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CAPITULO XVIII. CALIFICACIÓN GLOBAL DE LAS ZONAS PRIVADAS DEL SUELO NO URBANIZABLE

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CAPITULO XVIII. CALIFICACIÓN GLOBAL DE LAS ZONAS PRIVADAS DEL SUELO NO URBANIZABLE

SECCION 7ª: CALIFICACIÓN DE LA ZONA AGROGANADERA Y CAMPIÑA DE PAISAJE RURAL DE TRANSICION

ART.2.18.7.1. Usos propiciados, admitidos y prohibidos en la zona agroganadera y campiña de paisaje rural de transición

1. Los usos propiciados en los terrenos calificados como zona Agroganadera y Campiña del suelo no urbanizable son los siguientes:

AA.1. Agricultura

Comprende todas las prácticas relacionadas con la explotación agrícola establecidas en el plan territorial sectorial agroforestal.

Cualquier tipo de Obra vinculada a los usos propiciados deberá someterse, con carácter previo a su realización, a un informe favorable del órgano competente del Departamento de agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia. Los usos de las División AA1 que se autorizan como propiciados, comprenden la totalidad de los establecidos en la clasificación de usos de este plan general. Lo anterior deberá ser cumplimentado, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones de la normativa agraria que sean de aplicación, las autorizaciones administrativas y los informes que sean precisos según la normativa citada.

2. Además de la aplicación de las actuaciones de conservación y la mejora ambiental, entendidas según la definición de uso de las DOT, contenida en su apartado 6.7, actuaciones que propiamente no constituyen un uso del suelo, los usos admisibles en los terrenos calificados como zona Agroganadera y Campiña de paisaje rural de transición del suelo no urbanizable, son los siguientes

Uso ganadería

AA.2. Ganadería.

AA.3. Agricultura combinada con la producción ganadera JA.3. Bordas

Usos de Conservación

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EP.1.1. Estaciones científicas de observación de la Naturaleza

GA.4. Instalaciones para el análisis y control de las aguas continentales Usos de recreo público extensivo

EM.2.2. Recreo extensivo

IA.3.2. Caminos para paseos a caballo IA.3.3. Caminos para bicicletas. Bidegorris IA.3.4. Senderos

IA.3.5. Itinerarios y paseos peatonales

Usos cinegéticos y piscícolas

AC.1. Caza y captura de animales. Sin producción de peletería AC.2. Repoblación cinegética

AC.3. Servicios relacionados con la caza AD.1.1. Pesca en aguas continentales

Usos de vivienda aislada vinculada a explotación agraria

JA.1.1. Vivienda unifamiliar aislada. Con el condicionado de estar vinculada a una explotación agraria.

J.A.1.2. Vivienda bifamiliar aislada. Con el condicionado de estar vinculada a una explotación agraria.

Ver artículo 2.18.7.2. apartado 10 Usos de vías de transporte

IA.1.2.2. Caminos

IA.1.2.3. Pistas forestales y rurales Usos de líneas de tendido aéreo

GD.2. Transporte de energía eléctrica. Tendidos aéreos y sus soportes GD.3. Distribución de energía eléctrica. Tendidos aéreos y sus soportes

IE. Telecomunicaciones. Solo los cables aéreos y sus soportes, componentes de las redes de telecomunicaciones electrónicas.

Usos de líneas subterráneas

(3)

GA.3.1. Redes para la evacuación de aguas pluviales y residuales GB.1.2. Gaseoducto

GB.1.3. Distribución de gas en baja

GB.2. Transporte de productos petrolíferos. Oleoductos. GD.2 Transporte de energía eléctrica. Tendido subterráneo GD.3. Distribución de energía eléctrica. Tendido subterráneo

IE. Telecomunicaciones. Solo los cables aéreos y sus soportes, componentes de las redes de telecomunicaciones electrónicas.

Usos de instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal. Tipo A

EC.1.1. Aparcamientos al aire libre de turismos, motocicletas y ciclomotores. Menores de 50 vehículos.

