• No se han encontrado resultados

LAUDO. México Distrito Federal a veintitrés de octubre de dos mil R E S U L T A N D O

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "LAUDO. México Distrito Federal a veintitrés de octubre de dos mil R E S U L T A N D O"

Copied!
17
0
0

Texto completo

(1)

T E R C E R A S A L A EXP. NO. 813/05 C. LUIS PEÑA CRISTERNA VS.

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA REINSTALACIÓN Y OTRAS PRESTACIONES E J E C U T O R I A

LAUDO

México Distrito Federal a veintitrés de octubre de dos mil nueve. ---

VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en cumplimiento de la ejecutoria DT. 281/2009, CONEXO CON EL DT. 282/2009, dictada por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha treinta de septiembre de dos mil nueve, promovido por LUIS PEÑA CISTERNA. ---

R E S U L T A N D O

1.- El C. LUIS PEÑA CISTERNA, promovió juicio de amparo directo número DT. 281/2009, contra acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en laudo dictado con fecha veinte de junio de dos mil ocho, en el juicio laboral número 813/2005, seguido por el ahora quejoso, en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: “PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente sus defensas y excepciones, en consecuencia.- SEGUNDO.- Se absuelve al TITULAR DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de reinstalar al actor LUIS PEÑA CRISTERNA, así como del pago de salarios caídos e integrados, prima de antigüedad, vacaciones, gratificación de fin de año, beneficios de seguridad social posteriores al 31 de diciembre de 2004, seguro de vida, seguro institucional y gastos médicos, así como aguinaldo, prima vacacional y quinquenios anteriores al 15 de febrero de 2004; absoluciones que obedecen a lo expuesto en el último considerando de este fallo.- TERCERO.- Se condena al DEMANDADO, a pagar al ACTOR, aguinaldo por $8,804.95, prima vacacional por $1,320.74 y quinquenios para cuyo

(2)

cálculo se ordena abrir el incidente de liquidación correspondiente en términos expuesto en el último considerando de este fallo.- CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.” ---

2.- Que la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo número DT. 281/2009, promovido por LUIS PEÑA CISTERNA, sostiene en el único punto resolutivo lo siguiente:

“ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a LUIS PEÑA CISTERNA, contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veinte de junio de dos mil ocho, en el juicio laboral número 813/2005, seguido por el quejoso en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.” ---

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Tercera Sala, están obligados a cumplimentar las sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 79 y 80 de la Ley de Amparo. ---

II.- En términos de la ejecutoria emitida por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, el considerando QUINTO, establece que el laudo de veinte de junio de dos mil ocho, que pronunció esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, fue dictado en contravención a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, toda vez que omitió estudiar de forma conjunta las excepciones opuestas por el demandado.- Así tenemos que, en los hechos el actor señaló que con fecha 16 de mayo de 1994, ingresó a prestar sus servicios para el demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, posteriormente para el Servicio de Administración Tributaria en el puesto de policía fiscal federal, hoy inspector, realizando funciones de apoyo a la autoridad fiscal.- 2.- Mismas que se encuentran descritas en las

(3)

constancias de identificación que anexa a este juicio.- 3.- Con fecha 31 de diciembre de 2004, la demandada de forma arbitraria y sin razón alguna le recogió al actor su gafete de identificación y placas, sin que existiera causa justificada.- 4.- Es el caso que el demandado siempre lo doto de los elementos necesarios para realizar su trabajo.- 5.- Durante el tiempo en que el actor presto sus servicios para el SAT ha gozado de las prerrogativas inherentes a su calidad de trabajador al servicio del Estado.- 6.- Con fecha 11 de marzo de 1999 le fueron giradas instrucciones por escrito para realizar las funciones antes descritas.- 7.- El demandado obtuvo como prestación laboral un seguro de gastos médicos, mismo que se le descontaba de nomina.- 8.- Asimismo en enero de 1993, le fue otorgada la prestación de seguro de vida institucional.- 9.- Le fue otorgada al actor la prestación de capacitación y adiestramiento.- 10.- Con fecha 11 de marzo de 1999 se abrió una cuenta a nombre del actor para hacerle el pago de su salario.- 11.- Con fecha 11 de marzo de 1999, el actor fue comisionado en varias ocasiones a diversas aduanas del país.- 12.- En virtud de comprobar la relación laboral, el actor exhibe copia del rol de servicio de personal de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.- 13.- Durante la relación laboral el actor ha recibido todas y cada una de las prestaciones laborales a las que hace mención.- 14.- Por lo anterior a generado los derechos para demandar el pago de las prestaciones señaladas en su escrito inicial de demanda, con fecha 11 de marzo de 1999, el actor hizo entrega a la demandada de su cartilla militar con el objetivo de acatar la licencia colectiva de uso de armas.- 15.- Con fecha 11 de marzo de 1999, le fueron entregados material y equipo de trabajo.- 16.- De acuerdo con los hechos anteriores se corrobora su derecho ha ser reconocido como trabajador al servicio del Estado; reiterando que lleva trabajando para el demandado a partir del día 16 de mayo de 1994.- 17.- Con fecha 11 de marzo de 1999, fue sometido a las evaluaciones que determino la demandada.- 18.- Asimismo le fueron entregados viáticos.- 19.- Es así que se deriva que la relación que lo ha unido con la demandada es eminentemente laboral;

