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AMPLIACIÓN DE LA NOCIÓN DE CONSUMIDOR PARA EL GIRO DE NEGOCIO DE LAS MICROEMPRESAS

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UNIVERSIDAD RICARDO PALMA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA

AMPLIACIÓN DE LA NOCIÓN DE CONSUMIDOR PARA EL

GIRO DE NEGOCIO DE LAS MICROEMPRESAS

TESIS PARA OBTENER EL TÍTULO PROFESIONAL DE

ABOGADO

AUTOR:

BRYAN ANTICONA CRAVERO

(2)

2

(3)

3

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN ... 6

CAPÍTULO I

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

1.1 Descripción ... 9

1.2 Viabilidad ... 10

1.3 Justificación ... 11

CAPÍTULO II

HIPÓTESIS Y OBJETIVOS

2 Hipótesis general y Objetivo general ... 12

2.1 Hipótesis General ... 12

2.2 Objetivo General ... 12

CAPÍTULO III

ANTECEDENTES

3 Antecedentes ... 13

CAPÍTULO IV

DERECHO DEL CONSUMIDOR

(4)

4 CAPÍTULO V

NOCIÓN DE CONSUMIDOR

5 ¿Qué se entiende por consumidor? ... 25

5.1 La teoría del consumidor-cliente ... 27

5.2 La teoría del consumidor final ... 28

5.3 Noción de consumidor para el Derecho Peruano ... 33

5.4 Noción de consumidor en el Derecho Comparado ... 38

5.4.1 Noción de consumidor en el Derecho Comunitario ... 38

5.4.2 Noción de consumidor en las legislaciones latinoamericanas…... 44

5.4.3 Casos especiales: legislación mexicana y de Costa Rica ... 46

CAPÍTULO VI ASIMETRÍA INFORMATIVA 6 Asimetría informativa ... 52

6.1 Enfoque económico de la asimetría informativa ... 53

6.2 Enfoque psicológico de la asimetría informativa ... 59

CAPÍTULO VII MICROEMPRESA 7 La microempresa ... 64

(5)

5

7.2 La adquisición de productos y servicios destinados al giro de

negocio………..

66

7.3 La ley de MYPEs y su reglamento como sistema declarativo en

el caso del Derecho del Consumidor. ... 78

CONCLUSIONES ... 83

RECOMENDACIONES ... 85

AGRADECIMIENTOS ... 86

(6)

6

INTRODUCCIÓN

En el desarrollo de la presente tesis, se utilizó el método de investigación

descriptiva-crítica. Ello se fundamenta, en el análisis de las principales

doctrinas; el análisis de las legislaciones que adoptan criterios de extensión de

la noción de consumidor. Y finalmente, a la casuística que refleja la realidad

social del país, combinada a los enfoques de la economía con respecto a la

asimetría informativa.

La realidad socio-económica del Perú, demuestra que la mayor parte del

sector empresarial, se encuentra representado por las microempresas. Las

cuales, han tenido problemas en la adquisición de productos y servicios para su

giro de negocio, ya que, no cuentan con los mecanismos logístico-técnicos ni

de conocimientos especializados; razón por la cual, están expuestos a adquirir

(7)

7

en la que se encuentran, y que, sin fundamento la Ley de Protección y Defensa

del Consumidor, presume que se encuentran en simetría informativa. Es

lamentable, que por artificios legales sin sustento de la realidad socio-

económica, presuman que se encuentran en simetría informativa. Es así, que el

presente trabajo tiene como finalidad, buscar la protección de las

microempresas como consumidores en la adquisición de productos y servicios

para su giro de negocio, porque ello, responde al deber de promoción que tiene

el Estado en el artículo 59 de la Constitución de 1993, que implica, que deba

aplacar toda desigualdad que las afecte; desigualdad que se manifiesta en las

relaciones de las microempresas con los proveedores de productos y servicios.

Asimismo, el Derecho del Consumidor, tiene como eje fundamental, el principio

de asimetría informativa, elemento que permite diferenciar quiénes merecen

ser considerados consumidores. Y que, en el caso de las microempresas, se

han evidenciado situaciones de asimetría informativa en la adquisición de

productos y servicios para su giro de negocio.

El primer capítulo del trabajo consiste, en el planteamiento del problema

que, a su vez, se divide en 3 partes: descripción, viabilidad y justificación.

El segundo capítulo del trabajo, establece la hipótesis general y el

objetivo general.

El tercer capítulo del trabajo consiste, en un recorrido por los principales

antecedentes históricos, que dieron nacimiento al Derecho del Consumidor.

El cuarto capítulo, explica el concepto del Derecho del Consumidor,

desde su construcción hasta su desarrollo actual. Que, en la actualidad

(8)

8

El quinto capítulo, desarrolla el concepto o noción de consumidor, para

lo cual, fue fundamental el análisis de las teorías que definen este concepto.

Asimismo, se describen y analizan las principales legislaciones: la europea y el

caso especial de las legislaciones latinoamericanas, de Costa Rica y México

que, adoptan definiciones extensivas de la noción o definición de consumidor.

El sexto capítulo, desarrolla el concepto de asimetría informativa desde

la Economía y Psicología. La Economía fue la primera en desarrollar el

concepto de asimetría informativa, que luego, fue asimilada al Derecho del

Consumidor.

El séptimo capítulo, desarrolla el concepto de microempresa. Desde lo

que se entiende por microempresa, hasta su problemática; en cuanto, a la

adquisición de productos y servicios para su giro de negocio. Asimismo, se

analiza el reglamento de Mypes, y sus principales problemas para su aplicación

(9)

9

CAPÍTULO I

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

1.1 Descripción

El Derecho del Consumidor como disciplina jurídica, logró su

reconocimiento legislativo, a raíz de las protestas que realizaron grupos de

consumidores en Estados Unidos. Debido, a que, ya no era posible, que la

propia competencia en el mercado, proteja los intereses de los consumidores.

