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24.- OPORTUNIDAD PARA PEDIR LA PARTICIÓN. La partición puede ser pedida en cualquier tiempo, pero sólo después de aprobado el inventario y la

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24.- OPORTUNIDAD PARA PEDIR LA PARTICIÓN.

La partición puede ser pedida en cualquier tiempo, pero sólo después de aprobado el inventario y la tasación, tengo para mí que ello no obsta a que los herederos si son mayores y capaces, puedan hacer la partición aún antes del inventario o avalúo.

Y también cabe señalar que la indivisión impuesta por el causante no podrá prevalecer si todos los herederos están de acuerdo en dividir la herencia.

25. IMPRESCRIPTIBILIDAD.

El art. 2368 ratifica el carácter de imprescriptible de la partición así como la posibilidad de que prescriba la acción para reclamar los objetos particulares que componen la herencia indivisa si se ha intervertido el título.

26. PARTICIÓN PRIVADA.

El art. 2369 ratifica también que si todos los herederos son mayores y capaces pueden hacer la partición por la forma y acto que quieran. 27. PARTICIÓN PROVISIONAL.

Se ha previsto en el art. 2370 la posibilidad de una partición provisional entendiéndose además que la de uso y goce equivale a aquella.-

A mi juicio se ha sido excesivamente prudente en la materia porque no se ha previsto la posibilidad de que, pasado un lapso razonable de iniciado el proceso, podría ser un año, el Juez en cualquier momento haga una partición provisional o de uso y goce de la herencia sin que ello implique prejuzgamiento, aún con cargo de rendir cuentas si se consideraba necesario, porque atento la prolongación excesiva de las indivisiones hereditarias, ello hubiera contribuido al buen orden de los procesos.

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Los supuestos de partición judicial son los mismos que rigen actualmente.

29. LA LICITACION

Esta institución que traía el Código Civil por la cual un heredero podía ofrecer un valor mayor que el del avalúo para quedarse con un bien de la herencia, se reincorporaría a la legislación.

El oferente debe hacer su oferta antes de que pasen treinta días de la aprobación del avalúo, dependiendo la adjudicación de que otro coheredero no haga una oferta mayor, sin que se haya previsto si cada uno puede hacer su oferta una sola vez, o si puede ir mejorándose la oferta hasta llegar al tope como una suerte de remate judicial, por lo que entiendo que el procedimiento deberá ser fijado por el Juez.

No se dio respuesta a varias cuestiones que había planteado el Código primitivo.

¿Seguirá vigente la primitiva interpretación del sistema licitatorio del C. Civil , conforme el cual la licitación no procedía si había un solo bien en el sucesorio1 ;que no se pretendan sacar todos los bienes a licitación 2 ; que el bien que se pretende licitar no sea susceptible de dividirse en especie 3 ; que la cantidad de herederos no sea mayor que los inmuebles a dividir (4) ; entre otras cuestiones planteadas?

Como decía Lafaille respecto del código de Velez la licitación en consecuencia tendrá el mismo efecto declarativo que la partición de la herencia.

Apartándose del artículo originario permite el Anteproyecto ahora que la licitación se haga por dos o mas coparticipes, antes era imperativo que se hiciera por cada uno.

1 C.Civil Sala C 21/6/56 LL 88- 433 2 C. 2ª L Plata 21/4/53 LL 70-516 3

Civ. Sala C 30/11/65, L L 122 -928 S.-13.522: C.Civ. 1ª 19/9/27 JA 25 -1321 4

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30. EL PARTIDOR:

El partidor puede ser uno o varios y pueden ser designado por las partes si están de acuerdo y sino por el Juez. Si bien no se ha previsto la designación judicial deberá recaer en abogado de la matricula porque debe tener un conocimiento exhaustivo del derecho de obligaciones, de las acciones de colación, reducción y sus efectos.-

31. LA MASA PARTIBLE

La masa partible conforme art. 2376 se forma con los bienes del causante que existen al tiempo de la partición, pero se agregan luego los valores que deben ser colacionados y los bienes sujetos a reducción. Sin embargo esto no debe ser tomado literalmente, entiendo que cuando dice que estos comprenden la masa partible no quiere decir que se deben agregar a la masa sino que en la hijuela del heredero que promovió la colación o la reducción deben adjudicarse estos valores o bienes, y ello surge claro a mi juicio de la redacción dada a la última parte del art. 2377.-

31. a DE LA FORMACION DE LOS LOTES

El partidor debe formar los lotes teniendo en cuenta la atribución preferencial que establece la norma, al que me referiré “infra” y ordena que se evite el parcelamiento de inmuebles o la división de las empresas, se estipula que si no pueden formarse lotes de igual valor las diferencias deben ser cubiertas en dinero y que puede quedar un saldo que, curiosamente, debe ser garantizado no a criterio del Juez sino a satisfacción del acreedor, y, otra curiosidad es que si pendiente el saldo porque se concedieron plazos el valor del bien cambia apreciablemente las sumas debidas deben aumentar o disminuir en igual proporción. 31. b DE LA FORMA DE ADJUDICACIÓN DE LAS HIJUELAS:

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Si los lotes son de hijuelas de igual valor y no hay conformidad para la adjudicación se deben sortear los lotes. Se respeta el sistema de formación de una hijuela de bajas.

31. c DEL DERECHO DE PREFERENCIA:

El cónyuge o el heredero pueden pedir la adjudicación del establecimiento agrícola, comercial industrial, artesanal o de servicios en cuya formación participó. Y lo mismo sucede con la explotación bajo cualquier forma social si el estatuto no lo prohíbe, pero esta solicitud implica la obligación de pagar el precio al contado salvo acuerdo en contrario.

También el inmueble o el derecho a la locación puede ser objeto de adjudicación preferente por el cónyuge o por el coheredero que vivía con él así como aquellas cosas muebles que usaban, y el art. 2382 estipulará que si fueren varios los que piden la adjudicación preferencial debe decidir el Juez.

