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DICTAMEN 172 / 2006 ANTECEDENTES

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DICTAMEN 172 / 2006

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivados de la atención sanitaria dispensada en el Hospital Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza.

ANTECEDENTES

Primero.-C.V., en escrito fechado el día 23 de mayo de 2005, dirigido al Servicio Aragonés de Salud y que tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón el día 2 de junio de 2005, formuló una reclamación con base en los siguientes hechos:

“1.1 – C.V., requería intervención quirúrgica por hernia umbilical, causando baja a fecha 4 de junio de 2004 para ser intervenido según lo indicado. Permaneció de baja hasta el día 28 de junio de 2004. 1.2 – Que mientras se encontraba de baja pudo apreciar que al parecer no había sido intervenido de su dolencia y que la hernia no había sido operada. 1.3 – Que dirigiéndose a la consulta del cirujano que le había operado A.P., éste le informó que ciertamente no había sido operado de la referida hernia umbilical, reconociendo verbalmente el error cometido, y manifestándole que debería ser nuevamente intervenido. 1.4 – Que con fecha 3 de diciembre de 2004, se vio en la necesidad de causar nuevamente baja laboral, prologándose la misma hasta el día 7 de enero de 2005, en que fue dado de alta, siendo intervenido nuevamente en el Hospital Provincial de Zaragoza. 1.5 – Que en esta ocasión ya fue intervenido correctamente de la hernia umbilical que padecía. 2.1 – Que debido al error cometido en la primera intervención, el actor ha debido incurrir en dos procesos distintos de baja, con los perjuicios laborales y personales que conlleva, se ha visto sometido a dos intervenciones quirúrgicas muy próximas en el tiempo con el riesgo que ello supone, ha sufrido dos postoperatorios, y la dolencia y limitación propia de la hernia umbilical 6 meses más de lo que hubiese sido si en la primera intervención no se hubiera cometido ningún error.- Que el fracaso de la intervención se debió, como fue reconocido por el propio cirujano, a un error cometido por el equipo que operó al actor.

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El funcionamiento normal de los Servicios del SALUD hubiese conllevado el éxito de esa primera intervención, apreciándose de este modo una relación de causalidad entre el perjuicio producido y el funcionamiento anormal de dicho servicio público”. La cuantificación de los daños señalada en el escrito de reclamación, por lo conceptos que se detallan asciende a 3.649,16 €.

A su vez, la reclamación se fundamenta, además de en los hechos descritos, en lo establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, genéricamente mencionados.

Segundo.- El expediente remitido, correctamente ordenado y con un índice de documentos, consta de 110 folios, de los que los comprendidos entre los números 33 y 88 corresponden a la historia clínica aportada al expediente, que obra en el Hospital Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza, remitida por el Gerente del Sector de Zaragoza I con fecha 31 de enero de 2006.

Tercero.- Requerido el reclamante por el Secretario General para que aportara datos de la primera intervención quirúrgica y partes de baja y alta, T.N., en alegada representación de C.V. remitió un parte de “consulta y hospitalización“ expedido por el Dr. L., con fecha 17 de marzo de 2005, en el que se recogen con gran aproximación los datos expresados en los apartados 1.1 y 1.4 del escrito de reclamación, y fotocopias simples de partes de baja y alta a efectos de la incapacidad temporal por contingencias comunes (folios 9 a 20 del expediente).

Cuarto.- Además del informe del Facultativo Especialista – Jefe de Cupo de Cirugía General y del Aparato Digestivo, Dr. P. (folio 32), se hallan incorporados al expediente informes emitidos por el Médico Inspector (folios 89 a 92) y por los Drs. I., O., C. y D., de la Asesoría Médica a la que lo solicitó la entidad aseguradora (folios 94 a 98).

Quinto.- En el informe del Dr. P., fechado el día 16 de julio de 2005, entre otros extremos constan los siguientes relacionados con el paciente ya atención sanitaria que le fue dispensada:

“Presenta pues dos patologías diferentes, que se tratan con técnicas diferentes y que pueden ser intervenidas o no en el mismo acto quirúrgico, quedando siempre la decisión a criterio del cirujano”.

“El 4 de junio de 2004, es intervenido de hernia umbilical”.

