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Conoce las resoluciones del Tribunal Fiscal sobre cobranza coactiva

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Academic year: 2022

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Conoce las resoluciones del Tribunal Fiscal sobre cobranza coactiva

La Gerencia Legal de la Cámra de Comercio de Lima (CCL) sintetiza las principales resoluciones del Tribunal Fiscal, contenidas en el “Manual de Procedimiento de Cobranza Coactiva”, que deben de tener en cuenta los contribuyentes de Sunat y de las municipalidades del país.

Este manual contiene criterios comunes aplicables en los procedimientos coactivos a cargo de la Sunat y de las municipalidades; los procedimientos de cobranza coactiva que son seguidos por Sunat y las municipalidades; los criterios aplicables a ambos procedimientos y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal al respecto.

Como se sabe, la cobranza coactiva de deudas tributarias que corresponden a Sunat están reguladas por el artículo 114 del Código Tributario y la cobranza coactiva de deudas tributarias municipales, están reguladas por el articulo 24 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva – Ley 26979.

El manual en referencia sintetiza los criterios aprobados por el Tribunal Fiscal que deben de tener en cuenta la Sunat y las municipalidades, así como los deudores tributarios.

En cada caso, se reproduce una sumilla de las principales resoluciones del Tribunal Fiscal que deben de tener en cuenta

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las personas y empresas contra quienes se notifique resoluciones de cobranza de la deuda tributaria.

Criterios comunes que rigen para Sunat y Municipalidades

Notificaciones de cobranza coactiva

Al respecto, tener en cuenta las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal:

Queja.- Procede que el Tribunal Fiscal envía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la administración tributaria (RTF 01380-1-2016 de observancia obligatoria).

Notificaciones inválidas.- Resultan inválidas las notificaciones de cobranza coactiva, en las que las constancias de notificación contienen contradicciones (RTF 4593-Q-2014).

Notificaciones con enmendaduras.- Son inválidas las notificaciones de cobranza coactiva cuando contienen enmendaduras (RTF 4427-Q-2014).

Notificación tácita.- Son válidas las notificaciones de cobranza, cuando cualquier acto o gestión del quejoso

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demuestra tener conocimiento de dichas deudas (RTF 4004- Q-2014).

Negativa de recepción.- Es válida la notificación de cobranza coactiva, cuando el notificador dejó constancia “se mudó” y asimismo, dejó constancia de la negativa a la recepción (RTF 4869-Q-2014).

Ausente.- Es inválida la notificación, en la que el notificador consignó ausente al destinatario (RTF 3352- Q-2014).

Notificación por cedulón.- Es inválida la notificación por cedulón, cuando se consigna que éste fue fijado en la puerta principal del domicilio (RTF 1441-Q-2014).

Notificación desde el 01 de julio 2017.- No son válidas las notificaciones en forma conjunta de una orden de pago y de la resolución de ejecución coactiva a partir del 01 de julio de 2017, conforme a la sentencia TC 3797-2006-PA/TC.

Deuda Tributria exigible

Al respecto tener en cuenta las siguientes resoluciones:

Deuda no reclamada.- Es exigible coactivamente la deuda contenida en una resolución de determinación/multa no reclamada en el plazo de ley (RTF 4891-Q-2015).

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Deuda fraccionada.- No es exigible coactivamente la deuda por pérdida de fraccionamiento, no notificada previamente la resolución de pérdida del fraccionamiento (RTF 4347-Q-2015).

Pérdida de fraccionamiento no reclamado.- Es válida la cobranza por pérdida de fraccionamiento, que fue notificada y no reclamada dentro del plazo de ley (RTF 170-Q-2016).

Apelación en trámite.- No es exigible coactivamente la deuda, cuya apelación se encuentra en trámite en el Tribunal Fiscal (RTF 1310-Q-2015).

Resolución no notificada.- No es exigible coactivamente la deuda reclamada y no notificada al contribuyente (RTF 1299- Q-2016).

Resolución del Tribunal no notificada.- No es exigible la deuda establecida por el Tribunal Fiscal que no ha sido notificada (RTF 1271-Q-2016).

Orden de pago.- Es exigible la deuda que consta en una orden de pago debidamente notificada (RTF 1295-Q-2016).

