del Decreto Supremo N° 003-2014-TR y por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 010-2016-TR, se creó la Comisión Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso, la cual, está integrada, entre otros, por un representante del Ministerio de Agricultura y Riego;
Que, el artículo 7 del referido Decreto Supremo, establece que las entidades estatales designarán mediante Resolución Ministerial del Titular del Sector correspondiente, un representante titular y un representante alterno ante la citada Comisión Nacional;
Que, mediante el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 0542-2014-MINAGRI, de fecha 25 de setiembre de 2014, se designó a (al) (la) Director (a) Ejecutivo (a) del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre –SERFOR y a (al) (la) Director(a) General de la Dirección General de Política y Competitividad Forestal y de Fauna Silvestre del SERFOR, como representantes titular y alterno, respectivamente, del Ministerio de Agricultura y Riego, ante la Comisión Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso, creada por Decreto Supremo N° 001-2007-TR;
Que, es necesario actualizar la designación de los representantes titular y alterno del Ministerio de Agricultura y Riego ante la citada Comisión Nacional;
De conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el
Decreto Supremo N° 01-2007-TR, y sus modificatorias;
el Decreto Legislativo N° 997, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura,
modificado por la Ley N° 30048 a Ministerio de Agricultura
y Riego, y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2014-MINAGRI,
y sus modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Dar por concluida la designación del
(la) Director (a) Ejecutivo (a) del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR, y del (la) Director (a) General de la Dirección General de Política y Competitividad Forestal y de Fauna Silvestre del SERFOR, como representantes titular y alterno, respectivamente, del Ministerio de Agricultura y Riego, ante la Comisión Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso.
Artículo 2.- Designar al (la) Director (a) General de la
Dirección General de Gestión del Conocimiento Forestal y de Fauna Silvestre del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR y al (la) Responsable de brindar la información de acceso público correspondiente al SERFOR, como representantes titular y alterno, respectivamente, del Ministerio de Agricultura y Riego, ante la Comisión Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso.
Artículo 3.- Notificar la presente Resolución Ministerial
al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en su calidad de la Secretaría Técnica de la referida Comisión Nacional, y a los representantes y ex representantes
mencionados, para los fines pertinentes.
Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente
Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano y en
el Portal Institucional del Ministerio de Agricultura y Riego (www.minagri.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ CALDERÓN Ministro de Agricultura y Riego
1467470-1
Establecen requisitos sanitarios específicos
para la importación de productos animales
procedentes de Brasil, Canadá, Estados
Unidos, Portugal y Francia
RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0030-2016-MINAGRI-SENASA-DSA
28 de diciembre de 2016
VISTOS:
Los informes Nros 0039, 0040, 0041, 0042 y 0044-MINAGRI-SENASA-DSA-SDCA-EMARTINEZ de fecha 22 de noviembre y 07, 19, 19 y 19 de diciembre de 2016, elaborados por la Subdirección de Cuarentena Animal de esta Dirección, y;
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 12° del Decreto Legislativo N° 1059, Ley General de Sanidad Agraria, señala que el ingreso al País, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios,
organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje
y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, esto es, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA;
Que, asimismo, el Artículo 9° de la citada Ley, establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las
medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control
o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate;
Que, el segundo párrafo del Artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo 018-2008-AG,
dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el Diario Oficial El Peruano;
Que, el literal a. del Artículo 28° del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria aprobado por Decreto Supremo N° 008-2005-AG, establece que la Dirección de Sanidad Animal tiene entre sus funciones establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria tanto al comercio nacional como internacional de productos y subproductos pecuarios;
Que, el Artículo 21º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina (CAN) dispone que los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se
asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que
se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias;
