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R-DCA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

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CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las quince horas con ocho minutos del catorce de octubre del dos mil quince.--- Recurso de apelación interpuesto por Desarrollos Urbanísticos Almada S.A. S.A., en contra del acto de adjudicación de la Contratación Directa sin numeración, promovida por la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL LICEO DE ALAJUELITA, para la Contratación de mano de obra para la construcción de Muro de Mampostería y Tapia, recaído a favor de Rafael Romero Retana, por un monto de ¢55.580.000,00 (cincuenta y cinco millones quinientos ochenta mil colones exactos).

---RESULTANDO

I. Que la empresa Desarrollos Urbanísticos Almada S.A. presentó en fecha 31 de julio del 2015, recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de la contratación directa sin número, promovida por la Junta Administrativa del Liceo de Alajuelita, para la contratación de mano de obra para la construcción de Muro de Gaviones, recaído a favor del señor Rafael Romero Retana. --- II. Que mediante auto del cuatro de agosto del 2015, esta División solicitó el expediente administrativo de la contratación a efectos de valorar la procedencia del recurso interpuesto, mismo que fue remitido mediante oficio del 05 de agosto del 2015 por parte de esa Junta Administrativa. --- III. Que mediante auto del trece de agosto del año en curso, este Despacho admitió para su estudio el recurso interpuesto, y otorgó audiencia inicial a la Administración y a la empresa adjudicataria, para que se refirieran a los alegatos expuestos en el recurso de apelación presentado; misma que fue reiterada mediante auto del diecisiete de agosto del 2015, la cual fue atendida por la Administración, mediante documento agregado al expediente de apelación.-- IV. Que mediante oficio N° 14004 -DCA-2448- del 29 de setiembre del 2015, este Despacho solicitó de la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares requerimiento de información relacionada con el estado de cumplimiento de las obligaciones como contribuyente del señor Rafael Romero Retana, cédula de identidad N° 1-0802-0332, según registros de FODESAF por concepto de cuotas obrero patronales, arreglos de pago, cheques debitados y otras facturas, para las fechas de apertura y adjudicación, así como el estado a la fecha. --- IV. Que mediante oficio N° 14002 -DCA-2446- del 29 de setiembre del 2015, este Despacho solicitó de la Caja Costarricense de Seguro Social consulta con respecto al estado del señor

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Rafael Romero Retana, cédula de identidad N° 1-0802-0332, según registros de la CCSS por concepto de cuotas obrero patronales, arreglos de pago, cheques debitados y otras facturas, para las fechas de apertura y adjudicación, así como el estado a la fecha.--- V. Que mediante auto del 29 de setiembre del 2015, este Despacho, a efectos de contar con el criterio de la CCSS y FODESAF, siendo que esta información resulta necesaria para resolver de conformidad, y siendo que se encontraba pronto a fenecer el plazo con que cuenta este órgano contralor para resolver el recurso, encontrándose además pendientes de realizar etapas del procedimiento, a este Despacho, con fundamento en el artículo 89 de la Ley de Contratación Administrativa y 183 de su Reglamento, prorrogó el plazo para resolver la presente gestión, hasta por un plazo de diez días hábiles adicionales a partir del vencimiento del plazo para resolver. --- VI.-Que mediante oficios SAPS-0981-2015-N del 29 de setiembre y GCO-313-2015 del 1° de octubre, ambos del 2015, la Caja Costarricense del Seguro Social y la Dirección General de Asignaciones Familiares atendieron respectivamente, la solicitudes de información requeridas por este Despacho.--- VII. Que mediante auto del dos de octubre del 2015, este Despacho concedió audiencia especial por el plazo de dos días hábiles al adjudicatario, para que se refiriera en cuanto a los criterios rendidos por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares, diligencia que no fue atendida por el adjudicatario. --- VIII. Que en el procedimiento se han observado las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias.---

CONSIDERANDO

I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto se tienen por probados los siguientes hechos de interés: 1) Que tal como consta en la Resolución de Adjudicación N° 003 del 2015 emitida por la Junta Administrativa del Liceo de Alajuelita el día 13 de julio del 2015, se adjudica a favor del señor Rafael Romero Retana en tanto ofreció un monto de ¢55.580.000,00, siendo que el segundo lugar con oferta válida es la oferta de la empresa Desarrollos Urbanísticos ALMADA S.A (ver folios 177 al 179 del expediente de contratación). 2) Que con vista en el expediente de contratación se tiene que la fecha de apertura del presente procedimiento de contratación se fijo y realizó el día 18 de junio del 2015 (ver folio 04 del expediente de contratación) 3) Que consta que la Resolución de Adjudicación N° 003 del 2015

