Berly Javier LÓPEZ FLORES
EN LOS
PROCESOS
Prohibida su reProducción ToTal o Parcial derechos reserVados d.leg. nº 822 Primera edición ocTubre 2012 2,755 ejemplares © Berly Javier López Flores
© Gaceta Jurídica S.A.
hecho el dePósiTo legal en la biblioTeca nacional del PerÚ
2012-12321
leY nº 26905 / d.s. nº 017-98-ed isbn: 978-612-4113-98-7 regisTro de ProYecTo ediTorial
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Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo
modernos: estos principios implican que las normas jurídicas que restringen
el uso de medios de prueba deben ser reducidas al mínimo”.
Michele Taruffo
“el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de
adminis-trar las pruebas”.
Jeremy Bentham
“el juez está en medio de un minúsculo círculo de luces, fuera del cual
todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado, y delante, el enigma del
futuro. ese minúsculo círculo es la prueba”.
el estado constitucional de derecho se construye con base en un
derecho que se formula también –y a veces decisivamente– desde los
valores. uno de ellos, acaso el más trascendente, es la justicia. la justicia,
como valor y como virtud, es siempre un acto secundario porque presupone
la existencia de lo justo, es decir, del Derecho, definido este como la cosa
debida por estar atribuida. la determinación de lo debido necesariamente
hace alusión a una medida que representa dentro de un ámbito fáctico
espe-cífico, la concreción de la deuda. Determinado lo justo, y substancialmente
vinculado a ello, surge la necesidad de establecer al titular de la cosa debida
y al obligado de entregarla. la justicia, entonces, exige la previa dilucidación
de estos tres elementos: la deuda, el deudor y el acreedor.
Esta lógica justificativa es predicable de todo derecho subjetivo, y
deci-didamente de los derechos fundamentales. Todo derecho fundamental tiene
una medida que define su alcance siempre dentro de unas concretas
circuns-tancias. una medida tal puede tener o un nivel constitucional o uno
infra-constitucional; estos niveles definen su contenido constitucional (contenido
esencial) e infraconstitucional (contenido no esencial), respectivamente. La
medida significará una acreencia para el titular del derecho fundamental y
una obligación para el obligado del derecho fundamental. cuando se trata del
contenido constitucional de un derecho fundamental, que es lo que interesa
referir ahora, la justicia –insisto, como valor y como virtud–, exige la
deter-minación del contenido constitucionalmente protegido (o contenido esencial)
del derecho fundamental. esta determinación, a su vez, permitirá precisar las
posiciones jurídicas iusfundamentales del acreedor y del deudor de la cosa
debida. La justicia exige irremediablemente la definición de esta triada
ius-fundamental.
el medio jurídico por excelencia para la determinación de estos elementos
es el proceso, particularmente los llamados “procesos constitucionales de la
libertad”: hábeas corpus, amparo y hábeas data. en este contexto, los
re-feridos procesos constitucionales tienen por finalidad decidir y resolver con
justicia una cuestión iusfundamental a través de la determinación del alcance
del contenido esencial de un derecho fundamental, así como la determinación
del acreedor y deudor de tal contenido esencial, determinado como la cosa
debida. de la corrección en la determinación de cada uno de estos tres
ele-mentos dependerá la justicia de la decisión iusfundamental que se adopte en
el proceso constitucional respectivo. entre una y otra existe una necesaria
re-lación de dependencia.
esta corrección iusfundamental deberá ser consecuencia necesaria
del logro de otras dos correcciones: la corrección en la interpretación del
derecho constitucional vigente; y la corrección en la probanza de los hechos
que conforman el marco fáctico de la cosa debida. Y es que en la definición
de cada uno de los tres elementos mencionados anteriormente (deuda,
deudor y acreedor iusfundamental), participa en medidas distintas, factores
estrictamente normativos (el conocimiento y la interpretación del Derecho),
así como factores estrictamente fácticos. de aquí nace la reclamación jurídica
y ética, de que tanto el juez que decide como las partes que concurren en
un proceso procuren la máxima corrección posible en la determinación
nor-mativa y fáctica de los mencionados tres elementos, debido a que sobre ellos
se construirá la decisión iusfundamental final.
en sus líneas generales, este razonamiento es válido para resolver
cues-tiones constitucionales no relacionadas –no al menos directamente– a la
pro-tección de los derechos fundamentales, y que puedan ventilarse a través de
los llamados procesos constitucionales orgánicos: proceso de
inconstitucio-nalidad, proceso competencial y el proceso popular. de igual manera, podrá
extenderse para resolver las cuestiones infraconstitucionales que se discutan
en el seno de un proceso de cumplimiento. en las líneas singulares habrá que
admitir razonables matizaciones, como por ejemplo, la posibilidad de proteger
también bienes jurídicos constitucionales (respecto de los cuales puede
pre-dicarse la existencia de un contenido constitucionalmente protegido) e
institu-ciones jurídico-constitucionales no relacionadas directamente con derechos
fundamentales, así como la posibilidad de que puedan plantearse
preten-siones constitucionales de puro derecho.
Tanto en unos como en otros procesos, si bien se mira, resulta decisiva
la corrección en la probanza de los hechos cuando estos puedan concurrir;
tal corrección llevará inexorablemente a la verdad fáctica, requisito
imprcindible para construir jurídicamente una decisión justa. desde un plano
es-trictamente jurídico, no es posible la determinación de la cosa debida y la
con-secuente justicia, sin verdad. si el juez constitucional arriba a una decisión
justa con base en la falsedad fáctica, su decisión o es puro azar o es
arbi-trariedad, lo que indefectiblemente la colocaría –en uno y otro caso–, fuera
de los confines del Derecho que se construye, necesariamente, sobre la
for-taleza de las razones.
en nuestro medio doctrinario, muchos trabajos se han destinado a
sa-tisfacer las exigencias provenientes del ámbito de interpretación del derecho
constitucional vigente. escasos, por el contrario, han sido las monografías
destinadas al análisis de la actividad probatoria en un proceso constitucional.
En la urgencia de solventar esta indeseable insuficiencia, se localiza,
preci-samente, la obra a la que pertenece este prólogo. se trata de un trabajo
ju-rídico relevante para nuestro ámbito procesal constitucional, relevancia que
se asienta, por lo menos, en las tres siguientes razones: Primera, porque
apunta directamente a lo esencial de la problemática probatoria sobre los
procesos constitucionales en el ordenamiento jurídico peruano, tanto desde
la teoría jurídica como desde la práctica jurisprudencial del Tribunal
consti-tucional. segunda, porque la sistemática empleada permite comprender
per-fectamente todos los análisis y cada una de las afirmaciones –alguna de ellas
con carácter de propuestas– que se formulan en este trabajo, lo que
pro-moverá grandemente su utilidad, no solo para el académico, sino también –y
especialmente– para quienes han de intervenir directamente en la
determi-nación de la deuda iusfundamental, así como en la determidetermi-nación de las
po-siciones jurídicas de deudor y acreedor iusfundamentales. Y tercera, porque
precisamente al tratarse de una obra general, sin duda alguna llegará a
sig-nificar el punto de partida a otros trabajos de investigación que se adentren
con especial profundidad en el estudio y análisis crítico de algún o algunos
de los elementos que singularizan la problemática de la actividad y valoración
probatoria en los procesos constitucionales.
la relevancia de la obra habría bastado para aceptar felizmente el
ama-bilísimo encargo de poner estas líneas de un prólogo que pretende anunciar
la publicación de una lograda contribución a nuestra ciencia procesal
consti-tucional. sin embargo, ha habido un motivo adicional, acaso el más decisivo
para mí: el afecto que profeso a su autor. berly lópez Flores es un joven
y entusiasta estudioso del derecho constitucional material y procesal, que
obtuvo su licenciatura en la Facultad de derecho de la universidad de Piura.