Era necesaria la intervención del Estado, para proteger a la parte débil de la

relación de consumo. Pero la protección no va dirigida a todos los sectores,

sino que, se debía delimitar el ámbito de acción de las normas de Protección

del Consumidor. Donde la mayoría de las legislaciones optaron, por tomar

como referente el destino final del bien adquirido. Naciendo la teoría del

consumidor final.

En el Perú, se acogió la teoría del consumidor final. El cual fue plasmado

en el artículo 3 inciso a) del Decreto Legislativo 716; definiéndose al

consumidor como, la persona natural o jurídica que adquiere productos y

servicios como destinatario final. Pero la realidad peruana, presionaba un

cambio en la definición de consumidor, o también, denominada noción de

consumidor. Es así, como, mediante un precedente de observancia obligatoria-

Resolución N° 0422-2004/TDC-INDECOPI1- se extiende la definición de

1

Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Sala de Defensa de la Competencia. Resolución N° 0422-2004/TDC-INDECOPI, de fecha 3 de octubre de 2003.

(10)

10

consumidor, a las pequeñas empresas, que adquieran productos o servicios,

que no estén relacionados a su actividad comercial o industrial.

Este precedente, generó luego, el cambio a nivel legislativo, de la

definición de consumidor; que, mediante Decreto Legislativo 1045 de fecha 26

de junio de 2008, se modifica el artículo 3 inciso a) del Decreto Legislativo 716,

ampliándose la definición de consumidor; a las microempresas que adquieran

productos y servicios, no destinados al giro de su negocio.

La presente tesis analizará la problemática de la desprotección a las

microempresas; debido, a que, la Ley 29571-Ley de Protección y Defensa del

Consumidor- no considera como sujetos de protección, a las microempresas,

que adquieran productos y servicios, para destinarlos a su giro de negocio.

Para lo cual, el presente trabajo propone que, se amplíe la definición de

consumidor, a las microempresas que adquieran productos y servicios para

destinarlos a su giro de negocio, debido a que, se encuentran en asimetría

informativa. Por lo que, el presente trabajo, buscará responder a la siguiente

pregunta: ¿Debe ampliarse la noción de consumidor, a las microempresas,

que adquieran productos y servicios destinados a su giro de negocio?

1.2 Viabilidad

El trabajo cuenta con los instrumentos de trabajo necesarios, para llevar a cabo

la investigación. Se utilizaron como instrumentos de trabajo: la doctrina

existente, la legislación internacional que admite la protección a los

microempresarios y la jurisprudencia. Estos instrumentos de trabajo, nos

(11)

11 1.3 Justificación

La justificación del trabajo, reside en la solución de un problema socio

económico, que ha sido afrontado, sin un enfoque legal y económico, de la

(12)

12

CAPÍTULO II

HIPÓTESIS Y OBJETIVOS

2

Hipótesis general y Objetivo general

2.1 Hipótesis General

Se debe extender la noción de consumidor a las microempresas que

adquieran productos y servicios destinados a su giro de negocio, en razón, a

que, se encuentran en una situación de asimetría informativa, debido al

reducido capital que manejan; por lo cual, no cuentan con asesoría técnica

dentro de su propio negocio, para así realizar una elección idónea de productos

y servicios. También debe resaltarse que la procedencia de la generalidad de

las microempresas, es del sector informal; carente de conocimientos

especializados y hasta educativos. Generándose con su inclusión como

consumidores, un incentivo para la formalización del sector informal, para

acceder a dicha protección.

2.2 Objetivo General

Determinar si se debe ampliar la noción de consumidor a las

microempresas que adquieran productos y servicios destinados a su giro de

negocio.

(13)

13

CAPÍTULO III

ANTECEDENTES

3 Antecedentes

El Derecho del Consumidor, como institución autónoma, no era

concebible para las clásicas instituciones jurídicas que, partiendo del Derecho

Civil, concebían el principio de la autonomía de la voluntad, donde se presumía

que las partes se encontraban en igualdad de condiciones.

Los remedios procesales que existieron, antes del Derecho del

Consumidor, eran: alegar vicios ocultos (Derecho Romano), estatutos de los

comerciantes (edad media), cláusulas abusivas o vejatorias, resolución del

contrato, etc (Durand Carrión 2008, 42).

Es así, que, debido a la inactividad del Estado para crear mecanismos

específicos de protección del consumidor; aparecen los primeros movimientos

en defensa de los derechos de los consumidores.

Los movimientos en defensa de los derechos de los

consumidores encuentran su origen en los Estados Unidos a comienzos

de 1900, y en la posguerra de la segunda guerra mundial adquieren un

nuevo impulso” (Villalba Cuéllar 2009, 307).

Si bien es cierto los principales movimientos consumeristas se originaron

en 1900; en el siglo XIX encontramos a los primeros pioneros americanos

como el caso del doctor Harvey W. Witey, quien llegó de la India para servir

como jefe químico del Departamento de Agricultura Americano. Quien detectó

(14)

14

sobre los efectos de los aditivos alimenticios, que, para darle mayor

credibilidad, experimentó con sus ayudantes. (Durand Carrión 2008, 37)

El desarrollo del Derecho del Consumidor, no se debió en un inicio al

Derecho, sino mas bien, en el análisis y críticas que efectuaron sociólogos y

economistas.

Será necesario un largo periodo de tiempo para sensibilizar la

opinión pública y llamar la atención de los legisladores sobre los

problemas de los consumidores. Y el mérito no solo debe abscribirse a

los análisis doctrinales de economistas y sociólogos, sino también a las

organizaciones espontáneas de consumidores que dan inicio a

campañas de prensa con la tarea de señalar los fenómenos más graves

y dañinos en los cuales se manifiesta la estrategia de ganancia de la

empresa (Alpa 2004, 22)”.

