TÍTULO
ALEJANDRO ÁLVAREZ
HITO HISTÓRICO DEL DERECHO INTERNACIONAL
AUTORA
Ingrid Nohemy Maldonado Vargas
Esta edición electrónica ha sido realizada en 2011
Tutor
Carlos Petit
Curso
I Máster Universitario en Ciencia Jurídica
ISBN
978-84-694-1273-2
©
Ingrid Nohemy Maldonado Vargas
Reconocimiento-No comercial-Sin obras derivadas 2.5 España.
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[UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCIA]
[
Alejandro
Álvarez
]
[Hito Histórico del Derecho Internacional]
Por:
Ingrid
Maldonado
Vargas
Tutor:
Carlos
Petit
‐ 3 ‐
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN p.5
CAPÍTULO I
Origen del Derecho Internacional p.8
1 Origen e Historia del Derecho Internacional Público p.9
1.1 El Mundo Antiguo p.9
1.1.1 Asia oriental y meridional p.9
1.1.2 Antiguo Oriente p.10
1.1.3 Grecia p.11
1.1.4 Roma p.14
1.2 La Edad Media p.14
1.3 El Derecho Internacional de los Descubrimientos
al anticolonialismo: p.14
1.3.1 El siglo de Oro” para España y Portugal p.15
1.3.2 La Paz de Westfalia p.17
1.3.3 Con La Revolución Francesa 1789 p.18
1.3.4 El Congreso de Viena p.19
1.3.5 Congreso anfictiónico de Panamá p.20
CAPÍTULO II
2 Del Derecho Natural y de Gentes al Derecho Internacional p.22 2.1 Los autores clásicos de nuestra disciplina p.22
2.1.1 La escuela hispana del derecho de gentes: p.23
2.1.2 De las corrientes Positivistas p.26
2.2 El nuevo “Derecho Internacional” p.28
2.2.1 Carl Schmitt p.32
2.2.2 Hans Morguenthaup. P.38
2.2.3 Immanuel Kant: La paz perpetua p.39
‐ 4 ‐
CAPÍTULO III
3 El Padre del Derecho Internacional Americano p.42 3.1 Algunos aspectos importantes sobre la vida de
Don Alejandro Álvarez p.43
3.2 José Guerrero: amigo y compañero internacionalista p.45
3.3 Aspectos periféricos de la teoría de Don Alejandro Álvarez p.48
3.4 Del solidarismo francés a la Jurisprudencia Sociológica p.59
3.5 La Solidaridad Internacional de Álvarez p.65
3.6 Otros aspectos de sus Teorías. p.65
3.6.1 Un nuevo Derecho Internacional p.66
3.7 Su papel como Magistrado de la Corte Internacional de Justicia p.70
3.8 Su tesis del “nuevo Derecho Internacional en el Tribunal
Internacional de Justicia. p.73
3.8.1 La admisión de los Estados como miembros de la
Organización de las Naciones Unidas (Opinión Consultiva) p.73
3.8.2 Competencia de la Asamblea General relativas a la admisión
de un Estado ante las Naciones Unidas (Opinión Consultiva) p.75
3.8.3 La soberanía y la responsabilidad de los Estados: El inocente
paso de buques de guerra por los estrechos internacionales,
la violación de la soberanía y el desarrollo del derecho
internacional por la Corte de Justicia: el caso del Canal de Corfú. p.78
3.8.4 Las Normas regionales consuetudinarias del Derecho
Internacional y el conflicto entre universalismo y particularismo:
la definición del derecho consuetudinario por el Tribunal p.82
3.9 Su legado p.87
NOTAS FINALES p.89
BIBLIOGRAFÍA p.91
‐ 5 ‐
INTRODUCCIÓN
A Don Alejandro Álvarez se le puede caracterizar por uno de los adjetivos más usados en
sus escritos, independientemente de la lengua. Las palabras “new”, “nouveau” o
“nuevo” encabezan gran cantidad de sus artículos, cartas y libros a lo largo de su muy
prolífica carrera como jurista y académico.
Ese “nuevo” en Álvarez resulta ser consecuencia de su naturaleza chilena, lo que M.
Koskenniemi califica como “no‐europea”. Este señalamiento va más allá de una
caracterización simplista. La formación de Alejandro Álvarez en Francia, creó una
disyuntiva que fue tácita hasta para el mismo Álvarez. La aceptación en los círculos
académicos y diplomáticos del Viejo continente contra sus profundas raíces
latinoamericanas (criollo, propiamente dicho) que sumado a su honestidad y su
romanticismo, denotaba la necesidad de ingresar a uno sin olvidar al otro.
Esta doble meta, implicaba una estrategia diferente, optar por sumarse a las corrientes
contemporáneas conllevaba un gasto muy elevado (situación que comprobó en el ocaso
del siglo XIX) con consecuencias inciertas para ser tomado en cuenta en la alta sociedad
académica francesa. Por otro lado, el ser disidente e irrumpir podría suponer mayores
satisfacciones. Cuando Álvarez fue enviado como parte de una comitiva diplomática
para una conferencia panamericana, vislumbró las características regionales del derecho
internacional “criollo”, los atisbos de diferencias con el derecho del “viejo” continente,
el cual él sugirió rematarlo como Derecho Internacional Americano, con lo cual se
comenzó a abrir la puerta a los círculos panamericanos donde se convirtió en habitual
participante de reuniones y conferencias. Tal entusiasmo se ve reflejado en las docenas
de obras publicadas.
Apoyado de las ideas aprendidas de Louis Renault, su tutor, vista a través del cristal de
las características propias de los Estados americanos, que apenas maduraban sus
instituciones, sirvió de tierra fértil para hacer crecer un proyecto de Derecho y con ello
el nacimiento de un conflicto, de una segunda dicotomía, pero esta vez no en la psique
de Álvarez, si no que en su entorno. Por un lado el Viejo Continente con su Teorías
Clásicas del Derecho de Gente, por el otro, el nuevo mundo con sus instituciones en
‐ 6 ‐
fuerte y se respiraba en varios frentes. El modernismo en la literatura, con Rubén Darío
como máximo exponente, ahondaban en Álvarez los pensamientos regionalistas,
fundamentados en el carácter social y lo “nuevo” (o “renovado” según adelantemos en
este escrito), contrapuestos al “establishment” de la Europa de inicios del siglo XX, pero
a su vez él estaba deseoso de integrarse a los círculos europeos.
Las características de un pensamiento nuevo y propio llevan a por el camino a los
Idealistas, donde Álvarez avanza. Es ahí donde su contribución se describe como
vanguardista, inspiradora y muy a menudo provocadora. La ruptura del paradigma legal
apoyado por su tenacidad y el deseo de destacar, son el aliciente de su trabajo en la
Corte Internacional de Justicia por un periodo de 9 años.