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fue tomada el día 13 de julio del 2015 por parte de la Junta Administrativa del Liceo de Alajuelita, mediante la cual se adjudica a favor del señor Rafael Romero Retana, cédula de identidad N° 1-0802-0332. (ver folio 177 al 179 del expediente de contratación) 4) Que consta oficio SAPS-0981-2015-N del 29 de setiembre del 2015, mediante el cual la señora Olga Navarro Fonseca, Jefe Sub Área Plataforma de Servicios, Atención de Patronos de la Caja Costarricense de Seguro Social señala con respecto a la condición del señor Rafael Gerardo Romero Retana que: "Con vista al Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE), la condición del patrono anteriormente mencionado para las fechas 18 de Junio del 2015, 13 de Julio del 2015, 31 de Julio del 2015 y 29 de Setiembre 2015 es: Moroso". (ver folios 432 y 433 del expediente de apelación) 5) Que consta Certificación del primero de octubre del 2015 suscrita por la señora Francy E. Campos Barquero, Jefa de Unidad de Control de Deuda, mediante la cual se indica, respecto a la condición del señor Rafael Gerardo Romero Retana que: "Con base en los registros del Departamento de Gestión de Cobro de la Dirección General de Desarrollo Social que el patrono Rafael Romero Retana no. de cédula 1-0802-0332 en las fechas, 18 de junio del 2015, 13 de julio del 2015 y 31 de julio del 2015 el patrono de marras se encuentra moroso. Que en la fecha actual se encuentra al día, habiendo suscrito un arreglo de pago con esta institución en fecha 18 de agosto del 2015, registrando un primer pago en la misma fecha deposito no. 61095779 por el monto de ¢22.880,00 (...) monto con el que queda suscrito el convenio de pago que permite que a la fecha el patrono aun cuando tenga un saldo de deuda sea certificado como patrono al día por estar en la cobertura de arreglo y pago y encontrarse en cumplimiento de lo pactado en el mismo. Que los periodos suscritos dentro del arreglo de pago fueron de marzo del 2014 a octubre del 2014." (ver folio 438 al 440 del expediente de apelación) 6) Que consta en el expediente de apelación que el recurso interpuesto por la empresa Desarrollos Urbanísticos ALMADA S.A. fue interpuesto en formato digital el día 31 de julio del 2015. (ver folios que corren del 1 al 133 del expediente de apelación) 7) Que consta con la contestación de la audiencia inicial por parte de la Administración, el anexo de una serie de documentos referidos con la condición del señor Rafael Gerardo Romero Retana ante CCSS y FODESAF, que consisten en los siguientes: 1-cédula de identidad del adjudicatario, documento denominado Convenio de Pago N° 215077 del 18 de agosto del 2015 mediante el cual se indica que Romero Retana Rafael Gerardo tiene deuda actual por periodos que van del 01-03-2014 hasta el 01-02-2015, por un monto de