El autor resalta que, si bien, los estudios sobre la problemática de los

Consumidores, fueron realizados por sociólogos y economistas; es gracias a

los movimientos consumeristas, que los legisladores recién tomaron

consciencia de la protección que debía ofrecer el Estado a los consumidores.

El movimiento consumerista se resume en tres periodos fundamentales:

“En el curso de este siglo el mundo económico comercial de los

Estados Unidos ha sido sacudido tres veces por la explosión de un

movimiento de los consumidores, a inicios del primer decenio del siglo

xx, hacia la mitad de los años treinta y hacia la mitad de los años

sesenta. Las primeras dos de estas manifestaciones se aplacaron

(15)

15

La literatura que motivó con mayor fuerza los movimientos

consumeristas son: “The Jungle” de Upton Sinclair, donde se resaltan las

pésimas condiciones sanitarias de las empacadoras de carne en Chicago;

“Silent Spring” de Rachel Carson, donde se resaltan los peligros de los

pesticidas y de los aditivos para alimentos; y por último, Unsafe at Any Speed

de Ralph Nader, que resalta el fracaso de la industria automovilística en cuanto

a la seguridad de los vehículos (Assael 1999, 32).

El movimiento consumerista más antiguo, es el Consumers Union,

fundado en 1936; que tenía por finalidad educar al consumidor, a través, de la

revista “Consumer Reports”, la cual aún continúa vigente.

“En retrospectiva es interesante relevar que el primer movimiento

de los consumidores fue provocado por factores como el aumento de

precios, los escritos polémicos de Upton Sinclair y los escándalos

relacionados con las sustancias farmaceúticas. Ello culminó con la

aprobación del Pure Food and Drug(ley sobre la pureza de las

sustancias alimenticias y farmaceúticas) de 1906, del Meat Inspection

Act (ley sobre la inspección de carnes) del mismo año, y con la creación

de la Federal Trade Commission (Comisión Federal para el Comercio)

de 1914 (Kotler 1973, 3).”

“La segunda protesta de los consumidores hacia la mitad de los

años treinta del siglo XX fue provocada por factores como un incremento

brusco de los precios al consumo en la plenitud de la depresión

económica, el escándalo de la sulfanilamida y la huelga de las amas de

casa de Detroit, que estableció un ejemplo después largamente imitado.

(16)

16

ampliación de los poderes normativos de la Comisión Federal para el

Comercio para combatir las actividades y las prácticas ilícitas o

fraudulentas (Kotler 1973, 3)”.

“El tercer movimiento, actual, es el resultado de una compleja

convergencia de circunstancias: una de las más importantes es el

contraste que se ha creado entre la práctica habitual del comercio y los

intereses a largo término de los consumidores (Kotler 1973, 3)”.

El más importante antecedente sobre los derechos de los consumidores,

es el discurso del presidente Kennedy del 15 de marzo de 1962 (Consumers

International s.f.), en el cual resalta, los derechos más importantes del Derecho

del Consumidor, y que, en la actualidad aún siguen vigentes. Estos derechos

son: derecho a la información, derecho a elegir, derecho a ser oído y derecho a

la seguridad. Si observamos en la actualidad las normas sobre protección del

consumidor, notaremos que sus apartados están basados en estos derechos.

De los cuales podemos resaltar que, el derecho a la información (Consumers

International s.f.) es uno de los ejes esenciales del Derecho del Consumidor,

puesto que, las relaciones asimétricas entre proveedor-consumidor requerían

ser protegidas por el Estado, y que mejor mecanismo que, el Derecho del

Consumidor. Asimismo, debemos agregar que, el derecho a la información,

está relacionado al principio de corrección de la asimetría, regulado en el

artículo V inciso 4, del Código de Protección y Defensa del Consumidor-Ley

29571-.

El movimiento de los consumidores se extiende a Europa continental

recién en los años setenta. Ya que, estos movimientos se extendieron antes, a

(17)

17

en defensa del consumidor; así como, programas radiales y televisivos sobre

los mismos (Alpa 2004, 25).

Las principales normas que se emitieron en Europa, tomando en cuenta,

que se trata de la Unión Europea, son:

a) En 1973 la Comisión de la Comunidad Europea instituye un

organismo consultivo denominado “Comité Consultivo de los

Consumidores”: analiza los principales problemas del consumo, y

emite dictámenes para armonizar las disciplinas del sector (Alpa

2004, 26,27).

b) En 1989 la Comisión pasa a denominarse “Consejo”, y está

compuesto por 33 miembros que son: asociaciones de

consumidores, BEUC (Bureau Européen des Consommateurs), la

COFACE (Comité de las Organizaciones familiares de la

Comunidad Europea), la EUROCOOP (Confederación de las

Cooperativas de los Consumidores), la ETUC (European Trade

Unions Confederation). Este Consejo establece orientaciones a

seguir en el tratamiento del Derecho de los Consumidores (Alpa

2004, 27).

En el caso peruano el primer antecedente sobre protección al

consumidor, lo constituye el Decreto Supremo 036-83-JUS y la ley 23863. Los

cuales quedaron derogados por el Decreto Legislativo 716 del 07 de noviembre

de 1991. El cual fue modificado por la Ley 27311- Ley de Fortalecimiento del

Sistema de Protección al Consumidor- de fecha 26 de junio del 2000; el cual, a

su vez, ordena la publicación del Texto Único Ordenado de las normas que

(18)

18

mandato, que se emite, el Decreto Supremo 039-2000-ITINCI; que establece el

Texto Único Ordenado de las leyes de Protección al Consumidor, Represión de

la Competencia Desleal y Normas de Publicidad en Defensa del Consumidor.