Que, mediante INFORME-0039-MINAGRI-SENASA-DSA-SDCA-EMARTINEZ de fecha 22 de noviembre de 2016, la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal, recomienda a) Publicar los requisitos sanitarios para la importación de huevos fértiles de gallina, siendo su origen y procedencia Brasil; b) Iniciar la emisión de los Permisos Sanitarios de Importación correspondientes, a partir de la fecha de publicación de la Resolución Directoral; c) Derogar lo establecido en la Resolución Directoral N° 0015-2010-AG-SENASA-DSA, Resolución Directoral N° 0032-2010-AG-SENASA-DSA, Resolución Directoral N° 008-2011-AG-SENASA-DSA y Resolución Directoral N° 0015-2011-AG-SENASA-DSA,
específicamente lo indicado para la importación de pollos
recién nacidos y huevos fértiles de gallina siendo su origen y procedencia Brasil;
Que, con INFORME-0040-MINAGRI-SENASA-DSA-SDCA-EMARTINEZ de fecha 07 de diciembre de 2016, la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal, recomienda a) Publicar los requisitos sanitarios para la importación de cuernos de muskox en bruto para uso industrial procedente de Canadá; y b) Iniciar la emisión de los Permisos Sanitarios de Importación correspondientes, a partir de la fecha de publicación de la Resolución Directoral;
Que, a través del INFORME-0041-MINAGRI-SENASA-DSA-SDCA-EMARTINEZ de fecha de fecha 19 de diciembre de 2016, la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal, recomienda a) Publicar los requisitos sanitarios para la importación de harina de plumas procedente de los Estados Unidos; y b)
Autorizar la importación de harina de plumas procedente de los Estados Unidos a partir de la fecha de la publicación de la Resolución Directoral;
Que, mediante INFORME-0042-MINAGRI-SENASA-DSA-SDCA-EMARTINEZ de fecha 19 de diciembre de 2016, la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal, recomienda a) Publicar los requisitos sanitarios para la importación de harina de aves (plumas y otros subproductos) de Portugal; y b) Autorizar la importación de harina de aves (plumas y subproductos) de Portugal a partir de la fecha de publicación de la Resolución Directoral;
Que, con INFORME-0044-MINAGRI-SENASA-DSA-SDCA-EMARTINEZ de fecha 19 de diciembre de 2016, la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal, recomienda a) Publicar los requisitos sanitarios para la importación de semen de bovino procedente de Francia; b) Derogar lo establecido en la Resolución Directoral N° 008-2011-AG-SENASA-DSA,
específicamente lo indicado para semen de bovino
congelado siendo su origen y procedencia Francia; c) Iniciar la emisión de los Permisos Sanitarios de Importación correspondientes, a partir de la publicación de los requisitos sanitarios;
Que, conforme se indica en los Informes Técnicos del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal, señala que se ha concluido la armonización de los requisitos sanitarios
con la Autoridades Oficiales Competentes de Brasil,
Canadá, Estados Unidos, Portugal y Francia; además,
que las propuestas de modelo de Certificados Sanitarios
cumplen con las exigencias sanitarias de nuestro país, en consecuencia recomiendan la publicación y emisión de los Permisos Sanitarios de Importación correspondientes;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, el Decreto Supremo N° 008-2005-018-2008-AG, la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina de Naciones; y con la visación de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la
Oficina de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Establecer los requisitos sanitarios
específicos de cumplimiento obligatorio para la
importación de productos animales procedentes de Brasil, Canadá, Estados Unidos, Portugal y Francia, de conformidad con los Anexos de la presente Resolución, los cuales se detalla a continuación:
a. Anexo I: Huevos fértiles de gallina siendo su origen y procedencia Brasil.
b. Anexo II: Cuernos de muskox en bruto para uso industrial procedente de Canadá.
c. Anexo III: Harina de plumas procedente de los Estados Unidos.
d. Anexo IV: Harina de aves (plumas y otros subproductos) de Portugal.
e. Anexo V: Semen de bovino procedente de Francia.
Artículo 2º.- Disponer la emisión de los Permisos
Sanitarios de Importación para las mercancías pecuarias establecidos en el artículo anterior, a partir de la publicación de la presente Resolución.
Artículo 3º.- Dejar sin efecto el Anexo I de la
Resolución Directoral N° 008-2011-AG-SENASA-DSA, que aprobó los requisitos sanitarios para la importación de semen congelado de Bovino de origen y procedencia Francia.
Artículo 4°.- Dejar sin efecto el Anexo II de la
Resolución Directoral N° 0015-2010-AG-SENASA-DSA, el Artículo 1° de la Resolución Directoral N°
0032-2010-AG-SENASA-DSA que modifica el numeral 19 del anexo II de la precitada Resolución, la modificatoria del numeral 7 del
anexo II de la Resolución Directoral N° 0015-2010-AG-SENASA-DSA del Anexo IV de la Resolución Directoral N° 008-2011-AG-SENASA-DSA, y el Anexo II de la Resolución Directoral N° 0015-2011-AG-SENASA-DSA, que aprobaron, entre otros requisitos sanitarios para la importación de huevos fértiles de gallina de origen y procedencia Brasil.