Y aunque no tuve demasiada ocasión de conocerle durante sus años de
es-tudiante en Piura, sí la he tenido una vez que regresé a trabajar a la
men-cionada casa de estudios, y me volví a encontrar con él para comprobar no
solo su excelencia profesional, singularizada por su inteligencia y
responsa-bilidad, sino también su gran virtuosidad humana.
Quien tenga en sus manos este libro debe tener la seguridad que
en-contrará en sus páginas notables grados de utilidad teórica y práctica, así
como sugerentes llamadas a la reflexión; todo ello desde la trascendencia
de una temática jurídica muy bien trabajada, y desde la lucidez de una bien
formada mentalidad jurídica del autor. Tengo el convencimiento de que a esta
primera monografía individual le seguirá muchas otras e importantes
publica-ciones, todas ellas enriquecedoras de nuestra cultura constitucional, para
be-neficio de una justicia efectivamente real y oportuna para todos.
la temática de los medios probatorios en los procesos constitucionales
en la actualidad carece –a nivel doctrinario, jurisprudencial y legislativo– de
un tratamiento especializado, unitario y detallado; ello obedece, en buena
cuenta, a la errada concepción judicial según la cual los procesos
constitu-cionales son, sobre todo, procesos de derecho o de iure, en los que la
dis-cusión principal se centra en determinar la interpretación y alcances de los
derechos constitucionales, siendo la probanza de los hechos expuestos una
cuestión meramente accesoria o secundaria.
Poco o nada se ha estudiado sobre los medios probatorios en los
procesos constitucionales, y ello se debe también a una antojadiza aplicación,
a los procesos constitucionales, de los principios y teorías elaboradas para
el derecho Procesal civil, cuya aplicación supletoria viene ordenada por el
legislador. así las cosas, se convierte en inútil derrochar esfuerzos por crear
una nueva doctrina probatoria en materia procesal constitucional, si esta ya
ha sido creada para el derecho Procesal civil, al que habría que acudir
su-pletoriamente para solucionar los grandes problemas probatorios que se
pre-sentan en los procesos constitucionales.
a pesar de estas erradas concepciones, lo cierto e indudable es que
llegar a la verdad sobre la vulneración de un derecho constitucional es útil
y ello se constituye en una meta del proceso constitucional, cuyo objetivo
principal es resolver la controversia entre las partes, restituyendo la vigencia
y ejercicio de un derecho constitucional. la verdad se constituye, entonces,
en una condición necesaria para una decisión apropiada, legítima y justa.
Todo proceso judicial, sea constitucional u ordinario, necesita entrar en
contacto con la realidad del caso concreto que en él se presente, y solo es
posible conocer esta mediante la reconstrucción de los hechos y actos
su-cedidos en el pasado, lo que se obtiene a través de las pruebas ofrecidas por
la partes o las decretadas de oficio por el juzgador al momento de sentenciar.
así, los medios probatorios en los procesos constitucionales –de la
li-bertad u orgánicos– tienen por finalidad acreditar la vulneración a los
derechos constitucionales de las personas o las infracciones a las
disposi-ciones (normas) establecidas en la Constitución.
surge, pues, la necesidad de crear o desarrollar una teoría especial de
los medios probatorios en los procesos constitucionales que comprenda al
conjunto de reglas que regulen el ofrecimiento, admisión, producción,
ac-tuación y valoración de medios probatorios que pueden ser empleados en los
procesos constitucionales con el fin de llevar al juez constitucional a la
con-vicción sobre los hechos alegados en la demanda.
se postula, entonces, que los medios probatorios no son de quien los
ofrece o produce, sino que su interés e importancia radica en coadyuvar a
una predecible solución justa del proceso constitucional.
Y es que no todo lo que resuelve el juez constitucional es un asunto de
puro derecho, ni tampoco todo lo que resuelve es un asunto teórico o
dog-mático. usualmente, las alegaciones de las partes, muy aparte de las
invo-caciones de derecho, vienen acompañadas de un relato de hechos,
circuns-tancias, eventos, sucesos, que necesitan ser acreditados o probados, pues
de ello y de otros factores dependerá que se verifique la vulneración a los
de-rechos constitucionales o la infracción a la jerarquía normativa de la
consti-tución.
El juez constitucional o el Tribunal Constitucional (jueces de la
vulne-ración de derechos constitucionales) no pueden, pues, impartir justicia sobre
ficciones o sobre la base de simples aseveraciones o conjeturas de las partes
en conflicto. Para hacer justicia, el juez debe aproximarse lo más posible a
los hechos sucedidos, y para ello necesita el apoyo de los medios probatorios
que den cuenta de la verdad de los hechos alegados.
a la par de establecerse un nuevo y especialísimo derecho Procesal
constitucional, resulta un imperativo establecer también un nuevo régimen
probatorio en los procesos constitucionales que atienda a su especial
re-gulación procesal, a sus particularísimos presupuestos procesales y, sobre
todo, a su especial finalidad que es la de garantizar la primacía de la
Consti-tución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
el establecimiento de este régimen probatorio tendrá incidencia directa
en el respeto al derecho constitucional a la debida motivación de las
reso-luciones judiciales (autos y sentencias), pues el juez constitucional, basado
en razones probatorias, dará cuenta del por qué ha declarado improcedente,
fundada o infundada una demanda constitucional. del mismo modo, incidirá
en los principios de bilateralidad y contradicción, inherente a los procesos
ju-diciales, los cuales se aminoran o reducen atendiendo a la urgencia en la
pro-tección de los derechos constitucionales.
personas recogidos en la constitución, y coadyuva a respetar las
compe-tencias asignadas en la constitución a los órganos u entidades señaladas
en ella. Precisamente es, atendiendo a esta especial particularidad, que el
derecho Procesal constitucional válidamente puede y debe desvincularse
de las normas del Derecho Procesal Civil (de aplicación supletoria); ello
siempre que la aplicación de esta última perturbe, impida, retarde o dilate la
protección de un derecho constitucional, debiéndose por la vía interpretativa
o integrativa postular la creación de una norma procesal más tuitiva acorde a
los estándares proclamados en la constitución.