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¢84.000,00 con intereses por ¢7.510,00 para un total de ¢91.510,00, además tiene una deuda actual por arreglo con un saldo de ¢0 y un saldo arreglo de ¢91.510,00 con un pago inicial de ¢22.880,00, 2.- Boleta de Recepción de solicitud de convenio de pago del señor Rafael Romero Retana, 3.- Resumen de la deuda para Convenio de Pago, donde se indica el monto de la deuda por ¢3.723.042,00 con fecha del 25 de mayo del 2015, 4.- Estado de Cuenta Actual por cédula del señor Rafael Gerardo Romero Retana del 25 de mayo del 2015, del 03 de agosto del 2015, 5.- Comprobantes de ingreso del 3 de agosto del 2015 (ver folios 404 al 414 del expediente de apelación) 8) Que la Administración remite mediante oficios del 07 de octubre del 2015 y del 08 de octubre del 2015, recibos del 5 de octubre del 2015 de la CCSS y Certificación de FODESAF del 7 de octubre del 2015, en que se indica un saldo por arreglos de pago de ¢61.910,34, establecido como monto total de la deuda ese mismo monto, comprobante de pago del BCR por un monto de ¢32.344 en la cuenta de FODESAF, nota de la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares del 18 de agosto del 2015 denominada Convenio de Pago N° 215077 mediante el cual se indica, respecto al señor Romero Retana Rafael Gerardo, que su deuda actual por periodos desde 01-03-2014 hasta 01-02-2015 es por un monto de ¢84.000.000, intereses de ¢7.510,00, para un total de ¢91.510,00, siendo dicho monto el saldo por arreglo, Nota del Departamento Gestión de Cobro MTSS DESAF del 18 de agosto del 2015 en el que se emite el plan de pagos de las cuotas del arreglo del señor Romero Retana Rafael Gerardo, constancia del 5 de octubre del 2015 mediante la cual el Sistema Centralizado de Recaudación de la CCSS, señala que el señor Rafael Gerardo Romero Retana se encuentra al día el 5 de octubre del 2015 y tiene una validez hasta el 06 de octubre del 2015. (Ver folios 465 al 475 del expediente de apelación) --- II.-SOBRE LA AUDIENCIA FINAL: Siendo que en el presente caso, se cuenta con suficiente argumentación para resolver el presente asunto, la cual ha sido debidamente analizada por este Despacho, se prescinde del otorgamiento de la audiencia final de conclusiones prevista en el artículo 182 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la cual es facultativa para este órgano contralor otorgarla, aspecto que conviene señalarlo a las partes.--- III. SOBRE EL FONDO DEL RECURSO. i) En cuanto al estado de presunta morosidad del adjudicatario con respecto a sus obligaciones obrero patronales con la Caja Costarricense de Seguro Social y la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. Indica la apelante que con la oferta del adjudicatario se echa de

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menos una serie de documentos como la certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, entre otros, con lo cual considera que el señor Rafael Retana Romero presentó oferta carente de documentación que permita su análisis legal, siendo que incluso se indica que el adjudicatario a la fecha se encuentra moroso con la CCSS con una deuda de ¢3.928.190,00 que se encuentra en cobro administrativo y que tiene a su vez una deuda de ¢113.130,00 con FODESAF. Señala que la adjudicataria no está al día en sus obligaciones con la CCSS y FODESAF, ante lo cual, se tiene que aunque es subsanable, existe la obligación de la Administración de requerir subsanación y la obligación del oferente de atender la prevención y ponerse al día en sus obligaciones, siendo que incluso el oferente presenta declaración jurada en donde indica que se encuentra al día en dichas obligaciones, con lo cual falta a la verdad en tanto que se encuentra moroso y en cobro administrativo. Considera que todo oferente debe estar al día con sus obligaciones con la CCSS y FODESAF, y al respecto la Contraloría General aunque ha señalado que es un aspecto subsanable, no obstante existe la obligación de la Administración de solicitar o prevenir al oferente sobre dicha circunstancia y además del oferente de atender dicha prevención o hacerlo de oficio, sin que en el presente caso se diera alguna de las dos. Al respecto, pese a la oportunidad procesal concedida para ello el adjudicatario no se refirió. En cuanto a este punto, se tiene que la Administración aporta una serie de fotocopias relativas a un presunto Convenio de Pago del señor Romero Retana Rafael con las CCSS. Criterio de la División: Para la resolución del presente caso, esta División requirió tanto a la CCSS como a FODESAF, acreditar la situación del señor Rafael Gerardo Romero Retana, cédula de identidad N° 1-0802-0332 respecto al cumplimiento de sus obligaciones con esas instituciones, siendo que de la información suministrada por estas, se desprende que al momento de la apertura (18 de junio del 2015), de la adjudicación (13 de julio del 2015) como de la interposición del recurso de apelación (31 de julio del 2015), incluso al momento de la solicitud de la información (29 de setiembre del 2015), el señor Romero Retana se encontraba moroso con la CCCS y con FODESAF durante la fecha de apertura y adjudicación (ver hechos probados N° 1, 2, 3, 4, 5, 6). Ahora bien, a efectos de hacer ver la oportunidad procesal otorgada al recurrente para demostrar su cumplimiento, se tiene que con vista en el expediente de contratación, esta Contraloría General brindó audiencia inicial al recurrente a efectos que se refiriera al argumento del apelante y en su caso, procediera a aportar la información respectiva que acreditara la

