CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL – SALA I
CCC - Fallos Penales de Interés General nº 15/2020 –
AUTOS
“R, J. s/reposición” (Causa N° 49.726/2018) Rta. 28/11/2019
VOCES
- Extinción de la acción penal.
- Derechos de las víctimas (ley 27.372 y artículo 80 del CPF).
- Recurso de reposición de la defensa: Rechazo
RESOLUCIÓN
Pablo Guillermo Lucero rechazó el recurso de reposición interpuesto por la defensa del imputado contra la decisión que brindó a la víctima la posibilidad de designar asistencia letrada con el objeto de fundamentar técnicamente su voluntad recursiva en torno a la resolución que declaró la extinción de la acción penal y sobreseyó al imputado.
TEXTO
“(...) a partir de la sanción de la Ley N° 27372 -del 13/07/2017-, se incorporó expresamente en el código de forma que toda persona afectada por la comisión de un delito, en lo que aquí interesa, debe: “ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal…siempre que lo solicitare expresamente” (art. 80, inciso 5, apartados f y k).
Sin embargo, en el caso, se omitió hacerle saber a M. A. sus derechos, en particular de recibir asistencia técnica, y como si ello fuera poco, tampoco se la escuchó previo a declararse la extinción de la acción penal, en palmaria transgresión a lo prescripto en el artículo citado. En este punto, con el objeto de satisfacer su derecho a un debido proceso penal, se dispuso en un primer momento que tomara conocimiento de lo decidido y sus
implicancias jurídicas. Justamente, en el momento preciso en que se hizo operativo su derecho de ser oída expresó sin dubitaciones su disconformidad con lo resuelto y posteriormente cuando tomó conocimiento de la posibilidad de revisión con una asistencia letrada, ratificó su voluntad mediante la presentación de fs. 3, la cual interpuso en el plazo previsto por el art. 450 del CPPN.
En efecto, contrariamente a lo alegado por la defensa, la posibilidad de revisión que esta sala le otorgó a la damnificada en modo alguno resultó extemporánea, sino todo lo contrario, mediante aquella providencia cuestionada se subsanaron las omisiones en las que se incurrió previo a adoptarse la decisión de declarar extinguida la acción penal.
La decisión adoptada, cobra en la actualidad mayor virtualidad, si se tiene en cuenta que los derechos fundamentales reconocidos en la ley de víctimas, fueron ratificados por la decisión de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal que mediante la resolución 2/2019 implementa para garantizar debidamente los derechos de las víctimas, los artículos 80 y 81 del código procesal penal federal, con el objeto de garantizar que cuenten con un adecuado asesoramiento técnico, la forma en que les corresponde intervenir en el proceso, el derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, entre otras, de conformidad con los derechos ya acordados mediante la ley N° 27.372 de Derechos y Garantías de la Personas Víctimas de Delitos (ver considerando 17 de la resolución citada).
En ese sentido, específicamente el art. 80, que su inciso “h” establece que la víctima tendrá derecho a; “ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicitara expresamente”, lo cual fortalece aún más lo decidido y despeja toda duda en cuanto a que, en esos casos, los órganos judiciales no pueden ignorar la intervención de la persona afectada por un delito, como ocurrió en estos actuados. Es más, el artículo 81 regula concretamente que; “…para el ejercicio de sus derechos, la víctima podrá designar a un abogado de su confianza. Si no lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistida técnicamente y se la derivará a la oficina de asistencia correspondiente…”.
De tal suerte, el estado de protección normativa del que gozan las víctimas y el rol fundamental que el legislador les asignó en el proceso penal, torna totalmente desacertado el planteo de la defensa, por lo que corresponde rechazarlo y estar a lo resuelto a fs. 105 del principal. En virtud de ello, y en clave a la presentación efectuada por M. A. a fs. 3, habré de devolver las actuaciones a la instancia de origen con el objeto de que en forma inmediata se requiera a la Coordinación General de Programas y Comisiones de la Defensoría General de la Nación que tome intervención en la presente para que fundamente técnicamente la voluntad recursiva de la nombrada. (…)”.
CITAR
CCC., Sala I, “R., J. S/reposición” (Causa N°49.726/2018) resuelta el 28/11/2019, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
Poder Judicial de la Nación
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1
CCC 49726/2018/1 “R., J.”
Reposición Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 43
///nos Aires, 28 de noviembre de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Las presentes actuaciones llegan a mi conocimiento en virtud del
recurso de reposición interpuesto por el Dr. Lucas Alberto Zuccoli, Defensor Coadyuvante de la Defensoría Oficial N° 11 a fs. 1/2vta., contra el auto de fs. 105 del principal mediante el cual se le brindó la posibilidad a la víctima de que designe asistencia letrada con el objeto de fundamentar técnicamente su voluntad recursiva en torno a la resolución que declaró la extinción de la acción penal y sobreseyó al imputado.
