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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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AÑO CXXII La Uruca, San José, Costa Rica, martes 11 de octubre del 2016 La Uruca, San José, Costa Rica, lunes 1° de febrero del 2016 Nº 195 — 40 Páginas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL ÁREA DE COBRO ADMINISTRATIVO

SEGUNDA PUBLICACIÓN

San José, a las dieciséis horas nueve minutos del nueve de agosto del dos mil dieciséis. No habiendo sido posible localizar al señor Efraín Antonio Arceyut Bermúdez, cédula de identidad 7-059- 788 y en virtud de seguirse la causa administrativa N° 935-V-14 (B), por suma adeudada al Poder Judicial, notifíquese por medio de edicto la resolución dictada por esta Dirección que literalmente dice: “(...) Se Concede Audiencia Nº 1460-ACA/DE-15 Dirección Ejecutiva del Poder Judicial. Área de Cobro Administrativo. San José, a las trece horas quince minutos del dos de setiembre de dos mil quince.

Procedimiento de Cobro Administrativo, seguido por daños al vehículo propiedad del Poder Judicial placa CL-274353, año 2013, marca Toyota. Antecedentes: 1) En Expediente Administrativo Nº 935-V-14(B), que se sigue en esta sede por los daños ocasionados al vehículo propiedad del Poder Judicial placa CL-274353, se ha incorporado sentencia dictada, bajo la Sumaria Nº 14-001347-0498- TR por el Juzgado de Tránsito de Limón, a las catorce horas cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil quince, en la que se declaró a Efraín Antonio Arceyut Bermúdez, cédula de identidad N°7-059- 788, autor responsable de la colisión acaecida el 17 de noviembre de 2014, mientras conducía el vehículo placas CL-112286(folio 57 a 63). 2) Asimismo, consta en autos que como producto de la colisión en que resultara responsable el señor Arceyut Bermúdez, se ocasionó daños al vehículo propiedad del Poder Judicial placas CL-274353, cuyo costo total de reparación ascendió a la suma de ochocientos noventa y cuatro mil trescientos veintiocho colones con dieciocho céntimos (¢894.328,18)(fs. 20 a 27). Audiencia: 1) Se hace del conocimiento del señor Efraín Antonio Arceyut Bermúdez que de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tránsito por vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial y 1045 del Código Civil, esta Dirección Ejecutiva preparará y remitirá las diligencias correspondientes a la Procuraduría General de la República para que en defensa de los intereses del Poder Judicial, ejecute la sentencia judicial condenatoria y recupere la suma erogada en la reparación del vehículo oficial placas CL-274353 por un monto de ochocientos noventa y cuatro mil trescientos veintiocho colones con dieciocho céntimos (¢894.328,18. 2) De previo a la remisión de diligencias referidas, se otorga al señor Arceyut Bermúdez la posibilidad de cancelar o proponer un arreglo de pago ante esta Administración para cubrir el monto de reparación erogada, para lo cual se le concede un plazo de diez días hábiles una vez notificada la presente resolución, y se hace de su conocimiento que el número de cuenta judicial para estos efectos es la N° 20192-08 del Banco de Costa Rica denominada “Contaduría Judicial”. Para comprobar el pago realizado podrá hacer entrega de copia del depósito original en esta Dirección o remisión al fax N° 2256-5668 dentro de tercer día de efectuado el depósito. Notificación: Esta resolución se notifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 y siguientes de la Ley de Notificaciones N° 8687 del 4 de diciembre de 2008 y el artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública, reformado mediante la citada Ley. Se previene al señor Efraín Antonio Arceyut Bermúdez que en el término de diez días hábiles, debe señalar como medio para atender notificaciones número de fax, o cuenta de correo electrónico o cualquier otro medio que permita la seguridad del acto de comunicación conforme a lo dispuesto en el capítulo

III de la citada Ley de Notificaciones. En caso de no cumplir con esta prevención, las resoluciones que se dicten posteriormente se le notificarán de forma automática, conforme lo dispone el artículo 11 de la referida Ley de Notificaciones Judiciales. Queda a su disposición el Expediente Administrativo N° 935-V-14(B)/RGP/ap/

Notifíquese/Fr

MBA. Ana Eugenia Romero Jenkins

Directora Ejecutiva

Exonerado.—( IN2016067539 ).

SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA PUBLICACIÓN Asunto: Acción de inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 16-011258-0007-CO que promueve (Nombre 001), se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San José, a las ocho horas y cuarenta y ocho minutos de veinte de setiembre de dos mil dieciséis. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por (Nombre 001), (Valor 001), (Nombre 002), (Valor 002), para que se declare inconstitucional el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34420- S de 26 de febrero de 2008, publicado en La Gaceta Nº 66 de 4 de abril de 2008, que reforma los incisos a) y b) del artículo 15 del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Quiropráctica, por estimarlo contrario a los derechos protegidos en los artículos 11, 33 y 78 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Colegio de Profesionales en Quiropráctica, a la Caja Costarricense del Seguro Social, al Instituto Costarricense de Deporte y Recreación y al Ministerio de Salud. Afirma que la norma cuestionada, antes de su reforma, en el inciso a), Permitía el ejercicio de la quiropráctica, sin cumplir los requisitos establecidos en el reglamento, a todo estudiante que estuviese cursando la carrera de quiropráctica, y durante su internado y su práctica profesional, o bien, que estuviese en trámite de cumplimiento de requisitos para la certificación de competencia en el área clínica siempre y cuando laboren bajo la supervisión constante de un quiropráctico debidamente incorporado al Colegio. Alega que tras la reforma mencionada, se restringió, de modo arbitrario, este derecho de los estudiantes, en detrimento de los derechos protegidos en los artículos 33 y 78 de la Constitución Política. Esta norma suprime derechos que fueron concedidos de manera previa, los cuales no pueden ser restringidos por una norma de carácter reglamentario, sino, mediante una ley. Sostiene que la quiropráctica ha sido definida por la Procuraduría General de la República como una ciencia de la salud, al igual que otras ciencias como la medicina, la nutrición, la farmacia y la enfermería, para los cuales, los internados y prácticas profesionales son permitidas y reguladas, en el tanto que, en el caso concreto, existe una restricción reglamentaria que cercena los derechos consagrados en los artículos 33 y 78 de la Constitución Política. De este modo, en la actualidad es prohibido el ejercicio de la quiropráctica, por estudiantes que cursan la carrera y durante su internado o práctica profesional dentro del país. Afirma que la empresa representada es una institución educativa radicada en los Estados Unidos de América, dedicada a la enseñanza de la quiropráctica, y las ciencias de la salud, el

ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ (FIRMA)

RODRIGUEZ PEREZ (FIRMA)

Fecha: 2016.10.10

14:38:30 -06'00'

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deporte y la recreación, desde el año 2007, y se ha destacado por realizar convenios, sin fines de lucro, con diferentes instituciones, tanto públicas, como privadas, con el fin principal de beneficiar a la ciudadanía y a los atletas nacionales de alto rendimiento, que representan al país a nivel nacional e internacional. Estos convenios se han caracterizado por ser de carácter no lucrativo. En el año 2013, la empresa representada suscribió un Convenio de Cooperación con la Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Costarricense de Deporte y Recreación, con la intención de brindar apoyo directo en la atención de la comunidad por medio de una Clínica de Bienestar Deportivo, en que se brinde tratamiento quiropráctico, rehabilitación funcional, entrenamiento de bienestar y servicios nutricionales, teniendo en consideración que se trata de una entidad dedicada al estudio y conocimiento especializado en quiropráctica y ciencias de la salud. En dicho Convenio se establece la posibilidad de apoyar a la Clínica de Bienestar Deportivo, objeto del convenio, con la Unidad de Pasantes de “Life U”. En este marco, la reforma cuestionada impide que el Convenio se desarrolle plenamente, por cuanto, los estudiantes de quiropráctica de la Unidad de Pasantes se encuentran impedidos de realizar sus pasantías y las prácticas profesionales en el país. Alega que la norma impugnada viola el derecho protegido en el artículo 33 constitucional, en la medida en que se prohíbe a los estudiantes de quiropráctica la realización de prácticas profesionales, pasantías e internados, lo cual sí está permitido con respecto a otras profesiones o ciencias de la salud, como medicina, farmacia, nutrición, enfermería y psicología. En lo que atañe al derecho a la educación, afirma que en la Unidad de Pasantes de “Life U” se encuentran 2 estudiantes costarricenses de quiropráctica, quienes lograrían un notorio ahorro económico, en rubros como hospedaje, traslados, alimentación y el costo de las pasantías, si logran efectuarla en el territorio costarricense. Lo anterior, sin embargo, no es posible por la restricción aludida. Insiste en que una reforma, como la cuestionada, debía efectuarse por medio de una norma con rango de ley. Pide que se declare con lugar la acción y la inconstitucionalidad de la norma impugnada. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación accionante proviene del artículo 75, párrafo 1º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al tener, como asunto base, el proceso contencioso administrativo que bajo el expediente (VALOR 003) se tramita ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en el cual, en escrito de 22 de agosto de 2016, se invocó la inconstitucionalidad de la norma impugnada como medio razonable de amparar el derecho o interés que se estima vulnerado. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.