En ese periodo, la teoría de Álvarez de la “creación de la ley” por parte de los jueces de
la Corte, se describe como “radical”. Sin embargo, era un concepto útil para la
interpretación de los tratados y cuya ideal tomó realce años después. El carácter
vanguardista de sus ideas es paralelo al de la provocación y ambas conviven
frecuentemente en la práctica jurídica de Álvarez.
El legado de Álvarez está casi olvidado en la comunidad internacional, aun así, el
idealista hace un llamado constante a la solidaridad internacional. Álvarez disfrutó de
una personalidad polémica y a la vez destacada en el banquillo de la Corte Internacional
de Justicia y en la comunidad intelectual de su tiempo, a pesar que sus opiniones se
consideran a menudo repetitivas, ambiguas y no lo suficientemente explicativas por
muchos de sus contemporáneos. No obstante, el carácter idealista para con la
capacidad de legislar de la Corte pudieron tener carácter profético y muchas de sus
ideas acerca de la interdependencia de los Estados y la consecuente necesidad de la
solidaridad internacional y del derecho internacional de un carácter dinámico son
hechos más profundamente arraigados en el mundo de hoy debido a su trabajo.
Al momento de su muerte en 1960 a la edad de 92 años, ya había publicado más de cien
obras de carácter académico sobre el derecho privado, la teoría del derecho, la historia
diplomática, derecho internacional y las relaciones internacionales. Él también fue
‐ 7 ‐
Derecho Internacional en la primera mitad del el siglo XX, incluida la Corte Internacional
de Justicia (CIJ), donde fue un juez por 1946 a 1955.
De manera particular, Álvarez se apegó estrechamente a sus ideas a lo largo de sus
escritos y a su vez las promovió activamente, a nivel de todas las esferas de influencia en
la que había tenido presencia. De hecho, tanta pasión y persistencia le condujo a un
reconocimiento internacional que ha generado profundas admiración, pero también el
rechazo, el menosprecio y eventualmente el olvido en ambos lados del Océano
Atlántico.
A modo de cierre para esta Introducción hay que anotar que Alejandro Álvarez formó
parte de los últimos representantes del periodo heroico del Derecho Internacional que
para la década de 60s habían abandonado la escena activa. Kafmann se retiraba del
ejercicio hacia 1958, Lauterpatch murió en 1960 (ese mismo año murió Álvarez) y Scelle
en 1961, Morgenthau había dejado de escribir para 1940. Estos hechos pusieron fin a la
etapa más dinámica del derecho Internacional, para entrar otra en donde no se espera
que el Institut de Droit International fuera “la conciencia jurídica del mundo civilizado”.
Este trabajo escrito se encuadra en la vida y obra de Alejandro Álvarez, participe del
auge del Derecho Internacional del siglo XX y en la Historia del Derecho Internacional en
‐ 8 ‐
CAPÍTULO
I
Origen del Derecho Internacional
1‐ Origen e Historia del Derecho Internacional Público
El Derecho Internacional Público evoluciona en diferentes etapas, las cuales podemos
ubicar en los últimos seiscientos años de la historia de la Humanidad. No obstante, nos
dice Truyol y Serra que ya en Mesopotamia encontramos que existió un tratado
internacional del cual no sé conoció su contenido, pero si se tiene referencia del
contenido de un tratado que se llevo a cabo entre el Rey del Elba y el Soberano de
Asiria, el cual establecía las relaciones de amistad, de comercio entre ambos y la fijación
de sanciones comunes a algunos tipos de delitos.1
No podemos hablar de la historia del Derecho Internacional Público enmarcado
únicamente a la línea temporal, lo que es lo mismo a las épocas de la historia, si no que
debemos hablar de culturas que se hacen presentes en cada una de esas épocas, ya que
cada una de esas culturas se entretejen y dan matices diferentes a la historia del
Derecho Internacional, por ejemplo, no es igual citar la evolución del Derecho
Internacional en la antigua China que en la India pues su estructura política y social han
sido corrientes diferentes la una de la otra desde sus orígenes, lo que ha perfilado una
psicología de los pueblos única y que surge de las particularidades de cada cultura.
Algunos autores, como Vinogradoff, hablan de cinco etapas del derecho internacional
que son; la primera es la helénica o “interciudades”, entre las que se destacan los nombres de Atenas y Esparta; la del ius gentium o sea la de la omnipresencia real, republicana e imperial de Roma; le continua la del ius comune que corresponde al ideal universalístico de la Edad Media; la cuarta es la de tiempos Modernos referida a la convivencia entre Estados Nacionales en donde los Estados buscan justificar sus acciones
1
TRUYOL Y SERRA, Antonio; Historia del Derecho Internacional Publico, Tecnos S.A. (ed.), Madrid 1998, pág.
‐ 9 ‐
en preceptos religiosos y por último la perteneciente a la época contemporánea.2 Lo que
nos sirve para verificar que cada región, desde la antigüedad, ha vivido su propia
historia y los desarrollos del derecho internacional, en gran parte, han sido
dependientes de las particularidades sociales, políticos y religiosos de cada una de estas
poblaciones. Nosotros intentaremos establecer más que una clasificación un orden de
ideas.
jurídico internacional, relaciones diplomáticas y relaciones contractuales entre estos,
China, Corea, Japón, Tíbet, el mundo político de la India, de Indochina y del archipiélago
antigüedad el hinduismo reconoce conceptos aplicados hoy por el Derecho
Internacional Humanitario.
hinduismo es diferenciar entre guerras justas Dharma Yuddha y guerras injustas
STADMULLER, George; Historia del Derecho Internacional Publico, traducción del alemán por Francisco F.
Jardon, Aguilar (ed.), Madrid 1961, pág. 11.
4
KUMAR SINHA, Manoj; “El Hinduismo y el Derechos Internacional Humanitaria”, Revista Internacional de
la Cruz Roja, núm. 858, de 30 de Junio de 2005, disponible en:
‐ 10 ‐
Adharma Yuddha de acuerdo a las agresiones, a los modos permitidos o a las razones
que causaron la guerra, cuestiones estas que se asemejan a lo que establece en la
actualidad el contenido de la Carta de Naciones Unidas.
Así vemos que tanto en el desarrollo de las culturas antiguas de India y China, por
influencia de sus religiones o creencias (el hinduismo, el budismo y el confusionismo), ya
se condenaban la guerra y las ansias de conquista. Ya se reconocía la necesidad de crear
normas que regularan los conflictos, incluso la necesidad de proteger a los no
combatientes y se prohibía la utilización de armas pérfidas.
