• No se han encontrado resultados

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL TA KLCE

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL TA KLCE"

Copied!
9
0
0

Texto completo

(1)

Número Identificador

RES2019 _____________________

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL TA2018-265 ADA ANGÉLICA GARCÍA

MEDINA Demandante-Peticionaria Vs. PEDRO CABEZAS Y OTROS Demandados-Recurridos KLCE201801646 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. KDP2010-1183 (801) Sobre: Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Ortiz Flores.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2019.

Comparece ante nuestra consideración, Ada Angélica García Medina, (en adelante, la peticionaria) y nos solicita que revoquemos

la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan, el 4 de octubre de 2018. Mediante esta, el foro primario fijó una sanción a la peticionaria y su entonces representación legal, por incumplimiento con órdenes del tribunal. Además, concedió un último término para anunciar nueva representación legal, so pena de desestimar la acción con perjuicio. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I

Los incidentes procesales relevantes a la controversia que se nos ha planteado comenzaron hace 8 años, el 7 de septiembre de 2010, cuando la peticionaria presentó una demanda de daños y perjuicios contra Norberto Pedro Cabezas Puldón et al. La peticionaria, abogada de profesión, compareció por derecho propio

(2)

KLCE201801646 2 en dicha etapa inicial. Tras varios meses dilucidando problemas jurisdiccionales, en febrero del 2011, se ordenó a la peticionaria a comparecer con representación legal. Reiterada esta orden en tres ocasiones posteriores, en marzo de 2011, la peticionaria compareció con representación legal. Atendidos más asuntos jurisdiccionales sobre insuficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento de algunas partes, el Tribunal de Primera Instancia archivó sin perjuicio el caso para que las partes agotaran el trámite administrativo ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACo).

Desistido el proceso ante el foro administrativo, en agosto de 2018, la peticionaria compareció nuevamente ante el foro judicial por derecho propio y solicitó la continuación de los procedimientos. Además, solicitó el desistimiento voluntario contra cuatro codemandados. Consecuentemente, el 29 de agosto de 2018, el foro primario dictó una orden la que: (1) dictó sentencia parcial de desistimiento contra la aseguradora, más aclaró que no ostentaba jurisdicción sobre la Junta de Directores, Roberto Soto Acosta y Mark Bendrell Donahue, (2) la ordenó a comparecer con el representante legal que constaba en récord, (3) ordenó la continuación de los procedimientos y señaló conferencia sobre estado de los procedimientos.

Tras algunos incidentes, el representante legal de la peticionaria en récord solicitó el relevo de la representación, alegando que, desde julio de 2017, no le representaba. El tribunal denegó esta solicitud y le ordenó a comparecer, tomando en consideración la cercanía del señalamiento. A tenor con ello, el representante solicitó reconsideración y se concedió su relevo condicionado a que compareciera con otro abogado. Todo ello so pena de sanciones económicas a la peticionaria y al abogado.

(3)

KLCE201801646 3 Al día de la vista comparecieron las partes y la peticionaria representada con la Lcda. Angélica García Medina. Comenzada la vista, la licenciada expresó que no podría continuar representado a la peticionaria. Surge de la determinación del foro primario que, durante esta vista, la licenciada se limitó a repetir expresiones que la peticionaria le susurraba en el oído. Al respecto, el foro primario expresó:

Que la demandante comunicara al oído de la abogada cualquier asunto relacionado a la vista no es en lo absoluto impropio, pues es el derecho que tiene. No obstante, dicha conducta observada durante la vista es lo que confirma que la presencia de la Lcda. García Medina era solo pro-forma, pues tenía como único fin repetir instrucciones de su representada, sin que pudiera conducirse un plan de trabajo en la conferencia, dado que la abogada no continuaría representándole.1

Atendida la renuncia de esta abogada, se suspendió la vista. Tras ello, se emitió la Resolución que aquí se impugna y se impusieron sanciones económicas a la peticionaria y al antiguo representante legal de esta, por no cumplir con las órdenes del tribunal.2 Además, se concedió un último término para anunciar

representación legal, so pena de la desestimación con perjuicio de la reclamación. Inconforme, el 19 de octubre de 2018, la peticionaria presentó, por derecho propio, mediante una Moción solicitando determinación de hechos y conclusiones de derecho adicionales y