razón por la cual fue sometido a un procedimiento administrativo disciplinario de responsabilidades.- 20.- Es así que al ser trabajador al servicio del Estado, el 11 de marzo de 1999, le fue impuesta una medida disciplinaria.- 21.- Es así que en uso de sus derechos le fue concedida licencia.- 22.- Adicionalmente anualmente le fueron otorgadas constancias de percepciones y retenciones para efecto del Impuesto Sobre

(4)

la Renta.- Ofreció diversas pruebas para acreditar la procedencia de la acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto. Por último formuló sus puntos petitorios.- Por su parte el demandado, opuso las siguientes excepciones y defensas: PRESCRIPCIÓN, en contra de la reinstalación, atendiendo a que el 1º de enero de 2004, celebro contrato con el demandado, sin que fuera impugnado por las partes en el termino de un mes, siendo que al haber presentado a su demanda hasta el 15 de febrero del 2005, es claro que cualquier acción que pretenda ejercitar se encuentra prescrita.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, en virtud de que como policía fiscal federal y como prestados de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios, se encuentra excluido del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que sus prestaciones resultan improcedentes; asimismo dado que no acredita la existencia de relación jurídica de trabajo, no es procedente su reconocimiento como trabajador al servicio del Estado.- OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, en virtud de que no indica de forma precisa lo que reclama.- PRESCRIPCIÓN, en términos del artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, argumentando que dado que celebro contrato con el demandado el 1º de enero de 2004, contaba con el termino de un mes para demandar y al hacerlo hasta el 15 de febrero de 2005, es evidente que su acción ha prescrito; asimismo en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, considerando que supuestamente comenzó a laborar para el demandado el 16 de mayo de 1994, tenia hasta el 17 de junio de 1994, para hacer valer su derecho, por lo que su acción esta prescrita, sin embargo por otra parte en ningún momento se le expidió nombramiento alguno; asimismo se tiene que el accionante se encuentra reclamando acciones contradictorias, toda vez que solicita que se haga el reconocimiento de la calidad de trabajador al servicio del Estado, cuando únicamente fue prestador de servicios profesionales, siendo que su contrato tenia una vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004, por lo que carece de acción y derecho, siendo que una acción excluye a la otra.- AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO, para demandar el reconocimiento a la calidad de reinstalación, siendo que se trata de acciones contradictorias, siendo que no ha sido trabajador.- AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO, ASÍ COMO DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA, en virtud de que no goza de legitimación sustantiva, siendo que en principio el puesto que demanda no existe,

(5)

siendo que ha prestado sus servicios profesionales en virtud de la celebración de diversos contratos.- OSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA, en virtud de ser vago e impreciso, al no señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar.- AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO, en virtud de que carece de acción y derecho para reclamar el pago de antigüedad y quinquenio, siendo que no existió relación laboral y por tanto no se rigió por la Ley de la Materia.- ACCESORIEDAD Y PRESCRIPCIÓN, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se deben considerar prescritas las prestaciones accesorias anteriores a un año a la presentación de la demanda.- ACCESORIEDAD, para demandar el pago de salarios caídos, que esta supeditada a la acción principal, que al verse improcedente, esta también resulta improcedente.- PRESTACIONES EXTRALEGALES, en cuanto al pago del seguro que demanda siendo que estos corren a cuenta de los propios trabajadores, por lo que corresponde a este acreditar su dicho.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, toda vez que no es compatible la reinstalación y el pago de prima de antigüedad que demanda, máxime que la prima de antigüedad se trata de una prestación que la ley Burocrática no contempla.- Controvirtió los hechos de la siguiente forma: 1 y 2.- Se niegan, siendo que en su calidad de inspector, realizaba funciones de inspección, supervisión , verificación y vigilancia, mismas que en términos del artículo 5º fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, son consideradas de confianza, es decir que al desempeñarse como empleado de confianza, tiene este carácter y por ende carece de derecho para reclamar las prestaciones señaladas, dado que se encuentra excluido del la Ley de la Materia en términos del artículo 8º de este ordenamiento, aunado a que se encontraba prestando sus servicios mediante contrato civil, por honorarios.- 3.- Se niega.- 4.- Se niega.- 5.- Se niega.- 6.- Se niega.- 7.- Se niega.- 8.- Se niega.- 9.- Se niega.- 10.- Se niega.- 11.- Se niega.- 12.- Se niega.- 13.- Se niega.- 14.- Se niega.- 15.- Se niega.- 16.- Se niega.- 17.- Se niega.- 18.- Se niega.- 19 y 20.-Se niegan.- 21.- Se niega.- 22.- Se niega.- Para justificar sus excepciones y defensas ofreció diversas pruebas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.- Por último formuló sus puntos petitorios.---

