• No se han encontrado resultados

- General de - Contraalmirante - General de. b) OFICIALES SUPERIORES - Coronel - Capitán de Navío - Coronel de. Aviación

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "- General de - Contraalmirante - General de. b) OFICIALES SUPERIORES - Coronel - Capitán de Navío - Coronel de. Aviación"

Copied!
70
0
0

Texto completo

(1)

Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 1 Fecha Publicación :07-10-1968

Fecha Promulgación :06-08-1968

Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA DE GUERRA Título :ESTABLECE ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Tipo Versión :Única De : 07-10-1968

Inicio Vigencia :07-10-1968 Id Norma :3368

Tiene Texto Refundido :DECRETO-14 1977-03-09

URL :https://www.leychile.cl/N?i=3368&f=1968-10-07&p=

ESTABLECE ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

Decreto con fuerza de ley N.o 1.- Santiago, 6 de Agosto de 1968.- Vistas las facultades que me confiere el artículo 16.o de la ley N.o 16.840, de 24 de Mayo de 1968, vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FF.AA.

TITULO PRELIMINAR

"Del Personal del Ministerio de Defensa Nacional y de las FF.AA."

Artículo 1.o- El personal del Ejército (E), Armada (A) y Fuerza Aérea (FA), que integran las Fuerzas Armadas de Chile -Instituciones permanentes del Estado- y el del Ministerio de Defensa Nacional, es esencialmente profesional, jerarquizado,

obediente y no deliberante.

Artículo 2.o- Quedará afecto a este Estatuto, el siguiente personal:

a) Personal de las Plantas de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional.

b) Personal de Planta de las Fuerzas Armadas.

c) Personal a Contrata, y

d) Profesores Civiles, Personal de Reserva llamado al servicio activo, Conscriptos, Alféreces, Guardiamarinas, Subalféreces, Cadetes, Grumetes,

Aprendices, Alumnos de las Escuelas Institucionales y Personal a Jornal, en las materias que expresamente se refiera a ellos.

Artículo 3.o- En todo cuanto no esté expresamente comprendido en el presente Estatuto, el personal a Jornal se regirá por las mismas disposiciones legales que son aplicables al personal a Jornal de la Administración Civil del Estado.

TITULO I

"De la Carrera Profesional"

CAPITULO I

"Clasificación y Grados"

Artículo 4.o- El personal de Planta de las Fuerzas Armadas se clasifica en:

- Oficiales,

- Cuadro Permanente (E) y (FA) y de Gente de Mar (A), y - Empleados Civiles.

PARRAFO 1º

"De los Oficiales"

Artículo 5º.- Los Oficiales de las Fuerzas Armadas en atención a su procedencia y funciones se clasifican

(2)

en:

a) Oficiales de Línea, y

b) Oficiales de los Servicios.

Pertenecen a las clasificaciones anteriores los siguientes Oficiales:

Ejército Armada Fuerza Aérea a) DE LINEA

- DE ARMAS - DE ARMAS - DE ARMAS Infantería Ejecutivos Del Aire Artillería Ingenieros Ingenieros Navales

Caballería Infantería de Técnicos Marina

Ingenieros

Telecomunicaciones Blindados

- DE MATERIAL DE GUERRA

- DE INTENDENCIA - DE ABASTECIMIENTO - DE FINANZAS - DE TRANSPORTES - DE MAR - AUXILIARES TECNICOS b) DE LOS SERVICIOS

- DE JUSTICIA - DE JUSTICIA - DE JUSTICIA - DE SANIDAD - DE SANIDAD - DE SANIDAD - DE SANIDAD DENTAL - DE SANIDAD DENTAL - DE SANIDAD DENTAL - DE VETERINARIA - DE SERVICIOS - DE AERO- MARITIMOS PUERTOS Del Litoral

Prácticos Inspectores

- DE SERVICIO - DE SERVICIO - DE SERVICIO RELIGIOSO RELIGIOSO RELIGIOSO - DE BANDAS - DE BANDAS - DE BANDAS Los Oficiales indicados en el presente artículo estarán agrupados en Escalafones, dentro de sus

respectivas Instituciones, en la forma que lo establece el presente Estatuto.

El cambio de Escalafón de los Oficiales sólo podrá aceptarse en casos muy calificados, de acuerdo a los requisitos que establezca el Reglamento Complementario respectivo.

Artículo 6.o- Se denominarán Oficiales de Servicios Especiales aquellos Oficiales de Línea de la Armada que por sus aptitudes o conocimientos especiales convenga mantener en puestos administrativos o técnicos en tierra, sin dejar de pertenecer a sus respectivos Escalafones.

Artículo 7.o- En cada Institución, podrá existir un Escalafón de Complemento integrado por aquellos Oficiales de los grados de Capitán Mayor, Teniente Coronel y Coronel (E) y los grados equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, provenientes de los escalafones de Armas en el Ejército, y de los Escalafones de Línea en la Armada y Fuerza Aérea.

Los Oficiales que ingresen a este Escalafón serán determinados anualmente por la respectiva Junta Calificadora de Oficiales, con el mismo grado que éstos tengan en los Escalafones a que pertenezcan. En ningún caso estos Oficiales podrán

restituirse a los Escalafones de origen y no podrán ascender.

Las normas de funcionamiento de este Escalafón y demás exigencias a que estarán sujetos dichos Oficiales, serán las que establezca el Reglamento

(3)

Complementario respectivo.

Artículo 8.o- Los grados y jerarquía de los Oficiales de Línea y de los Servicios de las Fuerzas Armadas y sus equivalencias, son los siguientes:

Ejército Armada Fuerza Aérea a) OFICIALES GENERALES

- General de - Vicealmirante - General de División Aviación - General de - Contraalmirante - General de Brigada Brigada Aérea b) OFICIALES SUPERIORES

- Coronel - Capitán de Navío - Coronel de Aviación c) OFICIALES JEFES

- Teniente - Capitán de - Comandante Coronel Fragata de Grupo - Mayor - Capitán de - Comandante de Corbeta Escuadrilla d) OFICIALES SUBALTERNOS

- Capitán - Tenientes 1.o - Capitán de Bandada - Teniente - Teniente 2.o - Teniente - Subteniente - Subteniente - Subteniente

Artículo 9.o- Los grados, jerarquía y equivalencias de los Oficiales de Servicios Marítimos son los

siguientes:

NOTA: Ver Diario Oficial Nº 27.162, del día Lunes 7 de octubre de 1968, página cuatro.

Artículo 10.o- Los Comandantes en Jefe Titulares del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se denominarán General de Ejército, Almirante y General del Aire,

respectivamente.

Artículo 11.o- El Servicio Religioso de las Fuerzas Armadas estará a cargo del Vicario General Castrense, quien será nombrado de acuerdo con la ley 2.465.

El Vicario General Castrense tendrá el grado de General de Brigada si tuviere dignidad Episcopal, y el de Coronel, si no la tuviere.

PARRAFO 2.o

"Del Cuadro Permanente y de Gente de Mar"

Artículo 12.o- El Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, en atención a su procedencia y

funciones, se clasifica en:

a) De Línea, y b) De los Servicios

Pertenece a las clasificaciones anteriores, el siguiente personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar:

Ejército Armada Fuerza Aérea a) DE LINEA

- DE ARMAS - DE ARMAS - DE ARMAS

(4)

(FBL):

Infantería Armamento Del Aire Artillería Operaciones Técnicos Caballería Máquinas

Ingenieros Infantería de Marina

Telecomunicaciones Blindados

- DE MATERIAL DE GUERRA

- DE INTENDENCIA - DE ABASTECIMIENTO - DE TRANSPORTE (FBL)

b) DE LOS SERVICIOS

- DE JUSTICIA - FILIACION AZUL - SERVICIOS (FAZ) GENERALES - DE SANIDAD Servicios

Generales

- DE SANIDAD DENTAL - Servicios - SERVICIOS Auxiliares AUXILIARES - DE VETERINARIA

- DE BANDAS - DE SERVICIOS GENERALES.

