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L A U D O. México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil catorce. R E S U L T A N D O

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EXPEDIENTE No. 5144/11

C.

VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO PRESTACIONES DIVERSAS SÉPTIMA SALA L A U D O

México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, los autos del expediente 5144/11 para resolver el juicio laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón al actor para demandar las prestaciones que reclama en el proemio de su escrito inicial de demanda, y:

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el quince de agosto de dos mil once (hojas 1-8) ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el C. por conducto de apoderado legal, demandó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las siguientes prestaciones:

A). El pago y reconocimiento que se haga a favor del actor del padecimiento denominado escoliosis o cifosis extensa permanente en rectitud el cual le produce y se le conceda el 40% de Incapacidad Permanente, a través del Dictamen Médico Pericial que Determine Incapacidad Total y Permanente del actor, otorgado por el ISSSTE.

B). El pago y reconocimiento que se haga a favor del actor del padecimiento denominado desviaciones persistentes de la cabeza o del tronco con acentuado entorpecimiento de los movimientos, el cual le produce y se le conceda el 50% de Incapacidad Permanente, a través del Dictamen Médico Pericial que Determine

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Incapacidad Total y Permanente del actor, otorgado por el ISSSTE.

C). El pago y reconocimiento que se haga a favor del actor del padecimiento denominado saliente o depresión localizada con dolores y entorpecimiento de los movimientos, el cual le produce y se le conceda el 30% de Incapacidad Permanente, a través del Dictamen Médico Pericial que Determine Incapacidad Total y Permanente del actor, otorgado por el ISSSTE.

D) El pago y reconocimiento que se haga a favor del actor del padecimiento denominado cortipatía bilateral por trauma acústico crónico con hipoacusia bilateral combinada, el cual le produce y se le conceda el 20% de Incapacidad Permanente, a través del Dictamen Médico Pericial que Determine Incapacidad Total y Permanente del actor, otorgado por el ISSSTE.

E) El pago y reconocimiento que se haga a favor del actor del padecimiento denominado neurosis de ansiedad secundaria a factores formadores de stress de alta intensidad y foco múltiple de etiología laboral (agentes psicosociales), el cual le produce y se le conceda el 100% de Incapacidad Permanente, a través del Dictamen Médico Pericial que Determine Incapacidad Total y Permanente del actor, otorgado por el ISSSTE.

F) El pago y reconocimiento que se haga a favor del actor en atención a los padecimientos que presentan indicados en los incisos A, B, C, D, y E; y que de la suma de dichas incapacidades a las cuales le corresponde por cada padecimiento los porcentajes que establecen en los artículos 513 y 514 de la de la Ley Federal del Trabajo dan un total de 240% de Incapacidad Permanente Parcial por lo que de acuerdo a lo que establecen los artículos 480 y 493 de la Ley Federal del Trabajo, al ser de un100% o mas las incapacidades que presenta el actor, se deben de convertir las mismas a una Incapacidad Total Permanente al 100%, a través del Dictamen Médico Pericial que Determine Incapacidad Total y Permanente del actor, otorgado por el ISSSTE.

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G) El pago y reconocimiento que se haga a favor al actor por parte del ISSSTE de una invalidez en términos de los artículos 67 y 69 de la ley del ISSSTE; ya que presenta los padecimientos denominados Gonartrosis rodilla izquierda, paresias y parestesias de extremidades inferiores e insuficiencia venosa moderada a severa; así como diversas enfermedades y que producen inhabilitación para desempeñar el trabajo para el que fue contratado y aún para el desarrollo de actividades de la vida diaria, el continuar en su puesto de trabajo pone en alto riesgo su propia vida e incrementa el deterioro de salud, por lo que debe de considerarse SI VALIDO y otorgarse el pago y reconocimiento correspondiente a la invalidez, prestación que se reclama del órgano asegurador ISSSTE, pago y la causa de incapacidad orgánica funcional, con el reconocimiento a través del Dictamen Médico Pericial que determine invalidez total y permanente del actor, otorgado por el demandado ISSSTE.

