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TABLA DE CONTENIDOS:

Índice. iii

Introducción.

CAPÍTULO I

MEDIDAS DE COERCIÓN EN EL PROCESO PENAL:

Medidas de Coerción.

Definición.

Generalidades.

Características.

Clases de Medidas de Coerción:

Personal.

Real.

Medidas de Coerción personal contra el imputado:

Definición.

Reglamentación legal.

Características.

Fines.

Presentación y Comparecencia del imputado en el proceso penal.

Presentación Espontánea.

Comparecencia por decisión judicial.

La citación.

Conducción.

La detención.

Generalidades.

Vinculación del sindicado por la aprehensión en delito flagrante.

REGISTRO DE DETENCIONES:

Prisión Preventiva.

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Definición.

Generalidades.

Presupuestos de la prisión preventiva.

A) Existencia de un delito.

B) Motivos racionales suficientes para creer que el imputado participo en el delito.

C) Peligro de fuga.

D) Peligro de Obstaculización de la averiguación de la verdad.

Condiciones del Encarcelamiento.

Duración del Encarcelamiento.

Medidas Sustitutivas de Prisión Preventiva.

Definición.

Generalidades.

Rebeldía.

Medidas Sustitutivas de Prisión Preventiva en particular.

A) Arresto Domiciliario.

B) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de alguna persona determinada, quien informará periódicamente al tribunal.

C) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que se designe.

D) Prohibición de salir del país sin autorización, de la localidad en la cual reside o en el ámbito territorial que fije el tribunal.

E) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones de visitar ciertos lugares.

F) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

G) Libertad Caucionada.

a) Caución Personal.

b) Caución Real.

Cancelación de la caución personal o real.

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c) Caución Juratoria.

Revisión de la Medida de Coerción.

Internación Provisional.

CAPITULO II

ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL ENCARCELAMIENTO EN EL PROCESO PENAL GUATEMATECO

Época Independiente. (1,821-1,898) La Detención.

Excarcelación por fianza.

El tormento.

Códigos de Livingston. (1,834-1,838)

Auto de Exhibición de la Persona.

La detención.

Aprensión en delito flagrante.

Excarcelación bajo fianza.

Citación.

Prisión Preventiva.

Condiciones de Encarcelamiento.

Código de Procedimientos Penales. Decreto Número 551 (1,889-1,973) La detención.

La aprehensión.

La Prisión Preventiva.

Excarcelación: Fianza de haz.

Caución Promisoria.

Condiciones de encarcelamiento.

Código Procesal Penal. Decreto No. 52-73 (1,973-1974) Detención.

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Prisión Provisional.

Arresto Domiciliario.

Libertad Provisional bajo fianza.

Libertad Provisional bajo caución Juratoria.

Condiciones de Encarcelamiento.

Garantías Constitucionales relacionadas al proceso penal sobre protección de la libertad.

Primera Constitución de Guatemala. (1,825-1,851)

Declaración de los Derechos del Estado y sus habitantes.

Decreto Número 76 (1,839-1,879)

Reglamento. Decreto Número 81.

Acta Constitutiva de la República de Guatemala. (1,851-1879) Ley Constitutiva de la Republica de Guatemala. (1,879-1,945) Constitución Política de la República de Guatemala. (1,945-1,956) Constitución de la República de Guatemala. (1,956-1,965)

Constitución de la República de Guatemala. (1,965-1,985)

CAPITULO III

UTILIZACIÓN DEL ENCARCELAMIENTO EN EL PROCESO PENAL:

UNIDADES DE ANÁLISIS:

1º. Juzgado de Primera Instancia Penal y de Delitos contra el ambiente de Quetzaltenango.

2º. Tribunal de Sentencia Penal y de delitos contra el ambiente de Quetzaltenango.

3º. Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad Regional de Quetzaltenango.

4º. Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Narcoactividad Regional de Quetzaltenango.

Del ingreso a Prisión:

Duración de la Detención:

Control de la arbitrariedad del encarcelamiento por medio del Recurso de Exhibición Personal.

Detención Arbitraria.

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Prisión Preventiva Arbitraria.

Prisión Preventiva sin fundamentación.

Prisión Preventiva automática.

Duración de la Prisión Preventiva.

Cesación del encarcelamiento y prorrogas del plazo.

Recurso de Apelación contra el auto de Prisión Preventiva.

Prisión Preventiva sin requerimiento del fiscal.

Derecho a indemnización por el encarcelamiento injusto.

CAPITULO IV

CONDICIONES DE VIDA EN PRISIONES:

1º. Preventivo para varones a cargo de la Policía Nacional Civil:

Personas internas en este centro preventivo.

Instalaciones.

El primer día en prisión.

Organización interna y disciplina.

Visitas o contactos con el exterior.

Visita conyugal.

Alimentación.

Trabajo.

Salud.

Deporte.

Educación.

Religión.

2º. Preventivo para mujeres a cargo del sistema penitenciario adscrito a la Granja Penal de Cantel. Personas internas en este centro preventivo.

Instalaciones.

El primer día en prisión.

Organización interna y disciplina.

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Visitas o contactos con el exterior.

Visita conyugal.

Alimentación.

Trabajo.

Salud.

Deporte.

Educación.

Religión

3º. “Preventivo para varones” a cargo del Sistema Penitenciario adscrito a la Granja Penal de Cantel.

Personas internas en este centro preventivo.

Instalaciones.

El primer día en prisión.

Organización interna y disciplina.

Visitas o contactos con el exterior.

Visita conyugal.

Alimentación.

Trabajo.

Salud.

Deporte.

Educación.

Religión.

Otras consecuencias comunes del encarcelamiento:

Laborales.

Económicas.

Familiares.

Sociales.

Psicológicas.

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CAPITULO V

DERECHOS HUMANOS DE QUIENES SUFREN ENCARCELAMIENTO EN EL PROCESO PENAL Y SU VULNERACIÓN:

Derechos humanos de quienes sufren encarcelamiento.

Derecho a la igualdad de trato.

Derecho a la Salud.

Derecho a la seguridad.

Derecho al Trabajo.

Derecho a la Educación.

Derecho a un Debido Proceso.

a) Derecho a no ser detenido arbitrariamente.

b) Derecho a ser llevado sin demora ante un juez para que decida sobre la legalidad de la detención.

c) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

d) Derecho a la Presunción de Inocencia.

e) Derecho a un recurso sencillo y rápido que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

f) Derecho a un trato digno.

CAPITULO VI Conclusiones.

Recomendaciones.

Bibliografía.

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PROLOGO:

Con sumo agrado recibí la petición del Licenciado Carlos Abraham Calderón Paz, para prologar su obra titulada “La cárcel en Guatemala”, el umbral de su publicación, como la primera obra que auspicia el Centro de Estudio, Investigación y Acción Legal, CEIL, impulsa con el fin de estimular el trabajo creativo y local sobre temas de trascendencia en amplio campo del Derecho.