III.- De esta manera se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal demandado por el quejoso para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo de veinte

(6)

de junio de dos mil ocho y dicte otro en el que sin perjuicio de reiterar los aspectos que no fueron materia de esta ejecutoria o por los que se declararon infundados o inoperantes los conceptos de violación hechos valer, y siguiendo los lineamientos de este fallo, condene a la reinstalación del accionante en el puesto que venia desempeñando de inspector, y se pronuncie conforme en derecho proceda sobre la procedencia del pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, asimismo resuelva lo que proceda en derecho en relación con la prestación reclamada en el inciso c) del libelo inicial, consistente en el pago de las diferencias salariales; proceda a resolver sobe las prestaciones consistentes en el seguro de vida institucional equivalente a cuarenta meses de sueldo por cobertura básica, así como seguro de gastos médicos y seguro de separación individualizada, conforme a lo dispuestos en el Manual de percepciones de la Administración Publica Federal, publicado en el Diario Oficial de la federación de 30 de mayo de 2003, 31 de mayo de dos mil cuatro, 31 de marzo de 2005, 31 de mayo de 2006 y 31 de mayo de 2007 y por ultimo, condena a que la patronal le otorgue al actor el disfrute el periodo vacacional a que tiene derecho por el último año de labores, en términos de lo previsto en el artículo 30 de la ley burocrática. ---

IV.- En estricto apego al mandato constitucional anteriormente transcrito, en primer término se deja insubsistente el laudo impugnado y a continuación se emite un nuevo laudo siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, partiendo sobre la base de que de la demanda y contestación a la misma la litis del presente asunto consiste en determinar y resolver, si el C.

LUIS PEÑA CRISTERNA, tiene derecho para reclamar del TITULAR DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, la reinstalación en el puesto de INSPECTOR en la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera de la Administración General de Aduanas, el reconocimiento del actor como trabajador del Estado, el pago de la prima de antigüedad, el pago del quinquenio, el pago de salarios caídos que se han dejado de pagar a la actora desde su baja y hasta que se cumplimente el presente laudo, el pago de todas y cada una de las prestaciones integradoras del salario, el pago de aguinaldo correspondiente al año 2003, el otorgamiento de aguinaldo o gratificación d fin de año correspondiente al año 2004, el reconocimiento del derecho a la seguridad social y los derechos que de tal prestación se deriven, el pago del seguro

(7)

de vida equivalente a 40 meses de sueldo por cobertura básica, el pago de todas y cada una de las prestaciones laborales tales como vacaciones y prima vacacional, seguro de gastos médicos, seguro de separación individualizada.- O bien como manifiesta el demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, quien niega acción y derecho al actor, en razón de que dice se desempeño como policía fiscal e inspector, con funciones de confianza, y por tanto no se encuentra regido por la Ley de la Materia, aunado a que celebro contrato civil.- Dada la forma como se encuentra planteada la litis, le corresponde a la parte demandada soportar la carga de la prueba. ---

V.- Dado lo anterior, de las constancias de autos, encontramos en primero termino que el demandado interpuso excepción de prescripción, y siendo que la misma reviste el carácter de perentoria, es procedente entrar a su estudio, resultando que baso su planteamiento argumentando que en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, todo lo demandado un año anterior a la presentación de su demanda se encuentra prescrito; lo cual en efecto resulta procedente, por tanto, de resulta procedente la acción intentada por el actor, las prestaciones pagaderas, anteriores al 6 de abril de 2004, se encuentran prescritas. ---

