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RECURSO DE CASACION No CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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1/8 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZA PONENTE: DRA. MARITZA TATIANA PEREZ VALENCIA ACTOR: SR. ENRIQUE CHIRIBOGA, REPRESENTANTE LEGAL DE

LA EMPRESA MONCAYO Y CHIRIBOGA, AUTODACIA DEL ECUADOR

(RECURRENTE)

DEMANDADO: DIRECTOR GENERAL Y DIRECTOR REGIONAL LITORAL SUR DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

QUITO: a 01 de abril de 2014.--- VISTOS: La jueza abajo firmante conoce del presente juicio, conforme la Resolución N° 004-2012 de 25 de enero de 2012, emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de Conformación de Salas N° 3-2013 de 22 de julio de 2013, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia así como del sorteo que consta en el proceso. Actúan en la presente causa los Doctores Juan Montero Chávez y José Luis Terán Suárez de conformidad con los oficios N°s 1887-SG-CNJ-IJ y 1888-SG-CNJ-1887-SG-CNJ-IJ de 25 septiembre de 2013, y 2398-SG-CNJ-1887-SG-CNJ-IJ y 2399-SG-CNJ-IJ de 23 de diciembre de 2013, respectivamente; y, de conformidad con el artículo 2 literal c) de la Resolución Nº 7-2012 de 27 de junio de 2012. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación. Previo a resolver, agréguense al proceso los escritos y anexos que anteceden presentados por el Dr. Víctor Granda Aguilar abogado defensor de la empresa inactiva AUTODACIA DEL ECUADOR de fecha 19 y 26 de marzo de 2014. En lo que respecta a las afirmaciones vertidas en los mismos, al no contener un pedido formal de actuación judicial acorde al proceso previsto en la Ley de Casación, en la que además de conformidad con el artículo 15 de la referida Ley no admite

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2/8 incidente alguno, y al no tener una petición concreta conforme a las competencias previstas en el ordenamiento jurídico para esta Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia; los escritos que antes señalados no son atendidos.---

I. ANTECEDENTES

1.1.- El señor Enrique Antonio Chiriboga Torres, responsable solidario por representación de la empresa Moncayo y Chiriboga Autodacia del Ecuador, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 27 de marzo de 2012 a las 11h07, expedida por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación N° 2010-0141-3780.-- 1.2.- El recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación e indica que existe falta de aplicación del Art. 76, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, del numeral primero de la Jurisprudencia obligatoria N° 7 del Tribunal Fiscal y del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, así como aplicación indebida de los Arts. 55 y 221 del Código Tributario y del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que la sentencia al no aplicar el Art. 76, numeral 1 de la Constitución de la República que le exige respetar las leyes y normas que prevén la prescripción de los créditos tributarios en cinco años, perjudica irreversiblemente sus derechos. Que los jueces no han reconocido que desde que se abandonó el juicio de impugnación de los títulos de crédito, el 11 de febrero del 2000, transcurrieron más de cinco años, cuando el 28 de julio del 2005 se inició el juicio coactivo, cuyas excepciones no prosperaron en sede judicial por el no pago de la tasa judicial y que la prescripción operó antes de que se inicie el juicio coactivo. Indica que siendo la prescripción en Derecho Tributario de orden público, la sentencia debía declararla de oficio y que adicionalmente ésta no decide el punto fundamental de la controversia ya que considera un elemento extraño a la misma para desconocer la verdad procesal. Manifiesta que la prueba no fue apreciada en su conjunto y sin las reglas de la sana crítica. Solicita se case la sentencia y se reconozca la prescripción de los títulos de crédito.---1.3.- Mediante auto de admisión de 1 de agosto de 2012 a las 10h20 la Sala de Conjueza y Conjueces de lo Contencioso Tributario admite el recurso planteado únicamente respecto a la causal primera invocada.--- 1.4.-Una vez admitido el recurso de casación, la parte demandada da contestación

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3/8 en los siguientes términos: Que el recurrente en ningún momento explica la supuesta violación del debido proceso ni que derechos supuestamente se la han privado de gozar, ya que la sentencia se ha emitido luego de un proceso reglado donde se cumplieron todas las etapas previstas en la ley y que el hecho de que el recurrente no se encuentre de acuerdo con la sentencia no significa que se haya vulnerado sus derechos. Que en cuanto a la aplicación indebida de los Arts. 55 y 121 del Código Tributario, señala que el auto declarando el archivo del juicio de excepciones N° 23384 lo emitió y notificó la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal el 29 de mayo del 2007, en atención de que el recurrente no cumplió con el pago de la tasa judicial y hasta el 6 de septiembre del 2010, fecha en la que se interpuso la demanda no había transcurrido el plazo previsto en el Art. 55 del Código Tributario para que opere la prescripción. Indica que no cabe casar la sentencia. Pedidos los autos para resolver se considera:---