Al respecto cabe aludir a la entidad patrocinante, al autor y finalmente a la obra; así diré a grandes rasgos que CEIL nace como una inquietud de profesionales del Derecho, interesados en generar iniciativas que tiendan a elevar el nivel académico de los abogados en general y en especial de Quetzaltenango; a impulsar y respaldar la investigación científica sobre la realidad jurídica local y nacional, siendo esta última inquietud la que cobija la propuesta de presentar en esta ocasión el trabajo de uno de sus miembros destacados, al que le cabe la gloria de haber sido aprobado con la máxima distinción, Cum Laude, por la Universidad de San Carlos de Guatemala al haber sido presentada por el Licenciado Calderón Paz como su tesis para obtener el grado académico de Maestro en Derecho Penal.

La razón de la publicación obedece al propósito de brindarles a los estudiantes de Derecho un material eminentemente nacional y científico que les permita tener una semblanza más concreta de la realidad nacional sobre el tema del encarcelamiento y sus efectos, así como proporcionarle a los estudiosos un punto que permita generar un debate al respecto. Se pretende que esta sea la primera de muchas publicaciones que viabilicen el impulso a la investigación, a la creación y producción de material bibliográfico local y nacional que describa nuestra realidad jurídica. Finalmente, reconocer en toda la extensión de la palabra al distinguido profesional de las ciencias jurídicas, tan importante aporte a la bibliografía nacional.

En cuanto al autor debo decir que cuenta con una magnífica trayectoria desde su época de estudiante de la licenciatura, ahora como abogado, como docente universitario en la División de Ciencias Jurídicas del Centro Universitario de Occidente, en la Maestría de Derecho Penal de la Universidad de San Carlos de Guatemala y en los cursos propedéuticos para el examen técnico profesional que facilita CEIL; además, es un destacado miembro del Instituto de la Defensa Pública Penal, cuya coordinación tiene a su cargo en esta ciudad, e incansable estudioso del Derecho penal y procesal penal, disciplinas a las que hoy aporta su importante trabajo.

En relación al presente trabajo, en forma general y aclarando la dificultad de sintetizar en un prólogo, la esencia del mismo, cabe referir que cuenta con un marco teórico interesante que describe el tema de manera suficiente y precisa en cuanto a las distintas instituciones involucradas en el mismo, ofrece al lector un enfoque histórico de carácter legislativo respecto al tratamiento legal en Guatemala de la institución investigada, partiendo de la época de la independencia de nuestro país a la fecha, distinguiendo la regulación constitucional, la ordinaria y reglamentaria, lo que de por sí constituye un exitoso esfuerzo científico; en el abordaje del problema el autor licenciado Calderón Paz destaca de manera objetiva las principales aristas vinculadas con el encarcelamiento, entre las que destacan el irrespeto a los plazos relativos a la detención por parte de autoridades policiales y judiciales, la excesiva prolongación de la prisión

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preventiva y las distintas causas que lo generan, así como la inoperancia de los mecanismos de control legal como el que debe ejercer la Corte Suprema de Justicia al decidir las prórrogas a tal medida, y lo infructuoso que resultó el hábeas corpus en determinados casos de los analizados.

En la parte culminante de la obra, el autor describe la difícil realidad de las personas privadas de libertad, quienes en el lugar donde la sufren encuentran una serie de dificultades que les impide gozar de sus derechos y de las condiciones mínimas garantizadas internacionalmente para el preso preventivamente, aludiendo obviamente los vejámenes de que son víctimas estas personas, tanto por las autoridades de los centros de detención preventiva como por los grupos de control y poder interno formado por los propios presos; concluyendo que dicha medida de coerción personal causa tanto en el que la sufre, como en su familia un grave daño que se traducen en perdida del trabajo; afectación de su economía; desintegración de la familia;

exclusión que la sociedad hace del que ha estado preso a quien estigmatiza al considerarlo culpable; y la afectación psicológica del detenido y de los distintos miembros de su familia que se manifiesta en ansiedad, angustia, depresión durante su cautiverio como al recobrar su libertad.

Cierra la obra con el comentario respecto a los derechos humanos que directamente se ven afectados, como consecuencia de la prisión preventiva.

No me resta sino felicitar al lector, por la adquisición de este importante material que sin lugar a dudas fortalecerá su conocimiento sobre las medidas de coerción y le hará reflexionar respecto al largo y tortuoso camino que habrá de recorrerse para lograr que en un futuro, que esperamos no sea muy lejano, la sociedad cuente con un sistema que respete los derechos del encarcelado.

JORGE EDUARDO TUCUX COYOY

Quetzaltenango, 25 de marzo de 2006.

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INTRODUCCIÓN:

El presente trabajo es producto de una inquietud personal: me siento muy próximo al problema objeto de estudio en virtud de que comparto, a diario, desde el momento en que entró en vigencia el actual Código Procesal Penal, las consecuencias que genera el encarcelamiento en el proceso penal, tanto del lado del órgano de persecución penal como del de la defensa técnica.

La tendencia garantista que humanizaba el proceso penal, según se visualizaba, el

“Nuevo Código Procesal Penal”, o sea, el actualmente vigente, pasó a ser simplemente una falacia.

Orgullosamente, los guatemaltecos, podemos decir que contamos con un procedimiento penal de vanguardia, con instituciones novedosas que incluso son la envidia de procesalistas de otros países, que no han logrado que sus respectivos órganos legislativos aprueben normativas similares a la nuestra. Normativa que en apariencia encuentra correspondencia en los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos.

La protección de los Derechos Humanos fue el fundamento de la reforma procesal penal, este objetivo tan claro, ponía los fines de la persecución penal y otros similares en segundo plano, empero, esta mentalidad, necesaria para la aplicación de la ley, aún no ha sido entendida.

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La sola puesta en vigencia de una ley no cambia la mentalidad de quienes, por muchos años, han aplicado un sistema procesal penal inquisitivo, irracional, desproporcionado, que nunca ha respetado la dignidad del ser humano.

La realidad que a diario viven muchos seres humanos, a quienes se les somete violentamente a una situación de encarcelamiento en el proceso penal, me obligaron a profundizar más sobre este tema.

El objetivo general del trabajo, es determinar las consecuencias del encarcelamiento en el proceso penal; para su desarrollo se formuló la siguiente hipótesis:

El encarcelamiento en el proceso penal viola los Derechos Humanos. Esta proposición fue suficientemente comprobada al finalizar la investigación.

En el primer capítulo se aborda todo lo relativo a las medidas de coerción utilizadas en el proceso penal, en especial, se hace énfasis en las medidas de coerción que implican encarcelamiento, el tema es tratado con base en la ley, la doctrina y la jurisprudencia internacional en materia de Derechos Humanos que fundamenta un uso racional de estos institutos procesales. El tema es planteado como: ¿Lo que debiera ser? no responde a un planteamiento de aspiraciones a alcanzar, sino es práctico y de aplicación inmediata.

En el segundo capítulo consiste en un estudio histórico-jurídico, -¿Lo que ha sido?- sobre el tema del encarcelamiento. Esta parte resultó muy interesante y sorprendente, se descubrió que muchas de las instituciones procesales, como las prohibiciones de excarcelación, han sido parte de todos los Códigos de Procedimientos Penales que han existido, estas normas según se determinó obedecen más que a la mala técnica jurídica legislativa a situaciones políticas contemporáneas. Otra situación muy importante, que se

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pone en evidencia en este capítulo, es que el Estado nunca se ha preocupado del sistema carcelario del país, y que el sistema siempre ha sido ineficiente y corrupto, pero, especialmente, que ha propiciado graves violaciones a los Derechos Humanos en todas las épocas, hasta las actuales.

