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La evolución normativa del tratamiento tributario de los contratos de Fiducia Mercantil

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La evolución normativa del tratamiento

tributario de los contratos de fiducia

mercantil

Universidad de los Andes

Facultad de Derecho

Tesis de Pregrado

Juan Andrés Palacios Peña

Código: 200811113

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Tabla de Contenidos

1

.  Problema  Jurídico...3  

2.  El  desarrollo  de  la  fiducia  mercantil  en  el  derecho  comparado...3  

2.1  La  Fiducia  en  Roma ...3  

2.2  Los  Uses  y  los  Trusts  en  Inglaterra ...5  

2.3  Los  Trusts  en  los  Estados  Unidos  de  América ...7  

2.4  Desarrollo  de  la  institución  de  la  Fiducia  en  la  legislación  colombiana ...8  

3.  El  Contrato  de  Fiducia  Mercantil  y  sus  distintas  modalidades  en  Colombia ... 10  

3.1  Modalidades  del  contrato  de  Fiducia  Mercantil... 13  

3.1.1  Fideicomiso  de  administración ... 13  

3.1.2  Fideicomiso  de  inversión ... 14  

3.1.3  Fideicomiso  para  el  desarrollo  de  proyectos  inmobiliarios ... 15  

3.1.4  Fiducia  en  garantía ... 16  

4.  Evolución  legislativa-­tributaria  en  materia  de  contratos  de  Fiducia  Mercantil ... 17  

4.1  Etapa  1:  Decreto-­Ley  2053  de  1974... 18  

4.2  Segunda  etapa:  Ley  223  de  1995 ... 22  

4.3  Tercera  etapa:  ley  1607  de  2012... 29  

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1. Problema Jurídico

El presente texto tiene como propósito responder al interrogante de: ¿cómo ha sido históricamente el tratamiento tributario de las rentas percibidas por los intervinientes en el contrato de fiducia mercantil en Colombia?

2. El desarrollo de la fiducia mercantil en el derecho comparado

El hecho de que la fiducia sea una institución jurídica que ha tenido una evolución de más de mil quinientos años1, genera la necesidad de estudiar sus orígenes para poder comprender sus características contemporáneas y cómo éstas han aparecido. Además, se hace especialmente necesario entender sus elementos y la evolución de los mismos, para poder entender la complejidad que implica la creación de normas que graven las operaciones que sucedan dentro del marco de un contrato de fiducia mercantil.

2.1 La Fiducia en Roma

El contrato de Fiducia Mercantil tiene sus orígenes más lejanos en Roma, durante la época del imperio romano. Ante la ausencia de una institución jurídica que permitiera obtener garantías sobre las deudas contraídas, se incorporó la Fiducia como institución que permitía que el acreedor retuviera materialmente un bien de propiedad del deudor hasta que se cumpliera con la obligación, sin que el acreedor tuviera la facultad de enajenarlo. Esta primera forma de fiducia en Roma se llamó “fiducia cum creditore”2.

1 RODRÍGUEZ AZUERO, Sergio. Negocios Fiduciarios. Su Significación en América Latina. 1ra edición.

Editorial Legis, Bogotá, 2005. Pag. 4

2 RODRÍGUEZ AZUERO, Sergio. Negocios Fiduciarios. Su Significación en América Latina. 1ra edición.

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A través del tiempo, la Institución de la fiducia fue evolucionando en el sistema jurídico romano. Se fueron creando distintas modalidades de fiducia que hicieron que la misma ya no fuera solamente utilizada como una forma de garantizar el cumplimiento de obligaciones. Podemos ver cómo instituciones como el “Fideicommissum”3, consistente en la entrega por parte de un fideicomitente de ciertos bienes a un fiduciario, para que éste último los entregara a los legitimarios del primero al momento de su muerte, evidencian cómo la institución de la fiducia tuvo varios usos y formas desde los tiempos del imperio romano.

Poco a poco, la fiducia fue convirtiéndose en una institución jurídica que cada vez cobraba más relevancia en el Imperio Romano. Prueba de lo anterior es que bajo el imperio de César Augusto, éste creó un pretor especial para vigilar el cumplimiento de los fideicomisos llamado: “praetor fideicommissarius”4. El gran éxito de la fiducia en la antigua Roma no sólo se dio por el hecho de que fuera la mejor forma para garantizar deudas. La Fiducia nació en un momento de la historia del Imperio Romano en el cual el Derecho Civil estaba pasando a un segundo plano por la reciente creación del Derecho de Gentes, mucho más flexible y ágil5. Precisamente la fiducia representó en esa época y representa hasta la actualidad, un mecanismo jurídico flexible y multipropósito que permite a sus intervinientes la realización de sus negocios a través de un mecanismo seguro.

La institución de la fiducia como fue inicialmente concebida en el sistema jurídico romano, guarda una estrecha relación con la institución del contrato de fiducia mercantil existente en varios sistemas jurídicos actuales. Un claro ejemplo de lo anterior es que la utilización de la institución de la fiducia en Roma como un instrumento para administrar los bienes de fideicomitentes, ha ido evolucionando a través del tiempo a lo que hoy conocemos como fiducia mercantil de administración. Así mismo, la institución original de la fiducia en Roma cuyo propósito era el de garantizar el cumplimiento de obligaciones contraídas, es

3 RODRÍGUEZ AZUERO, Sergio. Negocios Fiduciarios. Su Significación en América Latina. 1ra edición.

Editorial Legis, Bogotá, 2005. Pag. 7

4 PETIT, Eugene. Tratado elemental de Derecho Romano. Traducido por José Ferrández González. Editorial

Porrúa, 23 Edición. México, 2007. Pag. 579

5 CASAS SANZ DE SANTAMARÍA, Eduardo. Del “Trust” Anglosajón a la Fiducia en Colombia. Editorial

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similar al contrato de fiducia mercantil en garantía, por cuanto su objetivo, es exactamente igual.

Otro de los aspectos característicos de la fiducia en la época del Imperio Romano y que permanece siendo un rasgo característico hasta nuestros días, es el carácter de confianza de la fiducia. La palabra fiducia en latín significa “confianza”.6 La elección del nombre de ésta

institución jurídica en Roma, guarda una acertada lógica. El éxito en el desarrollo de un contrato de fiducia, desde Roma hasta la actualidad, depende de que el fiduciario cumpla con el encargo que el fideicomitente le impartió.

La relación entre el fiduciario (persona encargada de la administración de los bienes) y el fideicomitente (persona que entrega los bienes), requiere de la total y absoluta confianza del fideicomitente en el fiduciario. En la antigua Roma, dicha relación de confianza se daba por el conocimiento del fideicomitente de las calidades personales del fiduciario. La evolución de los negocios y de la institución de la fiducia en sí misma, ha hecho que en la actualidad, la confianza que se requiere tener en el fiduciario esté respaldada por requerimientos legales para cumplir dicho encargo. En Colombia por ejemplo, las entidades que tienen la capacidad para ser fiduciarios dentro de contratos de fiducia mercantil, son necesariamente personas jurídicas, vigiladas por la Superintendencia Financiera y con una serie de requisitos de liquidez y solvencia mínimos que hacen que los fideicomitentes puedan tener una relación de confianza en ellas tal y como ocurría en los tiempos del Imperio Romano.

