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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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..:... ¡. . I . , 1* . ..."/. RE PUBLICA DE PANAMA ORGA NO JUDTCIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA

DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

Panamá, nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007)

VISTOS:

La firma forense Pedreschi y Pedreschi, en representación de P.H.

CENTRO COMERCIAL PLAZA CONCORDIA, interpuso ante la Sala Tercera

demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula la Resolución No.

OAC-E-2231

de 13 de marzo de 2004, dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos y para que se hagan otras declaraciones.

BREVES ANTECEDENTES

El 26 de febrero de 2003, personal de la Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S. A. (en adelante EDEMET) llevó a cabo una inspección en las instalaciones del Centro Comercial Plaza Concordia, detectando una conexión directa al transformador principal de las unidades de aire acondicionado que sirven a todo el centro comercial.

Después que EDEMET inició los trámites para llevar a cabo el corte de energia eléctrica, ambas partes llegaron a un acuerdo, en el que se determinó el período de recuperación, el importe de la energía y potencia que la actora acepta haber consumido a través de la conexión directa, que ascendía

a 8/.137,998.00.

Mediante nota fechada 23 de abril de 2003, la actora presentó ante el Ente Regulador una reclamación contra EDEMET en concepto por recuperación por fraude en la factura correspondiente al mes de marzo de 2003, lo cual trajo como consecuencia que el Ente Regulador dictara la Resolución No. 2015 de 22 diciembre de 2003, en la cual concluyó que P.H. CENTRO COMERCIAL PLAZA

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CONCORDIA estuvo suministrándose

energía eléctrica de forma fraudulenta, no

obstante, como no se pudo determinar en forma exacta el período en el que ello

ocurrió, EDEMET sólo tenía derecho a recuperar un máximo de seis meses de

consumo,

por lo cual se condenó a EDEMET a otorgar a la actora un crédito o

reembolso

en

efectivo

por la suma

de

B/. 122,194.12,

en

concepto

de

recuperación

en exceso por fraude,

según Acta de Inspección No. CTP03131 de

26 de febrero de 2003.

La decisión

comentada

fue objeto de un recurso de reconsideración

por

parte de EDEMET, que a su vez fue resuelto mediante Resolución OAC-E-2231

de 13 de marzo de 2004, en la que se desestimó la reclamación de P.H. CENTRO

COMERCIAL PLAZA CONCORDIA Y se le ordenó pagar a EDEMET la suma de

B/.137,998.00.

en concepto de recuperación por fraude. Dicha decisión se basó

esencialmente, en que las partes llegaron a un acuerdo, que constituye una transacción válida, en la cual el cliente reconoce la suma que debía pagar por el consumo

fraudulento

de energía y además, que dicho acuerdo surte efectos de cosa

juzgada.

LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCiÓN

La primera norma que la apoderada judicial de la actora citó como violada es el artículo 1116 del Código Judicial, que establece que el consentimiento prestado por error, violencia o intimidación es nulo. En síntesis, la actora niega que haya prestado su consentimiento en forma libre y espontánea en el momento en que celebró el Acuerdo fechado 27 de febrero de 2003, toda vez que los representantes de P.H. CENTRO COMERCIAL PLAZA CONCORDIA se vieron obligados a firmarlo debido a la amenazas, para evitar sufrir las

consecuencias

que acarrea dejar sin operaciones el centro comercial Plaza Concordia por falta de fluido eléctrico.

Otra de las normas que se citó como violado es el artículo 1112 del Código Civil, que alude a los requisitos necesarios para que haya contrato (consentimiento,

objeto

y causa). De acuerdo con el apoderado de la actora, la

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resolución demandada

viola la referida norma al considerar válido el Acuerdo de

27 de febrero de 2003, pese a que en el mismo no concurrió la voluntad de P.H.

CENTRO COMERCIAL PLAZA CONCORDIA, por las razones que se expusieron

antes.

Finalmente,

la actora citó como violado el numeral 9, Apéndice A, de la

Resolución

No. JD-3399 de 4 de julio de 2002, que en su parte pertinente

establece

que cuando

se descubra

y compruebe

que un cliente ha estado

obteniendo energía de forma fraudulenta, la distribuidora le cobrará al cliente una

estimación de la factura por un período de

hasta

seis (6) meses.

En este punto,

la apoderada

de P.H. CENTRO COMERCIAL PLAZA CONCORDIA sostiene que

el Ente Regulador autorizó a EDEMET cobrar una suma que no tenía derecho a

percibir, en función de que ésta no logró establecer

el tiempo durante el cual

estuvieron funcionando las conexiones fraudulentas.

En consecuencia,

EDEMET

sólo podia recuperar una suma equivalente a los seis meses anteriores (fs. 35-39).

Cabe anotar, que a las pretensiones de la demandante se opuso EDEMET,

quien intervino en el proceso a través de la firma forense Galindo, Arias & López

(fs. 66-95).