San José, 23 de setiembre del 2016

Fernando Cruz Castro,

( IN2016067522 ) Presidente a. í.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 16-012068-0007-CO, que promueve (Nombre 001), se ha dictado la resolución que literalmente dice:

«Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas y veinticuatro minutos de veinte de setiembre de dos mil dieciséis. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por (nombre 001), (valor 001) y (nombre 002), (valor 002), para que se declaren inconstitucionales los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 11 del Decreto Ejecutivo N° 39838-MINAE de 27 de junio de 2016, publicado en el Alcance N° 140 al Diario Oficial La Gaceta N° 153 de 10 de agosto de 2016 y el artículo 7°, incisos l) y m) del Decreto Ejecutivo N° 38863-MINAE de 11 de noviembre de 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 66 de 07 de abril de 2015, por vulnerar el derecho proclamado en el artículo 50 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Ambiente y Energía. Las disposiciones del Decreto Ejecutivo N°

39838-MINAE de 27 de junio de 2016, se impugnan en cuanto autorizan la intervención controlada, por parte del Estado y demás entes públicos con competencia en infraestructura pública, sobre ecosistemas de humedal, en razón de la reparación, mantenimiento, construcción o ampliación de infraestructura pública estatal, previamente declarados de conveniencia nacional, aunque se trate de humedales situados en zonas protegidas, y en el patrimonio natural del Estado, con menoscabo del derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política y, relativizando, de igual manera, los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para estipular una normativa en la misma línea que las disposiciones cuestionadas. Por su parte, el artículo 7°, incisos l) y m) del Decreto Ejecutivo N°

38863-MINAE de 11 de noviembre de 2014 es inconstitucional, en cuanto permite la tala de árboles previa declaratoria de conveniencia nacional, aunque se trate de sitios que constituyen patrimonio natural del Estado, en detrimento de los derechos reconocidos en los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, así como diversos Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos aplicables en esta materia. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene del proviene del artículo 75, párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersonan en defensa de intereses difusos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

Notifíquese. Fernando Cruz Castro, Presidente a. í.-»

San José, 23 de setiembre del 2016.

Gerardo Madriz Piedra,

Exonerado.—( IN2016067523 ). Secretario.

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JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

A la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil y a toda la ciudadanía en general que en el proceso disciplinario notarial N° 04-000524-0627- NO, de Didier Herrera Alvarado contra Óscar José Montenegro Fernández, cédula de identidad 2-0346-0054, este juzgado mediante resolución de las dieciséis horas y cuarenta y cuatro minutos del diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, dispuso levantar a partir del 18 de julio 2016, la sanción disciplinaria impuesta al notario Óscar José Montenegro Fernández, mediante resolución número 236-2007 de las catorce horas veinticinco minutos del doce de abril de dos mil siete , que salió publicada en el Boletín Judicial N° 171 de fecha 6 de setiembre del 2007, lo anterior en razón de la desinscripción del vehículo placas 155621 y la imposibilidad que implica para el notario encausado inscribir ese bien.

San José, 19 de agosto del 2016.

Licda. Derling Talavera Polanco, Jueza

1 vez.—Exonerado.—( IN2016068195 ).

A la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional, al Registro Civil y a toda la ciudadanía en general, que en el proceso disciplinario notarial N° 14-000859- 0627-NO, de Wendy Isabel Vargas Chaves contra Carolina Murillo Murillo, notaria pública, este Juzgado mediante Sentencia de Primera Instancia N° 209-2016, dispuso imponerle a la citada notaria Carolina Murillo Murillo, (cédula de identidad 1-0974-0860) la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, que se mantendrá vigente, pasado ese plazo, hasta la inscripción del testimonio de la escritura objeto de este asunto.

Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial, de conformidad con el artículo 161 del Código Notarial.

San José, diecinueve de setiembre del dos mil dieciséis.

Licda. Derling Talavera Polanco Jueza

1 vez.—Exonerado.—( IN2016068196 ).

A: Gabriela Alejandre Sáenz, mayor, notaria, cédula de identidad número 0109420399, de demás calidades ignoradas, que en proceso disciplinario notarial número 15-000449-0627- NO establecido en su contra por Carlos Alberto Hernández Salas, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. A las diez horas y cincuenta y tres minutos del quince de julio de dos mil quince. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Carlos Alberto Hernández Salas contra Gabriela Alejandre Sáenz, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional.

Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de

los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados;

si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada;

en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales Del Primer Circuito Judicial de San José quienes podrán notificarle en su oficina en San José, Barrio Luján, avenida 16 calle 19 Transversal Nº 1520, en su defecto, por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José, quienes podrán notificarle en San José, Vázquez de Coronado, Patalillo los Ángeles de la ermita 200 este Así mismo, se ordena mediante comisión notificar a la Dirección Nacional de Notariado a través de la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito de San José, en: San Pedro, costado oeste del Mall San Pedro, edificio Sigma 5° piso. Debe tenerse en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado la podrá recibir cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o el mismo denunciado, y que si la notificación es en el lugar de trabajo, debe ser entregada únicamente al notario y nunca a otra persona, de conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en el Colegio de Abogados, La Dirección Nacional de Notariado Y Registro Civil. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al Registro Civil informe sobre el domicilio registral de la parte denunciada.

Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase

mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro

Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado

inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal

certificada del poder en que así conste .Notifíquese. Licda. Derling

Edith Talavera Polanco, Jueza Tramitadora. Juzgado Notarial. A las

catorce horas y cuarenta y tres minutos del diecinueve de setiembre

de dos mil dieciséis. En razón de que han sido fallidos los intentos

por notificarle a la Licenciada Gabriela Alejandre Sáenz, cédula

de identidad 0109420399, la resolución dictada a las diez horas

y cincuenta y tres minutos del quince de julio de dos mil

quince (que da curso al proceso), en las direcciones que

reportó ante la Dirección Nacional de Notariado (folio 25),

como tampoco en su último domicilio registral brindado

al Registro Civil (folio 40); y en virtud de que carece de

apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas

(folio 22 y 23), de conformidad con lo dispuesto por el

párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone

notificarle la citada resolución así como también la presente,

por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el

Boletín Judicial. Comuníquese a la Imprenta Nacional. Se

le hace saber a la parte que aquí se ordena notificar, que los

hechos que se le atribuyen son la falta de inscripción de los

vehículos placas 130324 y 779190. Conforme lo dispone el

citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura

de Defensores Públicos, con el fin de que atienda la defensa

(4)

de ley, lo cual se hará por medio de Policía de Proximidad de San Isidro de Heredia, quienes podrán notificarle en la dirección reportada en la Dirección Nacional de Notariado en Heredia, San Isidro, del Restaurante Las Orquídeas, 100 metros al sur, casa tipo chalet, en su defecto se ordena notificar por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Osa, en la dirección reportada en el Registro Civil en Puntarenas, Osa, Puerto Cortes, del hospital, 300 oeste. Tome nota la parte denunciada que de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto 2010-8722 y por el Tribunal Disciplinario Notarial en votos 265-2012 y 70-2015, es obligación de los notarios que ejercen como tales el tener actualizados sus datos personales en cuanto a las direcciones de oficina y lugar para atender notificaciones.

Así mismo, se ordena mediante comisión notificar a la Dirección Nacional de Notariado a través de la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito de San José, en: San Pedro, costado oeste del Mall San Pedro, edificio Sigma, 5° piso. Debe tenerse en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado la podrá recibir cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o el mismo denunciado y que si la notificación es en el lugar de trabajo, debe ser entregada únicamente al notario y nunca a otra persona, de conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones. Obténgase por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en La Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al Registro Civil informe sobre el domicilio registral de la parte denunciada.

Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Licda. Derling Edith Talavera Polanco, Jueza Tramitadora. Juzgado Notarial, a las catorce horas y diez minutos del diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis. En razón de que han sido fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Juan Ernesto Martínez Fuentes, cédula de identidad 0601060996, la resolución dictada a las quince horas y cincuenta y tres minutos del cuatro de diciembre de dos mil quince (que da curso al proceso), en las direcciones que reportó ante la Dirección Nacional de Notariado (folio 11), como tampoco en su último domicilio registral brindado al Registro Civil (folio 12);

y en virtud de que carece de apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 26), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle la citada resolución así como también la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la parte que aquí se ordena notificar, que los hechos que se le atribuyen son la apertura de un proceso sucesorio notarial y en el mismo acto intercambiar el bien inmueble heredado por las denunciantes con otro inmueble que presentaba irregularidades, de las cuales el notario no comunicó nada. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que atienda la defensa técnica de la parte accionada supra referida. Notifíquese.

Licda. Derling Talavera Polanco, Jueza

1 vez.—Exonerado.—( IN2016068198 ).

A Octavio Alejandro Rivera Jiménez, mayor, notario, cédula de identidad número 0108990417, de demás calidades ignoradas, que en proceso disciplinario notarial número 16-000298-0627-NO establecido en su contra por Karla Patricia Sibaja Castro, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial, a las nueve horas y cuatro minutos del dieciséis de marzo del dos mil dieciséis. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Karla Patricia Sibaja Castro contra Octavio Alejandro Rivera Jiménez, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se técnica de la parte acccionada supra referida. Notifíquese.

Licda. Derling Talavera Polanco, Jueza Tramitadora.”. Se publicará por una vez en el Boletín Judicial.

Lic. Derling Talavera Polanco Jueza Tramitadora 1 vez.—( IN2016068197 ).