Esto último, lleva a afirmar que, así como se desvinculan las reglas o
normas de uno u otro ordenamiento procesal, atendiendo a los fines de los
procesos constitucionales se debe desvincular también los medios
proba-torios atinentes a uno u otro ordenamiento procesal, pues estos sirven a un
determinado proceso dependiendo de la finalidad inherente que tenga el
proceso judicial. Por ello, no todos los medios probatorios recogidos en el
cuerpo procesal civil, pueden ser extrapolados y utilizados mecánicamente en
un proceso constitucional, pues ambos procesos tienen finalidades propias y
objetos de regulación disímiles.
atendiendo a esta especial regulación procesal constitucional, el
presente trabajo pretende constituir un estudio integral, completo y
sistema-tizado sobre los medios probatorios que pueden ser ofrecidos, admitidos y
valorados en los procesos constitucionales orgánicos y en los de la libertad,
recogidos en la constitución y en el código Procesal constitucional.
Teoría general de la prueba aplicable
a los procesos (judiciales, arbitrales)
y procedimientos (administrativos o
corporativos)
1. Noción de prueba
se ha dicho que la prueba es la manifestación de la realidad de un hecho
y la argumentación de la verdad de una tesis
1.
Esta tiene por finalidad producir certeza en el juez sobre la existencia o
inexistencia de los hechos afirmados, por lo que a quien afirma esos hechos
le corresponde asumir la demostración de los presupuestos de hecho
con-tenidos en la norma sustancial para fundamentar su pretensión como carga
probatoria
2.
en buena cuenta, la actividad probatoria debe recaer inexcusablemente
sobre los hechos alegados en los escritos constitutivos del proceso, o bien
sobre los aludidos y admitidos oportunamente como hechos nuevos para no
transgredir el principio de congruencia
3.
2. Medios de prueba
Por el contrario, fuentes de prueba son los elementos que existen en la
realidad, con independencia del proceso, datos que demostrarían cierta
cir-cunstancia o evento, como por ejemplo: la declaración del testigo y la opinión
del perito.
en este sentido, los medios de prueba están constituidos por los
instru-mentos o actividades que buscan trasladar las fuentes de prueba a un
deter-minado proceso judicial, como por ejemplo: el testigo y el perito.
así las cosas, se denominan medios de prueba a los distintos objetos
o instrumentos permitidos por la ley, los que al ser admitidos en el proceso,
1 Varela, casimiro a. Valoración de la prueba. astrea, buenos aires, 1999, p. 105.2 ledesma narVÁeZ, marianella. “la actividad probatoria en el desalojo”. en: La prueba en el
proceso civil. guía práctica 1, diálogo con la Jurisprudencia, gaceta Jurídica, lima, 2010, pp. 65-66.
sirven para justificar determinada pretensión. Constituyen, pues, el nexo que
relaciona el hecho a probar (objeto de prueba) con el sujeto cognoscente (el
juez)
4.
según lo expuesto, los medios de prueba se conectan con los hechos
en litigio a través de una relación instrumental: medio de prueba es cualquier
elemento que pueda ser usado para establecer la verdad acerca de los
hechos de la causa
5.
constituyen, en último término, datos cognitivos e información a partir de
los cuales se puede derivar la verdad de los hechos en litigio, si se sacan las
inferencias apropiadas a partir de ellos y si tales inferencias conducen a la
verdad de los hechos motivo de la disputa
6.
3. Finalidad de la prueba
De otro lado, constituye finalidad de la prueba producir certeza en el juez
respecto de los puntos controvertidos, y sirven para que, previa valoración de
las pruebas, se fundamente y motive la decisión judicial
7.
en tal sentido, la prueba sirve para formar en el ánimo del juez, al ser
evaluada, una cierta convicción de cómo sucedieron los hechos que, por otra
parte, no es absoluta sino relativa. Pero, además de ello, se requiere por
parte del juez la subsunción legal de la materia fáctica examinada y, para
lo-grarlo, se hace necesario valorar también las alegaciones de las partes
8.
Teniendo en cuenta que el objeto de la prueba son los hechos de cuya
existencia o inexistencia ha de convencerse el juez, dicha actividad resulta
complementaria de otra: la de comprobación de las alegaciones de las partes
procesales. Y es que de los diferentes tipos de alegaciones, la actividad
probatoria solo tiene por objeto los hechos, no las normas jurídicas, dado que
se presume que el juez conoce el derecho. Por lo tanto, salvo el caso de que
se trate de acreditar costumbres, la prueba únicamente puede versar sobre
los hechos de los que dependa la decisión estimatoria o desestimatoria de la
demanda, siempre y cuando, qué duda cabe, estos sean dudosos o
contro-vertidos.
según lo expuesto, el objeto de la prueba se halla, entonces, restringido
a la comprobación de los hechos afirmados por los litigantes en la debida
4 rodrÍgueZ e., luis miguel. La prueba en el proceso civil. marsol, Trujillo, 1995, p. 99. 5 TaruFFo, michele. La prueba. marcial Pons, madrid, 2008, p. 15.6 ibídem, p. 34.
7 guerra cerrón, J. maría elena. “la prueba en los procesos de indemnización por responsabilidad médica”. en: La prueba en el proceso civil. guía práctica 1, diálogo con la Jurisprudencia, lima, 2010, p. 148.
oportunidad procesal, toda vez que los hechos no alegados no pueden ser
materia de acreditación y, por ende, se encuentra también vedada para el
juzgador la investigación de su existencia
9.
4. Actuación de la prueba
el artículo 425, inciso 5 del código Procesal civil exige acompañar todos
los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con
pre-cisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. se trata, en
efecto, que el juez tome contacto o se familiarice con los medios probatorios
ofrecidos y admitidos en el proceso judicial.
luego de la actuación probatoria, los medios probatorios dejan ser tales,
y se conviertan ya en pruebas al interior del proceso judicial, los cuales serán
valorados por el juzgador.
5. Valoración de la prueba
una vez actuados los medios probatorios, se recogen las pruebas y
estas son las que serán objeto de valoración por parte del juez, conforme lo
establece el artículo 197 del código Procesal civil “todos los medios
proba-torios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación
razonada. sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las
valora-ciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión”.
Precisamente, la importancia que tiene el realizar una correcta
eva-luación de la prueba radica en que sin ella resultaría casi imposible acceder
a la verdad dentro del proceso, es decir, sin un correcto examen crítico de los
antecedentes aportados en él
10.
en el momento de la valoración de prueba, no se busca saber o conocer
qué es en sí misma la prueba, sobre qué debe recaer, ni por quién o cómo
debe ser producida. la valoración, por el contrario, busca señalar, con la
mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia ejercen los diversos
medios de prueba, sobre la decisión que el juez debe expedir
11.
la valoración consiste en determinar el valor probatorio de cada medio
de prueba en relación con un hecho específico, tiene por objeto establecer
cuándo y en qué grado puede ser considerado verdadero, sobre la base de
las pruebas relevantes, el enunciado que afirma la ocurrencia de ese hecho
12.
9 ledesma narVÁeZ, marianella. ob. cit., p. 66. 10 Varela, casimiro a. ob. cit., p. 140.