Lo que no se advierte claramente es como jugará la atribución preferente pedida por uno frente al pedido de licitación de otro, atento que ambas cuestiones son previas a la formación de los lotes .-

32. EL DERECHO REAL DE USO Y HABITACION DEL CONYUGE.

El derecho de habitación gratuito y vitalicio a favor del cónyuge se mantiene pero suprimiéndose toda referencia al valor y toda referencia a que se trate del único bien. No se trataría así de una protección de índole económica sino moral para que el cónyuge no sea obligado a dejar la vivienda común. Pero la redacción plantea toda una cuestión porque como dije, se dispuso que el cónyuge podía disponer la indivisión de este bien salvo que cupiera en su hijuela, y la pregunta entonces es si pudiendo adjudicarse el bien en la hijuela del cónyuge

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este podría tener además de su hijuela el derecho real aquí indicado. La respuesta no es fácil, porque se podría decir que esta actitud es abusiva por parte del cónyuge, pero también que siendo una protección moral la cuantía económica del acervo es irrelevante, dependerá así del criterio jurisprudencial que resolverá si mantiene la primera respuesta – que es la que se da actualmente5- o por el contrario si el cambio de sentido de la norma la lleva a otra interpretación, que, a mi juicio, no es valiosa.

33. LA COLACION POR DONACION- VALOR

COLACIONABLE- PRESUNCION.

La colación que deben los descendientes y el cónyuge superstite, es como ahora de los bienes donados, excepto dispensa o cláusula expresa de mejora en el acto de la donación o en el testamento.

Si alguna duda dejaba el actual art. 1805 la redacción propuesta de mayor amplitud las aventa absolutamente.

Siendo la donación un contrato queda la pregunta si la dispensa hecha por el donante en el acto de la donación podría ser dejada sin efecto por un testamento posterior y tengo para mí que si.

El art. 2385 dispone también lo que creo es una buena solución, el valor del bien donado se toma considerando el estado que tenía al tiempo de la donación, para no incluir las mejoras que realiza el donatario, pero al valor al tiempo de la partición.

Sin embargo la solución puede ser indiscreta porque el proyecto mas adelante prevé que el bien perezca, y en tal caso no se debe colación, pero no prevé que el bien disminuya de valor por hechos externos ajenos al heredero – un río que desvía su curso e inunda la propiedad por ejemplo- y en tal caso tomar el valor del bien el estado en que

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Aida Kemelmajer de Carlucci “Protección jurídica de la vivienda familiar” pag. 326 Ed. Hammurabi, Buenos Aies, 1.995

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estaba cuando se donó no parece justo porque el bien también hubiera disminuido de valor en poder del causante. Parece así faltar precisión a la norma por lo que debería ser interpretada siguiendo la voluntad presunta y no la literalidad misma de la disposición.

El proyecto concluye que el legado hecho al cónyuge o a un descendiente se presume mejora, salvo disposición expresa en contrario.

Dispone el proyecto que la donación hecha al heredero renunciante, al que no lo era al tiempo de la donación, al descendiente, ascendiente o cónyuge del heredero no deben colacionarse, que es la solución actual y la única razonable.

34. REDUCCION A LOS LEGITIMARIOS

Zanjando la discusión que planteara estos últimos años la doctrina notarial el proyecto dispone expresamente que la donación que excede de la porción disponible mas la legítima del heredero está sujeta a reducción6.-

35. SE COLACIONAN BENEFICIOS QUE NO SON

DONACIONES.-

En la buena senda dispone el art. 2391 que si se han dado beneficios al descendiente o cónyuge que le dieron ventaja, salvo dispensa debe ser colacionada. Ello es justo porque en el sistema actual se daba la injusticia que el heredero al que se había donado un pequeño inmueble debía colacionarlo, pero aquél al que se le había donado sólo el usufructo de una enorme propiedad que lo gozaba durante diez o veinte años, no tenía obligación de colacionar según la doctrina mayoritaria.

6

La jurisprudencia ya había resuelto en el mismo sentido del Proyecto "V., A. T. y otros c./ V., F. y otro s/ colación" - CNCIV - SALA F - 03/11/2005 Publicado en La Ley 30/11/05

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En el art. 2392 se dispone que se debe colacionar lo empleado para establecer al coheredero, pero la solución no guarda coherencia con lo resuelto en materia de sociedad conyugal donde se dispuso que los bienes gananciales donados para colocar o establecer a un hijo son a cargo de la sociedad conyugal, con lo cual parece que la solución sería diferente si la sociedad conyugal se disuelve por muerte o por otro motivo.-

36. LA SITUACION DE LOS FRUTOS

El art. 2394 reitera el principio de que no se deben colacionar los frutos del bien colacionable pero nada dice respecto de que sucede si lo donado es el usufructo, entiendo como dije antes que la solución está dada por ser una ventaja o beneficio para el coheredero, por lo que deberá colacionarse.

Que no se deba sumar a la cosa donada los frutos de la misma para la colación es razonable, pero cuando lo donado son sólo los frutos de la cosa allí ya se aplicaría el art. 2391 porque sería una ventaja o beneficio a favor de un heredero.-

37. LEGITIMACION ACTIVA.

Ratificando el plenario Spota de las Cámara Civiles de la Ciudad de Buenos Aires, se mantiene el principio de que el cónyuge no puede colacionar los bienes que el causante donó antes de celebrar el matrimonio

38. MODO DE HACER LA COLACIÓN.

El art. 2396 expresamente dispone que la colación se efectúa como simple operación contable.

39. COLACION DE DEUDAS.- PRIVILEGIO DE LOS COHEREDEROS.

Expresamente incorpora el art. 2397 la obligación de colacionar las deudas del heredero con el causante, disponiéndose sin embargo que

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los herederos no pueden exigir el pago antes de la partición aunque haya vencido el plazo para el pago, pero pueden exigirla en esta aunque el plazo aún no esté vencido.