“Durante el postoperatorio refiere que no ha sido intervenido de la hernia que presentaba, por lo que yo le manifesté que se había producido un error. Error que

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consistía en un mal entendimiento, es decir un error de información (nunca un error en la intervención, ya que fue realizada correctamente).

Es decir, yo interpreté que el cirujano que le había diagnosticado decidió, a la vista de los estudios preoperatorios y sus antecedentes personales, que se debía operar sólo de la hernia umbilical como así se hizo, y el paciente interpretó que iba a ser intervenido de ambas hernias, o sólo de la paraumbilical, o, como se desprende del texto de la reclamación, confunde la hernia umbilical con la paraumbilical o epigástrica”.

“Que en la segunda intervención (3 de diciembre de 2004) fue intervenido correctamente de una hernia paraumbilical o epigástrica”.

“Que no está demostrado que exista más riesgo por realizar dos intervenciones con un intervalo de seis meses.

Que si esperó seis meses para la segunda intervención fue porque al paciente así le convino por motivos personales o laborales, pues se le ofrecido fecha de intervención durante la primera baja, sin incluirlo en lista de espera”.

“Que ninguna de las dos intervenciones fracasó, según se desprende de la historia clínica”.

Sexto.- Con fecha 3 de julio de 2005, el Médico Inspector, F.T., evacuó un informe en el que, tras la descripción de hechos y la referencia a las secuelas alegadas y a la información practicada, se emitió el siguiente juicio crítico:

“En este caso pudo haber un error de entendimiento del paciente, según indica el cirujano, respecto a la hernia que se intervino en primer lugar, ya que el protocolo de consentimiento informado que debe utilizarse es el mismo en ambos procesos, al tratarse de un misma extirpe patológica con dos localizaciones muy próximas pero idénticas en cuanto al origen, alternativas y riesgos asociados.

Debe desecharse el argumento invocado en la reclamación según el cual <<no fue intervenido de la hernia y debió por ello ser reintervenido meses mas tarde>.

La documentación clínica no deja lugar a dudas sobre el diagnóstico que motivó la primera intervención (hernia umbilical) y la técnica (procedimiento específico de la zona intervenida), utilizada: Incisión hernicircunferencial subumbilical, efectuándose herniorrafía simple al hallarse una hernia umbilical.

La hernia epigástrica fue tratada con posterioridad, sin que nada debamos objetar al momento en que fue programada, siendo correcto, así como la técnica empleada (disección y plicatura aponeurótica) hallándose en el acto quirúrgico 3 orificios herniarios que atravesaban la aponeurosis produciendo diástasis de los músculos anteriores, por lo que precisó sutura aponeurótica, además de la malla de contención.

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La evolución postoperatoria de ambos procesos fue satisfactoria, por lo que no se objetivan vulneraciones de la lex artis ad hoc que este caso requería por parte del servicios Público de Salud”.

Séptimo.- A solicitud de ASJUSA, los Drs. I. O., C. y D. emitieron con fecha 6 de marzo de 2006 un informe en el que constan las siguientes conclusiones:

1. El paciente fue diagnosticado de una hernia umbilical, estando anotado este diagnóstico en los documentos de ingreso.

2. Los preoperatorios eran correctos y no contraindicaban la cirugía.

3. Los documentos de CI para anestesia general y cirugía de la hernia están debidamente firmados por la (sic) paciente.

4. La cirugía se realizó en tiempo y forma.

5. En el protocolo de intervención se describe el hallazgo de una hernia umbilical que se corresponde con el lugar anatómico y el tamaño, diagnosticado preoperatoriamente.

6. La técnica empleada en la reparación es la correcta.

7. Posteriormente es diagnosticado de hernia epigástrica en línea media, por encima del ombligo.

8. Es posible que coexistan 2 hernias: umbilical y epigástrica, más diastasis de rectos, en un mismo paciente, pero son en regiones anatómicas distintas.

9. El reparar ambos defectos mediante 2 intervenciones quirúrgicas es correcto. En todo momento el cirujano realizó la intervención que previamente había planificado, de acuerdo con la documentación de ingreso y los hallazgos operatorios.