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subsanación de su estado de morosidad en los términos que han sido aceptados por este órgano contralor (ver folios 144, 145, 159 y 160 del expediente de apelación), sin que al respecto se refiriera; es más bien la Administración la que se presenta una serie de documentos, dentro del apartado denominado Documentos de subsanación de Rafael Romero Retana, con los cuales se pretende hacer ver la condición del adjudicatario respecto a sus obligaciones obrero patronales con la CCSS y FODESAF (ver hecho probado N° 7), sin que de las mismas se logre acreditar documentación que permita tener plena certeza de la condición de cumplimiento en la que se encuentra el adjudicatario con respecto a esas instituciones. En igual sentido, con posterioridad se aporta documentación consistente en Facturas, Comprobantes y Certificaciones mediante las cuales se intenta acreditar que el señor Rafael Romero Retana cumple con sus obligaciones obrero patronales (ver hecho probado 8), no obstante los mismos tampoco resultan concluyentes a efectos de determinar la condición del adjudicatario, con lo cual desatendió la posibilidad procesal otorgada a efectos de demostrar -sin duda alguna, el cumplimiento de sus obligaciones sociales con dichas instituciones públicas. Ahora bien, en punto a este tema, señalamos líneas atrás que ha sido criterio reiterado de este órgano contralor, en torno a la posibilidad de todo oferente de subsanar su condición de morosidad con la CCSS y FODESAR, ello bajo criterios de eficiencia y conservación y además, porque permite fortalecer el régimen, procurando una mayor recaudación de oferentes morosos antes que excluirlos de un procedimiento de contratación por esa condición, en este último caso, sin la garantía plena de ponerse al día en esas obligaciones. Sobre este tema, este órgano contralor en la resolución R-DCA-393-2012 de las diez horas del treinta de julio del dos mil doce, al amparo de lo establecido en los artículos 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y artículo 22 inciso c) de la Ley de Asignaciones Familiares, Ley 8783, se indicó en lo de interés lo siguiente: "(...) Reconsideración de lo resuelto en la resolución R-DCA-063-2012 de las 13:00 horas del 7 de febrero: La contratación administrativa constituye una actividad instrumental pero a la vez esencial en orden al oportuno abastecimiento de bienes y servicios. Esta actividad instrumental, es decir, dispuesta para la satisfacción de muy diversos intereses sociales, está enfocada a la observancia del principio de eficiencia, según lo dispone el artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa. Con fundamento en ese principio debe darse primacía al contenido sobre la forma. En otro orden, debemos indicar que bajo ninguna óptica de justicia podría admitirse que una empresa que no participa con el pago de los impuestos o que no honre sus obligaciones con la seguridad social pueda beneficiarse válidamente del sistema de compras, por cuanto

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todo el sistema de compras y, en general, la hacienda pública, parte de las contribuciones fiscales y parafiscales que realizan los ciudadanos y las empresas en las que éstos participan. Disociar ese binomio, podría llevarnos a una quiebra progresiva del sistema de compras y a una concepción unidireccional del derecho, donde unos solo participan de los beneficios y otros asumen las obligaciones. La aspiración de todo régimen jurídico es la justicia y una concepción contraria, choca frontalmente con la más elemental aspiración de justicia de un régimen jurídico. No obstante, para este órgano contralor la lectura y aplicación de las normas vinculadas tangencialmente con la contratación administrativa, debe efectuarse desde la óptica de los principios informantes de la materia, de modo que un requisito solicitado por el legislador no se convierta en un escollo formal que dé al traste con los procesos de compra y en última instancia afecte la debida satisfacción del interés público. Esa lectura de las normas tiene como norte el principio de eficiencia, conforme al cual se debe estar al contenido sobre la forma y al cumplimiento del fin último de la norma. En nuestro régimen jurídico el legislador ha considerado relevante que quienes participen en procesos de compra estén al día con dos sistemas de contribución social, a saber el de la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme al artículo 74, de su Ley Constitutiva y con Asignaciones Familiares, según la Ley 8783, artículo 22, inciso c). Entonces, tenemos que hay dos regímenes especialmente tutelados por el legislador, que, en consideración a los fines previstos por ellos, requieren de los oferentes en procesos de contratación administrativa que éstos deben estar al día para participar. Con todo, al no constituir propiamente esas leyes, normas sustantivas de contratación administrativa, sino medios que válidamente emplea el legislador para compeler a los empresarios a mantenerse al día en su pago de esos regímenes, es válido entender que la interpretación de esas normas deba darse desde la óptica de los principios que informan constitucional y legalmente la materia. Uno de los principios propios de la materia de contratación administrativa es el de eficiencia, desarrollado a nivel constitucional en el Voto 998-98 y a nivel legal en el numeral 4, de la Ley de Contratación Administrativa. En el caso en cuestión, se tiene que, efectivamente el adjudicatario del presente concurso se encontraba moroso con FODESAF, a la fecha de apertura de las ofertas, situación de morosidad que no se mantiene a la fecha (ver hecho probado 7). La determinación de esa deuda no fue hecha durante el proceso de estudio y selección de las ofertas sino, durante la fase de impugnación del acto de adjudicación, razón por la cual, la empresa en cuestión no se le había practicado ningún tipo de requerimiento para que subsanara el punto. Ahora bien, el proceso de estudio y selección debe estar permeado del principio de eficiencia, con base en el cual podría darse un supuesto en el que efectivamente se verifique que una empresa tiene una deuda con cualesquiera de esos regímenes, de la CCSS o de Fodesaf, de manera que para habilitar el mayor elenco de ofertas elegibles, por cumplimiento de los aspectos sustantivos de la contratación, debe permitirse ya sea que la propia empresa la que concurra a “auto-subsanar” la situación de morosidad y aporte documentación donde compruebe que se