H) El pago y reconocimiento que se haga a favor del actor del otorgamiento en forma adicional al pago de la pensión de Incapacidad Total y Permanente, por el pago de una indemnización consistente en 1095 días de salario diario actualizado conforme a lo dispuesto por los artículos 495 y 496 de la Ley Federal del Trabajo, prestación que se reclama del ISSSTE.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. El actor inició a prestar sus servicios en mil novecientos ochenta y cinco en la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, como Técnico Mecánico de Moto Patrullas, con un horario de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes con treinta minutos para sus alimentos, dentro de sus funciones realiza la revisión y compostura de las moto patrullas y durante toda su vida laboral está expuesto a bipedestación del 90% de la jornada, polvos y humos de la combustión de hidrocarburos, sonidos de gran magnitud que interferían con la combinación oral, sonidos de alto impacto, agentes psicosociales; Siendo el caso que al reparar una motocicleta que se encontraba “levantada” sobre unos acumuladores de automóvil le quitaron las dos llantas para su cambio al no estar estable la motocicleta se patinó y el trabajador

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trató de evitar la caída de la misma sujetándola del manubrio y del asiento pero finalmente el peso de la motocicleta le venció y termino dejándola caer. En ese momento sintió un dolor en la espalda, el cual ha ido incrementando con el paso del tiempo; por lo que al no ceder el dolor el trabajador decide acudir al ISSSTE, donde fue tratado sintomáticamente, sin que hasta la fecha haya mejoría de su enfermedad. Debido a la falta de personal capacitado que pueda cubrir su puesto de trabajo, el actor nunca ha guardado reposo, debido a esto presenta adormecimiento de la parte baja de la espalda la cual se irradia hacia ambas extremidades inferiores así como también disminución de la fuerza de las mismas la cual se exacerba de manera considerable al estar de pie por tiempos prolongados; por lo que ha de apreciarse que hasta la fecha el demandado ISSSTE, se ha negado a calificar los padecimientos que presenta.

Actualmente se encuentra laborando en este último puesto con un salario mensual de $12.000.00 (doce mil pesos 00/100 MN) inscrito al régimen que imparte el ISSSTE, por lo que tiene derecho al pago, reconocimiento y otorgamiento de una incapacidad total y permanente como pensión y una pensión de invalidez, en términos de las prestaciones reclamadas.

Para acreditar la procedencia de su acción invocó los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios.

SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H. Tribunal, mediante acuerdo plenario de fecha veintidós de agosto de dos mil once (hoja 38) se ordenó emplazar a juicio al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, corriéndole traslado con la demanda y documentos anexos, a fin de que diera contestación a la misma, apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representado se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación se practicó el día veintitrés de septiembre de dos mil once (hoja 40).

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TERCERO. Contestación del demandado. El treinta de septiembre de dos mil once (hojas 41-51) el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dio contestación a la demanda instaurada en su contra por el C. , negando la procedencia de las prestaciones reclamadas.

En relación a los hechos, manifestó:

1. Ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio que tenga relación directa con el demandado, pero aclara que el demandado no reconoce ninguna enfermedad del orden profesional ni mucho menos de manera general, debiéndose de tomar en cuenta que el actor omitió dar aviso en tiempo y forma como lo establece el artículo 58 y 60 de la Ley del ISSSTE.

Además de que con las pruebas que ofrece no acredita que las supuestas disminuciones tengan su origen del orden profesional aunado a que las reclamaciones pretendidas son oscuras e irregulares al carecer de todo fundamento médico-legal para tal efecto, toda vez que no es suficiente únicamente la prueba pericial medica propuesta por el actor en este juicio para acreditar tales disminuciones físicas y que tenga su origen del orden profesional, por lo cual el actor no es acreedor a ningún tipo de incapacidad total, parcial ni invalidez que pretenda aunado a que por ser un trabajador perteneciente a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, no cotiza directamente para obtener el pago de pensión por parte del ISSSTE, pues cotizó directamente a la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del D.F., bajo los conceptos números 5113 y 5123 y para el demandado únicamente para enfermedades no profesionales bajo el concepto 6305.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

Excepción de obscuridad en la demanda, en virtud de que es vaga e imprecisa en los hechos que se narran.

