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Ciudad de México, a veinticinco de mayo dos mil dieciocho.

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-35/2018

DENUNCIANTE: PARTIDO ENCUENTRO

SOCIAL

DENUNCIADO: JORGE ANTONIO

ILLESCAS DELGADO

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIO: JORGE OMAR LÓPEZ

PENAGOS

COLABORÓ: IRMA ROSA LARA HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a veinticinco de mayo dos mil dieciocho.

1. SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción

objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de Jorge Antonio Illescas Delgado, en su carácter de candidato a diputado federal de la coalición “Todos por México” 1, por el 01 distrito electoral federal, en el Estado de Oaxaca, en razón de la indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral 2017-2018

2. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos

mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir a los integrantes del Congreso de la Unión y al Presidente de la República.

1

Conformada por los Partidos Revolucionario Institucional, Vede Ecologista de México y Nueva Alianza.

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3. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del

proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre al once de febrero de dos mil dieciocho2.

4. En tanto que, el periodo de campañas comprende del treinta de

marzo al veintisiete de junio, y la jornada electoral será el primero de julio siguiente3.

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

5. Denuncia. El veintiuno de abril, Adriana Utrera Terán, representante

del Partido Encuentro Social4, ante el 01 Consejo Distrital5 del Instituto Nacional Electoral6 en el Estado de Oaxaca, presentó

denuncia en contra de Jorge Antonio Illescas Delgado, candidato de la coalición “Todos por México”, a la Diputación Federal por el 01 distrito electoral, en el Estado de Oaxaca, por la indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, consistente en cinco lonas fijadas en árboles7, las cuales se encontraban ubicadas en las inmediaciones de la carretera federal Tuxtepec-Valle Nacional, de la referida entidad federativa.

6. Radicación, reserva de admisión, emplazamiento y medidas

cautelares; así como la realización de diligencias de investigación. El veintidós de abril, la autoridad instructora radicó la citada denuncia con la clave JD/PE/PES/JD01/0AX/PEF/2/2018,

2

Los hechos que se narren en adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se precise otra anualidad.

3

A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

4 PES. 5 Autoridad instructora. 6 INE. 7

Cabe precisar que, mediante acta circunstanciada de veintitrés de abril, elaborada por la autoridad instructora se verifico la existencia únicamente de tres de las cinco lonas denunciadas.

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reservándose la admisión, el emplazamiento y el dictado de medidas cautelares; además de ordenar la realización de diversas diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados.

7. Admisión, medidas cautelares, emplazamiento8 y audiencia. El

veintiséis de abril, se admitió la queja a trámite, asimismo, la autoridad instructora consideró que no existía materia para emitir un dictado de medidas cautelares, puesto que dicha propaganda electoral ya había sido retirada9.

8. Por otra parte, dentro del mismo acuerdo se ordenó el

emplazamiento a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el treinta de abril siguiente10.

III. Actuaciones en la Sala Regional Especializada11

9. Remisión del expediente a la Sala Especializada. En su

oportunidad, la autoridad instructora envió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

10. Turno a ponencia. En su momento, la Magistrada Presidenta por

ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSD-35/2018 y

8

Es menester señalar que, conforme a lo señalado por el quejoso, únicamente se emplazó a Jorge Antonio Illescas Delgado o a su representante legal, por la supuesta vulneración a los artículos 250 y 474 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

9

Dentro del expediente en el que se actúa, no existe elemento probatorio alguno para afirmar que, en el lugar de los hechos denunciados ya no se encuentra colocada la propaganda denunciada.

10

De autos se advierte que el denunciado presentó escrito de alegatos una vez que la audiencia había terminado, por lo tanto, al ser extemporáneo la autoridad instructora considero tener por no admitido el escrito de referencia.

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turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Carlos Hernández Toledo.

11. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el

expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

12. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente

para resolver el presente asunto, en virtud de tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, alusiva al candidato a diputado federal de la coalición “Todos por México” por el 01 distrito electoral federal en el Estado de Oaxaca, Jorge Antonio Illescas Delgado.

13. Dicho razonamiento es acorde a lo sustentado por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación12 en la

jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES13.

14. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 99,

párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

12

En lo subsecuente, la Sala Superior.

13

De contenido: Se advierte que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal. De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Énfasis añadido.

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Unidos Mexicanos14; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, incisos b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales15.

15. SEGUNDA. CONTROVERSIA. Esta Sala Especializada considera

que el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal consiste en:

• La supuesta colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, atribuible a Jorge Antonio Illescas Delgado, candidato a diputado federal de la coalición “Todos por México”, por el 01 distrito electoral federal en el Estado de Oaxaca, en contravención a los artículos 445, párrafo 1, inciso f), en relación con el numeral 250, párrafo 1, incisos a) y d) de la Ley General.

16. TERCERA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. Antes de analizar la

legalidad o no de los hechos denunciados en el presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.

1. Relación de los medios de prueba

a. Pruebas aportadas por el denunciante

17. El denunciante adjuntó a su escrito de queja cinco fotografías

relativas a las cinco lonas denunciadas, de conformidad con las siguientes ubicaciones: 14 Constitución Federal. 15 Ley General.

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1 2 3 4 5 LONAAS C T N 2 c F m C T N a c C p m C C T N d A p m C SRE-PS UBIC Carretera Tuxtepec-V Nacional, 21, a la comunidad Frijol, pert municipio Chiltepec. Tuxtepec-V Nacional, a la alt comunidad Choapam, pertenecie municipio Chiltepec. Carretera Tuxtepec-V Nacional, de la co Arroyo pertenecie municipio Chiltepec. SD-35/2 CACIÓN Fede Valle kilóme altura de d Arr teneciente de San J Valle kilómetro tura de d de Arr , ente de San J fede Valle a la alt munidad Choapa ente de San J 018 6 eral etro e la oyo e al osé o 15 la oyo al osé eral tura de am, al osé

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18. b) Rec Acta ci instruc propag existen # 1 2 3 16 Al resp la propa informaro ya que e cabadas ircunstan ctora a ganda d ncia de t IM pecto, en e agada den on que las el perímetro s por la nciada d efecto denuncia tres de la MÁGENES el acta circ unciada, s s dos lonas o de los mi autorida de veintit de verif ada, de as cinco S REPRE cunstancia se realizar s se encon ismos colin ad instr trés de a ficar la e la cua o lonas c SENTATI da se ase ron alguno traban colo nda con la ructora abril, ela existen al única conforme IVAS ntó que en os cuestion ocadas so carreta fed SR aborada ncia y u amente e a lo sig C T N 2 c F p m J O C T N 1 c A p m J O n el lugar e namientos obre los lím deral. RE-PSD-por la a ubicació se adv guiente: UBICA Carretera Tuxtepec-Nacional, 21, a la al comunida Frijol, pertenecie municipio José C Oaxaca16. Carretera Tuxtepec-Nacional, 15 a la alt comunida Arroyo C pertenecie municipio José C Oaxaca. en el cual a los hab mites de su -35/2018 7 autoridad n de la vierte la ACIÓN a Federa -Valle kilómetro ltura de la d Arroyo ente a de San Chiltepec . a Federa -Valle kilómetro tura de la d de Choapam ente a de San Chiltepec se localizó bitantes, e s terrenos 8 7 d a a l o a o l n , l o a e , l n , ó e ,

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c) Pruebas aportadas por los denunciados

19. Escrito de veinticinco de abril, emitido por Valente Alejandro Juárez

García, en representación de Jorge Antonio Illescas Delgado, mediante el cual informa lo siguiente:

• Que la propaganda denunciada no fue “puesta” por el candidato denunciado.

