PUNTO 5. Situación del proceso de acreditación de las titulaciones en España
Preparado por: Vicente Ortega
1. El artículo 149.1.30ª de la Constitución Española (CE) establece que el Estado tienen competencia exclusiva sobre “la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la CE a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia”.
El artículo 27.8, establece que “los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes”.
En el sistema universitario la homologación se ha entendido siempre como el compromiso inicial del cumplimiento de unas normas sobre planes de estudios y medios humanos y materiales para desarrollarlos. Era una homologación a priori, sin que hubiera luego un procedimiento de comprobación o medición del desarrollo ya que la inspección no ha existido nunca de hecho.
La homologación para garantizar el cumplimiento de las leyes era un compromiso de mínimos, sin que en ningún momento se pretendiera, ni se hiciera, evaluar u homologar calidades. A estos efectos varios Reales Decretos establecían las normas para la aprobación de los planes de estudios, la homologación de los títulos y las condiciones para la creación y reconocimiento de universidades, centros y enseñanzas.
Únicamente, en el ámbito de la investigación, el reconocimiento de los sexenios a los profesores y la evaluación de los proyectos de I+D del Plan Nacional o de los Planes Regionales pueden considerarse como una evaluación de la actividad investigadora que se torna en la práctica como una acreditación o sello de calidad, desde el momento en que así son reconocidos por la comunidad universitaria y tienen efectos curriculares de prestigio y de índole retributiva. Debe señalarse, también, que la evaluación de la actividad investigadora ha tenido efectos positivos en el crecimiento de dicha actividad, tanto en cantidad como en calidad.
Destaquemos tres aspectos importantes del procedimiento de evaluación y acreditación de la actividad investigadora.
Es voluntario, ninguna norma obliga al profesor o institución a realizarlo
Se ha convertido en un “sello de calidad”, apreciado y valorado por la comunidad universitaria
Las evaluaciones de los proyectos a nivel nacional se llevan a cabo por la Agencia Nacional de Evaluación y Prospectiva (ANEP) dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia (MEC). Las evaluaciones del profesorado (sexenios) las realiza la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora (CNEAI), dependiente también del MEC. Situaciones similares se producen en las Comunidades Autónomas.
Debe destacarse que estas agencias o comisiones tienen naturaleza jurídica pública y están sujetos al procedimiento administrativo público.
2. La Ley Orgánica de Universidades (LOU) de diciembre de 2001 recoge las experiencias realizadas en los años 90 y la cultura de calidad imperante en el mundo universitario y establece en su Título V las bases para la Evaluación y Acreditación de las Universidades.
El artículo 4.3 de la LOU establece que “Para garantizar la calidad de la docencia e investigación y, en general, del conjunto del sistema universitario, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, determinará con carácter general los requisitos básicos para la creación de Universidades. Los mencionados requisitos contemplan los medios y recursos adecuados para el cumplimiento por las Universidades de las funciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 1”.
El artículo 4.4 establece que “El comienzo de las actividades de las Universidades será autorizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado anterior y de los previstos en la ley de creación”.
Por otro lado, el artículo 8.2 establece que “La creación, modificación y supresión de los centros (Facultades, Escuelas, Institutos, etc.) así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán acordadas por la Comunidad Autónoma, bien a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo, en todo caso previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad. De lo señalado en el párrafo anterior será informado el Consejo de Universidades”.
En los tres casos anteriores estamos ante una situación de “homologación a priori”, es decir la comprobación de que se presentan unos proyectos con arreglo a unas normas preestablecidas. No puede hablarse de evaluación, ni de acreditación ni de calidad. Es una homologación previa para garantizar que se cumplen unas normas que hagan posible la calidad posteriormente. Estas funciones son administrativas, sujetas a leyes y reglamentos y con los diversos departamentos del MEC o de las Comunidades Autónomas y el Consejo de Coordinación Universitaria (CCU) a quienes corresponde su gestión. Nada pues que ver con la ANECA. El artículo 34 de la LOU establece la competencia del Gobierno y del CCU para el “establecimiento de las directrices generales de los planes de estudio conducentes a la obtención y homologación de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional”.