10. A la vista de la documentación examinada se puede concluir en que el tratamiento quirúrgico realizado es la primera intervención fue correcto y de acuerdo con la ‘lex artis’”

Octavo.- Concedida audiencia al reclamante, éste formuló alegaciones, mediante escrito fechado el día 15 de mayo de 2005 (folios 108 a 110), en las que mostró su disconformidad con la existencia de “error de entendimiento”, ya que en ningún momento fue informado de la existencia de dos hernias, “como puede comprobarse de los documentos 45 y 72 del expediente”, y hasta después de la primera intervención no consta la existencia de dos hernias sino únicamente la umbilical, habiendo existido “un error en la decisión tomada respecto a la dolencia (....) ya proceda éste del estudio y recomendación efectuado por el primer facultativo o bien de la “interpretación” realizada por el Dr. P. de la misma”, quien ha manifestado que “se podían haber realizado las dos intervenciones en

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una sola”, lo que ratifica el error cometido “ya que ningún sentido tiene efectuar dos operaciones de modo independiente cuando pueden realizarse de modo conjunto”, especialmente a la vista del informe del mencionado Dr. P. aduciendo que “si la segunda intervención no era necesaria, como él ha indicado en el mismo documento (...), y no se había cometido ningún error, no tiene sentido esta conducta por su parte”, en lo que abunda la propuesta de realizar la segunda intervención de forma inmediata, aun encontrándose el paciente de baja por la primera intervención, correspondiendo al paciente la decisión “si la intervención podía realizarse indistintamente en una o dos fases”, de lo que en ningún momento se le informó ni se le dio opción, estimando incorrecta la afirmación relacionada con la práctica de dos intervenciones y los riesgos derivados de las mismas, ya que “el paciente ha soportado dos ingresos hospitalarios, dos anestesias generales, los riesgos que de por sí entrañan dos intervenciones, dos procesos de baja”, por todo lo cual entiende el Sr. V. que es correcta la reclamación ya “de haberse obrado con la diligencia debida no se hubiese producido una segunda intervención con lo que ello implica ni el segundo periodo de baja”.

Noveno.- La Consejera de Salud y Consumo con escrito de fecha 30 de mayo de 2006, que tuvo entrada en el Registro de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón el día 6 de junio siguiente, remitió el expediente y una propuesta de resolución “de conformidad con el artículo 12 del Reglamento por el que se regula el procedimiento de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 25 de marzo”, desestimatoria de la reclamación.

En la aludida propuesta se recogen, en primer lugar, los antecedentes, la tramitación seguida y los hechos que se consideran acreditados, y, a continuación, se efectúan consideraciones jurídicas en cuatro “fundamentos de derecho”, en los que, después de aludir a la competencia de la titular del Departamento de Salud y Consumo para adoptar la resolución que ponga fin al procedimiento instruido, y a los requisitos legales para que pueda ser reconocido el derecho a una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, se hace cita de la jurisprudencia del tribunal Supremo acerca de la peculiaridad de la responsabilidad patrimonial en materia sanitaria, llegando a la afirmación de que “se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el art. 141.1 de la Ley 39/92 (sic) de 26 de noviembre”.

Respecto a la observancia de la lex artis ad hoc, a la vista de los datos que se recogen en la misma propuesta y de los informes que obran en el expediente, especialmente del emitido por el facultativo que realizó las dos intervenciones, “se desprende que no ha existido ningún error médico en las dos intervenciones practicadas al reclamante”.

La intervención por separado de las hernias, umbilical y paraumbilical o epigástrica, “se ajusta a lex artis, como se desprende de manera rotunda por los informes médicos existentes en el expediente y sin que pueda afirmarse la necesidad de realizar la reducción de ambas patologías en un solo acto quirúrgico ya que tampoco supone la existencia de una mejor praxis y además implica también un doble riesgo para el paciente”, por lo que “no se da relación de causalidad entre el daño y la cusa alegada como fuente del mismo”.

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CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

El Dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, y según el artículo 56.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (en lo sucesivo LPGA), aprobado por el Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, esta Comisión habrá de emitir Dictamen preceptivo en los procedimientos que se instruyan sobre “reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios” cuando el importe de la indemnización reclamada exceda de 1.000 € (art. 24 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre), precepto que ha de ponerse en relación con los artículos 12.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el R.D. 429/1993, de 26 de marzo (posteriormente identificado con las siglas RPRPAP), y 12.2.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica, aprobado por el Decreto 132/1996, de 11 de julio (en adelante ROFCJA).