• Por tal razón se acudió a las instalaciones señaladas y se observó que la propaganda denunciada ya no existe.

• La colocación y retiro de la propaganda pudo obedecer a algún simpatizante dueño de los terrenos.

• De acuerdo a las fotografías de las mantas denunciadas a simple vista se puede determinar que sus dimensiones no son mayores a tres metros cuadrados, ya que, de conformidad con el artículo 210 del Reglamento de Fiscalización, las mantas cuyas dimensiones aproximadas sean de tres a doce metros cuadrados colocadas en un inmueble particular, deberán presentar el permiso de autorización correspondiente.

2. Valoración legal de los medios de prueba

20. De esta forma, los medios de prueba antes descritos se valoran de

la siguiente manera:

21. Las imágenes fotográficas insertas en el escrito de queja, señaladas

en el inciso a), son pruebas técnicas, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y

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3 de la Ley General, y dada su naturaleza, en principio, son indicios respecto de la existencia de la propaganda denunciada en el escrito de queja.

22. El acta circunstanciada relacionada en el apartado b) constituye una

prueba documental pública con valor probatorio pleno, únicamente respecto de lo ahí constatado, al ser emitida por la autoridad electoral local, en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462 párrafos 1 y 2 de la Ley General.

23. Por otra parte, el medio de prueba referido en el apartado c), es una

prueba documental privada, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, la cual en principio sólo genera indicios, y hará prueba plena sobre la veracidad de los hechos denunciados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley General.

3. Acreditación de los hechos

24. Calidad del denunciado. Es un hecho no controvertido17 que

Jorge Antonio Illescas Delgado es candidato a diputado federal del distrito 01, en el Estado de Oaxaca, de la coalición “Todos por México”.

25. Existencia, ubicación y contenido de la propaganda

denunciada. Del acta circunstanciada realizada por la autoridad instructora el veintitrés de abril, así como de las imágenes fotográficas insertas por el quejoso en su escrito inicial de queja, se

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tien las sigu # 1 2 3 18 Al la p infor ya q ne por a cinco uientes d respecto, ropagada rmaron que ue el perím acreditad lonas domicilio IMÁG en el acta denunciad e las dos lo metro de lo da de m denun os: GENES R a circunsta da, se rea onas se en os mismos anera fe ciadas, REPRESE anciada se alizaron alg ncontraban colinda co ehacient ubicad ENTATIVA asentó qu gunos cue n colocada on la carret te la exi das y c AS ue en el lug estionamie as sobre los ta federal. SRE-PS stencia colocada T V A T V gar en el c ntos a los s límites d SD-35/2 de tres as en UBICAC Carretera Federal Tuxtepec Valle Nacional, kilómetro a la altura la comun Arroyo F perteneci al munic de San J Chiltepec Oaxaca18 Carretera Federal Tuxtepec Valle Nacional, kilómetro a la altura la comun de Ar Choapam perteneci al munic de San J Chiltepec Oaxaca. cual se loc s habitante e sus terre 018 10 s de los IÓN a -21, a de nidad Frijol, ente cipio José c, 8. a -15 a de nidad rroyo m, ente cipio José c, calizó es, e enos,