Costas y gastos.- El pago de costas y gastos del proceso no tiene naturaleza tributaria sino administrativa (RTF 634- Q-2016).

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Requisitos.- La resolución de ejecución coactiva deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 117 del Código Tributario (RTF 2729-Q-2015).

Clases de embargos

Al respecto, tener en cuenta las resoluciones que se indican:

Embargo en forma de depósito.- Para que proceda el embargo en forma de depósito, con extracción de bienes, se deberá de acreditar que dicha medida no afecta el proceso de producción o de comercio de bienes del contribuyente (RTF 343-Q-2016).

Embargo sin extracción de bienes.- No hay prohibición de trabar embargo de depósito sin extracción de bienes del deudor que formen parte de la unidad de producción o de comercio (RTF 247-Q-2016).

Captura de vehículo.- Para disponer la captura de un vehículo previamente debe disponerse el embargo en forma de depósito con extracción del vehículo (RTF 3583-Q-2015).

Embargo sin extracción.- No se requiere notificación previa al deudor para la medida de embargo en forma de depósito sin extracción de bienes (RTF 582-Q-2014).

Tasación del inmueble.- No es requisito para el embargo en

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forma de inscripción, que previamente se haya realizado la tasación del inmueble (RTF 991-Q-2016).

Embargo en forma de retención.- No se requiere la notificación previa al deudor tributario (RTF 19847-2-2011).

Embargo de sueldos.- Sólo se pueden embargar los sueldos hasta una tercera parte de lo que exceda a 5 URP, S/ 2.200 (RTF 1231-Q-2016).

Suspensión / cancelación del embargo

Tener en cuenta las siguientes resoluciones:

Medida cautelar judicial.- Sólo con la resolución judicial que cancela la medida cautelar que ordenaba la suspensión de la cobranza coactiva, la Administración podrá realizar la cobranza coactiva (RTF 19793-8-2011).

Reclamación pendiente.- Procede la suspensión de la cobranza coactiva, contenida en una orden de pago, cuya reclamación está pendiente (RTF 1198-Q-2013).

Reclamación inadmisible.- Procede la cobranza coactiva de una deuda contenida en una orden de pago, cuya reclamación ha sido

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declarada inadmisible (RTF 5464-4-2007).

Reclamación apelada.- Procede la conclusión de la cobranza coactiva si se acredita que el reclamo se declaró infundado, pero apelada ante el Tribunal Fiscal en el plazo de ley (RTF 1175-Q-2015).

Pago antes de la cobranza.- Procede la cancelación de la cobranza coactiva si se acredita el pago de la deuda, antes del procedimiento de cobranza coactiva (RTF 2786-Q-2014).

Compensación.- La solicitud de compensación no es causal para la suspensión o conclusión del proceso de cobranza coactiva (RTF 2436-Q-2015).

Recuperación onerosa.- Procede la conclusión de la cobranza coactiva cuando exista resolución de la Administración que las considere como deuda de recuperación onerosa (RTF 4651- Q-2015).

Deuda prescrita.- Procede la conclusión de la cobranza coactiva, cuando se declare la prescripción de la deuda puesta a cobro (RTF 1121-Q-2016).

Deudor fallecido.- Procede la conclusión de la cobranza coactiva, cuando se sigue contra persona distinta al deudor fallecido (RTF 1205-Q-2016).

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Fraccionamiento concedido.- Procede la conclusión de la cobranza coactiva, si se acredita que existe resolución que concedió el fraccionamiento tributario (RTF 650-Q-2016).

Orden de pago nula.- Procede la conclusión de la cobranza coactiva, si se acredita que las órdenes de pago fueron declaradas nulas (RTF 2578-Q-2015).

Quiebra del obligado.- Procede la conclusión de la cobranza coactiva, al haberse declarado en quiebra a la persona obligada (RTF 530-Q-2016).

Carta fianza.- Procede la conclusión de la cobranza coactiva, reclamada/apelada fuera de plazo, pero que el deudor ha presentado carta fianza garantizando el pago de la deuda (RTF 4125-Q-2015).

Proceso concursal.- Procede la suspensión de la cobranza, si se acredita que el obligado se acogió a un proceso concursal (RTF 547-Q-2016).