Falta de acción y derecho, para reclamar las prestaciones de su escrito inicial de demanda, respecto de que se le reconozca el

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riesgo de trabajo, en razón de que el actor no dio debido cumplimiento a lo dispuesto por la Ley del ISSSTE.

Falta de acción y de derecho, del actor para reclamar al demandado el pago de las prestaciones reclamadas en el capítulo respectivo, en virtud de que no cotiza para el demandado para obtener un pago de pensión, únicamente cotiza para enfermedades no profesionales y cotiza bajo los conceptos 5113 y 5123 de su talón de pago exhibidos para la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del D.F.

Excepción de pago, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas que se lleguen a originar durante el juicio.

Excepción de incompetencia, que fue resuelto el nueve de noviembre de dos mil once (hoja 80), declarando la competencia de este Tribunal para conocer del juicio.

En el capítulo de derecho, objetó las pruebas de su contraparte, negó la aplicabilidad de los preceptos legales invocados por la actora, y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas.

Por otro lado, solicita se mande llamar como terceros interesados a la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del D.F. y Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, ya que de acuerdo a los hechos y prestaciones reclamadas por el actor, menciona que laboró para dicha Secretaría y en la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del D.F., estuvo aportando prestaciones de carácter social a dicha institución.

CUARTO. En audiencia del cuatro de enero de dos mil doce (hoja 82), se ordenó notificarle a la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del D.F., y Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, para que dentro del término de CINCO DÍAS HÁBILES, manifestaran lo que a su derecho convenga, en su carácter de terceros interesados.

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QUINTO. CONTESTACIÓN DEL TERCER INTERESADO. El siete de marzo de dos mil doce (hojas 84-93) la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del D.F., dio contestación a la demanda instaurada en su contra por el C. , negando la procedencia de las prestaciones reclamadas.

En relación a los hechos, manifestó:

1. Ni se niega ni se afirma, por no ser hechos atribuibles al demandado aunado a que la vinculación que tiene la parte actora con la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del D.F., únicamente es de previsión social y la relación laboral es directamente con la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y que la autoridad competente para reconocer la Incapacidad Total y Permanente es el demandado ISSSTE.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

Falta de acción y de derecho, que se hace consistir en el hecho de que la parte actora carece de razón para reclamar del demandado las prestaciones solicitadas, pues no existió relación de carácter laboral y que el único vínculo que existió fue de índole de previsión social, derivada del hecho de que el elemento forma parte de una Institución Policial.

La de obscuridad de la demanda, la que se hace consistir en el hecho de que el actor se concreta únicamente a hacer una relación genérica de padecimientos, sin precisar con exactitud las condiciones de modo, tiempo y lugar en que supuestamente comenzaron a manifestarse cada uno de ellos y que indebidamente pretende se califique como riesgo de trabajo.

La de prescripción, La que sin reconocer la existencia de ningún derecho laboral al actor, se opone en todo lo que proceda y se hace consistir en el hecho de que el hoy actor le asistiera razón para poder tener derecho a reclamar el reconocimiento de algún riesgo de trabajo, es requisito indispensable el acudir ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dentro de los tres días siguientes a aquel en el que se

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percate de que se ha sufrido un riesgo de trabajo o bien se tenga la presunción de aquel, lo anterior para efectos de obtener la calificación de éste y el dictamen respectivo que así lo reconozca, no habiendo acreditado en forma alguna haber satisfecho lo estipulado en el artículo 60 de la Ley del ISSSTE, así como lo previsto en la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del D.F. y su reglamento.

En el capítulo de derecho, objetó las pruebas de su contraparte, negó la aplicabilidad de los preceptos legales invocados por la actora, y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas.

SEXTO. CONTESTACIÓN DEL TERCER INTERESADO. El veintiuno de marzo de dos mil doce (hojas 113-120) la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, dio contestación a la demanda instaurada en su contra por el C.

, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas.