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encuentra al día en el pago de obligaciones con la CCSS o con FODESAF, o bien, sea la propia entidad la que gire una prevención, para que aporte la correspondiente prueba de que se encuentra al día con esos regímenes. Dicha prevención sería tramitada al amparo de la normativa ordinaria que regula el giro de prevenciones, con las consecuencias que su no atención oportuna provoca. Así, desde la óptica de los principios de contratación el verbo infinito “participar” en cualquier procedimiento de contratación administrativa que contiene tanto el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS como el artículo 22, de la Ley 8783, debe entenderse en relación con quién aspira a ser contratista de la entidad, de forma que ante una condición de morosidad, el interesado bien podrá subsanar su situación, conforme a lo previsto en el artículo 80 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, mediante el pago de sus obligaciones y de esa forma, las empresas podrán mantenerse como potenciales oferentes de bienes y servicios. Esta obligatoriedad de estar al día, se reitera lo es con respecto a la CCSS y a Fodesaf; en virtud de la normativa legal citada. En tal sentido, se reconsidera expresamente lo resuelto por el voto de mayoría en la Resolución R-DCA-063-2012 de las 13:00 horas del 7 de febrero de 2012 para que en adelante se entienda que ya sea por autosubsanación o a pedido expreso de la Administración pueda subsanarse el defecto de no encontrarse al día en el pago de las cuotas obrero-patronales con la Caja Costarricense de Seguro Social o con Fodesaf, por cuanto ese es un requisito para participar y resultar legítimamente adjudicado, condición que debe mantenerse también durante la fase de ejecución contractual (...)" "(...) No obstante lo anterior, es pertinente realizar una precisión adicional, en el sentido que si bien es cierto el procedimiento de contratación administrativa procura aplicar aquellos principios de contratación administrativa mediante los cuales prevalezca el fondo sobre la forma, dicha posibilidad no puede resultar arbitraria o ilimitada; sino que por el contrario debe ser justa y proporcionada a las necesidades institucionales y la participación bajo la buena fe por parte de los oferentes del procedimiento de contratación, de manera que es criterio de este Despacho que esa posibilidad de subsanación deberá sujetarse a un único momento procesal a través del cual se permita no solo presentar la documentación que se hubiera omitido, sino incluso poner al día sus obligaciones obrero patronales con el Estado a efectos de aplicar el principio de eficiencia a efectos de permitir la participación de la mayor cantidad de oferentes elegibles; eso sí, bajo el entendido que dicha prevención- en caso que no sea oportunamente atendida- tendrá como consecuencias las establecidas en la normativa aplicable, sea tal como lo señala el artículo 82 del RLCA: "Si la prevención de subsanar o aclarar no es atendida oportunamente, la Administración, procederá a descalificar al oferente de que se trate, siempre que la naturaleza del defecto lo amerite y a ejecutar, previa audiencia, la garantía de participación". Así las cosas, al amparo del principio de eficiencia, eficacia, seguridad jurídica y buena fe, entre otros, se reconoce la posibilidad de aprovechar el instrumento procesal de la subsanación para incluso poner al día sus obligaciones obrero patronales con el Estado por