II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar. ---2.2.- Determinación del problema Jurídico a Resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente:--- A) ¿La sentencia del Tribunal A-quo, incurre en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación al supuestamente existir falta de aplicación del Art. 76, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, del numeral primero de la Jurisprudencia obligatoria N° 7 del Tribunal Fiscal y del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil así como aplicación indebida de los Arts. 55 y 221 del Código Tributario, en relación a la acción de prescripción de la acción de cobro de los títulos de crédito?.---

III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de

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4/8 derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la Sala.--- 3.2.- Esta Sala Especializada, respecto al primer problema jurídico formula la siguiente consideración: A.) La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación dispone: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”. El autor Tolosa Villabona Luis Armando, (Teoría y Técnica de Casación, Ed Doctrina y Ley, Bogotá Colombia, páginas 257 y 359) en relación a la falta de aplicación de la ley sustancial señala que: “Ocurre la falta de aplicación cuando se deja de aplicar un precepto legal, y ello constituye la infracción directa típica, por haberlo ignorado el sentenciador o por haberle restado validez, sea por desconocimiento del fallador o por abierta rebeldía contra el precepto.”. En cuanto a la aplicación indebida de una norma manifiesta: “Es un error de selección de una norma jurídica. El juez aplica una norma que no es llamada a regular, gobernar u operar en el caso debatido”. Esta Sala Especializada considera que la causal primera tiene relación con lo que se denomina vicios “in iudicando” ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho o precedentes jurisprudenciales. Ahora bien, el vicio de juzgamiento en el presente caso se presenta en la falta de aplicación que es considerada como el desconocimiento del juez de la norma que debe aplicarse a un caso particular o como la posición en contra de la norma que la aplica en su actuación y por su voluntad, es decir el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva determinado que la decisión en la sentencia sea distinta y la Aplicación indebida que constituye un error por parte del Juez al seleccionar una norma jurídica y aplicarla a un caso específico, cuyo fondo no se regula por dicha norma lo que trae como consecuencia efectos diferentes a los esperados en función de su correcta aplicación convirtiendo de esta manera al fallo en injusto; en otras palabras, el Juez entiende rectamente la disposición pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del contemplado en ella, incurriendo de esta manera en un error en la relación de la norma con el caso controvertido. A.1) Sobre la falta de aplicación del Art. 76, numeral 1 de la Constitución de la República procedemos a citar su contenido: “En todo proceso en el que se determinen derechos y

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5/8 obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.”. El recurrente manifiesta que no se ha aplicado esta disposición constitucional, sin embargo esta Sala observa que el fallo de Instancia ha observado las garantías básicas del debido proceso y ha hecho prevalecer los derechos de las partes, empleando la normativa aplicable al caso. Considera esta Sala que en un Estado constitucional de derechos y justicia la función más importante de las juezas y jueces, está encaminada a garantizar los derechos de los ciudadanos que es lo que ha garantizado el fallo de Instancia. Por lo expuesto no se considera que se ha configurado la causal primera invocada. A.2) En cuanto a la falta de aplicación de la Jurisprudencia obligatoria N° 7 del Tribunal Fiscal, para entrar al análisis es preciso indicar que al revisar el recurso de casación se observa, que respecto a la causal primera, no expone una fundamentación jurídica correcta, sobre los hechos acogidos como probados en el fallo y sobre la explicación de la forma en que la jurisprudencia alegada como infringida ha sido inaplicada sobre los mismos, ya que la recurrente se limita únicamente a indicar que existe la falta de aplicación de la jurisprudencia, sin enunciar de manera concreta las violaciones en que ha incurrido el Tribunal de Instancia. El Doctor Santiago Andrade Ubidia en su libro La Casación Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados, páginas 236, 237 y 238 indica: ”Por lo tanto para que sea admitido el recurso, quién lo interpone deberá demostrar claramente en su fundamentación que el error invocado tiene esos caracteres, no bastando, por lo mismo, la sola alegación del error, ya que debe tenerse siempre presente que el tribunal de casación actúa sobre la base de los datos aportados por el recurrente, quién en su fundamentación señala los límites precisos del campo de actuación del juzgador…”. “Debe tenerse en cuenta que el recurso es de excepción, por lo tanto, de derecho estricto, estando vedado al tribunal de casación suplir o enmendar las omisiones o errores del recurrente, quién está en el deber de suministrar al juzgador todos los elementos que le permitirán efectuar el análisis de la sentencia; no es un recurso de instancia, y, por lo tanto, no es posible entrar a la revisión de los hechos, lo que significa que no puede entrarse al reexamen de los recaudos procesales, sino que se actúa sobre la base de los cargos concretos que se formulan contra la