En relación a los hechos, manifestó:

1. Se contesta de la siguiente manera:

Es cierto, por cuanto a que efectivamente el actor prestó sus servicios para la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, desde mil novecientos ochenta y cinco, también en cuanto al puesto y horario, en cuanto a las funciones que menciona que realizaba, ni se afirma ni se niega por no constar los mismos al demandado.

Respecto al sueldo es falso, lo cierto es que percibía la cantidad de $3,437.50 (tres mil cuatrocientos treinta y siete pesos 50/100 MN) quincenales.

Respecto a las demás manifestaciones que el actor refiere los mismos no se afirman ni se niegan por no constarle al demandado.

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Falta de acción y de derecho, para reclamar al demandado las prestaciones que señala en su demanda, toda vez que no puede ser parte en la presente litis, puesto que no le corresponde conceder alguna de las prestaciones reclamadas por el actor, siendo el indicado para otorgarlas el ISSSTE, tal y como se desprende de los artículos 4 y 5 de la Ley de dicho instituto.

En el capítulo de derecho, objetó las pruebas de su contraparte, negó la aplicabilidad de los preceptos legales invocados por la actora, y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas.

SÉPTIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día dos de abril de dos mil doce (hoja 164) se dio inicio a la celebración de la audiencia de pruebas alegatos y resolución, y en audiencia del cuatro de julio de dos mil doce (hojas 197-198) se recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la Litis. Una vez desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo dispuesto por el artículos 123 apartado B, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 124 Fracción I y 124 B Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. La Litis en el presente asunto se concreta a determinar si le asiste el derecho al C.

, para reclamar del demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la calificación y reconocimiento de los padecimientos que se han generado debido a sus funciones que realiza para la Secretaría de Seguridad

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Pública del Distrito Federal, y se le determine la Incapacidad Total y Permanente, mediante el dictamen pericial correspondiente; o bien, como lo señala el demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, que carecen de acción y de derecho, en virtud de que el trabajador no dio cumplimiento a lo estipulado en la Ley del ISSSTE vigente, toda vez que incumplió al reconocimiento por parte de medicina de trabajo, sobre enfermedades o padecimientos del orden profesional, además que no cumplió con lo establecido por los artículos 58 y 60 de la Ley del ISSSTE, al no llevar a cabo el procedimiento administrativo de notificar el supuesto riesgo de trabajo que dice sufrió, por lo tanto no se acredita con documentación alguna que cumpla con los elementos constitutivos de la acción para considerar el riesgo de trabajo además de que no cotizó para el demandado un pago de pensión sino únicamente cotiza para enfermedades no profesionales; o bien como lo señala la demandada Caja de Previsión de la Policía Preventiva del D.F., resulta improcedente su acción del actor toda vez que el reconocimiento que demanda, de acuerdo a los artículos 8 y 28 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del D.F., previamente a la demanda, debió de tramitar el dictamen correspondiente ante el ISSSTE, así como acudir ante dicha paraestatal con la respectiva solicitud acompañada con el dictamen médico correspondiente ante el ISSSTE; y en cuanto a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, señala que las prestaciones que reclama el actor le corresponde al ISSSTE, en su caso cumplimentarlas. Por lo que le corresponde al actor acreditar su acción, sirviendo de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia:

“RIESGOS DE TRABAJO. CARACTERÍSTICAS Y DISTINCIONES. Conforme a lo dispuesto por los artículos 473, 474 y 475 de la Ley Federal del Trabajo, los riesgos de trabajo son los accidentes o enfermedades que sufre el trabajador en ejercicio o con motivo del trabajo, es decir, que acorde con las disposiciones legales transcritas, los riesgos de trabajo se dividen en dos grandes grupos, a saber: a) accidentes de trabajo, que consisten en las lesiones orgánicas o perturbaciones funcionales inmediatas o posteriores, e incluso la muerte, con motivo de los siniestros originados en el trabajo, o en trayecto del domicilio al centro laboral; y, b) enfermedades de trabajo, que se identifican con todo estado patológico cuyo origen o motivo es el trabajo o el