En cuanto a la filosofía política de la cultura china, se basaba en la idea de dominación
universal, es decir, China actuaba como el “Imperio de Centro” y por ello los convenios
de carácter internacional adoptaban la forma de concesiones graciosas. En la Historia
de China siempre se ha antepuesto el derecho ante la fuerza bruta pero aun así esta
marcada por graves conflictos5
Por otro lado, también resalta en la antigüedad el papel de las dos grandes culturas de
que interactúan en ANTIGUO ORIENTE, Egipto y Mesopotamia de las cuales hemos
heredado una gran cantidad de lenguas, literaturas y filosofía política. Egipto y
Mesopotamia se encontraban rodeados de una gran cantidad de Estados que dependían
de ellos y con las cuales mantenían un constante flujo comercial. Además, estas
culturas se caracterizaron por lograr un gran avance en el campo jurídico y la muestra
de ello es el Código del Rey Babilónico Hammurabi realizado hacia el año 1675 a.C. y
descubierto en 1902, en escritos cuneiformes. Se conoce del Antiguo Oriente un
Derecho Internacional ya desarrollado, en donde se hace uso de instituciones como el
derecho de asilo, las embajadas, los tratados de amistad y de alianza e incluso la figura
de la extradición.
Varios tratados internacionales de gran importancia histórica para el Derecho
Internacional se conocen de la época, entre los cuales podemos nombrar el tratado de
paz entre el faraón Ramses II y el rey de los hititas Khattuschil III (1272 a.C.), en el cual
5
‐ 11 ‐
ambos soberanos se prometen auxilio armado frente a los enemigos exteriores y frente
a los súbditos rebeldes, comprometiéndose a entregar a los fugitivos y a los desertores.6
El tratado entre Eannantum soberano de Lagash y la ciudad de Umma redactado en
sumerio hacia el año 3010 a.C., el cual recoge el reconocimiento de una nueva frontera
por parte de la ciudad de Umma y además está garantizado por una tercera persona.
Así que podemos decir que existe un gran número de tratados feudales e
internacionales provenientes del Antiguo Oriente y de los cuales se conoce su
contenido.
Pero nos afirma Truyol y Serra, que fue en Mesopotamia que se dio el primer tratado
del cual se tiene conocimiento y que se llevó a cabo por el Rey del Elba y el Soberano de
Asiria, el cual fue concluido hacia la mitad del III Milenio el cual establecía las relaciones
de amistad y de comercio entre ambos Estados y la fijación de sanciones comunes a
algunos tipos de delitos cometidos por los súbditos.7 En cambio, lo que no encontramos
en ninguno de estos tratados es una reglamentación jurídica de la guerra y por lo que se
conoce sus conflictos fueron totalmente desproporcionados e inescrupulosos sin
ninguna consideración hacia los combatientes o hacia las personas ajenas al conflicto.
El mundo político de GRECIA, por su parte, debido a su constitución político – territorial
que le caracteriza, tenía particulares instituciones de importancia como; los acuerdos
llevados a cabo entre las ciudades, además de algunos legados literarios como los
discursos de Isócrates los cuales nos describen algunas instituciones del Derecho
Internacional de la época. Son también las numerosas inscripciones (Inscripciones Graecae) una fuente que ha conservado el texto de muchos convenios entre las
comunidades griegas o bien de carácter internacional que incluían instituciones como el
arbitraje, el comercio, la asistencia judicial, la nacionalización, las treguas, la conclusión
de la paz, entre otras.
Por la división política del sistema helénico en Ciudades‐Estado (polis) libres e
independientes cada una, el Derecho Internacional (…) conoce una multitud de concepciones e instituciones que se distinguen entre si por una terminología jurídica
6
STADMULLER, George; op cit., pág. 16.
7
‐ 12 ‐
finamente desarrollada.8 Se consideraba a la polis como el principal sujeto de Derecho
Internacional con plena capacidad jurídica y de obrar (soberanía), la cual se veía limitada
en muchos casos por la creación de grandes ligas. Se reconocía una ciudadanía plena a
todo aquel que nacía en el territorio de una polis mientras que los extranjeros estaban
subordinados solo a parte de la ley del Estado de residencia, aunque al extranjero
también se le podía conceder el derecho de ciudadanía por naturalización e incluso se le
concedía a las comunidades en bloque, así vemos como el derecho de extranjería estaba
muy desarrollado en los Estados helénicos y estaba regulado por numerosos tratados.
Los límites de cada territorio estaban claramente delimitados y con ese fin se llevaban a
cabo los tratados de delimitación. La Comunicación entre Estados se daba por medio de
legados y existían diversas clases de funcionarios muy bien definidos como el
“embajador” pero desconocían al igual que los romanos las embajadas permanentes.
El arbitraje fue también una institución muy bien desarrollada por los griegos, pues se
conoce de importantes controversias que se solucionaron por medio del arbitraje, así
como desarrollaron e intentaron reglamentar un Derecho Marítimo.9
Contraria a la civilización helénica fue la de ROMA, en donde el punto de partida para su
desarrollo estuvo en una sola ciudad que fue creciendo en la medida que conquistaba y
anexionaba nuevos territorios, se puede decir que tras la destrucción de Cartago y de los grandes reinos helenísticos de Oriente (siglos III y II a.C.), todo el mundo mediterráneo reconoció la soberanía de Roma.10 Los romanos crearon una estructura jurídica y política
muy ligada a las cuestiones morales y religiosas, a su fe en los dioses como protectores
del derecho los que hacían proclamarse los guardianes de este.
Como consecuencia de este nacionalismo los romanos crearon un sistema de
intercambio jurídico – internacional que difería de todos los demás pueblos,
encomendando su custodia al colegio sacerdotal de los fetiales, de allí que fuera
llamado ius fetiale. Más adelante y como consecuencia de este origen religioso se
comienza hablar de ius belli ac pacis es decir derechos de la guerra y de la paz; no
8
STADMULLER, George; op cit., pág. 24.
9
STADMULLER, George; op cit., pág. 27, 28.
10
‐ 13 ‐
obstante la expresión ius gentium no significaba para ellos “derecho de gentes”
(internacional) si no “derecho de extranjeros” y (derecho natural).
En un sentido generalizado, en la época más antigua existía una diferencia de estatuto
jurídico civil entre los ciudadanos de Roma y los aliados latinos; pero esto fue superado
con el desarrollo de la civilización ya que posteriormente ambos fueron considerados
ciudadanos romanos. La única distinción considerada con el tiempo, en el sentido
jurídico‐internacional, fue la de romanos y no romanos como consecuencia de una
delimitación del territorio que se había acordado con los Estados vecinos por medio de
convenios estatales
La figura de la embajada se ejecutaba en Roma como sagrada y en la antigüedad estuvo
a cargo de los colegios sacerdotales y más tarde se envió a ciudadanos notables como
legati.
