UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRÉS
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
CARRERA DE DERECHO
ACREDITADA POR RESOLUCIÓN CEUB 1126/2002
MONOGRAFÍA DE GRADO
(PARA OPTAR AL TITULO ACADÊMICO DE LICENCIATURA EN DERECHO)
“LA NECESIDAD DE AMPLIAR CAUSALES DE
EXCEPCIÓN EN LA REHABILITACIÓN DEL INDIGNO
PARA SUCEDER POR VIOLENCIA FAMILIAR A
PERSONAS DE LA TERCERA EDAD”
INSTITUCIÓN : Ministério de Justicia C.I.J. – D 1 El Alto
POSTULANTE : Campero Perez, Carolina
La Paz – Bolivia 2012
Dedicatoria
A mis padres: Rogelio y Miriam, por su apoyo incondicional en el transcurso de mi andar en la
Agradecimientos
Agradecer al Dr. Jorge López Coronel,
Coordinador del CIJ-D1, de la ciudad del El Alto, por su cooperación incondicional, durante mi
estadía la cual duro mis practicas pre
profesionales, bajo su tutela. .
LA NECESIDAD DE AMPLIAR CAUSALES DE
EXCEPCIÓN EN LA REHABILITACIÓN DEL INDIGNO
PARA SUCEDER POR VIOLENCIA FAMILIAR A
PERSONAS DE LA TERCERA EDAD
ÍNDICE
Pág.
Dedicatoria ... ii
Agradecimientos ... iii
LA NECESIDAD DE AMPLIAR CAUSALES DE EXCEPCIÓN EN LA REHABILITACIÓN DEL INDIGNO PARA SUCEDER POR VIOLENCIA FAMILIAR A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD ÍNDICE ... iv
PROLOGO ... ix
INTRODUCCIÓN ... x
TITULO PRIMERO ... 1
DESARROLLO O CUERPO DE LA MONOGRAFÍA ... 1
EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO DEL TEMA ... 2
A. MARCO INSTITUCIONAL ... 2
B. MARCO TEÓRICO ... 2
B.1. Derechos de los adultos mayores ... 2
B.2. Teorías del derecho de sucesiones ... 4
B.3. La indignidad para suceder. ... 4
B.3.1. Definición de indignidad. ... 5 B.3.2. Características de la indignidad. ... 7 C. MARCO HISTÓRICO ... 7 C.1. En el Derecho Romano. ... 8 C.2. El Derecho Germano ... 8 C.3. La Revolución Francesa ... 10 D. MARCO CONCEPTUAL ... 10
E. MARCO JURÍDICO POSITIVO VIGENTE ... 13
E.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Ley de 07 de febrero de 2009. 13 E.2. 4.4.2. DECRETO LEY Nº 12760, CÓDIGO CIVIL, D.L de 06 de agosto de 1975. 15 DIAGNÓSTICO DEL TEMA DE MONOGRAFÍA ... 17
A. FUNDAMENTACIÓN O JUSTIFICACIÓN DEL TEMA ... 17
B. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ... 19
C. OBJETIVOS ... 19
C.1. Objetivo General ... 19
C.2. Objetivos Específicos ... 19
TITULO SEGUNDO ... 21
DESARROLLO O CUERPO DE LA MONOGRAFÍA ... 21
CAPITULO I ANTECEDENTES DE LA INDIGNIDAD PARA SUCEDER 1.1. LA INDIGNITAS ... 22
1.3. EN EL DERECHO FRANCÉS ... 23
1.4. LA HISTORIA REPUBLICANA ... 23
1.4.1. Código Civil Santa Cruz. ... 24
1.4.2. Código Civil Banzer ... 24
CAPITULO II INDIGNIDAD PARA SUCEDER 2.1. CAPACIDAD PARA SUCEDER Y EXCLUSIÓN DE LA VOCACIÓN ... 25
2.1.1. Capacidad para suceder ... 25
2.1.1.1. Casos de incapacidad. ... 26
2.2. LA INDIGNIDAD PARA SUCEDER. ... 28
2.2.1. Fundamento. ... 29
2.2.2. Personas que pueden ser declaradas indignas. ... 29
2.2.3. Momento en que debe existir la indignidad. ... 30
2.2.4. Acción de indignidad. ... 30
2.2.4.1. Legitimación activa. ... 30
2.2.4.2. Legitimación pasiva. ... 32
2.2.5. Efectos de la indignidad ... 33
2.2.5.1. Efectos respecto del indigno. ... 33
2.2.5.2. Efectos respecto a los descendientes del indigno. ... 38
2.2.5.3. Extinción de la acción de indignidad ... 39
CAPITULO III DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD O ADULTOS MAYORES 3.1. LOS DERECHOS ... 41
3.1.1. Derechos de los Adultos Mayores en la normativa internacional ... 43
3.1.1.1. Protección de los derechos Humanos del adulto mayor en la OEA ... 45
3.2. GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL MUNDO ... 48
3.3. ADULTOS MAYORES SUFREN VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y DOMESTICA ... 48
3.3.1. La violencia intrafamiliar. ... 49
3.3.2. Casos ... 50
3.3.2.1. Hijo golpea brutamente a su madre e intenta agredirla sexualmente . 50 3.3.2.2. Padre mata a su hijo con un disparo en “defensa propia” ... 50
3.3.2.3. Comuna atiende al menos 36 casos de maltrato a ancianos por semana ... 51
CAPITULO IV ANÁLISIS DE LA NORMATIVA LEGAL QUE RIGE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD Y LAS SUCESIONES HEREDITARIAS 4.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO ... 54
4.1.1. Derechos fundamentales y garantías ... 54
4.1.2. Derechos de las familias ... 56
4.1.3. Derechos de las personas adultas mayores ... 56
4.2. CÓDIGO CIVIL... 57
4.3. NECESIDAD DE AMPLIAR LAS EXCEPCIONES DE REHABILITACIÓN DEL INDIGNO ... 59
CAPITULO V PROPUESTA DE MECANISMO LEGAL 5.1. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ... 61
5.2. RELEVANCIA SOCIAL ... 61
5.3. RELEVANCIA JURÍDICA ... 62
5.4. PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE AMPLIACIÓN DE LAS
SUCEDER POR VIOLENCIA FAMILIAR A PERSONAS ADULTAS MAYORES
EN CÓDIGO CIVIL ... 62
ANTEPROYECTO DE LEY ... 62
LEY DE AMPLIACIÓN DE LAS CAUSALES DE EXCEPCIÓN EN LA REHABILITACIÓN DEL INDIGNO PARA SUCEDER POR VIOLENCIA FAMILIAR A PERSONAS ADULTAS MAYORES... 62
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Conclusiones ... 67
Recomendaciones ... 69
Bibliografía ... 70
Textos consultados: ... 70
Normativa Jurídica Consultada: ... 72
Medios de prensa consultados: ... 72
PROLOGO
El envejecimiento de la población es uno de los fenómenos de mayor impacto de este siglo. En términos demográficos se refiere al aumento relativo de personas de 60 años de edad y más, y a una prolongación cada vez mayor de la esperanza de vida al nacer.
De tal forma que ante el significado del ritmo de vida y cuidados que amerita las personas de la tercera edad implica fijar mejores cuidados para darles una vida digna en la última etapa de su vida.
Sin embargo estos son presa de violencia y maltrato, donde esta se origina al interior de la familia, que debería ser el lugar más seguro, esta violencia es ocasionada en muchas ocasiones por no decir en la mayoría de los casos por sus propios hijos que solo buscan sus bienes, o simplemente se quieren deshacer de ellos por representar una carga.