Artículo 5°.- Mantener subsistentes las demás
disposiciones que contienen la Resolución Directoral N° 0015-2010-AG-SENASA-DSA, Resolución Directoral N° 0032-2010-AG-SENASA-DSA, Resolución Directoral N° 008-2011-AG-SENASA-DSA y la Resolución Directoral N° 0015-2011-AG-SENASA-DSA.
Artículo 6°.- Disponer el ingreso de los productos
señalados en el Artículo 1° acompañados de los requisitos sanitarios establecidos en la presente resolución.
Excepcionalmente, los embarques con Permisos Sanitarios de Importación emitidos con requisitos sanitarios anteriores a la vigencia de la presente Resolución, se regirán por la normativa anterior hasta su culminación.
Artículo 7º.- Dispóngase la publicación de la presente
Resolución Directoral y Anexos en el Diario Oficial “El
Peruano” y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe).
Artículo 8º.- El SENASA, a través de la Dirección de
Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias
complementarias a fin de garantizar el cumplimiento de
la presente norma.
Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE MANTILLA SALAZAR Director General (e)
Dirección de Sanidad Animal Servicio Nacional de Sanidad Agraria
REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE HUEVOS FERTILES DE GALLINA, SIENDO SU
ORIGEN Y PROCEDENCIA BRASIL
Los huevos fértiles estarán amparados por un
Certificado Sanitario, expedido por la Autoridad Oficial de
Sanidad Animal de Brasil, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que: IDENTIFICACIÓN: a. Especie: b. Raza: c. Clasificación: d. Linaje: e. Cantidades:
f. Nombre del Exportador: g. Dirección del Exportador: h. Nombre de la Granja de Origen: i. Dirección de la Granja de Origen: j. Nº de Registro de la Granja de Origen: k. Nombre de la Planta de Incubación: l. Dirección de la Planta de Incubación: m. Nº de Registro de la Planta de Incubación: N. Lugar de Embarque:
o. Nombre y Dirección del Importador:
INFORMACIONES SANITARIAS:
1. Los huevos fértiles proceden de genitores nacidos y criados en Brasil; y de granja o granjas cuyo nombre y ubicación se indican; o
Los huevos fértiles proceden de genitores criados en Brasil; y de granja o granjas cuyo nombre y ubicación se indican.
(Táchese la opción que no corresponda)
2. La granja de origen y la planta de incubación se encuentran registradas por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (MAPA) con el número __________ y se encuentran habilitadas por el SENASA – Perú.
3. En Brasil nunca ha sido notificada la ocurrencia de
Hepatitis Viral del Pato y Enteritis Viral del Pato.
4. Brasil es libre de Influenza Aviar altamente patógena
de acuerdo a los criterios de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE.
5. Las aves de las que se ha obtenido los huevos fértiles proceden del Estado de:____________ (indicar
el nombre) cuyos planteles avícolas industriales son
reconocidos oficialmente como libres de la enfermedad
de Newcastle Velogénico Viscerotrópico.
6. La granja de origen de los huevos fértiles estuvo libre de signos clínicos de Tuberculosis Aviar durante los últimos seis (06) meses.
7. La granja de origen de los huevos fértiles y la planta de incubación son inspeccionadas al menos cada 6
meses por el Servicio Veterinario Oficial del Brasil.
8. En los últimos sesenta (60) días previos al ebarque de los huevos fértiles, el establecimiento de origen de los mismos y en un radio de 3 km no estuvieron bajo cuarentena o restricción de la movilización debido a la
ocurrencia de enfermedades notificables que afectan la
especie.
9. En las granjas de origen y plantas de incubación se aplican las recomendaciones del Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE.
10. Los huevos fértiles proceden de genitores que no han sido desechados en Brasil como consecuencia de una enfermedad infecciosa o problema sanitario no infeccioso. 11. Los genitores que dieron origen a los huevos
fértiles no fueron vacunados contra Influenza Aviar.
12. Los huevos fértiles proceden de granjas y plantas de incubación ubicadas en un Estado libre que no ha registrado la enfermedad de Newcastle, durante por lo menos treinta (30) días antes del embarque.
13. Los huevos fértiles proceden de genitores vacunados contra la enfermedad de Newcastle, de conformidad con el programa de vacunación de Brasil (indicar nombre comercial de la vacuna, cepa, laboratorio productor, tipo de vacuna, vía de aplicación y fecha de vacunación).
14. Bronquitis Infecciosa (táchese la opción que no corresponda):
- Los huevos fértiles proceden de granjas libres tras resultar negativas a las pruebas serológicas para la detección de la enfermedad; o
- Los huevos fértiles proceden de genitores que fueron vacunados (cepa Massachusetts y/o Connecticut) con vacunas registradas por el MAPA.