Tercería excluyente de propiedad.- Procede la suspensión del remate, si se acredita que se ha presentado apelación dentro del plazo de ley, alegando tercería excluyente de propiedad (RTF 1110-Q-2015).

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Cobranza coactiva seguida por las Municipalidades

Cobro de arbitrios.- No es deuda exigible coactivamente el c o b r o d e a r b i t r i o s q u e n o c o n s i g n a n l o s m o n t o s correspondientes a las bases imponibles (RTF 4438-Q-2015).

Deuda apelada.- No es exigible coactivamente la deuda tributaria municipal notificada y apelada en el plazo de ley (RTF 982-Q-2013).

Deuda fraccionada.- No es exigible coactivamente la deuda municipal fraccionada, si no existe resolución municipal que declare la pérdida del fraccionamiento (RTF 4561-Q-2014).

Orden de pago del predial.- No es exigible la cobranza coactiva que no hace referencia a los numerales 1 ó 3 del artículo 78 del Código Tributario (RTF 4908-Q-2015).

Firma del auxiliar coactivo.- No se considera iniciada la cobranza coactiva si la resolución de ejecución coactiva no lleva la firma del auxiliar coactivo (RTF 20039-3-2011).

Demanda contencioso administrativa.- No se considera deuda exigible, si se ha interpuesto demanda contencioso administrativa contra los expedientes coactivos (RTF 1594- Q-2015).

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Apelación ante el Tribunal Fiscal.- No procede la suspensión de la cobranza coactiva durante la tramitación de un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal (RTF 7367-3-2004).

Pagos a otra municipalidad.- Se suspende la cobranza coactiva si se acredita que el contribuyente hizo los pagos ante otra municipalidad que se atribuye ser acreedora de los impuestos (RTF 3173-Q-2015).

Predio inscrito en los Registros Públicos.- Procede la suspensión de la cobranza coactiva, si se acredita que el pago de los impuestos se realizó en municipalidad distinta a la que inició la cobranza coactiva (RTF 9531-5-2009).

Acción de amparo.- Se suspende la cobranza coactiva cuando existe sentencia judicial en un proceso de amparo a favor del contribuyente (RTF 616-3-2004).

Patrimonio familiar.- El patrimonio familiar es inembargable, por lo que el afectado deberá presentar la documentación que acredite la constitución de tal patrimonio familiar (RTF 7950- Q-2009).

Tasas y derechos registrales.- Cuando el embargo en forma de inscripción ha sido trabado indebidamente, las tasas y derechos registrales son pagados por la entidad pública (RTF 7950-4-2009).

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No habrá sanción por atraso de libros electrónicos

Mediante la Resolución 000016-2020 – SUNAT/700000, se ha dispuesto aplicar la facultad discrecional y no sancionar la infracción prevista en el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario, consistente en no registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico.

Ello se aplicará conforme a dos situaciones:

a) Antes que surta efecto la notificación imputando la infracción. Si el infractor incurre en más de una infracción en el mismo mes se sanciona con una sola multa. La multa no aplica si el infractor subsana todas las infracciones del mes. Lo antes señalado se aplicará mensualmente si el infractor incurre en una o más infracciones en diversos meses.

b) Después que surta efecto la notificación imputando la infracción. Si el infractor incurre en más de una infracción en el mismo mes, se sanciona con una sola multa. Ahora, si el infractor incurre en varias infracciones en diversos meses, se aplica una sola multa por mes. En tanto, si subsana todas las infracciones detalladas en el documento, solo se aplica la multa más antigua.

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Estas reglas rigen a partir del 1 de septiembre del 2020 y se aplican a infracciones incurridas con anterioridad, en tanto se cumpla con lo indicado. Se precisa que la no aplicación de sanciones por infracciones cometidas o detectadas entre el 16 de marzo y el 30 de junio del presente o hasta la culminación de la cuarentena en zonas focalizadas se rigen por las Resoluciones 008 y 011-SUNAT/70000.

Salarios y pagos no remunerativos que perciben los trabajadores

El 27 de marzo de 1997, se publicó en El Peruano el DS 003-97- TR, mediante el cual se aprobó la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (TUO del D. Leg. 728), que a la fecha está vigente y que regula la contratación de los trabajadores subordinados o dependientes, que deben de figurar en la planilla de las empresas del sector privado.

