COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Bruselas, 8.7.2004 COM(2004) 468 final 2003/0091 (CNS) Propuesta modificada de
DIRECTIVA DEL CONSEJO
por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE
en lo que atañe al impuesto sobre el valor añadido aplicado en el sector de los servicios postales
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. FINALIDAD DE LA PROPUESTA
La Sexta Directiva del IVA contiene disposiciones por las que se eximen del pago del impuesto ciertas prestaciones efectuadas por los servicios públicos postales así como el suministro de bienes que son inherentes a éstos. Se exime también el suministro de los sellos válidos para su uso en dichos servicios. Estas disposiciones se adoptaron en 1977 y no se han actualizado desde entonces. El hecho cierto, sin embargo, es que los servicios de correos en Europa están hoy cada vez más abiertos a la competencia y que las disposiciones vigentes han dejado de ser compatibles con el principio de neutralidad dado que gravan servicios similares con niveles de imposición diferentes en función de la naturaleza del suministrador.
2. ANTECEDENTES
– La Comisión adoptó su propuesta inicial [COM (2003) 234 final] el 5 de mayo de 2003.
– En el procedimiento de consulta que dispone el artículo 93 del Tratado, el Parlamento Europeo emitió su dictamen el 11 de marzo de 2004. En ese dictamen pidió que la Comisión adoptara 12 enmiendas.
3. POSICIÓN DE LA COMISIÓN SOBRE LAS ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO
3.1 Apreciación general
Algunas de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo en su sesión plenaria del pasado 11 de marzo casan bien con los objetivos de la Comisión de restablecer la igualdad de condiciones en el mercado de correos europeo y de proteger a determinados usuarios de los niveles de precios postales más altos. La Comisión acepta, por tanto, esas enmiendas y modifica su propuesta en consonancia con ellas.
3.2 Examen de las enmiendas pertinentes
- Alcance de la nueva disposición sobre el lugar de entrega [punto 1 del artículo 1]
El Parlamento propone ampliar el alcance de la disposición especial sobre el lugar de entrega, contenida en la propuesta de la Comisión, con el fin de que se aplique a los servicios postales ordinarios, es decir, los referidos a cualquier sobre o paquete de correspondencia ordinaria, publicidad directa, libros, catálogos o periódicos que lleve indicado el destinatario y no pese más 10 kg. La enmienda adaptaría ese peso al que figura en el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 97/67/CE, peso que representa una línea divisoria natural en el sector. La Comisión considera aceptable esta enmienda.
- Prestaciones de servicios que están exentas por su conexión con la exportación de bienes [punto 3 del artículo 1]
El texto actual del punto 13 del artículo 15 de la Sexta Directiva del IVA excluye de la exención prevista para los servicios relacionados con la exportación de bienes aquéllos que ya
están exentos en virtud del artículo 13. Se propone modificar el punto 13 del artículo 15 para excluir también de la exención los servicios cubiertos por la nueva disposición sobre el lugar de entrega, contenida en el punto 1 del artículo 1 de la propuesta. Al enmendar el punto 1 del artículo 1, es preciso modificar también el punto 3 del mismo artículo.
- Lista de bienes y servicios que pueden sujetarse a tipos de IVA reducidos [punto 6 del artículo 1]
La propuesta original de la Comisión autorizaba a los Estados miembros a aplicar un tipo reducido a algunos servicios postales, concretamente, los cubiertos por las disposiciones de los puntos 1 y 3 de su artículo 1. Las enmiendas introducidas en esos dos puntos obligan a enmendar de la misma forma el punto 6 del artículo 1.
- Plazo para la aplicación de la Directiva propuesta [nuevo Considerando 10 y párrafo primero del artículo 2]
Es posible que los operadores postales, tanto públicos como privados, necesiten algún tiempo para conformar sus sistemas a las responsabilidades fiscales derivadas de la presente Directiva. El Parlamento se ha preocupado de esta cuestión y ha pedido que los Estados miembros y los operadores tengan más tiempo para adaptarse a los cambios. Su propuesta es que la fecha límite para la aplicación de la Directiva quede fijada en el 1 de enero de 2007. La Comisión considera aceptable esta enmienda al artículo 2.