15. Los huevos fértiles proceden de genitores que siempre han permanecido en granjas y/o plantas de incubación libres de Micoplasmosis Aviar (Mycoplama gallisepticum y Mycoplasma synoviae), Pulorosis y Tifosis Aviar.
16. Los huevos fértiles proceden de genitores que no fueron vacunados contra la Pulorosis y Tifosis Aviar.
17. Los huevos fértiles proceden de granjas libres de Laringotraqueítis Infecciosa Aviar tras resultar negativas a las pruebas serológicas para la detección de la enfermedad, y (táchese la opción que no corresponda):
- Proceden de genitores que no fueron vacunados; o - Proceden de genitores que fueron vacunados contra la enfermedad, con vacunas registradas por el MAPA (indicar nombre comercial de la vacuna, cepa, laboratorio productor, tipo de vacuna, vía de aplicación y fecha de vacunación).
18. Los huevos fértiles proceden de granjas y plantas de incubación que han sido periódicamente monitoreados y no se ha detectado la presencia de Salmonella enteritidis ni de Salmonella typhimurium; y no tuvieron contacto durante la instalación, la incubación o la eclosión con huevos para incubar o materias procedentes de planteles que no cumplían con este requisito.
19. Los huevos fértiles proceden de granjas libres de Bursitis Infecciosa y de genitores que fueron vacunados contra la enfermedad con vacunas registradas por el MAPA (indicar nombre comercial de la vacuna, cepa, laboratorio productor, tipo de vacuna, vía de aplicación y fecha de vacunación).
20. Los huevos fértiles proceden de granjas reconocidas libres de signos clínicos de Cólera Aviar (táchese la opción que no corresponda); y
- Proceden de genitores que no han sido vacunados; o - Proceden de genitores que han sido vacunados contra la enfermedad con vacunas registradas por el
MAPA (indicar nombre comercial de la vacuna, cepa, laboratorio productor, tipo de vacuna, vía de aplicación y fecha de vacunación).
21. Los huevos fértiles proceden de granjas que no han registrado episodios de Neumovirosis aviar por lo menos sesenta (60) días previos al embarque.
22. Neumovirosis Aviar (táchese la opción que no corresponda):
- Los genitores que dieron origen a los huevos fértiles no fueron vacunados contra la enfermedad; o
- Los genitores que dieron origen a los huevos fértiles fueron vacunados contra la enfermedad, con una vacuna registrada por el MAPA (indicar nombre comercial de la vacuna, cepa, laboratorio productor, tipo de vacuna, vía de aplicación y fecha de vacunación).
23. Las cajas y embalajes son de primer uso y no estuvieron expuestos a contaminación con organismos patógenos que afecten a las aves.
24. El embarque fue sometido a inspección en el punto de salida del país exportador por el MAPA, en la que no se detectó la presencia de signos clínicos de enfermedades transmisibles y ectoparásitos.
PARAGRAFO:
I. No se permitirá el ingreso de alimentos, concentrados o camas que acompañen a los huevos fértiles.
II. Los huevos fértiles deben llegar acompañados del programa de vacunación del plantel de origen, en el que se indique el nombre comercial de la vacuna, cepa, laboratorio productor, tipo de vacuna, vía de aplicación y fecha de vacunación.
III. A su ingreso al Perú serán sometidos a cuarentena por un periodo mínimo de 15 días en instalaciones autorizadas por SENASA, sometiéndose a las medidas sanitarias que se dispongan.
ESTOS REQUISITOS SANITARIOS, DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN BRASIL, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS SANITARIOS EMITIDOS POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS INCLUYAN LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS.
DE NO COINCIDIR LA CERTIFICACION CON ESTOS REQUISITOS LA MERCANCIA SERA DEVUELTA, SIN LUGAR A RECLAMO
REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE CUERNOS DE MUSKOX PARA USO INDUSTRIAL
PROCEDENTE DE CANADA.
El producto estará amparado por un certificado sanitario expedido por la Autoridad Oficial de Sanidad
Animal de Canadá, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que:
1. Canadá es libre de fiebre aftosa sin vacunación, peste bovina y fiebre del valle del rift.
2. Canadá es clasificado por la OIE como país de riesgo
controlado con respecto a EEB, y tiene implementado un programa de vigilancia activa de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EBB) el cual cumple los estándares internacionales establecidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal. (OIE).