El artículo 35 establece el procedimiento para la homologación de los planes de estudio y de los títulos oficiales. En el apartado 35.4 se dice: “El Gobierno, acredita la homologación... homologará los correspondientes títulos...”. Esta es una redacción poco afortunada que se presta a confusión. En el apartado 35.5 se establece la obligación de que las Universidades sometan a evaluación por la ANECA el desarrollo efectivo de las enseñanzas y el 35.6 establece la posibilidad de revocación de la homologación.
Parece que la intención del legislador era que después de la homologación previa y transcurrido un cierto tiempo del desarrollo de las enseñanzas (planes de estudio y medios materiales y humanos) se proceda obligatoriamente a una evaluación cuyo resultado conduciría a una homologación definitiva o a una revocación de la homologación.
Este proceso debería ser repensado y en su caso replanteado. Puede ser positivo que se efectúe una evaluación (más bien inspección o comprobación) de que las enseñanzas cumplen los requisitos administrativos y las condiciones con que fueron homologadas y autorizadas inicialmente. Pero, en todo caso, no es una evaluación de la calidad, sería una rehomologación o acreditación (si quiere llamarla así) de mínimos, de cumplimiento formal de unas normas, pero nunca de calidad, a menos que se considere como un umbral de calidad suficiente.
¿Debe hacer este proceso la ANECA? ¿Está facultada para ello con su personalidad jurídica actual? La respuesta a la segunda pregunta es, obviamente, no. Debe ser un proceso conducido por la Dirección General de Universidades, que encarga a la actual ANECA que haga la evaluación para que la DGU tome la decisión oportuna. ¿Merece la pena este proceso? ¿Tiene capacidad la ANECA para llevarlo a cabo? (Estamos hablando de miles de enseñanzas).
3. En el Título V de la LOU, artículo 31.2 se dice: “Los objetivos señalados en el apartado anterior (misiones de la ANECA) se cumplirán mediante la evaluación, certificación y acreditación de:
a) Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales a efectos de su homologación por el Gobierno en los términos previstos en el artículo 35, así como los títulos de Doctor de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.
b) Las enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios de las Universidades y Centros de Educación Superior.
c) Las actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado universitario.
d) Las actividades, programas, servicios y gestión de los centros e instituciones de educación superior.
e) Otras actividades y programas que puedan realizarse como consecuencia del fomento de la calidad de la docencia y de la investigación por parte de las Administraciones públicas.
El artículo 31.3 establece que “Las funciones de evaluación y las conducentes a la certificación y acreditación a que se refiere el apartado anterior (31.2) corresponden a la ANECA y a los órganos de evaluación que la Ley de Comunidades Autónomas determine, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las que desarrollen otras agencias de avaluación del Estado o de las Comunidades Autónomas.
4. Las misiones encomendadas a la ANECA en el artículo V, artículo 31.2 han quedado distorsionadas como consecuencia de haber adaptado una personalidad jurídica de FUNDACIÓN y no tener competencias administrativas legales y tener que depender de la Dirección General de Universidades del MEC. En este sentido la ANECA funciona como Agencia u organismo consultor de la DGU.
En cuanto a las actividades de investigación (profesores, proyectos) esto siguen realizándolo la CNEAI y la ANEP, las actividades docentes se evalúan para la acreditación de determinadas figuras de profesorado contratado (Art. 50,51 y 52 de la LOU).
Por otra parte, el artículo 31.3 atribuye las competencias y misiones de la ANECA también a las Comunidades Autónomas lo cual puede introducir contradicciones con la parte de competencias que el Gobierno se reserva en exclusiva, sobre todo con la evaluación de las enseñanzas conducentes a los títulos oficiales (rehomologación) de los artículos 35 y 38.
Estas disfunciones y contradicciones:
- Personalidad jurídica y competencias - Existencia de varias agencias y comisiones - Competencias de las Comunidades Autónomas
deben plantearse en un futuro próximo, ante la eventualidad de un retoque de la LOU.
5. Merece la pena emitir una opinión personal sobre la dualidad Gobierno-Comunidades Autónomas.
Parece que si el Gobierno tiene competencia exclusiva en la homologación de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional (149.1.30ª CE y art. 35 LOU), la evaluación de los mismos con vistas a la homologación posterior debería hacerla una Agencia nacional, es decir, la ANECA.