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26. 27. 28. Asimis en tér conform DES C JOR ILLES CA DIPUT D T Por últ coloca Tuxtep 4. A Tesis. denunc eleme lonas Tuxtep alusiva diputac de Oax smo, de minos g midad co CRIPCIÓN CONTENID CONTIGO OAXACA AVANZA RGE ANTO SCAS DEL CHESTER ANDIDATO TADO FED DISTRITO TUXTEPE PRI VOTA 1 DE JULI timo, se da en á pec-Valle Análisis Esta Sa ciada co ntos de en árb pec-Valle a a la c ción fed xaca, po tales el generale on lo sig N DEL DO O A A ONIO LGADO R O A DERAL 01 EC O tiene p árboles, e Nacion s de fon ala Espe onsistent e equipa boles, lo e Nacion candidat eral por ostulado lemento es, la pr guiente: por acred , localiz nal, en e ndo ecializad te en la amiento ocalizad nal, en e tura de r el 01 D por la c os proba ropagan ditado q ados al el Estado da estima colocac urbano os al el Estad Jorge A Distrito E coalición atorios s nda den IMAG ue la pr borde o de Oax a que es ción de p o, deriva lado de do de Oa Antonio Electora “Todos SR se puede unciada EN ropagan de la c xaca. s existe propagan ado de la e la ca axaca, c Illescas l Federa por Méx RE-PSD-e obsRE-PSD-erv a es sim da elect carretera nte la in nda elec a fijación arretera con prop s Delga al, en el xico”. -35/2018 11 var que milar, de toral fue a federa nfracción ctoral en n de tres federa paganda ado a la l Estado 8 1 , e e l n n s l a a o

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29. Marco normativo. El artículo 242 de la Ley General precisa que la

campaña electoral es el conjunto de actos realizados, entre otros, por los candidatos registrados para la obtención del voto; asimismo prevé que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, etcétera, que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos, candidatos registrados y simpatizantes para presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

30. Por otra parte, el artículo 250, numeral 1, de la referida Ley, prevé

reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse o fijarse en elementos del equipamiento urbano, carretero, ferroviario o accidentes geográficos ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población19.

31. En ese sentido, ha sido criterio de la Sala Superior de este tribunal

electoral que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como característica: a) que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa20.

19

El artículo 2, fracción X de la Ley General de Asentamientos Humanos, define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.

20

Lo anterior de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 35/2009 de rubro: EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL. Las tesis y jurisprudencias citadas son consultables en el portal oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/.

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13 32. Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha determinado que los

árboles al ser parte de áreas de espacios libres como lo son las zonas verdes, parques o jardines, los mismos son equiparables a equipamiento urbano, motivo por el cual existe la prohibición por parte de la Ley General de fijar propaganda en los mismos21.

33. Por otro lado, es importante precisar que de conformidad con los

artículos 2, fracción IV, 5 y 25 del Reglamento para el aprovechamiento del derecho de vía de las carreteras federales y zonas aledañas, se define al derecho de vía como un bien del dominio público de la Federación constituido por la franja de terreno de anchura variable, cuyas dimensiones fija la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía de comunicación carretera y sus servicios auxiliares; el cual requiere de un permiso para la instalación de anuncios con fines de publicidad, que se sujetará a diversas disposiciones.

34. Caso concreto. Para efectos del análisis de fondo en el presente

asunto, es necesario recordar que el PES presentó denuncia en contra de Jorge Antonio Illescas Delgado, candidato a diputado federal de la coalición “Todos por México” por el 01 distrito electoral federal en el Estado de Oaxaca, por la supuesta colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, esto es, cinco lonas fijadas en árboles localizados en la carretera federal Tuxtepec-Valle Nacional, en el Estado de Oaxaca.

35. Precisando que, como ya se mencionó con anterioridad al momento

de verificar la existencia de la propaganda denunciada, únicamente fueron localizadas tres de las cinco lonas, lo anterior, conforme al

21

Resulta aplicable los criterios asumidos en los expedientes SUP-CDC-9/2009, SRE-PSD-199/2015, SRE-PSD-455/2015.

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acta circunstanciada elaborada por la autoridad instructora el pasado veintitrés de abril.

36. En ese sentido, esta Sala Especializada considera que la colocación

de las tres lonas materia de la controversia en la presente determinación, constituyen una infracción a la normativa electoral federal con base a las siguientes consideraciones:

a) Propaganda Electoral

37. En primer lugar, esta autoridad jurisdiccional estima que las tres

lonas denunciadas constituyen propaganda electoral, lo anterior, partiendo de las características, del contenido y la temporalidad en que fueron difundidas, pues como se advierte, las mismas tienen el propósito de promover a Jorge Antonio Illescas Delgado, en su carácter de candidato a diputado federal por el distrito electoral federal 01 postulado por la coalición “Todos por México”, en el Estado de Oaxaca.