Mientras que los valores colacionables no generan intereses sino desde que se demanda la colación, las deudas colacionables producen intereses desde la apertura de la sucesión si no los devengan antes. Se crea así un privilegio de los coherederos en contra de los acreedores por esa deuda que un coheredero debe colacionar, ya que se dispone que la imputación de la deuda al lote del heredero les es oponible.

40. EFECTOS DE LA PARTICIÓN

La partición mantiene sus efectos declarativos y los coparticipes continúan teniendo la obligación de garantizarse la evicción, y si uno de ellos es insolvente todos los otros deben cubrir su parte.

La garantía se debe aún cuando el adjudicatario conociere el peligro de evicción pero los coherederos pueden en el acto particionario excluir de la garantía un riesgo particular, lo que obviamente lleva a concluir que no podrían excluirse todos los supuestos de evicción.

41. NULIDAD

A la nulidad de la partición se le aplican las disposiciones generales por las cuales se anulan los actos jurídicos, y es facultad del perjudicado el pedir la nulidad o un complemento o rectificación.

42. DE LA PARTICION POR ASCENDIENTES. EL CONYUGE.- El proyecto regula la partición por ascendientes, la hace más sencilla, la permite a quién está casado aún con régimen de comunidad, pero dispone que la partición de los bienes propios debe incluir al cónyuge que conserva su vocación y que los bienes no incluidos en ella deben dividirse conforme las disposiciones del derecho sucesorio, y, manteniéndose el sistema de Vélez se dispone que el causante puede

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mejorar el heredero sea la partición por ascendientes hecha por testamento o por donación.

Los bienes gananciales no pueden ser objeto de esta partición sino es por donación y en forma conjunta por ambos cónyuges.- La cuestión puede generar algunos problemas que exigirán un mayor análisis.

Se legisla sobre el tiempo para pedir la partición, la legitimación respectiva, el caso de los herederos condicionales o a plazo y la partición parcial. También sobre la acción de partición en los aspectos de competencia, prescripción, y modos de llevarla a cabo, abarcando la partición privada, la provisional, la judicial, el valor de los bienes, el partidor, el principio de partición en especie, la prohibición de la partición antieconómica, la composición de la masa, el supuesto de títulos, objetos y documentos comunes, etcétera.

Siguiendo el derecho francés, se establecen casos de atribución preferencial; sin perjuicio de esa atribución, se regula el derecho de habitación viudal en términos más amplios que los del artículo 3573 bis del Código Civil vigente, en consonancia con la protección constitucional de la vivienda, que también surge implícita de otras disposiciones del Anteproyecto.

Reinstala figura de la licitación suprimida por la ley 17.711, por considerarla útil para los intereses de los coherederos.

La colación de las donaciones experimenta varias modificaciones a fin de eliminar discusiones doctrinales y soluciones jurisprudenciales discrepante. Aunque algunos puntos redactados por Vélez Sarsfield fueron aclarados por la ley de Fe de Erratas, la situación del cónyuge continuó generando diversas opiniones. Se sigue a Bibiloni y al Anteproyecto de 1954 incluyendo al cónyuge entre los obligados a colacionar, solución coherente con la supresión en el presente Anteproyecto de la prohibición de donar entre cónyuges. Además, a fin de superar la contradicción existente entre los actuales artículos 1805, segunda parte, y 3484, se propone admitir

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la dispensa de colación no solo en el testamento sino también en el acto de la donación, siguiendo al Código francés. Por otro lado, se modifica la solución dada por la ley 17.711 en el artículo 3477, y se dispone que el valor se determina a la época de la partición, pero según el estado del bien a la época de la donación. Esta propuesta guarda correspondencia con la legislación francesa vigente.

Se proyecta solucionar un problema oscuro en la doctrina nacional: el de si las donaciones que exceden la suma de la porción disponible y la porción legítima del donatario están sujetas a reducción o si sólo se debe el valor del excedente a modo de colación. Se ha estimado preferible la solución según la cual, aunque haya dispensa de colación o mejora, esa donación está sujeta a reducción por el valor del exceso.

Respecto del heredero renunciante se mantiene el derecho vigente.

Si se trata de donatario-descendiente, no se modifica la solución tradicional. Si el donatario es el cónyuge, se resuelve expresamente que no debe colación cuando la donación se realizó antes del matrimonio.

La inclusión de un precepto relativo a los beneficios hechos al heredero obligado a colacionar tiende a superar las discrepancias causadas por ciertos actos que benefician al heredero sin tratarse de donaciones, como el comodato de un inmueble fructífero o la asociación con el causante que supera las ventajas que derivarían de su aporte social. Se hace expresa exclusión del fideicomiso constituido en favor de una persona incapaz o con capacidad restringida.

Respecto de los beneficios excluidos de la colación, se introducen modificaciones parciales en el contenido actual del artículo 3480 tratando de eliminar dudas interpretativas y de establecer soluciones razonables.

La solución propuesta respecto del caso fortuito proviene del Código de Quebec, y la relativa a los frutos está de acuerdo con la doctrina nacional mayoritaria.

La colación en valores mediante computación e imputación ha sido siempre el modo de colacionar en nuestro derecho. La norma proyectada se limita a expresarlo explícitamente.

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Se conserva el texto del actual artículo 3503 del Código Civil referido a los efectos de la partición precediéndola de una definición doctrinal pero justificada aún en un Código: la de que la partición es declarativa y no traslativa de derechos. Las disposiciones introducidas explicitan que los mismos efectos de la partición tienen otros actos que hayan hecho cesar la indivisión totalmente o de manera parcial con respecto a ciertos bienes o ciertos herederos.

La obligación de saneamiento sigue el esquema básico del Código vigente. La nulidad de la partición se remite a la de los actos jurídicos. Hay derecho a solicitar una partición complementaria o rectificativa o la atribución de un complemento, previéndose también otros casos de acción de complemento y los casos en que estas acciones no son admitidas. La normativa propuesta responde a planteos judiciales frecuentes.

Se consideró conveniente conservar la partición por los ascendientes, ordenando los contenidos en una parte de disposiciones generales y el tratamiento por separado de la partición por donación y la partición por testamento.