Mediante Decreto Legislativo 1045- Ley Complementaria del Sistema de

Protección al Consumidor- de fecha 25 de junio de 2008 se modifican diversos

artículos del Decreto Supremo 039-2000-ITINCI; asimismo, se ordena la

publicación de un nuevo Texto Único Ordenado del Sistema de Protección al

Consumidor. Es así, que, cumpliendo con el mandato del Decreto Legislativo

1045, que se publica el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de

Protección al Consumidor -Decreto Supremo 006-2009- PCM-.

Finalmente, mediante Ley 29571 se promulga el Código de Protección y

Defensa del Consumidor de fecha 01 de septiembre de 2010; derogando el

Texto Único Ordenado del Sistema de Protección al Consumidor establecido

mediante Decreto Supremo 006-2009-PCM.

Esta evolución legislativa, entre sus principales cambios, trae consigo la

modificatoria realizada por el Decreto Legislativo 1045 a la noción de

consumidor, que hasta ese entonces a través del Decreto Legislativo 716, solo

consideraba como consumidores, a los consumidores finales del producto; mas

no, se consideraba como consumidor, a los que adquirían productos y servicios

para un fin lucrativo. Esta modificatoria ha sido mantenida en el actual Código

de Protección y Defensa del Consumidor-Ley29571-.

Cabe recordar que aun cuando no se había realizado la modificatoria al

Decreto Legislativo 716, que contenía una noción de consumidor final. El

Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, mediante

(19)

19

observancia obligatoria, donde consideraba como consumidores a las

pequeñas empresas que se encuentren en asimetría informativa al adquirir

productos y servicios destinados al no giro de negocio. Lo cual generó críticas

por los argumentos en los que basó su decisión, en específico citó conceptos

de Marketing.

Este precedente de observancia obligatoria, motivó que más adelante, a

través, del Decreto Legislativo 1045, se amplíe la noción de consumidor a la

microempresa, pero solo para el caso de adquisiciones de productos y

(20)

20

CAPÍTULO IV

DERECHO DEL CONSUMIDOR

4

¿Qué es el Derecho del Consumidor?

El Derecho del Consumidor es la rama del Derecho que busca proteger

a la parte débil de la relación de consumo (Roppo 2011, 361, 362), a través, de

mecanismos de acción administrativos flexibles y económicos. Asimismo,

protege la seguridad y salud de los consumidores.

El Derecho del consumidor establece la protección mínima de sus

normas, en razón del principio de protección mínima, lo cual garantiza que no

se pueden establecer condiciones menores a las consagradas en el Código de

Protección y Defensa del Consumidor. Otro aspecto importante del Código de

Protección y Defensa del Consumidor es el principio de primacía de la realidad,

por el cual, las conductas económicas prevalecen por sobre los actos de

consumo realizados. Por último, la razón y principio fundante del Derecho del

Consumidor, es el principio de asimetría informativa, el cual se fundamenta en

la desigualdad de información en la que se encuentra la parte que adquiere un

producto o servicio de un proveedor.

Las definiciones realizadas por la doctrina son:

“Se define el Derecho del Consumidor como el conjunto de

medidas legales adoptadas por un Estado con la finalidad de defender la

capacidad adquisitiva de su población, cautelar su salud y seguridad

(21)

21

garantizar la utilidad o capacidad de uso de los bienes que adquiere o de

los servicios que contrate para la satisfacción de sus necesidades”

(Durand Carrión 2008, 55).

En la doctrina para la definición de consumidor, se toma como punto de

partida la concepción que se adopte; ya sea, objetiva o subjetiva: en la

concepción objetiva es importante la calidad del sujeto que interviene en la

relación de consumo. Si se trata de un comerciante o no, esto determinará que

sea considerado consumidor. Si no es comerciante, será considerado

consumidor. En la concepción subjetiva es determinante el destino de los

bienes o servicios que se adquieren, si son, para la satisfacción familiar o para

el giro de negocio. Si es destino familiar, es considerado consumidor (Durand

Carrión 2008, 58,59).

En base a lo expuesto; de acuerdo, a la concepción que se adopte, se

realizará la definición de consumidor:

“En una primera concepción el Derecho de Consumición, es el

conjunto de las reglas aplicables a los actos de consumición o lo que

resulta lo mismo, a las relaciones entre profesionales y consumidores;

en una segunda concepción es el conjunto de reglas que tiene por objeto

proteger a los consumidores” (Calais Auloy 1990).

El autor cuando se refiere a la primera concepción, hace referencia a la

concepción objetiva, donde es importante la calidad del sujeto interviniente;

para lo cual, para ser considerado consumidor, éste no debe ser un

(22)

22

Cuando el autor se refiere a la segunda concepción, hace referencia a la

concepción subjetiva, donde es importante el destino del bien o servicio

adquirido. Esta segunda concepción es la utilizada en el Derecho Peruano, al

hacer referencia al destino final de los bienes y servicios adquiridos, sin

importar, si el adquirente es un comerciante o no.

El Derecho del Consumidor tiene una similitud estructural al Derecho

Laboral, ya que, ambas ramas del Derecho nacieron fruto de organizaciones

que lucharon por una protección especial del Estado; asimismo, ambas ramas

del Derecho se desligaron del Derecho Civil, en cuanto, existía una parte débil

en la relación jurídica. Para el Derecho Laboral, la parte débil era sometida a

las condiciones laborales del empleador; y en el Derecho del Consumidor, la

parte débil no poseía suficiente información para realizar una adecuada

adquisición de un producto o servicio; así también, requerían de exigencias

mínimas por parte del Estado para garantizar la calidad y seguridad de los

productos y servicios que se ofertan en el mercado.

El Derecho Laboral tardó en fundamentar y buscar su autonomía como

rama del Derecho, pero actualmente se ha consolidado como una rama

autónoma del Derecho; ello no significa que cada rama del Derecho es aislada,

sino que, las ramas del Derecho tienen una relación funcional para existir.

En los inicios del Derecho del Consumidor, se consideraba que éste se

basaba en la protección y garantía de la competencia del mercado.