Los tratados internacionales en Roma tenían un carácter perpetuo y sirvieron siempre
como una herramienta para la expansión de su soberanía, no obstante existían los
tratados de capitulaciones, por los que un pueblo cedía su soberanía a Roma (deditio) o
tratados de amistad (amicitia), de alianza (foedus). Solo existía un tratado que se
realizaba con un carácter de temporalidad limitada (10 o 15 años) y que consistía en un
tratado de paz (indutiae).
De tal modo que son muchas las instituciones o figuras jurídicas del Derecho Romano
que han servido como fuente de nuestro Derecho actual en general y del Derecho
Internacional actual y que por lo tanto cada una de ellas necesitaría un trabajo extensivo
por sí sola. Eran conocidas en la Roma antigua instituciones como el arbitraje
interestatal, las asociaciones entre Estados y se desarrollaron en menor medida el
Derecho Internacional Privado y el Derecho Marítimo.
Con la penetración de la cultura helénica se produjeron algunos cambios importantes en
los conceptos fundamentales del Derecho Internacional sobre todo porque llega a Roma
la idea de derecho natural, como un derecho originario y que estaba fuera de la ley. El
derecho natural era considerado conforme a la equidad (aequitas) natural y racional.
‐ 14 ‐
ideales de una pax romana que podía proporcionar seguridad jurídica y florecimiento de
los pueblos, de le aequitas, de la fides y del ius gentium son considerados como el
legado más valioso que transmitió el derecho romano al Occidente cristiano.11
1.2 La Edad Media
En esta época se debe diferenciar entre el Occidente Cristiano y el Islam Medieval,
culturas que permanecieron políticamente separadas entre sí y se desarrollaban con
sistemas de Estados distintos. En el Occidente Cristiano, el Derecho Canónico llego a ser
un Derecho supranacional y se consideraba a la Republica Christiana como un cuerpo
social que originaba un Derecho de gentes con una base religiosa. Cuestiones como el
reino de paz de la Iglesia, la idea de hermandad (por ser todos hijos del mismo Padre) y
la conciencia cristiana de superioridad, solo se podían entender desde este punto de
vista cristiano.
La Iglesia tenía la tarea de atenuar la lucha por los poderes feudales, frecuentemente
por medio del arbitraje. Para ello, el Papa tenía facultades de carácter internacional
como el reconocimiento de nuevos príncipes y el registro de los tratados.
La expansión europea y la división del mundo mediterráneo en esta época provocan una
revolución completa en el ámbito del derecho internacional, las relaciones entre el
Cristianismo y el Islamismo provocaron un gran desarrollo de las relaciones mercantiles
y como consecuencia un gran impulso del Derecho Mercantil. De este auge mercantil
nace un Derecho marítimo de raíz sobretodo germánica.
Se conoce de esta época la llamada Hansa germánica, liga hanseática o asociación de
ciudades que se extendió a lo largo de las costas del mar del Norte y del Báltico, desde
Wismar hasta Memel llegando a ser la primera potencia del Báltico reconociéndosele
prácticamente su personalidad. La Hansa obtuvo su organización a través del Tratado
de Stralsund y buscaba imponer determinados principios marítimos, velando por la
seguridad de navegación y la represión de la piratería, funcionando primeramente
Wisby y luego a finales del siglo XIII Lubeck como la sede de apelaciones en litigios hasta
11
‐ 15 ‐
fines de la Edad Media12. En el desarrollo del Derecho Internacional la labor de la Hansa significó un gran progreso, pues desde fines del siglo XIII produjo una diplomacia acreditada (…) de cuya actuación nos permiten enterarnos los numerosos informes de embajadas conservados en las “Actas de la Hansa”.13
En esta misma época el Islam se presenta como un imperio universal teocrático
teniendo a la cabeza el Califa quien guarda la ley de Dios y hace que se respete y se
difunda. Después de Mahoma la figura del Califa pierde importancia convirtiéndose en
un título religioso, pero el derecho musulmán sigue apegado a los mismos principios de
la unidad musulmana que no impedía la existencia de relaciones internacionales
constitutivas de un derecho panislámico.
La doctrina islámica del Derecho de gentes la constituyen tres instituciones
fundamentales: la concesión de seguridad, la incorporación al Islam y el tratado, las
cuales se mantienen por el precepto de la fidelidad a la palabra dada, válido tanto para
los no creyentes como para los creyentes. La guerra santa no implicaba necesariamente
la guerra efectiva, si no la guerra potencial contra los infieles; en todo caso, el no
reconocimiento de éstos.
Las relaciones entre el Islam y la Cristiandad en la Edad Media fueron muy activas, en
particular el comercio. De ahí nació lo que llama Truyol y Serra un Derecho de gentes intercultural de la guerra y la paz, hasta el punto de considerar que ambas culturas se
influenciaron mutuamente en el desarrollo de la doctrina del Derecho de gentes.14
1.3 El Derecho Internacional de los Descubrimientos, al anticolonialismo:
El “siglo de oro” para España y Portugal.
Se caracteriza la Edad Moderna por ser un periodo en el que resaltan el progreso y la
razón, el gran paso que da la sociedad de la época para distanciarse del aislamiento y
oscurantismo en la que se encontraba a finales del periodo anterior, con la
12
Esta Hansa (agrupación) nace de la unión de comerciantes alemanes en el extranjero y se extendió desde
el siglo XIII hasta el siglo XVII llegando a formar parte de ella ochenta ciudades, tanto costeras como
interiores. A la cabeza de cada agrupación de comerciantes en el extranjero (Hanse) se hallaba un
Ältermann (cónsul).
13
STADMULLER, George, op cit., pág.92.
14
‐ 16 ‐
particularidad de que su desenvolvimiento tiene características diferentes en cada
extremo de Europa.