El estudio histórico-jurídico, a que se refiere el segundo capítulo, ha permitido establecer que la mentalidad existente en esos sistemas inquisitivos, sigue viva en el sistema procesal penal vigente.

El tercer capítulo alude al trabajo de campo realizado en los Juzgados de Primera Instancia del Departamento de Quetzaltenango, donde se tomó una muestra estratificada y representativa de casos llevados en ellos. Los que fueron abiertos a juicio se les dio seguimiento en el correspondiente Tribunal de Sentencia, hubo grandes sorpresas y se llegó a determinar, con mucha claridad, la forma en que se aplica el encarcelamiento en el proceso penal , y la razón por la que los Derechos Humanos de las personas a las que se les impone el encarcelamiento, son violados por la misma norma, por la policía, por los fiscales y por los jueces. Respondiendo a la interrogante ¿Lo que es actualmente el encarcelamiento.?

En esta parte resulta de especial interés conocer el funcionamiento del Juzgado y Tribunal Regional, comúnmente llamados de “alto impacto”, porque propician especiales violaciones a los Derechos Humanos.

En el cuarto capítulo se trata todo lo relativo a las condiciones de vida en las prisiones, se utilizaron, como unidades de análisis, el preventivo para varones a cargo de la Policía Nacional Civil, el preventivo para mujeres a cargo del Sistema Penitenciario ambos

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de Quetzaltenango y el “Preventivo” para varones adscrito a la Granja Penal Cantel del municipio de Cantel de este Departamento de Quetzaltenango.

En este apartado se establece, con meridiana claridad, la situación de vulnerabilidad a que se somete a las personas con motivo del encarcelamiento en el proceso penal, la cárcel no sólo significa la pérdida de la libertad ambulatoria, sino la violación de otros Derechos Humanos que el Estado está obligado a garantizar. Por las condiciones de hacinamiento, insalubridad, daño físico y psicológico, el desprestigio social, entre otras cosas, el encarcelamiento en Guatemala, resulta denigrante para el ser humano.

En la segunda parte de este mismo capítulo, se plasma el resultado de una encuesta dirigida a la población del Municipio de Quetzaltenango. Los resultados obtenidos permiten ver cómo entiende, la población, el fenómeno del encarcelamiento.

Esta percepción, permitió, además, conocer, desde el punto de vista social, las consecuencias del encarcelamiento; y establecer cómo afecta, el encarcelamiento, el trabajo, la familia y las relaciones sociales.

En el quinto capítulo del presente trabajo, se desarrollan los Derechos Humanos de las personas que como ultima ratio deben sufrir el encarcelamiento en el proceso penal y la forma en que estos son vulnerados.

En este capítulo se demuestra, con mucha precisión, que la ley no es acorde con la protección de los Derechos Humanos. Es decir, en muchos casos se dan fraudes legislativos en desmedro de la protección a la libertad, como por ejemplo, cuando el plazo Constitucional se cumple con la presentación del detenido ante el Juez de Paz quien tiene

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prohibición expresa de resolver su libertad. En otros casos las violaciones ocurren cuando se realiza la interpretación y aplicación de la ley sin tomar en cuenta la excepcionalidad y proporcionalidad del encarcelamiento.

La falta de fundamentación existente en el momento de decidir el encarcelamiento, de resolver las prórrogas de la prisión y el Recurso de Apelación son otros factores de importancia que también atentan contra los Derechos Humanos de quienes sufren el encarcelamiento, y convierten, estas medidas, en arbitrarias y violatorias del Debido Proceso.

La falta de un Recurso efectivo para la protección de la libertad ha quedado en evidencia. Las resoluciones sobre el particular, no son fundamentadas sino que, normalmente, en el medio forense, se sabe que no tienen posibilidades de ser efectivas. Los Recursos de Exhibición Personal que se presentan ante el Juez de Instancia y ante las Salas de la Corte de Apelaciones, son declarados sin lugar, a pesar de que, en muchos de ellos, era evidente una grave violación a la libertad.

En el sistema carcelario es donde más se producen las violaciones a los Derechos Humanos, entre ellos, el derecho a la igualdad, al trabajo, a la educación, a la salud, a la seguridad y, en general, la vida en prisiones resulta violatorio de un trato digno para los seres humanos.

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CAPÍTULO I

LAS MEDIDAS DE COERCIÓN EN EL PROCESO PENAL:

Definición:

Las Medidas de Coerción, llamadas por Jorge Claría Olmedo, Coerción Procesal, no son más “Que toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: El descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley penal sustantiva al caso concreto.” 1

Generalidades:

Para que el Estado, pueda, a través de sus órganos competentes, aplicar la justicia penal y cumplir, de esta manera, con uno de sus fines, debe contar con mecanismos efectivos que le permitan hacerlo. Los mecanismos que regularmente llevan implícita la restricción de derechos de las personas, por medio del empleo de la fuerza pública, se denominan Medidas de Coerción. En otras legislaciones se les conoce también como Medidas Cautelares o Precautorias, por su carácter cautelar o precautorio. Al respecto, Alberto Binder Barzizza indica: “No importa el nombre que adopten estas medidas son una enorme restricción a la libertad de las personas, que se asemejan mucho –si no es igual –a una pena.” 2

1 Claría Olmedo, Jorge A. Tratado de Derecho Procesal Penal. Ediar S.A.> Buenos Aires Argentina 1,960. Tomo I. pp.166 y 167.

2 Binder Barzizza, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Editorial Adhoc HOC SRL. Buenos Aires, 1993. P. 262.

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El interés público de que se logre conocer la verdad y se haga justicia, justifica la existencia de las Medidas de Coerción. Como ya se ha explicado, a través de ellas se limita la libertad de las personas, sin embargo, en otros casos, las Medidas de Coerción recaen sobre bienes, y entonces se limita, al titular, su libre disposición. La limitación de estos derechos es producto de la necesidad de cumplir con el imperio de la ley penal.

Características

a) Las Medidas de Coerción implican restricción o limitación al ejercicio de los derechos personales o patrimoniales.

Esta restricción, en su grado máximo, establece la privación de la libertad individual del procesado, por medio de la llamada Prisión Preventiva. Otras medidas menos graves son la citación, la conducción, etc. y pueden recaer sobre otras personas ajenas al proceso, diferentes al imputado.

La limitación de los derechos patrimoniales se presenta, por ejemplo, en el caso del secuestro de cosas de importancia para la averiguación de la verdad.

b) Las Medidas de Coerción se ejecutan, en caso de ser necesario, a través de la fuerza pública. 3

Cuando se habla de la fuerza pública, se hace referencia a la Policía Nacional Civil, que ejecuta una Medida de Coerción ordenada por el Juez o Fiscal. Por ejemplo, cuando se ha ordenado una detención, corresponde, a la Policía Nacional Civil ejecutarla, hacerla

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efectiva y poner al detenido a disposición del Juzgado o Tribunal competente, conforme lo establece la Constitución Política. 4

La Policía Nacional Civil, para cumplir estas disposiciones, debe hacer uso de la fuerza racionalmente necesaria. Lo mismo ocurre con la coerción real que recae sobre los bienes. El secuestro de bienes se aplica a quienes tienen en su poder objetos o documentos de importancia para conocer la verdad, si no los entregan voluntariamente, debe hacerse uso de la fuerza pública. 5

c) Las Medidas de Coerción no tienen un fin propio, constituyen un medio para asegurar el logro de los fines del proceso.