Actualmente el Derecho del Consumidor se fundamenta y basa en la protección

del consumidor, ya que, la persona es el fin supremo de la sociedad y del

Estado. Por encima de las garantías para la competencia en el mercado, está

(23)

23

el Derecho del Consumidor se está consolidando como una rama autónoma del

Derecho, en razón, a la actividad fundamental que desarrolla en la sociedad,

como es garantizar la calidad y seguridad de los productos y servicios que se

ofrecen en el mercado. El consumidor es la razón de ser de la existencia de un

mercado de productos y servicios, ¡sin consumidor no hay razón de ser de un

mercado!

“En conclusión, las primeras normas sobre la materia estuvieron

dirigidas a proteger a los empresarios y a la competencia económica

propiamente dicha porque se pensaba que el consumidor podía

encontrar su protección de una manera indirecta en estas normas; luego

se fue abriendo espacio a las normas de protección del consumidor, con

mayor contenido y propiedad” (Durand Carrión 2008, 45).

La autonomía del Derecho del Consumidor, tiene como uno de sus

fundamentos, el uso de una nueva perspectiva para clasificar a las ramas del

Derecho, la cual, toma en cuenta la funcionalidad de la regla jurídica, es decir,

la función que cumple en la sociedad. La que toma como ejemplos: ambiental,

del trabajo, de menores, consumidor, etc. Dentro de otra clasificación tripartita;

público, privado y social. El Derecho del Consumidor, está dentro de la

vertiente del Derecho Social, ya que, no solo busca proteger el interés

individual, como se hace en el Derecho Privado, sino mas bien, busca proteger

un interés social o colectivo, en cuanto, toda afectación a un consumidor,

terminará afectando a otros más. (Durand Carrión 2008, 63,75).

Podemos resumir la autonomía del Derecho del Consumidor, tomando

(24)

24

“La amplitud de la materia, a punto de merecer un estudio

particularizado. La especialidad de principios, conceptos, teorías e

instrumentos (el concepto de consumidor y proveedor, los intereses

difusos, las asociaciones de consumidores, los crímenes de consumo, la

interpretación in dubio pro consumidor, la creación de procedimientos

administrativos especiales, entre otras), un método propio, esto es, el

empleo de procesos especiales de interpretación, de su formulación y

problemática. Obviamente el Derecho del consumidor como toda

disciplina irá evolucionando para repensar los conceptos y categorías

inmersos en su legislación” (Durand Carrión 2008, 78,79).

En base a lo expuesto proponemos una definición del Derecho del

Consumidor, tomando en cuenta los elementos citados por el doctor Julio

Durand Carrión (Durand Carrión 2008, 45, 78, 79), lo que se resume en lo

siguiente: El Derecho del Consumidor, es una rama autónoma, de Derecho

Social, de concepción subjetiva; que tiene como finalidad proteger al

consumidor, para la obtención de productos y servicios de calidad, y

(25)

25

CAPÍTULO V

NOCIÓN DE CONSUMIDOR

5

¿Qué se entiende por consumidor?

Consumidor es la persona natural o jurídica que adquiere productos y

servicios para su uso personal o familiar2. Consumidor es aquel, que no destina

los bienes y servicios que adquiere a un fin lucrativo o de comercio. El Código

de Protección y Defensa del Consumidor define a lo que se entiende por

consumidor, en su artículo IV inciso 1. Los elementos esenciales que se

pueden extraer de la definición son: Persona natural o jurídica que adquiere

bienes y servicios para un fin personal. El inciso 1.2 define como consumidor al

microempresario que adquiere bienes y servicios para el no giro de negocio.

La introducción a la microempresa como consumidor, es realizada, a

través, del Decreto Legislativo 1045 que modificó el Decreto Legislativo 716

que, anteriormente no aceptaba a la microempresa como consumidor. Pero,

debemos aclarar que, ¡solo se protege a la microempresa en la adquisición de

productos y servicios que no formen parte del giro de negocio!

2

(26)

26

Se debe tener cuidado al citar definiciones de consumidor, de autores

extranjeros, ello debido, a que, cada legislación tiene elementos

diferenciadores. Como ejemplo tenemos la Ley de Protección al Consumidor de

Argentina donde, un elemento diferenciador, es que, abarca las adquisiciones

de productos y servicios tanto onerosas como a título gratuito. En la legislación

peruana no se considera expresamente, bajo la protección del Derecho del

Consumidor, a las adquisiciones de productos y servicios a título gratuito.

Para la noción de consumidor existen dos tipos de nociones: noción

abstracta y noción concreta. Para la noción abstracta todos los ciudadanos

merecen protección, por cuanto, aspiran a tener una mejor calidad de vida. La

noción abstracta extiende la protección a todas las personas, puesto que,

implican derechos como: la información, seguridad, derecho a escoger y ser

escuchado. Pero la noción abstracta, se considera aplicable para los

programas políticos, mas no, son ejercitables mediante acciones ante un juez.

La noción abstracta se basa en la actuación del Estado como garantizador de

las políticas públicas relacionadas a la información que se trasmite al

consumidor mediante la publicidad y la seguridad en los productos, en este

último caso, para no afectar la salud pública (López Camargo 2001, 62).

La noción concreta busca atribuir derechos individuales al consumidor, lo

cual, implica otorgarle acciones para ejercitar esos derechos individuales. La

noción concreta está plasmada en las normas de protección de los derechos

del consumidor. El cual solo requiere para acceder a esta protección, ser

considerado consumidor. Para ello, existen en la doctrina, dos teorías

fundamentales que definen, qué se entiende por consumidor. Estas dos teorías

(27)

27 5.1 La teoría del consumidor-cliente

La teoría del consumidor-cliente considera que, todas las adquisiciones

de productos y servicios, tanto para un destino final como para un destino

lucrativo o de circulación de la riqueza, son considerados realizados por

consumidores; por ende, sujetos de protección del derecho del consumidor. No

existe para esta teoría, una exclusión de protección a los proveedores que

adquieren productos y servicios para el desarrollo de su actividad lucrativa.