Ante lo mencionado, la presente investigación propone una medida de protección ligada al patrimonio de las personas adultas mayores, que implica la sucesión hereditaria, donde como medida preventiva garantiza el cuidado de la persona de la tercera edad y propone incorporar como causal de indignidad para suceder las acciones de violencia intrafamiliar, originadas por los descendientes en contra de los padres en la etapa de adultos mayores, además de ampliar esta circunstancia como excepción en la rehabilitación del indigno para suceder.
INTRODUCCIÓN
La problemática de la violencia hacia las personas adultas mayores, implica daños en su integridad física, y de muchas formas generan perjuicio a la salud emocional de este sector social, lo cual disminuye su calidad de vida, sin la calidez que determina la norma, protegida por el seno familiar.
La ancianidad implica una etapa de cuidados acordes al desgaste de la tercera edad, ya que esta en muchas circunstancias se ve afectada por los mismo familiares, al interior de la familia, inclusive por los propios hijos en contra de sus progenitores en pleno estado endeble y de ancianidad.
Estos aspectos se presentan dentro de las implicancias de sus bienes, donde inclusive los mismos nietos aprovechan el estado de ancianidad de las personas de la tercera edad, para despojarles de sus pertenencias. Donde el estado irónico de la problemática presenta que estos quienes ocasionaron daños a sus progenitores exigen suceder a sus padres.
En este sentido la presente investigación, tiene por objeto proponer la incorporación de causales por violencia intrafamiliar como indigno para suceder, de forma que dentro de la rehabilitación para suceder esta no se admita, siendo una excepción más para no ser rehabilitado de su indignidad, dichos fundamentos se encuentran expuestos en los siguientes capítulos:
CAPITULO I ANTECEDENTES DE LA INDIGNIDAD PARA SUCEDER, capítulo que contiene los antecedentes históricos, dentro de la doctrina y la normativa establecida en los anales de la historia nacional inherentes a la indignidad para suceder.
CAPITULO II INDIGNIDAD PARA SUCEDER, capítulo cuyo contenido es establecer los fundamentos teóricos y doctrinarios sobre la capacidad para suceder, cuya contraposición implica la indignidad para suceder, en base a la doctrina que da su origen, además de sentar las bases en las
implicancias dentro del ordenamiento jurídico, para poder decretar indigno, dentro la sucesión del de cujus, contemplando los fundamentos para su rehabilitación y sus alcances.
CAPITULO III DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD O ADULTOS MAYORES, En esta parte se expone los derechos fundamentales y derechos internacionales inherentes a la protección de los derechos de las personas adultas mayores, además de hacer referencia a las vulneraciones, violencia y maltrato que sufre este grupo social al interior de la familia, mostrando casos en forma concreta dentro de la jurisdicción boliviana.
CAPITULO IV ANÁLISIS DE LA NORMATIVA LEGAL QUE RIGE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD Y LAS SUCESIONES HEREDITARIAS, En concreto al respecto de la normativa nacional positivo vigente, se analiza la tutela de los derechos constitucionales, para poder acceder a la protección de los derechos de las personas de la tercera edad, y la ausencia de mecanismos legales para una adecuada protección patrimonial de los bienes de las personas de la tercera edad, ante la violencia que ejercen sus mismos descendientes, a tal virtud para la cual se tiene por objeto arribar en la presente investigación y su propuesta como solución.
CAPITULO V PROPUESTA DE MECANISMO LEGAL, concretamente en este capítulo se contextualiza el objeto de la presente investigación que contiene la propuesta de un mecanismo legal de ampliación de las causales de excepción en la rehabilitación del indigno para suceder por violencia familiar a personas adultas mayores en el Código Civil.
CAPITULO IV Finalmente se presenta las conclusiones a las cuales se arribaron dentro de la investigación como también de las recomendaciones que amerita el caso en base a la problemática.
TITULO PRIMERO
DESARROLLO O CUERPO
DE LA MONOGRAFÍA
EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO DEL TEMA
A.
MARCO INSTITUCIONAL
De acuerdo al artículo 66 y 71 del Reglamento del Régimen Estudiantil de la Universidad Mayor de San Andrés concordante con el Reglamento de la Modalidad de Titulación – Trabajo Dirigido de la Carrera de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas mediante carta FDCP/CARRERA DERECHO Nota N° 1083/2010 sobre la designación de Trabajo Dirigido en el Ministerio de Justicia, se han cumplido con todos los requisitos como consta en el file personal, a este efecto se ha podido registrar de conformidad a la convocatoria de Trabajo Dirigido, dando cumplimiento al Convenio de Cooperación Interinstitucional y con el objetivo de desarrollar actividades pre-profesionales en la Dirección de Carrera mediante Resolución de Concejo de Carrera N° 1460/2010 y previa solicitud, el señor Director Mediante Resolución de Concejo Facultativo de la Facultad de Derecho y Cs. Políticas N° 2199/2010 para realizar el trabajo dirigido en el Ministerio de Justicia, mediante oficio de Recursos Humanos de admisión en el Ministerio de Justicia CITE: MJ-COOR. NAL./CJ/CIJ N° 26/10 realicé mis prácticas Pre-profesionales en el Centro Integrado de Justicia D 1.
B.
MARCO TEÓRICO
B.1. Derechos de los adultos mayores
La Organización de las Naciones Unidas estableció que a partir de los sesenta años toda persona es considerada adulto mayor y debe gozar de derechos especiales.1
Como adulto mayor2:
1 Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, México, 2002 2 Ibidem.
➢ Eres una persona útil y capaz de tener vida plena e independiente.
➢ El lugar ideal para vivir es aquel donde has habitado la mayor parte de tu vida, rodeado de tu familia; recurrir a un asilo es la última opción.
➢ No firmes cartas poder o documentos en blanco que comprometan tu patrimonio
y autonomía.
➢ Siempre lleva contigo una identificación, los datos de tu tipo de sangre, alergias y el lugar donde quieras ser atendido en caso de accidente o enfermedad.
➢ Si deseas rentar o vender un inmueble, si vas a contraer una deuda o si alguien va a firmar un documento a tu favor, consulta con un abogado o acude a instituciones de asistencia social de tu comunidad.
B.1.1. Derechos de las personas mayores
Para la ONU, las personas mayores tienen derecho a vivir con independencia, participación, cuidados, autorrealización y con dignidad. Nuestro país reconoce en su legislación los siguientes derechos:3
➢ Integridad, dignidad y preferencia. Acceso a una vida plena, con calidad, libre
de violencia y sin discriminación. Respeto a la integridad física, psicoemocional y sexual. Protección contra toda forma de explotación.
➢ Seguridad y certeza jurídica. En cualquier procedimiento judicial, tienes derecho
a un trato digno y apropiado; a recibir el apoyo de las instituciones federales, estatales y municipales, con asesoría jurídica gratuita y con un representante legal cuando sea necesario. En todos estos procedimientos tienes derecho al trato preferente en la protección de tu patrimonio.
➢ Salud, alimentación y familia. Tienes derecho a los satisfactores básicos, como
alimentos, bienes, servicios y condiciones para una atención integral y de manera preferente. Para el cuidado de tu salud debes contar con el apoyo subsidiario de las instituciones públicas, además de orientación y capacitación en materia de nutrición, higiene y todo aquello que favorezca tu cuidado personal.