Se clarifica la situación de las personas casadas bajo el régimen de comunidad, proponiendo que la partición por ascendientes sólo pueda tener por objeto los bienes propios, ya que la de los gananciales significaría una partición anticipada de la comunidad. Pero nada obsta a que puedan ser donados los gananciales requiriéndose el concurso de la voluntad de los dos cónyuges. No es aceptable la partición de los gananciales por testamento al encontrarse prohibido el testamento conjunto.

Se consideró razonable que la partición pueda ser parcial aplicándose a los excluidos el régimen sucesorio general.

Se admite la partición por donación hecha por actos separados si el ascendiente interviene en todos ellos, lo que simplifica la práctica de la figura.

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Ojo

TITULO VII. De la partición.

CAPÍTULO I. Derecho de pedir la partición.

***ARTÍCULO 2315.- Tiempo de pedirla. La partición puede ser solicitada en todo tiempo, después del pago de acreedores y

legatarios con la salvedad de lo establecido en el Capítulo II del Título

V de este Libro.

Sin embargo, cualquiera de los herederos puede pedir que la partición se postergue total o parcialmente por el tiempo que fije el tribunal si su realización inmediata puede redundar en perjuicio del valor de los bienes indivisos.

Asimismo, si los otros coherederos quieren permanecer en indivisión, pueden solicitar que se atribuya su porción a los que la solicitan y que subsista la indivisión entre ellos. En ese caso, previa tasación de los bienes, la porción de quienes piden la partición se les atribuye en especie si ello es posible. De no serlo, deben ser desinteresados con dinero; si no lo hay en la herencia, debe ser suministrado por quienes se oponen a la partición, y, si no lo hacen, cesa su derecho de mantener la indivisión.

Se modifica el artículo original del proyecto, manteniendo el principio del C.Civ. de solicitarla en cualquier tiempo. Se suprime el tercer

párrafo por considerar que está comprendido en las opciones que ofrece el capítulo II del Título V , en particular el art. 2280 y 2281.

***ARTÍCULO 2316.- Legitimación. Pueden pedir la partición los herederos, quienes lo sucedan en caso de muerte y los cesionarios de sus derechos. También pueden hacerlo, por vía de subrogación, sus acreedores, y los beneficiarios de legados o cargos que pesen sobre un heredero.

En caso de muerte de un heredero, o de cesión de sus derechos a varias personas, cualquiera de los herederos o cesionarios puede pedir la partición; pero si todos ellos lo hacen, deben unificar su

representación.

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ARTICULO 2318 - 3458. Los herederos bajo condición, no pueden

pedir la partición de la herencia hasta que la condición se cumpla; pero pueden pedirla los otros coherederos, asegurando el derecho del

heredero condicional. Hasta no saber si ha faltado o no la condición, la partición se entenderá provisional.Código vigente

ARTICULO 3453. Partición parcial. Aunque una parte de los bienes

hereditarios no sea susceptible de división inmediata, se puede demandar la partición de aquellos que son actualmente partibles

Norma del Código Vigente- art- 3453..

CAPÍTULO II. Acción de partición.

***ARTÍCULO 2319.- Competencia. La acción de partición compete al

tribunal del juicio sucesorio.

***ARTÍCULO 2320.- Prescripción. La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la indivisión; pero hay prescripción adquisitiva si la indivisión ha cesado de hecho porque alguno de los coherederos ha intervertido su título comenzando a poseer los bienes de la herencia de manera exclusiva, como único propietario.

Cuando la posesión exclusiva ha sido sólo de bienes individuales, la prescripción se produce respecto de esos bienes y la acción subsiste respecto de los demás.

El presente artículo tiene como base el Código de Vélez ,con algunas modificaciones que responden a la doctrina mayoritaria vigente.

CAPITULO III – Modos de hacer la partición

***ARTÍCULO 2321.- Partición privada. Si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición debe hacerse por escritura

pública o por instrumento privado presentado al juez de la sucesión. La partición puede ser total o parcial. Es parcial cuando mantiene la indivisión respecto de ciertos bienes o de ciertas personas.

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Se mantiene la legislación vigente art. 1184 inciso 2.

***ARTÍCULO 2322.- Partición provisional. La partición se reputa meramente provisional si los herederos sólo han hecho una división del uso y goce de los bienes de la herencia, dejando indivisa la

propiedad. La partición provisional no obsta al derecho de pedir la partición definitva.

Se toma la norma del Código de Vélez, con modificaciones mínimas de redacción.

***ARTÍCULO 2323.- Partición judicial. La partición debe ser judicial:

a) Si hay incapaces o ausentes.

b) Si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente.

c) Si los herederos capaces no acuerdan en hacer la partición privadamente.

El presente artículo si bien recepta lo dispuesto por el art. 3465 del Cód. Civ. Incorpora modificaciones necesarias y reclamadas por la doctrina en virtud de su redacción inadecuada.

***ARTÍCULO 2324.- Valor de los bienes A fin de realizar la partición judicial se tendrá en cuenta el valor establecido en el avalúo aprobado ***ARTÍCULO 2325.- Licitación. Cualquiera de los herederos puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, si los demás herederos no superan su oferta.

Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe ser imputado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo modificado el avalúo de ese bien. No pueden hacerse ofertas que excedan el haber de la hijuela

correspondiente. Pero la oferta puede hacerse por dos (2) o más herederos, caso en el cual el bien se adjudica en copropiedad a los

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licitantes, y se imputa proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos.

No puede pedirse la licitación después de pasados treinta (30) días de la aprobación de la tasación.

Se incorpora nuevamente la figura de la licitación, derogada por la ley 17711, pero con modificaciones en relación a la norma contenida en el artículo 3467, con lo cual se llena un vascío producido a partir de dicha reforma.

***ARTÍCULO 2326.- Partidor. La partición judicial se hace por un partidor que debe tener título de abogado o por varios que actúen conjuntamente.