2.2 Los Uses y los Trusts en Inglaterra

Sí bien el sistema jurídico colombiano es uno de los denominados “sistemas romano-germánicos” por la alta influencia del derecho romano en el sistema jurídico contemporáneo, la institución de la fiducia mercantil colombiana es una de las primeras instituciones tomadas de sistemas jurídicos anglosajones. A pesar de que, como lo hemos visto, el origen de la fiducia está en el Imperio Romano, muchos de los rasgos de nuestro

6 CAHN-SPEYER WELLS, Paul. La Fiducia Mercantil y sus aspectos tributarios. Ponencia en las Memorias

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contrato de fiducia mercantil son traídos de los “trust” anglosajones. Se podría afirmar que las figuras de “encargo fiduciario” y de “propiedad fiduciaria” presentes en el Código Civil colombiano son herencias directas del sistema jurídico romano, traídas por el tratadista Andrés Bello7, mientras que la figura del contrato de fiducia mercantil existente en el artículo 1226 del Código de Comercio fue transplantada de los sistemas jurídicos anglosajones, que modificaron y desarrollaron la institución de la fiducia romana.

Los “trusts” nacen en Inglaterra como un desarrollo de otra institución jurídica llamada “Uses”. Los Uses, aparecieron en Inglaterra en el siglo XIII8 como reacción de la Iglesia Católica en contra del denominado “Estatuto de las Manos Muertas”. Dicho estatuto expedido en el año de 1217 “buscaba acabar con la inmovilización de la tierra, fenómeno que se había producido a consecuencias de una exagerada acumulación de tierra en manos de las agrupaciones religiosas, hasta el punto que en el siglo XII, una cuarta parte de las tierras de Inglaterra se hallaba en manos de asociaciones religiosas.”9

Ante la prohibición establecida por el Estatuto de las Manos Muertas para la Iglesia Católica de adquirir tierras, ésta, siendo conocedora del derecho romano, creó los “uses”. Dicha figura básicamente funcionaba de la siguiente manera: un particular, amigo de la Iglesia Católica, se prestaba para comprar tierras con el dinero de la Iglesia. La Iglesia utilizaría la tierra comprada como propia mientras que el comprador ficticio se abstendría de ejercer cualquier derecho sobre la tierra adquirida. Ante la utilización de los “uses” para fines defraudatorios, en 1535 se promulgó el “Estatuto de los Uses” que suprimió en Inglaterra esta figura.10

Luego de la prohibición de los Uses, se crearon los trusts en Inglaterra. Los trusts eran diferentes a los Uses en ciertos aspectos que los hacían una figura no defraudatoria. En los

7 RODRÍGUEZ AZUERO, Sergio. Negocios Fiduciarios. Su Significación en América Latina. 1ra edición.

Editorial Legis, Bogotá, 2005. Pag. 42

8 BARR, Ames James. The Origin of Uses and Trusts. Harvard Law Review , Vol. 21, No. 4 (Feb., 1908), pp.

261-274. Consultado en: URL: http://www.jstor.org.biblioteca.uniandes.edu.co:8080/stable/1324734 el 21 de abril de 2013.

9 RENGIFO, Ramiro. La Fiducia; Legislación Nacional y Derecho Comparado. Editora Ranco Bogotá D.C.

Primera Edición, 1984. Pag 35.

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trusts, a diferencia de los uses, la administración de el/los bienes entregados era efectivamente ejercida por una persona distinta al Settlor (fideicomitente). En este sentido, los trusts realmente representaban un encargo de administración a un tercero.

La gran diferencia que existió entre los trusts y la fiducia romana, es que los primeros permitieron escindir los derechos derivados del derecho de propiedad sobre los bienes en dos: 1. la propiedad como tal y su administración y 2. El goce del bien. Lo anterior significó que, en los trusts, a diferencia de lo que sucedía en la fiducia romana, el fideicomitente podía seguir usando y reteniendo materialmente los bienes, mientras que el fiduciario tuviera la propiedad formal de los mismos. Esa diferencia, por pequeña que parezca, fue uno de los desarrollos más relevantes para lo que hoy conocemos como el contrato de fiducia mercantil.

A partir de 1893 con la expedición del “Trustee Act”, el Parlamento Inglés formalizó la existencia de esta institución jurídica que ya llevaba varios años empleándose y modificándose vía consuetudinaria.11

2.3 Los Trusts en los Estados Unidos de América

El último paso del desarrollo de los trusts antes de la llegada del contrato de fiducia mercantil a Colombia se dio en los Estados Unidos de América. Los Estados Unidos, fue uno de los herederos del sistema jurídico inglés y en general, del denominado Common Law. Desde sus inicios, en los Estados Unidos los trusts fueron una institución jurídica de gran importancia.

Los estadounidenses también aportaron legislativamente para la evolución de los trusts, que al final se convertirían en el contrato de fiducia mercantil en Colombia. Quizás el principal aporte que hicieron los norteamericanos al desarrollo de los trusts fue la posibilidad y posterior obligación de que los trustees (fiduciarios) fueran personas jurídicas y no

11 CASAS SANZ DE SANTAMARÍA, Eduardo. Del “Trust” Anglosajón a la Fiducia en Colombia. Editorial

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personas naturales.12 A partir de esa característica se empezó a formar la ficción de los “patrimonios autónomos” que estudiaremos más adelante, y que son el rasgo más distintivo de los contratos de fiducia mercantil en Colombia.

2.4 Desarrollo de la institución de la Fiducia en la legislación colombiana

En Colombia, la incorporación de la Fiducia se ha hecho a través de tres instituciones jurídicas diferentes, las dos primeras, heredadas directamente de la fiducia romana e incorporadas a través de la expedición del Código Civil de Andrés Bello y la tercera, incorporada en 1945 y tomada de los trusts anglosajones. La primera forma en que se introdujo al sistema jurídico colombiano el concepto de la fiducia fue por medio de la denominada “propiedad fiduciaria”. El Código Civil colombiano es su artículo 794 incorporó la figura de la propiedad fiduciaria, definiéndola como: “Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama

restitución.”13

Debe anotarse que la figura de la propiedad fiduciaria del Código Civil no implicaba la creación de un patrimonio autónomo. El o los bienes de sujetos a la propiedad fiduciaria permanecen en el patrimonio del fiduciario hasta que se verificara la condición a la que está sujeta, momento en el cual se transferían al patrimonio del fideicomisario. Esta figura fue utilizada frecuentemente en Colombia como mecanismo sucesoral. El padre que quería distribuir sus bienes de una manera específica a sus herederos, transfería la propiedad de los mismos a un fiduciario para que, cuando se verificara la condición de su muerte, éstos pasaran al patrimonio de sus herederos en la proporción o forma en la que se hubiera estipulado.

12 Ibid

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La segunda institución jurídica mediante la cual se introdujo el concepto de fiducia al sistema jurídico colombiano es el denominado “albaceazgo fiduciario”. El artículo 1368 del Código Civil lo incorporó así: “El testador puede hacer encargos secretos y confidenciales al heredero, al albacea y a cualquiera otra persona para que se invierta en uno o más objetos lícitos una cuantía de bienes de que pueda disponer libremente. El encargado de

ejecutarlos se llama albacea fiduciario.”14 Se evidencia de la lectura de la norma que

define el albaceazgo fiduciario, que ésta institución es un típico encargo de confianza de un testador. No obstante lo anterior, la figura carece de la característica de la creación de un patrimonio autónomo y no es muy clara respecto de la escisión de los derechos derivados de la propiedad (administración y goce).

La tercera institución mediante la cual se introdujo el concepto de fiducia al ordenamiento jurídico colombiano es la denominada fiducia mercantil. En 1923, por orden del Presidente Pedro Nel Ospina, se inició la denominada “Misión Kemmerer” que buscaba rerganizar el sistema bancario y contable del país. Como producto de dicha misión encabezada por el economista Edwin Walter Kemmerer, quedó la ley 45 de 1923 mediante la cual se introdujo la fiducia mercantil en Colombia.