GA.1. Embalses y estaciones de captación, depósitos y depuración inicial del agua. Como usos auxiliares vinculados. Sólo para uso y servicio de las instalaciones agrarias y demás actividades de los usos propiciados y admitidos en la zona agroganadera y campiña.

GA.3.2. Estación de depuración y tratamientos de aguas residuales. Elementos de control. Sólo para uso y servicio de las instalaciones agrarias y demás actividades de los usos propiciados y admitidos en la zona agroganadera y campiña.

Usos de instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal. Tipo B

IE. Telecomunicaciones. Solo sistemas de transmisión y equipos de conmutación y encauzamiento y demás recursos que proporcionan conexiones entre dos o más puntos, con excepción de redes lineales.

Usos de edificios de utilidad pública e interés social

EA.4.12. Comercio al por menor de semillas, flores, plantas y animales de compañía. Solamente en la misma parcela receptora o en un situada en colindancia inmediata

a la parcela receptora de las edificaciones e instalaciones de la explotación agraria productora de los bienes comercializados, o de su entorno inmediato.

EL.1.6.4. Refugios de montaña. Solo para asociaciones deportivas federadas EN.6.1. Establecimientos de agroturismo. En edificios existentes

EN.6.4. Casa rural. En edificios existentes EN.8. Restaurantes. En edificios existentes

EN.9. Establecimientos de bebidas. En edificios existentes. No se admiten Clubes nocturnos, wiskerias, bares americanos, disco bares y similares

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JA.3. Bordas

3. Se consideran usos prohibidos en la zona Agroganadera y Campiña de paisaje rural de transición, cualquier otro uso no comprendido en las relaciones de usos propiciados y admitidos de los apartados anteriores.

ART.2.18.7.2. Características de las obras admitidas en la zona agroganadera y campiña de paisaje rural de transición

1. Las edificaciones destinadas a dar soporte a los usos AA.1. Agricultura, AA.2. Ganadería, y AA.3. Agricultura combinada con la producción ganadera, incluidos los del uso EA.4.12 Comercio al pormenor de semillas, flores, plantas y animales de compañía, deberán cumplir las siguientes condiciones:

- Deberán guardar una proporción en su dimensión construida en relación adecuada con la capacidad productiva de los cultivos y/o con el número de animales de la explotación agraria, extremo que deberá ser informado favorablemente por el órgano competente de la Administración agraria foral.

- Las instalaciones ganaderas deberán cumplir lo establecido en el plan territorial sectorial agroforestal de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

- Las edificaciones se deberán poder inscribir en un círculo de 25 metros de radio y la parcela receptora no será inferior a 7.500 metros cuadrados.

- Deberán cumplir las condiciones de estética establecidas en el artículo 2.17.2.6. de estas normas urbanísticas, debiendo preferentemente utilizar la madera como material de acabado de fachadas. Se autoriza también para construir los paños de las fachadas el bloque prefabricado de hormigón con junta lisa del mismo color que el bloque.

- La ocupación de la parcela receptora por la edificación, no podrá ser superior al 8% de la superficie de aquella y la superficie construida de techo sobre rasante, no será superior a ocho metros cuadrados de techo por cada cien metros cuadrados de suelo de la parcela receptora. Computarán a estos efectos, todos los cuerpos edificados cubiertos, salvo aquellos que solamente tengan la función de proteger las materias primas de la explotación agraria y están desprovistos de cierres, al menos en tres cuartas partes de su perímetro.

- Las construcciones auxiliares vinculadas a las actividades de este apartado, como silos, depósitos de purines, etc. se emplazarán dentro del perímetro de la parcela receptora de los edificios principales de la explotación o en su caso de las inmediatamente colindantes con aquella. La ocupación de las construcciones auxiliares que no sean edificaciones, no computará en el 8% del punto anterior.

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- El número de plantas sobre rasante será planta baja y una de piso, en una superficie no superior al 30% de la baja, con una altura máxima en la parte inferior del alero, en su intersección con la fachada, no superior a seis metros.

- Los faldones de cubierta tendrán una pendiente entre 12 y 35 grados sexagesimales.