A continuación ofrecemos el detalle de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que perciben los trabajadores de las empresas que se especifican en la normativa peruana.

Contrato de trabajo

La prestación personal de servicios subordinados puede efectuarse mediante:

a) Contratos de trabajo indefinidos.- Los que pueden

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celebrarse en forma verbal o por escrito. Si se realiza por escrito, no se requiere comunicar el contrato a la Autoridad de Trabajo. Los trabajadores se incorporan a la planilla dentro de las 72 horas de haber ingresado.

b) Contratos de trabajo sujetos a modalidad (plazo fijo).- Se celebran necesariamente por escrito, entregándose una copia al trabajador. A partir del 11.11.2016, conforme al D. Leg. 1246, estos contratos ya no se comunican al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE). Al vencimiento del plazo concluye la relación laboral, salvo que el empleador esté de acuerdo con prorrogar o renovar el contrato vencido.

c) Contratos a tiempo parcial.- El empleador está facultado a contratar trabajadores por menos de cuatro horas diarias, sin limitación alguna. Estos contratos se celebran por escrito y los trabajadores perciben los b e n e f i c i o s d e l e y , e n l o s q u e n o s e e x i j a e l cumplimiento de una jornada mínima de cuatro horas diarias; por ejemplo CTS, vacaciones y la indemnización por despido. El trabajador contratado a tiempo parcial es incorporado en la planilla, aun cuando labore menos de cuatro horas diarias.

Subordinación

Los servicios, para ser de naturaleza laboral, deben ser prestados en forma personal y directa por una persona natural a su empleador, que puede ser persona natural o jurídica. En este caso, el servidor realiza labores de acuerdo a las normas y pautas preestablecidas por su principal, a cambio de una remuneración.

El empleador dispone las labores a realizar, dicta las órdenes para la ejecución de las mismas y aplica las sanciones

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disciplinarias que correspondan. El empleador está facultado para modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de los servicios, bajo criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades de la empresa.

Remuneración

Se considera remuneración para todo efecto legal (pago de vacaciones, CTS, gratificaciones, horas extras, tributos, etc), el íntegro de lo que el trabajador percibe, bajo las condiciones que a continuación se indican:

a) Que se paguen regularmente como contraprestación de los servicios prestados

b) Cualquiera sea el nombre que se le dé al concepto otorgado

c) Que los montos pagados sean de libre disposición del trabajador. Se incluye en el concepto de remuneración a la alimentación principal, concepto que debe ser valorizado y debe constar en la planilla y en la boleta de pago.

Remuneración por día.- La remuneración puede fijarse por hora efectiva de trabajo. Para tal efecto, el valor día efectivo de trabajo se obtiene dividiendo la remuneración ordinaria en forma semanal, quincenal o mensual, entre siete, quince o treinta, respectivamente.

Remuneración anual integral.- Con los trabajadores que perciben una remuneración mensual no menores a 2 UIT (S/

8.600), se puede pactar una remuneración anual integral, en sustitución de todo los beneficios legales y convencionales,

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excepto participación en las utilidades.

Casos especiales.- Para determinar si el pago por los servicios prestados constituye o no remuneración, debe tenerse en cuenta los casos que a continuación se indican:

a) Movilidad.- Si en la planilla y en la boleta constan pagos por movilidad a favor del trabajador, se deben distinguir tres casos que son recurrentes:

-“Movilidad no justificada”.- Por ejemplo, si en la 1.

boleta de la secretaria de la empresa figura S/ 2.000 como remuneración, más S/ 1.500 “por movilidad”, sin explicar las razones de su otorgamiento, dicho monto de

“movilidad” no será tal, pues pasará a formar parte de la remuneración de la trabajadora y será computable para todos los derechos laborales y, además, estará afecta a los tributos que gravan las remuneraciones (quinta categoría, EsSalud, ONP, AFP).