Lo primero que debe aclararse es que mediante la ley 45 de 1923 se introdujo la fiducia mercantil, más no el contrato de fiducia mercantil. La mercantilidad de la fiducia introducida por medio de la ley 45 de 1923 radica en el hecho de que esa disposición normativa habilitó a las entidades bancarias para llevar a cabo encargos fiduciarios así:

“una sección de un establecimiento bancario que hace el negocio de tomar, aceptar y

desempeñar encargos de confianza que le sean legalmente encomendados.”15 La ley que

fue muy criticada por sus supuestos errores de traducción16, solamente se limitó a permitir

que las entidades bancarias abrieran “secciones fiduciarias” que estaban a su vez habilitadas para llevar a cabo encargos fiduciarios.

14 Código Civil Colombiano. Artículo 1368

15 República de Colombia. Ley 45 de 1923. Artículo 7

16 CASAS SANZ DE SANTAMARÍA, Eduardo. Del “Trust” Anglosajón a la Fiducia en Colombia. Editorial

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Con la expedición del Código de Comercio de 1971, el contrato de fiducia mercantil, específicamente con su rasgo característico de creación de un patrimonio autónomo e independiente a los patrimonios del fideicomitente, fiduciario y beneficiario fue incorporada como contrato típico y lícito en el país. Específicamente, el artículo 1226 del Código de Comercio introdujo la fiducia mercantil al ordenamiento colombiano así:

“La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia

Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios.”17

Además, el artículo 1233 del mismo código introdujo la creación de un patrimonio autónomo así:

“Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad

contemplada en el acto constitutivo.”18

3. El Contrato de Fiducia Mercantil y sus distintas modalidades en Colombia

El propósito del presente capítulo es describir de manera más profunda el contrato de fiducia mercantil en Colombia y las modalidades de éste contrato, hoy en día permitidas

17 Código de Comercio. Artículo 1226 18 Código de Comercio. Art. 1233.

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bajo la legislación colombiana. Es importante explicar las distintas modalidades del contrato de fiducia mercantil ya que esto demuestra la gran flexibilidad de este contrato. Dicha flexibilidad es la que ha generado problemas desde el punto de vista tributario ya que la legislación tributaria ha sido, para algunos supuestos, incapaz de adaptarse al rápido desarrollo del contrato de fiducia mercantil en Colombia.

El contrato de fiducia mercantil puede ser definido como: “el negocio jurídico en virtud del cual se transfieren uno o más bienes a una persona, con el encargo de que los administre o enajene y que, con el producto de su actividad cumpla una finalidad establecida por el

constituyente en su favor o en beneficio de un tercero.”19 Se llama fideicomitente a la

persona que transfiere bienes de su propiedad para que sean administrados por un tercero (fiduciario). Se llama beneficiario a la persona que “en virtud del negocio jurídico debe recibir los beneficios derivados del cumplimiento del encargo y, eventualmente, los mismos

bienes fideicomitidos al vencimiento del término estipulado.”20

Uno de los rasgos característicos del contrato de fiducia mercantil, como se enunció más atrás es la creación de un patrimonio autónomo. Básicamente lo que quiere decir esto es que los bienes fideicomitidos u objeto del contrato de fiducia mercantil dejan de ser considerados, durante la vigencia del contrato, como parte del patrimonio del fideicomitente y tampoco se consideran parte del patrimonio del beneficiario o del fiduciario. El propósito de esta ficción jurídica es el de poder limitar la responsabilidad de las partes del contrato. Un patrimonio autónomo puede invertir recursos en negocios sin que el patrimonio de ninguna de las partes esté en riesgo, salvo ciertas excepciones específicas.

Además de lo anterior, una de las ventajas de la constitución de un patrimonio autónomo es que una vez aportados los bienes a dicho patrimonio, éstos ya no son prenda general de los acreedores del fideicomitente, fiduciario o beneficiario. Por lo anterior, el contrato de fiducia mercantil es considerado como una de la instituciones jurídicas que implican, en la

19 RODRÍGUEZ AZUERO, Sergio, Negocios Fiduciarios - su significación en América Latina. Primera

Edición, Editorial Legis. Pág. 182.

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mayor medida, la limitación de la responsabilidad en Colombia. La excepción que opera sobre lo anterior, es cuando los acreedores tenían dicha calidad desde antes de que se constituyera dicho patrimonio, caso en el cual los bienes fideicomitidos seguirán siendo parte de su prenda general y podrán perseguirlos.

Esta característica de la constitución de un patrimonio autónomo a pesar de ser sumamente atractiva para los hombres de negocios por la limitación de su responsabilidad, es sumamente conflictiva para efectos tributarios. Precisamente este rasgo característico de los contratos de fiducia mercantil es el que ha hecho tan difícil que se establezcan normas claras respecto de la tributación por las rentas obtenidas a través de los contratos de fiducia mercantil. El hecho de que el/los bienes fideicomitidos salgan del patrimonio del fideicomitente, sin pasar al patrimonio de ninguna persona natural o jurídica sino al denominado “patrimonio autónomo”, es el que levanta la pregunta de ¿en cabeza de quién se deben gravar esos ingresos?

Podría pensarse que el contrato de fiducia mercantil, por su rasgo de la creación de un patrimonio autónomo, podría ser suplido por medio de la constitución de una sociedad. La constitución de una sociedad también hace que los bienes aportados salgan del patrimonio de los aportantes, disminuyendo así el riesgo para el socio. No obstante lo anterior, existe una gran diferencia entre la constitución de una sociedad y la creación de un patrimonio autónomo en virtud de un contrato de fiducia mercantil. Mientras que una sociedad se considera como una persona jurídica, un patrimonio autónomo no.

Además de las características básicas del contrato de fiducia mercantil, el jurista Juan de Dios Bravo enumera una serie de regulaciones adicionales importantes para entender este contrato desde la óptica tributaria en Colombia. Estas son:

“a. La fiducia se puede establecer por contrato privado, por escritura pública o por testamento. b. En la fiducia mercantil existe el traslado efectivo de los bienes fideicomitidos a la entidad fiduciaria. c. Los bienes transferidos a título de fiduciaria constituyen un patrimonio especial o autónomo que no se puede confundir con los otros bienes del fiduciario, ni forma parte de la garantía general de los acreedores de dicho

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fiduciario. d. La fiducia no puede tener una duración mayor a veinte años, salvo que se haya constituido a favor de incapaces o de entidades de beneficencia. e. el fiduciario debe ser remunerado conforme a las tarifas que expida la Superintendencia Financiera Bancaria. f. Existe un destino final del producto de los bienes, que puede ser en beneficio del que ha transferido el bien inicialmente o de un tercero. g. Al término de la fiducia los bienes deben volver al constituyente o pasar a terceras personas, sin que en ningún caso sea posible que queden en poder del fiduciario.”21

3.1 Modalidades del contrato de Fiducia Mercantil

Una de las particularidades del contrato de fiducia mercantil en Colombia, es que éste es un contrato que ha logrado adoptar varias modalidades. Podría decirse que cada “modalidad” del contrato de fiducia mercantil es el resultado de utilizar esta flexible institución jurídica para el desarrollo de un tipo específico de negocios.

A continuación se enunciarán las modalidades de contrato de fiducia mercantil más usuales con el ánimo de mostrar cómo la determinación de la persona en cabeza de quién se deberían gravar las rentas percibidas, difiere sustancialmente dependiendo de la modalidad de contrato de fiducia mercantil ante la que se esté.