Como mínimo, el Gobierno, a través de la ANECA, debería fijar los criterios y procedimientos para la evaluación y podría delegar procesos en las Agencias de las Comunidades Autónomas que lo requieran, conservando la función final de rehomologación. Esto a su vez haría el proceso más llevadero dada la carga de trabajo que conlleva.
De todos modos, la evaluación para la rehomologación debería ser muy simple y conducir en su caso (que serán la mayoría) a una certificación (quizás acreditación) de mínimos, dejando abierta y diferenciada la acreditación de la calidad que debería ser voluntaria en el sentido en que ahora se está haciendo el programa de “mención de calidad del doctorado” que está teniendo un notable éxito. Esta acreditación con mención de calidad tendría a la larga un efecto de estímulo para las universidades y centros (recordemos la evaluación de la investigación) y sobre todo sería una información muy útil par la sociedad (estudiantes a la entrada y graduados a la salida).
6. Después de la LOU, y para desarrollar algunos de sus previsiones se han publicado unos Reales Decretos que tienen que ver con funciones de la ANECA.
El R.D. 49/2004, de 19 de enero, define con mayor precisión los conceptos y procedimientos para la homologación de planes de estudios y títulos oficiales. En el artículo 7: “Procedimientos de evaluación y acreditación de la calidad de las enseñanzas”, establece que la ANECA elaborará el informe de acreditación que será remitido a la universidad, al Consejo de Coordinación Universitaria, a la Comunidad Autónoma y al Ministerio de Educación y Ciencia, para que finalmente el Gobierno adopte la resolución que proceda.
La resolución puede ser:
a) Acreditación de la enseñanza. Realizada por el MEC en base al informe de la ANECA
b) Suspensión con carácter temporal o revocación con carácter definitivo de la homologación otorgada a un título, acordada por el Gobierno.
Según este R.D. este procedimiento corresponde solamente a la ANECA y no a agencias o comisiones de las Comunidades Autónomas. Despeja la duda a que daba lugar el artículo 31.3.
De todos modos, vuelvo a insistir en que este procedimiento no es una acreditación de calidad, sino la acreditación o comprobación de que se cumplen los requisitos básicos de naturaleza formal y administrativa (número y categoría de los profesores, número de créditos, número de aulas y laboratorios, etc.).
El R.D. 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios de Postgrado en su artículo 6, establece la evaluación de los programas oficiales conducentes a los títulos de Master y Doctor por la ANECA. Nada dice respecto a los posibles efectos de esta evaluación.
¿Podría haberse hecho esta evaluación y la mención de calidad del doctorado tal como se ha hecho hasta ahora? Probablemente no, pues no puede negarse una acreditación o certificación a los programas de doctorado que cumplan las normas administrativas.
Insistimos una vez más en que debe distinguirse entre evaluación de mínimos para la comprobación de que se cumplen los requisitos administrativos fijados a priori, de la evaluación para la calidad. La primera debe ser obligatoria y muy sencilla y la segunda debe ser voluntaria y más compleja.
¿Debe la ANECA realizar ambas evaluaciones? Seguramente sí, pues la primera es un paso imprescindible para la segunda.
Veamos un ejemplo que diferencia ambos tipos de evaluaciones.
Para comercializar una marca de vino la bodega donde se produce tendrá unos permisos de instalación, higiene, seguridad, etc. que la inspección correspondiente podrá comprobar. Si se cumplen estos requisitos son autorizados tanto la marca de vino común de consumo barato como una marca de calidad apreciada y cara. Sin embargo, la calidad no es la misma.
El consumidor (sociedad) sabe que puede beber el vino común sin peligro pero si busca relación calidad / precio consultará una “guía de vinos”.
7. Se pide a los miembros del Consejo Asesor que se pronuncien sobre las preguntas planteadas, para emitir un informe posterior.
7.1. ¿Deben diferenciarse los procesos de homologación y rehomologación de las enseñanzas y de los centros (proceso administrativo obligatorio de garantía de mínimos) de la acreditación de calidad?
7.2. ¿Debe ser la acreditación de calidad obligatoria o voluntaria?
7.3. ¿Debe la ANECA hacer ambos procesos? ¿Debe hacer la rehomologación el organismo que homologa (MEC-CCU)?
7.4. ¿Debe ser la ANECA un departamento u organismo de naturaleza pública o privada?