Los fines del proceso no son más que la aplicación de la justicia, esto es la aplicación de la ley penal a hechos probados en juicio, pero para esto es necesario entonces llegar a conocer la verdad histórica de un hecho y, para lograrlo de manera eficiente, son utilizadas las Medidas de Coerción en sus diferentes formas.

Es importante velar porque no se destruyan ni se modifiquen los elementos de prueba. De la misma forma debe establecerse que el imputado se sujete al proceso y no se fugue, ya que en este caso la ley se vería burlada.

Las Medidas de Coerción no tienen un fin propio, su utilidad y finalidad son procesales, solo busquen que se realice un juicio conforme a un debido proceso.

3 Artículo 177 Código Procesal Penal. “Poder Coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordene.”

4 Artículo 6 de la Constitución Política, desarrollado por el Artículo 87 del Código Procesal Penal.

5 Artículo 198 del Código Procesal Penal y Artículo 10 inciso n) Ley de la Policía Nacional Civil.

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d) Las Medidas de Coerción no son de naturaleza sancionadora, no son penas, únicamente son instrumentos cautelares.

Aunque muchos tratadistas consideran que las Medidas de Coerción son verdaderas penas, no se les debe concebir de esa manera, sólo tienden a la efectiva aplicación de la ley procesal, buscan el normal desenvolvimiento del proceso y se mantienen mientras sean necesarias e imprescindibles. Tienen el carácter de provisionales, solo se aplican en cuanto existe un peligro procesal, es por ello que se debe tener muy claro que con su aplicación, se vulneran los Derechos Humanos. En su aplicación el juzgador debe ser muy estricto y escrupuloso en que se den los presupuestos previstos en la ley. 6

e) Las Medidas de Coerción deben ser impuestas por un órgano jurisdiccional.

Toda medida de coerción debe ser emitida por el Juez o Tribunal competente, pero en caso de peligro por la demora de esa autorización judicial y para asegurar el descubrimiento de la verdad o la aplicación de la ley penal a un caso concreto las puede aplicar, excepcionalmente, el Ministerio Público e incluso la Policía Nacional Civil.

Cuando la demora de una autorización judicial para la aplicación de una medida de coerción, entraña peligro, porque pueden perderse elementos de prueba de suma importancia para el descubrimiento de la verdad. En estos casos la ley permite al Ministerio Público o a la Policía Nacional Civil imponer Medidas de Coerción

6 En el caso de la prisión preventiva, es considerada una verdadera pena, que debe ser impuesta únicamente después de un Debido Proceso y hasta la existencia de una sentencia firme. Beccaria, Diderot, Bentham y otros.

Derecho y Razón Teoría del Garantismo Penal. 2.Ed. Editorial Trotta. España. 1,997. P. 552.

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excepcionalmente, en casos debidamente determinados, es necesario entonces fundamentar claramente y expresamente la urgencia y necesidad de su intervención.7 Fuera de estos casos, toda medida de Coerción debe ser impuesta por el juez o el tribunal competente y debe hacerse mediante auto fundado.

f) Las Medidas de Coerción, por regla general, afectan al imputado, pero también pueden afectar a terceros.

El proceso penal persigue conocer la verdad, la verdad real, histórica o material ya que solamente logrado esto, se tendrá el fundamento necesario para aplicar la ley penal y resolver el conflicto con justicia. Para ello no basta con la imposición de Medidas de Coerción al imputado y a sus bienes, es necesario afectar a terceros, como en el caso de la citación o conducción de un testigo que se ve obligado a comparecer y declarar la verdad de lo que ha percibido por sus sentidos o, en el caso del secuestro de una cosa hurtada, el propietario – agraviado – se ve privado temporalmente, de su uso o goce, ya que el objeto debe servir para fines probatorios.

g) Las Medidas de Coerción deben aplicarse de manera proporcional al riesgo o peligro que se trata de evitar.

Para el caso de la libertad individual no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensables, para asegurar la presencia del imputado en el proceso y la búsqueda de la verdad. Por tal razón, debe evitarse la imposición de Medidas de Coerción graves como la Prisión Preventiva. Cuando la aplicación de otra Medida de Coerción

7 Citación: Artículo 173, Allanamiento: Artículo 190, Secuestro: Artículo 200 segundo párrafo, Clausura de

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menos grave puede evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad, esta debe aplicarse para no afectar a quien, legalmente, se considera inocente. Es por ello que las Medidas de Coerción tienen carácter de excepcionales y deben ser proporcionales a la pena o medida de seguridad o corrección que se espera del procedimiento. 8

Clases:

Las Medidas de Coerción conllevan la restricción de derechos patrimoniales o personales, por lo que la división atienda a la naturaleza de los derechos a restringir, por lo que tenemos: Medidas de Coerción Personal y Medidas de Coerción Real.

Medidas de Coerción personal

Son las que limitan o restringen la libertad física de una persona.

Medidas de Coerción Real

Implican una restricción en el uso y disfrute de los bienes.

Ambas Medidas de Coerción tienen en común la finalidad de garantizar la realización de los fines del proceso y, pueden afectar no solo al imputado, sino alcance a terceros.

Locales; Artículo 206, Aprehensión: Artículo 257, todos del Código Procesal Penal.

8 Ultimo párrafo del Artículo 14 del Código Procesal Penal: “Las únicas medidas de coerción posibles en contra del imputado son las que este Código autoriza, tendrán carácter de excepcionales y serán proporcionales a la pena o medida de seguridad y corrección que se espera del procedimiento, con estricta sujeción a las disposiciones pertinentes.”

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COERCIÓN PERSONAL DEL IMPUTADO Definición:

“La coerción personal del imputado es la restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la consecución de los fines del proceso: La averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal” 9

Esta restricción de derechos afecta LA LIBERTAD un derecho humano constitucionalmente garantizado. En especial la restricción se refiere a la libertad de locomoción.10 Sin embargo, su aplicación aunque muy objetada resulta legítima, ya que encuentra respaldo en la misma Constitución que fija los límites mínimos en que, la coerción personal, debe desenvolverse.11 Todas estas normas Constitucionales son desarrolladas, posteriormente, por la norma ordinaria, o sea por el Código Procesal Penal.

Normas Constitucionales que regulan Medidas de Coerción:

Como se indicó, la Constitución Política y el Código Procesal Penal contienen un conjunto de normas que regulan la coerción personal del sujeto sospechoso de haber cometido un delito.

De conformidad con el artículo 26 de la Constitución Política, toda persona que se encuentre en Guatemala, tiene Libertad de Locomoción. De esta manera se garantiza el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Esta garantía es

9 Vélez Mariconde, Alfredo. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Tercera Edición. 2ª. Reimpresión. Editorial Córdova: Argentina, 1,986. P. 476.