Asimismo por otra parte base un segundo planteamiento en términos del artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, argumentando que dado que celebraron contrato a partir del 1º de enero de 2004, y en el mes siguiente no hubo ninguna impugnación por alguna de las partes, es evidente que al demandar hasta el 15 de febrero de 2005, es evidente que su acción ha prescrito; lo anterior resulta infundado, siendo que el precepto invocado en que funda su excepción cuenta con diversos términos y supuestos, siendo impreciso su planteamiento dado que no se refiere a ningún punto en especifico, situación que a su vez impide entrar al estudio de su planteamiento, debiéndose considerar improcedente su planteamiento. Resuelta la excepción señalada se procede al estudio del fondo del asunto. ---

VI.- Ahora bien resuelta la excepción planteada, se procede al estudio y valoración del material probatorio aportado y aceptado por las partes, así tenemos primeramente las ofrecidas por el Accionante: 1.- Diversos oficios y constancias de fojas 37 a 251, los cuales en su mayoría hizo propios el

(8)

demandado, por lo que tiene valor probatorio para acreditar que el actor prestaba sus servicios para el demandado a partir del año 1994 y se desempeño como inspector realizando funciones de inspección vigilancia y supervisión en aduanas, y que para el desempeño de sus funciones se le otorgaba un gafete para identificarlo como su empleado.- 2.- Inspección, misma que fue desechada.- 3.- Presuncional Legal y Humana desahogada por su propia y especial naturaleza a fojas 625 de autos, la cual no le favorece en virtud de que se advierte que el puesto que ocupaba era de los considerados como de confianza, aun cuando su relación no era de carácter civil.- Por su parte el demandado ofreció las siguientes pruebas: 1.- Confesional a cargo del actor, desahogada a fojas 641 de autos, en la cual confesó haber celebrado contrato de prestación de servicios profesionales con el demandado, haberse desempeñado como inspector en la unidad de apoyo para la inspección fiscal y aduanera, sí como que para el desempeño de sus diligencias, contaba con armas de fuego y permiso especial, placas metálicas, con el objeto de la prevención de delitos fiscales y la verificación y vigilancia aduanera.- 2.- Contrato de Prestación de servicios profesionales, de fojas 375 a 378, el cual fue reconocido por el actor, como consta a fojas 541, y mediante el cual se acredita que laboraba como inspector realizando funciones de vigilancia fiscal, aunque se derivan elementos de subordinación que presumen la existencia de la relación laboral y no civil, como lo es la vigilancia y dependencia a un jefe superior y entregar informes de sus actividades realizadas.- 3.- Confesional expresa del actor, al momento de señalar que se desempeño primero como policía fiscal y después como inspector, en la unidad de apoyo para la inspección fiscal y aduanera, lo cual se considera prueba plena al consistir en un declaración hecha por el propio actor de forma espontánea.- 4.- Expedientes laborales diversos, sin embargo dado que trata de juicios diversos, es de señalar que de acuerdo con el principio jurídico que establece que cada juicio debe seguir su propia individualidad resultan ser irrelevantes al presente.- 5.- Constancias ofrecidas por el actor, valoradas en el párrafo anterior.- 6.- Oficio de fecha 7 de noviembre de 2003, a fojas 379, mediante el cual se informa que el puesto de inspector no se encuentra consignado en el Catalogo General de Puestos del Gobierno Federal.- 7.- Inspección, desahogada a fojas 637, en la que se acredita que el puesto que demanda si se encuentra incluido en el catalogo de puestos.- 8.- Manual de apoyo de fojas 380 a 413, cotejado con su original como consta a fojas

(9)

648, en el que se describen las funciones asignadas al puesto que ostentaba el actor como inspector en aduanas.- 9.- Informe desahogado a fojas 683, en el que se indico que el actor no se encontró en las nominas de personal en los años 2003 y 2004.- 10.- Decreto por medio del cual se establecen las bases para el pago de aguinaldo o gratificación del año 2003.- 11.- Decreto por medio del cual se publico el presupuestos de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2003.- 12.- Confesión espontánea del actor donde indica que tenía asignada un arma para el desempeño de sus actividades.- 13 y 14.- Presuncional Legal y Humana e Instrumental de Actuaciones, desahogada por su propia y especial naturaleza a fojas 625 de autos, las cuales favorecen a su oferente, toda vez que de acuerdo con el material probatorio allegado a este juicio logra acreditar que el actor realizaba funciones como personal de confianza. ---