Sino mas bien, considera que también, son sujetos de protección del Derecho

del Consumidor.

Una definición precisa considera que el consumidor-cliente es:

Toda aquella persona que adquiere de un fabricante o de un

comerciante, o, dicho en otras palabras, el que adquiere un bien o

servicio de otra persona que actúa con ánimo de lucro” (López Camargo

2001, 63).

En la teoría del consumidor cliente no importa quien realiza la demanda

del producto, sino, que simplemente sea una relación de consumo entre

proveedor-cliente.

Se ha criticado mucho esta teoría, porque, dejaría sin ámbito de

aplicación al Derecho Civil; ya que, todas las relaciones comerciales se regirían

únicamente por el Derecho del Consumidor, como rama autónoma que es. Es

por ello, que se considera, que, solo las personas que se encuentran en un

nivel de asimetría informativa, son sujetos de protección del Derecho del

Consumidor. Y para ello, se ha tomado como estándar normativo, el destino

(28)

28

asimetría informativa. Ese destino final debe ser de uso personal o familiar, lo

que implica, que no se comercialice el bien nuevamente.

La teoría del consumidor cliente, olvidó considerar que, el derecho del

consumidor, nació como protección a un sector específico de la población que

se encontraba en un nivel de asimetría informativa con respecto al proveedor

del producto o servicio. Además, que las relaciones comerciales entre

empresas se regulan por el Derecho Civil, ya que, se presupone que ambas

partes se encuentran en igualdad de condiciones (Angelo Schiesaro 2016,

145), y que, cualquier disputa es factible de resolver en la vía judicial o arbitral.

Pero hacemos hincapié, que no todas las empresas se encuentran en igualdad

de condiciones, en las relaciones comerciales entre las mismas. Ya que, como

explica el presente trabajo, la microempresa se encuentra en asimetría

informativa, a diferencia de los sectores como la pequeña, mediana y gran

empresa.

5.2 La teoría del consumidor final

La teoría del consumidor final, parte de la premisa del destino final del

bien o servicio adquirido (López Camargo 2001, 63). Para esta teoría el

aspecto objetivo de la relación no importa, sino mas bien, el aspecto subjetivo o

destino final que se le da al bien. El destino final del bien consiste, en que, la

adquisición del producto o servicio, no debe ser destinado para la actividad

productiva del adquirente, sino que, el destino final del bien, debe ser el uso

personal o familiar del bien o servicio.

El consumidor final se caracteriza por ser el último eslabón en el ciclo

(29)

29

a un uso personal, familiar y doméstico. Es la seguridad jurídica, la que llevó a

los juristas a valerse del consumidor final, del producto o servicio, como

elemento diferenciador (López Camargo 2001, 63).

Existe una discusión en los casos, donde las empresas adquieren

productos y servicios ajenos a su actividad lucrativa. Si bien, ser considerado

consumidor final significa destinar el bien o servicio a un uso personal, qué

pasa, con las empresas que adquieren productos o servicios no relacionados a

su giro de negocio. Fue esta discusión la que permitió que se diera un

precedente vinculante con Resolución N° 0422-2004/TDC-INDECOPI, EXP.

535-2001-CPC, en la cual una pequeña empresa denominada “Reynaldo

Moquillaza S.R.L.” denuncia a MILNE & CO S.A. por falta de idoneidad del

producto. La denunciante compró una camioneta Ford Explorer 4x4 a la

denunciada. Al llevarse la camioneta nueva, ésta emitía ruidos molestos

provenientes del interior de la cabina, razón por la cual, la denunciante internó

la camioneta en el taller de la denunciada. Pese a haber pasado por el taller, al

salir del mismo, la camioneta presentaba los mismos defectos iniciales, lo que,

obliga a la denunciante a denunciar ante la Comisión de Protección del

Consumidor. Dentro del procedimiento, la denunciada manifestó que ¡el

vehículo era para uso de la empresa y también personal! Dentro del

procedimiento se ordenó una pericia a cargo del SENATI, el cual llegó a la

conclusión que los ruidos emitidos por la camioneta se debían a una falla en la

suspensión del vehículo. Por ello, la Comisión decidió declarar fundada la

denuncia y ordenó la reparación del vehículo, o en su defecto entregar otra

camioneta o en última instancia, devolver el dinero en efectivo. La denunciada

(30)

30

calificaba como consumidor, de acuerdo, al Decreto Legislativo 716. La Sala al

analizar si la pequeña empresa es considerada como consumidor, se basó

esencialmente en el artículo 59 de la Constitución Política de 1993, que

establece que: “…El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores

que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas

empresas en todas sus modalidades”3. Al entender de este artículo la Sala

consideró que no podía permitir una situación de desigualdad; en este caso,

desigualdad informativa, razón por la cual, la pequeña empresa debía ser

considerada como sujeto de protección por las normas del Derecho del

Consumidor. Asimismo, es importante resaltar de la Resolución de la Sala, lo

siguiente: “Pero además, debe colaborar a la capitalización de las pequeñas

empresas, que son entidades económicas de bajo costo de inversión por

puesto de trabajo… (Rubio Correa 1999, 231)”

En la citada resolución de la Sala, ésta basa también sus argumentos en

la mercadotecnia o marketing; de la cual, extrae conceptos relacionados a la

clasificación de los productos industriales; los que clasifica en: materiales y

partes, aspectos de capital y suministros y servicios4.

En los materiales y partes, considera a la materia prima usada por la

empresa para llevar a cabo su actividad; la que concluye que no merece la

protección del Derecho del Consumidor. En cuanto, a los aspectos de capital,

considera que son: las instalaciones y el equipo accesorio; las instalaciones se

refieren al edificio donde se lleva a cabo la producción; el equipo accesorio está

3

Artículo 59 de la Constitución Política de 1993.