➢ Educación. Acceso a la educación de manera preferente en instituciones públicas y privadas, las cuales deben incluir en sus planes conocimientos relacionados con las personas adultas mayores y contar con material educativo autorizado por la SEP en el tema del envejecimiento.
➢ Trabajo. Igualdad de oportunidades o de otras opciones que te permitan un
ingreso propio y desempeñarte en forma productiva tanto tiempo como lo desees, además de protección de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de carácter laboral.
➢ Asistencia social. Tienes derecho a programas de asistencia social en caso de
desempleo, discapacidad o pérdida de tus medios de subsistencia; de vivienda digna y de acceso a una casa hogar o albergue, sólo en situación de riesgo.
➢ Participación. Incumbencia en la planeación y toma de decisiones que te afecten,
así como de desarrollo social en general, ya sea de manera individual o mediante la libre asociación con otras personas; participación en los procesos productivos, de educación y capacitación, y en la vida cultural, deportiva y recreativa de tu comunidad.
➢ Denuncia. Denunciar de manera personal cualquier hecho, acto u omisión que te
produzca o pueda producir algún daño o afectación en tus derechos y garantías; también pueden hacer denuncias de este tipo toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o sociedades
B.2. Teorías del derecho de sucesiones
Esta crítica socialista es respondida en el sentido de que la propiedad privada es una necesidad del individuo donde el estado y la colectividad participan de la riqueza.
B.3. La indignidad para suceder.
Varias son las figuras de exclusión de herencia que contiene: bajo la común calificación de incapacidad para suceder, se encuentran las denominadas "incapacidades absolutas", las "incapacidades relativas", la indignidad para suceder y la desheredación.4
4 Elisa Beato Del Palacio: Raices de lo ilicito y razones de licitud, La indignidad para suceder: causas de
La indignidad para suceder es una figura jurídica que se encuentra bajo una inexacta calificación jurídica en el propio texto legal, careciendo en su regulación, no sólo de sede legal específica como la propia que en el Código Civil se otorga, sino que carece de un adecuado encuadre sistemático dentro del marco del sistema de sucesiones.
B.3.1. Definición de indignidad.
Para dar una definición exacta de la indignidad, cabe señalar que cada autor mantiene una postura diferente con respecto a lo que se entiende por "indignidad", y de este modo podemos señalar como definiciones:5
Según ALBALADEJO, la indignidad consiste en:
"La tacha con la que la ley marca a las personas que han cometido determinados actos especialmente reprensibles, en virtud de la que su autor queda inhabilitado para suceder al causante que los padeció, a menos que éste lo rehabilite".
Por su parte MANRESA establece que:
"Indigno es aquel que teniendo capacidad para ser heredero, no puede, sin embargo, percibir la herencia por actos propios y personales, que no le hacen
merecedor para suceder al causante".
ANGEL LOPEZ nos dice que la indignidad sucesoria es:
"Una pena civil consistente precisamente, en la pérdida de la posibilidad de retener la herencia de un cierto causante, en función de conductas del que debía ser sucesor, consideradas vituperables en la relación de éste con aquél".
5 Elisa Beato Del Palacio: Raíces de lo ilícito y razones de licitud, La indignidad para suceder: causas de
En palabras del profesor LACRUZ, la indignidad constituye:
En una sanción civil que tiene de común con la penal su falta de función satisfactoria del derecho violado, ya que no tiende a reintegrarlo, y que se diferencia de ella por la clase de pena y por no estar tipificados como delito o
falta todos los hechos que la producen6.
Señala VAZQUEZ IRUZUBIETA que la indignidad es:
Causa obstativa para suceder, y está fundada en principios morales. En efectos, quien se encuentra comprendido en cualquiera de los supuestos contemplados, no puede ser beneficiario de la persona a quien lejos de favorecer, ha tenido para con ella, un trato desleal, desconsiderado o propiamente indigno.
El profesor ROYO MARTINEZ, destaca que:
“La incapacidad del indigno no depende de que resulte inexistente o dudosa su condición de sujeto del derecho. La regulación legal de la indignidad no tiene en cuenta consideraciones o razones generales de incapacidad, e independientes de la actitud de una persona; sino que domina la idea de un acto concreto, ilícito y reprobable, al que la ley sanciona civilmente con la pérdida o exclusión de la herencia”.
Por su parte, las definiciones de la palabra "Indignidad", las encontramos en:
"Falta de mérito y de disposición para una cosa. Para suceder; motivo de incapacidad sucesoria por mal comportamiento grave del heredero o legatario
hacia el causante de la herencia o los parientes inmediatos de éste".7
"Acción indigna o reprobable. Motivo de incapacidad sucesoria por mal comportamiento grave del heredero o legatario hacia el causante de la herencia o los parientes inmediatos de éste".8
6 Jurisprudencia española: STS 11/02 1946
7 Diccionario Trivium de Derecho y Economía, España, 2005.
B.3.2. Características de la indignidad.
Son de destacar las siguientes:
➢ La indignidad afecta tanto a la sucesión testada como a la intestada.
➢ En materia sucesoria la regla general es la capacidad y la dignidad para suceder; la excepción a ésta norma es la indignidad, que se ha de interpretar restrictivamente, resolviéndose a favor del indigno todos aquellos casos en que existan dudas acerca de la certeza de la causa de indignidad.
➢ Las causas de indignidad no precisan, para surtir efectos, de su manifestación expresa en el testamento.
➢ Las causas de indignidad tienen su fundamento en el hecho de que el causante hubiese excluido de la sucesión al indigno, si hubiese tenido conocimiento del hecho constitutivo de la indignidad.
➢ Las causas de indignidad las determina el legislador y no pueden ser ampliadas por el testador ni por los jueces mediante una interpretación extensiva o analógica, son las que son.
➢ Hay dos modos de suprimir la indignidad: tácitamente, si el testador la conocía al tiempo de hacer su testamento, que implica un modo presunto de perdonar la ofensa; y expresamente, si la conoce después de haber otorgado testamento, y redacta una remisión o perdón expresa de la misma de forma clara y concreta.
C.
MARCO HISTÓRICO
El Derecho Sucesorio fue regulado cuando el hombre toma conciencia de lo que es el derecho patrimonial.
En los antecedentes del Derecho de Familia, la sociedad en un principio estaba constituido por la madre, desconociéndose a la paternidad, no existiendo limitaciones en cuanto al acceso carnal entre hermanos y con la misma madre, existiendo la promiscuidad sexual.
Posteriormente se limita el parentesco estableciéndose prohibiciones para que tengan relaciones entre hermanos y así se van determinando los grupos familiares.
El Estado surge para frenar las peleas y diferencias, para determinar quienes van a casarse y con quien y los grupos familiares. Acá ya se tiene conciencia del significado de la propiedad privada y el hombre pineda en adquirir bienes y patrimonio.
C.1. En el Derecho Romano.
La Secesión se legisló en la Ley de las 12 Tablas del Corpus Juris Civiles. Se tiene tres etapas que determinan el estudio y análisis del Derecho Sucesorio:
➢ 1ra. Etapa:(Derecho Quiritario).- Predomina la costumbre y establecía que el Cognado (Hijo legitimo) a diferencia del Agnado (Hijo Reconocido) tenía preferencia en suceder al fallecido.
➢ 2da. Etapa (Derecho Pretorio).-Se resguarda el derecho de los descendientes y se acepta como forma de suceder a los testamentos.
➢ 3ra. Etapa: (Derecho Pretoriano).- Justiniano cimienta la sucesión forzosa, nace la legítima para determinar porcentaje y se limita al derecho a suceder.