11 ibídem, p. 145.
en este sistema de valoración de la prueba se faculta al juez a valorar la
prueba mediante su apreciación razonada. no existen reglas de valoración
a priori de los medios probatorios. el juez siempre les da valor a posteriori,
para la fijación del derecho controvertido entre las partes. La tarea del juez es
pues evaluativa, con sujeción a su leal saber y entender
13.
6. Clases de pruebas
6.1. Prueba de confesión
es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es decir, el
reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho
sus-ceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo; por lo tanto, para que
la declaración de parte sea considerada como prueba debe ser formulada
por quien es parte en el proceso, sobre hechos de su conocimiento personal,
desfavorables al declarante y favorables a la otra parte
14.
se constituye pues, en una declaración prestada en juicio por cualquiera
de las partes, a requerimiento de la contraria, en la cual se contesta a un
in-terrogatorio formulado por escrito
15.
según lo expuesto, es una prueba efectuada en contra de quien la presta
y a favor de quien la pide, que busca confirmar la existencia de un hecho y
que, por lo tanto, reviste eminente carácter histórico
16.
6.2. Prueba testimonial
es un acto procesal por el cual una persona informa a un juez sobre lo
que sabe de ciertos hechos, está dirigido siempre al juez y forma parte del
proceso o de diligencias procesales previas, sin que sea un inconveniente el
hecho que provenga de personas que no son partes en el juicio donde deben
producir efectos probatorios
17.
en último término, constituye una declaración de ciencia o de
conoci-miento referida a hechos o circunstancias que no persigue determinados
efectos jurídicos. esta declaración puede corresponderse o no con la verdad
13 rodrÍgueZ e., luis miguel. ob. cit., p. 171. 14 ledesma narVÁeZ, marianella. ob. cit., p. 87. 15 Varela, casimiro a. ob. cit., p. 227.
de los hechos y, en ese caso, se obtendrá o no una determinada eficacia,
pero en ambos supuestos se estará ante la presencia de un testimonio
18.
6.3. Prueba pericial
Existen hechos que no son de fácil apreciación o verificación al requerir
previamente de ciertos conocimientos especiales de naturaleza científica,
tec-nológica, artística u otra análoga que no posee el juez. Por ello, el juez tendrá
que recurrir al auxilio de personas especializadas en dichos conocimientos,
llamados peritos. esto quiere decir que la pericia no es procedente cuando se
trata de acreditar hechos simples, ni tampoco cuando se refiera a aspectos
de puro derecho, pues el juez tiene el deber de conocer el derecho
19.
al momento de ofrecer la pericia se deberá indicar con claridad y
pre-cisión los puntos sobre los cuales versara el dictamen, la profesión u oficio de
quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer
con el resultado de la pericia
20.
en este sentido, la pericia requiere de actuación para su materialización,
a diferencia de la prueba documental en donde la información comúnmente
aparece ya reproducida o contenida en el documento
21.
se trata, en efecto, de un medio probatorio indirecto, histórico, ya que
los datos que proporciona son mediatos y representativos con relación a los
hechos a probar
22.
la pericia se compone de dos fases: la de escritura y la de oralidad.
la primera es para acoger el dictamen, y la segunda para el debate y
ex-plicación. serán motivados y acompañados de los anexos. será explicado
en la audiencia de prueba, también pueden ser observados en la misma
au-diencia
23.
6.4. Prueba documental
el documento es el resultado de una actividad humana, aunque en este
caso ella crea una cosa mediante un acto que sirve de vehículo de
represen-tación
24.
18 ibídem, p. 258.
19 ledesma narVÁeZ, marianella. ob. cit., p. 84. 20 Ídem.
21 ibídem, p. 86.
22 Varela, casimiro a. ob. cit., p. 294.
23 ledesma narVÁeZ, marianella. ob. cit., p. 87. 24 Varela, casimiro a. ob. cit., p. 202.
Pueden ser declarativos-representativos cuando contengan una
decla-ración de quien lo suscribe u otorga, o ser solamente representativos cuando
no tengan declaración alguna, como en el caso de los planos, mapas o
foto-grafías
25.
suelen referirse a una declaración de ciencia o de voluntad. en el primer
caso, consigna una declaración de conocimientos y en el segundo de
vo-luntad, como puede ser la creación de un negocio contractual. igualmente el
documento puede ser constitutivo cuando se exige para que surja el derecho
26.
6.5. Prueba de presunciones e indicios
el indicio y la presunción suponen dos conceptos distintos que se
com-plementan el uno al otro. un hecho, una cosa o una conducta se convierten
en indicios cuando determinan la existencia de una relación mediante la cual
es posible presumir la existencia de otro hecho. la presunción resulta, así,
una operación mental, por medio de la cual, estableciendo las debidas
rela-ciones, se puede llegar al conocimiento de otro hecho
27.
los indicios son los actos u objetos que predisponen a creer algo por su
relación lógica o visible. el acto o la circunstancia del hecho y cualquier
ob-jeto-cosa permiten al juez inferir la existencia o inexistencia del hecho
con-trovertido o afirmado en la demanda. Por sí mismo no constituye medio de
prueba, solo cuando el juez le da valor probatorio
28.
Por el contrario, la presunción es la aceptación de la existencia de un
hecho, mediante preceptos que se aceptan como ciertos. constituye el
re-sultado de un raciocinio sobre la existencia de hechos o disposiciones
esta-blecidos, en torno al cual, si no media prueba en contra, el juez fija el derecho
de las partes
29.
6.6. Prueba de informes técnicos y científicos
es el medio de aportar al proceso datos concretos acerca de actos o
hecho resultantes de la documentación, archivos o registros contables de
terceros o de las partes, siempre que tales datos no provengan
necesa-riamente del conocimiento personal de aquellos
30.
25 ibídem, pp. 202-203. 26 Ídem.
27 Varela, casimiro a. ob. cit., p. 170. 28 rodrÍgueZ e., luis miguel. ob. cit., p. 155. 29 ibídem, p. 157.
constituye, pues, un medio de incorporar al proceso prueba documental
que se encuentra en poder de entidades públicas
31.
se limita, en último término, a transmitir al órgano judicial, tras la orden
respectiva, el conocimiento que surge de las constancias obrantes en su
poder
32.
6.7. Prueba informática
es aquella prueba que resulta del tratamiento automático de la
información por medio de elaboradores electrónicos basados en la regla de
la cibernética
33.
6.8. Prueba de inspección judicial
consiste en una prueba directa en la cual los hechos, cosas, huellas,
rastros o personas bajo examen, caen bajo la percepción de los sentidos del
juez, tribunal o funcionario que realice la diligencia con la finalidad de formar
convicción sobre ellos. la particularidad de este medio de prueba es que
recae sobre el mismo hecho a probar, de ahí que goza de una considerable
eficacia y de confianza, a los efectos de adquirir certeza sobre los hechos
controvertidos y que debe constituir la base de la decisión a adoptar para la
solución del conflicto
34.
31 Ídem. 32 ibídem, p. 222. 33 ibídem, p. 224.
Hacia una teoría especial de la
prueba aplicable a los procesos
constitucionales
1.