Reconsideración.3 El Tribunal de Primera Instancia emitió una

Orden dictando nada que proveer, por lo cual la peticionaria presentó esta solicitud de auto de certiorari e hizo los siguientes señalamientos de error:

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL CONTINUAR ADVIRTIENDO Y SANCIONANDO A LA PARTE DEMANDANTE Y A SU ABOGADO POR CANTIDADES QUE AL DÍA DE HOY SUMAN DIEZ MIL SETECIANTOS SETENTA Y UN DOLARES (10,771.00). DESPUÉS DEL ENFRIAMIENTO

1 Véase la nota al calce #5 en la Resolución, en la pág. 46 del apéndice del recurso. 2 Véase la Resolución en las págs. 43-47 del apéndice del recurso.

(4)

KLCE201801646 4 QUE DEBIÓ PRODUCIR LA INACTIVIDAD DE SEIS

AÑOS EN SU ÁNIMO JUDICIAL.

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL EMITIR UNA ORDEN PERENTORIA, ADVIRTIENDO QUE PROCEDERÁ A DESESTIMAR CON PERJUICIO TODO EL CASO SIN OÍR A LA DEMANDANTE. SE HA PRIVADO A LA DEMANDANTE, POR OCHO AÑOS: DE SU DÍA EN CORTE, DE QUE SE CONSIDEREN LOS MÉRITOS DE SUS ALEGACIONES Y DEL DISFRUTE DE SU PROPIEDAD.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LA APLICACIÓN DEL PROCESO ESTABLECIDO EN LA REGLA 9 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EN LOS CÁNONES 20 Y 22 DE LA ABOGACÍA, DURANTE EL TRÁMITE DE RENUNCIA DE REPRESENTACIÓN LEGAL EN VIOLACIÓN A LOS DERECHOS Y TÉRMINOS QUE ESTOS PRECEPTOS CONFIEREN Y POR NO RECONOCER LA TOTAL FALTA DE CONTROL O RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDANTE COMO

CLIENTE O CIUDADANA E IMPUTARLE

INCUMPLIMIENTO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL NO DECIDIR LA MOCIÓN SOLICITANDO AUTORIZACIÓN PARA AUTO REPRESENTACIÓN EN SUS MÉRITOS MEDIANTE RESOLUCIÓN CON DETERMINACIONES DE HECHOS Y CONCLUSIONES DE DERECHO A TENOR CON [LA] REGLA 42, ESTABLECIENDO LOS HECHOS VIGENTES AL 2018, EL BALANCE DE INTERESES Y DENEGANDO LA CELEBRACIÓN DE LA VISTA QUE ORDENA LA DOCTRINA VIGENTE.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL DECIDIR EL ASUNTO DE LA AUTO REPRESENTACIÓN A AL DEMANDANTE BAJO PERCEPCIONES VERTIDOS EN LA VISTA Y SEGÚN UN HISTORIAL INCORRECTO CONSIGNADO EN LA ORDEN DEL 4 DE OCTUBRE. PEOR AÚN, INDICAR QUE LA DEMANDANTE HABÍA

ESTADO “AUTO REPRESENTÁNDOSE” CUANDO

SIEMPRE ESTUVO REPRESENTANTE POR ABOGADO DESDE EL 7 DE ABRIL DE 2011.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL NO PERCATARSE QUE PERPETUAR UNA ORDEN CUMPLIDA EN AQUEL ENTONCES, PAGANDO SANCIONES, SUFRIENDO LA DESESTIMACIÓN Y EL ARCHIVO ADMINISTRATIVO DE SEIS AÑOS, HA SIDO SUFICIENTE Y QUE NO PUEDE CONTINUAR CASTIGÁNDOLA A PERPETUIDAD SIN QUE ELLO CONSTITUYA UN ABUSO DE DISCRECIÓN.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL NO PREGUNTARLE A AL DEMANDANTE, SI TENÍA DINERO PARA CONTRATAR ABOGADO, SI TENÍA ALGUNA RAZÓN POR LA CUAL NO PODÍA