En la 1ra. y 2da. En ambos etapas predomina la voluntad del DE CUJUS.
C.2. El Derecho Germano
A diferencia del Derecho Romano, el Germano considera a la Sucesión en cuanto a los bienes. En el Derecho Romano, el Heredero continua con la personalidad del DE CUJUS (CAUSANTE) y el heredero o causahabiente heredaba tanto los bienes, derechos así como las deudas (Activo y pasivo).
➢ El Heredero toma posesiona los bienes de la herencia y se produce la copropiedad. El Cabeza de Familia se encarga de administrar el patrimonio de la familia. Las deudas se extinguían a la muerte del deudor.
➢ A diferencia del Derecho Romano, en el Derecho Germano se considera a la Legítima con preferencia a la voluntad del testador.
➢ El Derecho Germano para sustentar el hecho de solo heredar bienes y no deudas
se basa en:
o La Teoría del Patrimonio: (Autbry Et Rau) Señala que el Patrimonio sigue a la persona, que es inseparable y que toda persona necesariamente tiene un patrimonio, en consecuencia en la sucesión los herederos solo adquirirán los bienes.
o Maffía: No es necesario acudir a la ficción de la continuación de la personalidad para explicar el fundamento del Derecho Sucesorio, pues simplemente se transmiten bienes derechos y obligaciones. Esta teoría a sido criticada por Borda.
o Borda: Existe una contradicción en la teoría del Patrimonio sustentada por Autbry et Rau al señalar que el patrimonio es inseparable de la persona, ya que el heredero a momento de adquirir la herencia, debería tener la posibilidad de adquirirla con beneficio de inventario y no en forma pura y simple, puesto que al adquirirla en esta forma el heredero debe responder las deudas del DE CUJUS con su patrimonio.
➢ En cambio si el heredero adquiere la herencia con beneficio de inventario, solo pagara las deudas del DE CUJUS hasta donde alcance su patrimonio.
➢ En el caso de la herencia pura simple da lugar a que se produzca la confusión de Patrimonios y esta situación en algunos casos puede perjudicar a los acreedores del DE CUJUS si el heredero resulta ser insolvente.
➢ Existe incoherencia cuando el herederos impugna los legados y donaciones que ataquen a la legitima pues esta yendo contra si mismo.
➢ Nuestra legislación sigue la corriente del Derecho Romano, es decir el heredero continua con la personalidad del DE CUJUS adquiriendo derechos, obligaciones, los que debe cumplir como si el causante estuviera vivo.
➢ JOSERAND: Es otra posición que ataca a la Teoría del Patrimonio. Señala que “La teoría del Patrimonio se caracteriza por ser materialista y tener el elemento económico. Considera que el patrimonio es aquella masa de bienes sin unión indisoluble a la personalidad. Estos bienes no son nada sino existiese la voluntad de los hombres para darle un valor. Por consecuencia la sucesión se da en cuanto a la personalidad y no a los bienes
C.3. La Revolución Francesa
El Código Francés opta por una posición mixta a las corrientes Romanistas y Germanas. Suprime los privilegios a la nobleza y da prioridad a la legítima. Los privilegios que tenían los primogénitos. Todos los hijos son iguales ante la Ley.
D.
MARCO CONCEPTUAL
a. Ampliación
Aumento. | Prórroga. | Extensión.9
b. Excepción
En sentido lato equivale a la oposición del demandado frente a la demanda. Es la contrapartida de la acción. | En sentido restringido constituye la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda10
c. Rehabilitación
Acción y efecto de habilitar de nuevo o restituir una persona o cosa a su antiguo estado.11
d. Indignidad
En realidad, y con relación a varias legislaciones, entre ellas la argentina, esta palabra sólo aparece empleada en el Código Civil para expresar que son
9 Manuel Ossorio: DICC. DE CIENCIAS JURÍDICAS POLÍTICAS Y SOCIALES, Editorial: HELIASTA, Argentina,
2002.
10 Ibidem. 11 Ibidem.
incapaces para suceder, como indignos, los condenados en juicio por delito o tentativa de homicidio contra la persona de cuya sucesión se trate o de su cónyuge, o contra sus descendientes, o como cómplices del autor directo del hecho. La calificación de indigno alcanza también al heredero mayor de edad que. conociendo la muerte violenta del autor de la sucesión, no la denuncia; a quienes voluntariamente acusaron o denunciaron al difunto imputándole un delito grave; al condenado por adulterio con la mujer del causante; al pariente del difunto que, hallándose éste demente o abandonado, no cuidó de recogerlo o hacerlo recoger en establecimiento público, Y al que estorbó por fuerza o por fraude que el difunto hiciera testamento o revocase el ya hecho, o lo sustrajera, o lo forzase a que testara. Sin embargo, las causas de indignidad no son alegables contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las hubieren producido. La imputación de indignidad recae personalmente sobre quien hubiere dado lugar a ella, pero sus hijos heredan por derecho de representación. Los herederos legitimarios pueden ser desheredados por causas que constituyen una verdadera indignidad, aunque pueda la ley no llamarlas así, y que consisten en las injurias de hecho, poniendo el hijo las manos sobre su ascendiente; en haber atentado contra la vida del causante o en haberlo acusado criminalmente de delito grave. Los descendientes del heredero heredan por derecho de representación la legítima que les hubiere correspondido. La patria potestad no puede ser desempeñada por personas indignas, por lo cual son privadas de ella o de su ejercicio: el padre o la madre por delito cometido contra sus hijos; por la exposición o el abandono que de ellos hicieren; por darles consejos inmorales o colocarlos dolosamente en peligro material o moral, o por haber sido condenados por delito grave o haber sufrido varias condenas, demostrativas de que se trata de un delincuente profesional o peligroso; o por tratar a los hijos con excesiva dureza, o por ebriedad consuetudinaria, mala conducta notoria con negligencia grave que comprometiere la salud, seguridad o moralidad de los hijos. Ello es así aun cuando la ley no aplique a las expresadas causas el calificativo de indignidad. Finalmente, las donaciones pueden ser revocadas por causas de ingratitud, alguna de las cuales es equiparable a las de indignidad para suceder, como haber atentado el donatario contra la vida del donante o haberle inferido
injurias graves en su persona o en su honor. Las relaciones precedentes están referidas a la legislación argentina, y pueden variar en las de otros países.12
e. Capacidad Para Suceder
Conjunto de condiciones legales que se necesitan para ser sujeto pasivo de la transmisión hereditaria. En realidad, esa capacidad hereditaria es inherente a toda clase de personas físicas y jurídicas, salvo aquellas comprendidas en los casos de incapacidad determinados por la ley; por lo cual lo que interesa es examinar, en su lugar oportuno, las causas de incapacidad para suceder (v.), ya que, a contrario sensu, tendrán capacidad todos los que no están incursos en una causa de incapacidad.13
f. Incapacidad Para Suceder
Está representada por aquellas circunstancias que, de acuerdo con la ley, impiden la sucesión hereditaria. En otros términos, toda persona tiene capacidad para suceder (v.), siempre que no se encuentre incursa en una causa de incapacidad. Entre esas causas figuran la de quien no está concebido al tiempo de la muerte del causante, así como todas aquellas que afectan a la indignidad (v.) para suceder.14
g. Violencia
Acción y efecto de violentar, de aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia. Las repercusiones jurídicas de ese proceder son tanto de orden civil como penal. Con respecto al primero, porque representa un acto atentatorio contra la libre voluntad de las personas en la realización de los actos jurídicos, por lo cual es causa de su nulidad. La violencia puede ser ejercida por una persona sobre otras de modo material o moral; en el primer caso, la expresión equivale a fuerza, y en el segundo, a intimidación. Y con respecto al primero, el empleo de la violencia es lo que configura o califica determinados
12 Manuel Ossorio: DICC. DE CIENCIAS JURÍDICAS POLÍTICAS Y SOCIALES, Editorial: HELIASTA,
Argentina, 2002.