3.1.1 Fideicomiso de administración

Se denomina fideicomiso de administración a la modalidad de contrato de fiducia mercantil en virtud de la cual, el fideicomitente entrega uno o varios bienes al fiduciario para que el segundo los administre. Éste es uno de los tipo de contrato de fiducia mercantil más básicos y claros de todos. El fideicomitente entrega una serie de bienes al fiduciario para que éste los administre. La finalidad perseguida por el fideicomitente generalmente es la reducción de riesgos para sí mismo y la consecución de una mayor rentabilidad al entregar a un experto sus bienes para que los administre.

21 BRAVO GONZÁLEZ, Juan de Dios. Renta Bruta en Contratos de Fiducia Mercantil. En: Impuesto Sobre

la Renta en el Derecho Comparado. Reflexiones para Colombia. Instituto Colombiano de Derecho Tributario. 2008.

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Éste contrato es ampliamente utilizado como un vehículo en contratos de obra. Los fondos son directamente desembolsados al fiduciario quien verificará que éstos sean efectivamente invertidos en el desarrollo de la obra y no para cubrir otro tipo de gastos.22 La intermediación del fiduciario en el negocio genera tranquilidad para los dueños de los recursos en la medida en que aseguran que sus dineros estarán invertidos para lograr el fin que inicialmente habían plantado.

No siempre es claro quién es el beneficiario de un contrato de fiducia mercantil en administración. Muchas veces, el fideicomitente es el mismo beneficiario por cuanto los rendimientos de los bienes fideicomitidos serán entregados a él mismo. No obstante lo anterior, también existen casos en los que el beneficiario es una persona distinta al fideicomitente y por ende, los frutos que se obtengan por la administración de los bienes fideicomitidos serán entregados a esa otra persona.

Desde el punto de vista tributario, esta es una de las modalidades de contrato de fiducia mercantil más sencillas. Quien sea el beneficiario (bien sea el fideicomitente o una persona distinta) deberá declarar los ingresos percibidos por el patrimonio autónomo.

3.1.2 Fideicomiso de inversión

El fideicomiso de inversión es similar al fideicomiso de administración por cuanto también se entrega al fiduciario unos bienes para que sean administrados. La diferencia radica en la calidad de los bienes. Mientras que el fideicomiso de administración busca que se manejen bienes inmuebles por regla general, el fideicomiso de inversión busca la administración de sumas de dinero.

El encargo que tiene que cumplir el fiduciario es invertir los recursos líquidos entregados por el fideicomitente para generar rendimientos financieros. En este caso, el fideicomitente deberá dar instrucciones al fiduciario acerca del nivel de riesgo que está dispuesto a tomar en la operación. Es importante recordar que tanto en este tipo de contrato de fiducia

22 RODRÍGUEZ AZUERO, Sergio, Negocios Fiduciarios - su significación en América Latina. Primera

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mercantil como en todos los demás, el deber del fiduciario se constituye en una obligación de medio y no de resultado.

Este tipo de modalidad del contrato de fiducia mercantil es ampliamente utilizado en Colombia tanto por personas naturales como jurídicas. En especial, los fondos de pensiones son frecuentes fideicomitentes de contratos de fiducia mercantil en su modalidad de inversión. Por medio de éste vehículo se busca que el fiduciario (entidad experta en la inversión de recursos en mercados de capitales) obtengan rendimientos financieros.

El régimen impositivo para esta modalidad de contratos de fiducia mercantil es igual al aplicable para los contratos de fiducia mercantil en administración. Quien sea el beneficiario del contrato será el obligado a declarar las rentas percibidas a través del contrato de fiducia mercantil.

3.1.3 Fideicomiso para el desarrollo de proyectos inmobiliarios

Esta modalidad de contrato de fiducia mercantil se ha definido como: “el negocio en el que se transfiere un bien inmueble a la entidad fiduciaria para que administre y desarrolle un proyecto inmobiliario, de acuerdo con las instrucciones señaladas en el acto constitutivo y transfiera las unidades construidas a quienes resulten beneficiarios del respectivo contrato.”23

Esta modalidad de contrato de fiducia mercantil no está expresamente tipificada en la ley colombiana. Nace a partir de la necesidad concreta de la seguridad que requerían tanto los constructores como los compradores de bienes inmuebles en Colombia. 24 Básicamente, ésta modalidad de contrato de fiducia mercantil consiste en la entrega del lote en el que se va construir y de los recursos para su construcción a una entidad fiduciaria que se cerciorará de que los mismos sean efectivamente invertidos en el proyecto.

23 ALFONSO, Luz Clemencia. Aspectos Patrimoniales de la Fiducia. Instituto Colombiano de Derecho

Tributario.

24 RODRÍGUEZ AZUERO, Sergio, Negocios Fiduciarios - su significación en América Latina. Primera

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Por su parte, los compradores del proyecto resultante también entrarán a ser beneficiarios en la medida en que vayan realizando los pagos correspondientes al inmuebles que deseen adquirir. Así cuando el proyecto esté finalizado, el patrimonio autónomo se disolverá permitiendo a los fideicomitentes iniciales retirarse con su capital más las utilidades generadas y a los beneficiarios (compradores de los bienes inmuebles resultado del proyecto inmobiliario), titularizar los bienes resultado de la construcción a su nombre.

Esta modalidad específica de contratos de fiducia mercantil ha sido de las más problemáticas desde la óptica impositiva. El hecho de que tanto el propietario del lote como los compradores del proyecto inmobiliario sean tanto fideicomitentes como beneficiarios ha dificultado saber quién debe tributar por las rentas percibidas. No es fácil determinar la proporción de los ingresos generados a través del contrato para cada uno de los intervinientes. Como se verá más adelante, esta modalidad de contratos sería especialmente conflictiva para la legislación tributaria de “primera etapa” que se estudiará más adelante.

3.1.4 Fiducia en garantía

La modalidad de la fiducia mercantil en garantía es definida como la figura bajo la cual: “una persona, normalmente el deudor, transfiere uno o más bienes al fiduciario con el propósito de que los administre y proceda a venderlos para el pago de las obligaciones que con ellos se garanticen, de no ser estas satisfechas en su oportunidad.”25

Esta modalidad de contrato de fiducia mercantil es producto de la evolución de la primera figura de fiducia consagrada en Roma (la fiduciae cum creditore). En Roma, esta institución jurídica tuvo una gran acogida por la ausencia de instituciones jurídicas que permitieran la constitución de garantías reales sobre bienes de deudores en ese momento.

En Colombia y muchas otras jurisdicciones, la fiducia mercantil en garantía (o su institución análoga en cada jurisdicción) aún son ampliamente utilizadas a pesar de que las legislaciones civiles y comerciales cuenten con mecanismos distintos de constitución de

25 RODRÍGUEZ AZUERO, Sergio, Negocios Fiduciarios - su significación en América Latina. Primera

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garantías, como lo son en Colombia, la hipoteca, la prenda, etc. La razón por la cual la modalidad de fiducia mercantil en garantía sigue siendo ampliamente utilizada para garantizar el cumplimiento de obligaciones a pesar de la existencia de muchas otras instituciones que sirven para el mismo fin, es la eficiencia en términos de tiempo de la fiducia en garantía. Mientras que cuando se constituye una garantía haciendo uso de cualquier otra institución jurídica, por ejemplo la hipoteca, el acreedor debe solicitarle a un juez que dicha garantía se haga ejecutable, en el caso del contrato de fiducia en garantía, es el fiduciario quien verifica el incumplimiento y procede a entregar los bienes al acreedor sin necesidad de un proceso judicial.

