El sindicato De Trabajadores Independientes de Gran Bretaña presentó solicitud de negociación colectiva de los conductores, conformado motociclistas y ciclistas, a la empresa Deliveroo La respuesta por parte de Deliveroo, fue desestimar el documento aduciendo, que no eran trabajadores de la empresa sino personas autónomas y por ende no había lugar a tramitar la solicitud.
El tribunal desestimó la existencia de una relación laboral, entre Deliveroo y sus repartidores, puesto que: (i) Los repartidores son autónomos desde el inicio de la relación contractual, (ii) Pueden ceder un pedido a otro trabajador o incluso rechazarlo y no implica sanciones luego no existe la subordinación.
Francia
(Gaëlle, 2018) 2018
Un domiciliario solicita ante el Tribunal de Apelaciones que sea reconocido como un trabajador de la empresa Take Eat Easy y no como un autónomo, al considerar que, existía subordinación en el proceso de entrega del producto,
El Tribunal de Casación indicó que: Con respecto a la plataforma Take Eat Easy, existe subordinación laboral y por ende relación de trabajo ya que: (i) El repartidor debe entregar el producto en las condiciones y
tiempo de conectividad y las sanciones por parte de la empresa por dichas omisiones.
características que indica la empresa, (ii) Existe supervisión y control por parte de la empresa con respecto a las entregas realizadas por el domiciliario, (iii) La empresa puede aplicar sanciones contra el domiciliario.
España / Valencia (LÓPEZ Balaguer,
2018)
2018
La demanda la presenta un domiciliario a quien le fue finalizado su contrato mercantil de prestación de servicios sin ningún pago adicional. Alegó el domiciliario que era necesario el cumplimiento de las franjas de horarios fijadas por la empresa, las tarifas eran definidas de igual forma por la empresa y en caso de demoras en la entrega había lugar a que dieran explicaciones sobre lo sucedido.
Los Riders de Deliveroo son trabajadores subordinados. Existen elementos que presumen la existencia de un contrato de trabajo y no de un contrato mercantil a la luz del ET como lo son: (i) El horario general y turnos habilitados para la prestación de servicios, (ii) La asignación de cupos diarios por parte de la empresa a los repartidores, (iii) El establecimiento de una tarifa y cantidades de entregas establecidos por la empresa, (iv) En caso de demora en la entrega la empresa solicita explicaciones y (v) El rechazo de entregas genera la terminación del contrato.
España / Madrid (LÓPEZ Balaguer,
2018)
2018
La Sentencia resuelve tres demandas acumuladas por tres domiciliarios (Glovers) que prestaban sus servicios en la compañía Glovo, dos por despido expreso y una por lo que se entendería como una terminación sin justa causa; todos ellos suscribieron sendos contratos de prestación de servicios profesionales como autónomos por el primero año y posterior a ello, se suscribe un contrato de actividad profesional como
trabajador autónomo
dependiente, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Trabajo Autónomo Español (Ley 20 de 2007)
Los Glovers de Glovo son trabajadores autónomos económicamente dependientes, puesto que, las características de la relación contractual no pueden considerarse indiciarias de un vínculo laboral, dado que: (i) Se suscribe un contrato de prestación de servicios profesionales, con la diferencia que tras el primer año como autónomo se suscribe un contrato para la realización de actividad profesional como
trabajador autónomo
económicamente dependiente, (ii) La actividad a realizar se gestionaba a través de la APP de Glovo, (ii) El Glover reserva la franja horaria en la que desea trabajar, (iii) La asignación de pedidos se realiza telemáticamente
por el algoritmo de Glovo siguiendo función Coste – Beneficio, (iv) El glover puede rechazar pedido previamente asignado o a media ejecución y se reasigna sin penalización alguna y (v) No existe la obligación de realizar un número determinado de pedidos asignados por la empresa.
Italia (Tribunale Ordinario di Torino, 2018)
2018
Seis domiciliarios de la empresa Foodora, interpusieron demandan ante el tribunal de Turín, con el fin de que se reconocieran sus condiciones laborales como
“dependientes regulares”, esto, de conformidad con el Decreto Legislativo 81/2015 (Ley de empleo). La empresa centra su defensa en el contrato suscrito denominado de “colaboración coordinada y continuada” sin que exista relación laboral dado que no hay subordinación.
Existe autonomía de los Riders con respecto a la plataforma digital de la empresa Foodora basado en: (i) Libertad de los trabajadores para elegir el tiempo y la disponibilidad para el trabajo y (ii) la aceptación por parte de la empresa a dicha disponibilidad.
Tribunal supremo rechaza fallo de instancia y decidió que los repartidores deben tener la protección correspondiente con respecto a la relación de dependencia.
Países Bajos (Deliveroo Netherlands B.V.
Vs. Federatie Nederlandse Vakbeweging,
2021)
2019
Deliveroo inició operaciones en el año 2015, vinculando domiciliarios mediante contrato de trabajo con un máximo de 160 horas al mes; sin embargo, en el año 2018 finalizan dichos contratos, y son vinculados, mediante contratos de cesión, en el cual, los repartidores tenían que registrarse como en el Registro Mercantil y tener un número de IVA.
Existen dos tarifas de pago y todo se maneja mediante la APP y los repartidores son completamente autónomos.
El Tribunal indicó la existencia de una relación asalariada entre los repartidores y las plataformas, basada en: (i) El dominio que las plataformas hacen de los sistemas digitales, (ii) La limitación para acceder a las demandas, (iii) La limitación de libertad de disponibilidad de los riders y (iv) La existencia de franjas horarias para la prestación del servicio.
Brasil (Denis Alexandre Barbosa Vs.
Uber Do Brasil
2019
Denis Alexandre Barbosa demanda a Uber al indicar que realiza viajes a través de la plataforma digital de esta empresa, no obstante, la cuenta
Al respecto, la providencia tiene como fin resolver un conflicto de competencias entre 2 especialidades, civil y laboral dirimiendo el conflicto a favor de la