VII.- De conformidad con lo antes expuesto y en estricto cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, es de determinarse que el demandado se excepcionó argumentando que toda vez que el actor se había desempeñado como policía fiscal, en este sentido, se regia por leyes especiales, al respecto de las constancias de autos, tenemos al actor señalando que efectivamente en un principio su puesto era denominado como policía fiscal (fojas 04) y posteriormente cambio a inspector, como se acredita a fojas 442 y 443, el cual ha seguido ocupando, de tal suerte que al no ostentar el carácter de policía fiscal, como aduce el demandado, resulta ineficaz su argumento a este respecto. ---

Por otra parte, el demandado también se excepciono de las acciones intentadas por el actor, indicando en primer termino que no existió vinculo laboral con la parte actora, sino que este había sido de carácter civil, regido por contratos de prestación de servicios profesionales, y por otra parte se excepciono aduciendo que el actor se desempeño realizando funciones como trabajador de confianza; supuestos que se advierten contradictorios por basarse en hechos opuestos, siendo que la primer postura excluye la existencia de la segunda, y considerando que así como en el caso de la parte actora, no pueden ejercitarse acciones contradictorias, en el caso de las excepciones o defensas opuestas tampoco pueden contraponerse, puesto que resulta confuso y contrario, negar la existencia del vinculo laboral y posteriormente alegar que las funciones derivadas de la relación de trabajo no le

(10)

permiten ejercitar su acción, es decir que se advierte que el demandado por una parte niega y por otra parte acepta el vinculo laboral, lo cual contraviene a la equidad procesal, buscando oponer excepciones, que en conclusión se encuentran anulando la una a la otra y por tanto, al no ser viables, resultan improcedentes, en apoyo a lo anterior se invoca la siguiente tesis: ---

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SI SE NIEGA LA RELACIÓN DE TRABAJO, ADUCIENDO QUE SE TRATA DE UN CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES Y SE OPONE COMO DEFENSA QUE EL ACTORA CARÁCTER DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, POR TRATARSE DE UN EMPLEADO DE CONFIANZA, SE TRADUCE EN EXCEPCIONES CONTRADICTORIAS. Cuando en un juicio laboral el demandado niega la relación de trabajo aduciendo que con el actor lo ligaba un contrato de servicios profesionales, regido por la codificación civil, y por otra, se excepciona alegando que, en todo caso, sus actividades encuadran en los supuestos del artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que por ser de confianza carece de estabilidad en el empleo, conforme al diverso numeral 8º, de la invocada ley; esta conducta constituye una postura defensiva contradictoria por basarse en dos supuestos que se oponen entre si y no pueden coexistir, en virtud de que ambos no pueden ser verdaderos o falsos a la vez, ya que el primero excluye la posibilidad de que exista el otro y viceversa, y n ese tenor se anulan recíprocamente haciéndolas improcedentes. Lo anterior porque, así como el actor no debe ejercitar acciones contradictorias, tampoco deben tener eses carácter las excepciones o defensas, hay que de prosperar la primera, se decretaría la absolución respectiva, pero en su contra se surtiría la segunda que impondría la condena de lo reclamado. Por tanto, por razones de probidad procesal, no es admisible que quien niega el vinculo laboral, pueda excepcionarse a su vez señalando que las funciones eran de confianza, dado que no su puede negar y aceptar a la vez un vinculo de trabajo.- Criterio del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- D.T.- 927/2008. ---

Ahora bien, aun cuando las excepciones del demandado resultaron improcedente, derivado de la falta de certidumbre jurídica respecto de las excepciones opuestas por el demandado, se debe entrar al estudio de la acción intentada por el demandante, atendiendo al estudio del resto del material probatorio allegado a juicio, así tenemos que el actor reclama su reconocimiento como trabajador el servicio del Estado, siendo el caso que como se advierte del contrato de prestación de servicios que obra a fojas 375, consta que el demandado designo al actor diversas actividades y el pago de un salario, por los servicios prestados, derivándose la subordinación entre las partes, y por ende el vinculo laboral que los une, siendo el caso que de acuerdo con lo que establece el artículo 3º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, y aun cuando