“EL SIGLO DE ORO” PARA ESPAÑA Y PORTUGAL: Podemos tomar como fuente del
Derecho Internacional documentos como las cartas de Colón, las cartas de Cortez, la
documentación proveniente del Concejo de indias, las bitácoras de Vasco de Gama e
incluso la literatura de la época. Todos estos documentos nos describen un momento
de predominio español que sigue del descubrimiento de América y de las rutas
marítimas a las Indias.15
La Invención de la imprenta facilitaba la difusión de nuevas ideas en Europa, e inventos
como la llegada de la pólvora permitían dominar el arte de la guerra y mantener el
predominio del poder en esta nueva era de la historia universal. España tenía que
comenzar a preocuparse por desarrollar el derecho marítimo y la manera de mantener
las relaciones con los nuevos pueblos descubiertos, lo que para algunos es el nacimiento
de un nuevo derecho internacional. Sin embargo, el desarrollo de España en ese
momento no se identificaba con la revolución espiritual que se estaba dando en Italia y
Francia si no al contrario seguía dándose sobre las bases espirituales de la edad media.16
Nacen Universidades como la Universidad de Salamanca, Alcalá de Henares
(Complutum) y la de Coimbra en donde se profundiza el estudio de las teología moral
con nuevas perspectivas. Ordenes Sacerdotales como los jesuitas, franciscanos y
agustinos se preocupan por fomentar el desarrollo de la educación y los debates de
nuevos temas intelectuales dentro de la doctrina clásica.17
De cierto modo, España y Portugal rivalizaban por el predominio de los nuevos
territorios en el Atlántico norte y las nuevas conquistas coloniales de ultramar pero esto
solo fue así hasta que los Reyes de España solicitan al papado intervenir y por medio de
un edicto papal elimina a Portugal de su esfera de navegación y descubrimientos. Aun
así, años después, el conflicto continuaba por algunos territorios de ultramar por lo que
se vieron en la necesidad de proponer el tratado de Tordesillos que se caracteriza por
15
STADMULLER, George; op cit. 133.
16
op cit., pág.132, 133.
17
‐ 17 ‐
contener mayores ventajas a España y por ello fue modificado tres veces. El Océano Atlántico quedaba dividido por una línea que corría a 370 millas al oeste de los Azores. (…) aseguraban a los navíos españoles el libre transito por la zona portuguesa.18
No obstante, este tratado no fue suficiente para poner fin a los conflictos entre España y
Portugal por lo que fue necesario firmar un tratado por el que España consiguió el
dominio de la costa mediterránea de Marruecos y Portugal, el territorio situado al sur
del reino de Fez hasta el cabo Bojador. Además, Portugal desiste de la conquista del
Peñón de Vélez de la Gomera y Castilla reconoce a Portugal la soberanía sobre los
territorios norteafricanos comprendido entre Vélez y cabo Bojador (Tratado de Cintra, 1509).
No obstante, el obstáculo de España no era solo Portugal si no también Inglaterra, por lo
que Alonso de Ojeda que partió hacia América en 1501, tuvo como tarea marcar las
tierras descubiertas con hitos o escudos de acuerdo al principio del primer ocupante.
Aun así los ingleses no dejan de insistir y por medio de un consorcio anglo‐portugués
reciben una patente de descubrimiento inglesa y logran que con el tiempo se
reconociera tan solo el principio de la ocupación efectiva.19
La historia años después y pensadores como de Vitoria (1483‐1546) y Fray Bartolomé de
las Casas (1474‐1566) nos muestra la otra cara de este Siglo de Oro, ya que trajo consigo
sangre por la resistencia indígena, tratos inhumanos y explotación por parte de la
administración colonial.
Los nuevos descubrimientos y las nuevas relaciones internacionales traen consigo
nuevas instituciones. En 1648 por primera vez se da en la práctica de lo Estados el
deliberar en asambleas multilaterales para resolver los problemas comunes. LA PAZ DE
WESTFALIA es un acuerdo de Paz que tuvo como fin terminar con la llamada guerra de
lo 30 años y con la llamada guerra de los 80 años entre España y los Países Bajos
(Flandes). Este acuerdo de paz lo constituyeron dos Tratados de Osnabrück y Munster,
ambos firmados el 15 de mayo y 24 de octubre de 1648 respectivamente
18
op cit.,pág.135.
19
‐ 18 ‐
Instaura este acuerdo un nuevo orden en el Centro de Europa, con base en la soberanía
de los Estados y modifica los cimientos del Derecho Internacional, triunfa la idea del
Estado ‐ Nación y se rechaza la injerencia de terceros en asuntos internos, la voluntad
que engendra el poder de un Estado no debe prevalecer sobre los otros Estados
(principio de la autodeterminación y de la igualdad jurídica de los Estados), se
mantienen la independencia de los Estados alemanes, Suiza y los Países Bajos, se aplica
el principio del equilibrio político como factor de poder.
Lentamente, el papado quedaba fuera definitivamente de la participación que venía
ejerciendo en las decisiones de la política europea y se reconocen el Calvinismo y el
Luteranismo, el Imperio pierde fuerza como una institución que va disipando la mayor
parte de su influencia sobre la Alemania de los príncipes que ahora operaban con
completa libertad. Con todo esto, se buscaba el equilibrio Europeo al margen de la
religión y tuvo como consecuencia una reforma en el Derecho Internacional que tuvo
fuerza hasta que entraron en juego nuevas ideologías a principios del siglo XIX, como el
liberalismo y posteriormente el nacionalismo, con principios nuevos y con tendencia
mayoritariamente revolucionarias, que harían incluso cambiar el mapa europeo.
Se conocen desde este momento el uso de las legaciones diplomáticas permanentes y
con ello los privilegios e inmunidades20. Se organizan además los Ministerios de
Relaciones Exteriores y los Cónsules pasan a ser una figura de carácter comercial. Cada
Estado es Soberano y los conflictos internacionales se resuelven mediante la guerra. De
aquí nace el Nacionalismo como una idea no solo romántica y que da paso a futuras
revoluciones.
Con LA REVOLUCIÓN FRANCESA 1789 se instauran los derechos del hombre y del
ciudadano, con la llamada Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de
1789 evoluciona el Derecho de Gentes y se institucionalizan los principios de Libertad,
Igualdad y Fraternidad los cuales se pretende cobijar a toda la humanidad.
Para éste momento se habían producido grandes cambios en Europa, la Iglesia había
perdido gran parte de su poder y la legitimidad del Derecho de Gentes era una práctica
20
Esas prerrogativas o privilegios dieron nacimiento a la inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad de la
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común, algunas instituciones como las representaciones diplomáticas y la guerra eran
parte importante del Derecho de Gentes. Se intenta poner fin a un Antiguo Régimen en
donde una gran cantidad de personas estaban sujetas al totalitarismo, se buscaba
formar una sociedad con igualdad de derechos y unos mismos fines para lograr la
felicidad.
La felicidad de un pueblo solo se lograba con el bienestar de los Estados, los pueblos
tenían que llegar a ser independientes y soberanos. Cada pueblo tenía que ser libre y
ser capaz de darse un gobierno y sus propias leyes, ningún Estado tenía porque
intervenir en asuntos internos de otro.
El pensamiento de algunos personajes presentes en Francia para este momento junto a
las tesis de los pensadores clásicos españoles del Derecho de Gentes De Victoria, Suárez
Y Grocio sostienen la existencia de algunas de las figuras actuales del Derecho
Internacional, la coexistencia pacífica, al principio de la no intervención, el principio de
la igualdad jurídica de los Estados, la libertad, la autodeterminación de los pueblos,
personalidad jurídica de los Estados fundada en la soberanía.