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permanente, acompaña a las personas, durante toda su existencia, aún en curso del

“juicio previo”.

Pero, de igual manera, la misma Constitución Política establece la imposición de penas, como retribución por la comisión de un delito, pero con la condición de que se realice conforme al debido proceso. 12

También se garantiza la Presunción de Inocencia, como un status jurídico permanente durante el debido proceso. Toda persona se considera inocente hasta que exista una sentencia firme que lo declare responsable de la comisión de un delito. Esta garantía no mengua en el curso del proceso, se mantiene firme, sólo queda destruida cuando una sentencia condenatoria deviene firme. 13

Podríamos entender, entonces, que debe prevalecer la libertad del imputado durante el recorrido del proceso, según lo garantizan los artículos 12, 14 y 26 de la Constitución Política, ya que su restricción sólo es posible después del juicio previo, antes del juicio y de la existencia de una sentencia condenatoria firme, a la persona se le presume inocente.

Sin embargo, el Estado tiene el Deber de garantizar, a todos los habitantes de la República, la justicia. - Principio de Oficialidad – .14

10 Constitución Política Art.26

11 Constitución Política .Arts.6-17.

12 Artículo 12. Inviolabilidad de la Defensa. “La Defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos sin antes haber sido citado, oído, vencido en proceso legal, ante juez competente y preestablecido.”

13 Artículo 14. “Toda persona es inocente mientras no se la haya declarado culpable en sentencia debidamente ejecutoriada.”

14 Artículo 2. Es deber del Estado de Guatemala, garantizarlos a los habitantes la vida, la libertad, la justicia, la paz y el desarrollo integral de la persona.

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Esta finalidad Constitucional se hace positiva a través del debido proceso, para su efectivo cumplimiento requiere:

a) Que no se impida ni se obstaculice su realización.

b) Que el fallo se realice conforme a la verdad histórica del hecho que fue objeto del proceso.

c) Que se cumpla lo resuelto.

Si el supuesto culpable del hecho, abusando de su libertad garantizada Constitucionalmente, destruyera, modificara, ocultara, suprimiera, falsificara elementos de prueba, influyera con coimputados, testigos o peritos para que estos informen falsamente, o se fugare sustrayéndose al proceso, lejos de afianzar la justicia, ésta se vería burlada.

Para evitar estos peligros la propia Constitución autoriza la detención legal:

“Ninguna persona puede ser detenida o presa sino por causa o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente. Se exceptúan los casos de flagrante delito o falta. Los detenidos deben ser puestos a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda de seis horas, y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad.”. 15

También establece: “Por faltas o por infracciones a los reglamentos no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda establecerse mediante documentación, por el testimonio de personas de arraigo, o por la propia autoridad. En

15 Artículo 6. Constitución Política.

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dichos casos, bajo pena de sanción correspondiente, la autoridad limitará su cometido a dar parte del hecho a juez competente y a prevenir al infractor, para que comparezca ante el mismo dentro de los cuarenta y ocho horas siguientes. Para este efecto son hábiles todos los días del año, y las horas comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas.

Quienes desobedezcan el emplazamiento serán sancionados conforme a la ley. La persona que no pueda identificarse conforme a lo dispuesto en este artículo, será puesta a disposición de la autoridad judicial más cercana, dentro de la primera hora siguiente a su detención.”. 16

Además, se autoriza la Prisión Preventiva cuando se establece: “No podrá dictarse Auto de Prisión, sin que preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él.” 17

Las Medidas de Coerción personales, impuestas al imputado, son Medidas Cautelares de aplicación excepcional, que van dirigidas a neutralizar los peligros que se pueden derivar del debido proceso pues, de lo contrario, podrían apartarlo de su destino de afianzar la justicia. La necesidad de evitar los riesgos es la única razón que las justifica.

Las Medidas de Coerción Personal deben ser proporcionales al peligro que se trata de prevenir; frente a riesgos menores, las Medidas orientadas a neutralizarlos, deberán ser de menor intensidad. Esto debe hacer pensar en un escalonamiento coercitivo,

16 Ibid. Art. 11.

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compuesto de Medidas de Coerción de diversa intensidad: la Prisión Preventiva como Medidas de Coerción en su grado máximo y las Medidas Sustitutivas de Prisión Preventiva y otras Medidas de Coerción alternas con un menor grado de intensidad coercitiva.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad la ley prevé, que no es aplicable la Prisión Preventiva en aquellos delitos que no contemplan la pena privativa de libertad o cuando, no se espera dicha sanción, estos serían aquellos casos en que es posible la aplicación de la Suspensión Condicional de la Pena u otros beneficios como la conmutación de la pena. 18

Esta norma indica entonces, que no puede establecerse prisión preventiva para quienes cometen delitos de Agresión, Responsabilidad de Conductores, Contagio Venéreo, Omisión de Auxilio, Proxenetismo, Rufianería, Exhibiciones Obscenas, etc., pues sólo está previsto por la ley el pago de una multa. Esto nos debe hacer pensar que tampoco puede ordenarse una detención, pues la medida cautelar no podría ser más grave que la sanción.

La aplicación de Medidas de Coerción, en contra del imputado, vulnera el Principio de Presunción de Inocencia, ya que como consecuencia de este principio y para que tenga algún sentido práctico debe desembocar en un trato como inocente, es por ello que sólo la necesidad, verificada en el caso concreto de que el imputado intente frustrar los fines del proceso, puede justificar las Medidas Coercitivas en contra de alguien que goza del estado Jurídico de inocencia.

17 Ibid. Art. 13.

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Como regla de interpretación de las normas relativas a la aplicación de las Medidas de Coerción, la ley regula la interpretación extensiva y restrictiva: “Las disposiciones de esta ley, que restringen la libertad del imputado o que limitan el ejercicio de sus facultades serán interpretadas restrictivamente, en esta materia, la interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad o el ejercicio de sus facultades.” 19

Al respecto Vélez Mariconde indica: “El acto de coerción sólo puede tener un carácter provisional y cautelar, que por su naturaleza es una garantía que la ley consiente para asegurar su efectiva vigencia que se basa en una necesidad de tutela jurídica.”, y finaliza diciendo: “ La naturaleza, el fundamento y el carácter de las Medidas que limitan o restringen la libertad personal deben suministrar –tanto al legislador como al juez – los criterios fundamentales para no desvirtuar el principio de inocencia.” 20

Se ha sostenido equivocadamente que la coerción personal (especialmente la prisión preventiva) tiende a tranquilizar a la comunidad jurídica inquieta por el delito, le restituye la confianza en el derecho, a fin de evitar que los terceros caigan o que el imputado recaiga en el delito. No resulta extraño que quienes piensan de este modo afirmen que se trata de una “Anticipación Cautelar de la pena sobre la condena” o, menos sofisticadamente, que “Se ofrece una primera e inmediata sanción”. 21

18 Artículo 261 del Código Procesal Penal.

19 Ibid. Art. 14.

20 Vélez Mariconde, Alfredo. Op. Cit. P. 480.

21 Cafferata Nores, José I. La Excarcelación. Ediciones Depalma:Buenos Aires, 1,988.P.27.

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La coerción personal del imputado no tiene los fines de una pena, para imponer una sanción es necesario que exista una sentencia firme, obtenida mediante el debido proceso garantizado por la ley.