El juez constitucional y la finalidad de los procesos cons-titucionales
Como bien sabemos, cada proceso (judicial-constitucional) o
procedi-miento (administrativo-arbitral-corporativo) está especialmente diseñado para
proteger determinados bienes jurídicos a través de la tutela de derechos,
fa-cultades y prerrogativas que, a la larga, implican una pretensión por parte de
los actores para lograr el normal funcionamiento del sistema constitucional
y/o legal.
Tenemos así que el proceso civil está diseñado exclusivamente para
tutelar derechos civiles, de naturaleza privada, individual y esencialmente
pa-trimonial, por lo que es atendiendo a dichos fines de libre disposición que las
normas procesales internas se estructuran de una manera muy singular y
particular.
Por su parte, el nuevo proceso penal ha pasado de ser escrito a uno
eminentemente oral, exigiéndose así un gran cambio de mentalidad. se
recogen en él los principios de inmediación, oralidad publicidad y de celeridad
procesal, con el fin de superar las vedadas maniobras obstruccionistas y
di-latorias de las partes al interior del proceso, en aras de una pronta y eficaz
administración de justicia
1; sirviéndose, a dicho efecto, de los principios de
presunción de inocencia, de legalidad, de prohibición de la analogía, de
cul-pabilidad, etc.
lo mismo sucede con el nuevo proceso laboral, el cual, basándose en
la oralidad, busca lograr la celeridad procesal a través de la introducción de
nuevas tecnologías, la uniformidad de la jurisprudencia y la protección de los
derechos laborales, sirviéndose a dicho efecto de los principios protector, de
1 lóPeZ Flores, berly. “constitución y proceso. Presuntos vicios de inconstitucionalidad en normas procesales que regulan procesos constitucionales y ordinarios”. en: Gaceta Constitucional. Tomo 52, gaceta Jurídica, lima, abril de 2012, p. 326.
irrenunciabilidad de derechos, de igualdad de oportunidades, del carácter
asi-métrico de la relación laboral, etc.
así, el proceso constitucional no escapa a tener sus peculiaridades y
ca-racterísticas propias que lo distinguen de los otros ordenamientos jurídicos
procesales antes señalados.
en ese sentido, el derecho Procesal constitucional concretiza y
opera-tiviza el disfrute y ejercicio de los derechos constitucionales de las personas
recogidas en la constitución, y también coadyuva a que se respeten las
com-petencias asignadas en la constitución a los órganos u entidades señaladas
en ella.
Es fácil advertir que, atendiendo a los fines de los procesos
constitu-cionales (garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los
derechos constitucionales), así como a la finalidad inherente a los procesos
constitucionales (reponer las cosas al estado anterior a la vulneración o
amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el
cum-plimiento de un mandato legal o de un acto administrativo), la protección de
los derechos constitucionales se sitúan en el centro de atención u objeto de
los procesos constitucionales.
Y es que los derechos constitucionales constituyen bienes jurídicos de
especial valía, sin cuya pertenencia o titularidad a la persona humana le sería
imposible alcanzar los fines naturales íntimamente trazados por ella y, por
ende, alcanzar la plenitud: la felicidad.
Los derechos constitucionales no constituyen, entonces, fines en sí
mismos; por el contrario, constituyen medios naturales (preestatales) que le
son otorgados a la personas para fines de trascendencia interna y externa,
personal y en comunidad.
es por ello que el legislador –garante de los derechos constitucionales
de las personas– ha concretizado la protección de dichos derechos a través
de la regulación de un proceso (Código Procesal Constitucional), que ha sido
dotado de reglas especialísimas y particulares que los distinguen del resto de
los ordenamientos procesales ordinarios.
dichas reglas, entre otras, son: la gratuidad en la actuación del
demandante y del demandado, la adecuación de la exigencia de las
forma-lidades previstas en el Código al logro de los fines de los procesos
constitu-cionales, la tramitación preferente, la actuación inmediata de la sentencia
im-pugnada, la destitución del funcionario público renuente a acatar un mandato
judicial, la represión de actos homogéneos, la prevalencia en la ejecución de
sentencias, la ejecución de sentencia en el plazo de dos día de notificada, etc.
Precisamente, atendiendo a este especial objeto de protección, es que el
derecho Procesal constitucional válidamente puede y debe desvincularse de
las normas del Derecho Procesal Civil, Procesal Penal, Procesal Laboral (de
aplicaciones supletorias). ello, siempre que la aplicación de algunas de estas
últimas perturbe, impida, retarde o dilate la protección de un derecho
constitu-cional, debiéndose, por la vía interpretativa o integrativa, postular la creación
de una norma procesal mas tuitiva acorde a los estándares proclamados en
la constitución.
Naturaleza y fines de los procesos constitucionales sTC Exp. N° 00023-2005-PI/TC
§2. Naturaleza y fines de los procesos constitucionales
8. los “derechos fundamentales” y los “procesos para su protección” se han instituido como institutos que no pueden entenderse de modo aislado, pues tales derechos solo podrían “realizarse” en la medida en que cuenten con mecanismos “rápidos”, “adecuados” y “eficaces” para su protección. así, a los derechos fundamentales, además de su condición de derechos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico, les es consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo.
así, los derechos fundamentales y los procesos que los tutelan se cons-tituyen en el presupuesto indispensable para un adecuado funcionamiento del sistema democrático y en el instrumento concretizador de los valores, principios y derechos constitucionales.
9. de allí que la constitución de 1993 ha establecido en el Título V denominado
Garantías Constitucionales, un conjunto de disposiciones que regulan, entre
otras previsiones, los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, constituyendo una tutela especializada –a cargo de jueces constitucionales– distinta a aquella tutela común –a cargo de jueces ordinarios–. asimismo, tal reconocimiento se deriva también de lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25.1), así como por el Pacto internacional de derechos civiles y Políticos (artículo 2.3.a), al permitir la interposición de un recurso “efectivo” contra las violaciones de los derechos fundamentales.
10. la consagración constitucional de estos procesos les otorga un especial carácter, que los hace diferentes de los procesos ordinarios en cuatro as-pectos: 1) Por sus fines, pues a diferencia de los procesos constitucionales, los ordinarios no tienen por objeto hacer valer el principio de supremacía constitucional ni siempre persiguen la protección de los derechos funda-mentales; 2) Por el rol del juez, porque el control de la actuación de las partes por parte del juez es mayor en los proce sos constitucionales; 3) Por
los principios orientadores, pues si bien es cierto que estos principios,
no-minalmente, son compartidos por ambos tipos de procesos, es indudable que la exigencia del cumplimiento de principios como los de publicidad, gratuidad, economía procesal, socialización del proceso, impulso oficioso,
elasticidad y de favor processum o pro actione, es fundamental e ineludible para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales; y 4) Por
su naturaleza, que es de carácter subjetivo-objetivo, pues no solo protegen
los derechos fundamentales entendidos como atributos reconocidos a favor de los individuos, sino también, en cuanto se trata de respetar los valores materiales del ordenamiento jurídico, referidos en este caso a los fines y ob-jetivos constitucionales de tutela de urgencia.