El decreto del 22 de mayo de 1790 de la Asamblea Constituyente señala que:
“la nación francesa renuncia, y no emprenderá ninguna guerra con miras de hacer
conquista y no empleará jamás su fuerza contra la libertad de ningún pueblo”
Ideas como libertad, fraternidad e igualdad habían sido expuestas por Voltaire,
Rousseau y Montesquieu, el rechazo a una sociedad dividida y las nuevas teorías
políticas sobre la separación de poderes del Estado fueron rompiendo el prestigio de las
instituciones del Antiguo Régimen y ayudaron a su desmoronamiento. Todos estos
principios de Libertad, igualdad y fraternidad originan las teorías de la soberanía
popular, la separación de poderes, los derechos del hombre y las constituciones escritas.
EL CONGRESO DE VIENA Promulgado el 04 de Junio de 1815 intenta que Europa vuelva
a la situación en la que estaba antes de la Revolución Francesa mediante la llamada
Santa Alianza. Inspirada por la baronesa Bárbara Juliana Krunder, esposa del barón Von
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Gran Bretaña y Prusia. Se intenta formar con esta una organización supranacional y que
de ella se derivasen una serie de tratados que estuvieron en vigor hasta la Primera
Guerra Mundial. Se logra la Declaración de las potencias sobre; la abolición de la trata
de esclavos negros, la Declaración de la libre navegación de los ríos, la expedición de un
reglamento sobre agentes diplomáticos, entre otros asuntos.
El Congreso de Viena logró mantener el “statu quo” en lo territorial y en el campo
político interno de los Estados gracias a las fuerzas estatales y a la intervención militar,
en Austria, Nápoles, Piamonte, Francia, España (1823) .Se invitaba a todos los Estados a
participar en la Santa Alianza sobre todo en aquellos Estados que mantuvieran
revoluciones generales. Se puede decir que el Congreso de Viena se da para
contrarrestar el avance de los Derechos de los ciudadanos que se había logrado con la
revolución francesa, coincide con la caída de Napoleón y busca devolver su trono a los
monarcas depuestos.
No obstante, Europa se enfrentaba en este momento a grandes cambios en las colonias
de África y América de lo que se derivaban declaraciones rebeldes como la de Simón
Bolívar en el CONGRESO ANFICTIÓNICO DE PANAMÁ:
“La ambición de las Naciones Europeas lleva el yugo y la esclavitud a las demás
partes del mundo y todas estas partes del mundo debieran tratar de establecer el
equilibrio entre ellas y Europa para destruir la preponderancia de la última. Yo
llamo a esto el equilibrio del Universo y debe entrar en los cálculos de la política.”21
El desarrollo de doctrinas propias de los americanos como la Doctrina Monroe cuando
señala de manera simplista que “América para los americanos”, expresión de una
declaración unilateral resaltando el derecho de proteger a los países del hemisferio.
A todo esto siguen desde finales del siglo XIX un conjunto de hechos importantes en la
historia de la humanidad que generan Convenios Internacionales, Declaraciones e
Instituciones que constituyen el nuevo Derecho Internacional, estos son por ejemplo; la
Convención de Ginebra de 1864 (creado con el propósito de minimizar los efectos de la
21
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guerra sobre soldados y civiles), una gran cantidad de Convenios en materia de
Derechos Humanos y las distintas Declaraciones de los países que pretenden el
acercamiento de una Comunidad Internacional, el fomento de los Derechos Humanos, la
creación de organismos internacionales universales y regionales, la regulación jurídica
de la economía internacional, el arreglo pacífico de las controversias, la abolición
definitiva de la esclavitud y la trata de personas, entre otras muchas polémicas que forja
‐ 22 ‐
CAPÍTULO
II
2‐ Del Derecho Natural y de Gentes al Derecho Internacional
Como hemos dicho en la introducción de este trabajo, lo que pretendemos con este es
tratar de devanar las relación que existe entre los hechos históricos que resumimos en
un primer capítulo y las Doctrinas que generaron un Derecho Internacional como
materia de discusión y de estudio en las diferentes facultades europeas desde finales
del siglo XIX hasta mediados del siglo XX, en donde esta rama del Derecho ya existía
pero no se identificaba como tal.
El Derecho Internacional que se ve penetrado por una serie de circunstancias que le
alteraron por completo; los avances tecnológicos, la idea de bienestar y el nuevo
panorama de las relaciones internacionales, hacen que se comience a hablar de la
existencia de esta rama del Derecho y más importante aun para nosotros los
Americanos, de un Derecho Internacional propio de América, de ese nuevo mundo
conocido e independiente.
Ahora bien, para lograr nuestra pretensión debemos comenzar por hablar un poco de
los llamados autores clásicos del Derecho Internacional a quienes se les puede
considerar precursores de esta rama del Derecho.
2.1 Los autores clásicos de nuestra disciplina
A lo largo de estas etapas de la historia de las cuales hemos hablado, nos encontramos
con el surgimiento de una gran cantidad de doctrinas romanistas, canonistas y
teológicas que originan una época clásica en la evolución del Derecho Internacional y
que podemos sobre todo ubicar entre los siglos XVI a XVII, tomando en cuenta que
antes de estos siglos para muchos el Derecho Internacional no existía, si no el Derecho
como tal, constituido en muchos aspectos por instituciones, que sin dejarnos duda, son
actualmente instituciones propias de nuestra rama objeto de estudio.
‐ 23 ‐
Cesar Sepúlveda clasifica estas doctrinas para cuestiones prácticas en Las Doctrinas Iusnaturalistas y Las Doctrinas Positivistas. Dividiéndolas así porque en un principio los
estudiosos del Derecho de Gentes lo consideraban como un derecho natural, como un
derecho dictado por la razón y con un alcance universal. Sin embargo, luego se impulsa
el estudio de esta rama como derecho positivo.22
Podemos contar dentro de las llamadas Doctrinas Iusnaturalistas:
2.1.1 La escuela hispana del derecho de gentes: Doctrina del Derecho Internacional
que nace gracias a Hugo Grocio (1583–1645) y de la mano de Francisco de Vitoria
(1483–1546)23. De Vitoria siempre dio preferencia a materias de índole moral y sostenía
en sus postulados que no era lícito y natural desposeer a los Indios, exige que se les
proteja de la crueldad de los conquistadores y condenaba la violencia con la que se
había comenzado la colonización española. Para él, los españoles no tenían más
derecho en las nuevas tierras que la libertad de comercio y la libertad para predicar el
evangelio.24 Por otro lado en su obra De indis y De iuri belli expuso ideas totalmente
nuevas para el momento y aporta el concepto de la guerra en el orden jurídico
universal, trata en sus obras de la guerra justa y la injusta, de la ofensiva y defensiva, lo
ilícito de la guerra, los prisioneros y otros temas. Su obra la Relectiones, presenta cuatro
puntos de discusión desde un punto de vista filosófico‐teológico.