4. CONCLUSIÓN
En aplicación del apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE, la Comisión modifica su propuesta con arreglo a lo arriba expuesto.
2003/0091 (CNS) Propuesta modificada de
DIRECTIVA DEL CONSEJO
por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE
en lo que atañe al impuesto sobre el valor añadido aplicado en el sector de los servicios postales
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93, Vista la propuesta de la Comisión1,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo2,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo3, Considerando lo siguiente:
(1) La actual exención del impuesto sobre el valor añadido aplicada a los servicios postales en virtud de la Sexta Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme4, se limita exclusivamente a los operadores
postales públicos, y la discrepancia existente, al estar estos servicios exentos cuando los prestan operadores públicos y sujetos a imposición cuando los prestan operadores privados, origina distorsiones de la competencia..
(2) El buen funcionamiento del mercado interior exige eliminar tales distorsiones siempre que ello sea posible.
(3) La Comisión está comprometida en la labor de modernizar y simplificar la aplicación del sistema del IVA en el contexto del mercado interior5.
(4) Por lo que se refiere a la aplicación del IVA a los servicios postales, procede que todos estos servicios sean imponibles, dándoles la consideración de servicios de transporte de bienes y permitiendo, de este modo, que los operadores postales puedan deducirse
1 DO C … de …, p. 2 DO C … de …, p.
3 DO C 80 de 30.3.2004, p. 135.
4 DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/7/CE
(DO L 27 de 30.1.2004, p. 44).
el impuesto soportado en sus adquisiciones. Como consecuencia, los precios netos en general habrán de disminuir; al mismo tiempo, todo posible incremento general de los precios debido a la introducción del IVA es improbable que equivalga al tipo normal aplicado en cada Estado miembro.
(5) A fin de evitar que el consumidor privado sufra un incremento significativo de los precios en determinados ámbitos limitados, procede aplicar un tipo reducido que genere el mismo efecto sobre los ingresos que la actual exención. Sin embargo, no resulta oportuno introducir un tipo reducido para todo el sector, ya que provocaría mayores distorsiones.
(6) Deben modificarse las disposiciones sobre el lugar de entrega de los envíos de cartas, al objeto de reducir las posibilidades de error o de fraude y de simplificar y garantizar que el sistema de la Comunidad sea comparable a otros sistemas similares.
(7) De cara a incrementar la eficacia de un sistema de contabilización simplificado destinado a los operadores postales, los sellos postales deben poder considerarse bienes, pero ignorarse a efectos impositivos cuando su entrega sea para la obtención de servicios postales
(8) Dado que no todos los operadores postales nacionales disponen de los mismos medios tecnológicos, procede que sean los Estados miembros quienes elaboren un sistema de contabilización especial apropiado.
(9) En principio, los operadores postales de terceros países deben tener derecho al reembolso del IVA, conforme a lo establecido en la Decimotercera Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad6. Ahora bien, dado que las actividades de algunos operadores nacionales de propiedad estatal pueden no tener la consideración de actividades económicas, lo que impide la devolución, debe preverse el derecho a deducción de todos los gastos terminales, según se definen en el número 15 del artículo 2 de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio7, derivados de la distribución de correo transfronterizo de llegada procedente de terceros países.
(10) Con el fin de que los operadores postales puedan ajustar sus sistemas, es preciso dar a los Estados miembros tiempo suficiente para adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que sean necesarias para cumplir la presente Directiva.