(11)

no se advierte que el demandado le haya expedido el nombramiento correspondiente, resulta irrelevante dada la evidente existencia del vinculo laboral, es así que se concluye que se debe condenar al demandado a reconocer al actor como trabajador a su servicio, debiéndole entregar el nombramiento correspondiente en términos de lo que establece el artículo 12 de la Ley de la Materia; asimismo al ser trabajador al servicio del estado, goza de los derechos que la ley concede a todos los trabajadores y que son irrenunciables de acuerdo con lo que establece el artículo 10 del citado ordenamiento legal, siendo el caso que existiendo antecedentes de que se ha desempeñado bajo las ordenes del demandado en una relación de naturaleza laboral, de forma continua y permanente desde junio de 1994 (fojas 431 y 509), se debe concluir que en términos de lo que establece el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al prestar sus servicios de forma ininterrumpida por mas de seis meses y sin nota desfavorable, adquiere el derecho a la inamovilidad y por tanto, el demandado para determinar su baja debió agotar el procedimiento que establece el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pero dado que no se acredita en autos que lo haya realizado, se advierte que efectivamente separo al trabajador de su empleo sin causa justificada y por tanto, en términos del artículo 43 fracción III, de la Ley de la Materia, se condena al demandado a reinstalar al actor del puesto de Inspector que ostentaba, en los mismos términos y condiciones en que lo venia realizando, así como al pago de salarios caídos, y en términos del artículo 43 fracción VI, de la Ley de la Materia, también se le debe condenar a reconocer y otorgarle al actor sus derechos de seguridad social, así como al otorgamiento de vacaciones en términos del artículo 30 de la ley de la materia una vez que se reanude la prestación de sus servicios y por ende el pago de la prima vacacional correspondiente de acuerdo con el artículo 40 del mismo ordenamiento, y el pago de aguinaldo de conformidad con el artículo 42 bis y demás prestaciones que establece el artículo 43, todos de la Ley de la Materia, tanto los que dejo de percibir al romperse el vinculo laboral como los que se generen hasta que se regularice su situación laboral. ---

Por lo que hace a la prima de antigüedad que reclama, en procedente señalar que esta no se encuentra contemplada dentro de la ley de la materia, por lo tanto, resulta improcedente su pretensión máxime que no sustenta el fundamento en el cual basa su reclamo. ---

(12)

Ahora bien, tenemos que se debe condenar al demandado al pago de salarios caídos, desde el 1º de enero de 2005, así tenemos que como consta a fojas 376, el salario mensual que tenia asignado era por $7,547.20, es así que se condena al demandado al pago de salarios caídos desde el 1º de enero de 2005, encontrando que de esa fecha al momento en que se emite esta resolución, es decir al 30 de septiembre de 2009, han transcurrido 57 meses, por lo que se condena a pagar al demandado la cantidad de $430,190.04, por concepto de salarios caídos, debiéndose abrir el incidente de liquidación correspondiente por aquellos que se sigan generando, hasta que se regularice su situación laboral. ---

Ahora en cuanto al pago de diferencias salariales que se encuentra reclamando desde el año 1994, considerando todas las prestaciones integradoras del salario como la compensación garantizada de acuerdo con el catalogo general de puestos del gobierno federal, en relación con el Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la Administración Publica Federal, tenemos que efectivamente en el citado manual, se contempla el pago de la compensación garantizada como parte del salario que se establece en los tabuladores y catálogos del gobierno federal, señalando que su monto se establece en los tabuladores y catálogos del gobierno federal, y considerando que el demandado no desvirtúa de forma eficaz el derecho del actor para gozar de este beneficio, se debe condenar a su pago, sin embargo, considerando que al momento de emitir esta resolución no se cuenta con los tabuladores en los que se encuentra asignado el monto de esta prestación, se ordena abrir el incidente de liquidación en el cual el demandado quien cuenta con los medios necesarios para exhibir los tabuladores de puestos, de acuerdo con lo que establecen los artículo 704 y 874 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, acredite el monto de la compensación garantizada que le corresponde el puesto del actor y que como se deriva de la inspección desahogada a fojas 637, si se contempla en los catálogos de puestos la plaza del actor de inspector, y así poder determinar de forma precisa las diferencias que el demandado le adeuda al actor, sin perder de vista que dada la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por el demandado su pago únicamente será procedente del 6 de febrero de 2004 en adelante y hasta que se regularice su situación laboral. ---

(13)