Artículo 13.o- Los grados y jerarquías del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar Filiación

Blanca, y sus equivalencias, son los siguientes:

EJERCITO ARMADA FUERZA AEREA a) SUBOFICIALES

- Suboficial Mayor - Suboficial Mayor - Suboficial Mayor - Suboficial - Suboficial - Suboficial - Sargento 1.o - Sargento 1.o - Sargento 1.o b) CLASES

- Sargento 2.o - Sargento 2.o - Sargento 2.o - Cabo 1.o - Cabo 1.o - Cabo 1.o - Cabo 2.o - Cabo 2.o - Cabo 2.o c) SOLDADOS Y MARINEROS

- Soldado 1.o - Marinero 1.o y - Soldado 1.o Soldado 1.o (IM)

- Soldado 2.o - Marinero 2.o y - Soldado 2.o Soldado 2.o (IM)

Artículo 14.o- Los grados del personal de Gente de Mar Filiación Azul, masculino y femenino, y sus

equivalencias con los del personal Filiación Blanca, son los siguientes:

- Maestro Mayor y - Suboficial Mayor Auxiliar Mayor

- Maestro 1.o y - Suboficial Auxiliar 1.o

- Maestro 2.o y - Sargento 1.o Auxiliar 2.o

- Maestro 3.o y - Sargento 2.o Auxiliar 3.o

- Operarios 1.o y - Cabo 1.o Ayudante 1.o

- Operario 2.o y - Cabo 2.o Ayudante 2.o

(5)

- Operario 3.o y - Marinero 1.o Ayudante 3.o

- Operario 4.o y - Marinero 2.o Ayudante 4.o

Artículo 15.o- El personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar se agrupará en Escalafones Regulares y Escalafones Especiales en la forma que establezca el Reglamento Complementario respectivo, el que además fijará los grados que

integrarán cada Escalafón, salvo lo dispuesto en el artículo 31º.

Los Escalafones Regulares comprenden todos los grados sucesivos establecidos en los artículos 13º y 14º del presente Estatuto.

Los Escalafones Especiales se inician o terminan en grados diferentes al máximo o mínimo de los establecidos en los artículos citados en el inciso precedente.

Estos Escalafones deben estar constituidos por cuatro grados a lo menos, en la forma que establezca el Reglamento Complementario respectivo.

El cambio de Escalafón del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, sólo podrá aceptarse en casos muy calificados por el Comandante en Jefe de la respectiva Institución y de acuerdo a los requisitos que establezca el Reglamento Complementario respectivo.

Artículo 16.o- Las dotaciones de personal que integrarán los diversos

Escalafones en cada uno de los grados del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, serán determinadas por Decreto Supremo, de acuerdo con las necesidades de cada

Institución.

PARRAFO 3.o

"De los Empleados Civiles"

Artículo 17.o- Los Empleados Civiles se clasifican en:

- Profesionales, - Técnicos, y - Administrativos.

Se agruparán en Escalafones en la forma que lo establece el presente Estatuto.

Los Empleados Civiles que ocupen cargos no contemplados en los Escalafones antes indicados se agruparán bajo la denominación "Personal que no forma Escalafón".

El cambio de Escalafón de los Empleados Civiles, sólo podrá aceptarse en casos muy calificados y por el Comandante en Jefe de la respectiva Institución y de acuerdo a los requisitos que establezca el Reglamento Complementario respectivo.

Artículo 18º.- Los empleos que contemplen los Escalafones indicados en el artículo precedente, no podrán tener un encasillamiento superior a la IV.

Categoría ni inferior al grado 8º de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas.

No obstante lo indicado en el Inciso anterior, el Director de Deportes del Estado tendrá la III. Categoría.

PARRAFO 4.o

"Especialidades y Títulos"

Artículo 19º.- Las especialidades a que podrán optar los Oficiales y el

Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, y el otorgamiento de los títulos y diplomas, se fijarán en el Reglamento Complementario respectivo.

Lo dispuesto en el inciso anterior, se podrá hacer extensivo al personal de las Fuerzas Armadas extranjeras, que cumplan con los requisitos correspondientes.

Artículo 20º.- El personal de Línea que pertenezca a algún Escalafón cuya denominación corresponda a determinado Título o Especialidad, sólo estará en posesión de dicho Título o Especialidad, cuando cumpla las exigencias de la

(6)

reglamentación respectiva.

CAPITULO II "Ingreso"

PARRAFO 1º

"Disposiciones Comunes"

Artículo 21º.- Para pertenecer a la Planta de las Fuerzas Armadas, se requiere ser Chileno en conformidad a los números 1 ó 2 del artículo 5º de la

Constitución Política del Estado, con excepción de los Oficiales de Servicio Religioso, quienes podrán ser chilenos nacionalizados.

Artículo 22º.- Las Fuerzas Armadas podrán contratar temporalmente, cuando las necesidades del servicio lo requieran, personal civil chileno o extranjero, conforme a lo que establezca el Reglamento Complementario respectivo.

Artículo 23º.- El ingreso a la Planta de las Fuerzas Armadas se hará en el último lugar del grado más bajo del Escalafón respectivo, con excepción de los que ingresen como alumnos de los Cursos Regulares de determinadas Escuelas

Institucionales (E.) y (FA.) que lo harán en el grado de Soldado 1º y el personal de las Plantas de las Subsecretarías.

La anterior excepción será aplicable en la Armada cuando así se disponga por Decreto Supremo.

El ingreso del Personal Femenino y demás disposiciones que le conciernen se establecerán en el Reglamento Complementario respectivo.

El nombramiento de los Oficiales y Empleados Civiles se hará por Decreto Supremo y por Resolución de la Dirección del Personal respectiva, para el personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar.

Artículo 24.o- Los Oficiales y Empleados Civiles podrán ser reincorporados por Decreto Supremo y el Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, por

resolución de la respectiva Dirección del Personal, de acuerdo a las siguientes normas:

a) Que su reincorporación interese a la Institución,

b) Que al obtener su retiro se haya encontrado clasificado en Lista N.o 1 ó 2, c) Que solicite su reincorporación estando en retiro temporal,

d) Que exista vacante, y

e) Que cumpla, además, los requisitos que fije el Reglamento Complementario respectivo.

La reincorporación se hará, dentro de su Escalafón, con el mismo grado que tenían al obtener su retiro, y ocuparán el lugar siguiente al del funcionario de ese grado que tenga igual o mayor tiempo servido en ese grado.

No obstante, al personal que obtenga su reincorporación como resultado de un sumario en que se establezca el error de la resolución que motivó su retiro del servicio, o por haber sido absuelto o sobreseído definitivamente en causa seguida en su contra, no se le descontará el tiempo de ausencia de las filas y recuperará el lugar que tenía en el Escalafón, siempre que no le haya afectado responsabilidad funcionaria. Si no existiere vacante, se aumentará transitoriamente la Planta en el grado correspondiente.

PARRAFO 2.o

"De los Oficiales"

Artículo 25.o- Los Oficiales de Línea, a excepción de los Oficiales de

Transporte (E), de Mar (A) y Auxiliares Técnicos (FA), provendrán de las Escuelas Militar, Naval o de Aviación.

También podrán ingresar como Oficiales, con la limitación establecida en el artículo 21.o, los chilenos graduados en Escuelas Militares extranjeras, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento Complementario respectivo.

Artículo 26.o- Los Oficiales egresados de los cursos para la Marina Mercante Nacional podrán ingresar, voluntariamente y a proposición de la Armada, como Oficiales Ejecutivos o Ingenieros Navales con el grado de Subteniente, en el

respectivo Escalafón, a continuación de su promoción paralela de la Escuela Naval.

Artículo 27.o- Los Oficiales de Transporte en el Ejército se reclutarán

(7)

preferentemente entre el personal del Cuadro Permanente. En la Armada y Fuerza Aérea, los Oficiales de Mar y Auxiliares Técnicos, respectivamente, se reclutarán de entre el personal de Gente de Mar y del Cuadro Permanente.

Artículo 28.o- Los Oficiales de los Servicios deberán reunir los requisitos que determine el respectivo Reglamento Complementario.

Artículo 29.o- La jornada efectiva de trabajo de los Oficiales de los

Servicios, que requieran título profesional universitario, será fijada por Decreto Supremo.

En ningún caso estas jornadas serán impedimento para el cumplimiento de las exigencias del servicio cuando éstas excedan dichas jornadas.

PARRAFO 3.o

"Del Cuadro Permanente y de Gente de Mar"

Artículo 30.o- El personal de Planta del Cuadro Permanente y de Gente de Mar provendrá de:

- Las Escuelas Institucionales, - La Conscripción,

- Los ciudadanos que hayan cumplido con la Ley de Reclutamiento, y

- Los que ingresen como personal de planta en calidad de alumnos en determinadas Escuelas

Institucionales.

Artículo 31.o- Las instituciones quedan facultadas para contratar personal con el sueldo correspondiente a cualquier grado, en casos excepcionales y debidamente calificados, cuando por razones de su función no puedan formarlos o proporcionarlos las Escuelas o Cursos de la institución. Este personal no podrá ingresar a

Escalafón determinado.