2. Para albergar los usos de Mejora Ambiental EG.4.4. Aulas de iniciación a la Naturaleza y EP.1.1. Estaciones científicas de observación de la Naturaleza se permite construir edificios de nueva planta, con una superficie de techo sobre rasante no superior a 150 metros construidos y con una altura de cornisa no superior a 7 metros.

3. Los usos de recreo público extensivo, se desarrollarán apoyándose en caminos existentes. En los caminos para paseo a caballo, en bicicleta y en los itinerarios y paseos peatonales se podrán realizar pequeñas obras de mejora y mantenimiento de dichas infraestructuras, con una correcta integración en el paisaje.

4. En los bordes de los terrenos de la zona Agroganadera y Campiña de paisaje rural de transición colindantes con las del sistema general ciclable del antiguo ferrocarril de la Orconera, SGTVCL, se autoriza expresamente la ejecución de las obras precisas para el acondicionamiento y el equipamiento puntual del itinerario naturalistico ciclable citado, establecido como tal por las determinaciones del Plan Territorial Parcial del Bilbao Metropolitano.

5. Con excepción de las obras precisas para dar soporte a los usos AA.1. Agricultura, AA.2. Ganadería, AA.3. Agricultura combinada con la producción ganadera y al uso JA.3. Bordas y fuera de los terrenos destinados a explotaciones agrarias, se prohíbe la ejecución de todo tipo de nuevas construcciones e infraestructuras ligadas a las explotaciones citadas, excepto las asociadas a la ganadería extensiva tradicional como, cierres livianos para el control del ganado y de carácter provisional, abrevaderos, comederos, mangas, etc., descubiertos, los cuales se realizarán con materiales móviles o fácilmente desmontables, que no precisen de movimientos de tierras para su instalación. Estarán perfectamente integrados en el paisaje, quedando prohibida la instalación de elementos disonantes como bañeras y elementos industrializados.

6. Las nuevas bordas, como uso de refugio de temporada de pastores deberán ser autorizados por la Administración agraria al titular de una explotación ganadera que justifique la necesidad de su construcción y precisarán también licencia municipal de obras. Nunca se admitirá que en ellas se desarrolle el uso permanente de vivienda, siendo posible pernoctar en ellas, únicamente en determinadas épocas del año, ligadas a la necesidad de una protección y vigilancia especial del ganado. Deberán cumplir las condiciones establecidas para los edificios soporte de los usos EG.4.4 y EP.1.1, con la salvedad de no poder superar 80 metros cuadrados construidos sobre rasante y 4 metros de altura de cornisa. La superficie mínima de la parcela receptora, precisa para su construcción será de 7.500 m2 en parcela única y deberá dar frente a camino público o pista forestal y rural existente.

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7. Para desarrollar las actividades de tránsito de vehículos y peatones de los usos IA.2.2. Caminos e IA.2.3. Pistas forestales y rurales, se autoriza realizar las obras precisas para ejecutar dichas infraestructuras de nueva planta o las obras de reforma y mejora de las existentes.

La sección transversal de los caminos de nueva planta y la originada por las obras de reforma y mejora de las existentes se compondrá de una plataforma en la que se contendrá la calzada con un ancho no superior a 5 metros al cual se podrán adicionar 2 cunetas de recogida de aguas de 100 centímetros de ancho máximo cada una.

Los proyectos de caminos de nueva planta, cuyo trazado supere la longitud de 1.000 metros o los 5.000 metros cuadrados de superficie afectada en la zona de Agroganadera y Campiña, deberán someterse al procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental y se deberá redactar, tramitar y aprobar un plan especial, con carácter previo a su ejecución.

8. La ejecución de las Obras precisas para dar soporte a los usos admisibles, se realizarán procurando minimizar la afección al arbolado de las especies autóctonas existentes y con un estudio específico de restauración de las afecciones que se produzcan.

9. Para que se pueda autorizar el desarrollo de las actividades de los usos que se relacionan posteriormente, cuando precisen soportes construidos de nueva planta los terrenos en los que se sitúen aquellos, deberán estar calificados como sistemas generales.