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6/8 providencia casada, y no puede pasar de allí la labor del tribunal de casación.”. Es evidente que en el presente caso no existe una exposición clara y concreta de los fundamentos con adecuada demostración, del porque se debió aplicar la jurisprudencia N° 7 del Tribunal Fiscal, con el fin de que se haga notar en el recurso el error y los yerros en que podría haber incurrido el Tribunal en su fallo. Este vacío no puede ser llenado por este Tribunal de Casación. Es importante señalar que en el literal c) del recurso de casación, en el que hace referencia a la falta de aplicación del numeral primero de la jurisprudencia obligatoria N° 7 del Tribunal textualmente indica: “La Falta la de aplicación (sic) del numeral primero de la Jurisprudencia Obligatoria No. 7 del Tribunal Fiscal, resulta también evidente en la sentencia, ya que siendo la prescripción en Derecho Tributario de orden público, la sentencia debía declararla de oficio, sin embargo ésta no lo hizo y más bien para no reconocerla se refiere, de manera indeterminada, omitiendo el número de la foja en la que obra, a un “auto de la primera sala del 19 de mayo del 2007” en la que no se calificó un juicio de excepciones, que al no haber sido calificado no existió puesto que no se llegó a citar con la demanda, si bien ya había operado la prescripción que con la correspondiente acción se reclamó y fue ilegalmente negada.”. Como se puede observar en la confusa argumentación que presenta el recurrente en ninguna parte hace mención a como esta falta de aplicación de la jurisprudencia fue determinante en la parte dispositiva de la sentencia y sobre todo sin relacionar con los hechos dados por ciertos en el edicto de instancia, razón por la cual no se configura la causal primera invocada. Esta Sala cree pertinente recalcar que en la causal primera se parte de hechos probados, es decir que no cabe una nueva consideración de los mismos, ya que los medios de prueba fueron analizados y apreciados por el Tribunal A quo y frente a esta situación podemos indicar que respecto al tema de la prescripción el Tribunal A quo en el considerando Quinto, numeral 6 del fallo textualmente indicó: “ 6) No consta del proceso documento alguno que permita a la Sala conocer cuando fueron notificados los títulos de crédito objeto de la petición de prescripción; igualmente, no consta del proceso prueba alguna que permita a la Sala conocer cuando fue citado el Auto de Pago N° 273/2005.- SEXTO.- Consecuentemente, desde la fecha de exigibilidad de la obligación tributaria, esto es, desde la notificación del Auto expedido por la Primera Sala, el 29 de mayo del 2007, por el que ordena el

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7/8 archivo del juicio de excepciones No. 23384, por no haber cumplido con el pago de la tasa judicial, el mismo que causó ejecutoria, hasta la fecha de presentación de la demanda, 6 de septiembre de 2010, es evidente que no ha transcurrido el término contemplado en el Art. 55 del Código Tributario, por lo que no ha operado la prescripción de la obligación tributaria alegada por el actor.-“. Concluimos entonces en que el Tribunal de Instancia en función de los hechos probados ha concluido que no ha operado la prescripción de la obligación tributaria. A.3) Respecto de la falta de aplicación del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil procedemos a citar su contenido: “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal.”. Esta Sala Especializada advierte que la en la fundamentación del recurso el recurrente indica que la sentencia no decide el punto fundamental de la controversia, ya que toma un elemento extraño a la controversia, la no calificación del juicio de excepciones para desconocer la verdad procesal de que ya había operado la prescripción. Como es evidente el recurrente ha equivocado la causal que debía invocar bajo esta fundamentación que obedece a la número cuatro del Art. 3 de la Ley de Casación, ya que lo que alega es el vicio de extra petita, que de ninguna manera puede ser tratado al amparo de la causal primera invocada por el recurrente, vacío que no puede ser enmendado por este Tribunal de Casación. Por lo expuesto tampoco se ha configurado la causal primera invocada respecto de este punto. A.4) Referente a la indebida aplicación del Art. 55 del Código Tributario, esta Sala aprecia que el fallo de Instancia en el considerando cuarto aplica esta norma que es la llamada a regular el plazo de prescripción de la acción de cobro. Ahora bien de acuerdo a la definición que recogimos en el literal A) de este fallo sobre la aplicación indebida, se la entiende como un error de selección de una norma jurídica, es decir que el juez aplica una norma que no es llamada a regular, gobernar u operar en el caso debatido, situación que no es la que corresponde en el presente caso ya que la norma seleccionada es la correcta y su análisis así lo sustenta, por lo tanto no se configura la causal primera invocada en relación a dicha norma. A.5) Finalmente sobre la indebida aplicación del Art. 221 del Código Tributario debemos mencionar que esta norma trata sobre la competencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal para resolver las