COMPARECER POR CONDUCTO DE UNA

REPRESENTACIÓN LEGAL O PORQUE SE NEGABA A ELLO. NO LE HA OFRECIDO O SUGERIDO SOLICITAR ABOGADO DE OFICIO. NO LE HA PREGUNTADO SU

(5)

KLCE201801646 5 OPINIÓN O SU PARECER SOBRE UNA NUEVA

REPRESENTACIÓN POR NO HABERLE CONCEDIDO LA VISTA. EL PARECER DE LA JUEZ, SEGÚN EXPRESADO, VIOLA EL LIBRE ALBEDRIO DE UN LITIGANTE, DE CUALQUIER CIUDADANO Y MÁS AÚN EL DE UNA PROFESIONAL DE LA ABOGACÍA.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL LLEVAR A CABO VARIOS COMENTARIOS IMPROPIOS DURANTE LA VISTA CELEBRADA EL 27 DE SEPTIEMBRE Y OTROS MUY FUERTES QUE CONSIGNÓ EN LA RESOLUCIÓN DICTADA EL 4 DE OCTUBRE DE 2018.

- LOS RELACIONADOS A LA RELACIÓN

PRIVILEGIADA DE AL DEMANDANTE CON SUS ABOGADOS (PRESUMIENDO NEGATIVAMENTE SOBRE LA PERSONA DE LA DEMANDANTE), CUANDO NUNCA HA HABIDO ASOMO DE NINGUNA

SITUACIÓN NEGATIVA IMPUTABLE A LA

DEMANDANTE COMO CLIENTE O COMO

ABOGADA PARA CON EL TRIBUNAL, LAS PARTES O ALGÚN ABOGADO;

- LO QUE CONSIGNÓ SOBRE “COMENTARIOS AL OÍDO Y LA NOTA AL CALCE 5”;

- AL CONTRADECIRSE CON LO QUE DIJO EN LA VISTA Y LO QUE EXPUSO EN LA ORDEN.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL NO CONCEDER, AL NO BRINDAR OTRA ALTERNATIVAS MENOS DRÁSTICAS Y PERJUDICIALES A LA DEMANDANTE QUE ESTÁN DISPONIBLES EN

NUESTRO ORDENAMIENTO Y OPTAR POR

CONTINUAR ADVIRTIENDO Y SANCIONADO

ECONÓMICAMENTE A AL DEMANDANTE. LAS CAUSAS DE ACCIÓN SE DEBEN DE MIRAR DE LA

FORMA MÁS FAVORABLE A UNA PARTE

DEMANDANTE SIN PRIVARLA DE LAS MISMAS. VER LA MOCIÓN SOLICITANDO AUTO REPRESENTACIÓN Y LA RECONSIDERACIÓN.

- LA JUEZ PUEDE INHIBIRSE, INTERCAMBIAR

EXPEDIENTE CON JUEZ PAREJA, REFERIR A LA JUEZ ADMINISTRADORA,

- GARANTIZARLE ACCESO A LOS TRIBUNALES A LA

LUZ DE LA LEY DE LA JUDICATURA, ASIGNAR ABOGADO DE OFICIO DENTRO DEL PROGRAMA FOMENTADO POR LA RAMA JUDICIAL.

- ARCHIVAR CON SIN PERJUICIO [SIC] EN LO QUE LA DEMANDANTE EJERCE SU DERECHO A RECURRIR SIN DESESTIMARLE SU CAUSA DE ACCIÓN SIN MÁS CITARLE NI OÍRLE.

- PERMITIRLE AUTO REPRESENTACIÓN Y EJERCER

SI AUTORIDAD EN LA MARCHA DEL CASO, PERO NO PARALIZAR O DESESTIMAR.

(6)

KLCE201801646 6 Ya en el cauce apelativo, este caso fue reasignado al Juez ponente de epígrafe, tras la inhibición de la Hon. Gina Méndez Miró, a tenor con la Orden Administrativa emitida el 12 de diciembre de 2018, por el Hon. Erik Juan Ramirez Nazario, Juez administrador. Por nuestra parte, concedimos a los recurridos hasta el 19 de diciembre de 2018, para presentar su comparecencia. Cumplido el término sin su alegato, resolvemos sin su postura.