Del principio de Presunción de Inocencia, derivan los principios de “favor rei” y

“favor libertatis”, que obligan a aplicar las Medidas de Coerción excepcionalmente, y a interpretarlas restrictivamente, pues su aplicación debe hacerse dentro de los límites absolutamente indispensables. En este sentido José I. Cafferata Nores indica: “Se ha preferido la alarma social que puede causar la libertad del sospechoso, por lo mucho mayor que causaría el conocimiento de que se ha adelantado una pena a un inocente. Se ha optado por la seguridad de la sanción justa antes que la imprudente espectacularidad de la represión inmediata.” 22

La inmediata actuación de los órganos encargados de la persecución penal, en la investigación del delito y en el ejercicio de la acción penal, es lo que debe satisfacer el sentido público de que se actúan con justicia , de esa forma se actúa conforme al principio de Oficialidad.

Características

23

22 Cafferata Nores, José I. Medidas de Coerción en el Nuevo Proceso Penal de la Nación. Ediciones Depalma:

Buenos Aires, 1,992. Ps.12 y 13.

23 Idem. P. 10.

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a) Son cautelares, porque no tienen un fin en sí mismas, sino que tienden a evitar los peligros que pueden obstaculizar las consecuencias de los fines del proceso. Protegen, de ese modo, el descubrimiento de la verdad y la correcta actuación de la ley.

b) Sólo será legítima su imposición cuando sea necesaria para lograr determinados fines.

Fines de carácter procesal, en cuanto sean cumplidos, las medidas deben ser sustituidas o desaparecer. En todo caso deben ser proporcionales al peligro que se trate de evitar.

c) Su aplicación debe basarse en la existencia de los presupuestos mínimos, la existencia de un delito y motivos racionales suficientes pare creer que el sindicado ha participado en su comisión, la existencia de peligro de fuga o de obstaculización, pero en todo caso se condiciona a la existencia de un mínimo de pruebas de culpabilidad.

d) Su duración corre pareja a la necesidad de su aplicación. Cuando ésta desaparezca, la medida de coerción debe cesar; es nota de provisoriedad.

e) Por afectar derechos de una persona que goza del Estado jurídico de inocencia, y le ocasionan ciertos perjuicios, en su aplicación toda norma debe ser interpretadas restrictivamente.

f) Su aplicación debe ser excepcional para evitar los peligros procesales con la menor coerción posible.

g) Solo proceden aplicarse por el juez a petición de los órganos de persecución penal.

Toda medida de coerción debe ser solicitada por parte del órgano de persecución penal, ya que conforme al principio acusatorio reconocido constitucionalmente las

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funciones esenciales del proceso penal se encuentran divididas y atribuidas a órganos distintos, debe tenerse muy en cuenta que el juez solamente puede imponer la medida de coerción a petición de parte y nunca de oficio, ya que su actuar tiene su fundamento en el principio dispositivo.

Fines:

a) Las Medidas de Coerción Personal del imputado tienden a evitar que se obstaculice la investigación de la verdad, ya que el imputado puede aprovechar su libertad para destruir, alterar o borrar las huellas del delito, sobornar o coaccionar testigos o coimputados.

En tal sentido, la restricción de la libertad del imputado debe basarse en un posible peligro para la investigación del delito, si el riesgo no existe o luego desaparece, no se deberán imponer las medidas de coerción o deberán cesar.

b) Para desarrollar el debido proceso, se debe contar con la presencia del imputado a quien deberá proveérsele de todas las garantías que la ley establece. En el caso de fuga o de ocultación del imputado se impedirá el desarrollo normal del juicio. Por esta razón se hace necesaria la aplicación de Medidas de Coerción que aseguren la presencia del imputado en el proceso.

Sin embargo, para estos fines, no será siempre necesario restringir la libertad del imputado, ya que él, voluntariamente, puede sujetarse al proceso y afrontar el riesgo de una condena en lugar de darse a la fuga. En estos casos, será suficiente una

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Medida de Coerción, sustitutiva de Prisión Preventiva, que le será menos gravosa y le ocasionará menos perjuicio o, puede aceptarse la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento. En consecuencia, se debe acudir a la privación de la libertad sólo dentro de los límites absolutamente indispensables. 24

c) Las Medidas de Coerción personal en contra del imputado, también tienen la finalidad de asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena de prisión que puede imponerse al final del procedimiento. En el caso de hechos graves, donde la pena que se espera es bastante considerable, el riesgo de fuga es mayor, pues el condenado podría preferir fugarse que esperar a que se le imponga una condena. Sin embargo, el solo hecho de que una persona se encuentre sujeta a un delito por el que deben imponerse penas severas, no es un parámetro que permita establecer la existencia de un peligro de fuga, se deben considerar todas las demás circunstancias que rodean el caso concreto.

COMPARECENCIA DEL IMPUTADO EN EL PROCESO PENAL

24 Código Procesal Penal. Art. 264.

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La participación del sindicado en el proceso es imprescindible, al punto de que su ausencia tiene como consecuencia que se paralice el procedimiento.25 – Principio de Inviolabilidad de la Defensa e Intervención – Esto tiene dos fines: en primer lugar, el imputado, tiene el derecho de conocer, en toda su magnitud, la existencia de un proceso en su contra, para proveerse y tener la posibilidad de hacer valer su derecho de defensa.

En segundo lugar, para que el juicio pueda desarrollarse de manera normal, ya que, para que se emita, en contra del sindicado, el Auto de Procesamiento, es necesario que antes, haya prestado declaración ante el juez, respecto al hecho del que se le sindica y se le haya impuesto Prisión Preventiva o alguna Medida Sustitutiva de Prisión Preventiva. De esa manera, quedará formalmente ligado al proceso y, en caso de fuga o ausencia, incurriría en rebeldía, lo que daría lugar a la revocación de las Medidas impuestas y permitiría ordenar su inmediata detención. Esto permite lograr, aún en contra su voluntad, su sujeción al proceso.

Las formas de lograr la intervención del acusado en el proceso, varían de acuerdo con diversas circunstancias.

PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA:

La presentación espontánea del sindicado durante el procedimiento, está regulada únicamente en lo relativo a su presentación ante el Ministerio Público, en virtud de que es, a esta instancia, a donde puede acudir y pedir que lo escuchen acerca del hecho delictivo

25 Código Procesal Penal. Art.79.

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que se le atribuye, esto ocurre cuanto el Ministerio Público tiene a su cargo en proceso, o sea en la etapa preparatoria del proceso ordinario penal. En tal caso, es necesario que sea asistido por un Abogado Defensor de su elección o por un Defensor Público. 26

Esta institución procesal tiene el propósito principal de otorgar, al imputado, una vía para comenzar a intervenir en el proceso, ejercer su derecho de defensa y evitar el empleo de una Medida de Coerción para lograr su comparecencia.