(11) Dado que los Estados miembros no pueden satisfacer los objetivos de la presente
Directiva en grado suficiente, por las razones antes señaladas, y que dichos objetivos pueden alcanzarse mejor desde el plano comunitario, la Comunidad puede adoptar
6 DO L 326 de 21.11.1986, p. 40. 7 DO L 15 de 21.1.1998, p. 14.
medidas, atendiendo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. Conforme al principio de proporcionalidad recogido en dicho artículo, la presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para el logro de esos objetivos.
(12) Así pues, procede modificar la Directiva 77/388/CEE en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 77/388/CEE se modifica del modo siguiente: (1) Se añade al artículo 9 el apartado 2bis siguiente:
“No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2, los servicios postales clásicos referidos a sobres o paquetes con destinatario que contengan correspondencia ordinaria, publicidad directa, libros, catálogos o periódicos e, individualmente considerados, tengan un peso igual o inferior a 10 kg se considerarán prestados en el país de inicio del transporte, salvo cuando la recogida y entrega sean abonadas por el destinatario, en cuyo caso cualquiera de esos servicios se considerará prestado en el lugar de entrega del envío.
A efectos de lo dispuesto en la presente Directiva, por "servicios postales clásicos" se entenderán los servicios básicos tradicionales prestados al remitente del correo, incluidas las entregas dentro de la categoría normal más rápida, cuando exista más de una categoría, y la entrega de envíos certificados, pero no los servicios exprés de entrega o los servicios prestados por subcontratistas, o todo servicio referido a gastos terminales, según se definen éstos en el número 15 del artículo 2 de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo8. Por paquete o sobre con destinatario se entenderá todo aquel sobre o paquete en el que figure el nombre de una persona y una determinada dirección.”
(2) Se modifica el artículo 13 del modo siguiente:
a) se suprime la letra a) del apartado 1 de la parte A;
b) la letra e) de la parte B se sustituye por el texto siguiente:
“e) las entregas, por su valor facial, de timbres fiscales y otros valores similares, salvo los sellos postales;”
(3) Se sustituye el número 13 del artículo 15 por el texto siguiente:
“13. Las prestaciones de servicios, incluidos el transporte y las operaciones accesorias al mismo, pero exceptuadas las prestaciones de servicios exentas conforme al artículo 13 y las de servicios postales clásicos referidas a sobres o paquetes con destinatario que contengan correspondencia ordinaria, publicidad
directa, libros, catálogos o periódicos e, individualmente considerados, tengan un peso igual o inferior a 10 kg, siempre que estén directamente relacionadas con la exportación o importación de los bienes a los que se refieren el apartado 3 del artículo 7 y la letra A del apartado 1 del artículo 16.”
(4) Se añade al título XIV el artículo 26 quinquies siguiente:
“Artículo 26 quinquies Régimen especial aplicable a los operadores postales
Los Estados miembros que apliquen a los servicios postales un tipo reducido, según lo establecido en la letra a) del apartado 3 del artículo 12 y conforme a la categoría 18 del anexo H, podrán, sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones comunitarias y en las condiciones que determinen ellos a fin de evitar toda posible evasión, contravención o abuso, autorizar que el impuesto adeudado se calcule basándose en el número de envíos transportados.
Con el fin de evitar la doble imposición, los Estados miembros que adopten este régimen podrán variar el tratamiento dado a los sellos postales de la forma que consideren apropiada para garantizar que únicamente sean objeto de gravamen los servicios postales.
Siempre que se adopte este régimen, los Estados miembros preverán las disposiciones oportunas para atender a los sujetos pasivos que, en calidad de clientes de los proveedores de servicios postales, tengan derecho a deducción en virtud del artículo 17.”
(5) Se suprime la categoría 5 del anexo F. (6) Se añade al anexo H la categoría siguiente:
“18. Los servicios postales clásicos referidos a sobres o paquetes con destinatario que contengan correspondencia ordinaria, publicidad directa, libros, catálogos o periódicos e, individualmente considerados, tengan un peso igual o inferior a 10 kg, peso límite fijo a efectos del ejercicio de esta posibilidad.”
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2007. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, …
Por el Consejo