PARRAFO 4.o

"De los Empleados Civiles"

Artículo 32.o- Los requisitos de ingreso a las Fuerzas Armadas en calidad de Empleado Civil se determinarán en el Reglamento Complementario respectivo.

El ingreso a los Escalafones de Empleado Civil Auxiliar requiere:

a) Ser Oficial de Línea en retiro de la respectiva institución, b) Que su retiro del servicio activo de la

institución no se haya debido a sanción disciplinaria, c) Ser declarado apto para el servicio que

desempeñará por la Comisión de Sanidad respectiva, d) Tener edad compatible con la función que

desempeñará, y

e) Haber estado clasificado durante el último año de permanencia en la institución en Lista N.o 1 o N.o 2.

CAPITULO III "Ascensos"

PARRAFO 1.o

"Disposiciones Comunes"

Artículo 33.o- Los ascensos de los Oficiales y Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas, se otorgarán por decreto supremo y por resolución de la Dirección del

Personal respectiva, para el Cuadro Permanente y de Gente de Mar.

Artículo 34.o- Los ascensos se concederán, en los respectivos Escalafones siguiendo el orden de antigüedad y considerando los requisitos, disposiciones y

(8)

excepciones que se establecen en el presente Estatuto y en el Reglamento Complementario respectivo.

Sin embargo, no ascenderán, previa solicitud de los interesados y quedarán con su carrera limitada al grado que en ese momento invistan, aquellos Oficiales de Justicia, de Sanidad, de Sanidad Dental y Veterinaria que por razones del desempeño de sus especialidades no pudieren cambiar su actual residencia. Lo anterior no impedirá el cumplimiento de las comisiones fuera del lugar de su residencia, cuando así lo exigieren las necesidades del servicio.

Además, el personal propuesto para ingresar al Escalafón de Complemento o para formar la Lista de Retiro tampoco ascenderá, aunque a la fecha de estas

proposiciones tenga la vacante y los requisitos cumplidos.

Artículo 35.o- Al personal de Planta de las Fuerzas Armadas que para ascender le falte sólo el requisito en el grado, le servirá de abono el exceso de tiempo que, con requisitos cumplidos, hubiere permanecido en grados anteriores.

Estos abonos no podrán exceder de dos años en cada grado y sólo permitirán el ascenso cuando éste no produzca alteración en el orden o antigüedad del personal de su Escalafón.

Artículo 36.o- Si el personal de Planta de las Fuerzas Armadas no pudiere ascender por no tener cumplidos sus requisitos, ascenderá el que le siga en el

Escalafón y que los tenga cumplidos, en este caso el requisito de tiempo en el grado deberá cumplirse con tiempo efectivo.

El personal postergado no recuperará al ascender el lugar que tenía en el Escalafón.

Si el personal de Planta de las Fuerzas Armadas no pudiere ascender por encontrarse en algunas de las situaciones indicadas en los incisos 2.o y 3.o del artículo 34.o o en las señaladas en el artículo 37.o, ascenderá el que le siga en el Escalafón y tenga cumplidos los requisitos de ascenso. Para el requisito de tiempo en el grado de estos últimos, se les podrá reconocer hasta dos años de tiempo de exceso que, con requisitos cumplidos, hubieren permanecido en grados anteriores.

Artículo 37.o- El personal de Planta de las Fuerzas Armadas clasificado en Lista N.o 3, en disponibilidad o suspendido del empleo, no podrá obtener su ascenso mientras permanezca en tal situación. Tampoco podrá ascender el personal procesado por delitos militares, o por delitos comunes castigados con pena aflictiva. Respecto del personal procesado por otros delitos, será facultad discrecional de la autoridad que debe decretar el ascenso, disponer o no la respectiva promoción.

Al que posteriormente se le haya dejado sin efecto la disponibilidad o la suspensión del empleo, como resultado de un sumario administrativo o judicial, o al que fuere absuelto o sobreseído definitivamente, sin afectarle responsabilidad funcionaria, se le restituirá en su lugar en el Escalafón, ascendiendo con la misma fecha en que le habría correspondido hacerlo, a no mediar la circunstancia de su inculpación.

Si no existiere vacante para su ascenso, se aumentará transitoriamente la Planta del grado correspondiente. Para este efecto, se le darán por cumplidos todos aquellos requisitos que le faltaren por la causa señalada.

Artículo 38.o- Si el personal de planta de las Fuerzas Armadas no pudiere ascender por falta de requisito, no obstante tener vacante, se aumentarán

transitoriamente las plazas correspondientes, a fin de que pueda ascender el de los grados inferiores que tengan cumplidos sus requisitos.

Estos aumentos transitorios se harán efectivos, en igualdad de condiciones, hasta el último grado del respectivo Escalafón, para efectuar los ascensos

correspondientes.

Artículo 39.o- Los decretos o resoluciones que dispusieren ascensos y/o que determinen lugares en los diversos Escalafones de Oficiales, Empleados Civiles y del Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, sólo podrán ser reclamados en el plazo de seis meses contados desde la fecha del respectivo decreto o resolución.

Al personal en comisión en el extranjero y al destacado en la Antártica, en Faros o en guarniciones consideradas aisladas, este plazo se le empezará a computar desde su regreso al país o al territorio continental o término de su comisión de aislamiento, respectivamente.

Si la reclamación fuera acogida, el reclamante recuperará el lugar que le corresponda en el Escalafón, aumentándose transitoriamente, para este solo efecto y si fuere necesario, la plaza correspondiente.

PARRAFO 2.o

"De los Oficiales"

(9)

A.- Disposiciones Comunes

Artículo 40.o- El Reglamento Complementario respectivo determinará la forma de cumplir en cada

Institución y grado, los requisitos de ascenso, pudiendo considerarse entre otros, según proceda, los siguientes:

- Tiempo en tropa, tiempo de embarcado o años de Servicios en Unidades o Escuelas,

- Mando,

- Cursos de requisitos de ascenso, - Lista de Clasificación,

- Especialidad para ciertos grados,

- Servir puestos o cargos de especialidad, y - Requisito de vuelo.

Asimismo, el Reglamento Complementario respectivo determinará y fijará las excepciones pertinentes y requisitos especiales, tales como exámenes

reglamentarios, memorias o trabajos profesionales, permanencia en zonas del territorio, etc.

Artículo 41.o- El Presidente de la República podrá disponer por una sola vez en la carrera, el cumplimiento de uno o más requisitos para el ascenso, salvo el de tiempo en el grado.

Los Oficiales de Sanidad especialistas de la Armada que determine el Presidente de la República, a proposición del Comandante en Jefe, serán dispensados del

requisito de embarcado, y sólo podrán ascender hasta el grado de Capitán de Navío.

Artículo 42.o- A los Oficiales de las Fuerzas Armadas, con requisitos cumplidos para el ascenso, que sean nombrados para desempeñar cargos o destinos en tropa, embarcados o de mando, que reglamentariamente deban ser ocupados por Oficiales del grado superior, se les computará cuando asciendan, el tiempo que sirvieron en dichas condiciones en esos puestos, para el cumplimiento en el nuevo grado de los indicados requisitos.

Artículo 43.o- La fecha de ascenso de los Oficiales podrá ser la de la

respectiva vacante, siempre que a esa fecha tengan cumplidos todos sus requisitos o fueren dispensados de algunos de ellos, de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias.

La promoción a los grados de Oficiales Superiores y Generales deberá hacerse conforme a las normas constitucionales vigentes. La disposición del inciso primero de este artículo será aplicable para fijar la fecha del correspondiente ascenso.

Artículo 44.o- Propuestos los ascensos para conferir los grados de Coronel, General de Brigada y General de División (E), o sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, se aumentarán transitoriamente las plazas correspondientes al número y grado de los Oficiales propuestos, para que sean llenadas por aquellos de los grados inferiores que tengan cumplidos los requisitos para el ascenso.

Artículo 45.o- Los Oficiales de las Fuerzas Armadas que hayan sufrido o sufran un accidente en acto determinado del Servicio, o hayan contraído una enfermedad que les impida o imposibilite cumplir los requisitos de vuelo, u otros de su respectiva especialidad que requiera determinada aptitud, podrán ascender, siempre que la Junta Calificadora, previo informe de la Comisión de Sanidad correspondiente, resuelva que pueden permanecer en servicio activo. Cada caso particular será establecido por medio de un decreto supremo y el afectado sólo podrá ascender hasta alcanzar el grado de Coronel (E) y (FA) y Capitán de Navío, según corresponda.