3. Los animales origen de los cuales se obtuvieron los cuernos nacieron y se criaron en Canadá.
4. Los animales de los cuales se obtuvieron los cuernos proceden de una explotación de origen que no estuvo bajo cuarentena o restricción de la movilización
por enfermedades de notificación obligatoria.
5. El producto fue obtenido de animales que no han sido descartados en Canadá, como consecuencia de un programa de erradicación de una enfermedad de
notificación obligatoria.
6. El producto fue obtenido durante el faenamiento de los animales en mataderos debidamente autorizados por
la CFIA, los cuales fueron sometidos a inspección ante y
postmorten a cargo del Médico Veterinario Oficial.
7. El establecimiento de fabricación/procesamiento ha sido supervisado por el CFIA al menos una vez al año, con resultados favorables.
8. Los cuernos fueron limpiados, lavados y desinfectados una vez obtenidos, de tal manera que asegure la eliminación de la piel y retos de hueso,
verificado por un médico veterinario oficial.
9. Los cuernos fueron empacados o envasados después de realizado el tratamiento, sin haber entrado en contacto con otros productos.
10. El producto ha sido inspeccionado por un inspector
oficial previo a la certificación.
11. Los contenedores fueron lavados y desinfectados utilizando productos autorizados por el país exportador.
PARAGRAFO
I. El certificado deberá ser emitido en idioma español
II. A su llegada al Perú, el producto podrá ser sometido a los controles y exámenes que determine el SENASA. Los gastos de los cuales será a cargo de los usuarios.
REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE HARINA DE PLUMAS PROCEDENTES DE
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
El producto, estará amparado por un Certificado Zoosanitario, expedido por la Autoridad Oficial competente
de los Estados Unidos, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. El producto procede de animales nacidos, criados y faenados en Estados Unidos o que fueron importados legalmente.
2. El producto no deriva de animales que fueron parte de un programa de erradicación de una enfermedad transmisible.
3. El producto deriva de animales que fueron sometidos a inspección antemorten y postmorten a cargo del Médico
Veterinario Oficial en un establecimiento autorizado.
4. El producto fue sometido a tratamiento térmico húmedo a una temperatura de 56°C por 30 minutos o cualquier tratamiento equivalente que garantice la
destrucción del virus de Influenza Aviar.
5. Después del tratamiento, se tomaron las precauciones necesarias para evitar el contacto del producto con cualquier fuente de contaminación, incluso contaminación cruzada con harina de rumiantes, contaminantes físicos, químicos o biológicos
REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE HARINA DE CARNE Y/O SUBPRODUCTOS (DESPOJOS Y PLUMAS) DE AVES COMO MATERIA PRIMA PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL PROCEDENTE
DE PORTUGAL
El producto debe estar acompañado de un certificado sanitario, expedido por la Autoridad Oficial de Sanidad
Animal de Portugal, en el que garantiza el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Fueron elaborados con carne/sangre/plumas/ vísceras o combinaciones de estas, a partir de (Táchese de no corresponder)
a. Animales sanos, nacidos y criados en el país exportador; o
b. Animales sanos que han sido importados legalmente desde otro país.
2. El establecimiento de origen de las aves, el matadero y la planta de procesamiento del producto y al menos una área de tres (3) Km. a su alrededor, no están ubicados en una zona bajo cuarentena o restricción de la movilización de aves, durante los seis (06) meses previos
al sacrificio de las aves y al embarque del producto.
3. El producto no se ha obtenido a partir de aves que han sido desechadas o descartadas en el país exportador como consecuencia de un programa de erradicación de una enfermedad aviar transmisible.
4. El producto procede de una planta o establecimiento de elaboración autorizado para exportar sus productos, por la Autoridad Sanitaria Competente y avalado por la
Autoridad Oficial de Sanidad Animal del Perú, y tiene
implementado un Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP).
5. Los productos han sido sometidos a uno o más de los siguientes tratamientos:
- 56ºC por tres (3) horas; o
- Calor húmedo con una temperatura mínima de 118 ° C durante 40 minutos; o
- Proceso de hidrolizarían continua bajo presión de vapor de, por lo menos 3,79 bares a una temperatura mínima de 122° C durante por lo menos 15 minutos; o
- Sistema alternativo de procesamiento de despojos que asegure que el producto alcance una temperatura interna de 74°C como mínimo; o
- Tratamiento equivalente que inactive a los virus de
Influenza Aviar y Newcastle.