38. Aunado a lo anterior, el periodo de campaña para elegir a diputados

federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional comenzó el pasado treinta de marzo y concluirá el próximo veintisiete de junio, por tanto, en atención a que la conducta denunciada fue verificada el veintitrés de abril se concluye que la misma tiene la naturaleza de propaganda electoral de campaña.

b) Equipamiento urbano

39. En segundo lugar, es dable recordar que el equipamiento urbano se

conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad.

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15 40. Esto es, los elementos instalados para el suministro de agua, el

sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general, todos aquellos espacios destinados para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos y de recreación22.

41. En atención a lo anterior, se concluye que los árboles al ser parte de

áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques o jardines son equiparables a elementos de equipamiento urbano, motivo por el cual existe la prohibición por parte de la Ley General de fijar propaganda en los mismos.

42. Aunado a lo anterior, de conformidad con el reglamento para el

aprovechamiento del derecho de vía de las carreteras federales y zonas aledañas, el derecho de vía está destinado para el uso adecuado de un camino carretero y sus servicios, es decir, para brindar a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad.

43. No pasa inadvertido, que el derecho de vía de las carreteras

federales y zonas aledañas, es equivalente a elementos de equipamiento urbano, puesto que la colocación de anuncios sin los permisos otorgados por la Secretaría de Comunicación y Transporte presupone un posible riesgo o uso indebido de la franja de terreno

22

Criterio sostenido por la Sala Superior al dictar sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009 y el SRE-PSD-199/2015.

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aledaña a la carretera federal; lo cual encuadra con la prohibición del artículo 250, numeral 1, de la referida Ley General.

44. Por tanto, es dable concluir que los arboles localizados en la

carretera federal Tuxtepec-Valle Nacional, en el Estado de Oaxaca, forman parte del equipamiento urbano, ello a partir del uso que dichos elementos le otorgan a la población, como áreas verdes

para la preservación del ecosistema23 y vías de tránsito o

movilidad.

c) Acreditación de la infracción

45. Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Sala

Especializada estima que se acredita la infracción denunciada, ya que el solo hecho de la colocación de la propaganda electoral relativa a la difusión de la candidatura de Jorge Antonio Illescas Delgado, al cargo de Diputado Federal por el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca, en arboles localizados dentro de la carretera federal Tuxtepec-Valle Nacional, en el Estado de Oaxaca, actualiza la prohibición prevista en el artículo 250, numeral 1, inciso d) de la Ley General.

46. De esta manera, Jorge Antonio Illescas Delgado, dejó de observar

las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a que están obligados los candidatos, particularmente, aquella que prohíbe colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, como es el caso a través de la colocación de propaganda en árboles, como parte de una zona verde, la cual es equiparable a equipamiento urbano, lo anterior, de conformidad con los criterios sostenidos por esta Sala Especializada en los expedientes SRE-PSD-199/2015 y SRE-PSD-455/2015.

23

Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSD-455/2015.

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17 47. Adicionalmente, cabe precisar que dicha propaganda fue colocada

en árboles localizados en la carretera federal Tuxtepec-Valle Nacional, en el Estado de Oaxaca, esto es, en elementos que conforman el derecho de vía (elemento de equipamiento urbano), por ende, al alterar sus características o utilidad esta Sala Especializada considera que el derecho de vía se utilizó para fines distintos a los que están destinados.

d) Responsabilidad

48. En este contexto, se determina que Jorge Antonio Illescas Delgado

es quien resulta beneficiado de la colocación de la propaganda denunciada, puesto que se promociona su imagen al llamar al voto a su favor24; sin que se aprecie la presentación de un deslinde oportuno25.