Igualmente, se deberá hacer un análisis previo de las consecuencias ambientales que deberá incluir obligatoriamente un estricto análisis de alternativas de ubicación. Dicho análisis formará parte de la documentación a aprobar por el órgano sustantivo que corresponda. Si están sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental estratégica o de proyectos, según lo establecido en la legislación medioambiental, serán evaluados según la normativa citada. Se realizará un análisis de la afección sobre la actividad agroforestal y la incorporación de medidas correctoras en los términos recogidos en el PEAS del PTS agroforestal.

Los soportes construidos existentes podrán ser objeto de obras de mantenimiento y conservación.

La relación de usos admisibles sujetos a estas condiciones es la siguiente: Usos de conservación

EG.4.4. Aulas de iniciación al conocimiento de la Naturaleza EP.1.1. Estaciones científicas de observación de la Naturaleza

GA.4. Instalaciones para el análisis y control de las aguas continentales Uso de vías de transporte

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IA.1.2.2. Caminos

IA.1.2.3. Pistas forestales y rurales Usos de líneas de tendido aéreo

GD.2. Transporte de energía eléctrica. Tendidos aéreos y sus soportes GD.3. Distribución de energía eléctrica. Tendidos aéreos y sus soportes

IE. Telecomunicaciones. Solo los cables aéreos y sus soportes, componentes de las redes de telecomunicaciones electrónicas.

Usos de líneas subterráneas

GA.2. Redes de distribución agua

GA.3.1. Redes para la evacuación de aguas pluviales y residuales GB.1.2. Gaseoducto

GB.1.3. Distribución de gas en baja

GB.2. Transporte de productos petrolíferos. Oleoductos. GD.2 Transporte de energía eléctrica. Tendido subterráneo GD.3. Distribución de energía eléctrica. Tendido subterráneo

IE. Telecomunicaciones. Solo los cables aéreos y sus soportes, componentes de las redes de telecomunicaciones electrónicas.

Usos de instalaciones técnicas de carácter no lineal. Tipo A

EC.1.1. Aparcamientos al aire libre de turismos, motocicletas y ciclomotores. Menores de 50 vehículos

GA.1. Embalses y estaciones de captación, depósitos y depuración inicial del agua. Destinados a abastecimiento de agua con un nivel de servicio superior a las explotaciones agrarias y demás actividades propiciadas y admitidas en la zona agroganadera y campiña.

GA.3.2. Estación de depuración y tratamiento de aguas residuales. Elementos de control. Destinados a dar uso y servicio con un nivel de servicio superior a las explotaciones agrarias y demás actividades propiciadas y admitidas en la zona agroganadera y campiña.

Uso de instalaciones técnicas de carácter no lineal. Tipo B IE. Telecomunicaciones

Usos de edificios de utilidad pública e interés social

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Usos de vivienda aislada vinculada a explotación agraria

JA.1.1. Vivienda unifamiliar aislada. Con el condicionado de estar vinculada a una explotación agraria.

J.A.1.2. Vivienda bifamiliar aislada. Con el condicionado de estar vinculada a una explotación agraria.

10. En este apartado, sin perjuicio del cumplimiento preferente de lo establecido en el artículo 12 del Capítulo II de las Normas de Ordenación de la versión de la aprobación definitiva del PTS Agroforestal, se establecen las condiciones que deben cumplir los edificios que alberguen el uso de vivienda aislada vinculado a una explotación agraria, la parcela receptora, las condiciones profesionales y económicas del solicitante de la licencia y las de la explotación agraria:

- Se realizará en el proyecto un análisis de las consecuencias ambientales con un estricto análisis de alternativas de ubicación.

- La superficie construida sobre rasante del edificio que albergue el uso de vivienda, no será inferior a 150 metros cuadrados, ni superior a 250 metros cuadrados si alberga una vivienda y a 400 si alberga dos viviendas.

- El número de plantas no superará la baja más una de piso, admitiéndose encima de la de piso un espacio bajo faldones de cubierta.

- El número máximo de viviendas a situar en el edificio será de dos.

- La vivienda deberá ser empleada como vivienda habitual del titular y gestor de la explotación agraria y al efecto, éste y la explotación cumplirán la totalidad de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo.