13 Ibidem. 14 Ibidem.
delitos homicidio, robo, violación, quebrantamiento de condena, evasión, allanamientos de morada), temas considerados en las voces respectivas.15
h. Tercera edad
La expresión tercera edad es un término antrópico-social que hace referencia a la población de personas mayores o ancianas y, por consiguiente, es sinónimo de vejez y de ancianidad. Se trata de un grupo de la población que está jubilada y tiene 65 años de edad o más. Hoy en día, el término va dejando de utilizarse por los profesionales y es más utilizado el término personas mayores (en España) 16 y adulto mayor (en América Latina).17
E.
MARCO JURÍDICO POSITIVO VIGENTE
E.1.CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Ley de 07 de febrero de 2009.
Artículo 13.
I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.
III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros.
IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.
15 Ibidem.
16 Ayudante del abuelo: “evolución de la población española de la tercera edad”. España, 2011.
17 Beauvoir, S. La vejez. Buenos Aires: Editorial Sudamericana. Lammoglia, E. (2008). Ancianidad: ¿Camino sin
Artículo 14.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de
sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.
Artículo 15.
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.
Artículo 19.
I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria.
Artículo 62. El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.
Artículo 67.
I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana.
Artículo 68.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
E.2. DECRETO LEY Nº 12760, CÓDIGO CIVIL, D.L de 06 de agosto de 1975.
ARTÍCULO 1008. (CAPACIDAD DE LAS PERSONAS).-
I. Para suceder es preciso existir en el momento de abrirse la sucesión, nacido o concebido.
ARTÍCULO 1009. (MOTIVOS DE INDIGNIDAD).-
Es excluido de la sucesión como indigno:
1) Quien fuere condenado por haber voluntariamente dado muerte o intentado matar al de cujus, a su cónyuge, ascendientes o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos. Esta indignidad comprende también al cómplice.
2) El sucesor mayor de edad, que habiendo conocido la muerte violenta del de cujus, no hubiera denunciado el hecho a la justicia dentro de los tres días, a menos que ya se hubiera procedido de oficio o por denuncia de otra persona, o si el homicida es el cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o sobrino carnal de quien debía denunciar.
3) Quien había acusado al de cujus, a su cónyuge, ascendiente o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos de un delito grave que podía costarles la libertad o la vida, y la acusación es declarada calumniosa; o bien ha testimoniado contra dichas personas imputadas de ese delito, y su testimonio ha sido declarado falso en juicio penal.
4) El padre que abandone a su hijo menor de edad o lo prostituya o autorice su prostitución.
5) Quien con dolo, fraude o violencia ha logrado que el de cujus otorgue, revoque o cambie el testamento, o ha impedido otorgarlo.
ARTÍCULO 1010. (INDIGNIDAD DE PLENO DERECHO).-
La indignidad prevista en el caso 1) del artículo anterior surte sus efectos de pleno derecho y no necesita la acción previa de impugnación dispuesta por el artículo que sigue.
ARTÍCULO 1011. (ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN).-
I. La exclusión del indigno, excepto el caso previsto por el artículo anterior, resulta por sentencia declarativa del juez competente.
ARTÍCULO 1015. (REHABILITACIÓN DEL INDIGNO).-
El indigno, excepto el comprendido en el caso 1 del artículo 1009, es admitido a suceder cuando el de cujus lo ha rehabilitado expresamente por documento público o testamento.
DIAGNÓSTICO DEL TEMA DE MONOGRAFÍA
LA NECESIDAD DE AMPLIAR CAUSALES DE
EXCEPCIÓN EN LA REHABILITACIÓN DEL INDIGNO
PARA SUCEDER POR VIOLENCIA FAMILIAR A
PERSONAS DE LA TERCERA EDAD
A.
FUNDAMENTACIÓN O JUSTIFICACIÓN DEL TEMA
La institución de los bienes familiares encuentra su principal fundamento en la intención de asegurar a la familia matrimonial un lugar donde los integrantes de la misma puedan vivir y desarrollarse. Además, busca constituirse en un mecanismo para dar cumplimiento a las llamadas cargas del matrimonio.
La institución de los bienes familiares es compatible con cualquiera de los tres regímenes económicos matrimoniales que reconoce nuestro derecho: la sociedad conyugal, el régimen de participación en los gananciales y la separación total de bienes.18
Es así que dentro de los bienes familiares se encuentra la transmisión de los bienes o sucesión de padres a hijos y la opción mayoritaria de transmisión de bienes es, sin duda, la herencia. Menos conocida y utilizada es la alternativa de la donación en vida, que en algunos casos puede resultar sumamente interesante. También se realiza con intermediación de un notario, pero al contrario que en la herencia, el destinatario de los bienes donados no debe esperar a que el titular de los mismos fallezca para disfrutar de ellos.
Sin embargo hay hijos que dentro del seno familiar y en calidad de herederos forzosos o en su defecto de herederos testamentarios no debieran ser aptos para suceder.
Parece que no fuera cierto, pero hay hijos que golpean e insultan a sus padres, de una forma atroz. Es la cara inconcebible de la violencia doméstica. Una perspectiva de la cual no suele hablarse mucho es la de hijos que golpean o maltratan psicológicamente a sus padres.19
En muchos casos, muestra un hecho poco concebible en la mente de quienes postulan la utopía de los "vínculos naturales", y que supuestamente nunca generaría estos casos.
La realidad suele ser mucho más dramática que la ficción y los hechos así lo demuestran: El que un hijo golpee o maltrate a sus padres, incluso siendo estos ancianos, supone una falta de consideración y respeto que raya en la locura, pero, lamentablemente es un hecho que no se puede esconder.20
Este tipo de casos ya se han denunciado en la brigada de protección a la familia donde padres denuncian este tipo de hechos: Hijo golpea brutamente a su madre e intenta agredirla sexualmente21.
También se presenta el caso de que padres analfabetos sufren maltrato y presión psicológica por parte de sus hijos.22
Las personas adultas mayores no solo sufren violencia en la sociedad, o violencia por parte del estado, el mayor tipo de maltrato que sufren es en el hogar ya que 30 de cada 100 personas de la tercera edad23 sufre violencia en la familia con las siguientes consecuencias24: Despojo de sus bienes, aislamiento del hogar, los apartan de las
19 Miguel Ángel Núñez: Hijos que maltratan a sus padres; Una de las caras más ingratas de la violencia doméstica,
2010.
20 Ibidem.
21 Noticias FM BOLIVIA: Hijo golpea brutamente a su madre e intenta agredirla sexualmente, 2010. 22 Opinión: Padres analfabetos son maltratados por sus hijos, Cochabamba - Bolivia, 24 de julio de 2011.
23 EL DIA: En Bolivia, 30 de cada 100 adulto mayor sufre maltrato, Portada - El Día Mundial contra el Abuso y
Maltrato en la vejez, Santa Cruz – Bolivia, Jueves, 16 de Junio, 2011.
actividades familiares, los consideran como un objeto no como un ser humano, lo consideran como una carga, solo lo buscan cuando tienen dinero.