En estos casos el afectado no podrá hacer valer este accidente o enfermedad, para obtener pensión de retiro con inutilidad de cualquier Clase.

Artículo 46.o- A los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental y Veterinaria, que en posesión de su respectivo título profesional, hayan desempeñado cargos en grados del Cuadro Permanente o de Gente de Mar o como

Empleados Civiles de planta o contratados, les será computable el tiempo servido, hasta dos años en las mencionadas calidades, exclusivamente para los efectos de cumplir los requisitos de tiempo para el ascenso que les corresponda.

(10)

Lo dispuesto en el inciso precedente será aplicable también a los Oficiales del Servicio Religioso y de Banda.

En ningún caso, en virtud de estos abonos, podrá alterarse el lugar que el Oficial ocupa en el Escalafón.

A estos Oficiales les servirá para los mismos efectos, el tiempo de hasta dos años servidos con título profesional como funcionarios de Carabineros, en los servicios del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

B.- Ejército

1.- Oficiales de Línea

Artículo 47.o- Los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de Línea, son los siguientes:

a) Oficiales de Armas (A)

Subteniente 3 años Teniente 4 años Capitán 5 años Mayor 5 años Teniente Coronel 5 años Coronel 4 años General de Brigada 2 años General de División

b) Oficiales de Material de Guerra (M.G.) Subteniente 3 años Teniente 4 años Capitán 5 años Mayor 5 años Teniente Coronel 5 años Coronel 4 años General de Brigada

c) Oficiales de Intendencia (I)

Subteniente 3 años Teniente 4 años Capitán 5 años Mayor 5 años Teniente Coronel 5 años Coronel 4 años General de Brigada

d) Oficiales de Transporte (T)

Teniente 4 años Capitán 4 años Mayor 5 años Teniente Coronel 5 años Coronel

2.- Oficiales de los Servicios

Artículo 48º.- Los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de los Servicios, son los siguientes:

a) Oficiales de Justicia (J)

Mayor 5 años

(11)

Teniente Coronel 5 años Coronel 5 años General de Brigada

b) Oficiales de Sanidad (S)

Teniente 4 años Capitán 4 años Mayor 5 años Teniente Coronel 5 años Coronel 5 años General de Brigada

c) Oficiales de Sanidad Dental (S.D.)

Teniente 4 años Capitán 4 años Mayor 4 años Teniente Coronel 6 años Coronel

d) Oficiales de Veterinaria (V)

Teniente 4 años Capitán 6 años Mayor 4 años Teniente Coronel 5 años Coronel

e) Oficiales de Servicio Religioso (S.R.) Teniente 5 años Capitán 5 años Mayor

f) Oficiales de Bandas (B)

Capitán 5 años Mayor

C.- Armada

1.- Oficiales de Línea

Artículo 49º.- Los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de Línea, son los siguientes:

a) Oficiales Ejecutivos e Ingenieros Navales

Subteniente 3 años Teniente 2º 4 años Teniente 1º 5 años Capitán de Corbata 5 años Capitán de Fragata 5 años Capitán de Navío 4 años Contraalmirante 2 años Vicealmirante

b) Oficiales de Infantería de Marina

Subteniente de Infantería de Marina 3 años Teniente 2º de Infantería de Marina 4 años Teniente 1º de Infantería de Marina 5 años Capitán de Corbeta de Infantería de Marina 5 años Capitán de Fragata de Infantería de Marina 5 años

(12)

Capitán de Navío de Infantería de Marina 4 años Contraalmirante de Infantería de Marina

c) Oficiales de Abastecimiento

Subteniente de Abastecimiento 3 años Teniente 2º de Abastecimiento 4 años Teniente 1º de Abastecimiento 5 años Capitán de Corbeta de Abastecimiento 5 años Capitán de Fragata de Abastecimiento 5 años Capitán de Navío de Abastecimiento 4 años Contraalmirante de Abastecimiento

d) Oficiales de Mar

Teniente 2º de Mar 4 años Teniente 1º de Mar 4 años Capitán de Corbeta de Mar 5 años Capitán de Fragata de Mar 5 años Capitán de Navío de Mar

2.- Oficiales de los Servicios

Artículo 50º.- Los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de los Servicios, son los siguientes:

a) Oficiales de Justicia

Capitán de Corbeta de Justicia 5 años Capitán de Fragata de Justicia 5 años Capitán de Navío de Justicia 5 años Contraalmirante de Justicia

b) Oficiales de Sanidad

Teniente 1º de Sanidad 4 años Capitán de Corbeta de Sanidad 5 años Capitán de Fragata de Sanidad 5 años Capitán de Navío de Sanidad 5 años Contraalmirante de Sanidad

c) Oficiales de Sanidad Dental

Teniente 1º de Sanidad Dental 4 años Capitán de Corbeta de Sanidad Dental 5 años Capitán de Fragata de Sanidad Dental 6 años Capitán de Navío de Sanidad Dental

d) Oficiales de Servicios Marítimos - Oficiales del Litoral

Subteniente del Litoral 3 años Teniente 2º del Litoral 4 años Teniente 1º del Litoral 5 años Gobernador Marítimo 2ª Clase 5 años Gobernador Marítimo 1ª Clase 5 años Gobernador Marítimo Inspector

- Prácticos

Práctico 2ª Clase 5 años Práctico 1ª Clase

- Inspectores

Inspector 2ª Clase 5 años Inspector 1ª Clase

(13)

e) Oficiales de Servicio Religioso

Teniente 2º de Servicio Religioso 5 años Teniente 1º de Servicio Religioso 5 años Capitán de Corbeta de Servicio Religioso

f) Oficiales de Bandas

Teniente 1º de Bandas 5 años Capitán de Corbeta de Bandas

D.- Fuerza Aérea

1.- Oficiales de Línea

Artículo 51.o- Los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de Línea, son los siguientes:

a) Oficiales del Aire (A)

Subteniente 3 años Teniente 4 años Capitán de Bandada 5 años Comandante de Escuadrilla 5 años Comandante de Grupo 5 años Coronel de Aviación 4 años General de Brigada Aérea 2 años General de Aviación

b) Oficiales Ingenieros (I)

Subteniente 3 años Teniente 4 años Capitán de Bandada 5 años Comandante de Escuadrilla 5 años Comandante de Grupo 5 años Coronel de Aviación 4 años General de Brigada Aérea

c) Oficiales Técnicos (T)

Subteniente 3 años Teniente 4 años Capitán de Bandada 5 años Comandante de Escuadrilla 5 años Comandante de Grupo 5 años Coronel de Aviación 4 años General de Brigada Aérea

d) Oficiales de Finanzas (F)

Subteniente 3 años Teniente 4 años Capitán de Bandada 5 años Comandante de Escuadrilla 5 años Comandante de Grupo 5 años Coronel de Aviación 4 años General de Brigada Aérea

e) Oficiales Auxiliares Técnicos (AT)

Teniente 4 años Capitán de Bandada 4 años Comandante de Escuadrilla 5 años Comandante de Grupo 5 años

(14)

Coronel de Aviación

2.- Oficiales de los Servicios

Artículo 52.o- Los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de los Servicios, son los siguientes:

a) Oficiales de Justicia (J)

Comandante de Escuadrilla 5 años Comandante de Grupo 5 años Coronel de Aviación 5 años General de Brigada Aérea

b) Oficiales de Sanidad (S)

Teniente 4 años Capitán de Bandada 4 años Comandante de Escuadrilla 5 años Comandante de Grupo 5 años Coronel de Aviación 5 años General de Brigada Aérea

c) Oficiales de Sanidad Dental (S.D.)

Teniente 4 años Capitán de Bandada 4 años Comandante de Escuadrilla 5 años Comandante de Grupo 6 años Coronel de Aviación

d) Oficiales de Aeropuerto (AER)

Teniente 4 años Capitán de Bandada 5 años Comandante de Escuadrilla 5 años Comandante de Grupo

e) Oficiales de Servicio Religioso (S.R.) Teniente 5 años Capitán de Bandada

f) Oficiales de Bandas (B) Capitán de Bandada

PARRAFO 3.o

"Del Cuadro Permanente y de Gente de Mar"

Artículo 53.o- El tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso del personal de los Escalafones Regulares será el siguiente:

E. A. F.A.

Soldado 2º, Marinero 2º 1 2 1 Soldado 1º, Marinero 1º 2 3 2 Cabo 2º 5 4 5 Cabo 1º 5 5 5 Sargento 2º 5 5 5 Sargento 1º 5 4 5 Suboficial 4 4 4 Suboficial Mayor

(15)

27 27 27 Los Soldados 1º (E) y (FA) que terminen satisfactoriamente el 1er. Año de los Cursos de

determinadas Escuelas Institucionales, podrán ascender al grado de Cabo 2º.