6. El producto ha sido procesado en plantas autorizadas donde solamente se procesa productos de origen avícolas y se tomaron las precauciones necesarias después del procesamiento o tratamiento de los productos, para evitar el contacto con cualquier fuente de contaminación, incluyendo contaminación cruzada con harina de rumiantes o por contaminantes físicos, químicos o biológicos.
7. Ha sido embalado en material adecuado y se incluye la información relacionada con: país de origen, la planta de producción, las fechas de producción y la vigencia del producto.
8. Las cajas y embalajes utilizados para transportar los productos son de primer uso y no han sido expuestas a contaminación con organismos patógenos que lo afecten.
9. Inspección pre-embarque: (táchese la opción que no corresponda)
a) El producto fue inspeccionado en el establecimiento elaborador por la Autoridad Sanitaria Competente de Portugal; o
b) El producto fue inspeccionado en el puerto de salida por la Autoridad Sanitaria Competente de Portugal.
REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE SEMEN DE BOVINO CONGELADO SIENDO SU
ORIGEN Y PROCEDENCIA FRANCIA
El semen de bovino deberá estar acompañado por un
Certificado Sanitario, expedido por la Autoridad Oficial de
Sanidad Animal Competente de Francia, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. IDENTIFICACIÓN
El certificado deberá consignar el nombre y dirección del exportar e importador, y la identificación completa del
semen exportado. La información adicional debe incluir: 1. Nombre y dirección del establecimiento productor del semen.
2. Identificación del toro donador.
3. Fecha de colección del semen.
4. Identificación de las ampollas, pajillas o tubos de
semen.
5. Número de dosis de cada donador
6. Cantidad total (unidades) de cada ampolla, pajilla o tubo.
II. REQUERIMIENTOS SANITARIOS
1. Francia es oficialmente libre de: FIEBRE AFTOSA
sin vacunación, PESTE BOVINA, FIEBRE DEL VALLE DEL RIFT, PERINEUMONÍA CONTAGIOSA BOVINA, DERMATOSIS NODULAR CONTAGIOSA
2. Francia es libre de ENFERMEDAD DE IBARAKI. 3. Francia tiene implementado un programa de
vigilancia pasiva con notificación obligatoria para la Fiebre
Aftosa y la Dermatosis Nodular Contagiosa.
4. El centro de inseminación artificial está autorizado y es inspeccionado por la Autoridad Oficial Competente de
5. El centro de Inseminación Artificial, y al menos en
un radio de 10 Km. a su alrededor, no está ubicado en una zona bajo cuarentena o restricción de la movilización de bovinos durante los sesenta (60) días previos al embarque.
6. El semen fue tomado, manipulado y almacenado de acuerdo al Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE y se ha mantenido separado de otro semen que no cumple los estándares internacionales.
7. Los toros donadores nacieron y fueron criados en Francia; y han permanecido al menos seis (06) meses en
el área de ubicación del centro de Inseminación Artificial.
8. Los toros donadores no presentaron en la fecha de la toma de semen ni durante los veintiocho (28) días posteriores, ningún signo clínico de Peste Bovina y Dermatosis Nodular Contagiosa.
9. Los toros donadores han permanecido en un centro
de Inseminación Artificial donde durante toda su estadía e
inclusive el día de la toma de semen no han presentado ningún caso de: Campilobacteriosis Genital Bovina, Tricomoniasis, Tuberculosis Bovina, Leucosis Bovina Enzootica, Diarrea Viral Bovina y Rinotraqueitis Infecciosa Bovina/Vulvovaginitis Pustular Infecciosa.
10. Los toros donadores fueron sometidos a pruebas diagnósticas para las siguientes enfermedades con resultados negativos:
a. BRUCELOSIS BOVINA:
• Prueba de antígeno de Brucella tamponado; o • ELISA competitivo.
b.TUBERCULOSIS BOVINA:
Los toros donadores fueron sometidos a una prueba vigente al menos una vez al año y provienen de un centro
de colecta de semen oficialmente indemne.
c. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL:
Los toros donadores dieron resultado negativo a las pruebas de cultivo de muestras prepuciales.
d. TRICOMONIASIS:
Los toros donadores resultaron negativos al examen Microscópico Directo y Cultivo de muestras prepuciales.
e. LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA
• Dos (02) pruebas de Inmunodifusión en Gel de
Agar, la primera no menor de 30 días antes de la toma de semen y la segunda no menor de 90 días después de la toma de semen; o
• Dos (02) pruebas de ELISA indirecta, la primera no
menor de 30 días antes de la toma de semen y la segunda no menor de 90 después de la toma de semen; o
• Dos (02) pruebas de ELISA competitiva, la primera no
menor de 30 días antes de la toma de semen y la segunda no menor de 90 días después de la toma de semen; o
• El Centro de Inseminación Artificial es oficialmente
libre, y los toros donantes provienen de un rebaño
oficialmente libre; y dentro de los 360 y 30 días previos a
la fecha de la toma de semen, resultaron negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel Agar o ELISA indirecta o ELISA de competencia; o
• Si el toro donador tiene menos de dos (2) años
de edad, su madre uterina debió ser serológicamente negativa a Inmunodifusión en Gel Agar; o ELISA indirecta; o ELISA de competencia realizado entre el parto y el reclutamiento del ternero.
f. RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA:
• En el momento de la toma de semen y durante los
treinta (30) días siguientes los toros permanecieron sin interrupción en el centro y han resultado negativos a:
i. Una (01) prueba de Neutralización Viral con un período de incubación de la mezcla de suero-virus por veinticuatro (24) horas; O
ii. Una prueba de ELISA de bloqueo; O
iii. Una prueba de gE ELISA para bovinos vacunados con una vacuna marcadora.
Efectuadas a partir de una muestra sanguínea tomada con un plazo mínimo de veintiún (21) días, después de la toma de semen;
o
• El Centro de Inseminación Artificial es libre, y los
toros donadores han resultado negativos dentro de los 360 días previos a la colecta del semen, a una prueba de Neutralización Viral o ELISA de bloqueo.
g. DIARREA VIRAL BOVINA:
Antes de la entrada del toro al centro de colecta, el donador fue mantenido en aislamiento durante 28 días, durante los cuales fue sometido, con resultado negativo, a una de las siguientes pruebas:
• Una (01) prueba de Aislamiento en Cultivo celular
de muestras de células leucocitarias, sangre completa, leucocitos lavados o suero con adición de un sistema de Inmunomarcaje (Inmunoperoxidasa o Fluorescencia); o
• Identificación del agente en sangre, plasma o suero
por la prueba de ELISA de captura de antígenos (ELISAs de Captura E RNS); o
• Identificación del agente en sangre por la prueba de
PCR con transcripción inversa (RT-PCR). h. LENGUA AZUL:
i. Todos los bovinos donantes permanecieron en un país o una zona libre del virus de Lengua Azul, en el sentido del Código Terrestre de la OIE, durante por lo menos los 60 días anteriores al comienzo de la toma de semen, así como durante la toma;
O
ii. Entre los 21 y 60 días después de la última toma de semen para la exportación, han resultado negativos a:
• Una (01) prueba serológica de ELISA Competitiva, O • Una (01) prueba de Inmunodifusión en Agar Gel.
O
iii. Han resultado negativos a las siguientes pruebas, tomadas a partir de muestras de sangre:
• Dos (02) pruebas de aislamiento de virus, tomadas al principio y al final del período de la toma de semen, con
intervalos no menores de siete (7) días; O
• Dos (02) pruebas de PCR, tomadas al principio y al final de la toma del semen, cada veintiocho (28) días.
11. Las pajillas se han identificado mediante un código
de acuerdo a las normas de Francia, con la fecha de la recolección, y fueron sometidos a pruebas de laboratorio para asegurar que no contienen agentes patógenos.
12. Antes de embarcar, el semen de bovino fue
sometido a una inspección o verificación por un veterinario autorizado por la Autoridad Oficial Competente de Francia.
III. INFORMACIONES ADICIONALES
El termo o los termos para el transporte del semen son nuevos o fueron limpiados y desinfectados con un desinfectante autorizado y precintados por la Autoridad
Oficial Competente de Francia antes de autorizar su
exportación.
Requisitos sanitarios complementarios para la Importación de Semen procedente de los países afectados con el Virus de Schmallenberg (FRANCIA)
para la importación de Semen de Bovinos:
1. El semen de este envió fue colectado antes del 31 de Mayo de 2011; o
2. Los animales donadores resultaron negativos a una
prueba serológica (ELISA, inmunofluorescencia o prueba
de seroneutralización) para detectar anticuerpos contra la enfermedad de Schmallenberg, por lo menos 28 días después de la última colecta. (indicar fecha y laboratorio); o
3. Una muestra de semen de cada toro donador seropositivo o de estatuto serológico desconocido ha resultado negativo a una prueba de PCR realizada en cada una de las eyaculaciones destinadas a la exportación.