Por tratarse de una reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada en un centro hospitalario público, corresponde la emisión del Dictamen a la Comisión Permanente en virtud de lo dispuesto en los artículos 64.1, en relación con el artículo 63.1 de la LPGA y 21.1 del ROFCJA.

II

Como ha quedado indicado en el antecedente segundo de este Dictamen, el expediente aparece foliado, se ha incluido un índice de documentos, y la mayoría de éstos son originales o fotocopias simples, como es el caso de la historia clínica aportada.

Esta Comisión, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización efectuada por C.V. por la asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Hospital Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza relacionada con los procesos herniarios padecidos.

Esta actuaciones se ajustan a lo establecido en orden al procedimiento a seguir por RPRPAP, pero se echa en falta, en éste y en otros muchos casos, un informe que examine las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia, y motive las razones de su rechazo o aceptación, independientemente de lo que posteriormente se recoja en la propuesta de resolución.

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Por mandato del artículo 12.2 del RPRPAP se ha de concretar específicamente en este Dictamen, si procede entrar a considerar las cuestiones de fondo, sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados, con estimación, en su caso, de las cuantías y modo de la indemnización, con base en los criterios legales aplicables.

III

En el Derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo 106.2 de la Constitución atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a estos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC) y las normas con ellos concordantes, así como las que los desarrollen, lo que constituye una garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque, como ha significado la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2004, en el valor de la justicia, pilar del Estado social y democrático de Derecho.

Como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de noviembre de 2004 (f.d. tercero), “a los fines del artículo 106. 2 de la Constitución, la jurisprudencia (sentencias de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995) ha homologado como servicio público toda actuación, gestión o actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo”.

El legislador ordinario, al ejercitar la potestad de configuración de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que la Constitución le encomienda, extrae las debidas consecuencias de los principios que el concepto de responsabilidad comporta. Así es como se ciñe la obligación de soportar el daño a la existencia de algún elemento que extraiga del ámbito de los deberes del perjudicado dicha carga. Con ello se integra el elemento de antijuridicidad que debe acompañar a cualquier daño para que su producción genere por parte de aquel sujeto al que puede imputarse causalmente la obligación de resarcirlo.

Esta Comisión de forma reiterada viene señalando que los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según consolidada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia (Vid. las Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 –f.d. cuarto-; 25 de junio de 2002 -f.d. cuarto-; 22 de octubre de 2004 –f.d. tercero- 9 de noviembre de 2004 –f.d. tercero- y 9 de mayo de 2005 –f.d. cuarto-), pueden articularse resumidamente en la forma siguiente:

1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

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2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal;

3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar.

Pero antes de entrar a considerar las cuestiones directamente relacionadas con la reclamación efectuada, habida cuenta de la referencia a la Constitución que se ha hecho al inicio de esta Consideración Jurídica, se estima conveniente recordar que el artículo 41 de aquélla obliga a los poderes públicos a mantener un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad y, de forma específica, en el artículo 43 se reconoce el derecho a la “protección de la salud”, con la precisión de que “compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios”, algo muy distinto a conservar la salud o a recuperarla en caso de su pérdida, dando lugar en caso contrario a la responsabilidad de la Administración sanitaria, pero este derecho no está incluido entre los constitucionalmente calificados como fundamentales, teniendo un contenido programático dentro de los principios rectores de la política social y económica, que ha trascendido al ordenamiento jurídico dando lugar a un conjunto de Leyes de las que, por razón de materia, se destacan las Leyes estatales 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica, y 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y la Ley autonómica 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón.

IV

Al no cuestionase la legitimación de C.V. para ejercer el derecho a reclamar, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 31 de la LPAC, la primera cuestión que ha de examinarse al analizar la documentación remitida es si el escrito de reclamación ha sido presentado en plazo. En este punto, el artículo 142.5 de la LPAC dispone: “En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas”. Pues bien, habiendo presentado el escrito de reclamación el día 2 de junio de 2005 y al estar los daños alegados especialmente referidos, como máximo, al día 3 de diciembre de 2004, fecha en la que fue practicada al reclamante la segunda intervención quirúrgica, es evidente que no había transcurrido el plazo legal para el ejercicio del derecho a reclamar ante la Administración sanitaria.