1º Si es licito a los Cristianos hacer la guerra;
2º En quien radica la facultad de declarar y hacer la guerra;
3ª Causas para que la guerra sea justa;
4ª Qué cosas son lícitas contra los enemigos en caso de guerra justa.25
De Vitoria consideraba que ni el paganismo ni la llamada condición de infieles que se
atribuían a los pueblos indígenas aborígenes por los colonizadores eran una causa
suficiente para considerar que las intervenciones armadas contra ellos eran guerras
22
SEPULVEDA; Cesar, Curso de Derecho Internacional, Porrúa S:A., (ed.), Mexico‐1960, pág.13.
23
Son considerados los predecesores de Hugo Grocio: Santo Tomas, Vitoria, Soto, Medina, Ayala,
Covarrubias.
24
STADMULLER, George; op. cit., pág.138.
25
ALVAREZ LONDOÑO, Luis Fernando; La historia del Derecho Internacional Publico, Colección Estudios de
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justas y de esa manera legitimarlas.26Es de Vitoria el primero en expresar una idea
moderna de derecho humanitario.
Como predecesor de Hugo Grocio se considera a Francisco de Vitoria el fundador de
esta corriente Iusnaturalista del Derecho Internacional y para algunos el fundador del derecho internacional moderno27. A Francisco Suárez (1548 – 1617) otro de los teólogos
Sus principales obras De legibu ac Deo legislatore, Disputaciones methaphisicae
influyeron mucho en el pensamiento filosófico del occidente para la futuras
primordialmente se deriva del consentimiento a diferencia del derecho natural que
existe per se.
La historia del Derecho Internacional Publico, Colección Estudios de Derecho Internacional Nº3, Fundación
Cultural Javeriana (ed.), Bogotá 2000, pág. 79).
29
‐ 25 ‐
Posteriormente, se le reconoce a Hugo Grocio el mérito de haber logrado el primer
sistema extenso del Derecho Internacional vigente para la época, establece el primer
elemento del ius gentium en la comunidad internacional, unida por la supremacía
universal de justicia, una comunidad de genero humano sostenida por un impulso: el apetitus, ósea el deseo de la sociedad de preservar su propia especie. Propone el
principio de la libertad de navegación en alta mar, sentó los fundamentos del derecho
internacional moderno, secularizó la teoría del ius gentium y fue un vulgarizador de las
instituciones del derecho de gentes, su obra magna, De Iure Belli ac Pacis, es
tradicionalmente vista como el libro que destaca de manera sistemática los principios
del Ius Gentium.
Para algunos autores Grocio es El padre de la ciencia del Derecho Internacional aunque
sus teorías en sí encuentran su fundamento en los manifiestos de numerosos
predecesores, otros contradicen sus teoría como Gaspar Ziegler, filósofo renacentista,
en Witemberg (1666), Enrique Heningues (1673) y Juan Barbeyrac así como otros fueron
ilustradores de su obra, como: Pedro Lombardo o las Institutas de Justiniano. Grocio
muere en Mekelburk en 1645 de donde lo trasladaron a Delf su lugar de nacimiento.30
En los años posteriores, se siguen desarrollando estas Doctrinas Iusnaturalistas; así
encontramos a Alberico Gentili quien separa la teología de la ética, entiende la
inmunidad y la naturaleza de los embajadores y justifica la manera de nombrarlos o
expulsarlos; Samuel de Pufendorf (1632), quien basándose en la obra de Grocio
compuso Elementa Jurisprudentia Universalis y Iure Natura et Gentium, duda del
carácter obligatorio del Derecho Internacional, aporta la noción de la igualdad natural
de los Estados, el principio de la libertad de los mares, admite limitaciones en el
comercio y privilegios de diplomáticos que surgen del derecho natural.31
Por otra parte Christiano Wolfio (1679‐1754), En su obra Derecho natural y de Gentes
parte del principio de que por asociación en un Estado sus ciudadanos están obligados a
promover el bien común, la tranquilidad y la seguridad, el Estado tiene el deber de
preservarse como asociación buscando su perfección y evitando lo que pudiera
30
MARIN Y MENDOZA, Joaquín; Historia del Derecho Natural y de Gentes, Instituto de Estudios Políticos
(ed.), Madrid ‐1950, pág. 32.
31
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destruirlo, separó el derecho de gentes y el derecho de los individuos
correspondiéndoles a los primeros los mismos derechos que a los segundos; Christiano
Thomasio (1655‐1728) fue suyo el distinguir lo justo de los honesto y decoroso con una
gran dificultad para distinguirlos, atribuye lo justo solo al Derecho Natural. De aquí
provine la distinción tan usada por los modernistas entre oficios de justicia y
humanidad, su obra más conocida Iuris Natura et Gentium ex sensu communiti deducta, in quibus ubique secernutur principia honesti, justi et decori.32
Debemos resaltar la obra de Montesquieu o Carlos de Secondant, Barón de
Montesquieu (1689‐1755) quien con su gran obra L’e esprit des lois que goza de gran
popularidad no se detiene mucho sobre las relaciones de las Estados pero ventila
observaciones sobre la guerra, sobre la esclavitud, sobre la conquista y sobre la forma
de los Estados. Su obra es la inspiración de muchos autores modernos por ello es
importante conocerla, conoce de tres formas de Estado: el republicano, el monárquico y
el despótico en donde cada una de ellas conoce de sus propias leyes. Montesquieu
propone la Tesis sobre la Separación de los Poderes que ha sido objeto de múltiples
variaciones en su aplicación.
2.1.2 De las corrientes Positivistas:
Ahora bien, veremos la otra cara de la doctrina; para los positivistas las leyes no son en
sí mismas, buenas o malas, justas e injustas si no validas o inválidas según que sean
dictadas por una autoridad con competencia para hacerlo y de acuerdo a
procedimientos previamente establecidos. El termino Positivismo fue utilizado por
primera vez por el filósofo y matemático francés del siglo XIX Auguste Comte, aunque
para algunos son antecesores de esta corriente el filósofo británico David Hume, al
filósofo francés Saint‐Simon, y al filósofo alemán Immanuel Kant.
