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..:... ¡. . I . , 1* . ..."/. RE PUBLICA DE PANAMA ORGA NO JUDTCIALCORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA
DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Panamá, nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007)
VISTOS:
La firma forense Pedreschi y Pedreschi, en representación de P.H.
CENTRO COMERCIAL PLAZA CONCORDIA, interpuso ante la Sala Tercera
demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula la Resolución No.
OAC-E-2231
de 13 de marzo de 2004, dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos y para que se hagan otras declaraciones.BREVES ANTECEDENTES
El 26 de febrero de 2003, personal de la Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S. A. (en adelante EDEMET) llevó a cabo una inspección en las instalaciones del Centro Comercial Plaza Concordia, detectando una conexión directa al transformador principal de las unidades de aire acondicionado que sirven a todo el centro comercial.
Después que EDEMET inició los trámites para llevar a cabo el corte de energia eléctrica, ambas partes llegaron a un acuerdo, en el que se determinó el período de recuperación, el importe de la energía y potencia que la actora acepta haber consumido a través de la conexión directa, que ascendía
a 8/.137,998.00.
Mediante nota fechada 23 de abril de 2003, la actora presentó ante el Ente Regulador una reclamación contra EDEMET en concepto por recuperación por fraude en la factura correspondiente al mes de marzo de 2003, lo cual trajo como consecuencia que el Ente Regulador dictara la Resolución No. 2015 de 22 diciembre de 2003, en la cual concluyó que P.H. CENTRO COMERCIAL PLAZA
CONCORDIA estuvo suministrándose
energía eléctrica de forma fraudulenta, no
obstante, como no se pudo determinar en forma exacta el período en el que ello
ocurrió, EDEMET sólo tenía derecho a recuperar un máximo de seis meses de
consumo,
por lo cual se condenó a EDEMET a otorgar a la actora un crédito o
reembolso
en
efectivo
por la suma
de
B/. 122,194.12,
en
concepto
de
recuperación
en exceso por fraude,
según Acta de Inspección No. CTP03131 de
26 de febrero de 2003.
La decisión
comentada
fue objeto de un recurso de reconsideración
por
parte de EDEMET, que a su vez fue resuelto mediante Resolución OAC-E-2231
de 13 de marzo de 2004, en la que se desestimó la reclamación de P.H. CENTRO
COMERCIAL PLAZA CONCORDIA Y se le ordenó pagar a EDEMET la suma de
B/.137,998.00.
en concepto de recuperación por fraude. Dicha decisión se basóesencialmente, en que las partes llegaron a un acuerdo, que constituye una transacción válida, en la cual el cliente reconoce la suma que debía pagar por el consumo
fraudulento
de energía y además, que dicho acuerdo surte efectos de cosajuzgada.
LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCiÓN
La primera norma que la apoderada judicial de la actora citó como violada es el artículo 1116 del Código Judicial, que establece que el consentimiento prestado por error, violencia o intimidación es nulo. En síntesis, la actora niega que haya prestado su consentimiento en forma libre y espontánea en el momento en que celebró el Acuerdo fechado 27 de febrero de 2003, toda vez que los representantes de P.H. CENTRO COMERCIAL PLAZA CONCORDIA se vieron obligados a firmarlo debido a la amenazas, para evitar sufrir las
consecuencias
que acarrea dejar sin operaciones el centro comercial Plaza Concordia por falta de fluido eléctrico.Otra de las normas que se citó como violado es el artículo 1112 del Código Civil, que alude a los requisitos necesarios para que haya contrato (consentimiento,
objeto
y causa). De acuerdo con el apoderado de la actora, laresolución demandada
viola la referida norma al considerar válido el Acuerdo de
27 de febrero de 2003, pese a que en el mismo no concurrió la voluntad de P.H.
CENTRO COMERCIAL PLAZA CONCORDIA, por las razones que se expusieron
antes.
Finalmente,
la actora citó como violado el numeral 9, Apéndice A, de la
Resolución
No. JD-3399 de 4 de julio de 2002, que en su parte pertinente
establece
que cuando
se descubra
y compruebe
que un cliente ha estado
obteniendo energía de forma fraudulenta, la distribuidora le cobrará al cliente una
estimación de la factura por un período de
hasta
seis (6) meses.
En este punto,
la apoderada
de P.H. CENTRO COMERCIAL PLAZA CONCORDIA sostiene que
el Ente Regulador autorizó a EDEMET cobrar una suma que no tenía derecho a
percibir, en función de que ésta no logró establecer
el tiempo durante el cual
estuvieron funcionando las conexiones fraudulentas.
En consecuencia,
EDEMET
sólo podia recuperar una suma equivalente a los seis meses anteriores (fs. 35-39).
Cabe anotar, que a las pretensiones de la demandante se opuso EDEMET,
quien intervino en el proceso a través de la firma forense Galindo, Arias & López
(fs. 66-95).