4

(31)

31

conformado por los equipos portátiles y el equipo de oficina. La Sala considera

que solo este último elemento es factible de protección por el Derecho del

Consumidor. Como tercer elemento cita los suministros y los servicios; en los

suministros los divide en suministros de operación y de reparación; en los

servicios los clasifica en: de mantenimiento y asesoría. Para la Sala tanto los

suministros como los servicios están protegidos por las normas de protección

del consumidor, en razón, a que son ajenas a su actividad.

Esta resolución fue el inicio para dejar de lado, la restrictiva noción de

consumidor, y empezar a considerar a los sectores empresariales de diminuta

dimensión, como sujetos de protección del Derecho del Consumidor.

Es clara la intención de la Sala de querer ampliar la noción de

consumidor. Pero es necesario resaltar que peca de interpretar literalmente las

normas; si bien es cierto, que la Constitución consagra una norma de

protección a los sectores de la pequeña empresa. La Sala debió realizar un

esfuerzo argumentativo, basándose más en la asimetría informativa, y claro es,

también en el artículo 59 de la Constitución Política de 1993. En cuanto a la

clasificación realizada por la Sala, esta debió ser aplicada, de acuerdo, a un

estudio de campo, basado en la realidad social peruana, donde hablar de

empresa no solo es hablar de una persona con un establecimiento grande y

con gran capital; sino también, es pensar en el vendedor de hamburguesas que

abre un pequeño negocio o en un vendedor de juguetes con un stock pequeño;

¡ese es el Perú, con su 96.2% de microempresas y 3.2% de pequeñas

empresas (INEI 2013), muchas de ellas de configuración familiar! Es claro que

existían fuertes argumentos para entender que la micro y pequeña empresa

(32)

32

incluyendo a la microempresa como consumidor, pero solo para la adquisición

de productos y servicios destinados al no giro de su negocio.

“La empresa no puede ser descartada a priori y sin mayor análisis

del ámbito de aplicación de la ley de protección al consumidor, bajo la

equivocada suposición de que una empresa solo puede actuar en

calidad de proveedor en una relación de consumo. Por el contrario,

pueden existir casos en los cuales una empresa compradora-sin

importar su dimensión- se encuentre en una situación de desventaja

frente a otra empresa proveedora en cuanto al nivel de información que

ambas manejan” (Noda Yamada 2003, 65).

Las medianas y grandes empresas, cuentan con áreas especializadas

en adquisición de productos y servicios, debido a que, cuentan con los recursos

económicos suficientes para afrontar estos gastos. En cambio, la

microempresa cuenta con un capital efímero, y, limitado a mantener su

producción.

La razón por la cual se protege a la microempresa se resume en las

siguientes palabras: “El fundamento es simple: no se trata de defender el último

eslabón de la cadena, sino el eslabón más débil de la misma”. (Espinoza

Espinoza, Nuevas Precisiones Sobre los Alcances del Concepto de

Consumidor 2003)

“El agente económico que se encuentra en un supuesto de “uso

mixto”, en el cual principalmente actúa como pyme y accesoriamente

como consumidor, no deja de ser (valga la redundancia) consumidor, por

cuanto la finalidad de la Ley de Protección al Consumidor es la de tutelar

(33)

33

mercado y, en este caso particular, su actuación como proveedor no lo

descalifica como consumidor… (Espinoza Espinoza, Nuevas Precisiones

Sobre los Alcances del Concepto de Consumidor 2003, 78,79)

5.3 Noción de consumidor para el Derecho Peruano

En el Perú el Decreto Legislativo 716 en su artículo 3 inciso a),

establecía que; solo es considerado consumidor, la persona natural o jurídica,

que adquiera productos y servicios, para darles un destino final. No se

consideraban como consumidores las personas, tanto naturales como jurídicas,

que adquieran productos y servicios para un destino lucrativo o comercial. Este

sistema es considerado un modelo restrictivo para ser considerado consumidor.

Posteriormente, mediante Resolución N° 0422-2004/TDC-INDECOPI,

EXP. 535-2001-CPC, en un caso donde interviene una pequeña empresa, que

adquiere un vehículo que no es parte esencial de su giro de negocio. La Sala

en esta resolución, se basa en las teorías del Marketing, donde realiza una

clasificación, para determinar en qué casos los productos o servicios no forman

parte del giro de negocio de una empresa. Finalmente, concluye declarando

fundada la denuncia. Esta decisión, generó que la noción de consumidor, se

ampliara, pero a nivel jurisprudencial, mas no, a nivel legislativo. Fue a raíz de

este pronunciamiento, que se reforma el artículo 3 inciso a) del Decreto

Legislativo 716, a través, del artículo 1 del Decreto Legislativo 1045, de fecha

26 de junio de 2008. Se amplía la noción de consumidor, a las microempresas,

pero solo a las adquisiciones de productos y servicios, que no forman parte de

su giro de negocio. Se criticó mucho, porque no se incluyó a la pequeña, como

(34)

34

El precedente de observancia obligatoria, no fue del todo aplaudido, fue

criticado, en sus fundamentos, sobre todo en la clasificación de bienes y

servicios que hizo, basándose en las teorías del Marketing.

La nueva Ley 29571-Código de Protección y Defensa del Consumidor,

mantuvo la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo 1045, de ampliar

la noción de consumidor.

A partir de la nueva ley 29571, no se han producido mayores avances en

la noción del consumidor. El Indecopi mediante sus resoluciones, se ha

enfocado en establecer determinadas características para el análisis de las

denuncias realizadas por las microempresas, que adquieran productos y

servicios para el no giro de negocio.