II. Corrida la vista al Fiscal General, Dr. Mauricio Agustín Viera,
por los fundamentos que se desprenden del dictamen de fs. 8/11vta. a los que me remito en honor a la brevedad, sostuvo que debía rechazarse el recurso de reposición interpuesto por la defensa de J. C. R., por cuanto la decisión de esta judicatura resultaba acertada.
III. Ahora bien, llegado el momento de resolver, en concordancia
con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, habré de rechazar la impugnación planteada por la defensa y, en consecuencia, habré de mantener la decisión adoptada de fs. 105vta. de los autos principales.
Ello así, pues los agravios expuestos por la defensa analizados con la normativa actual que rige respecto al rol que debe asignárseles a las víctimas en el proceso penal, resultan inadmisibles. Es que, claramente a partir de la sanción de la Ley N° 27372 -del 13/07/2017-, se incorporó expresamente en el código de forma que toda persona afectada por la comisión de un delito, en lo que aquí interesa, debe: “ser escuchada antes
de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción
penal…siempre que lo solicitare expresamente” (art. 80, inciso 5, apartados
f y k).
Sin embargo, en el caso, se omitió hacerle saber a M. A. sus derechos, en particular de recibir asistencia técnica, y como si ello fuera poco, tampoco se la escuchó previo a declararse la extinción de la acción penal, en palmaria transgresión a lo prescripto en el artículo citado.
En este punto, con el objeto de satisfacer su derecho a un debido proceso penal, se dispuso en un primer momento que tomara conocimiento de lo decidido y sus implicancias jurídicas. Justamente, en el momento
preciso en que se hizo operativo su derecho de ser oída expresó sin dubitaciones su disconformidad con lo resuelto y posteriormente cuando tomó conocimiento de la posibilidad de revisión con una asistencia letrada, ratificó su voluntad mediante la presentación de fs. 3, la cual interpuso en el plazo previsto por el art. 450 del CPPN.
En efecto, contrariamente a lo alegado por la defensa, la posibilidad de revisión que esta sala le otorgó a la damnificada en modo alguno resultó extemporánea, sino todo lo contrario, mediante aquélla providencia cuestionada se subsanaron las omisiones en las que se incurrió previo a adoptarse la decisión de declarar extinguida la acción penal.
La decisión adoptada, cobra en la actualidad mayor virtualidad, si se tiene en cuenta que los derechos fundamentales reconocidos en la ley de víctimas, fueron ratificados por la decisión de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal que mediante la resolución 2/2019 implementa para garantizar debidamente los derechos de las víctimas, los artículos 80 y 81 del código procesal penal federal, con el objeto de garantizar que cuenten con un adecuado asesoramiento técnico, la forma en que les corresponde intervenir en el proceso, el derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, entre otras, de conformidad con los derechos ya acordados mediante la ley N° 27.372 de Derechos y Garantías de la Personas Víctimas de Delitos (ver considerando 17 de la resolución citada).
En ese sentido, específicamente el art. 80, que su inciso “h” establece que la víctima tendrá derecho a; “ser escuchada antes de cada
decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre
que lo solicitara expresamente”, lo cual fortalece aún más lo decidido y
despeja toda duda en cuanto a que, en esos casos, los órganos judiciales no pueden ignorar la intervención de la persona afectada por un delito, como ocurrió en estos actuados. Es más, el artículo 81 regula concretamente que;
“…para el ejercicio de sus derechos, la víctima podrá designar a un abogado de su confianza. Si no lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistida técnicamente y se la derivará a la oficina de asistencia
correspondiente…”.
De tal suerte, el estado de protección normativa del que gozan las víctimas y el rol fundamental que el legislador les asignó en el proceso
Poder Judicial de la Nación
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1
CCC 49726/2018/1 “R., J.”
Reposición Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 43
penal, torna totalmente desacertado el planteo de la defensa, por lo que corresponde rechazarlo y estar a lo resuelto a fs. 105 del principal.
En virtud de ello, y en clave a la presentación efectuada por M. A. a fs. 3, habré de devolver las actuaciones a la instancia de origen con el objeto de que en forma inmediata se requiera a la Coordinación General de Programas y Comisiones de la Defensoría General de la Nación que tome intervención en la presente para que fundamente técnicamente la voluntad recursiva de la nombrada.
Por lo expuesto, RESUELVO:
I. RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por la
defensa de J.C. R. a fs. 1/2vta. y estar a la decisión adoptada en el auto de fs. 105vta. del principal.
II. DISPONER que el magistrado de grado en forma inmediata
de intervención a la Coordinación General de Programas y Comisiones de la Defensoría General de la Nación con los alcances expuestos en los considerandos.
Notifíquese mediante cédulas electrónicas a las partes, acumúlese la presente al principal, y remítase a la instancia de origen.
Pablo Guillermo Lucero Juez de Cámara
Ante mí:
María Belén Elkin
Prosecretaria de Cámara ad-hoc
En del mismo se libraron cédulas. Conste.