El hecho de que el imputado pueda presentarse ante el Ministerio Público a informar sobre el hecho que se le atribuye, implica una manifestación típica de su defensa material, hace presumir la sujeción voluntaria del sindicado al procedimiento, lo que evita que se le imponga una Medida de Coerción grave como su detención, ya que, con su actitud, ha manifestado, voluntariamente, su anuencia al desarrollo del proceso y, en tal caso, cuando deba prestar su declaración ante el juez, será suficiente con hacerle una citación.

Debe entenderse que el derecho de la presentación espontánea puede ejercerse desde el primer acto del procedimiento, o sea, desde que se señale a una persona como posible autor de un hecho punible o como participante en él, ante algunas de las autoridades de la persecución penal.27 Es decir, desde que existe una denuncia, una querella o un acta de la Prevención Policial.

De esta manera, se garantiza plenamente la defensa material del imputado en el proceso penal.

26 Código Procesal Penal. Art. 87 último párrafo y 254.

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A pesar de que la comparecencia espontánea del imputado ante juez competente, no está regulada, en el medio forense esta ha sido utilizada como una forma de intervención (del imputado) en el proceso penal. Se utiliza para evitar que se haga efectiva una orden de detención así como para prevenir los efectos del encarcelamiento forzado. Simplemente acompañado por el Abogado Defensor, el sindicado, se presenta ante el juez competente, con el objetivo de prestar su primera declaración y para luego el juez proceda a resolver su situación jurídica, esto es determinar si lo vincula formalmente al proceso o no. Al decidir no vincularlo se estaría dictando un Auto de Falta de Mérito, pero al establecerse la necesidad de su vinculación debe emitir Auto de Procesamiento, y entonces determinar la existencia de peligros procesales o no, para decidir sobre que Medidas de Coerción Personal debe imponer.

COMPARENCENCIA DEL SINDICADO POR DECISIÓN JUDICIAL

Se han establecido diferentes formas de asegurar la comparecencia del imputado en el proceso penal, todas formas coactivas, entre las que se encuentran, en grado ascendente de restricción de derechos: la Citación, la Conducción, la Detención.

Todas las formas que pretenden lograr la comparecencia del imputado en el proceso, son Medidas de Coerción que, con mayor o menor intensidad, implican un comparendo forzado y una limitación a la libertad ambulatoria.

27 Código Procesal Penal. Art. 71.

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Estas medidas de coerción enunciadas, la citación, la conducción y la detención tienen carácter provisional, porque sólo sirven para lograr la comparecencia del imputado en el proceso penal, para recibir su declaración respecto de hechos delictivos que se le imputan y, luego, resolver su vinculación formal o no al proceso penal. Sus efectos son absolutamente limitados a la presentación del sindicado a su primera declaración y no deberían en ningún momento significar en el caso de la detención la “cárcel”.

Iniciamos con la menos grave.

LA CITACIÓN:

“Es la convocatoria imperativa que se dirige al imputado para que comparezca a intervenir en el proceso.” 28

Es una medida de coerción de menor gravedad, que obliga al citado, a comparecer ante el tribunal, el día y hora que se fije para tal fin. Al mismo tiempo, se le advierte que la incomparecencia injustificada provocará su conducción por la fuerza pública. Además, deberá pagará las costas que cause y se le fijará una multa que oscila entre diez y cincuenta quetzales.29 En caso de que exista algún impedimento para comparecer, deben comunicarse las razones de manera inmediata, ante quien realizó la citación.

Para que esta citación sea obligatoria debe contener algunas formalidades, en especial, se debe tener en cuenta que la Constitución Política establece: “No es obligatoria la comparecencia ante autoridad funcionario o empleado público, si en las citaciones

28 Cafferata Nores, José I. Op. Cit. P. 19.

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correspondientes no consta expresamente el objeto de la diligencia.” 30 Además, los requisitos contenidos en el artículo 173 del Código Procesal Penal que establecen: “Cuando la presencia de alguna persona sea necesaria para poder llevar a cabo un acto, o una notificación, el Ministerio Público o el juez o el tribunal la citará por medio de la Policía Nacional Civil en su domicilio o residencia o en el lugar en donde trabaja.

La citación contendrá:

1. El tribunal o el nombre del funcionario ante el cual deba comparecer.

2. El motivo de la citación.

3. La identificación del procedimiento.

4. La fecha y hora en que debe de comparecer.

Al mismo tiempo, se le advertirá que la incomparecencia injustificada provocará su conducción por la fuerza pública, que quedará obligado a las costas que causare, las sanciones penales y disciplinarias que procedan, impuestas por el Tribunal competente, y que en caso de impedimento deberá comunicarlo por cualquier vía a quién lo cite, justificando inmediatamente el motivo”.

Si no se cumpliere con los anteriores requisitos la citación no sería obligatoria ya que contendría un vicio formal.

El juez debe emplear la citación cuando, al delito investigado, no le corresponda una pena privativa de libertad, también cuando no se espera la ejecución de una pena privativa de libertad al concluir el procedimiento, por la posibilidad de que se pueda

29 Código Procesal Penal. Art. 173 y 174.

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aplicar el Perdón Judicial, la Suspensión Condicional de la pena, la aplicación de cualquier procedimiento desjudicializador o, simplemente, porque la pena pueda conmutarse.

Haciendo una interpretación restrictiva de las Medidas de coerción y favorecer la libertad y el ejercicio de los derechos del imputado se podría decir que la citación debe de utilizarse en todos los casos en que al imputado en el caso concreto, después de tomársele su primera declaración, no se la va a privar su libertad a través de la Prisión Preventiva sino se le va aplicar una Medida de Coerción Sustitutiva de Prisión Preventiva, porque razonablemente no se presume la existencia de peligro de fuga ni de que se obstaculice la averiguación de la verdad. Esta es una manera de utilizar los principios de excepcionalidad y proporcionalidad en la imposición de las medidas de coerción en el proceso penal.

Un caso de excepción para la aplicación de esta medida de coerción de muy poca gravedad, lo encontramos cuando no obstante la citación previa, exista el peligro fundado de que la persona citada se oculte o intente entorpecer, por cualquier otro medio, la averiguación de la verdad, desobedeciendo la orden del tribunal. En tal caso se impondrá una Medida de Coerción más grave y se podrá proceder a su conducción a través de orden judicial y por el tiempo indispensable para llevar a cabo el acto.31

La citación, como Medida de Coerción, debe tenerse presente los casos en que procede en contra del sindicado, pero tómese en cuenta que puede ser utilizada no solo contra el imputado, sino también procede en contra de testigos, o peritos. Siempre que

30 Constitución Política de Guatemala Art. 32.

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sea necesaria la presencia de alguna persona para la realización de alguna diligencia, puede citársele para que comparezca bajo los mismos apercibimientos.

La citación puede utilizarla el Ministerio Público especialmente en la etapa de investigación que tiene a su cargo. En estos casos rigen las mismas reglas ya establecidas.

LA CONDUCCIÓN:

Esta forma de coerción personal es regulada por la ley procesal penal, como el resultado de la incomparecencia injustificada a una citación. También puede ser utilizada cuando se prevea que aún existiendo una citación previa, el imputado o el testigo no se presentará.