Positivismo Jurídico y el Iusnaturalismo han sido dos conceptos enfrentados desde
entonces, el Positivismo Jurídico propone un concepto descriptivo del Derecho (…) la validez del Derecho se determina por una serie de hechos empíricamente constatables entre los que pueden encontrarse, por supuesto, ciertas dimensiones referidas a valores siempre que ellas formen parte de la moral positiva. Mientras el iusnaturalismo propone
32
‐ 27 ‐
un concepto normativo de derecho, de manera que su validez no depende solo de la constatación empírica de determinados hechos si no también de la conformidad entre el mismo y una determinada moral correcta a la que se denomina Derecho natural.33De
una manera más simple, para los positivistas el legislador es quien crea el Derecho
mientras que para los iusnaturalistas el legislador viene a reconocer leyes propias de la
misma naturaleza humana.
El espíritu positivista apoya la existencia de un orden social, para ellos la condición de
que haya autoridad social suficiente refuerza el carácter histórico del positivismo, lo que
es, en definitiva, el aspecto más verdadero e interesante del positivismo y lo que da
lugar a una extensa codificación, que se comenzó a gestar por las leyes de la guerra.
Para el positivismo la única fuente del Derecho Internacional es el acuerdo de
voluntades, lo que los Estados han acordado y pactado haciendo uso de su soberanía.
En la actualidad, si hacemos una interpretación positivista del Derecho Internacional, los
Estados que no aceptan estar obligados por normas convencionales y no acaten las
normas consuetudinarias, permanecen al margen: acatar una norma positiva depende
de la voluntad del Estado, por ello, es derecho consensual y si el Estado no ha dado su
consentimiento, el Estado no está obligado por esa norma y por lo tanto, no es
responsable ante la comunidad internacional de la no observancia de la misma. Según el profesor Brownlie, los Estados pueden optar por no tomar parte en el desarrollo de una norma consuetudinaria: “... un Estado puede optar por abandonar una costumbre en vías de formación. La prueba de la objeción ha de ser clara, de lo contrario, seguramente, se presumirá la aceptación, que habrá de ser rechazada. Sean cuales fueren las bases del principio, está muy aceptado por los tribunales internacionales y en la práctica de los Estados34
Pero para algunos Positivistas del Siglo XIX no era tan clara la existencia del Derecho
Internacional si no que era solo una especie de moral positiva y no realmente derecho,
tanto Joseph Story (1779 – 1845) como John Austin (1790 – 1859) sostenían que el
33
DORADO PORRAS, Javier; “Iusnaturalismo y Positivismo Jurídico: dos visiones enfrentadas del concepto de
Derecho”, en AAVV, El Positivismo Jurídico a Examen, J.A. Ramos Pascua y M.A. Rodilla Gonzales (eds.),
Ediciones Universidad de Salamanca, pág. 863.
34
V. I. Brownlie, Principles of Public International Law, 4a ed., Clarendon Press, Oxford, 1990, p. 10, Citado
‐ 28 ‐
individuo no era sujeto de Derecho Internacional Público por lo que comienzan a usar la
expresión “Derecho Internacional Privado”. John Austin sostenía que el Derecho
Internacional Público era solo una forma de moral positiva que pretendía regular
aportan nuevas concepciones en la Doctrina del Derecho Internacional y para algunos
autores de la actualidad como Koskenniemi esta etapa es considerada “el auge” de
intelectuales que creían indispensable actuar para la propagación de esas ideas
35
DURAN BÄCHLER, Samuel; “El Individuo como sujeto del Derecho Internacional”, en AAVV Nuevos
Enfoques del Derecho Internacional, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile 1992, pág. 64.
36
En este segundo Capitulo nos apoyaremos en los estudios hechos por el renombrado iusinternacionalista
finlandés Martii Koskenniemi, quien aporta en su última obra
una perspectiva historiográfica del Derecho
Internacional Público, the gentle civilizer of nations, en donde trata de vislumbrar por qué los abogados
internacionalistas adoptan determinadas posiciones y apoyan argumentos concretos en épocas y lugares
‐ 29 ‐
liberales. Es así como nace en Bruselas en 1862 la Association internationale pour le progres des sciences sociales teniendo como sus fundadores a Gustavo Rolis‐
Jaequemyns (1835 – 1902), Tobias Asser (1839‐1902) y John Westlake (1828 – 1913).
Esta Association internationale además de defender las ideas liberales, la tolerancia
religiosa, la libertad de opinión, el libre comercio y las relaciones entre los pueblos,
perseguía el desarrollo de las ideas liberales desde una base sobretodo científica, ya no asociadas con el temprano racionalismo ilustrado o el utilitarismo deductivo.37 Sin
embargo algunos miembros de esta institución la usaban para fines políticos y por eso
no prospera por mucho tiempo.
Aun así de aquí se generan nuevos proyectos beneficiosos para el Derecho Internacional
que llevan a cabo Rolin y Asser,38quienes se unen unos años después con el fin de
preparar un periódico científico – jurídico con bases internacionales con el cual
buscaban propagar ideas liberales y comparar las reformas legislativas que se estaban
llevando a cabo por toda Europa. Prepararon una primera publicación que trataba
cuestiones de Derecho Internacional Privado y Derecho Comparado. Se detenían en
otros informes sobre el espíritu nacionalista que según ellos se estaba despertando y
que se estaba viendo reprimido por el nuevo espíritu del Derecho Internacional, ese
l’esprit d internationalite que enseñaba a las naciones y a los pueblos a seguir reglas
comunes sin dejar de observar sus normas de derecho interno.39
Ahora era el turno del derecho. Legisladores y juristas necesitaban aprender sobre las leyes y proyectos legislativos de diferentes países para apreciar mejor los efectos de las reformas internas propuestas y reducir los conflictos que pudiesen causarse por leyes diferentes40. Todas estas ideas se vieron materializadas en esa primera publicación de la Revue de droit international en 1868, contando con la aprobación de varios intelectuales
de la época como Pasquale Manzini. Rolin lanzaba esta primera edición de la Revue con
algunas propuestas para la reforma legislativa liberal en Europa y tocaba algunas
cuestiones propias del Derecho Internacional como los proyectos que se estaban
discutiendo en ese momento para la humanización de la guerra. Según Rolin, lo más
37
KOSKENNIEMI, Martti; El Discreto Civilizador de Naciones: El Auge y la caída del Derecho Internacional
1870 – 1960, Traducción: Natalia Zaragogoza Garcia, Ed. Ciudad Argentina, Buenos Aires 2005, pág. 24.
38
Op. cit., pág. 25.
39
Ibidem.
40
‐ 30 ‐
Reveu informaba y proponía cuestiones de Derecho comparado y Derecho Internacional
tanto publico como privado, se preocupo por el Institut de droit international y sobre el
Comité para la reforma y codificación del derecho internacional especializándose
gradualmente.43Sin perder de vista el carácter social con el cual se había creado y la
diplomacia pero el Derecho Internacional como una disciplina independiente e incluso