II

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior. Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, hoy conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491; Medina Nazario v. McNeil

Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324

(2005); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630 (1999).

De ordinario, quien presenta un recurso de certiorari pretende la revisión de asuntos interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y manejo del caso. Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante

certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea

expidiendo el auto o denegándolo. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580 (2011); Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913 (2009); García v. Padró, supra. Esta discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. No significa poder actuar en una forma u otra haciendo abstracción del resto del derecho, porque ciertamente eso constituiría un abuso de discreción. Torres v. Junta

de Ingenieros, 161 DPR 696 (2004).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52, establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera

(7)

KLCE201801646 7 Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

La referida Regla es el primer paso a analizar para determinar si se expide un auto de certiorari y va dirigida a evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones que demoran el proceso innecesariamente, ya que pueden esperar a ser revisadas una vez culminado el mismo, uniendo su revisión al recurso de apelación. Rivera v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593-594 (2011). Aquel recurso que no supere este examen, es decir, no presente las situaciones contempladas en esta regla, no tiene cabida ante nuestra consideración. Pero, de otra parte, aun cuando un asunto esté comprendido dentro de las materias que podemos revisar de conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora debemos evaluar si, a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento,

supra, se justifica nuestra intervención. Feliberty v. Soc. de

Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999).

Sin que este segundo paso en el análisis sea necesario, pasamos a resolver.

III

En síntesis, la peticionaria García Medina nos solicita revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 4 de octubre de 2018. Entre otras cosas, arguyó que lo

(8)

KLCE201801646 8 allí incluido era una actuación muy drástica y perjudicial, que el foro primario abusó de su discreción y realizó comentarios impropios durante el proceso.

Para atender adecuadamente este recurso, hemos examinado el desarrollo del extenso proceso ante el foro primario. En lo pertinente, el 4 de octubre de 2018, se emitió una Resolución en la que: 1) dictó sentencia parcial de desistimiento contra la aseguradora, más aclaró que no ostentaba jurisdicción sobre la Junta de Directores, Roberto Soto Acosta y Mark Bendrell Donahue, (2) la ordenó a comparecer con el representante legal que constaba en récord, (3) ordenó la continuación de los procedimientos y señaló conferencia sobre estado de los procedimientos.4 Todo ello tras la

solicitud de la peticionaria para que se continuaran los procedimientos y se permitiera el desistimiento voluntario contra cuatro codemandados.

Luego de evaluar el expediente y los argumentos esgrimidos por la peticionaria, a la luz de los criterios de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, antes citada, este Foro no viene obligado a expedir el auto solicitado, pues no se presentan ninguna de las situaciones que allí se contemplan. Es decir, no se recurre de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil, ni de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. De la misma manera, actuamos de esta forma ya que no acoger este recurso no provoca un fracaso de la justicia. Por el contrario, lo aquí señalado se mantiene dentro de la amplia prerrogativa judicial de la que goza un juez para manejar los casos ante su consideración.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la solicitud de certiorari.

(9)

KLCE201801646 9 Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

Referencias

Documento similar

Por el contrario, consideramos que ante el alto interés público que reviste el derecho de alimentos, el foro primario, en el ejercicio de su sana discreción, emitió una

Mediante dicha Resolución, el DACO desestimó una querella por falta de prueba presentada por los recurrentes contra el señor Alberto Figueroa h/n/c Reparación

Toda corporación deberá mantener en el Estado Libre Asociado un agente residente, quien podrá ser: (i) la propia corporación; (ii) un individuo residente en el Estado Libre

Desprovistos de una copia de la Resolución cuya revocación se nos solicita, que contenga la fecha legible de cuándo fue notificada, se hace imposible determinar si el recurrente

“Erró el tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción a Tenor con el Artículo 1203 del Código Civil y ordenar

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dar por admitido el Requerimiento de Admisiones de la parte recurrida cursado a la parte peticionaria, sin la parte

Como parte de la evaluación rutinaria de su plan institucional, el 14 de octubre de 2021, el Comité de Clasificación del Departamento ratificó unánimemente el nivel de su

Según se desprende del expediente ante nosotros, el 16 de octubre de 2020, el peticionario presentó Demanda sobre partición de herencia, en contra de la señora Carmen