Asimismo, el representante legal del organismo demandado rindió su informe explicativo de conducta mediante Nota No.

DPER-2656

de 5 de agosto de

2004, mientras que la entonces Procuradora de la Administración contestó la demanda por medio de la Vista No. 704 de 17 de diciembre de 2004, en la que pidió a la Sala que niegue las pretensiones de la demanda (fs. 96-105).

DECISiÓN DE LA SALA TERCERA

Después

de examinar

las constancias

procesales,

esta

Superioridad

considera que en autos no existen elementos de mérito para anular

la resolución

demandada.

Como se ha visto, los dos primeros cargos de ilegalidad guardan relación con el Acuerdo de 27 de febrero de 2003, el cual, según la actora, carece de

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CONCORDIA.

Sobre este particular, la Sala debe expresar que no le asiste razón a la adora, pues, el hecho de que EDEMET hubiese indicado que procedería a desconectar el servicio en modo alguno puede considerarse como un mecanismo de coacción o amenaza, habida cuenta que la propia Ley autoriza la adopción de

esta medida en caso de fraude por parte algún cliente.

El artículo 121 de la Ley 6

de

1997,

que enumera los motivos de suspensión del servicio, señala a este respecto lo siguiente:

"Artículo

121. Suspensión

de los

servicios.

El distribuidor

estará facultado para proceder a suspender los servicios, en los

siguientes casos:

1. Por el atraso de sesenta días o más en el pago de las facturas respectivas.

2. Por el consumo de energía sin contrato previo o autorización del distribuidor, o cuando se ha~a uso de la ener~ía eléctrica mediante fraude comprobado.

3. Por defectos de las instalaciones del distribuidor o del cliente, cuando se ponga en peligro la seguridad de personas o propiedades.

Terminada la causa de la desconexión, el distribuidor estará obligado a reconectar el servicio a la mayor brevedad posible, excepto en los casos de fraude comprobado."

(Subraya

la Sala)

Como puede observarse, el "uso de la energía mediante fraude comprobado", daba derecho a EDEMET a suspender lícitamente el servicio. Aunado a ello, de la lectura de los expedientes principal

y

administrativo no se desprenden elementos probatorios que demuestren en forma alguna la existencia de algún vicio del consentimiento, que enerve los efectos del Acuerdo mencionado. Por estos motivos, la Sala descarta los dos primeros cargos.

En lo que respecta al cargo de violación del numeral 9, Apéndice A, de la Resolución No. JD-3399 de 4 de julio de 2002, la Sala observa que esta norma

plantea dos escenarios: uno en el que la distribuidora logra determinar el período

en que el cliente estuvo adquiriendo la energía fraudulentamente

y el otro, en el

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distribuidor a cobrar un estimado por todo el período comprobado,

mientras que

en el segundo,

sólo se le autoriza a cobrar el estimado sobre los seis meses

anteriores.

La determinación o comprobación del período durante el cual se dio el

fraude

tiene

importancia

en la medida en que éste

sirve de base

para la

estimación

de la factura, es decir, la fijación del monto que ha de cobrarse al

cliente.

Pero además,

en el último supuesto,

se procura evitar abusos contra el

cliente, al fijarse un período de tiempo máximo de seis meses sobre el cual debe

hacerse la estimación de la factura.

En el caso

bajo estudio, el Acuerdo fechado

27 de febrero de 2003

ciertamente no establece de forma expresa el período durante el cual se verificó

el fraude, sin embargo, ello no implica una violación de la norma citada, habida

cuenta que en ese mismo Acuerdo

EDEMET y P.H. CENTRO COMERCIAL

PLAZA CONCORDIA fijaron el monto que ésta debía pagar a la distribuidora por

razón del uso fraudulento

de energía.

Es más, la cláusula 1 del Acuerdo va

mucho más allá al indicar que los 8/.137,998.00 equivalen a un consumo de 1,031,860 Kwh de energía y 2,389 Kw de potencia que no fue pagada debido

a la

anomalía encontrada.

En ese orden, conviene

recordarle a la parte actora, que el Acuerdo

censurado a lo largo de su demanda, goza de la naturaleza jurídica de una transacción y por tanto, tiene fuerza vinculante entre las partes, quienes se obligaron a las consecuencias allí pactadas, entre ellas, la

cancelación

de una

suma

estimada

por

razón

del

uso

fraudulento

de

energía

debidamente

comprobado.

Las anotaciones

hechas, aunadas a la consideración

del resto de los

argumentos de las partes, asi como de la valoración de las piezas probatorias

incorporadas al presente proceso, llevan a la Sala a concluir que en el presente

caso la parte actora no ha logrado demostrar los vicios de ilegalidad que alega,

(6)

Por

consiguiente,

la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

DECLARA

QUE NO ES ILEGAL la Resolución No. OAC-E-2231 de 13 de marzo

de 2004, dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos y por tanto,

NIEGA las restantes declaraciones.

Notifíquese,

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