49. Por ende, se desprende que el candidato denunciado es el

responsable de la colocación de la propaganda acreditado conforme a lo previsto en el artículo 445, numeral 1, inciso f), en relación con lo dispuesto en el 250, numeral 1, inciso d) de la Ley General26.

50. No obstante, cabe precisar que el quejoso consideró que las

dimensiones de las lonas eran, a simple vista, aproximadamente de máximo tres metros cuadrados y que conforme al artículo 210 del Reglamento de Fiscalización, no tenía obligación de presentar el permiso de autorización correspondiente.

24

Sin que sea óbice a lo anterior, la expresión del denunciado al indicar que no colocó la propaganda denunciada, señalando que pudo ser fijada por algún simpatizante o dueño de los terrenos.

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De las constancias que obran en el expediente no hay algún elemento de convicción que lo deslinde de tal conducta.

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18 51. En ese sentido, si bien, el artículo 210 del Reglamento de

Fiscalización establece que las mantas cuyas dimensiones aproximadas sean de tres a doce metros cuadrados colocadas en un inmueble particular, deberán contar con un permiso de autorización para la colocación de quien otorga el permiso; también lo es, que dicha porción normativa hace referencia a las obligaciones que tienen los partidos políticos al momento de justificar sus gastos de campañas, materia distinta a la relativa al Procedimiento Administrativo Sancionador, que en esencia busca que dicha propaganda no sea colocada en lugares prohibidos como son los elementos de equipamiento urbano.

52. CUARTA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Con motivo de

las consideraciones antes expuestas, lo procedente es determinar la sanción correspondiente a Jorge Antonio Illescas Delgado, derivada de la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, en la etapa de campañas del proceso electoral federal 2017-2018.

53. En ese sentido, este órgano jurisdiccional debe tomar en

consideración, entre otros aspectos, las siguientes consideraciones:

• La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

• Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

• El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su

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voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

• Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

54. Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar

la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, la cual, esencialmente, dispone que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

55. Ello, en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior

en diversas ejecutorias27, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

56. Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en

primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

57. Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un

mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

27

En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-45/2015 y acumulados, REP-57/2015 y acumulados, REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.

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20 58. En ese sentido, el artículo 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley General,

el cual prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por aspirantes, precandidatos o candidatos se podrá imponer desde amonestación pública, multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal e incluso, la cancelación del registro como candidato.

59. Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros

establecidos en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley General.

60. Bien jurídico tutelado. Las normas que se violentaron en el

presente asunto, tienen por finalidad salvaguardar lo establecido por el artículo 250, numeral 1, inciso d) de la Ley General, particularmente aquella que establece que los partidos políticos y candidatos deben abstenerse de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

61. Modo. La conducta consistió en la colocación de tres lonas

(propaganda electoral impresa) en árboles localizados en el área del derecho de vía de la carretera federal Tuxtepec-Valle Nacional, en el Estado de Oaxaca, relativas a la campaña de Jorge Antonio Illescas Delgado, candidato a diputado federal de la coalición “Todos por México” por el 01 distrito electoral federal en el Estado de Oaxaca.

62. Tiempo. En atención al acta circunstanciada elaborada por la

autoridad instructora, se tiene que las lonas referidas con antelación se encontraban colocadas el día veintitrés de abril.

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63. Lugar. Las tres lonas antes mencionadas fueron colocadas en

árboles localizados en la carretera federal Tuxtepec-Valle Nacional, en el Estado de Oaxaca.

64. Singularidad o pluralidad de la falta. Se tiene por acreditada la

singularidad de la falta a la normatividad electoral, referente a la colocación de las lonas antes referidas, en tanto que la comisión de esta conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones administrativas, pues se trata de una sola conducta atribuida al mismo sujeto.

65. Contexto fáctico y medios de ejecución. La colocación de las

lonas antes mencionadas, se realizó en diversos árboles localizados en la carretera federal Tuxtepec-Valle Nacional, en el Estado de Oaxaca, en el contexto de la etapa de campañas del proceso electoral federal en curso.