Movilidad para el traslado del trabajador.- Este 2.

concepto se otorga para el traslado del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo y viceversa. Esta movilidad califica como “concepto no remunerativo”, en tanto sea razonable y se otorgue por día de asistencia al centro de trabajo. Por ejemplo, podría ser razonable otorgar cuatro pasajes diarios por 25 días de asistencia al mes, lo que no podría superar S/ 200 mensuales, aproximadamente.

Movilidad para facilitar las labores.- El trabajador 3.

subordinado no sólo es aquel que presta servicios durante ocho horas en su centro de trabajo; su labor puede prestarse fuera del centro de trabajo. Por ejemplo el vendedor, cobrador, mensajero, etc. En estos casos el trabajador requiere de un monto para facilitar sus labores y cubrir los gastos de movilidad, que se sustentan con los comprobantes de pago que le debe

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emitir el transportista.

Como se sabe, los transportistas no entregan regularmente comprobante de pago por movilidad, por lo que para sustentar estos gastos se ha establecido que la empresa puede llevar una

“Planilla Diaria de Movilidad”, por cada uno de los trabajadores, hasta un máximo del 4% de la remuneración mínima por día (S/ 37.20).

Tenga presente que, si el trabajador recibe mensualmente su remuneración, por ejemplo, de S/ 1.800 y además en su boleta se consigna S/ 400 “por movilidad”, sin sustento de tal gasto, finalmente los S/ 400 que percibe, serán considerados como parte de su remuneración computable para todo efecto laboral y tributario.

b) Alimentación – refrigerio.- Como se ha indicado, la alimentación principal que otorga el empleador es parte de la remuneración del trabajador. Sin embargo, no se considera remuneración, si la alimentación otorgada es necesaria para continuar realizando sus labores, sobre todo en lugares apartados donde no existen restaurantes, tiendas, etc. Por ejemplo, la alimentación que percibe el trabajador que labora en la mina o aquella que percibe el trabajador agrícola en el campo, dedicado a la siembra y cosecha, y en otros casos similares. Esta alimentación no es tal y debe figurar como concepto no remunerativo, por ser necesaria para la realización de las labores encomendadas.

c) Refrigerio.- El refrigerio es el alimento corto que otorga la empresa al trabajador para que continúe laborando en su jornada, pero que no es alimentación principal. Se trata, por ejemplo, de un sándwich, vaso

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de leche, fruta, etc, que califican como refrigerio. En estos casos, el refrigerio debe tratarse como concepto no remunerativo y no computable para los beneficios laborales ni las obligaciones tributarias.

Conceptos inafectos al Impuesto a la Renta

Conforme a la Ley del Impuesto a la Renta, no están gravados con el Impuesto de Quinta Categoría –a cargo del trabajador–, entre otras, las indemnizaciones por despido arbitrario hasta el límite de 12 sueldos; las indemnizaciones por despido del trabajador antes del vencimiento del plazo de su contrato; el tercer sueldo por falta de goce del descanso vacacional, la CTS, las pensiones de jubilación, los subsidios por incapacidad temporal y maternidad, así como las cantidades que otorgue el empleador –al cese del trabajador– como ayuda económica, para que el trabajador cesado pueda constituir una empresa familiar para el sustento de sus necesidades.

Conceptos no remunerativos

Los artículos 19 y 20 de la Ley de CTS (DS 001-97-TR, de 08.11.2018) contienen una lista de conceptos no remunerativos que los empleadores pueden entregar a sus trabajadores, los que no tienen efectos remunerativos, esto es, no son computables para el pago de beneficios laborales e inclusive no están afectos a las contribuciones mensuales al EsSalud, AFP ni ONP. Estos conceptos deben ser de montos razonables, en ningún caso excesivos, que constituyan beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.

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Conceptos no remunerativos no afectos a EsSalud

En concordancia con lo dispuesto en los Arts. 19 y 20 de la Ley de CTS, la Sunat ha incorporado en su página web la siguiente lista de conceptos no gravados con el EsSalud:

Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador, ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego.

Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa.

El costo o valor de las condiciones de trabajo.

La canasta de Navidad o similares.

El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados.

La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.

Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva.

Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia.

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Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.

La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de s u m i n i s t r o i n d i r e c t o d e a c u e r d o a s u l e y correspondiente, o cuando se derive de mandato legal.

Tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal.

Referencias

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