A falta de acuerdo unánime de los herederos para su designación, el nombramiento debe ser hecho por el tribunal, el cual debe aceptar la propuesta hecha por herederos que representen más de la mitad del haber hereditario salvo que las circunstancias del caso aconsejen proceder de otro modo

Esta norma recoge la jurisprudencia vigente que entiende que no habiendo unanimidad entre los herederos en la propuesta del partidor el juez debe nombre al propuesto por la mayoría.

ARTÍCULO 2327.- Principio de partición en especie. Si es posible

dividir y adjudicar los bienes en especie, ninguno de los herederos puede exigir su venta.

En caso contrario, se debe proceder a la venta de los bienes y a la distribución del producto que se obtenga. También puede venderse parte de los bienes si es necesario para posibilitar la formación de los lotes.

Se mantiene el principio establecido por el art. 3475 bis del Código civil sobre partición en especie.

***ARTÍCULO 2328.- División antieconómica. Aunque los bienes sean divisibles, no se los divide en especie si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las partes.

Si no son licitados, pueden ser adjudicados a uno o varios de los herederos que los acepten, compensándose en dinero la diferencia entre el valor de los bienes y el monto de las hijuelas.

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El presente artículo resuelve objeciones que la doctrina había realizado al art. 34754 bis de la ley 17711, pues conforme el Dr. Zannoni la

interpretación de esta norma no conduce a sostener que los casos allí previstos, la adjudicación impone un condominio forzoso o una

indivisión forzosa, incorporando el término en especie se zanja .la discusión indicando que en esos casos al ser imposible partir o dividir el bien, no cabrá sino su reducción a valor en caso de que cualquiera de los adjudicatarios se opusiese a la adjudicación en condominio.

***ARTÍCULO 2329.- Composición de la masa. La masa partible comprende los bienes del causante que existen al tiempo de la partición o los que se han subrogado a ellos, y los acrecimientos de unos y otros. Se le deducen las deudas pendientes de pago y se agregan las sumas que deben ser colacionadas y los bienes sujetos a reducción.

Se determina la composición de la masa partible, incorporando los bienes sujetos a reducción.

ARTÍCULO 2330.- Formación de los lotes. Para la formación de los

lotes, no se tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes, salvo que sean aplicables las normas referentes a la atribución preferencial. Debe evitarse el parcelamiento de los inmuebles y la división de las empresas.

Si la composición de la masa no permite formar lotes de igual valor, las diferencias entre el valor de los bienes que integren un lote y el monto de la hijuela correspondiente son cubiertas con dinero, garantizándose el saldo pendiente a satisfacción del acreedor. Si hay cosas gravadas con derechos reales de garantía, se pone a cargo del adjudicatario la deuda respectiva, imputándose a la hijuela la diferencia entre el valor de la cosa y el importe de la deuda.

Las sumas que deben ser colacionadas por uno de los coherederos se imputan a sus derechos sobre la masa.

Tomando como base el anteproyecto de 1954 se redacta el presente artículo relativo a formación de lotes, complementándose con el art. 2331, sobre la asignación de los mismos.

***ARTÍCULO 2331.- Asignación de los lotes. Los lotes

correspondientes a hijuelas de igual monto deben ser asignados por el partidor con la conformidad de los herederos y, en caso de oposición de alguno de éstos, por sorteo.

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ARTICULO 3474. En la partición, sea judicial o extrajudicial, deben

separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas pendientes de pago y cargas de la sucesión.

El presente articulo se encontraba como segundo paárrafo del 2331, Y FUE SUPRIMIDO, pero ante la necesidad de clarificar la determinación ES NECESARIO PREVERLO PARA LA DETERMINACIÓN del activo liquido (esto conforme Zannoni se ha dado en llamar hijuela de bajas) PG. 332 se lo incorpora como artículo aparte.

ARTICULO ... 3472/93 . Los titulos de adquisición serán entregados

al coheredero adjudicatario de los objetos a que se refieren. Cuando en un mismo titulo estén comprendidos derechos u objetos adjudicados a varios herederos, quedaran en poder del heredero que los interesados elijan, y si no convinieren entre ellos, el juez lo designara, priorizando

al heredero de cuota mayor, dándose a los otros coherederos copia certificada a costa de la masa.

Los sepulcros indivisibles que no se encuentren vacíos y los objetos y documentos que tengan un valor de afección u honorífico son

indivisibles, confiándose su custodia al heredero que en cada caso las partes elijan, y, a falta de acuerdo, al que designe el tribunal. Lo mismo se debe observar para los documentos comunes a toda la herencia.

Se regula la entrega de los títulos de adquisición de los bienes incorporando como primer párrafo lo dispuesto en el proyecto de reforma de 1993 con un agregado al final que establece que el juez designará priorizando al heredero de cuota mayo y que se deberá dar copia certificada del título a todos los coherederos a costa de la masa. El segundo párrafo referente a los objetos y documentos con valor de afección sigue lo dispuesto por el Código vigente y se agrega lo relativo a la indivisibilidad de los sepulcros llenando un vacío actual de nuestra legislación..

**ARTÍCULO 2333.- Atribución preferencial. Establecimientos. El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir la atribución preferencial en la partición, con cargo de pagar el saldo si lo hay, del establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituya una unidad económica, en cuya explotación estuviera participando al momento de la muerte del causante.

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En caso de explotación en forma social, puede pedirse la atribución preferencial de los derechos sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una

sociedad con el cónyuge sobreviviente o con uno o varios herederos. El saldo debe ser pagado al contado, salvo acuerdo en contrario.

Se incorpora la posibilidad de la atribución preferencial de

determinados establecimientos, al artículo original del proyecto se incorporó la obligación de participar en la explotación del mismo al momento de la muerte del causante, modificando así el texto del mismo que requería para quien solicitara la atribución preferencial que hubiera participado en la explotación..