Todos estos aspectos denunciados tanto en la defensoría de familia y otras instancias hacen que miembros de la familia sean indignos para suceder a sus progenitores.
B.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
1) ¿Cuáles son los derechos Humanos de las personas adultas mayores o de la tercera edad?
2) ¿Cuáles son las garantías y protección que ofrece la actual legislación en caso de violencia familiar a personas de la tercera edad?
3) ¿Los que atentan contra los derechos físicos y psicológicos de sus progenitores, tienen el derecho a sucederlos?
C.
OBJETIVOS
C.1.Objetivo General
✓ Proponer la ampliación de las causales de excepción en la rehabilitación del indigno para suceder por violencia familiar a personas de la tercera edad en el Código Civil.
C.2.Objetivos Específicos
✓ Determinar los derechos humanos de las personas de la tercera edad.
✓ Determinar el alcance de la sucesión hereditaria
✓ Analizar si el marco legal es suficiente para dar las garantías y protección que ofrece la actual legislación a los derechos de las personas adultas mayores en materia de sucesiones a hijos dignos para suceder a sus progenitores, como también de los hijos indignos para suceder.
✓ Proponer un mecanismo de orden legal, que garantice la sucesión de hijos que protegieron los derechos de su progenitores e impida la sucesión como indigno en los casos en los cuales los hijos violaron los derechos de sus progenitores, como es el caso de la violencia familiar.
TITULO SEGUNDO
DESARROLLO O CUERPO
DE LA MONOGRAFÍA
CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA INDIGNIDAD PARA SUCEDER
1.1.
LA INDIGNITAS
En Roma no existía la indignitas. Parece que el concepto de indignidad se infiere, a la postre, de una cantidad de casos en que los emperadores resolvieron privar de las adquisiciones hereditarias a quienes habían incurrido en actos u omisiones rechazados por la conciencia social. En el Derecho Romano, la desheredación tutelaba el resentimiento personal del ofendido contra el ofensor. Por su parte, la indignidad tutelaba más el interés público, pues el hecho que se pudiera suceder a quien se había hecho víctima de ultrajes de cierta gravedad, era rechazado. En conclusión, se puede afirmar que, en el Derecho Romano, la indignidad tenía su origen en dos instituciones: la exheredatio, en la que el causante podía excluir de la herencia a sus hijos, y la ereptorium, donde la ley separaba de la sucesión a los herederos indignos, porque suplía la voluntad del de cujus.
1.2.
EN EL DERECHO ESPAÑOL
Especialmente en las partidas, la desheredación fue regulada a partir del Fuero Juzgo, bajo el efecto del Derecho Romano, predominando el criterio de hacerla “...ordenada puramente y no subordinada a condición; de toda la legítima o herencia y no de parte; que el desheredado fuera mayor de diez años y medio; y en virtud de justa causa.” 25
1.3.
EN EL DERECHO FRANCÉS
Se adoptó la desheredación, bajo la influencia del Derecho Romano, aceptándose la exclusión de quienes no merecían ser herederos, por haber éstos, incurrido en una de las causas señaladas como justas para desheredar. El Fundamento de la desheredación queda genéricamente referido al juego de las potestades y deberes familiares. “En el sistema de herencia forzosa el testador debe tener presente a aquellos herederos a quienes no puede privar de su porción, porque ello se lo impide la ley. Y es aquí donde adquiere toda su vigencia la desheredación, ya que si la legítima se funda en los deberes de afecto y asistencia del causante hacia el legitimario, aquella importa la dispensa que el orden jurídico confiere al testador de seguir vinculado a ese officium pietatis cuando concurre una causa grave y reconocida por la ley.”26
1.4.
LA HISTORIA REPUBLICANA
A lo largo de la historia republicana, tres Códigos han regulado la materia civil: el Código Civil Santa Cruz, Código Civil Ballivián y el Código Civil Banzer, actualmente vigente.
Son muy pocos los datos recolectados del Código Civil Ballivián, por lo que no se tiene una explicación extensa de la regulación que tuvieron las figuras de indignidad y desheredación en este cuerpo legal. “Los Códigos nacionales no concuerdan con el francés, puesto que la Revolución Francesa abolió toda forma de desheredación aunque mantuvo el criterio de indignidad para la sucesión ab-intestato.
Entre el Código Santa Cruz y Código Ballivian hay similitud de fondo pero formalmente son diferentes.” 27
26 Maffia, Jorge O.: Manual de derecho sucesorio, ed. De Palma, Tomo I y II, 4ta. Ed. Argentina, 2002, Pág. 72. 27 Jordan, Simone: Derecho Inmoviliario – Derecho de Suceciones, 1998, pág. 115
1.4.1. Código Civil Santa Cruz.
El 1ro de enero de 1831, entraron en vigencia, en todo el territorio de la República, los Códigos Santa Cruz, entre ellos el Código Civil, derogando las leyes anteriores. Este Código sólo regula la figura de exheredación, desconociendo totalmente la figura de la indignidad. El Capítulo XII, denominado de las exheredaciones, en los artículos 523 al 530, establece el concepto de exheredación, los motivos para que ésta sea válida y el procedimiento que debe seguirse. El capítulo empieza proporcionando un concepto:
“Exheredación es el acto por el cual se excluye de la herencia, con justa causa, a algún
heredero forzoso.” 28
1.4.2. Código Civil Banzer
El 2 de abril, de 1976, entraron en vigencia los nuevos Códigos Banzer - incluido el Código Civil - en todo el territorio de la República. A partir de esta fecha, quedaron abrogadas todas las disposiciones anteriores vigentes. A diferencia del Código Santa Cruz, el nuevo Código incorporó, dentro de sus artículos, la figura de la indignidad, manteniendo la de desheredación. La indignidad está regulada en el libro cuarto, Título I, Capítulo III, artículos 1009 al 1015 del Código Civil Banzer. La desheredación está regulada en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo VIII, artículos 1173 al 1180 del Código Civil Banzer.
CAPITULO II
INDIGNIDAD PARA SUCEDER
Inicialmente antes de abordar lo respectivo a la indignidad para suceder y de lo que implica la rehabilitación del indigno es necesario abordar lo que involucra la capacidad para suceder.
2.1.
CAPACIDAD PARA SUCEDER Y EXCLUSIÓN DE LA
VOCACIÓN
2.1.1. Capacidad para suceder
La capacidad para suceder consiste en la aptitud legal para recibir por trasmisión mortis causa.29 En el estado actual del derecho y obedeciendo al principio liberal que lo caracteriza, son capaces de adquirir por sí mismos o por sus representantes todas las personas.
Conviene advertir que el tema referido a la capacidad sucesoria ha perdido prácticamente toda vigencia, dado que han desaparecido en las legislaciones actuales las incapacidades que otras se conocieron, tales como la de los esclavos, los muertos civiles, la de los extranjeros, o, más recientemente, las fundadas en motivaciones raciales o religiosas.
Conviene advertir, también, que la capacidad mentada es la de derecho, ya que las aptitudes de que hablan se refieren a la titularidad de los derechos sucesorios, y no a su ejercicio.
29 BUFFELAN, Lanore. Y.: La autonomía de la voluntad y la facultad de deshereda, "Rev. Trimestnelle de Droit
Conviene advertir, por último, que no debe confundirse la capacidad requerida para recibir una sucesión con la que se exige para aceptarla o repudiarla.