Esta modalidad también comporta un problema desde el punto de vista impositivo. Al ser los bienes entregados al patrimonio autónomo, entregados para que éstos garanticen el cumplimiento de una eventual obligación no satisfecha, no es muy claro quien es el beneficiario de los ingresos. Existe la eventualidad bajo la cual, el fideicomitente sea el beneficiario de las rentas producidas por no haberse hecho necesaria la ejecución de los bienes entregados en fiducia, mientras que en ocasiones, será el acreedor quien será el beneficiario de las rentas. Lo anterior levanta el interrogante de ¿en cabeza de quién se gravan los ingresos percibidos en virtud a un contrato de fiducia en garantía?

4. Evolución legislativa-tributaria en materia de contratos de Fiducia Mercantil

Desde la entrada en vigencia del Código de Comercio en 1971 y en especial, de su artículo 1226 que tipificó el contrato de fiducia mercantil, el legislador ha venido haciendo esfuerzos desde la óptica del derecho tributario por gravar las operaciones realizadas a través de los contratos de fiducia mercantil de una manera provechosa para la Administración y justa para los contribuyentes. Siendo el contrato de fiducia mercantil una institución jurídica tan novedosa en 1970, el legislador tuvo un gran reto consistente en la expedición de una normativa clara y justa que determinara cómo se debían gravar los ingresos percibidos por un patrimonio autónomo.

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La determinación de la forma en la que se debían gravar dichos ingresos no era una tarea sencilla. El hecho de que el contrato de fiducia mercantil implicara la ficción jurídica de un patrimonio autónomo, es decir independiente al patrimonio del fideicomitente, al patrimonio del fiduciario y al patrimonio del beneficiario hacía que se despertaran muchos interrogantes. Entre los interrogantes más claros estaban los siguientes: ¿en cabeza de quién se gravan los ingresos percibidos por el patrimonio autónomo? ¿Debe considerarse un patrimonio autónomo como una persona jurídica independiente y por lo tanto obligarlo a que cumpla con las obligaciones tributarias formales?

A pesar de que el artículo 1226, se ha mantenido idéntico desde su expedición en 1971 hasta hoy, durante ese lapso de tiempo se han proferido varias disposiciones normativas tributarias que pretenden establecer el régimen impositivo para los ingresos percibidos a través de contratos de fiducia mercantil. Lo anterior evidencia la insuficiencia de cada una de las disposiciones proferidas para abarcar todos los supuestos que pueden ocurrir en los contratos de fiducia mercantil y que deben tener consecuencias tributarias justas.

En particular, podemos identificar tres grandes “etapas” en la normatividad tributaria respecto de los contratos de fiducia mercantil:

4.1 Etapa 1: Decreto-Ley 2053 de 1974

Lo primero que debe anotarse respecto de la primera norma que pretendió regular los efectos tributarios de las operaciones realizadas a través de contratos de fiducia mercantil, es que su expedición no se dio sino hasta 3 años después del nacimiento del contrato de fiducia mercantil en la legislación colombiana. Durante 3 años, existió una total incertidumbre respecto del tratamiento tributario para los ingresos percibidos a través de los contratos de fiducia mercantil. Es presumible que por esa época, el vacío regulatorio-tributario para los contratos de fiducia mercantil hayan desincentivado la utilización de este mecanismo.

Además de lo anterior, el decreto 2053 de 1974 se limitó a regular los efectos tributarios de los contratos de fiducia mercantil sólo bajo ciertos supuestos. Concretamente, el artículo 36

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del decreto fue el encargado de regular los efectos tributarios en los contratos de fiducia mercantil así:

“Artículo 36. Cuando se celebren contratos de fiducia mercantil, rigen las siguientes disposiciones:

1. Si se estipulare la transferencia de los bienes a los beneficiarios de la renta, a la conclusión de la fiducia, y éstos fueren distintos del constituyente, los bienes y rentas se gravan en cabeza de tales beneficiarios, sin perjuicio del impuesto sucesoral, cuando fuere el caso.

2. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente y éste fuere al mismo tiempo beneficiario, los bienes y rentas se gravan en cabeza del constituyente.

3. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente, pero los beneficiarios de la renta fueren sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los bienes y rentas se gravan en cabeza del constituyente.

4. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente y los beneficiarios de la renta fueren terceros distintos de los enumerados en el ordinal anterior, las rentas se gravan en cabeza de éstos y los bienes en cabeza del constituyente.”

Muy rápidamente, el legislador cayó en cuenta de la dificultad en la aplicación del numeral 4to del artículo 36 del decreto-ley 2053 de 1974. Por medio del artículo 3 del decreto 2348, dicho numeral fue modificado así:

“4. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente y los beneficiarios de la renta fueren terceros distintos de los enumerados en el ordinal anterior, los bienes y rentas se gravan en cabeza de éstos.”

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Como lo afirma el abogado tributarista Paul Cahn-Speyer, en los primeros años de incorporación del contrato de fiducia mercantil al ordenamiento comercial colombiano, la legislación tributaria al respecto de dicho contrato era insuficiente. El profesor Cahn-Speyer afirma que: “el sistema de técnica legislativa utilizado por el legislador extraordinario de 1974 para regular los efectos en materia del Impuesto de Renta y Complementarios de la fiducia mercantil es preponderantemente empírico, es decir casuísitco”.26

El gran problema del artículo 36 del decreto ley 2053 de 1974, es que el legislador no pudo preveer la flexibilidad del contrato de fiducia mercantil. De la lectura de la norma se evidencia que el legislador pretendió regular específicamente los escenarios en los que los contratos de fiducia mercantil pudieran ser utilizados como mecanismos de elusión de impuestos causados por sucesiones o los contratos de fiducia mercantil de administración e inversión específicamente.27

En efecto, el decreto-ley 2053 no esclareció los efectos tributarios que se debían derivar, por ejemplo, de los contratos de fiducia mercantil para el desarrollo de proyectos inmobiliarios. Tal y como se describió anteriormente, la fiducia mercantil para el desarrollo de proyectos inmobiliarios es un contrato en virtud del cual el dueño de un predio entrega dicho predio a una entidad fiduciaria para que éste contrate a las personas que van a desarrollar la construcción del nuevo inmueble. El fideicomitente principal es el antiguo dueño del predio, sin embargo, los compradores “sobre planos” pasan también a ser fideicomitentes en la medida en que ellos entregan el dinero al patrimonio autónomo y con ese dinero, se logra desarrollar el proyecto inmobiliario. A su vez, tanto el fideicomitente principal como los “fideicomitentes compradores” son beneficiarios del contrato, ya que a la finalización del mismo, el primero recibe una suma de dinero que depende del éxito del proyecto y los segundos, reciben bienes inmuebles. La doble calidad de fideicomitentes y de beneficiarios de los intervinientes en esta modalidad de contrato de fiducia mercantil, hacía que la determinación de los impuestos a cargo de cada uno bajo la legislación de 1974

26 Cahn- Speyer Wells, Paul. “La Fiducia Mercantil y sus Aspectos Tributarios”. Ponencia en las Memorias de

las XIX Jornadas Colombianas de Derecho Tributario.

27 Cahn- Speyer Wells, Paul. “La Fiducia Mercantil y sus Aspectos Tributarios”. Ponencia en las Memorias de

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fuera sumamente complicada, y por ende, desestimulaba el uso de ésta modalidad de contrato de fiducia mercantil.

Sumado a lo anterior, la expedición del decreto 2143 de 1974, dificultó aún más la utilización de contratos de fiducia mercantil, por la regulación tributaria de los mismos. Dicho decreto estableció una presunción de donación cuando se estuviera frente a un contrato de fiducia mercantil en el que el fideicomitente y beneficiario no fueran la misma persona. El decreto literalmente establecía que:

“Artículo 6. Para los efectos de este Decreto, se presumen donaciones entre vivos: (…)

6. Las transferencias de bienes que, en virtud de contratos de fiducia mercantil, deban pasar a personas distintas del constituyente. Tratándose de bienes o activos patrimoniales, la donación se entiende causada al momento de celebrarse el contrato; y tratándose de rentas o utilidades, se entiende causada en 31 de diciembre del año respectivo.”