***ARTÍCULO 2334.- Atribución preferencial. Otros casos. El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir también la atribución preferencial:

a) de la propiedad o del derecho a la locación del inmueble que le sirve de habitación, si tenía allí su residencia al tiempo de la muerte, y de los muebles existentes en él;

b) de la propiedad o del derecho a la locación del local de uso

profesional donde ejercía su actividad al momento de la muerte del causante, y de los muebles existentes en él;

c)del conjunto de las cosas muebles necesarias para la explotación de un bien rural realizada por el causante como arrendatario o aparcero cuando el arrendamiento o aparcería continúa en provecho del

demandante o se contrata un nuevo arrendamiento con éste.

Se incorporan por este art. otros supuesto de atribución preferencial.

***ARTÍCULO 2335.- Petición por varios interesados. Si la

atribución preferencial es solicitada por varios coherederos que no acuerdan en que les sea asignada conjuntamente, el tribunal la debe decidir teniendo en cuenta la aptitud de los postulantes para continuar la explotación y la importancia de su participación personal en la

actividad.

Se cambia el término copartícipes por coherederos. En base a las normas anteriores se regula el supuesto de solicitud de atribución preferencial por varios coherederos que no desean que les sea

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asignada conjuntamente y la facultad judicial para resolverlo en base a la aptitud e importancia en la participación personal en la actividad de cada uno de los solicitantes.

***ARTÍCULO 2336.- Derecho real de habitación del cónyuge

supérstite. Si en el haber hereditario hay sólo un inmueble habitable, y

éste fue el último hogar conyugal, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito. Este derecho se extingue si el cónyuge beneficiario contrae nuevas nupcias o vive en

concubinato. Con algunas modificaciones se recepta este principio que ya se encuentra en la legislación vigente. Se elimina el limite valor por el escaso uso local de ese tope en la legislación referente a bien de familia y por las injusticias que su aplicación podría acarrear

***ARTÍCULO 2337.- Cargas de la masa. Los gastos causados por la partición o liquidación, y los hechos en beneficio común, se imputan a la masa.

No son comunes los trabajos o desembolsos innecesarios o referentes a pedidos desestimados, los que son soportados exclusivamente por los herederos que los han causado.

Esta distinción que se realiza entre cargas de la masa y gastos no comunes, tomado del anteproyecto de 1954 y del proyecto ’98..

CAPÍTULO IV. Colación de donaciones.

Art. 2338. Los herederos forzosos deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les han sido donado por el causante, salvo dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento.

Dicho monto se aprecia, en valores constantes, al tiempo de las donaciones.

También hay obligación de colacionar en las sucesiones

testamentarias, si el testador llama a recibir las mismas porciones que al cónyuge o a los descendientes habrían correspondido en la sucesión intestada.

(20)

El legado hecho a los herederos forzosos se considera realizado a título de mejora, salvo que el testador haya dispuesto expresamente lo

contrario

El primer párrafo del proyecto original es sustituido por el primer párrafo del artículo 3477 del años 1993 .

Por el segundo párrafo se establece que las donaciones deberán

apreciarse a valores constantes al tiempo de que se realizaron, ello en virtud de encontrarnos en una situación de estabilidad económica y en consecuencia resulta más justo, tomando como base la doctrina y jurisprudencia que consideraba el mismo pues desde esa fecha el bien se incorporó al patrimonio del heredero soportando el los riesgos, entendemos que una decisión diferente en momentos como los actuales tornaría injusta la norma.

El tercer párrafo responde a la doctrina y jurisprudencia nacional, entre otros Dr. Borda y Cam. Civil Sala C 2/3/77 JA 1978-1 Pág. 245 y otros El tercer párrafo del proyecto original se suprime, pues hace referencia a la obligación de colacionar en las sucesiones

testamentarias cuando el testador sólo se limitó a confirmar la distribución de la herencia que resultaría de la ley, en estos casos se aplican las normas de las sucesiones intestadas y en consecuencia la obligación de colacionar.

***ARTÍCULO 2340.-.Donaciones inoficiosas. La donación hecha a

herederos forzosos cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de

colación o mejora, está sujeta a colación o reducción según su caso, debiendo compensar la diferencia en dinero.

En relación a este artículo se modifica su redacción incorporando la posibilidad de ejercer la acción de reducción, ello es así porque, si bien se afirma que la reducción no comprende las donaciones efectuadas por el causante al legitimario, por cuanto estas al constituir un anticipo de su porción hereditaria están sujetas a colación , en este caso se debe precisar el principio pues nos encontramos en el supuesto en que la donación excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario por lo tanto la colación sería imposible por el excedente y de tal modo debería restituirse el mismo a la masa mediante la reducción de esos valores excedentes.

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En igual sentido y en el supuesto en que haya dispensa de colación o cláusula de mejora deberá considerarse:

a) Si la mejora excede la porción disponible, el exceso estará sujeto a

colación y se computará a la hijuela del legitimario como anticipo de herencia.

b) Si la mejora excede la porción disponible y además la cuota de

legítima del heredero, el exceso estará sujeto a reducción por el valor del exceso.

En relación a la posibilidad de compensar la diferencia en dinero se la incluye receptando la interpretación de la doctrina mayoritaria. ( Conf. Zannoni)

ARTÍCULO 2341 Heredero renunciante. El heredero forzoso que

renuncia a la herencia pueden conservar la donación recibida o reclamar el legado hecho, hasta el límite de la porción disponible.

Se recepta el derecho vigente con similar redacción.

***ARTÍCULO 2342.- Heredero que no lo era al tiempo de la

donación. El descendiente que no era heredero presuntivo al tiempo

de la donación, pero que resulta heredero, no debe colación.

El principio establecido en este articulo fue expresado en diversos fallos de la caCámara fFederal

***ARTÍCULO 2343.- Donación al descendiente o ascendiente del

heredero. Las donaciones hechas a los descendientes del heredero no

deben ser colacionados por éste.

El descendiente del donatario que concurre a la sucesión del donante por representación debe colacionar la donación hecha al ascendiente representado.

Conforme derecho vigente, con redacción similar.

ARTICULtO 2344. Las donaciones hechas al cónyuge del heredero no

deben ser colacionadas por este.