2.1.1.1. Casos de incapacidad.
No hay otras incapacidades para suceder o recibir las sucesiones que las designadas por ley en el marco "De las sucesiones testamentarias". Principalmente se señala las dos primeras excepciones referidas en la mayoría de los ordenamientos jurídicos las cuales son: al no concebido y a los indignos.
Pues bien, esta conceptuación de incapacidades realizada por el codificador y que parece atribuible a la influencia de Aubry y Rau, no lo muestra muy feliz en el uso de la terminología, ya que, como lo advierte pacíficamente la doctrina, los supuestos dados no se enmarcan en la genuina noción de incapacidad.30
En efecto si se trata del no concebido: El hijo concebido es capaz de suceder. El que no está concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no puede sucederle. El que estando concebido naciere muerto, tampoco puede sucederle. Como puede observarse, en ninguna de las dos hipótesis se halla en juego un problema de capacidad. En ambas corresponde hablar de inexistencia del sujeto, ya que el que no está engendrado no es persona y mal puede, por tanto, adjudicársele incapacidad. De la misma forma, los concebidos son plenamente capaces siempre que nacieren vivos, ya que la muerte producida antes de estar completamente separados del seno materno, obrando como condición resolutoria, hará que se los considere como si nunca hubieren existido.
Si se trata de los indignos: Tampoco aquí puede hablarse correctamente de capacidad. Al legislar el instituto, Vélez Sarsfield ha seguido la concepción francesa según la cual la indignidad no produce ningún efecto hasta que haya
30 QUINTANA J. M.: La desheredación en el Código Civil español, "Rev. de Derecho Español y Americano",
sido declarada judicialmente:31mientras tanto el indigno recibe los bienes, puede disponer de ellos gratuita u onerosamente y tendrá su calidad de sucesor hasta
que una sentencia lo excluya de la herencia. Debe agregarse a ello que los
deudores de la sucesión no pueden oponer la excepción de indignidad y que ésta puede desaparecer por el perdón del causante o purgarse por el trascurso de tres años de posesión de la herencia. En otros supuestos, tales como la omisión de la muerte violenta del causante o sustracción de su testamento, la indignidad se configura a posteriori de la apertura, y, declarada, dejará sin efecto una trasmisión ya operada.
Fácil es concluir de todas estas notas del instituto que dejamos apuntadas, que en ninguno de los casos la indignidad se traduce en una incapacidad de derecho que se operaría ministerio legis, sino que configura un impedimento para conservar la sucesión, y que ello se producirá cuando una sentencia judicial así lo declare. Como se ve, el concepto no corresponde al término que usa la ley.
En cuanto a la sucesión testamentaria, según cada legislación se establece algunas incapacidades para recibir por testamento que responden a aventar las posibilidades de captación de herencia.
Si se examinan las normas respectivas, y pese al lenguaje que se emplea, se advierte que para impedir la captación que podrían lograr ciertas personas en mérito a su situación, la ley anula la disposición testamentaria que los favorece. No puede hablarse, por tanto, de incapacidad, ya que nada obsta a que las mismas personas puedan recibir válidamente si en ausencia de testamento heredaran ab intestato.
En resumen, ni en el supuesto del no concebido, ni en la indignidad, ni en las disposiciones destinadas a evitar la captación, puede usarse el concepto incapacidad sin incurrir en una errónea aplicación de él.
Tal vez corresponda marcar aquí una observación que realiza nuestra doctrina sobre el interés práctico que reviste la cuestión. Como advierte Fornieles, la única repercusión utilitaria radicaría en la determinación de la ley aplicable.32 Sin embargo, es de observar que ese interés desaparece, puesto que cuando la ley establece que la capacidad se rige por la ley personal del heredero, ha de entenderse a lo que ella acertada o erróneamente mienta con el vocablo capacidad.
2.2.
LA INDIGNIDAD PARA SUCEDER.
La relación jurídica sucesoria anudada por la vocación, supone que el nacimiento de ésta responde a vínculos de afecto y solidaridad. Pero puede ocurrir que el llamado a la sucesión, por hechos propios, se haya colocado en una suerte de incompatibilidad moral respecto del causante y que ella posibilite su exclusión de la herencia.33
A esta situación responde el instituto de la indignidad, al que puede definirse como la sanción operada por medio de sentencia judicial y a petición de los legitimados activamente, en virtud de la cual se produce la caducidad de la vocación sucesoria y hace que el declarado indigno sea excluido de la sucesión.34
En nuestro derecho, como ocurría en el sistema romano, el indigno es capaz de suceder y el llamamiento se efectiviza, pero está sometido a la eventualidad jurídica de que se produzca su exclusión de la herencia.35 Por consiguiente, no está imposibilitado de convertirse en sucesor, sino que obtenida la declaración judicial que así lo califique no podrá continuar siendo sucesor. Su situación es, por tanto, la descrita en el viejo
brocardo: potest capere, sed non potest retiñere. Claro está que declarada, ella obrará
retroactivamente, y quien sustituya al indigno sucederá directamente al causante.
32 POVIÑA, Horacio: Indignidad y desheredación, Tucumán, 1965. Pág. 106.
33 VALLET DEL GOYTISOLO Juan: El apartamiento y la desheredación, "Anuario de Derecho Civii", Madrid, 1968,
pág. 20.
34 FERRER, Francisco M.: La indignidad por causa de homicidio y la declaratorio de herederos, pág. 241. 35 Ibidem.
2.2.1. Fundamento.
Si bien resulta innegable que la conciencia se rebela frente a la posibilidad de que alguien que ha cometido un grave delito contra el difunto pueda sucederle, el fundamento de la indignidad no debe buscarse en una razón de orden público, sino que está referida a una interpretación de la presunta voluntad del causante. Ocurre que la ley impone la sanción presumiendo que el de cujus no ha conocido la causal en que incurrió el sucesor o que, conociéndola, no pudo manifestar su voluntad para excluirlo. Pero esta presunción debe ceder cuando el causante mantiene la vocación del indigno, perdonando la ofensa inferida.36
Esta concepción del fundamento de la indignidad nos lleva a no aceptar otra tesis que se ha formulado, y según la cual la sanción no se impondría atendiendo a la presunta voluntad del causante, sino que respondería a velar por la moral y el buen orden social.
2.2.2. Personas que pueden ser declaradas indignas.
Los herederos, sea que tengan su llamamiento de la ley o de un testamento, como los legatarios, pueden ser alcanzados por la declaración de indignidad. Nuestro Código no establece, a diferencia del ordenamiento francés, distinción alguna, y resulta clara la inclusión de los legatarios entre los que pueden ser objeto de la exclusión.
Las causales enumeradas en cada ordenamiento jurídico son de carácter excepcional y limitado, no pudiendo, por tanto, extenderse a otras situaciones aunque ellas fueran de mayor gravedad. Corresponde advertir que no obstante el silencio de la ley, a diferencia de lo preceptuado al regular la desheredación, donde una norma expresa impone el carácter taxativo, la limitación deriva de la naturaleza misma del instituto.
2.2.3. Momento en que debe existir la indignidad.
Para calificar la indignidad se atenderá solamente al tiempo de la muerte de aquel a quien se trate de heredar.
Ello no obstante, deben advertirse dos excepciones al principio general. La primera está dada por el supuesto de omisión de denuncia de la muerte violenta del causante. La segunda, en el caso de sustracción del testamento, donde el hecho generador de la indignidad también puede producirse a posteriori del deceso del de cujus.
2.2.4. Acción de indignidad.
Al considerar la situación del indigno hemos visto que él no está incapacitado para adquirir la herencia, y que solo será excluido mediante la condigna sentencia que así lo declare.