ARTÍCULO 7o. Las presunciones determinadas en el artículo anterior admiten prueba en contrario, salvo en los contratos de fiducia, en los cuales entre constituyente y beneficiario exista parentesco en el primer grado de consanguinidad o único civil.

Como es apenas evidente, el hecho de que existiese una presunción de donación y que dicha donación estuviese gravada a una tarifa del 20% hacía que fuese sumamente riesgoso la utilización de contratos de fiducia mercantil en los que el fideicomitente fuera una persona distinta al beneficiario, aún cuando dicha presunción aceptara prueba en contrario.

Tal y como lo afirma el jurista Paul Cahn-Speyer: “el ambiente que rodeaba a la fiducia estaba enrarecido por una peregrina concepción –impulsada por el propio legislador extraordinario- de que la fiducia era un sucio truco para gravar los bienes y las rentas en

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cabeza de terceros diferentes del verdadero titular y con ello quebrar la progresividad de

los impuestos de renta y patrimonio”.28

4.2 Segunda etapa: Ley 223 de 1995

En el año de 1995, la legislación tributaria respecto de los contratos de fiducia mercantil, tuvo el cambio más significativo desde la existencia de este contrato en Colombia. Por medio del artículo 81 de la ley 223 de 1995, se incorporó el artículo 102 del Estatuto Tributario que, entre otras cosas, consagró el principio de transparencia en materia fiscal para los contratos de fiducia mercantil. Concretamente, el numeral 2 del artículo 81 de la ley 223 de 1995 introdujo el principio de transparencia en materia tributaria así:

Las utilidades obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en las

declaraciones de renta de los beneficiarios, en el mismo año gravable en que se causan a favor del patrimonio autónomo, conservando el carácter de gravables o no gravables, y el mismo concepto y condiciones tributarias que

tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario.”29

Como ya se dijo, el principio de transparencia se estableció legislativamente en Colombia mediante la ley 223 de 1995. El pliego de modificaciones del proyecto de ley en su primer debate en la Cámara indica que: “A través de este artículo se precisa el tratamiento tributario de los contratos de fiducia mercantil, estableciendo que los ingresos percibidos por un fideicomiso deben distribuirse a los beneficiarios con el mismo concepto y condiciones tributarios que hubieran tenido tales ingresos de haber sido percibidos

directamente por el beneficiario. De esta forma se logra que la fiducia sea totalmente

transparente para efectos tributarios y no se modifique la naturaleza tributaria de los

negocios realizados a través de los encargos fiduciarios.”

28 Cahn- Speyer Wells, Paul. “La Fiducia Mercantil y sus Aspectos Tributarios”. Ponencia en las Memorias de

las XIX Jornadas Colombianas de Derecho Tributario. Pag. 84

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Así mismo quien fue el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) al momento de proferirse la ley 223 de 1995, expresó en una mesa redonda organizada por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario que: “La forma como las normas están de alguna manera concatenadas dan a entender que debería existir transparencia en cuanto al valor y en cuanto a los mecanismos para que las personas lleven sus bienes a las declaraciones. Lo mas importante en ese caso es que el valor patrimonial no varía por el hecho de que esté en el Fideicomiso o esté en cabeza del

Constituyente”.30

El principio de transparencia básicamente implica que “la fijación del sujeto pasivo del impuesto atiende a la realidad económica más que a la titularidad aparente, de manera que se fijen los tributos en consideración a dicha realidad”.31 Lo anterior va estrictamente ligado con lo dispuesto en el artículo 263 del Estatuto Tributario que establece que: “Se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente.” Por lo anterior, el principio de transparencia busca gravar los ingresos en cabeza de la persona que finalmente los va a disfrutar o poseer y no en cabeza de una ficción jurídica.

Se puede evidenciar entonces que el legislador de 1995, pretendió dar un giro al tratamiento tributario de los contratos de fiducia mercantil, expidiendo una normatividad que no fuera eminentemente casuística, sino que partiera de una regla general para gravar los ingresos percibidos por los patrimonios autónomos creados en virtud de un contrato de fiducia mercantil, tal y como lo es el principio de transparencia.

Más allá de la definición formal del principio de transparencia, se puede decir que éste principio implica que, para los efectos tributarios en cuanto a la determinación de los impuestos por las rentas percibidas a través de contratos de fiducia mercantil, no se tiene en cuenta la existencia de un patrimonio autónomo. El legislador de 1995 pretendió facilitar la tarea de la Administración a la hora de gravar los ingresos percibidos a través de

30 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO. Mesa Redonda “El contrato de Fiducia

Mercantil en la Reforma”. Publicado en: Revista 43 Instituto Colombiano de Derecho Tributario.

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patrimonios autónomos por medio de la eliminación, para efectos impositivos, de la ficción de los patrimonios autónomos. Así las cosas, bajo la vigencia de la ley 223 de 1995, la Administración debe determinar cuáles son los ingresos del patrimonio autónomo y quién es el beneficiario de esos ingresos para así, gravar dichos ingresos en cabeza del beneficiario como sí hubieran sido percibidos directamente por el.

Además de determinar la cuantificación de los ingresos percibidos por el patrimonio autónomo y el porcentaje de participación de un beneficiario en el patrimonio autónomo que percibió dichos ingresos, para así determinar qué proporción de los ingresos debe declarar ese beneficiario, en virtud al principio de transparencia, la Administración también debe determinar el carácter de dichos ingresos. La norma claramente indica que las utilidades obtenidas a través de patrimonios autónomos deben incluirse en las declaraciones de los beneficiarios conservando el carácter de gravables o no gravables, y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario. Lo anterior implica que, por ejemplo,“si las utilidades corresponden a rendimientos financieros, el beneficiario deberá incluir en su declaración de renta ingreso por rendimientos financieros. Bajo esta norma, si el patrimonio autónomo recibió un ingreso no gravado, al distribuir utilidades al beneficiario, el ingreso se recibirá por este

último como no gravado.”32

Según un amplio sector de la doctrina tributaria en Colombia, la inclusión del principio de transparencia responde a una necesidad de “justicia tributaria”. Así es expresado por varios doctrinantes:

Y es precisamente la búsqueda de la “justicia tributaria” lo que justifica que en

materia de fiducia mercantil las normas tributarias deban atender a la realidad económica. Es decir, debe revisarse en cada uno de los negocios jurídicos, cuál fue la finalidad que se persiguió con la constitución del fideicomiso, para determinar con claridad los efectos tributarios que consagran los artículos 102 y 271-1 del Estatuto

32 SAADE CORTÉS, José Jairo. Aspectos de Tributación en la Fiducia Mercantil. Revista de Derecho

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Tributario. De no hacerse este análisis económico, podría llegarse a situaciones que irían en contravía de lo que pretendió la Ley 223 de 1995, que la fiducia sea totalmente transparente para efectos tributarios y no se modifique la naturaleza

tributaria de los negocios realizados.”33

A pesar de que existe un consenso generalizado dentro de la doctrina tributaria, respecto del alcance del principio de transparencia para los contratos de fiducia mercantil, en algunas ocasiones, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN y los jueces colombianos han desconocido la aplicabilidad del principio de transparencia. Uno de los ejemplos más frecuentes de desconocimiento del principio de transparencia es cuando los patrimonios autónomos generan pérdidas en un determinado periodo fiscal.