Asimismo, el representante legal del organismo demandado rindió su informe explicativo de conducta mediante Nota No.
DPER-2656
de 5 de agosto de
2004, mientras que la entonces Procuradora de la Administración contestó la demanda por medio de la Vista No. 704 de 17 de diciembre de 2004, en la que pidió a la Sala que niegue las pretensiones de la demanda (fs. 96-105).
DECISiÓN DE LA SALA TERCERA
Después
de examinar
las constancias
procesales,
esta
Superioridad
considera que en autos no existen elementos de mérito para anular
la resolución
demandada.
Como se ha visto, los dos primeros cargos de ilegalidad guardan relación con el Acuerdo de 27 de febrero de 2003, el cual, según la actora, carece de
CONCORDIA.
Sobre este particular, la Sala debe expresar que no le asiste razón a la adora, pues, el hecho de que EDEMET hubiese indicado que procedería a desconectar el servicio en modo alguno puede considerarse como un mecanismo de coacción o amenaza, habida cuenta que la propia Ley autoriza la adopción deesta medida en caso de fraude por parte algún cliente.
El artículo 121 de la Ley 6
de
1997,
que enumera los motivos de suspensión del servicio, señala a este respecto lo siguiente:"Artículo
121. Suspensión
de los
servicios.
El distribuidor
estará facultado para proceder a suspender los servicios, en los
siguientes casos:
1. Por el atraso de sesenta días o más en el pago de las facturas respectivas.
2. Por el consumo de energía sin contrato previo o autorización del distribuidor, o cuando se ha~a uso de la ener~ía eléctrica mediante fraude comprobado.
3. Por defectos de las instalaciones del distribuidor o del cliente, cuando se ponga en peligro la seguridad de personas o propiedades.
Terminada la causa de la desconexión, el distribuidor estará obligado a reconectar el servicio a la mayor brevedad posible, excepto en los casos de fraude comprobado."
(Subraya
la Sala)Como puede observarse, el "uso de la energía mediante fraude comprobado", daba derecho a EDEMET a suspender lícitamente el servicio. Aunado a ello, de la lectura de los expedientes principal
y
administrativo no se desprenden elementos probatorios que demuestren en forma alguna la existencia de algún vicio del consentimiento, que enerve los efectos del Acuerdo mencionado. Por estos motivos, la Sala descarta los dos primeros cargos.En lo que respecta al cargo de violación del numeral 9, Apéndice A, de la Resolución No. JD-3399 de 4 de julio de 2002, la Sala observa que esta norma
plantea dos escenarios: uno en el que la distribuidora logra determinar el período
en que el cliente estuvo adquiriendo la energía fraudulentamente
y el otro, en el
distribuidor a cobrar un estimado por todo el período comprobado,
mientras que
en el segundo,
sólo se le autoriza a cobrar el estimado sobre los seis meses
anteriores.
La determinación o comprobación del período durante el cual se dio el
fraude
tiene
importancia
en la medida en que éste
sirve de base
para la
estimación
de la factura, es decir, la fijación del monto que ha de cobrarse al
cliente.
Pero además,
en el último supuesto,
se procura evitar abusos contra el
cliente, al fijarse un período de tiempo máximo de seis meses sobre el cual debe
hacerse la estimación de la factura.
En el caso
bajo estudio, el Acuerdo fechado
27 de febrero de 2003
ciertamente no establece de forma expresa el período durante el cual se verificó
el fraude, sin embargo, ello no implica una violación de la norma citada, habidacuenta que en ese mismo Acuerdo
EDEMET y P.H. CENTRO COMERCIAL
PLAZA CONCORDIA fijaron el monto que ésta debía pagar a la distribuidora por
razón del uso fraudulento
de energía.
Es más, la cláusula 1 del Acuerdo va
mucho más allá al indicar que los 8/.137,998.00 equivalen a un consumo de 1,031,860 Kwh de energía y 2,389 Kw de potencia que no fue pagada debido
a la
anomalía encontrada.
En ese orden, conviene
recordarle a la parte actora, que el Acuerdo
censurado a lo largo de su demanda, goza de la naturaleza jurídica de una transacción y por tanto, tiene fuerza vinculante entre las partes, quienes se obligaron a las consecuencias allí pactadas, entre ellas, la
cancelación
de una
suma
estimada
por
razón
del
uso
fraudulento
de
energía
debidamente
comprobado.
Las anotaciones
hechas, aunadas a la consideración
del resto de los
argumentos de las partes, asi como de la valoración de las piezas probatorias
incorporadas al presente proceso, llevan a la Sala a concluir que en el presente
caso la parte actora no ha logrado demostrar los vicios de ilegalidad que alega,
Por
consiguiente,
la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,DECLARA
QUE NO ES ILEGAL la Resolución No. OAC-E-2231 de 13 de marzo
de 2004, dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos y por tanto,
NIEGA las restantes declaraciones.
Notifíquese,