11. de ahí que, en el estado actual de desarrollo del derecho procesal constitu-cional, los procesos constitucionales persiguen no solo la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino también la comprenden la tutela objetiva de la constitución. Pues la protección de los derechos fun-damentales no solo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio estado y para la colectividad en general, pues su transgresión supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional. Por ello, bien puede decirse que, detrás de la constitucionalización de procesos como el de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento, nuestra constitución ha reconocido la íntima correspondencia entre la doble turaleza (subjetiva-objetiva) de los derechos fundamentales y la doble na-turaleza (subjetiva-objetiva) de los procesos constitucionales. Siendo que las dos vocaciones del proceso constitucional son interdependientes y se hacen necesarias todas las veces en que la tutela primaria de uno de los dos intereses (subjetivo y objetivo) comporte la violación del otro.
12. Por todo ello, la afirmación del doble carácter de los procesos constitu-cionales resulta ser de especial relevancia para el análisis constitucional a realizar por este colegiado, pues este caso amerita una valoración de esta dimensión objetiva orientada a preservar el orden constitucional como una suma de bienes institucionales. en consecuencia, se hace necesaria la con-figuración de un proceso constitucional en el que subyace una defensa del orden público constitucional. Todo lo cual nos permite definir la jurisdicción constitucional no en el sentido de simple pacificadora de intereses de con-tenido y alcance subjetivos, sino del orden constitucional (normatividad) y de la realidad social (normalidad) en conjunto; pues, con relación a la Cons-titución, la jurisdicción constitucional no actúa ni puede actuar como un órgano neutro, sino, por el contrario, como su principal promotor.
§3. El caso del proceso de amparo
13. El proceso de amparo se configura como un proceso autónomo que tiene como finalidad esencial la protección de los derechos fundamentales frente a violaciones actuales o a amenazas (ciertas e inminentes) de su transgresión. De esta forma, convierte el alto significado de los derechos fundamentales en algo efectivo de hecho, abriendo la puerta para una protección formal y material de los mismos, permitiendo al Tribunal constitucional cumplir con la función de supremo intérprete de los derechos fundamentales.
14. en tanto proceso constitucional, comparte su doble naturaleza. es decir, “la función de la constitución en la dirección de los derechos fundamentales in-dividuales (subjetivos) solo es una faceta del recurso de amparo. Este tiene una doble función, junto a la subjetiva, otra objetiva: asegurar el derecho constitucional objetivo y servir a su interpretación ¡y perfeccionamiento!”.
en tanto proceso fundamentalmente subjetivo, es promovido por la violación de derechos fundamentales, alegación compleja que no puede ir dirigida únicamente a lograr que el Tribunal determine el contenido de un derecho
tu-telable por el amparo, sino que se vuelve indispensable la conexión de este
con un acto concreto –de autoridad o particulares– que haya producido una afectación sobre el mismo. su dimensión objetiva, determina que para re-solver se hace necesaria la interpretación de los preceptos constitucionales relacionados con el caso planteado, específicamente a través de los prin-cipios constitucionales en los que se regula el derecho o categoría jurídica protegible que se alega vulnerada, la cual se convierte en criterio cierto para orientar la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales por parte de los demás órganos estatales y, particularmente, de los órganos ju-diciales.
15. De allí que debamos discutir las afirmaciones de los demandantes, de reducir el proceso de amparo a su identificación única y exclusivamente como un recurso rápido, idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, en el marco del principio de unidad de la constitución y de concordancia práctica. Pues, el amparo no solo busca satisfacer las exi-gencias de una justicia célere en la satisfacción de las pretensiones sub-jetivas; sino que está orientado a resolver la tensión individuo-comunidad en el sentido de una “conexión y vinculación de la persona a la comunidad”. Y es que el ciudadano que defiende sus derechos fundamentales echa a andar una actividad judicial que, al mismo tiempo, sirve a la defensa objetiva de la constitución y contribuye a su interpretación y desarrollo.
16. así, en el presente caso, para ejercer un control de constitucionalidad acorde con las instituciones y valores consagrados por la constitución, este Tribunal considera necesario enfatizar que existe un régimen jurídico propio y autónomo de los procesos constitucionales, especialmente del amparo, que se funda no solo en la idea de “eficacia” en sí y para sí, sino también en el de la eficacia normativa de toda la Constitución.
17. el proceso de amparo, si bien mantiene supletoriamente alguna conexión con el sentido civilista de proceso, no presenta un haz de contenidos cuyas categorías sean subordinadas al derecho Procesal civil. enfocarlo de modo contrario implicaría soslayar su esencia, que impone a este colegiado examinar los derechos fundamentales en armonía con los valores y bienes constitucionales objetivos –tales como, en este caso, las normas que de-sarrollan y proyectan el desarrollo progresivo del proceso de descentrali-zación y el ejercicio de los actos administrativos de los gobiernos locales y regionales (Capítulo XIV de la Constitución)–, de no ser así, sino pasarían a ser meros enunciados retóricos, carentes de valor normativo.
En suma, atendiendo a la naturaleza y fines del proceso de amparo, la teoría constitucional procesal construida por la doctrina y la jurisprudencia de este colegiado adquiere especial relevancia, en tanto implica necesariamente un cierto distanciamiento del resto de regulaciones procesales, obligando a efectuar una lectura iuspublicista de este proceso constitucional, y no privatista, ya que puede desdibujar sus contornos. lo que determina, como
bien aprecia Pedro de Vega, que “so pena de traicionarse los objetivos últimos de la justicia constitucional, no se pueden acoplar a ella algunos de los principios y mecanismos del procedimiento civil ordinario. Piénsese, por ejemplo, en el principio de justicia rogada (da mihi facto dabo tibi jus). no se comprendería que a la hora de declarar anticonstitucional una determinada ley, el juez constitucional –y en virtud del principio inquisitivo, contrario al de la justicia rogada– no indagara más allá de las pruebas aportadas por las partes para contemplar el problema desde todos los ángulos y puntos de vista posibles”.
18. en consecuencia, la interpretación e integración de las normas procesales aplicables al proceso de amparo, debido a la naturaleza del ordenamiento sustantivo a cuya concretización sirven los procesos constitucionales –la constitución–, debe realizarse atendiendo a la autonomía y supremacía que este representa respecto al resto del ordenamiento jurídico fundado en la legalidad. Por tal razón, “esta concretización de la constitución en cada controversia constitucional impone correlativamente que la hermenéutica de la norma procesal constitucional deba efectuarse conforme a una inter-pretación específicamente constitucional de las normas procesales consti-tucionales, una interpretación del Código Procesal Constitucional desde la
Constitución”.
en efecto, la incorporación del proceso de amparo al orden público constitu-cional supone una forma específica dirigida primordialmente a excluirlo del tráfico iure privato, sin que ello suponga desconocer la aplicación supletoria de determinadas categorías, en virtud del mandato del artículo IX del Título Preliminar del código Procesal constitucional, que dice: “en caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los códigos Pro-cesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. en defecto de las normas supletorias citadas, el juez podrá recurrir a la jurispru-dencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina”. de acuerdo con esta disposición, “la integración del cPconst., a través de la
aplicación analógica del resto de regulaciones procesales ordinarias afines,
está siempre condicionada a su compatibilidad o adecuación a los men-cionados fines y, además, a que los concretice y optimice (“ayuden a su
mejor desarrollo”). Por consiguiente, se trata de condiciones concurrentes;
no es suficiente la compatibilidad con el fin, sino también que ello suponga su optimización. según esto, aun cuando determinada regulación procesal diera lugar a una aplicación analógica, ello debe entenderse solo como una posibilidad prima facie, sujeta siempre a las condiciones antes men-cionadas”.