En varias ocasiones, la DIAN ha sostenido que:

el numeral 2 del artículo 102 del Estatuto Tributario, al consagrar

como renta bruta especial la fiducia mercantil, no considera la inclusión de las pérdidas obtenidas en los fideicomisos por la

enajenación de los derechos fiduciarios.”34

De la misma manera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 26 de febrero de 2003 expresó que:

La documentación aportada solo refleja un valor total de las pérdidas

y no demuestra la naturaleza de las mismas, siendo claro que, de otra parte, la regulación contemplada en el artículo 102 del E.T. sobre los contratos de fiducia mercantil no prevé un tratamiento de tal carácter a las pérdidas operacionales, pues se ocupa de establecer las obligaciones del fiduciario en materia tributaria respecto de las

33 ALFONSO, Luz Clemencia. Aspectos Patrimoniales de la Fiducia. Instituto Colombiano de Derecho

Tributario.

34 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN. Subdirección de Gestión

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utilidades sin aludir a otra cosa que no pueda ser interpretada

contrario sensu.”35

En mi concepto, el hecho de que la DIAN y los tribunales administrativos del país hayan negado la aplicación del principio de transparencia en lo correspondiente a las pérdidas generadas por los fideicomisos, va en contravía del principio constitucional de la equidad tributaria. El principio de la equidad tributaria se encuentra consagrado en el artículo 363 de la Constitución Política así: “El sistema tributario se funda en los principios de equidad,

eficiencia y progresividad.”36Según el profesor Alfredo Lewin, “de acuerdo con el criterio

cualitativo, la equidad tributaria está más ligada al tema de la generalidad y de la

uniformidad del tratamiento; desde una perspectiva cuantitativa.”37En ese orden de ideas,

considero que el hecho de que la Administración de Impuestos y los Tribunales colombianos hayan sostenido la tesis de que las utilidades percibidas a través de un contrato de fiducia mercantil están gravadas pero que las pérdidas no pueden ser deducidas, vulnera el principio de equidad al romper con la “uniformidad del tratamiento”.

Además de haberse vulnerado el principio de equidad en materia tributaria al no permitirse la deducibilidad de las pérdidas ocasionadas en virtud a un contrato de fiducia mercantil, también se vulneró el principio de la transparencia en materia fiscal. Como ya hemos visto, el principio de transparencia en materia fiscal con el que cuentan los contratos de fiducia mercantil significa que “la fijación del sujeto pasivo del impuesto atiende a la realidad económica más que a la titularidad aparente, de manera que se fijen los tributos en consideración a dicha realidad”38. Por lo anterior, si se atiende a la realidad económica se debería concluir que las pérdidas ocasionadas por el patrimonio autónomo, son en realidad, pérdidas que se causan en el patrimonio del beneficiario y por ende, deberían ser deducibles

35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Sección 4ta Subsección B. Expedienre

2004-130, 23 de febrero de 2006.

36 Constitución Política de Colombia. 1991. Artículo 363

37 LEWIN FIGUEROA, Alfredo. Principios Constitucionales del Derecho Tributario. Análisis de la

Jurisprudencia de la Corte Constitucional 1992-2001. Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. Bogotá D.C., 2002. Pag. 66

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como cualquier pérdida causada por una persona natural o jurídica durante un periodo gravable.

Según el profesor Camilo Cortés, en los fallos en los que se negó la deducibilidad de pérdidas en el marco de los contratos de fiducia mercantil, la Administración y los jueces desconocieron lo prescrito por el legislador. Según Cortés:

“Teniendo en cuenta que el legislador de manera expresa dejó evidencia de su intención que los ingresos del fideicomiso que se trasladan al beneficiario, mantuvieran los mismos términos y condiciones que si se hubieran obtenido directamente por el beneficiario, con el fin de que ‘la fiducia sea totalmente transparente para efectos tributarios, y que precisamente estos para estos efectos es que se hace la remisión al conjunto de normas en donde se encuentra incluido el artículo 26 del Estatuto Tributario que establece la fórmula para la determinación de la renta líquida, razonablemente se desvirtúa la interpretación de la transparencia parcial limitada exclusivamente al traslado de las utilidades entendidas como el exceso de

ingresos sobre costos y gastos.”39

Esta interpretación del doctor Camilo Cortés, en mi concepto guarda una acertada lógica. Como se pudo evidenciar en la exposición de motivos de la ley 223 de 1995, la intención del legislador era la de asignar un tratamiento tributario totalmente transparente a las operaciones llevadas a cabo a través de patrimonios autónomos. El desconocimiento de la deducibilidad de las pérdidas ocasionadas por patrimonios autónomos desconoce la existencia de ese principio de transparencia arbitraria e injustamente.

Lo anterior tiene como consecuencia la ausencia de lo que se conoce como “seguridad jurídica”. El principio de seguridad jurídica puede definirse como: “una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de la no favorable e

39 CORTÉS GUARÍN, Camilo. Alcance de la Expresión “Utilidades” en los Numerales 1 y 2 del Artíulo 102

del Estatuto Tributario. Aspectos Patrimoniales de la Fiducia. Instituto Colombiano de Derecho Tributario. Pag. 732. 2008

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interdicción de la arbitrariedad”40. A su turno, la consecuencia de un escenario de inseguridad jurídica, en el caso concreto del tratamiento fiscal de los ingresos y pérdidas en virtud de un contrato de fiducia mercantil, es un desincentivo a la inversión y a la utilización de este tipo de contratos. Dicho escenario fue generado por la Administración de Impuestos y por los Tribunales Colombianos al sostener las tesis antes descritas.

En mi opinión, tanto la Administración de impuestos como los Tribunales colombianos desbordaron sus facultades por medio de éstas erradas interpretaciones. Al respecto se ha dicho que:

Si el querer del legislador fue consagrar principios claros en materia

tributaria y cambiaria en relación con la inversión en patrimonios autónomos, acordes con la modernidad de las relaciones negociales, el poder ejecutivo y el jurisdiccional no pueden alterar el espíritu de la ley, mediante interpretaciones irreflexivas y apresuradas, con fines distintos a los pretendidos cuando la norma fue creada. Los patrones de actuación de los particulares no pueden ser modificados por las autoridades públicas una vez se ha actuado conforme con la norma

preexistente en el momento de realizar la inversión.”41

Otro de los grandes problemas interpretativos que se presentaron bajo la vigencia de la ley 223 de 1995, fue la extensión de los beneficios y exenciones tributarias que existían para ciertos ingresos, a los mismos ingresos pero percibidos a través de patrimonios autónomos. Todo lo anterior a pesar de que la norma contemplaba explícitamente que:

Las utilidades obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en las

declaraciones de renta de los beneficiarios, en el mismo año gravable en que

se causan a favor del patrimonio autónomo, conservando el carácter de

40 PALMA FERNÁNDEZ, José Luis. La Seguridad Jurídica ante la abundancia de normas. En: Cuadernos y

Debates. Madrid: Centro de estudios políticos y constitucionales.

41 ALFONSO HOSTIOS, Luz Clemencia. Inversión Extranjera en Patrimonios Autónomos. Incentivos

Tributarios y Cambiarios frente al principio de Seguridad Jurídica. En: Ensayos; Temas de Derecho Tributario, Cambiario, Societario, Inversión Extranjera, Comercia Internacional y Aduanas. Lewin & Wills Abogados. 2008. Pag. 315

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gravables o no gravables, y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario.” (subrayado fuera del texto original)

En conclusión, el principio de transparencia consagrado en el numeral 2 del artículo 102 del Estatuto Tributario, a su vez incorporado por la ley 223 de 1995, es un es un sistema mediante el cual se avanzó en la determinación del sujeto pasivo de las rentas percibidas por los patrimonios autónomos. Gracias a la ley 223 de 1995, se logró superar una legislación que sólo contenía previsiones de efectos tributarios para 4 supuestos específicos de los muchos que se pueden dar en virtud a los contratos de fiducia mercantil.