Por otra parte tenemos que reclama el pago de quinquenios, partiendo del supuesto de que ingreso a sus servicios desde el 16 de mayo de 1994, fecha que no fue debidamente desvirtuada por el demandado y si se encuentra apoyada con las probanzas que obran en autos, por lo que lo procedente es considerar esta fecha como cierta, así tenemos que a partir del 16 de mayo de 1999, tenia la antigüedad suficiente que establece el artículo 34 segundo párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir que ya contaba con más de cinco años de servicios para empezar a gozar de este beneficio, de tal suerte que el demandado debió comenzar a otorgarle el pago de esta prestación a partir del 16 de mayo de 1999, la cual constituye un complemento del salario, es así que su pago resulta procedente a partir de la fecha descrita y hasta que sea regularizada su situación laboral, y considerando que el monto de esta prestación se encuentra regulada en el Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la Administración Publica Federal, tenemos que en este se establece que de 5 a 10 años le correspondía el pago mensual de $46.00, de 10 a 15 años $55.00, y de 15 a 20 $82.00, siendo el caso que dentro de su primer quinquenio que abarcaría del 16 de mayo de 1999 al 15 de mayo de 2004, le correspondía la cantidad mensual de $46.00, el segundo del 16 de mayo de 2004 al 15 de mayo de 2009, seria de $55.00, sin embargo, considerando la procedencia de la excepción de prescripción, únicamente será pagable lo relativo de febrero de 2004 en adelante, siendo el caso que de febrero a mayo de 2004, se le adeuda la cantidad de $184.00, y de junio de 2004 a mayo de 2009, se le adeuda la cantidad de $3,300.00, es decir que por este concepto se le adeuda la cantidad de $3,484.00, debiéndose abrir el incidente de liquidación correspondiente por aquellos que se sigan generando, hasta que se regularice su situación laboral, considerando que se debe consultar las actualizaciones del manual correspondiente al año fiscal que corresponda. ---

Asimismo en cuanto al pago de aguinaldo que demanda desde el año 2004, si bien no se advierte que le haya sido cubierto, su pago es procedente, aunque considerando la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por el demandado, este será únicamente de febrero de 2004 en adelante, es así que por este concepto se condena al demandado a su pago en términos del artículo 42 bis de la Ley Federal de los

(14)

Trabajadores al Servicio del Estado, así como lo establecido en el decreto de fin de año y en el manual de percepciones antes citado, donde también se establece que la compensación garantizada formara parte del salario a considerar para su calculo, sin embargo, dado que se desconoce el monto de la compensación correspondiente, el calculo de esta será determinado en el incidente de liquidación que con este motivo se ordene abrir; considerando que por concepto de aguinaldo o gratificación de fin de año, se otorga el pago de 40 días de salario, así tenemos que únicamente por lo que hace al pago respecto de su ultimo salario, el cual era de $7,547.20, y diario era por $251.57, por tanto de la parte proporcional de año 2004, tenemos que de los 40 días, únicamente le corresponden 36.66, resultando la cantidad de $9,222.55, y por los años 2005, 2006, 2007 y 2008 en su parte completa le corresponde la cantidad de $40,251.20, resultando un total por

$49,473.75, debiéndose abrir el incidente de liquidación correspondiente, para cuantificar los que se sigan generando hasta que sea debidamente regularizada su situación laboral.

De igual forma en cuanto al pago de vacaciones y prima vacacional que demanda, siendo que no se encuentra acreditado su pago se debe condenar al demandado a su pago, sin embargo cabe señalar que las vacaciones no se pagan sino se disfrutan como apunta el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que su petición a este respecto es improcedente, debiéndose absolver al demandado del pago de vacaciones, sin embargo, se debe condenar al demandado a su otorgamiento una vez que sea reincorporado al servicio; pero por lo que hace al pago de la prima vacacional su pago resulta procedente atento a lo que también se establece en el manual de percepciones, el cual determina esta prestación como parte de las prestaciones económicas a que tiene derecho el actor, aun cuando para su cuantificación no se debe considerar el salario integrado con al compensación garantizada, sino únicamente el salario base, debiéndose también considerar que se encuentra afectado de prescripción todo lo anterior a febrero de 2004, es así que considerando que su salario mensual era de $7,547.20, y diario era por $251.57, de atento a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por concepto de prima vacacional se otorga a los trabajadores el pago del 30% respecto del salario correspondiente a los periodos vacacionales a que tienen derecho, consistentes en dos periodos de diez días cada uno al año, es así que en la

(15)

parte proporcional de año 2004, tenemos que del 30% los 20 días, únicamente le corresponde el 30% de 18.33, resultando la cantidad de $1,383.38, y por los años 2005, 2006, 2007 y 2008 en su parte completa le corresponde la cantidad de

$6,037.68, resultando un total por $7,421.06, debiéndose abrir el incidente de liquidación correspondiente, para cuantificar los que se sigan generando hasta que sea debidamente regularizada su situación laboral.---