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parte de todos los participantes del procedimiento de contratación; no obstante dicha posibilidad se delimita a una única oportunidad procesal -sea en sede Administrativa o bien, en caso que no se le haya brindado la ocasión correspondiente, ante el conocimiento de este Despacho-; de manera tal que se brinde tal oportunidad a la parte, pero incluyendo el instrumento de la preclusión procesal y bajo el principio de legalidad, en procura de aplicar la seguridad jurídica correspondiente y de proceder en aras de brindar eficiencia al procedimiento en la selección de aquel contratista que mejor satisfaga el interés de la Administración. De conformidad con lo antes expuesto, se tiene que el señor Rafael Romero Retana con ocasión del recurso de apelación presentado, tuvo al momento de otorgársele la audiencia inicial respectiva, la oportunidad procesal de ponerse al día con el régimen, oportunidad que no fue atendida por este, siendo que más bien, fue la Administración la que remitió alguna información relacionada con el estado ante esas autoridades por parte del adjudicatario, información que en todo caso como fue indicado, no permitió establecer con claridad su verdadera condición, lo que motivó la verificación por parte de este Despacho de su condición, la cual fue generada tanto por la CCSS como por FODESAF mediante la cual se tiene por demostrado su estado de morosidad, incluso para el caso de la CCSS con posterioridad al vencimiento del plazo para atender la audiencia inicial, motivo que genera la exclusión de su oferta por esa condición. Debe tenerse claro tal y como fue indicado con anterioridad, que la oportunidad de subsanar la condición de morosidad en un proceso de contratación, no implica una cantidad ilimitada de posibilidades para realizarlo, en el sentido de quedar a la libre escogencia de un oferente en qué momento la realiza, sino que por el contrario, la debida razonabilidad que aplica también en la materia, debe suponer desde luego un límite natural que consustancial con las posibilidades de subsanación reguladas, establezca un estado en el que luego de transcurrida esa oportunidad otorgada, esta precluya. Lo anterior por cuanto dejar abierta esta posibilidad de forma ilimitada no solo puede llegar a constituir una burla al mismo sistema, sino que además una afectación a la seguridad jurídica que debe imperar en estos procesos, de ahí que en el presente caso, no siendo utilizada esta oportunidad en el momento oportuno -sea con la audiencia inicial-, no puede pretender con posterioridad a ello reactivarla por medio del aporte de información que regule su condición, ni mucho menos, la aportada por la propia Junta en fechas 7 y 8 de octubre, toda vez que más allá de su contenido, la oportunidad para presentarla como se dijo, había fenecido bajo una etapa procesal anterior, motivo por el cual resulta en una oferta invalida para ser

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adjudicataria de la presente contratación (ver hechos probados N° 4 y 5). Así las cosas se declara con lugar el recurso interpuesto y con ello se anula el acto de adjudicación. En función de lo anterior, procede anular el acto de adjudicación, y con base en el artículo 183 del RLCA, este Despacho omite pronunciarse respecto al resto de alegatos expuestos, en tanto que carecen de interés para la solución del presente caso. ---

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 84 y 86 de la Ley de Contratación Administrativa; 174 y 180 inciso b), del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, SE RESUELVE: 1) Declarar con lugar, el recurso de apelación presentado por Desarrollos Urbanísticos Almada S.A. S.A., en contra del acto de adjudicación de la Contratación Directa sin numeración, promovida por la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL LICEO DE ALAJUELITA, para la Contratación de mano de obra para la construcción de Muro de Mampostería y Tapia, recaído a favor de Rafael Romero Retana, por un monto de ¢55.580.000,00 (cincuenta y cinco millones quinientos ochenta mil colones exactos), el cual en el acto se anula. 2) De conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa. --- NOTIFÍQUESE. ---

Allan Ugalde Rojas Gerente de División

Edgar Herrera Loaiza Gerente Asociado

Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada Estudio y redacción: Gerardo Villalobos Guillén

GVG/yhg

NN: 14846 (DCA-2593-2015)

NI: 20012, 20550, 20672, 21600, 22780, 24290, 26450, 27125, 27277 Ci: Archivo central

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