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medio ambiente en que el trabajador se ve obligado a prestar sus servicios. La diferencia anterior deriva de que se trata de dos tipos de daño, ya que mientras el primero es instantáneo, por ser consecuencia de los accidentes de trabajo, el segundo es progresivo y obedece a la repetición de una causa por largo tiempo, como obligada consecuencia de la naturaleza del trabajo. La naturaleza de una enfermedad de trabajo corresponde demostrarla al obrero que la padece, y sobre el particular es criterio reiterado que la prueba pericial es la idónea para tal efecto, pero no basta que un médico diagnostique una determinada enfermedad para que se considere de origen profesional, ya que debe justificarse, además, su causalidad con el medio ambiente en que se presta el servicio, salvo que se trate de las enfermedades de trabajo consignadas en la tabla del artículo 513 de la ley laboral, que conforme al artículo 476 de la misma ley se presumen como tales. Contrario a lo anterior, en tratándose de accidentes de trabajo los elementos constitutivos de la acción son totalmente diversos, y consisten en: a) que el trabajador sufra una lesión; b) que le origine en forma directa una perturbación permanente o temporal, o incluso la muerte; c) que dicha lesión se ocasione durante, en ejercicio o con motivo de su trabajo, o; d) que el accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al centro de trabajo o de éste a aquél.”

Novena Época; Registro: 177814: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXII, Julio de 2005; Materia(s): Laboral; Tesis: I.1o.T. J/50; Página: 1211.

TERCERO. Por cuestión de método se procede al análisis de las pruebas aportadas por el actor:

DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

1. Original de recibo de pago expedido por el Gobierno del Distrito Federal a nombre del actor (hoja 10) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cuatro de julio de dos mil doce (hojas 197-198), prueba con la que se acredita las percepciones y descuentos que se le aplicaron al actor durante el periodo en que fue expedido.

2. Veintiséis constancias expedidas por el ISSSTE, de diferentes fechas a nombre del actor (hojas 11-36) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cuatro de julio

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de dos mil doce (hojas 197.198), prueba con la que se acredita su contenido.

3. Pericial Médica, desahogada mediante dictamen presentado el once de julio de dos mil doce, suscrito por el perito médico José Luis Rojas Flores, (hojas 203-217) en donde concluyó:

“Referente a los padecimientos que presenta el actor con relación al numeral 399 Que a la letra dice desviaciones persistentes de la cabeza o del tronco con acentuado entorpecimiento de los movimientos de. Se valúa con un 50%, con relación al numeral 400. Que a la letra dice escoliosis o cifosis extensa y permanente o rigidez permanente en rectitud de la columna, se valúa con 40%. De acuerdo al numeral 401. Saliente o depresión localizada con dolores y entorpecimiento de los movimientos con un 30%. Cortipatía bilateral por trauma acústico crónico con hipoacusia bilateral combinada, con el numeral 351 con un 20%. Neurosis de ansiedad secundaria a factores formadores de stress de alta intensidad y foco múltiple de etiología laboral (agentes psicosociales), el cual se califica como SI DE TRABAJO con la fracción 161 del artículo 513, y para efectos de valuación se aplican la fracción 405 del artículo 514 y el artículo 17 por justicia, equidad, y también por no existir disposición expresa al respecto, todos ellos de la Ley Federal del trabajo, en los que se le concede el 100% de Incapacidad Permanente Total. Con estos numerales se determina una incapacidad mayor de 100%. LO QUE DETERMINA UNA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

Con estos puntos se determina una incapacidad mayor al 100%. POR LO QUE PRESENTA UNA INCPACIDAD TOTAL PERMANENTE.”

4 y 5. La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del cuatro de julio de dos mil doce (hojas 197.198), que serán valoradas en todo lo que favorezca al oferente.

CUARTO. Por su parte el demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, ofreció como pruebas las siguientes:

1. Confesional a cargo del actor, prueba que no le favorece al demandado toda vez que se desechó en audiencia del siete de septiembre de dos mil doce (hoja 246).