1468192-1
Designan funcionario responsable de la
elaboración y actualización del Portal de
Transparencia de AGRO RURAL
RESOLUCIÓN DIRECTORAL EJECUTIVA Nº 302-2016-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL-DE
Lima, 28 de diciembre de 2016 VISTA:
La Resolución Directoral Ejecutiva N° 275-2016-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL-DE de fecha 07 de diciembre de 2016, y;
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM señala la presente ley tiene
por finalidad promover la transparencia de los actos del
Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información, consagrada en el numeral 5) del Artículo 2 de la Constitución Política del Perú;
Que, de conformidad con el Principio de Publicidad regulado en la citada norma legal y en el considerando precedente todas las actividades y disposiciones de las entidades de la administración pública están sometidas al principio de publicidad;
Que, el Artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº
043-2003-PCM, establece que la entidad pública deberá identificar
al funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet;
Que, el inciso c) del Artículo 3 del Decreto Supremo
Nº 070-2013-PCM que modifica el Reglamento de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM establece la obligación de la máxima autoridad de la Entidad designar al funcionario responsable de la elaboración y actualización del Portal de Transparencia;
Que, mediante Resolución Directoral Ejecutiva N° 081-2016-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL-DE, de fecha 12 de mayo de 2016, se designó como Responsable del Portal de Transparencia del Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural-AGRO RURAL, al Ingeniero Juan Manuel Padilla Padilla, Sub Director de la Unidad de Tecnologías de la Información, el mismo que, de acuerdo a lo señalado en la Resolución Directoral Ejecutiva Nº 275-2016-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL–DE, se dio por aceptada la renuncia al cargo que ostentada;
Que, en ese sentido, resulta necesario designar al funcionario Responsable de la elaboración y actualización del Portal de Transparencia del Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural-AGRO RURAL
del Ministerio de Agricultura y Riego a que se refiere
el Artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27806, Ley de Transparencia de Acceso a la Información Pública y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, y en uso de las facultades otorgadas a
través del Manual de Operaciones aprobado mediante Resolución Ministerial N° 0015-2015-MINAGRI;
Contando con los vistos de la Directora de la
Oficina de Asesoría Legal y del Director de la Oficina de
Administración del Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural-AGRO RURAL del Ministerio de Agricultura y Riego;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Dejar sin efecto la designación del
funcionario responsable del Portal de Transparencia del Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural-AGRO
RURAL a que se refiere la Resolución Directoral Ejecutiva
N° 081-2016-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL-DE.
Artículo 2.- DESIGNAR al Sub Director de la Unidad
de Tecnologías de la Información del Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural - AGRO RURAL del Ministerio de Agricultura y Riego, como el funcionario responsable de la elaboración y actualización del Portal de Transparencia del Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural - AGRO RURAL,
Artículo 3.- DISPONER la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, así como en el
Portal Electrónico del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) del Ministerio de Agricultura y Riego (www.minagri.gob. pe) y del Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural - AGRO RURAL (www.agrorural.gob.pe) de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS.
Regístrese, comuníquese y publíquese. ALBERTO JOO CHANG
Director Ejecutivo
Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural-AGRO RURAL
1468454-1
Designan Director de la Dirección Zonal
Ancash de AGRO RURAL
RESOLUCIÓN DIRECTORAL EJECUTIVA Nº 303-2016-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL-DE
Lima, 28 de diciembre de 2016 CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Directoral Ejecutiva Nº 016-2012-AG-AGRO RURAL-DE de fecha 20 de febrero de 2012, se designó al Ingeniero Juan Andrés Sanchez Lirio, en el cargo de Director de la Dirección Zonal Ancash del Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – AGRO RURAL, del Ministerio de Agricultura y Riego;
Que, es necesario dar por concluida la designación efectuada, y designar a su reemplazante;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el Nombramiento y Designación de Funcionarios Públicos y en uso de las atribuciones conferidas en el Manual de Operaciones, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 0015-2015-MINAGRI;
SE RESUELVE:
Artículo 1.-DAR POR CONCLUIDA la designación
del Ingeniero Juan Andrés Sanchez Lirio, en el cargo de Director de la Dirección Zonal Ancash del Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – AGRO RURAL del Ministerio de Agricultura y Riego, dándosele las gracias por los servicios prestados.
Artículo 2.- DESIGNAR al Ingeniero Agrónomo
Rosana Beatriz Macedo Figueroa en el cargo de Director de la Dirección Zonal Ancash del Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – AGRO RURAL, del Ministerio
de Agricultura y Riego, cargo considerado de confianza.
Artículo 3.- DISPONER la publicación de la