Lo anterior será aplicable en la Armada cuando así se disponga por Decreto Supremo.

El tiempo mínimo de permanencia en cada grado para el ascenso del personal de los Escalafones Especiales del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, será

establecido por el Reglamento Complementario respectivo y el total no podrá exceder de 27 años.

Artículo 54.o- Los ascensos del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar se regirán por las disposiciones del párrafo 1.o del presente Capítulo y los requisitos y exigencias que fije el Reglamento Complementario respectivo.

Artículo 55.o- Los Comandantes en Jefe Institucionales podrán dispensar por una sola vez en la carrera, el cumplimiento de uno o más requisitos para el ascenso, salvo el de tiempo en el grado, al personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar que no haya podido cumplirlos por casos debidamente calificados.

Artículo 56.o- Al personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar les será aplicable la disposición contenida en el artículo 45º del presente Estatuto. La aplicación de esta norma será por resolución del Comandante en Jefe Institucional respectivo.

Este personal sólo podrá ascender hasta alcanzar el grado de Sargento 1º.

PARRAFO 4.o

"De los Empleados Civiles"

Artículo 57.o- El requisito de tiempo mínimo en el grado para el personal de los diversos Escalafones de Empleados Civiles, será establecido en el Reglamento Complementario respectivo y fluctuará entre 4 y 8 años.

CAPITULO IV

"Antigüedad, Mando y Sucesión de Mando"

PARRAFO 1º "Antigüedad"

A.- De los Oficiales

Artículo 58º.- La antigüedad para el nombramiento de los Subtenientes será determinada por el resultado obtenido en el curso final de las Escuelas Militar, Naval y de Aviación, conforme al Reglamento Orgánico correspondiente.

La fecha de nombramiento de Oficial de los Alumnos de los Cursos Regulares anuales de las Escuelas Militar, Naval y de Aviación, será la misma para todos ellos y la determinará el Ministro de Defensa Nacional.

Artículo 59º.- La antigüedad de los Oficiales de la Armada podrá ser modificada al ascender a Teniente 2º y a Teniente 1º.

Los requisitos y procedimientos para disponer estas modificaciones se establecerán en el Reglamento Complementario respectivo.

Artículo 60º.- La antigüedad para el nombramiento de Teniente de Transporte (E), Teniente 2º de Mar (A) y Teniente Auxiliar Técnico (FA), será la que

determine la nota media general obtenida en el Curso de Selección correspondiente.

Si dos o más alumnos del Curso de Selección obtuvieren iguales resultados al término de dicho Curso, la antigüedad para el nombramiento será determinada por el mayor grado del alumno; a igualdad de grados, por los años de servicio en el grado, y a igualdad de éstos, por el total de tiempo de servicios efectivos en la planta de las Fuerzas Armadas.

Artículo 61º.- Dentro de cada Escalafón, a igualdad de grados, la antigüedad

(16)

queda determinada por la fecha de ascenso o nombramiento.

Si son varios los nombrados o ascendidos simultáneamente, la antigüedad se fijará, para los nombrados, por el orden que determine el correspondiente Decreto y para los ascendidos, por la antigüedad en el grado anterior.

Artículo 62º.- La antigüedad de los Oficiales entre los diferentes

Escalafones será determinada, a igualdad de grado, por la fecha del último Decreto de nombramiento o ascenso, y entre los de igual grado y fecha de ascenso, conforme a la precedencia del artículo 5º del presente estatuto.

Artículo 63º.- La antigüedad de los Oficiales de diferentes Instituciones será determinada, a igualdad de grado por la fecha del último Decreto de

nombramiento o ascenso, y entre los de igual grado y fecha de ascenso por el total de años de servicios efectivos como Oficial. A igualdad de grado, de fecha de ascenso y años de servicios efectivos como Oficial, la antigüedad de los Oficiales de

diferentes Instituciones será determinada por la precedencia establecida en el artículo 1º del presente Estatuto.

Artículo 64º.- Se entiende por rango, las prerrogativas de orden protocolar que le corresponde al Oficial, por el grado que inviste o el cargo que desempeña.

Las diferentes prerrogativas inherentes al rango se establecerán en el Reglamento de Servicio de Guarnición de las Fuerzas Armadas.

B.- Del Cuadro Permanente y de Gente de Mar

Artículo 65º.- Entre las instituciones, la

antigüedad del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar se determinará como sigue:

- Por el grado,

- A igualdad de grado, por la fecha de ascenso, - A igualdad de grado y de fecha de ascenso, por los años de servicios en las Fuerzas Armadas, y

- A igualdad de grado, fecha de ascenso y años de servicios, por la precedencia establecida en el artículo 12º del presente Estatuto.

Artículo 66º.- La antigüedad del personal del Cuadro Permanente del Ejército, se determinará como sigue:

- Por el grado,

- A igualdad de grado, por la fecha de ascenso, - A igualdad de grado y de fecha de ascenso, por el total de años de servicios efectivos como

personal del Cuadro Permanente Institucional, y

- El personal de los Servicios, a igualdad de grados, será menos antiguo que el personal de Línea, y su antigüedad queda determinada, entre los diferentes Escalafones, conforme la precedencia establecida en el artículo 12º del presente Estatuto.

Artículo 67º.- La antigüedad del personal de Gente de Mar, se determinará como sigue:

- Por el grado,

- A igualdad de grado, por la fecha de ascenso, - A igualdad de grado y de fecha de ascenso, el personal de Línea será más antiguo que el de

los servicios.

- A igualdad de grado y fecha de ascenso, entre el personal de Línea, por la precedencia

establecida en el artículo 12º de este Estatuto,

- Dentro de cada Escalafón, a igualdad de grado, por la fecha de ascenso o nombramiento, y a

(17)

igualdad de ésta, por el orden de precedencia en la Resolución respectiva.

- Entre el personal de los Servicios, a igualdad de grado, por la fecha de ascenso, y a

igualdad de ésta, por el total de años de servicios efectivos como personal de Gente de Mar, y

- A igualdad de grado el personal de Filiación Blanca será más antiguo que el de Filiación

Azul.

Artículo 68º.- La antigüedad del personal del Cuadro Permanente de la Fuerza Aérea, se determinará como sigue:

- Por el grado,

- A igualdad de grado, por la fecha de ascenso, - A igualdad de grado y fecha de ascenso, la antigüedad se determinará en la siguiente

forma:

-En el personal de Línea, por la precedencia del último ascenso,

-En el personal de los Servicios, por el mayor número de años efectivos de

servicios, como personal del Cuadro Permanente Institucional,

-El personal de Línea será más antiguo que el de los Servicios, y

-El personal del Aire será más antiguo que el Técnico.

PARRAFO 2º

"Mando y Sucesión de Mando"

Artículo 69º.- Se entiende por mando, la autoridad ejercida por los Oficiales y demás personal de las Fuerzas Armadas sobre sus subalternos y subordinados, en virtud del grado, antigüedad o puesto que desempeña.

Mando Militar, es el que corresponde por naturaleza al Oficial de Armas y al de otro Escalafón, por excepción, sobre el personal que le está subordinado, en

razón del puesto que desempeña o de una comisión asignada y que tiende

directamente a la consecución de los objetivos de las Fuerzas Armadas. Es total, se ejerce en todo momento y circunstancia y no tiene más restricciones que las

establecidas expresamente en la legislación y reglamentación.

Artículo 70º.- El mando de cada una de las Instituciones de las Fuerzas Armadas será ejercido por un Oficial General con el Título de Comandante en Jefe.

Su designación recaerá siempre en un Oficial de Armas (E), Ejecutivo (A) y del Aire (FA).

El nombramiento de Comandante en Jefe del Ejército recaerá siempre en un Oficial de Estado Mayor.

Artículo 71º.- Se entiende por sucesión de mando, el orden de precedencia para asumir las funciones, responsabilidades y atribuciones inherentes al mando.

Artículo 72º.- Al Comandante en Jefe Institucional lo sucederá en el mando el Oficial de Armas (E), Ejecutivo (A) o del Aire (FA), según corresponda, y que le siga en antigüedad.