2. Principios constitucionales de la prueba
Atendiendo a la naturaleza y fines de los procesos constitucionales, los
principios generales de la prueba aplicables a los procesos ordinarios sufren
algunas adaptaciones en los procesos constitucionales, las cuales conviene
resaltar.
Se puede afirmar que, en general, los principios que orientan la
apli-cación de la prueba en los procesos constitucionales son los siguientes:
a. Principio de eficacia jurídica de la prueba: el cual postula que si
la prueba es necesaria para el proceso, en consecuencia debe tener
eficacia jurídica, de manera que lleve al juez constitucional al
conoci-miento real de los hechos en que se funda la pretensión del actor.
b. Principio de unidad de la prueba: quiere decir que el conjunto
pro-batorio forma una unidad, por lo que debe ser analizada por el juez
cons-titucional para confrontar las diversas pruebas, establecer sus
concor-dancias o discorconcor-dancias y concluir sobre el convencimiento que de ellas
se forme.
c. Principio de comunidad de la prueba: determina la inadmisibilidad de
renunciar o desistir de la prueba ya practicada, dado que quien aporte
una pruebe al proceso deberá aceptar su resultado, le sea beneficioso o
perjudicial.
el resultado de la actividad probatoria, realizada a instancia de parte, no
pertenece en definitiva solo a quien la ofreció y la produjo, sino que
per-tenece al proceso, con independencia de la parte de a quien podrá
bene-ficiar o perjudicar
2.
d. Principio de interés público de la prueba: existe, pues, un interés
público manifiesto en la función que desempeñan las pruebas en el
proceso a pesar de que cada parte persigue su propio beneficio. No
obstante que son los particulares los que ponen en movimiento los
procesos constitucionales, es claro que existe paralelamente un interés
público en su resolución, por las consecuencias jurídicas y de otra índole
que una eventual sentencia estimatoria podría significar para los
de-mandados (el estado o los particulares).
e. Principio de lealtad y probidad o veracidad de la prueba: si la prueba
tiene unidad y función de interés general, entonces no debe ocultarse
para deformar la realidad con el fin de inducir al juez constitucional la
engaño, sino que las partes procesales e inclusive el juez deben actuar
con lealtad, probidad y veracidad; rigiendo este principio para los
even-tuales testigos, peritos y funcionarios públicos que tengan relación directa
con la prueba.
f. Principio de contradicción de la prueba: la parte contra quien se
ofrece y admite una prueba debe gozar de la oportunidad procesal para
2 ledesma narVÁeZ, marianella. ob. cit., p. 67.conocerla y discutirla, incluido su derecho de ofrecer y producir la
res-pectiva contraprueba.
g. Principio de publicidad de la prueba: significa que debe permitirse a
las partes procesales conocer las pruebas e intervenir en su práctica o
cuestionamiento.
h. Principio de legitimación de la prueba: exige que la prueba provenga
de un sujeto legitimado para solicitarla, es decir, las partes o el juez
cons-titucional.
i. Principio de la preclusión de la prueba: está relacionado con la
opor-tunidad para la práctica de la prueba y tiene la finalidad de impedir que
se sorprenda a la otra parte con pruebas de último momento.
j. Principio de libertad de prueba: propugna la entera libertad para
ofrecer prueba de cualquier índole con el fin de lograr la convicción del
juez constitucional sobre la existencia o inexistencia de una vulneración
a los derechos constitucionales. dicha libertad de prueba tiene límites,
y estos se encuentran relacionados con aquellos que no pueden ser
ofrecidos según la ley o que resultan inútiles e innecesarias al proceso
constitucional.
k. Principio de pertinencia, idoneidad y utilidad de la prueba: implica
una limitación a la libertad de prueba, pero su presencia resulta
ne-cesaria, ya que el tiempo y el trabajo de los jueces o tribunales
constitu-cionales, así como de las partes procesales no debe perderse por el
ofre-cimiento de pruebas que por sí misma o por su contenido no sirven para
verificar la vulneración a los derechos constitucionales.
l. Principio de la carga de la prueba: postula que quien afirma un hecho
en el proceso constitucional debe probarlo.
Principios y caracteres de los medios probatorios en los procesos constitucionales
sTC Exp. N° 6712-2005-HC/TC
§1. El sentido constitucional del derecho a la prueba
13. el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado este Tribunal en la sentencia del expediente n° 010-2002-ai/Tc, constituye un elemento im-plícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través del presente proceso constitucional.
(...)
en este esquema, una de las garantías que asiste a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear la convicción en el juzgador de que sus argumentos son los correctos. de esta
¿se podrá considerar amparada la tutela procesal efectiva? Todo hace indicar que ello sería imposible. solo con los medios probatorios nece-sarios, el juzgador podrá sentenciar adecuadamente. Por ello, la ligazón entre prueba y tutela procesal efectiva es ineluctable: la primera constituye un derecho-regla de la segunda; una verdadera garantía de su ejercicio. 14. sin embargo, el reconocimiento del derecho a la prueba en la normatividad
es restringido, y se le relaciona casi exclusivamente con la presunción, de inocencia. Por eso, normalmente aparece bajo la fórmula siguiente: “la persona se considera inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”.
este es el enunciado utilizado en el artículo 2, inciso 24, acápite e, de la Constitución, que reproduce lo estipulado por el artículo XXVI de la De-claración americana de los derechos y deberes del hombre, y, en cierta forma, lo prescrito en los artículos 11, inciso 1, de la declaración universal de derechos humanos; 14, inciso 2, del Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, y 8, inciso 2, de la convención americana sobre de-rechos humanos.
aún así, es menester considerar que el derecho a la prueba apareja la posi-bilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor.
15. existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. constituye un derecho básico de los justi-ciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. según este derecho, las partes o un tercero le-gitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. así, por ejemplo, el artículo 188 del código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean va-lorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. la valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el jus-ticiable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.
reconocido el derecho a la prueba desde el punto de vista constitucional, este Tribunal considera pertinente señalar que no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través de un proceso constitucional de la li-bertad (amparo o hábeas corpus). Tal como lo establece el artículo 200 de la constitución, estos tipos de procesos han sido establecidos para proteger
derechos de rango constitucional. los derechos que tengan su sustento en normas de rango legal o inferior no podrán ser acogidos mediante estos procesos; el artículo 5, inciso 1, del código Procesal constitucional señala, a contrario sensu, que solamente serán amparables en sede constitucional aquellas pretensiones que estén referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, tal como se expresara en la sentencia del expediente n° 1417-2005-aa/Tc.