- La parcela receptora para albergar un edificio de vivienda aislada vinculada a una explotación agraria, será igual o superior a 7.500 metros cuadrados

- El titular y gestor de la explotación deberá asumir y ejercer las obligaciones establecidas por la Ley 17/2008 de 23 de diciembre de Política agraria y alimentaría del Parlamento Vasco y además deberá ser agricultor a título principal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1.4. de la Ley 17/2008 de 23 de Diciembre de Política agraria y alimentaria.

- La explotación agraria deberá tener la consideración de explotación prioritaria, de acuerdo con lo establecido al efecto por la legislación agraria.

11. Las edificaciones destinadas a dar soporte a los usos BA.19.3. Elaboración de vinos. Bodegas, BA.1.9.4. Elaboración de sidra y BA.1.9.8.1. Envasado de agua mineral natural. Sólo en manantial,

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deberán cumplir las siguientes condiciones:

- Deberán guardar una proporción en su dimensión construida, adecuada en relación con la capacidad productiva de la explotación agraria cuyos productos transforman o de los del entorno inmediato extremo que deberá ser informado favorablemente por el órgano competente de la Administración agraria foral.

- Las edificaciones se deberán poder inscribir en un círculo de 25 metros de radio.

- Deberán cumplir las condiciones de estética establecidas en el artículo 2.17.2.6. de estas normas urbanísticas, debiendo preferentemente utilizar la madera como material de acabado de fachadas. Se autoriza también para construir los paños vistos de las fachadas, el bloque prefabricado de hormigón, con junta lisa del mismo color que el bloque.

- La ocupación de la parcela receptora por la edificación, no podrá ser superior al 8% de la superficie de aquella y la superficie construida de techo sobre rasante no será superior a ocho metros cuadrados de techo por cada metro cuadrado de suelo de la parcela receptora. Computará a estos efectos todos los cuerpos edificados cubiertos, salvo aquellos que solamente tengan la función de proteger las materias primas de la explotación ganadera y estén desprovistos de cierres laterales, al menos tres cuartas partes de su perímetro.

- Las construcciones auxiliares vinculadas a la actividad de la industria agraria, como silos, depósitos de materias primas y productos acabados, etc. se emplazarán dentro del perímetro de la parcela receptora de los edificios principales de la explotación o en su caso de las inmediatamente colindantes con aquella.

- El número de plantas sobre rasante será planta baja y una de piso, en una superficie no superior al 30% de la baja, con una altura máxima en la parte inferior del alero, en su intersección con la fachada, no superior a seis metros.

- Los faldones de cubierta tendrán una pendiente entre 12 y 35 grados sexagesimales.

ART.2.18.7.3. Condiciones de edificación para nuevas construcciones agrarias en el suelo no urbanizable e instalaciones ganaderas intensivas

Además de lo indicado anteriormente, se deberán cumplir las condiciones de edificación establecidas en el plan territorial sectorial agroforestal, versión de su aprobación definitiva, para nuevas construcciones agrarias en el suelo no urbanizable y para las instalaciones ganaderas intensivas, de los artículos 11 y 13 del Capítulo II de las Normas de Ordenación, "Condiciones de edificación para nuevas construcciones agrarias" e "Instalaciones ganaderas intensivas" respectivamente.

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1. Las explotaciones ganaderas de nueva instalación deberán cumplir la normativa vigente, que actualmente es la siguiente:

- Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas.

- Decreto 165/1999, de 9 de marzo, por el que se establece la relación de actividades exentas de la obtención de licencia de actividad prevista en la Ley de Protección del Medio Ambiente, para explotaciones que no requieran licencia de actividad. Modificado por Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, (disposición adicional tercera).

2. Las explotaciones ganaderas existentes deberán cumplir la normativa vigente que actualmente es la siguiente:

- Las explotaciones ganaderas existentes que vayan a obtener la licencia de actividad tienen un plazo de 15 años para adaptarse a las condiciones establecidas en el Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, no siéndoles de aplicación las normas relativas a distancias y ubicación, tal como se establece el mencionado Decreto.

Referencias

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