Las hechas conjuntamente a ambos cónyuges deben ser colacionadas por la mitad por el que resulta heredero.

(22)

Conforme derecho vigente, con redacción similar.

En relación al segundo párrafo no contemplado en el Código Vigente, resulta procedente en virtud del fundamento de la colación que es el de mantener la igualdad entre los herederos legitimarios.

***ARTÍCULO 2345.- Beneficios hechos al heredero. Los herederos forzosos obligados a colacionar, también deben colacionar los

beneficios recibidos a consecuencia de convenciones hechas con el difunto que hayan tenido por objeto procurarles una ventaja

particular, salvo dispensa.

***ARTÍCULO 2346.- Beneficios excluidos de la colación. No se debe colación por los gastos de alimentos; ni por los de asistencia médica por extraordinarios que sean; ni por los de educación y capacitación profesional o artística; ni por los gastos de boda que no excedan de lo razonable ; ni por los presentes de uso; ni por el seguro de vida que corresponda al heredero, pero sí por las primas pagadas por el causante al asegurador hasta la concurrencia de la

indemnización.

Se receptan los principios del derecho vigente, con el agregado de la obligación de colacionar las primas pagadas por el causante al

asegurador hasta la concurrencia de la indemnización., modificando la redacción a efectos de aclarar las dificultades de interpretación del actual art. 3480.

**ARTÍCULO 2347.- Perecimiento sin culpa. No se debe colación por el bien que ha perecido sin culpa del donatario. Pero si éste ha

percibido una indemnización, la debe por su importe.

El presente artículo del Proy. ’98 responde a la opinión de la doctrina mayoritaria y tiene como base el Código de Québec

***ARTÍCULO 2348.- Frutos. El heredero obligado a colacionar debe los frutos de los bienes sujetos a colación desde el momento que fue intimado a colacionar. No se ha seguido la propuesta del proyecto ’98 porque los frutos acrecen o se pierden para el propietario. En ese carácter lo estaán desde que el donatario incorporo la donación a su patrimonio y dejan de estarlo a partir del momento que fue intimado.

***ARTÍCULO 2349 .- Derecho de pedir la colación. La colación sólo puede ser pedida por el coheredero.

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El cónyuge sobreviviente no puede pedir la colación de las donaciones hechas por el causante antes de contraer matrimonio.

El primer párrafo recepta el derecho vigente y por el segundo se regula una materia ampliamente debatida por la doctrina y jurisprudencia , incorporando la opinión mayoritaria al respecto.

***ARTÍCULO 2350.- Modo de hacer la colación. La colación se

efectúa sumando el valor de la donación al de la masa hereditaria después de pagadas las deudas y atribuyendo ese valor en el lote del donatario.

Se especifica el modo de hacerla tomando como base el art. 3477 del cCódigo Civil , el Código de Québec y la doctrina nacional.

CAPÍTULO V. Colación de deudas

Se tipifican en forma expresa las deudas colacionables comprendiendo las deudas de uno de los coherederos a favor del causante y la de un coheredero a favor de sus coherederos ocasionadas durante la indivisión y se dispone sobre la suspensión de los derechos de los coherederos, los intereses y la situación del coheredero acreedor y deudor al mismo tiempo. Precisándose el modo de hacer la colación. (conforme fundamentos del proyecto)

El presente capitulo se funda en la sección segunda del titulo tercero arts 879, 880, 881, 882 y 883 del Código de Québec y en lo

preceptuado en la doctrina nacional

***ARTÍCULO 2351.- Deudas que se colacionan. Se colacionan a la masa las deudas de uno de los coherederos en favor del causante que no hayan sido pagadas durante la indivisión, aunque sean de plazo no vencido al tiempo de la partición.

CONFORME ZANNONI

***ARTÍCULO 2352.- Suspensión de los derechos de los

coherederos. Los coherederos no pueden exigir el pago antes de la

particiónpartición

***ARTÍCULO 2353.-Deudas surgidas durante la indivisión. La

colación de deudas se aplica también a las sumas de las cuales un coheredero se hizo deudor hacia los otros en ocasión de la indivisión

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cuando el crédito es relativo a los bienes indivisos, salvo que los segundos hayan percibido el pago antes de la partición.

***ARTÍCULO 2354.- Intereses. Las sumas colacionables producen

intereses desde la apertura de la sucesión si el coheredero era deudor del difunto, si no los devengaban ya con anterioridad, y desde el

nacimiento de la deuda si ésta surgió en ocasión de la indivisión.

***ARTÍCULO 2355.- Coheredero deudor y acreedor a la vez. Si el

coheredero deudor es a la vez acreedor, aunque su crédito no sea aún exigible al tiempo de la partición, hay compensación y sólo se colaciona el exceso de su deuda sobre su crédito.

***ARTÍCULO 2356.- Modo de hacer la colación. La colación de las deudas se hace deduciendo su importe de la porción del deudor. Si la exceden, debe pagarlas en las condiciones y plazos establecidos para la obligación.

La imputación de la deuda al lote del coheredero deudor es oponible a sus acreedores.

CAPÍTULO VI. Efectos de la partición.

***ARTÍCULO 2357.- Efecto declarativo. La partición es declarativa. En virtud de ella se juzga que cada heredero ha sucedido solo e

inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en su hijuela y que no ha tenido derecho alguno en los que han correspondido a sus coherederos.

Lo mismo se entiende respecto de la partición parcial con respecto a los bienes que han sido objeto de ella.

Los actos válidamente otorgados anteriores a la partición, sea en virtud de un mandato de los coherederos o de autorización judicial, conservan sus efectos.

Este artículo reafirma el principio declarativo de la partición, tomando como base el art. 3503 del Código Vigente.

***ARTÍCULO 2358.- Garantías. Los coherederos se deben la

(25)

CAPITULO VII – Nulidad y reforma de la partición

***ARTÍCULO 2359.- Causas de invalidez. La partición puede ser invalidada por las mismas causas que pueden serlo los actos jurídicos y por no haberse respetado la prescripción del art. 2394..