Ahora bien, en cuanto al pago del seguro de vida, este únicamente se cubre al momento de que el trabajador fallece, no en otras circunstancias, por tanto, su pago no es procedente; respecto del pago de gastos médicos, es de señalar que dado que no justifica que haya erogado gasto alguno por este concepto, su pago es improcedente, aun cuando se debe reconocer que efectivamente goza de este beneficio; y por último en cuanto al seguro de separación individualizada, no se encuentra acreditado que el actor hubiese constituido el fondo correspondiente a este seguro, para poder solicitar su pago, de tal suerte que se debe absolver al demandado de este pago.---

En merito de lo anterior, con fundamento en los artículos 124 fracción I, 124 “B”, fracción I, y 6º, 10, 12, 30, 34, 40, 42 bis y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado habiéndose cumplimentado lo ordenado por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO en la ejecutoria de fecha treinta de septiembre de dos mil nueve, en los autos del juicio de amparo DT. 281/2009 conexo con el DT. 282/2009, a verdad sabida y buena fe guardada, es de resolverse y se: ---

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo combatido de fecha veinte de junio de dos mil ocho. ---

SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular demandado justifico parcialmente sus defensas y excepciones, en consecuencia. ---

TERCERO.- Se condena al TITULAR DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a reinstalar al actor LUIS PEÑA CISTERNA, en el puesto de Inspector de la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la

(16)

Inspección Fiscal y Aduanera de la Administración General de Aduanas, así como a su reconocimiento como trabajador al servicio del Estado y a entregarle el nombramiento correspondiente, así como al pago de salarios caídos a razón de $430,190.40, y diferencias salariales de la compensación garantizada, para lo cual se ordena abrir el incidente de liquidación correspondiente en términos de lo determinado en el ultimo considerando de esta resolución, asimismo se le condena al pago de aguinaldo o gratificación de fin de año por

$49,437.75, debiéndose abrir el incidente de liquidación correspondiente también por las diferencias generadas de las de las diferencias salariales, así como los que sigan generando, y al pago de prima vacacional por $7,421.06 y quinquenios por

$3,484.00, salvo error y omisión de carácter aritmético, debiéndose abrir el incidente de liquidación correspondiente por aquellos que se sigan generando, hasta que se regularice su situación laboral, asimismo se le condena a otorgarle los beneficios de seguridad social, en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo. ---

CUARTO.- Se absuelve al DEMANDADO, de pagar al ACTOR, vacaciones, gastos médicos y seguro institucional y de separación voluntaria; absoluciones que obedecen a lo expuesto en el último considerando de este fallo. ---

QUINTO.- Gírese el ofició de estilo al NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de su sentencia de Amparo DT.- 281/2009, conexo con el DT.

282/2009. ---

SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.

CUMPLASE.- y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. ---

GSBM/PLEY

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE. ---

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTU

(17)

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES.

LIC. RUBÉN LOPEZ MALO LIC. JOSÉ JUAN RENATO ESTRADA

LORENZANA ZAMORA.

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ARMANDO NOVOA ANDRADE.

ESTA HOJA FORMA PARTE DEL LAUDO DE FECHA VEINTITRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 813/05 PROMOVIDO POR: LUÍS PEÑA CRISTERNA, EN CONTRA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- CONSTE.- EL SECRETARIO GENERAL AUXILIAR DE LA TERCERA SALA. ---

Referencias

Documento similar

El contar con el financiamiento institucional a través de las cátedras ha significado para los grupos de profesores, el poder centrarse en estudios sobre áreas de interés

Cedulario se inicia a mediados del siglo XVIL, por sus propias cédulas puede advertirse que no estaba totalmente conquistada la Nueva Gali- cia, ya que a fines del siglo xvn y en

Petición de decisión prejudicial — Cour constitutionnelle (Bélgica) — Validez del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por

“…ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, contra el acto que reclama de la Octava Sala del

Como ya se anotó de forma precedente, el contrato jamás fue prorrogado; entre las partes, por fuera del plazo de ejecución, entendido como aquel en el que se deben cumplir

SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

2.- Que la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo número DT. 495/2013, promovido por TITULAR DE LAS SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICA, sostiene en el

"UNIVERSIDAD DE LA SIERRA JUAREZ"; 11 21 7 y 8 del Decreto por el cual se crea el Organismo Público Estatal denominado "NOVAUNIVERSITAS"; 1, 2, 5 y 8 del Reglamento