Por ello, y a efectos de resolver el presente caso, corresponde ir fijando cuáles son los supuestos del derecho a la prueba que merecen ser tu-telados a través de un proceso constitucional a la libertad.
16. Para lograr este cometido, se debe partir del derecho que engloba a la prueba. es el derecho a la tutela procesal efectiva, uno que también debe ser determinado correctamente en el terreno constitucional. la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de la tutela procesal efectiva no puede ser identificada con cualquier irregularidad procesal, si es que ella implica una infracción de las garantías cardinales y primordiales con las que debe contar todo justiciable. Por ello, atañe a este colegiado restringir la protección de la tutela procesal efectiva a determinados supuestos, ex-cluyéndose aquellos que no están relacionados directamente con el ámbito constitucional del derecho.
(...)
3.a. Eficacia de la prueba
22. su importancia radica en la capacidad de toda parte o tercero legitimado en un proceso para producir la prueba necesaria que pueda formar la con-vicción del juzgador sobre la existencia o la inexistencia de los hechos que son o serán objeto de probanza. así, en su contenido se incluye la posi-bilidad de su ofrecimiento, su admisión, su actuación, su producción, su con-servación y su valoración.
El Tribunal Constitucional español (la N° 33/1992), en una sentencia atinente concretamente a la denegación de medios probatorios, ha señalado que:
(...) es indiscutible la existencia de una relación entre denegación in-debida de pruebas e indefensión, pero no existe indefensión de relevancia constitucional cuando aun existiendo alguna irregularidad procesal, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, bien porque no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acre-ditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Tal como se puede observar, para que la que prueba ofrecida por un in-culpado tenga un grado de eficacia tal que pueda ser admitida en un proceso, debe presentar elementos de juicio irrebatibles a la luz de la responsabilidad penal atribuida.
3.b. Momento de postulación de la prueba
26. Para que los medios probatorios sean admitidos deben ser presentados en su oportunidad. ante ello, este Tribunal considera necesario efectuar un análisis de la presunta vulneración del derecho a la prueba respecto de los presu-puestos necesarios para que el medio probatorio ofrecido sea admitido. el derecho a que se admitan los medios probatorios, como elemento del
derecho de prueba, no implica la obligación del órgano jurisdiccional de admitir todos los medios probatorios que hubieran sido ofrecidos.
en principio, las pruebas ofrecidas por las partes se pueden denegar cuando importen pedidos de medios probatorios que no sean pertinentes, condu-centes, legítimos o útiles, así como manifiestamente excesivos.
en tal sentido, es imperioso que se realice un análisis de cuál es el rol que cumple el medio probatorio, ya que así se podrá determinar, entre otras cosas, si el momento en que fue postulado era el que correspondía según las normas procesales sobre la materia.
así, entre otros, el medio probatorio debe contar con:
• Pertinencia: exige que el medio probatorio tenga una relación directa o indirecta con el hecho que es objeto de proceso. los medios probatorios pertinentes sustentan hechos relacionados directamente con el objeto del proceso.
• Conducencia o idoneidad: el legislador puede establecer la necesidad de que determinados hechos deban ser probados a través de determinados medios probatorios. será inconducente o no idóneo aquel medio probatorio que se encuentre prohibido en determinada vía procedimental o prohibido para verificar un determinado hecho.
• Utilidad: se presenta cuando contribuya a conocer lo que es objeto de prueba, a descubrir la verdad, a alcanzar probabilidad o certeza. solo pueden ser admitidos aquellos medios probatorios que presten algún servicio en el proceso de convicción del juzgador, mas ello no podrá hacerse cuando se ofrecen medios probatorios destinados a acreditar hechos con-trarios a una presunción de derecho absoluta; cuando se ofrecen medios probatorios para acreditar hechos no controvertidos, imposibles, notorios, o de pública evidencia; cuando se trata de desvirtuar lo que ha sido objeto de juzgamiento y ha hecho tránsito a cosa juzgada; cuando el medio pro-batorio ofrecido no es el adecuado para verificar con él los hechos que pre-tenden ser probados por la parte; y, cuando se ofrecen medios probatorios superfluos, bien porque se han propuesto dos medios probatorios iguales con el mismo fin (dos pericias con la finalidad de acreditar un mismo hecho) o bien porque el medio de prueba ya se había actuado antes.
• Licitud: no pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, lo que permite excluir supuestos de prueba pro-hibida.
• Preclusión o eventualidad: en todo proceso existe una oportunidad para solicitar la admisión de medios probatorios, pasado dicho plazo, no tendrá lugar la solicitud probatoria.
3. la interpretación del artículo 9 del Código Procesal
Constitucional
la vigencia del actual estado constitucional de derecho ha traído consigo
la implementación de mecanismos especiales y excepcionales que tienen
como única finalidad respetar y hacer cumplir la Constitución, la que se
cons-tituye en razón de ser y última ratio de este estado. en dicho contexto, los
derechos constitucionales ocupan un lugar privilegiado, debido a que se
constituyen en eje central sobre el que gira todo el ordenamiento jurídico y
en criterio de vinculación para las actuaciones y decisiones de los poderes
públicos
3.
surgió así el derecho procesal constitucional como conjunto de reglas
pro-cesales, unas específicas, otras generales, cuya finalidad única es asegurar
la supremacía constitucional y, consecuentemente, la vigencia efectiva de
los derechos constitucionales de las personas. Para el cumplimiento de tan
noble finalidad, este derecho procesal se apoya en dos elementos claves: la
magistratura constitucional y los procesos constitucionales
4.
Ambos elementos, magistratura constitucional (juez
constituciona-tribunal constitucional) y procesos constitucionales (hábeas
corpus-amparo-hábeas data-cumplimiento), le sirven al derecho procesal constitucional en su
tarea aseguradora de la supremacía constitucional; constituyendo las caras
de una moneda cuyo valor iusfundamental en el mercado constitucional
as-ciende, nada más y nada menos, a la defensa y respeto de la dignidad
humana.
no obstante esta descripción de gabinete, se aprecia en el campo que
ambos elementos –magistratura constitucional y procesos constitucionales–,
cual moneda falsa, han venido distorsionando el mercado constitucional de
protección urgente de los derechos constitucionales. esta distorsión trae
como consecuencia que, ante la demanda de protección y reivindicación de
derechos constitucionales por parte de las personas, el estado, representado
en sus jueces constitucionales, oferta la consumación y la irreparabilidad de
la vulneración a dichos derechos constitucionales.
Centrándonos específicamente en los procesos constitucionales de la
li-bertad, tenemos el caso frecuente y reiterado que tanto la magistratura
cons-titucional, así como los procesos constitucionales, evaden sus funciones
para con el mercado constitucional de protección urgente de los derechos
3 lóPeZ Flores, berly. “intervención estatal y vigencia efectiva de los derechos fundamentales: la pretendida ‘inmunidad estatal’ de la Federación Peruana de Fútbol”. en: Actualidad Jurídica. Tomo 167, octubre de 2007, gaceta Jurídica, lima, p. 290. También en el portal web jurídico de-portivo español: http://www.iusport.es (Opinión, 20 de noviembre de 2007).