No obstante lo anterior, como fue explicado durante este capítulo del trabajo, ciertas interpretaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y de los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa hicieron que, el principio de transparencia fuera mal entendido e inaplicado. Lo anterior tuvo como consecuencia la inseguridad jurídica respecto del tratamiento de las rentas percibidas a través del contrato de fiducia mercantil y por ende, la necesidad de expedir una nueva normativa que no permitiera que ni los funcionarios de la DIAN ni los jueces de la república pudieran hacer interpretaciones erradas sobre el significado del principio de transparencia en materia fiscal.

4.3 Tercera etapa: ley 1607 de 2012

La tercera y más reciente disposición que regula los efectos tributarios de las rentas percibidas a través de contratos de fiducia mercantil es la ley 1607 de 2012. El gobierno del presidente Juan Manuel Santos Calderón, consciente de que la ley 223 de 1995 se había prestado para malas interpretaciones por parte de los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa y los mismos funcionarios de la DIAN, expidió una normativa en que zanjó las discusiones más álgidas de la época de 1995-2012 sobre el tema.

Al respecto, en la exposición de motivos presentada por el Gobierno Nacional al Congreso de la República se observa que la intención del ejecutivo era:

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“Se busca establecer un principio de transparencia en las operaciones del mercado de capitales para permitir que la finalidad que se busca al gravar o exceptuar ciertas transacciones o ingresos se conserve independientemente de las figuras o contratos que se utilicen para el desarrollo de tales transacciones o la generación de este tipo de ingresos. En vista de tal situación se adiciona el artículo 690-2 al Estatuto Tributario, para que en estas operaciones prime la transparencia, tanto para exceptuar como para gravar aquellas transacciones o ingresos que de haberse realizado u obtenido en forma directa hubiesen recibido un determinado tratamiento tributario.”

Sí bien en el primer proyecto presentado y su correspondiente exposición de motivos, el gobierno sólo pensaba modificar el artículo 102 en un tema de obligaciones formales de declarar, a través del texto citado se evidencia el ánimo de respetar el principio de transparencia.

Posteriormente, tras el primer debate en la Sección Tercera de la Cámara de Representantes, el artículo 87 del proyecto de ley de reforma tributario presentado por el gobierno, pasó a ser el artículo 110 del proyecto. El artículo 110 fue posteriormente modificado por el 127 (este ya de la ley 1607 de 2012) que finalmente, terminó siendo el encargado de entrar a modificar el artículo 102 del Estatuto Tributario. Hubo varias modificaciones al artículo 102 del Estatuto Tributario, no obstante lo anterior, dos de ellas fueron especialmente significativas en lo que respecta al tratamiento tributario de las rentas percibidas a través de éste tipo de contratos.

La primera modificación con especial incidencia sobre al tratamiento tributario de las rentas percibidas a través de los contratos de fiducia mercantil, se hizo mediante una modificación al numeral 2ndo del artículo 102. A partir de la ley 1607 de 2012, el numeral 2 del artículo 102 del Estatuto Tributario quedó así:

“2. Las utilidades o pérdidas obtenidas en los fideicomisos deberán ser

incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios, en el mismo año gravable en que se causan a favor o en contra del patrimonio

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autónomo, conservando el carácter de gravables o no gravables, deducibles o no deducibles, y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario.”

La gran modificación con respecto al anterior texto, en la inclusión explícita en la ley, de la posibilidad que tiene el beneficiario de deducir las pérdidas causadas en virtud a un contrato de fiducia mercantil. En nuestra opinión, esta opción siempre existió bajo la vigencia de la ley 223 de 1995 al consagrar el principio de transparencia. No obstante lo anterior, los constantes errores de la Administración y de los Jueces de la jurisdicción contencioso administrativa al interpretar que el antiguo artículo 102 del Estatuto Tributario no admitía la deducibilidad de pérdidas causadas en virtud a los contratos de fiducia mercantil, forzaron al legislador a aclararlo explícitamente para terminar con los malentendidos.

La segunda modificación relevante al artículo 102 del Estatuto Tributario fue la inclusión

del numeral 8. Este numeral reza:

“8. Cuando la ley consagre un beneficio tributario por inversiones, donaciones, adquisiciones, compras, ventas o cualquier otro concepto, la operación que da lugar al beneficio podrá realizarse directamente o a través de un patrimonio autónomo, o de un fondo de inversión de capital, caso en el cual el beneficiario, fideicomitente o adherente tendrá derecho a disfrutar del beneficio correspondiente.”

Una vez más, se considera que la nueva norma no incorporó nada nuevo al antiguo artículo 102 del Estatuto Tributario. Una correcta interpretación del antiguo artículo 102 del Estatuto Tributario llevaría a afirmar que la posibilidad establecida en el nuevo numeral 8 siempre existió bajo la vigencia de la ley 223 de 1995. Sin embargo, las interpretaciones equivocadas de la DIAN y los jueces colombianos hicieron necesaria la expedición de este numeral para zanjar cualquier discusión futura.

(32)

En conclusión, la expedición de la ley 1607 de 2012, no introdujo ninguna disposición novedosa respecto del tratamiento tributario de las rentas percibidas a través de los contratos de fiducia mercantil. Sin embargo, el artículo 127 de la mencionada ley, si cerró la posibilidad de hacer interpretaciones equivocadas respecto del principio de transparencia introducido mediante la ley 223 de 1995. Precisamente, la ley 1607 de 2012, clarificó el alcance del principio de transparencia para los contratos de fiducia mercantil. El legislador de 2012, entendió que el principio de transparencia debe ser aplicado no sólo en beneficio de la administración, sino también en beneficio del contribuyente, cuando el caso así lo requiera.

A pesar de que, como ya se explicó, la ley 1607 de 2012, clarificó el gran alcance del principio de transparencia fiscal, el nuevo numeral 8 del artículo 102 del Estatuto Tributario puede dar lugar a ciertas confusiones. El mencionado numeral clarificó que, en virtud al principio de transparencia, cualquier beneficio tributario consagrado en alguna ley podrá ser aprovechado cuando la operación sea realizada directamente o a través de un patrimonio autónomo, o de un fondo de inversión de capital.

En principio, lo anterior no debería suscitar ninguna controversia cuando una inversión sea realizada a través de un patrimonio autónomo creado en virtud de un contrato de fiducia mercantil. Sin embargo, queda el interrogante de sí la aplicación del principio de transparencia que consagra el numeral 8 del artículo 127 de la ley 1607 de 2012, es aplicable cuando una operación sea realizada por un patrimonio autónomo creado en virtud a una institución distinta al contrato de fiducia mercantil. Particularmente, podría llegar a ser controversial la aplicación del mencionado numeral para operaciones hechas mediante trusts constituidos en jurisdicciones en las que también se creen patrimonios autónomos.

En nuestra opinión, en virtud al principio de legalidad en materia tributaria, el numeral 8 del nuevo artículo 102 cobija a los trusts o figuras similares del exterior, cuando en virtud de éstas se creen patrimonios autónomos. En consecuencia, los beneficiarios de dichas instituciones jurídicas extranjeras, podrán gozar de los beneficios que prescriba la ley colombiana para cualquier tipo de operaciones. No obstante lo anterior, de antemano

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