A: Juan Ernesto Martínez Fuentes, mayor, notario, cédula de identidad número 0601060996, de demás calidades ignoradas, que en proceso disciplinario notarial N° 15-000849-0627-NO, establecido en su contra por Magali Gerarda Vargas Torres, Xinia María De Las Piedades Vargas Torres, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial, a las quince horas y cincuenta y tres minutos del cuatro de diciembre de dos mil quince.

Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Magaly Vargas Torres y Xinia María Vargas Torres contra Juan Ernesto Martínez Fuentes, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal;

en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección.

Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar

acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del

Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado

dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte,

que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados

u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá

necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán

iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación

automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte,

que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la

Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial

de San José, (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia

de este circuito judicial), los días martes y jueves de cada semana

(artículos 58 y 59 de la citada ley). En el caso de que la notificación

de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso

restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador

a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se

tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada

de regular la entrada. (Artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de

la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en

La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Se exhorta a

las partes que suministren un medio de localización lo más ágil y

eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un

correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas

a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas

de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en

ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente

en lo legal para la recepción de notificaciones. Asimismo, por

haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la

Política de Género del Poder Judicial, sesión 78-07, celebrada el 18

de octubre del 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este

asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar

la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de

Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de

discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de

residencia. Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada,

personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias

(5)

tiene como parte a la dirección nacional de notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el departamento de tecnología de la información del poder judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en Sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, circular 169- 2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez.- esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Así mismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la política de género del poder judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La notificación en la casa de habitación de la parte denunciada ubicada en San José, Goicoechea, Guadalupe; 50 sur, del taller de la Subaru, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea). La notificación en la Oficina Notarial de la parte denunciada ubicada en Limón, Siquirres;

100 metros sur, de la iglesia católica, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Guápiles); así mismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en: San Pedro Montes de Oca; costado oeste, del Mall San Pedro, Edificio Sigma, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al

funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada;

y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil.

Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la dirección de servicios registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. De conformidad con el artículo 313 del Código Procesal Civil, se hace ver a la parte accionante que en el caso de que desee presentar una pretensión resarcitoria contra la parte denunciada, tendrá oportunidad para realizar dicha gestión hasta antes de que esa parte procesal conteste esta denuncia; y para tal efecto, tendrá que cumplir con los requerimientos del numeral 152 del Código Notarial, en su necesaria relación con el artículo 290 del Código Procesal Civil. Finalmente, dentro del plazo de ocho días, indique el denunciante alguna dirección en la cual esta autoridad pueda notificar al notario denunciado. En caso de no conocer ninguna dirección, hacer caso omiso de esta prevención. Lo anterior a efecto de facilitar la notificación de la existencia de este proceso al accionado. Tome nota la parte denunciada que, de conformidad con lo dispuesto por la sala constitucional de la corte suprema de justicia en voto 2010-8722, y por el tribunal disciplinario notarial en votos 265-2012 y. 70-2015, es obligación de los notarios que ejercen como tales el tener actualizados sus datos personales en cuanto a las direcciones de oficina y lugar para atender notificaciones. Notifíquese. Licda.

Derling Talavera Polanco, Jueza Tramitadora. Juzgado Notarial, a las diez horas y dieciocho minutos del veinte de setiembre del dos mil dieciséis. En razón de que han sido fallidos los intentos por notificarle al Licenciado, Octavio Alejandro Rivera Jiménez, cédula de identidad 0108990417, la resolución dictada a las nueve horas y cuatro minutos del dieciséis de marzo del dos mil dieciséis (que da curso al proceso), en las direcciones que reportó ante la Dirección Nacional de Notariado (folio 6), como tampoco en su último domicilio registral brindado al Registro Civil (folio 5); y en virtud de que carece de apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 11 y 12), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle la citada resolución así como también la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el boletín judicial.

Comuníquese a la imprenta nacional. Se le hace saber a la parte que aquí se ordena notificar, que los hechos que se le atribuyen son la falta de inscripción de la escritura ciento treinta y seis. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la jefatura de defensores públicos, con el fin de que atienda la Defensa Técnica de la parte acccionada suprareferida. Notifíquese.