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Sin perjuicio de que de la reclamación efectuada se desprende la apreciación por el reclamante de se le ha producido un daño efectivo, individualizado, y evaluable económicamente, la cuestión a considerar se centra en determinar si se produjo una lesión al reclamante como consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios sanitarios, que el reclamante no tengan del deber de soportar y la existencia del necesario nexo de causalidad entre la asistencia sanitaria dispensada y los daños alegados.

Pero antes de entrar a considerar la producción de una lesión que el reclamante no tenga el deber de soportar y la existencia de una relación de causalidad entre los daños y la atención sanitaria que le fue dispensada, se estima adecuado hacer referencia, en primer lugar, a los abundantes pronunciamientos jurisprudenciales sobre los necesarios límites de la responsabilidad patrimonial objetiva, y para ello se considera de interés efectuar una remisión al cuarto párrafo del fundamento de derecho tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2004, reiteradamente reproducido en los Dictámenes de esta Comisión sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Y ya sobre la asistencia sanitaria, la Sentencia del mismo Tribunal de 17 de mayo de 2004 indicó (f.d. quinto):

Nos parece necesario recordar también –conectando con lo que más arriba hemos dicho sobre los riesgos de una exacerbación de esa naturaleza objetiva de la responsabilidad que nos ocupa– que el hecho de que en el ordenamiento jurídico español la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como objetiva apunta al dato de que no es necesario la concurrencia de dolo o culpa en el agente, y no permite extraer la consecuencia de que deba declararse su existencia, sin más, por el mero hecho de que el resultado lesivo se haya producido con ocasión de la actuación de un centro sanitario público. No sería razonable –antes al contrario: sería manifiestamente absurdo– entender que esa objetivación determina que, por ejemplo, la Administración deba responder siempre que en una clínica gestionada por ella y de ella dependiente fallece un enfermo

.

Con posterioridad, el Tribunal Supremo en la Sentencia del de 10 de mayo de 2005 ha señalado (f.d. cuarto. B):

Porque, como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada –y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser cometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultase algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar.

En relación con este requisito de la antijuridicidad, ha señalado el Tribunal Supremo en la misma Sentencia de 10 de mayo de 2005 (f. d. cuarto D.b):

Para apreciar si el daño causado es antijurídico hay que valorar si se respetó la lex artis –y más específicamente: la lex artis ad hoc– bueno será traer a colación lo que

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esta Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, tiene también dicho al respecto.

Por ejemplo, en nuestra sentencia de 17 de mayo del 2004 (recurso de casación 8382/1999), dijimos ya que, aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían, en principio, irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, mientras que han de ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, sin embargo, también pueden tener trascendencia, en orden a una conclusión sobre responsabilidad objetiva o por el resultado. Esta apreciación de si hubo un uso correcto de la técnica, con vistas a tener o no por establecido no sólo la existencia del nexo causal, sino también antijuridicidad es muy delicada, pues la medicina, no suele presentar un único método, por más que la protocolización de los actos médicos invita a ajustarse a unas pautas seriadas de diagnóstico y tratamiento terapéutico, lo que no excluye que puedan existir –y así ocurre frecuentemente– otros métodos que, pese a no ser de uso generalizado, pueden ser igualmente utilizados, si en el caso concreto se considera que pueden ser más eficaces.

Y no está de más añadir que, no sólo en el ámbito de la medicina, sino en otros muchos campos del saber humano, es precisamente el saber discrepante el que abre nuevos caminos a la ciencia y a su aplicación.

Esta misma Sala y sección del Tribunal Supremo, en la sentencia de 14 de julio de 2001 (recurso de casación 2280/97) rechazó que hubiera responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria porque, de acuerdo con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, las lesiones no tenían su origen en la forma en que se prestó la asistencia sanitaria, la cual fue correcta y conforme a las reglas de la lex artis, sino inherentes o derivadas de la propia patología del enfermo.

Advertiremos también que, con idéntica orientación, en otras sentencias, por ejemplo, en las de 3 y 10 de octubre de 2000 y 7 de junio de 2001 (recurso de casación 538/97) se considera que concurren relación de causalidad por la inadecuada actuación médica con incumplimiento de las pautas de la lex artis, de modo que los defectos en el uso de la técnica son considerados determinantes de la responsabilidad.