Es una Medida de Coerción que sólo puede ser ordenada por el juez, quien debe tener, para ordenarla, un informe de la Policía Nacional Civil donde se manifieste que el citado fue prevenido personalmente; de lo contrario, el juez no podría ordenar dicha Medida porque no tendría la certeza de que al citado se le previno personalmente a comparecer y de que, voluntariamente, incumplió la citación que se le hizo.

La procedencia de la orden de conducción debe tener como presupuesto la citación, y esta que haya sido realizada conforme a ley.

Sin embargo, excepcionalmente puede aplicarse la conducción, sin necesidad de que exista citación previa o aún existiendo ésta, cuando se considere que hay peligro

31 Código Procesal Penal. Art. 175.

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fundado de que la persona citada o por citar, se oculte o intente entorpecer, por cualquier medio, la averiguación de la verdad, desobedeciendo la orden del tribunal.32

La conducción tiene por objeto la comparecencia obligada de una persona para realizar un acto procesal que puede ser: su primera declaración respecto a los hechos que se le imputan, hacerlo comparecer a la realización del juicio público, etc.

La Conducción al igual que la citación no sólo es aplicable al imputado, sino que puede recaer sobre cualquier otra persona, cuya presencia sea indispensable para la realización de un acto dentro del proceso; por ejemplo para asegurar la presencia de un testigo o de un perito. 33

LA DETENCIÓN:

Es la privación de libertad impuesta al imputado, por orden de juez, para hacerlo intervenir de manera forzosa en el proceso y recibirle su primera declaración sobre el hecho que se le imputa, cuando se establece que no obedecerá la orden de citación o intentará entorpecer la investigación.

32 Idem.

33 Código Procesal Penal. Arts. 217 y 379.

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Generalidades:

Para ordenar la detención de una persona, no basta con que se establezca la comisión de un hecho delictivo, es necesario que existan motivos suficientes para sospechar que el imputado ha participado en él.

La detención solamente puede ser ordenada por el juez o tribunal competente. El juez o tribunal para ordenar la detención del imputado debe tener en cuenta el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad que éste puede presentar en el caso concreto, si esto no existe no deberá ordenar su detención, sino hacer la convocatoria imperativa de que comparezca al proceso a través de una citación, pues esta es una medida de coerción menos grave para el imputado. Nuestra ley establece que la libertad no debe restringir sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar la presencia del imputado en el proceso.34

La detención no procede cuando el delito, que se atribuye al sindicado, no tiene prevista una pena privativa de libertad o cuando no se espera dicha sanción, ya que resultaría más grave la Medida Cautelar que la pena por imponer en la sentencia. 35

La detención debe ser ejecutada por la Policía Nacional Civil, debe evitarse el uso innecesario de la fuerza, o cualquier otro procedimiento vejatorio, dado que, en estos procedimientos, la reputación del sindicado se ve seriamente afectada y, en la mayor parte de los casos, se producen perjuicios irreparables. Es por ello que el juez debe ser muy cuidadoso en la aplicación de esta medida cautelar.

(41)

La detención legal es regulada por la Constitución, que fija los límites para su aplicación. Para hacer una detención legal se requiere: una orden de Juez competente con apego de la ley. 36 En el caso de las faltas a las que se refiere la Constitución Política no debe aplicarse la detención, salvo hechos flagrantes o que exista peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación. Además de que el sindicado no pueda establecer su identidad mediante documentación, por medio del testimonio de personas de arraigo, o por la propia autoridad. En tal caso, el detenido, deberá ser puesto a disposición de la autoridad judicial competente más próxima dentro de la primera hora siguiente a su detención. 37

Cuando se trata del procedimiento de faltas, el Juez de Paz es el único competente para conocer el caso y le corresponden lograr que el sindicado intervenga en el procedimiento. Para ello sólo debe aplicar la citación y, subsidiariamente, la conducción ya que al final del procedimiento no se espera privar al imputado de su libertad. Ya que aún en el caso de Sentencia Condenatoria en la que se impone al imputado la pena de arresto, hay que tener claro que esta pena es conmutable por el pago de una cantidad de dinero. Es por eso que resulta improcedente la detención en el caso de faltas, esto conforme al Principio de Proporcionalidad.

La Constitución señala que la orden de detención emitida por el Juez competente, debe ser librada con apego a la ley. Es decir, debe existir un proceso fundado en

34 Ibid. Art. 259 último párrafo.

35 Ibid. Art. .261.

36 Constitución Política. Art. 6.

37 Ibid. Art. 11.

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información fehaciente sobre la comisión de un delito y motivos racionales para creer que la persona, posiblemente, es responsable de haber participado en él. Además, la orden no puede ser emitida de oficio por el juez, a petición de alguna de las partes sino, únicamente, por requerimiento del Ministerio Público que es, oficialmente, el órgano encargado de la persecución penal.

Sin embargo, esto último no es aplicable al Juicio Especial donde se juzgan los delitos de acción privada, porque, en tal caso, corresponde al querellante ejercer la persecución penal. La función de Fiscal del Ministerio Público le corresponde, exclusivamente, a la víctima quién actúa como querellante exclusivo.

La orden de detención debe ser emitida por el Juez de Primera Instancia denominado Contralor de la Investigación, él es el funcionario competente al que se refiere la ley. No obstante, en algunos casos, por ejemplo cuando el imputado ha sido declarado rebelde durante la etapa de juicio, la orden podrá ser emitida por el Tribunal de Sentencia . También puede darse el caso de que la orden sea emitida por el juez de ejecución, cuando el condenado, que goza de libertad, se sustrae de la ejecución de la pena, o se fuga del establecimiento en donde debe cumplir su condena.

El caso de excepción, en que no se necesita orden de juez competente para detener a una persona, es el caso del delito flagrante. 38 El delito flagrante es una grave privación de libertad en donde se interviene por razón de urgencia ante la comisión de un delito, será tratado a continuación como Aprehensión.

38 Constitución Política. Art. 6.

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Todo detenido, deberá ser informado inmediatamente de sus derechos constitucionales de forma tal que le sean comprensibles, además, tiene el derecho irrenunciable a proveerse de un Abogado Defensor y este deberá estar presente en toda clase de diligencias policiales o judiciales.39

Deberá, asimismo, ser notificado inmediatamente, en forma verbal y por escrito, de la causa que motivó su detención, la autoridad que la ordenó y el lugar donde permanecerá. La notificación deberá hacerse a través de la vía de comunicación que resulte más rápida, a la persona que el detenido designe para esos efectos, y la autoridad será responsable de la efectividad de la notificación. 40

Además, el imputado, deberá ser puesto a disposición del juez o del tribunal que ordenó su detención, en un plazo máximo de seis horas y no podrá quedar sujeto a ninguna otra autoridad. 41

Los detenidos no deberán ser llevados a lugares distintos a los que legal y públicamente se han destinado para esos efectos. Estos lugares deben ser distintos a los lugares donde se deben cumplir las condenas. 42

Las normas de rango constitucional pretenden garantizar los derechos fundamentales del detenido durante el proceso penal, ya que su detención no debe ser arbitraria, sino fundada en la ley, en virtud de que, únicamente, debe servir para asegurar los fines y los efectos que la ley establece.

39 Ibid. Art. 8.

40 Ibid. Art. 7.

41 Ibid. Art.6.

42 Ibid. Art.10.

Referencias

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