Licda. Derling Talavera Polanco 1 vez.—Exonerado.—( 2016068199 ) Jueza Tramitadora

A: Randall Francisco Alvarado Cubillo, mayor, notario,

cédula de identidad número 0107940070 y Rolando Corella Cruz,

mayor, notario, cédula de identidad número 0203350359, de demás

calidades ignoradas, que en proceso disciplinario notarial número

16-000308-0627-NO establecido en su contra por Marianela

Sánchez Gamboa, se han dictado las resoluciones que literalmente

dicen: “Juzgado Notarial. A las diez horas y cincuenta y seis minutos

del diecisiete de mayo de dos mil dieciséis. De conformidad con los

artículos 152 del Código Notarial, 290 y 291 del Código Procesal

Civil, y dado que la parte denunciante no cumplió con la prevención

realizada por este despacho, mediante resolución de las once horas

y dos minutos del cuatro de abril del dos mil dieciséis (folio 11), se

declara la inadmisibilidad de la pretensión civil resarcitoria, para

continuar únicamente con la acción disciplinaria. En razón de lo

anterior, se tiene por establecido el presente proceso disciplinario

notarial de Marianela Sánchez Gamboa contra Randall Francisco

Alvarado Cubillo, Rolando Alfredo Corella Cruz, a quien se confiere

(6)

metros oeste, 50 sur del parque, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea). La notificación en la oficina notarial de la parte denunciada ubicada en San José, Moravia, Los Colegios, de Ingenieros Agrónomos 500 metros este, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea). Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Edificio sigma, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada.

(Artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Se previene a la parte denunciante que dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, deberá aportar tres juegos de fotocopias de los folios del 1 al 6 del expediente, bajo apercibimiento de no atender sus futuras gestiones y además se mantendrá el expediente en archivo temporal hasta el cumplimiento de lo prevenido anteriormente, sin perjuicio que una vez cumplida dicha prevención se continué con el debido tramite del proceso. Lo anterior de conformidad con el artículo 136 del Código Procesal Civil. Notifíquese. Licda. Derling Talavera Polanco, Jueza. Juzgado Notarial. A las nueve horas y treinta y siete minutos del veinte de setiembre de dos mil dieciséis. En razón de que han sido fallidos los intentos por notificarle los Licenciados Randall Francisco Alvarado Cubillo, Rolando Alfredo Corella Cruz, cédulas de identidad N° 0107940070 y N° 0203350359, la resolución dictada a las diez horas y cincuenta y seis minutos del diecisiete de mayo de dos mil dieciséis (que da curso al proceso), en las direcciones que reportaron ante la Dirección Nacional de Notariado (folios 7 y 9), como tampoco en sus últimos domicilios registrales brindados al Registro Civil (folio 8 y 10); y en virtud de que carecen de apoderados inscritos ante el Registro de Personas Jurídicas (folios 18, 20, 21, 23 y 24 ), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarles la citada resolución así como también la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Imprenta Nacional. Se les hace saber a la parte que aquí se ordena notificar, que los hechos que se les atribuyen son la falta de inscripción del vehículo placas 909657. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que atienda la defensa técnica de la parte accionada supra referida. Se publicará por una vez en el Boletín Judicial. Notifíquese.

Licda. Derling Talavera Polanco, Jueza Tramitadora 1 vez.—Exonerado.—( IN2016068200 ).

A: Sonia Eraida Montero Briceño, mayor, notaria, cédula de identidad número 0109080021, de demás calidades ignoradas, que en proceso disciplinario notarial número 16-000358-0627-NO, establecido en su contra por Registro Civil, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial, a las quince horas y siete minutos del quince de abril de dos mil dieciséis. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Registro Civil contra Sonia Montero Briceño, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados mediante oficio número traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar

respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo

que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código

Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado,

entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la

presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le

previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar

medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico,

fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo

hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s)

señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se

le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de

veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De

manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán

señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones,

pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará

como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que

realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de

correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología

de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste

deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se

le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios

anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender

notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo

hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto

a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace

saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su

consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer

Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los

Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y

jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las

partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08,

celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-

2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de

notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y

recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también

como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio

de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente

recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho

mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para

cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando

la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los

medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de

notificaciones. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo

Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder

Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV,

se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas

físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar

de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e)

Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número

de cédula, h) Lugar de residencia. De conformidad con los artículos

153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones,

notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula

y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o

domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que si la

notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su

domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser

recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince

años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se

realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada

únicamente a la persona denunciada. La notificación en el domicilio

registral de la parte denunciada Rolando Alfredo Corella Cruz,

quien se ubicada en San Francisco de Heredia, urbanización La

Esmeralda, casa número 15-C, se comisiona a la Oficina de

Comunicaciones Judiciales y otras Comunicaciones; Circuito

Judicial DE Heredia. La notificación en la oficina notarial de la parte

denunciada ubicada en San José, avenidas 2 y 6, Calle 17, Boulevard

Ricardo Jiménez Oreamuno, edificio Mamura número 278, oficina

V-6, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y otras

comunicaciones; I Circuito Judicial de San José. La notificación en

el domicilio registral de la parte denunciada Randall Francisco

Alvarado Murillo, quien se ubicada en San Juan de Tibás, 600

(7)

se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada.

(Artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en La Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. De conformidad con el artículo 313 del Código Procesal Civil, se hace ver a la parte accionante que en el caso de que desee presentar una pretensión resarcitoria contra la parte denunciada, tendrá oportunidad para realizar dicha gestión hasta antes de que esa parte procesal conteste esta denuncia y para tal efecto, tendrá que cumplir con los requerimientos del numeral 152 del Código Notarial, en su necesaria relación con el artículo 290 del Código Procesal Civil. Tome nota la parte denunciada que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto 2010-8722, y por el Tribunal Disciplinario Notarial en votos 265-2012 y 70-2015, es obligación de los notarios que ejercen como tales el tener actualizados sus datos personales en cuanto a las direcciones de oficina y lugar para atender notificaciones.

Notifíquese. Licda. Derling Talavera Polanco, Jueza Tramitadora.

Juzgado Notarial, a las quince horas y treinta y tres minutos del diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis. En razón de que han sido fallidos los intentos por notificarle a la Licenciada Sonia Eraida Montero Briceño, cédula de identidad 0109080021, la resolución dictada a las quince horas y siete minutos del quince de abril de dos mil dieciséis (que da curso al proceso), en las direcciones que reportó ante la Dirección Nacional de Notariado (folio 5), como tampoco en su último domicilio registral brindado al Registro Civil (folio 6); y en virtud de que carece de apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folios 12 y 13), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle la citada resolución así como también la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la parte que aquí se ordena notificar, que los hechos que se le atribuyen son la presentación extemporánea de un matrimonio.

Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que atienda la defensa técnica de la parte accionada supra referida. Notifíquese.

Licda. Derling Talavera Polanco, Jueza Tramitadora 1 vez.—Exonerado.—( IN2016068201 ).

TRIBUNALES DE TRABAJO Causahabientes

Se cita y emplaza a todos los causahabientes de quien en vida se llamó José Barrantes Buzano, mayor, soltero, vecino de Limón, Matina Carrandí, titular de la cédula de identidad 7-0123-0694 y fallecido el nueve de agosto del 2015, para que comparezcan a este despacho dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, en defensa de sus derechos y de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial, libre de derechos. Diligencias de consignación de prestaciones del trabajador fallecido José Barrantes Buzano, interpuestas por Delfina Barrantes Buzano y Lucia Ángela Buzano Mora. Exp. N° 15- 000420-0679- LA-A.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 26 de setiembre del 2016.—Lic. José Francisco Azofeifa Barrantes, Juez.—1 vez.—

Exonerado.—( IN2016068633 ).

O-INS-0442-2016 de fecha 01 de abril del 2016 y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, este deberá de estar instalado dentro del territorio nacional.

Asimismo se le previene a cada parte que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones deberá necesariamente designar en estrados;

si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas

respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados,

se hace saber a la parte que las listas de los procesos se exhibirán

para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del

Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los

Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y

jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las

partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08,

celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-

2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de

notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y

recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también

como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio

de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente

recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho

mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para

cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando

la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los

medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de

notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo

Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder

Judicial, Sesión 78-07, celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo

LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas

físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar

de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e)

Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número

de cédula, h) Lugar de residencia. De conformidad con los artículos

153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones,

notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula

y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o

domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que si la

notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su

domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser

recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince

años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se

realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada

únicamente a la persona denunciada. La notificación en el domicilio

registral de la parte denunciada ubicada en San José, Central,

Hatillo, Hatillo 2, de la Alcaldía Mixta, 200 este, casa N° 647, se

comisiona al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de

Hatillo. La notificación en la oficina notarial de la parte denunciada

ubicada en San José, Hatillo 3, Calle Bolivia, cont. abastecedor La

Selecta, se comisiona al Juzgado Contravencional y de Menor

Cuantía de Hatillo. Asimismo, se ordena notificar a la Dirección

Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la Oficina de

Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en San

Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Edificio

Sigma, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta

resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido,

(8)