El perjudicado puede solicitar la nulidad o que se haga una partición complementaria o rectificativa o la atribución de un complemento de su porción.

Se recepta a través de este artículo la opinión de la doctrina en relación a la aplicación de principios generales para la declaración de invalidez o rectificativa o complementaria de la partición y sus efectos. Y se incorpora también la posibilidad de declararla cuando no se hayan respetado las prescripciones relativas a los legitimarios.

ARTÍCULO 2360.- Otros casos de acción de complemento. La acción

de complemento de parte procede también contra todo acto,

cualquiera que sea su denominación, cuyo objeto sea el de hacer cesar la indivisión entre los coherederos.

Se suprime el 2º paárrafo del proyecto

***ARTÍCULO 2361.- Casos en que no son admisibles las acciones.

Las acciones previstas en este Capítulo no son admisibles si el coheredero que las intenta ha enajenado en todo o en parte su lote después de la cesación de la violencia, o del descubrimiento del dolo, el error o la lesión

Se aplican los principios generales.

CAPÍTULO VIII. Partición por los ascendientes. SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales

***ARTÍCULO ¨2362.- Personas que pueden efectuarla. La persona que tiene descendientes puede hacer la partición de sus bienes entre ellos por donación o por testamento.

.Si es casada, la partición de los bienes propios debe incluir al cónyuge que conserva su vocación hereditaria. La de los gananciales sólo puede ser efectuada por donación, mediante acto conjunto de los cónyuges.

(26)

Se modifican por este artículo disposiciones del Código vigente, así en relación a lo dispuesto para la partición de los bienes gananciales, el art. 3526 del Código Vigente establece que subsistiendo la sociedad conyugal no puede tener lugar la partición, mientras que por la norma actual puede haber partición por donación mediante acto conjunto de los cónyuges, pero no es aceptable la partición por testamento de los gananciales porque se encuentra prohibido el testamento conjunto. En lo que respecta a la partición de los bienes propios, el Código vigente sólo autoriza realizarla por testamento y comprendiendo al cónyuge, este último requisito subsiste en el presente pero se modifica la limitación testamentaria, pues la misma se funda en el artículo 1807, inciso 1 del Código Vigente que prohíbe la donación entre cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal, prohibición que se deja sin efecto por el proyecto en tratamiento.

***ARTÍCULO 2363.- Bienes no incluidos. Si la partición hecha por los ascendientes no comprende todos los bienes que dejan a su muerte, el resto se distribuye y divide según las normas de este libro.

Derecho vigente, con redacción diferente.

ARTICULO 2364 3530. Para hacer la partición, sea por donación o por

testamento, el ascendiente debe colacionar a la masa de sus bienes, las donaciones que hubiese hecho a sus descendientes.

Código vigente

***ARTÍCULO 2365.- Mejora. En la partición, el ascendiente puede mejorar a alguno de sus descendientes o al cónyuge dentro de los

límites de la porción disponible, pero debe manifestarlo expresamente.

Derecho vigente, con diferente redacción.

Sección Segunda

Partición por donación

ARTÍCULO 2366.- Objeto. La partición por donación no puede tener

por objeto bienes futuros.

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ARTÍCULO 2367.- Derechos transmitidos. El donante puede

transmitir la plena propiedad de los bienes donados, o bien únicamente la nuda propiedad, reservándose el usufructo.

También puede pactarse entre el donante y los donatarios una renta vitalicia en favor del primero

VER CON ARTICULO 3516.POR ESTE SE ESTABECEEn relación a la

obligación de aceptar la donación por parte del donatario, prevista en el art. 3516 del Código Vigente, el proyecto NADA DICEno lo establece en forma expresa pero SOBRE LA OBLIGACIÓN DE ACEPTARLA POR PARTE DEL DONATARIO, SI BIEN ESTO esta contemplado en el articulo 1421 del proyecto como principio general.

ARTÍCULO 2368.- Acción de complemento. El descendiente omitido

en la partición por donación o nacido después de realizada ésta, y el que ha recibido un lote de valor inferior al correspondiente a su porción legítima, pueden pedir el reajuste si a la apertura de la

sucesión no existen otros bienes del causante suficientes para cubrirla. La acción sólo puede ser entablada después de la muerte del causante, o de la muerte de uno de los cónyuges aún en el caso de partición por donación de gananciales.

Con la presente disposición se propone suprimir la accióon de nulidad de la partición por preterición (arts. 3528 y 3529)

ARTÍCULO 2369.- Valor de los bienes. Para la colación y el cálculo de

la legítima, se debe tener en cuenta el valor de los bienes al tiempo de la partición por donación.

En coCncordancia con lo establecido en el art 2339 se toma el valor de los bienes al tiempo de la partición por donacioón

***ARTÍCULO 2370.- Revocación. La partición por donación puede ser revocada por el o los ascendientes en el caso de gananciales, con relación a uno o más de los donatarios, en los casos en que se autoriza la revocación de las donaciones y cuando el donatario incurre en actos que justifican la desheredación de conformidad con el artículo (....)

Se incorporan las causales expresas por las que pueden ser revocadas las donaciones, modificando la ultima parte del proyecto que hacia

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referencia a la indignidad, pues se reincorpora la desheredacioón y en consecuencia se toman las causales allií establecidas.

SECCIÓN TERCERA. Partición por testamento.

ARTÍCULO 2371 (3531). La partición hecha por testamento está

subordinada a la muerte del ascendiente, el cual durante su vida puede revocarla. La enajenación que él hiciera en vida, de alguno de los

objetos comprendidos en la partición, no la anula si quedan salvas las legítimas de los herederos a quienes esas cosas estaban adjudicadas.

Derecho vigente

ARTÍCULO 2372.- Normas que la rigen.(3533.) q La partición por

testamento tiene los mismos efectos que las particiones ordinarias. Los herederos están sometidos, los unos hacia los otros, a las garantías de las porciones recibidas por ellos.

Derecho vigente

Referencias

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