Artículo 73º.- En cada Institución, la sucesión de mando recaerá siempre, y sin excepción, en un Oficial de la misma Institución y subordinado a dicho mando.

En los organismos conjuntos de la Defensa Nacional, la sucesión de mando recaerá por antigüedad en los Oficiales de Armas.

Las disposiciones correspondientes serán contempladas en el Reglamento Complementario respectivo.

CAPITULO V

"Calificaciones"

PARRAFO 1º

(18)

"Disposiciones Comunes"

Artículo 74º.- El desempeño funcionario del personal de Planta será

anualmente calificado por los Comandantes o Jefes de Reparticiones de quienes dependa directamente, basándose para ello en los conceptos contenidos en las

correspondientes Hojas de Vida.

Sólo las Calificaciones del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar llevarán proposición de Lista de Clasificación.

Artículo 75º.- Para el conocimiento, estudio y valorización de las

Calificaciones y apelaciones del Personal de Planta se convocarán y constituirán anualmente Juntas Calificadoras y Juntas de Apelaciones en cada una de las

Instituciones de las Fuerzas Armadas, en conformidad al Reglamento Complementario respectivo.

Artículo 76º.- Las Calificaciones del Personal de Planta de las Fuerzas Armadas y la organización y funcionamiento de las Juntas Calificadoras y de

Apelaciones se regirán por las disposiciones del presente Estatuto y el Reglamento Complementario respectivo.

Artículo 77º.- Las sesiones de las Juntas serán secretas y sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros asistentes con derecho a voto, en votación nominal. En caso de igualdad de votos, decidirá el del Presidente. De los acuerdos que tomen las Juntas, quedará constancia en las Actas respectivas.

Los Presidentes de las Juntas Calificadoras y de Apelación de Oficiales y de Empleados Civiles, podrán hacerlas integrar por un Oficial de Justicia, sin derecho a voto, y con voz sólo para informarles acerca de la legalidad de sus actuaciones o de la interpretación que corresponda dar a las leyes, reglamentos y demás

disposiciones en vigencia.

Artículo 78º.- Las Juntas Calificadoras y de Apelaciones en el desempeño de sus funciones, deberán obtener el máximo de antecedentes posibles para formarse un juicio acertado en cada caso que estudien.

Para el efecto, podrán solicitar cuanto elemento de consulta estimen necesario, citar ante ellas a los miembros de las Fuerzas Armadas que consideren conveniente, o incluso ordenar la instrucción de investigaciones sumarias.

PARRAFO 2º

"Juntas Calificadoras"

Artículo 79º.- Las Juntas Calificadoras de Oficiales estarán constituidas, en cada Institución, por los Oficiales Generales de Armas y el más antiguo del

Servicio o Escalafón respectivo cuando se trate de Oficiales del Servicio o Escalafón correspondiente.

El Comandante en Jefe Institucional presidirá las sesiones de las Juntas y en su ausencia, el Oficial General que le siga en antigüedad.

El quórum para el funcionamiento de las Juntas será de 2/3 de los miembros en ejercicio con derecho a voto.

Artículo 80º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente,

podrán además constituirse Juntas Calificadoras de Altas Reparticiones y Divisiones o mandos equivalentes, para los Oficiales dependientes de los Grados de Capitán, Tenientes y Subtenientes (E) y sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea.

Sus atribuciones serán, en lo que corresponda, las señaladas en los artículos siguientes, estableciéndose su composición y demás normas de funcionamiento en el Reglamento Complementario respectivo.

Artículo 81º.- Son atribuciones de las Juntas Calificadoras:

a) Estudiar, aprobar o modificar las calificaciones, b) Resolver en única instancia los reclamos

interpuestos por los afectados en contra de las calificaciones hechas por las autoridades calificadoras;

c) Elaborar las Listas de Clasificación, en mérito a los conceptos de las Calificaciones y el de sus propias decisiones,

d) Determinar la Lista de Oficiales que pasarán a formar parte del Escalafón de Complemento,

e) Formar, de acuerdo con las disposiciones del artículo 96.o del presente Estatuto, la Lista de Retiros, y

f) Conocer y resolver las reconsideraciones que los afectados interpongan respecto de

(19)

las clasificaciones, de las determinaciones para integrar el Escalafón de Complemento e inclusiones en las Listas de Retiros hechas por las Juntas.

Las reconsideraciones por ingreso al Escalafón de Complemento y por inclusión en la Lista de Retiro serán conocidas y resueltas por las Juntas en primera instancia, pudiendo apelarse de la resolución que en ellas recaiga, ante la Junta de

Apelaciones respectiva.

Artículo 82º.- El personal de Planta de las Fuerzas Armadas será clasificado en alguna de las siguientes listas:

- Lista 1 "Muy Bueno"

- Lista 2 "Meritorio"

- Lista 3 "Condicional"

- Lista 4 "Deficiente"

Artículo 83.o- Las Juntas Calificadoras podrán modificar las Calificaciones de los Oficiales, Empleados Civiles y Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, para conformarlas con las Hojas de Vida y demás antecedentes que obren en su

conocimiento, a fin de que dichos documentos reflejen, en la forma más exacta posible, el valor de cada miembro de la Institución correspondiente.

Artículo 84.o- Las Juntas podrán aceptar o rechazar un reclamo contra la Calificación con el sólo mérito de los antecedentes contenidos en la

Calificación, de los que agregue el reclamante y de los que las mismas Juntas estimen necesario considerar. Podrán, asimismo, ordenar la instrucción de un sumario para esclarecer los fundamentos del reclamo.

Artículo 85.o- Las Juntas Calificadoras de Empleados Civiles y del Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar estarán constituidas en la forma que lo

establezca el Reglamento Complementario respectivo.

Artículo 86.o- Las resoluciones definitivas de las Juntas Calificadoras son inapelables, excepto cuando ellas resuelvan el ingreso de Oficiales a los Escalafones de Complemento o cuando puedan originar el retiro del servicio del afectado, ya sea por clasificación en Lista 4, en Lista 3 por segunda vez consecutiva o por

inclusión en las Listas de Retiros.

Estas apelaciones se interpondrán ante las Juntas de Apelaciones

correspondientes, en el plazo que establezca el Reglamento Complementario respectivo, y contra cuyas resoluciones no procederá recurso alguno.

PARRAFO 3.o

"Juntas de Apelaciones"

Artículo 87.o- La Junta de Apelaciones de Oficiales estará constituida por:

- El Ministro de Defensa Nacional, - El Comandante en Jefe del Ejército, - El Comandante en Jefe de la Armada,

- El Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, - El Oficial General de Armas que siga en antigüedad al Comandante en Jefe de la

Institución a que pertenezca el Oficial cuya apelación deba considerarse.

El Comandante en Jefe de la Institución a la que pertenezca el Oficial cuya apelación se trate, designará un Oficial Secretario Relator, nombramiento que recaerá en un Oficial General o Superior de la misma

Institución.

El quórum para el funcionamiento de la Junta de Apelaciones será la totalidad de sus miembros. Si por razones de fuerza mayor, no pudiere reunirse el quórum indicado, el Ministro de Defensa Nacional, nombrará como subrogante, con derecho a voz y voto, a los Oficiales Generales que sigan en antigüedad a los ausentes.

Artículo 88.o- Las Juntas de Apelaciones del Cuadro Permanente y de Gente de

(20)

Mar, estarán constituidas en la forma que lo establezca el Reglamento Complementario respectivo.

Artículo 89.o- Las Juntas de Apelaciones de Empleados Civiles estarán constituidas por el Director del Personal y dos Oficiales Generales de Armas, designados por el respectivo Comandante en Jefe Institucional.

El quórum para el funcionamiento de éstas será la totalidad de sus miembros.

Artículo 90.o- Son atribuciones de las Juntas de Apelaciones las siguientes:

a) Resolver en última instancia y sin ulterior recurso las apelaciones que conforme a lo dispuesto en el artículo 86.o del presente Estatuto, interponga el personal de Planta de las Fuerzas Armadas en contra de las resoluciones definitivas de las Juntas Calificadoras que proponga su ingreso a Escalafón de Complemento o su eliminación del Servicio.

b) Resolver en última instancia y sin ulterior recurso sobre la clasificación del personal a que se refiere la letra anterior.

Artículo 91.o- Si las Juntas Calificadoras o las Juntas de Apelaciones acogen una solicitud de reconsideración o una apelación, respectivamente, y en virtud de tal resolución la Lista de los que deben integrar el Escalafón de Complemento o la Cuota de Retiro quedaren incompletas, se entenderán de hecho modificadas en el sentido de disminuirse el número correspondiente a la reconsideración o apelación aceptada.