de prestaciones del trabajador fallecido Andrés Ricardo Varela Rodríguez, interpuestas por Grettel Pamela Salazar Morales y como apersonada Jenny Rodríguez Ramírez. Expediente Nº 16- 000356-1025-LA-A.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 14 de setiembre del 2016.—Lic. José Francisco Azofeifa Barrantes, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016068647 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jorge Luis de Jesús Trejos Sandoval, quien fue mayor, casado, peón agrícola, vecino de Cariari, Pococí, Limón, con cédula de identidad 5-0190-0238, fallecido el 3 de julio del año 2005, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 16-000368-1041-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Exp. N° 16-000368-1041-LA. Jorge Luis de Jesús Trejos Sandoval a favor de Lucía Villalobos Villalobos.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí (Materia Laboral), 23 de setiembre del 2016.—Licda. Nathalie Palma Miranda, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016068648 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la devolución de ahorros de pensiones complementarias de la Caja Costarricense de Seguro Social, del trabajador fallecido Franklin Sánchez Cerdas, quien poseía la cédula de identidad número nueve cero cero siete cero cero cero cinco ocho, (9-0070- 0058), se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el N° 16-300033-1045-LA-3 a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el boletín judicial.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Parrita, a las diez horas quince minutos del veintitrés de setiembre del dos mil dieciséis.—Lic. Verny Arias Vega, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016068680 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Fabio Alberto Salgado Peralta, cédula residencia Nº 155807250613, fallecido el 01 de mayo de 2016, quienes se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencia de devolución de trabajador fallecido, bajo Nº 16-300060-0401-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente Nº 16-300060-0401-LA promovido por Ángela del Carmen Avendaño Ruiz, pasaporte C01943930.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Carrillo, a las diez horas diez minutos del veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.—Lic. Dalia Soza Mora, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016068681 ).

Se emplaza a todos los interesados en la diligencia del consignación de trabajador fallecido (Cobro del Fondo de Capitalización Laboral), fallecido Óscar Francisco Miranda Selva, quién fue mayor, costarricense, con cédula de identidad N° 09- 0080-0058, vecino de Barranca de Puntarenas, para que dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, el dinero pasará a quien corresponda. Exp. N° 16-300360-1024-LA (2).—

Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Puntarenas, 26 de setiembre del 2016.—Licda. Marianela Alvarado Alfaro, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016068682 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales de la causante Flor Garro Rugama, cédula 1-1215-0102, quien falleciera el dos de junio del año dos mil quince, mayor de 30 años, Casada, costarricense, Recepcionista y vecina de San José. Santa Ana. Uruca. Río Oro. En la Urbanización Río Oro. Casa 25, que se consideren con derecho Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de

Bernal Alonso Córdoba Vargas, quien en vida fue mayor, portador de la cédula de identidad 02-0405-0281, falleció el 21 de julio del año 2016, que se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 16- 000012-1472-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Exp. N°

16-000012-1472-LA. a favor de.—Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Orotina (Materia Laboral). 23 de setiembre del 2016.—Licda. Isabel Cristina Castillo Navarro, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016068639 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Eugenio Bienvenido Nájera Santamaría, cédula de identidad N° 6-0137-0883, quien fue mayor, costarricense, casado, técnico en farmacia, hijo de Juan Nájera Valdez y de Victoria Santamaría Orna, vecino de Ciudad Cortes de Osa; quien falleció el día dieciocho de julio del dos mil dieciséis, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el N° 16-000032-1423-LA-3, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Osa, a las trece horas treinta y nueve minutos del veintiséis de agosto del dos mil dieciséis.—Licda. Lizeth Gómez Gómez, Jueza.—1 vez.—

Exonerado.—( IN2016068641 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Freddy Méndez Alfaro, quien fue mayor, casado, peón, vecino de Los Alpes de Venecia de San Carlos, cédula de identidad Nº 2-488-392 y falleció el 29 de julio del año 2016, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el Nº 16-000223-1291-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—Expediente N°

16-000223-1291-LA.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Materia Laboral), 23 de setiembre del 2016.—Lic. Armando Alfaro Araya, Juez.—1 vez.—

Exonerado.—( IN2016068642 ).

Se cita y emplaza a todos los causahabientes de quien en vida se llamó Alexis Obando Guadamuz, mayor, soltero, administrador, vecino de Limón, titular de la cédula de identidad N° 7-0205-0056 y fallecido el 24 de junio del 2016, para que comparezcan a este despacho dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, en defensa de sus derechos y de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial, libre de derechos. Diligencias de consignación de prestaciones del trabajador fallecido Alexis Obando Guadamuz, interpuestas por Secundino Timoteo Obando Zúñiga, cédula N° 5-137-1384 y Ángela Joaquina Guadamuz Peña, cédula N° 6-0109-0862. Expediente N° 16- 000339-1025-LA-A.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 26 de setiembre del 2016.—Lic. José Francisco Azofeifa Barrantes, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016068646 ).

Se cita y emplaza a todos los causahabientes de quien en

vida se llamó Andrés Ricardo Varela Rodríguez, mayor, casado,

vecino de Limón, titular de la cédula de identidad Nº 702030873 y

fallecido el diecinueve de agosto del 2016, para que comparezcan

a este despacho dentro del improrrogable lapso de ocho días

hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, en defensa de

sus derechos y de conformidad con lo establecido por el artículo

85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el

Boletín Judicial, libre de derechos. Diligencias de consignación

Referencias

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