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2. Pericial en medicina, desahogada mediante dictamen presentado por el médico cirujano Mariano Cepeda Arzate (hojas 257-265) el seis de junio de dos mil trece, en donde concluye:

“Con relación a las enfermedades del orden general en el cual el actor presentar una discartrosis lumbar, que le produce secundariamente una lumbalgia a nivel lumbar, así como una gonartrosis izquierda, que no tienen limitaciones funcionales que le limiten su actividad laboral como técnico mecánico en Motopatrullas, por lo que NO le produce un Estado de Invalidez de conformidad con el artículo 118 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.”.

3 y 4. La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del cuatro de julio de dos mil doce (hojas 197.198), que serán valoradas en todo lo que favorezca al oferente.

QUINTO. El tercer interesado Caja de Previsión de la Policía Preventiva del D.F., ofreció como pruebas las siguientes:

1. Confesional a cargo del actor, prueba que no le favorece al demandado toda vez que se desechó en audiencia del siete de septiembre de dos mil doce (hoja 246).

2. Pericial en medicina, desahogada mediante dictamen presentado por el médico cirujano Mariano Cepeda Arzate (hojas 257-265) el seis de junio de dos mil trece, en donde concluye:

“Con relación a las enfermedades del orden general en el cual el actor presentar una discartrosis lumbar, que le produce secundariamente una lumbalgia a nivel lumbar, así como una gonartrosis izquierda, que no tienen limitaciones funcionales que le limiten su actividad laboral como técnico mecánico en Motopatrullas, por lo que NO le produce un Estado de Invalidez de conformidad con el artículo 118 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.”.

3 y 4. La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del cuatro de julio de dos mil doce (hojas 197.198), que serán valoradas en todo lo que favorezca al oferente.

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SEXTO. Del demandado Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, ofreció como pruebas las siguientes:

1. Confesional a cargo del actor, desahogada en audiencia del siete de septiembre de dos mil doce (hoja 246), prueba que le favorece para acreditar que la demandada se encuentra impedida para reconocer padecimientos médicos; que se encuentra impedida para otorgar pensiones por incapacidades; que el actor cotizó para efectos de seguro de salud a favor del ISSSTE; y que cotizó para efectos del Fondo de Pensiones a favor de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del D.F.,

2. Copias simples de veinticuatro recibos de pago a favor del actor (hojas 121-144) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cuatro de julio de dos mil doce (hojas 197.198), prueba con la que se acredita las percepciones y descuentos durante los periodos en que fueron expedidos los mismos.

3 y 4. La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), que serán valoradas en todo lo que favorezca al oferente.

SEXTO. De acuerdo a las conclusiones de los dictámenes del actor y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al ser contradictorios, se designó perito tercero en discordia, el cual presentó su dictamen médico mediante escrito el quince de noviembre de dos mil trece (hojas 289 a 295) en donde concluye:

“Las lesiones del actor Alejandro Martínez López, quien tiene una antigüedad laboral de veintiocho años, ha padecido 3 accidentes derivados de su actividad profesional, que no son de gran magnitud y que fueron registradas por el ISSSTE. De acuerdo a la Ley Federal del Trabajo, las lesiones no son susceptibles de ser evaluadas por dicha ley, pero si por la Ley del ISSSTE, que toma en cuenta las lesiones que no son de origen de trabajo, pero que si tienen un comprobante de enfermedad general, por lo tanto se le decreta la INVALIDES. Ya que son lesiones del orden degenerativas, que le impiden el desarrollo de sus actividades laborales y personales”.

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SÉPTIMO. VALORACIÓN. Del estudio y análisis de todas y cada una de las pruebas antes precisadas y atendiendo al principio de verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones.

El actor argumenta que de acuerdo a las labores que realiza en la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, le ha ocasionado un deterioro en su salud que excede al 100%, teniendo derecho a reclamarle al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el pago, reconocimiento y otorgamiento de una incapacidad total y permanente como pensión y una pensión de invalidez.

Por su parte el demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, señala que el actor no cumplió con lo establecido por los artículos 58 y 60 de la Ley del ISSSTE aunado a que únicamente realizó aportaciones para enfermedades no profesionales bajo el concepto 6305, cotizando directamente para la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, los conceptos 5113 y 5123 que refiere a las prestaciones de seguridad social.