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8/8 acciones directas que ha sido aplicada por el Tribunal A quo en su fallo en el considerando primero al determinar su competencia, por lo que no se encuentra razón para que se acuse el vicio propuesto en razón de que en virtud de su competencia el Tribunal ha resuelto el proceso que culminó con la decisión judicial recurrida. Por lo expuesto no se configura la causal primera invocada.---

IV.- DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente: ---

SENTENCIA

Se desecha el recurso interpuesto. Actúa el Ab. Diego Acuña Naranjo como Secretario Relator de conformidad con el oficio N° 03-P-SCT-2014 de 8 de enero de 2014. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f) Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia,

JUEZA PRESIDENTA; Dr. Juan Montero Chávez, CONJUEZ NACIONAL; Dr. José

Luis Terán Suárez, CONJUEZ NACIONAL; Certifico.- Abg. Diego Acuña Naranjo

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.--- Quito,

VISTOS: El señor Enrique Chiriboga Torres, representante de la empresa inactiva

AUTODACIA DEL ECUADOR presenta solicitud de aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Sala el 1 de abril del 2014 a las 9h00. En este estado corresponde a la Sala pronunciarse, para lo cual realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO.- A fs.43 del expediente del Recurso de Casación, el señor Enrique Chiriboga Torres José Millán, representante de la empresa inactiva AUTODACIA DEL ECUADOR solicita aclaración y ampliación en lo que fuera pertinente en los siguientes puntos: 1. A criterio del actor los escritos presentados, impugnaban la habilitación de escritos y actuaciones del SRI al margen de la Ley de Casación y de las normas legales aplicables, por lo que correspondía a la Sala fundamentar jurídicamente y constitucionalmente para que dichas peticiones y actuación del SRI no sean atendidos. 2. Sobre la falta de aplicación del numeral 1 artículo 76 de la Constitución, indica que en la sentencia se refiere a que se ha respetado el debido proceso en este juicio, pero nada dice de su obligación de garantizar el cumplimiento de las normas y en este caso las relativas a la prescripción de los créditos y obligaciones tributarias. 3. En relación a que la sentencia dice que existe una “confusa explicación” sobre la no aplicación del antecedente jurisprudencial que se refiere a la obligación de los jueces de declarar de oficio la prescripción de los créditos tributarios, manifiesta que allí no se toma en consideración, que precisamente, sostiene su no aplicación cuando se introduce erradamente la fecha de la acción de cobro de un crédito prescrito, en lugar de hacer referencia a la fecha de la supuesta vigencia de la obligación tributaria. 4. En lo concerniente a que cuando la sentencia “determina el problema a resolver” al igual que la sentencia de origen impugnada en la casación, confunde la acción de prescripción de la acción de cobro de los títulos de crédito, con la existencia o no de la obligación tributaria, que por mandato de la ley dejo de estar vigente. En razón de esta grave confusión del objeto que se impugna, se analizan equivocadamente los vicios legales que contiene la

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2 sentencia cuya casación se solicita. 5. En cuanto a la indebida aplicación del Art. 55 del Código Tributario, asevera el actor que nuevamente la sentencia confunde la prescripción de la acción de cobro, que jamás ha sido planteada por ser ineficaz, con la prescripción de la obligación tributaria propiamente tal a la que no se refiere la sentencia de origen y tampoco ahora la sala de casación. Señala que con las confusiones señaladas al otorgar vigencia a una obligación tributaria inexistente por encontrase prescrita, se pretende irrogar un perjuicio a su patrimonio ya que la empresa en la que se originó el problema está inactiva por más de catorce años, por lo que solicita se aclare o amplíe la confusión en la que incurre la sentencia entre prescripción de acción de cobro con prescripción de la obligación tributaria de origen.---

SEGUNDO.- Mediante auto de 8 de abril de 2014, se corre traslado a la parte contraria con

el escrito de aclaración- ampliación presentado para que en el término de cuarenta y ocho horas emita su

contestación.---TERCERO.- La parte demandada emite su contestación en los siguientes términos:

Respecto al numeral 1 del escrito de aclaración-ampliación manifiesta que la H. Sala en su fallo, previamente a resolver sobre el recurso planteado, agrega al proceso los escritos ya anexos presentados por el Dr. Víctor Granda Aguilar, abogado defensor de la compañía Moncayo y Chiriboga Autodacia del Ecuador S.A. y se pronuncia sobre los mismos en base a lo citado en el Art. 15 de la Ley de Casación, dado que los mencionados escritos no contenían una petición concreta conforme a las competencias previstas legalmente para la H. Sala, por lo que mal puede pretenderse por parte del señor Chiriboga la creación de incidentes, los cuales correctamente la Sala desechó en aplicación a la Ley de Casación. En cuanto al numeral 2 del escrito de aclaración, señala que la Sala en su fallo indica que en la sentencia de instancia se han observado las garantías básicas del debido proceso y se han hecho prevalecer los derechos de las partes, empleando la normativa aplicable al caso. Sobre el numeral 3 del escrito indica que la Sala claramente muestra que el recurrente no expone una fundamentación jurídica correcta sobre los hechos acogidos como probados en el fallo y sobre la explicación de la forma como la jurisprudencia alegada como infringida ha sido inaplicada sobre los mismos, ya que solo se limita a indicar exclusivamente la

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3 existencia de la falta de aplicación de la jurisprudencia, no mencionando las violaciones del Tribunal del Instancia, no pudiendo ser llenado este vacío por el Tribunal de Casación. Expresa que el Tribunal de instancia en su fallo claramente señala que no ha operado la prescripción alegada, lo cual es ratificado por los jueces de la H. Sala. Sobre el numeral 4 del escrito de aclaración-ampliación, manifiesta que en el acápite III del fallo referente a la motivación y resolución del problema jurídico, la Sala ha resuelto el problema que fue expuesto por el recurrente, por lo que mal ahora puede indicar que existe confusión y finalmente sobre el numeral 5 del escrito en referencia respecto a la indebida aplicación del Art. 55 del Código Tributario, señala que esta norma es la llamada a regular el plazo de prescripción de la acción de cobro por lo que mal pretende el recurrente que la Sala se pronuncie sobre supuestos que el esgrime. Expresa que en el escrito presentado de manera general se pide aclaración y ampliación en lo que fuere pertinente sin siquiera especificar sobre qué puntos solicita aclaración y ampliación, por lo que solicita se deseche el pedido realizado.---

CUARTO.- El Art. 274 del Código Tributario, norma aplicable a la aclaración y ampliación

en materia contenciosa tributaria, dice que la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación tendrá lugar cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiere omitido decidir sobre multas, intereses o costas.--- QUINTO.- Esta Sala empezará mencionado que el solicitante no es específico al requerir la aclaración o ampliación de los puntos que expone en su escrito, puesto que plantea las dos opciones de manera concomitante para cada uno de ellos; sin embargo de lo expuesto esta Sala considera que es menester indicar al solicitante lo siguiente: a) En relación al punto 1 relacionado a los escritos que impugnaban la habilitación de escritos y actuaciones del Servicio de Rentas Internas al margen de la Ley de Casación, en vista de no ser un tema que debió haber sido tratado en sentencia no ha lugar al pedido. b) Sobre el punto número 2 del escrito, el análisis se encuentra desarrollado en el literal A.1) de la sentencia.

c) En cuanto al numeral 3 del escrito, su análisis se realizó en el literal A.2) del fallo de esta

Sala. d) Respecto al numeral 4 del escrito, el problema jurídico determinado en el numeral 2.2 del fallo no confunde la acción de cobro de los títulos de crédito, con la existencia o no

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4 de la obligación tributaria, y que a expresión del actor que por mandato de la ley “dejó de estar vigente “, ya que se puede observar del texto del problema jurídico a resolver que se refiere únicamente a la acción de prescripción de la acción de cobro de los títulos de crédito. e) Finalmente sobre el numeral 5 del escrito, su análisis se encuentra descrito en el literal A.4) de la sentencia. En consecuencia se considera que no existe ningún aspecto que aclarar ni ampliar ya que la sentencia no es oscura ni ha dejado de resolver los puntos controvertidos, por lo tanto esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia niega el pedido formulado por el señor Enrique Chiriboga Torres, representante de la empresa inactiva AUTODACIA DEL ECUADOR y ordena al Actuario de esta Sala proceda a la devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese. Devuélvase. f) Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, JUEZA

PRESIDENTA; Dr. Juan Montero Chávez, CONJUEZ NACIONAL; Dr. José Luis Terán

Suárez, CONJUEZ NACIONAL; Certifico.- Abg. Diego Acuña Naranjo SECRETARIO

RELATOR.

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