También se estima procedente reiterar, al igual en otros muchos Dictámenes anteriores, que en materia sanitaria existe una distinción entre la medicina y cirugía “curativas” y la medicina y cirugía que se vienen denominando “satisfactivas”. La denominada medicina “curativa” o “asistencial”, que es la prestada en el caso que nos ocupa, es una cirugía de medios que persigue la curación y en ella el médico ha de emplear todos los medios a su alcance para conseguir la curación del paciente, que es su objetivo (Vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, y las más recientes de 9 de mayo de 2005 y 29 de marzo de 2006).

Por tanto, cuando se actúa ante un proceso patológico, que por sí mismo supone un encadenamiento de causas y efectos que hay que abordar para restablecer la salud o conseguir la mejoría del enfermo, la interferencia de aquél en la salud convierte en necesaria la asistencia y eleva a razón primera de la misma los medios que se emplean para conseguir el mejor resultado posible, medios que como ha tenido ocasión de significar

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la jurisprudencia no pueden ser ilimitados. El criterio normativo aplicable se centra entonces en la diligencia y adecuación en la instrumentación de aquéllos, teniendo en consideración las circunstancias. Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano (Vid. Sentencias del T.S. de 3 de octubre y 27 de noviembre de 2000 en las que se da acogida a estos criterios).

Ante esta cuestión ha de considerarse que la asistencia médica prestada a C.V. según los informes médicos que obran en el expediente, fue realizada de acuerdo con el estado del saber en la actualidad, de modo que se considera que se está ante unos hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el artículo 141.1 de la LPAC, con el texto dado a este artículo por Ley 4/1999, de 13 de enero, que ha venido a incorporar al derecho positivo la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto, según el cual “no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos”, y el Tribunal Supremo tiene dicho, y se estima adecuado señalarlo ahora (Sentencia de 14 de octubre de 2002 –f.d. séptimo-), que la antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica en el momento de la producción de aquélla, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso.

Al mismo tiempo, la reclamación está referida en primer lugar, como se ha expuesto en los antecedentes de este Dictamen, a la existencia de un error en la atención sanitaria prestada al reclamante, algo contradicho, a juicio de esta Comisión, de forma convincente, que, en oposición a lo afirmado en el escrito que ha dado lugar al inicio del procedimiento, sí se llevó a cabo la intervención quirúrgica de la hernia umbilical, y sólo posteriormente, sin necesidad de entrar a considerar la motivación del momento en que se practicó, se realizó la intervención quirúrgica de la hernia epigástrica, actuaciones quirúrgicas sucesivas en el tiempo como consecuencia de un criterio técnico que a esta Comisión no corresponde enjuiciar y sobre el que el reclamante muestra su desacuerdo sin aportar prueba alguna que lo fundamente. Es más, basta la lectura de los informes que obran en el expediente para llegar a la conclusión, a la vista de los mismos, de que el paciente presentaba dos patologías diferentes, intervenidas quirúrgicamente en la forma señalada, sin que nada pueda objetarse al método seguido ni a la técnica utilizada que, desde un punto de vista médico, dio resultados favorables para la salud del enfermo que, en definitiva, era el resultado deseado tanto por él como por los servicios médicos de la Administración sanitaria que le atendieron al efectuar dos actuaciones de cirugía “curativa, a pesar de los mayores costes que ha tenido que soportar tal Administración.

En consecuencia, una valoración conjunta de las pruebas aportadas que obran en el expediente, reseñadas en los antecedentes y que se acaban de reproducir parcialmente o de citar, lleva a esta Comisión a estimar que no se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada praxis en las intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas al Sr. V. que permita concluir que no fue observada en aquélla la lex artis ad hoc, ni que los medios utilizados y los tratamientos dispensados en la asistencia sanitaria prestada fueron inadecuados o insuficientes, por lo que falta el nexo de causalidad, necesario para la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por las

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intervenciones quirúrgicas en los dos procesos herniarios padecidos por el reclamante pueda prosperar.

Por cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite el siguiente DICTAMEN:

“Que, de conformidad con la propuesta de resolución sometida a Dictamen, se considera que no concurren en este supuesto los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada por C.V. por daños relacionados con la asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Hospital Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza”.

Zaragoza, a dieciocho de julio de dos mil seis.

EL PRESIDENTE,

Fdo.: Juan Antonio García Toledo

EL SECRETARIO,

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