En cuanto a la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, indica que de acuerdo al artículo 28 de la Ley de dicha Caja, previamente a la demanda tuvo que tramitar el dictamen correspondiente ante el ISSSTE, así como haber acudido ante dicha Paraestatal con la respectiva solicitud acompañada del dictamen médico, requisito sin los cuales no es procedente el pago de la pensión que en caso se le hubiere otorgado.

En relación a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, indica que las prestaciones que reclama el actor no se las demanda a dicha Secretaría.

Tomando en cuenta que la carga de la prueba recayó en la parte actora, en el sentido de que le correspondía acreditar si le asiste la razón para reclamar la prestación principal así como las

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accesorias, y de las documentales que ofrece se acredita que de las constancias expedidas por el ISSSTE a nombre del actor de diversas fechas (hojas 11 a 35), únicamente se advierte a que a sufrido de manera discontinua diversos padecimientos, sin que se especifique o se advierta que estos tengan origen en su actividad laboral como Técnico Mecánico de Moto patrulla en la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Ahora bien, de los dictámenes periciales ofrecido por el actor (hojas 203-217) y el perito tercero en discordia (hojas 209-295) se concluye que se decreta la INVALIDES del trabajador.

Por otro lado, la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal así como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, manifiestan que el actor no cumplió con lo establecido por los artículos 8 y 28 así como del 60 de las Leyes respectivas.

De las constancias de autos se desprende que efectivamente el actor no acató lo establecido en las disposiciones legales citadas, no obstante de tener la obligación de hacerlo, situación que no puede servir de fundamento para afectar al actor en su derecho a que pueda solicitar al Instituto demandado la calificación de la Incapacidad Total y Permanente que demanda.

Sirve de apoyo lo contenido de la Jurisprudencia número P./J. 146/2008, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 18, del Tomo XXVIII, Octubre de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguientes:

“ISSSTE. EL ARTÍCULO 60, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL LIBERAR A LA ENTIDAD O DEPENDENCIA DE TODA RESPONSABILIDAD EN TORNO A UN ACCIDENTE POR RIESGO DE TRABAJO POR LA FALTA DEL AVISO RESPECTIVO, ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El indicado precepto legal establece, entre otras cosas, que las dependencias y entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los 3 días siguientes al de su conocimiento, de los accidentes por riesgos de trabajo, en términos del reglamento y demás disposiciones aplicables, así como que el trabajador o sus familiares también podrán dar ese

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aviso. De igual manera dispone que el trabajador o sus familiares derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo y, en su último párrafo, que en el caso de que éste no hubiere sido notificado en los términos de ley, no procederá la solicitud de calificación ni se reconocerá como tal. De lo anterior se advierte, que el dar el aviso constituye una obligación de la dependencia o entidad en la que labora el trabajador, que al no llevarse a cabo se traducirá en un perjuicio para éste, implicando que ante la falta de cumplimiento de una obligación a cargo del patrón, el trabajador sufrirá las consecuencias correspondientes. Así, es claro que el último párrafo del artículo 60 de la ley del Instituto, transgrede la garantía de seguridad social contenida en la fracción XI del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedir que ante el incumplimiento por parte de la dependencia o entidad en la que labora, el trabajador tenga el derecho de que ésta responda por los riesgos de trabajo correspondientes, restringiendo o menoscabando el derecho a la seguridad social consagrada en el referido artículo constitucional, sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el aviso correspondiente también puedan darlo el trabajador y sus familiares, ya que para éstos, a diferencia de las dependencias y entidades, constituye un derecho que no puede traducirse en una afectación ante su no ejercicio.