El pronunciamiento, solicitado por aquellos a quienes la ley les confiere legitimación exclusiva, será dado por él. La acción deberá deducirse en juicio ordinario, y no podrá eludirse éste aunque hubiera sentencia criminal condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada.
2.2.4.1. Legitimación activa.
Las exclusiones por causa de incapacidad o indignidad no pueden ser demandadas sino por los parientes a quienes corresponda suceder a falta del excluido de la herencia o en concurrencia con él.
Bien se ha observado que la expresión parientes minimiza la norma, ya que, literalmente interpretada, no estaría comprendido entre los legitimados el cónyuge. Esa solución contrariaría el sistema de legal, que ha colocado a los esposos en un grado preferencial
en los órdenes sucesorios y debe entenderse, por tanto, que la acción también está conferida al cónyuge, unido naturalmente al causante por lazos más estrechos que los derivados de la relación parental.
De igual forma, y considerando que el vocablo pariente ha sido usado, en función de una sinonimia accidental, reemplazando el concepto heredero, debe incluirse entre los titulares de la acción de indignidad a los herederos instituidos. Esta conclusión, concordante con la enseñada por Chabot, a quien se cita en la nota, está abonada por las soluciones dadas en otros preceptos. En efecto, en materia de revocación de donaciones por ingratitud, la acción está conferida tanto a los herederos legítimos como a los testamentarios del donante.37
Es de hacer notar, sin embargo, que la interpretación amplia del concepto no puede llevarse más allá, y que los legatarios carecen, por ende, de la legitimación activa. No se desconoce que éstos pueden tener un genuino interés patrimonial que podría ampararse en la declaración de indignidad (tal, por ejemplo, si ése fuera el medio de enervar una acción de reducción ejercida por el indigno); pero pacíficamente advierte la doctrina que si la mera existencia de un condicionamiento patrimonial fuera motivo suficiente para otorgar la acción, quedaría soslayado y se burlaría el sentido evidentemente restringido que lo ha inspirado.
Tampoco pueden ejercer la acción los acreedores del heredero que pasaría a ocupar el lugar del indigno, ya que este supuesto evadiría los casos en que es concedida la acción subrogatoria, puesto que si bien estamos en presencia de un contenido patrimonial, el derecho está fundado en razones eminentemente morales y debe, por tanto, considerarse inherente a la persona.
Carecen de la legitimación activa, también, los acreedores y deudores del causante. Las motivaciones que pudieran justificar la acción de los primeros encuentran su remedio en
37 SANCHO REBULLIDA, Francisco de Asis: Sobre la naturaleza y encuadre sistemático de la indignidad para
otras previsiones de la ley, como puede ser la separación de patrimonios. En cuanto a los segundos, expresamente les niega la posibilidad de excepcionarse en la indignidad del demandante.
Debe advertirse, por último, que los parientes de grado más alejado no podrían ejercer la pretensión en caso de inacción del que debiera ocupar el lugar del indigno.
La acción no caduca con la muerte del indigno. Si hubiera sido iniciada en vida de éste deberá ser continuada contra sus sucesores y, deducida luego de muerto, la legitimación pasiva estará en cabeza de sus herederos. Claro está que dicha solución cederá frente a los descendientes, dado que por doctrina se establece que a los herederos se trasmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad por todo el tiempo que falte para completar.
Como se advierte entonces, sacando a los hijos del indigno, a quienes la ley por su propia decisión coloca en su lugar para que no se perjudiquen por las faltas de aquél, los demás herederos no podrán beneficiarse por la excepción. Deberá tenerse en cuenta, además, que la mención del precepto no es la acertada, puesto que malamente se alude a la reivindicación cuando se trata de una petición de herencia, ya que la pretensión se proyecta sobre la universalidad hereditaria, y no sobre un bien particular.
2.2.4.2. Legitimación pasiva.
Como ya lo hemos dicho, la acción está dada contra todos los sucesores, sea que tengan su llamamiento de la ley o de una disposición testamentaria.38
La única dificultad se presenta al considerar si es pasible de incurrir en indignidad una persona jurídica, determinada la sanción por hechos de sus administradores. Sin olvidar la posibilidad planteada por Rébora con relación a que éstos hubieran impedido al
causante modificar el testamento que beneficiaba a la sociedad, entendemos que la caracterización de pena civil que implica el instituto impide que sea aplicable a una persona jurídica.39
Con relación a si la acción es ejercible contra los legatarios del indigno, compartimos el pensamiento de Salas que rechaza esa posibilidad. Esa interpretación halla su asidero no sólo en la letra de la norma, que mienta exclusivamente a los herederos del, sino también en la consideración de que los sucesores singulares del indigno no resultan afectados por la calificación de su transmitente, aunque el traspaso se hubiere operado a título gratuito, debiendo aplicarse la misma solución al beneficiario del legado que al donatario, pues existe identidad de razones. Claro está que debe exceptuarse de ello la hipótesis en que hubiese mediado el concilium fraudis
2.2.5. Efectos de la indignidad
2.2.5.1. Efectos respecto del indigno.
A. Alcances de la exclusión.
El que ha sido declarado indigno de suceder no es excluido sino de la herencia de la persona hacia la cual se ha hecho culpable de la falta por la que se ha pronunciado su indignidad.
Tal como lo establece la norma, la privación del llamamiento está referida únicamente respecto al causante que fue objeto de su ofensa. Pero ello no impide que pueda recibir de aquellos a quienes benefició su exclusión. Dicho de otra manera, si por exclusión del indigno hubieran recibido los bienes sus hermanos, nada obsta para que a la muerte de éstos los suceda aquél, recogiendo el patrimonio del que fuera privado por la declaración de indignidad.
Conviene advertir que no es posible ejercer el derecho de representación respecto de aquellos de cuya sucesión se ha sido excluido por indignidad. De allí que, siguiendo con los ejemplos, si el hijo ha sido declarado indigno con respecto a su padre, no podrá representar a éste en la sucesión del abuelo que muriera con posterioridad.
B. Restitución de la herencia.
El efecto sustancial de la declaración de indignidad es apartar al indigno de la herencia, y si éste hubiera entrado en posesión de ella deberá reintegrarla. El indigno que ha entrado en posesión de los bienes, está obligado a restituir a las personas a las cuales pasa la herencia por causa de su indignidad, todos los objetos hereditarios de que hubiere tomado posesión con los accesorios y aumentos que hayan recibido, y los productos o rentas que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la apertura de la sucesión.
A través de las proposiciones de Aubry y Rau, y su antecedente más remoto, según lo atestigua la nota, puede referirse al Código romano, donde se establecía: "Los herederos que constare que dejaron sin vengar la muerte del testador, sean obligados a restituir íntegros los frutos. Porque no se considera que fueron poseedores de buena fe antes de promovida la controversia, los que a sabiendas hubieren omitido el debido oficio de piedad".40
En la misma nota el codificador, repitiendo las enseñanzas de Chabot,41 expresa que el derecho considera al indigno como un poseedor de mala fe, aun antes de la demanda que contra él se deduzca. No obstante la categórica afirmación de Vélez, la cuestión ha suscitado controversias en nuestra doctrina. Y así, mientras algunos sostienen la equiparación absoluta, otros entienden que la situación del indigno es similar a la del poseedor de mala fe, pero no idéntica.
40 GUAGLIANONE Aquiles H.: El descendiente del desheredado, Buenos Aires – Argentina, pág. 766. 41 Ibidem.