Artículo 92.o- Por el contrario, si las Juntas Calificadoras o las Juntas de Apelaciones denegaren una solicitud de reconsideración o una apelación,

respectivamente, contra la inclusión de los Oficiales en el Escalafón de

Complemento, el interesado podrá solicitar, dentro del quinto día de notificada tal resolución, ser incluido en la Lista de Retiros del Servicio, y en este caso, se entenderán de hecho modificados, tanto el Escalafón de Complemento como la Lista aludida, disminuyéndose el primero y aumentándose la segunda en el número

correspondiente a los funcionarios que lo hubieren solicitado.

PARRAFO 4.o

"Formación del Escalafón de Complemento y de la Lista Anual de Retiros"

Artículo 93.o- El Presidente de la República, a proposición del respectivo Comandante en Jefe y con anterioridad a la primea reunión de la Junta Calificadora, determinará anualmente el número o cuota de Oficiales y Empleados Civiles que deben acogerse a retiro y el número y grado de Oficiales que deben pasar a integrar el Escalafón de Complemento, de acuerdo con las necesidades de cada Institución.

Si algún Oficial o Empleado Civil, falleciere o se retirare en el período

comprendido entre la fecha del Decreto Supremo que determina anualmente el número de Oficiales y Empleados Civiles que deben acogerse a retiro y la fecha de la primera reunión de la Junta Calificadora, dicho número anual de retiros, se entenderá de hecho disminuido en el número de Oficiales y Empleados Civiles fallecidos o retirados.

Artículo 94.o- Los Comandantes en Jefe Institucionales, de acuerdo a las

necesidades del servicio, determinarán anualmente el número o cuota de personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar que debe acogerse a retiro.

Artículo 95.o- Los Decretos Supremos que dispongan el ingreso al Escalafón de Complemento y a los retiros de Oficiales y Empleados Civiles, se cursarán sin otro antecedente que un certificado del Director del Personal respectivo, que acredite que el personal indicado ha pasado a integrar dicho Escalafón o figura en la Lista de Retiros correspondiente. En este Decreto se indicará, para cada afectado, la fecha de inclusión en la Lista de Retiros o de ingreso al Escalafón de Complemento, y desde esta fecha se podrá ocupar la vacante respectiva.

En el caso de que aquella no se estableciera, la vacante podrá ocuparse desde la fecha del mencionado decreto. En el mismo Decreto Supremo se fijará la fecha en que se hará efectivo el retiro de personal afectado, la que no podrá ser posterior en más de seis meses a la fecha fijada para su inclusión en la Lista de Retiros.

Este plazo no regirá para el personal Clasificado en Lista N.o 4, en cuyo caso la fecha del retiro será precisamente la del decreto.

Este Decreto Supremo se considerará como suficiente Decreto de retiro del personal en él incluido.

La Resolución de la respectiva Dirección del Personal que incluya al personal

(21)

del Cuadro Permanente y de Gente de Mar dentro del número a que se refiere el artículo precedente, fijará la fecha de retiro en conformidad a las normas señaladas en el inciso primero de este artículo.

Dicha Resolución servirá de Decreto de Retiro del personal afectado, sin perjuicio de poder dictarse resoluciones individuales si fuere conveniente.

Artículo 96.o- La Lista anual de Retiro del personal de Planta de las Fuerzas Armadas se formará sucesivamente con:

a) Los Clasificados en Lista 4,

b) Los que hayan sido clasificados por segunda vez consecutiva en Lista 3, c) Los clasificados en Lista 3,

d) Los clasificados en Lista 2, y e) Los clasificados en Lista 1.

El personal que se encuentre en los casos señalados en las letras a) y b) anteriores, integrarán la Lista de Retiros aún cuando su número exceda a la cuota previamente determinada por el Presidente de la República o el respectivo Comandante en Jefe, entendiéndose de hecho aumentada la Lista de Retiros en el número

necesario para incluir a dicho personal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92.o, el personal afectado al presente Estatuto no podrá solicitar su inclusión en la Lista de Retiros.

Artículo 97.o- El personal de Planta que haya sido clasificado en Lista 4 o clasificado en Lista 3 por segunda vez consecutiva, será eliminado del servicio aún cuando previamente no se haya fijado Cuota de Retiros.

Sin embargo, el personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, podrá permanecer clasificado en Lista 3 "Condicional" dos años consecutivos o más,

siempre que esta clasificación no sea consecuencia de su conducta funcionaria y de acuerdo con las normas que al respecto se establezcan en el Reglamento Complementario respectivo. No obstante, la permanencia del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar en las Instituciones estará sujeta a lo estipulado en el artículo

precedente, ante la necesidad de completar la cuota anual de retiros.

Artículo 98.o- El total del personal que se acoja a retiro con derecho a pensión no podrá exceder, en cada año, del 3% del total del personal en servicio de cada Institución.

CAPITULO VI

"Accidentes y Enfermedades Derivadas del Servicio"

Artículo 99.o- Accidente en acto del servicio es aquel que sufre el personal en el desempeño propio de sus funciones y que le causa inutilidad temporal, permanente o la muerte.

Se considerarán también accidentes en acto del servicio, los ocurridos en el trayecto directo de ida o regreso entre la morada y el lugar del trabajo.

Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza el personal y que le produce incapacidad o la muerte.

El Presidente de la República, en el Reglamento respectivo, determinará las enfermedades profesionales del personal afecto a esta Ley.

Artículo 100.o- Las lesiones causadas en accidentes ocurridos en acto

determinado del servicio, las enfermedades contraídas como consecuencia de éste o las enfermedades profesionales, serán verificadas mediante una investigación dispuesta por la autoridad competente.

En caso que el accidente inutilizare al afectado para continuar desempeñándose en el servicio o que la enfermedad no admitiere recuperación, el Comandante en Jefe Institucional, en conformidad al Reglamento Complementario respectivo, determinará en definitiva el grado de inutilidad o la irrecuperabilidad, en su caso, y la capacidad del afectado para continuar o no en servicio.

En caso que el accidente no causare inutilidad o la enfermedad admitiere recuperación, será la Dirección del Personal quien resolverá la investigación que se haya instruido al afecto, en conformidad al Reglamento Complementario respectivo.

Las Resoluciones antes citadas, una vez emitidas, no podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en caso alguno.

A las Comisiones de Sanidad del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, corresponde exclusivamente al examen del personal de su respectiva Institución e informar sobre su capacidad física para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que le

(22)

afectaría para continuar en él.

La determinación de la inutilidad, su clasificación y la capacidad para continuar o no en el servicio, se hará en definitiva mediante decreto supremo.

Antes que se resuelva sobre la materia, cuando la autoridad militar lo estime oportuno, o el afectado lo solicite, podrán requerirse ampliaciones del informe médico, sobre determinados aspectos del mismo o sobre posibles consecuencias posteriores de la inutilidad establecida.

La constatación del acto del servicio que haya producido o pueda producir una inutilidad, de la enfermedad contraída a consecuencias del servicio o de la

enfermedad profesional, deberá ser reclamada por el afectado o por sus asignatarios, dentro de los dos años siguientes al día en que aquel tuvo lugar o en que ella fue constatada, respectivamente.

El Reglamento Complementario respectivo establecerá la forma en que se aplicarán las disposiciones precedentes.

Artículo 101.o- Las inutilidades provenientes de actos determinados del servicio, se clasificarán como sigue:

a) Inutilidad de Primera Clase.- Será la que simplemente imposibilite para continuar en el servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 45.o y 56.o b) Inutilidad de Segunda Clase.- Será la que, además de imposibilitar la

continuación en el servicio, deje al individuo en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas.

c) Inutilidad de Tercera Clase.- Es aquella que impide en forma definitiva, total e irreversible al individuo, valerse por sí mismo, tales como la paraplejia, hemiplejia, ceguera absoluta, estados demenciales post traumáticos, etc.

Artículo 102.o- El personal de las Fuerzas Armadas que haya sido eliminado del servicio, o sea eliminado en el futuro, por padecer de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas, ceguera o enfermedades cardiovasculares, será considerado como afectado de inutilidad de segunda clase, para todos los efectos legales.

El personal afectado de una enfermedad profesional, declarado irrecuperable e imposibilitado para continuar en las filas, será considerado con invalidez de segunda clase.