66. Beneficio o lucro. De las constancias que obran en el expediente

no puede estimarse que se haya obtenido un lucro cuantificable con la realización de la conducta sancionada.

67. Intencionalidad. La falta fue culposa, dado que no se cuenta con

elementos que establezcan que el candidato denunciado, con la comisión de la conducta sancionada tuviera la intencionalidad manifiesta de infringir la normativa electoral, es decir, que tuviera conciencia de la antijuridicidad de su proceder, sino que en todo caso, no tuvo el cuidado de verificar que la colocación de la propaganda electoral denunciada estuviera apegada a derecho.

68. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley

General, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que

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se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre28.

69. Con base a lo anterior, al quedar acreditada la inobservancia a lo

previsto en el artículo 250, numeral 1, inciso d) se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió Jorge Antonio Illescas Delgado, candidato a diputado federal de la coalición “Todos por México” por el 01 distrito electoral federal en el Estado de Oaxaca, como leve, atendiendo a las particularidades expuestas, toda vez que:

• Se constató la colocación de tres lonas en elementos de equipamiento urbano, es decir, en diversos árboles localizados en la carretera federal Tuxtepec-Valle Nacional, en el Estado de Oaxaca, en el contexto de la etapa de campañas del proceso electoral federal en curso.

• La conducta fue culposa.

• No hubo lucro económico o beneficio económico alguno. • No hay reincidencia en la conducta.

70. Sanción a imponer. Por tanto, tomando en consideración los

elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida29, se estima que lo procedente es imponer a Jorge Antonio Illescas Delgado, candidato a diputado federal de la coalición “Todos por México” por el 01 distrito electoral federal en el Estado de Oaxaca, una amonestación pública de conformidad con

28

Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”

29

Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

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lo dispuesto por el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley General.

71. Para la determinación de la sanción se han considerado las

circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de la falta, así como la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos, por lo que, atendiendo a la calificación de la falta como leve y al tratarse de una infracción legal, se considera adecuada y proporcional para el presente asunto.

72. En ese sentido, esta Sala Especializada, estima que la sanción

consistente en una amonestación pública es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.

73. Efectos. En virtud del sentido de la presente resolución y que de

constancias no se tiene certeza sobre el retiro de la propaganda denunciada; por una parte, se ordena a Jorge Antonio Illescas Delgado para que dentro del plazo de cuarenta y ocho, contado a partir del momento en que haya sido legalmente notificado, lleve a cabo el retiro de la misma.

74. En diverso aspecto, también se ordena al 01 Consejo Distrital del

INE en Oaxaca; para que una vez agotado el plazo antes mencionado, certifique el retiro de la propaganda electoral que fue declarada como ilegal en el presente asunto.

75. Vista a la Unidad Técnica de Fiscalización. Finalmente, toda vez

que se acreditó la vulneración a la normativa electoral, lo procedente es dar vista a la referida Unidad Técnica de Fiscalización del INE, para que proceda como en derecho corresponda.

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76. Publicación de la sentencia. Por último, para una mayor publicidad

de las sanciones que se imponen, la presente ejecutoria deberá registrarse, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se acredita la existencia de la infracción relativa a la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, atribuida a Jorge Antonio Illescas Delgado, por lo que se le impone una sanción consistente en amonestación pública.

SEGUNDO. Se ordena a Jorge Antonio Illescas Delgado, el retiro inmediato de la propaganda denunciada.

TERCERO. Se vincula al 01 Consejo Distrital del INE en Oaxaca, de conformidad con lo expuesto en la sentencia.

CUARTO. Se da vista con copia certificada de las constancias que integran el presente expediente a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

QUINTO. Publíquese la presente resolución en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.

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En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en Funciones que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

MAGISTRADA

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

MAGISTRADO EN FUNCIONES

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

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