Novena Época; Registro: 168648; Instancia: Pleno; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXVIII, Octubre de 2008, Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P./J. 146/2008; Página: 18

Visto lo anterior y puesto que el actor solicita que se resuelva respecto a que se determine la Incapacidad Total y Permanente y se valoren los padecimientos derivados de las funciones que realiza en relación al puesto que desempeña en la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, resulta relevante destacar que la prueba idónea para acreditar la acción principal del actor es la pericial médica. Sirve de apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales:

“INCAPACIDAD PARCIAL. FACULTAD DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA AUMENTAR EL MONTO DE LA PENSION HASTA EL QUE CORRESPONDERIA POR UNA TOTAL, REQUIERE DE DICTAMEN PERICIAL EN EL QUE SE ESTABLEZCA LA PERDIDA ABSOLUTA DE FACULTADES

DEL TRABAJADOR PARA DESEMPEÑAR SU PROFESION. La

facultad que el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo concede a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para aumentar el monto de la pensión por incapacidad parcial permanente hasta el monto de la que correspondería por una total, se encuentra condicionada a la existencia de un dictamen pericial en el que se acredite la pérdida absoluta de facultades del trabajador para desempeñar su profesión, ya que tal circunstancia es una cuestión meramente técnica-científica que requiere del apoyo de expertos; una vez

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determinada la referida pérdida absoluta de facultades del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta hará la valoración jurídica para decidir de manera fundada y motivada si decreta el aumento indemnizatorio y en qué medida.”

Novena Época; Registro: 200784; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; I, Junio de 1995; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 21/95; Página: 148.

“INCAPACIDAD. LA PERICIAL MEDICA ES APTA PARA DECIDIR SOBRE EL INCREMENTO DE LA PENSION HASTA EL MONTO QUE CORRESPONDERIA POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, PREVISTA POR EL ARTICULO 493 DE LA LEY. Para resolver si la incapacidad parcial trae consigo la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes de un trabajador para desempeñar su profesión u oficio, y a efecto de que se pueda aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, la determinación de la Junta no debe partir de subjetivismos, sino apoyarse en las pruebas aportadas en el juicio, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una categoría similar susceptible de producirle ingresos semejantes; de ahí que si esa decisión se hace con base en la pericial médica que sugiere la aplicación de los beneficios consignados en el artículo 493, de la Ley Federal del Trabajo, tal proceder se ajusta a derecho, porque la opinión del especialista es esencial para ilustrar sobre la naturaleza de la enfermedad o estado patológico que presenta el afectado.”

Octava Época; Registro: 213781; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; III, Enero de 1994; Materia(s): Laboral; Tesis: I.9o.T.34 L; Página: 247.

En el dictamen pericial rendido por el perito tercero en discordia, el cual presentó su dictamen médico mediante escrito el quince de noviembre de dos mil trece (hojas 289 a 295) en donde concluye:

“Las lesiones del actor Alejandro Martínez López, quien tiene una antigüedad laboral de veintiocho años, ha padecido 3 accidente derivados de su actividad profesional, que no son de gran magnitud y que fueron registradas por el ISSSTE. De acuerdo a la Ley Federal del Trabajo, las lesiones no son susceptibles de ser evaluadas por dicha ley, pero si por la Ley del ISSSTE, que toma en cuenta las lesiones que no son de origen de trabajo, pero que si tienen un comprobante de enfermedad general, por lo tanto se le decreta la INVALIDES. Ya que son lesiones del orden degenerativas, que le impiden el desarrollo de sus actividades laborales y personales”.

Por último, una vez que se determinó que el actor tiene padecimientos que lo inhabilitan al trabajador para seguir

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laborando, sin embargo estos no fueron desarrolladas por sus actividades laborales, por lo que resulta procedente absolver al demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de las prestaciones que reclama el actor en los incisos A), B), C), D), E), F), G) y H).

Así también, se absuelve a los terceros interesados Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal de todas y cada una de las prestaciones que reclama el actor en el capítulo respectivo.

En mérito de lo antes expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el Artículo 137 de la Ley de la Materia es de resolverse y sé:

R E S U E L V E:

PRIMERO.- El actor no acredito la procedencia de su acción y el demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, justificó sus excepciones y defensas así como los terceros interesados Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal u Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Se absuelve al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL y SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, de las prestaciones reclamadas por el actor, en términos del considerado SÉPTIMO de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

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Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con fecha seis de mayo de dos mil catorce.- DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

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