El personal que fallezca en servicio activo por cualquiera de las causas señaladas en los incisos anteriores, estando acogido a Medicina Preventiva y antes de ser declarado irrecuperable para el servicio, será considerado como eliminado del servicio para todos los efectos legales y sus asignatarios gozarán de los mismos beneficios que les hubiere correspondido si el causante hubiere fallecido en retiro.

Asimismo, al personal que fallezca en servicio activo de cáncer, T.B.C., en cualquiera de sus formas o enfermedades cardiovasculares y que, por razones de servicio no haya podido o no pueda someterse al control médico periódico de

Medicina Preventiva y en consecuencia no haya alcanzo a ser acogido a ella, le será también aplicable lo dispuesto en el inciso precedente, siempre que por

Investigación Sumaria Administrativa se acrediten tales circunstancias.

TITULO II

"De los Beneficios"

CAPITULO I "Sueldos"

Artículo 103.o- El personal tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo y demás remuneraciones correspondientes a su empleo, que determine la ley.

El personal de planta tendrá derecho al sueldo desde el momento de su

nombramiento. El resto del personal devengará su sueldo desde que asuma su cargo, aunque este acto, por necesidades imprescindibles del servicio, haya sido anterior a la fecha de nombramiento. Si para asumir el cargo, este mismo personal necesitare trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, el sueldo se devengará desde el día en que se emprenda viaje.

Artículo 104.o- Los Oficiales, Empleados Civiles y Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, de acuerdo con sus grados jerárquicos, percibirán las remuneraciones asignadas a las Categorías y Grados que se señalan a continuación:

a) OFICIALES:

(23)

E. Comandante en Jefe I Categoría A. Comandante en Jefe

FA. Comandante en Jefe

E. General de División II Categoría A. Vicealmirante

FA. General de Aviación

E. General de Brigada III Categoría A. Contraalmirante

FA. General de Brigada Aérea

E. Coronel IV Categoría A. Capitán de Navío

FA. Coronel de Aviación

E. Teniente Coronel V Categoría A. Capitán de Fragata

FA. Comandante de Grupo

E. Mayor VI Categoría A. Capitán de Corbeta

FA. Comandante de Escuadrilla

E. Capitán 1er. Grado A. Teniente 1.o

FA. Capitán de Bandada

E. Teniente 3er. Grado A. Teniente 2.o

FA. Teniente

E. Subteniente 6.o Grado A. Subteniente

FA. Subteniente

b) CUADRO PERMANENTE Y DE GENTE DE MAR E. Suboficial Mayor 4.o Grado A. Suboficial Mayor, Maestro

Mayor y Auxiliar Mayor FA. Suboficial Mayor

E. Suboficial 6.o Grado A. Suboficial, Maestro 1.o y

Auxiliar 1.o FA. Suboficial

E. Sargento 1.o 8.o Grado A. Sargento 1.o, Maestro 2.o y

Auxiliar 2.o FA. Sargento 1.o

E. Sargento 2.o 9.o Grado A. Sargento 2.o, Maestro 2.o y

Auxiliar 3.o FA. Sargento 2.o

E. Cabo 1.o 10.o Grado A. Cabo 1.o, Operario 1.o y

Ayudante 1.o FA. Cabo 1.o

E. Cabo 2.o 11.o Grado A. Cabo 2.o, Operario 2.o y

Ayudante 2.o FA. Cabo 2.o

E. Soldado 1.o 12.o Grado A. Marinero 1.o, Soldado 1.o

(I.M), Operario 3.o y Ayudante 3.o

FA. Soldado 1.o

E. Soldado 2.o 13.o grado A. Marinero 2.o, Soldado 2.o

(I.M.), Operario 4.o y Ayudante 4.o

FA. Soldado 2.o

Los Oficiales que desempeñen el cargo de

Comandantes en Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en calidad de titulares, percibirán como sueldo la

remuneración asignada a la I Categoría y una asignación equivalente al 10% de la remuneración imponible, la cual será considerada como sueldo para todos los efectos

(24)

legales.

El personal de Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas y de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional, percibirán las remuneraciones

asignadas a las categorías y grados que se indiquen en las plantas respectivas.

Artículo 105.o- Los Alféreces y Subalféreces de la Escuela Militar y de Aviación y los Alumnos que cursen los dos últimos años de estudios de la Escuela Naval, tendrán un sueldo mensual equivalente al sueldo base del grado 9.o, el que será asignado a las respectivas Escuelas. Estos establecimientos deducirán de estos sueldos los descuentos previsionales y de desahucio a la Caja de Previsión a que está afecto este personal. El resto de los sueldos será percibido por el

Establecimiento respectivo, para atender a los gastos que origine este personal.

La Caja de Previsión y el Fondo de Desahucio no devolverán estas imposiciones en caso de que el personal no tenga derecho a pensión de retiro o desahucio.

Las Escuelas Militar, Naval y de Aviación, recibirán una asignación mensual equivalente al sueldo base del Grado 11.o por cada alumno becario.

Artículo 106.o- Las Escuelas de Grumetes y

Aprendices de la Armada y sus similares en el Ejército y Fuerza Aérea, percibirán por cada alumno una asignación mensual equivalente al 40% del sueldo base mensual fijado al grado 13.o.

Los Conscriptos del Ejército, Armada y Fuerza Aérea gozarán de un sueldo mensual equivalente al 8% de los sueldos bases asignados a los grados que se indican:

- Suboficial (E.A.FA.) Conscripto 6.o Grado - Sargento 1.o '' '' 8.o Grado - Sargento 2.o '' '' 9.o Grado - Cabo 1.o '' '' 10.o Grado - Cabo 2.o '' '' 11.o Grado - Soldado '' '' 13.o Grado Los sueldos asignados a este personal sólo se incrementarán con las gratificaciones de zona y de embarcado, cuando corresponda.

Las remuneraciones a que tiene derecho el personal de Conscriptos serán aumentadas en el 100% en caso de postergarse su licenciamiento.

El personal de la Reserva llamado al servicio, gozará de las remuneraciones que otorgue la ley al grado que invista.

Artículo 107.o- Los sueldos del personal a contrata o contratados del

Ejército, Armada y Fuerza Aérea y del Ministerio de Defensa Nacional, que se paguen con fondos del Presupuesto, con cargo a leyes especiales o con fondos propios de Unidades y Reparticiones, deberán corresponder las Categorías y Grados de la Escala de Sueldos en que está encasillado el personal de las Fuerzas Armadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá contratar con jornada completa, de acuerdo con las necesidades del servicio, a profesionales o técnicos con título reconocido por el Estado y a los expertos en equipos de procesamiento de datos de acuerdo con la Escala de

Categorías, Grados y Sueldos indicada en el artículo 1.o de la ley 16.617 y sus modificaciones posteriores, sin que en ningún caso, puedan exceder sus

remuneraciones totales a la asignada a la III. Categoría con 30 años de servicio de la escala de las Fuerzas Armadas.

Artículo 108.o- Para los efectos de los beneficios establecidos en el Capítulo II del presente Título, se considerarán como años de servicios, los siguientes:

a) Servicios efectivos prestados exclusivamente en el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros de Chile, indistintamente, siempre que estos servicios no sean paralelos ni simultáneos;

b) Los dos últimos años de estudio de las Escuelas Militar, Naval, de

Aviación, de Carabineros, ex Escuela de Ingenieros y Pilotines de la Armada y como Grumete o Aprendiz de las Fuerzas Armadas y como Conscripto en el Ejército, Armada y Fuerza Aérea. El tiempo computable en estas calidades no podrá exceder, en ningún

Referencias

Documento similar

Pliegue asimétrico mostrando una pizarrosidad de plano axial (martillo) en las pizarras del volcanismo ácido inicial del anticlinorio de Coto Vicario.. El martillo muestra la

En nuestra opinión, las cuentas anuales de la Entidad Pública Empresarial Red.es correspondientes al ejercicio 2010 representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel

En nuestra opinión, las cuentas anuales de la Entidad Pública Empresarial Red.es correspondientes al ejercicio 2012 representan en todos los aspectos

La Intervención General de la Administración del Estado, a través de la Oficina Nacional de Auditoría, en uso de las competencias que le atribuye el artículo 168

La Intervención General de la Administración del Estado, a través de la Oficina Nacional de Auditoría, en uso de las competencias que le atribuye el artículo

La campaña ha consistido en la revisión del etiquetado e instrucciones de uso de todos los ter- mómetros digitales comunicados, así como de la documentación técnica adicional de

[r]

Aparcamiento ligeros total: Cuando la presente Ordenanza se utilice como modelo tipomorfológico en ordenaciones desarrolladas a través de planeamiento de detalle el