Una Comisión en Lima mediante Resolución Final 0814-2016/CC1,

resuelve una denuncia presentada por una empresa, que adquirió un vehículo

para el uso de su gerente. El cual se incendió cuando era conducido por su

gerente en la panamericana norte. Producto de esto, denunció a Automotores

Gildemeister Perú S.A, por haber realizado mal el mantenimiento al vehículo,

razón por la cual el vehículo se incendió. Asimismo, denuncia a MAPFRE por

haberse negado a cubrir los gastos, mediante el seguro contratado; ya que,

MAPFRE alegó que, fue el mal uso el que provocó que el vehículo se

incendiara.

En su análisis la Comisión verifica que existan los tres elementos para

determinar que exista una relación de consumo, que son: que hay un

proveedor, consumidor y el bien o servicio adquirido sea regulada por la ley

(35)

35

La parte esencial de esta resolución, la constituye la determinación, de

cuando se está frente a un microempresario. Para ello se rige de acuerdo al

Decreto Supremo 013-2013, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Ley

de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial”, que

establece como único requisito, que la empresa no posea ventas anuales que

superen las 150 UIT. El problema que se plantea la Comisión es, en qué

momento se califica la calidad de microempresario: si es al momento de

entablar la relación de consumo o al momento de interponer la denuncia.

La Comisión cita una anterior resolución de la Sala

647-2014/SPC-INDECOPI del 25 de febrero de 2014, donde se establece que:

“… de allí que el análisis de la condición de consumidor de un

denunciante que contrató el producto o servicio materia de denuncia en

un ámbito empresarial corresponde ser realizado considerando el

momento en que se entabló la relación de consumo, pues sólo así

encuentra sustento la tutela excepcional y especial regulada en el Código

para los microempresarios”.

La Comisión tomando este criterio lo integra junto a su propio criterio,

estableciendo lo siguiente:

“…esta Comisión considera que es necesario integrar el criterio

establecido por la Sala a lo desarrollado por este órgano colegiado en

anteriores pronunciamientos; de esta forma, la denunciante tendrá que

evidenciar la condición de microempresario en dos momentos: (i) cuando

entabló la relación de consumo; y, además, (ii) cuando presentó la

(36)

36

El criterio establecido por la Comisión es incoherente, con el principio

pro consumidor, que establece: en caso de duda sobre la interpretación de una

norma, se debe favorecer al consumidor. Asimismo, de que vale que se analice

si el denunciante es microempresario al momento de presentar la denuncia,

cuando en realidad, la calidad de microempresario se debe observar al

momento de entablar la relación de consumo, puesto que, es ahí donde se

presenta la asimetría informativa; dado que, es en ese momento donde el

microempresario carece de conocimientos especializados y de asesoría

logística, porque su nivel patrimonial es escaso. Por ello, es que la ley tiene un

tope de ventas anuales de 150 UIT. Lo que, implica que una microempresa, es

una unidad económica pequeña, y, por ende, se encuentra en asimetría

informativa.

Estos casos demuestran, las barreras, que establecen los órganos del

Indecopi, sin tomar en cuenta, una interpretación que favorezca al consumidor.

No se trata, de cerrarle las puertas a las microempresas, se debe buscar

facilitarles el acceso a sus denuncias, flexibilizando los criterios.

Es la asimetría informativa el eje del Derecho del Consumidor, es la

razón, por la cual se protege a un sector de la sociedad. Asimetría informativa,

que es latente, en un país con una alta tasa de analfabetos y deserciones

escolares. Recordemos que la microempresa, es la gran empresa del mañana,

que requiere de un impulso del Estado, a través, de su protección contra las

adquisiciones de productos y servicios que afectan su marcha.

En la actualidad solo se protege la adquisición de productos y servicios

de las microempresas, que no forman parte de su giro de negocio. La

(37)

37

servicios para el giro de negocio, las microempresas, también deben ser

protegidas. El caso simple de un taxista, que compra un vehículo, para hacer

servicio. ¿Qué sucede cuando el vehículo tiene fallas de fábrica? La respuesta

será, apela a la garantía; pero que sucede luego de ingresar el vehículo al taller

de la concesionaria, y no se llega a solucionar el problema, y el taxista, a quién

recurre. Al Poder Judicial, mediante un proceso que dura de 5 a 10 años.

Cuando en realidad, se trata de un microempresario, que inicia un negocio, y

paraliza sus labores porque no tiene el bien para realizar su labor. La respuesta

del Indecopi ante este caso lo resuelve en el Expediente 3432-2010/CPC,

conocido como el caso del taxista. No lo considera como un microempresario,

que adquiere un bien para el no giro de negocio, saben claramente, que no

pueden ayudarlo con este argumento, para lo cual, recurren al principio pro

consumidor, donde en caso de duda, se debe favorecer al consumidor5; pero

es solo, cuando no se sabe cuál es el uso específico del bien. Pero sucede

que, es el mismo denunciante quien reconoce que adquirió el bien para el

servicio de taxi, además, de adquirirlo por un programa de financiamiento para

taxistas. Esto demuestra que, indirectamente el Indecopi, reconoce claramente

que, existen microempresarios, como el taxista, que requieren de protección,

aun cuando el bien adquirido, es para el giro de negocio.

Cómo se puede exigir que el taxista tenga conocimientos especializados

en el rubro que trabaja; que, al adquirir un vehículo, tenga que determinar que

ese bien esté en excelentes condiciones. Tendría que ser un ingeniero

automotriz o tener que contratar a uno; cuando su capacidad patrimonial como

empresa no lo permite. Todo esto sucede cuando se siguen teorías foráneas,

5

(38)

38

que no son incorrectas, pero que, deben ajustarse a la realidad social del Perú.

No es lo mismo Europa y Perú, existe una inmensa diferencia cultural y

educativa. Y más aún, cuando se trata del Derecho del Consumidor, que nació

para proteger a la parte débil en la relación de consumo (Roppo 2011, 361,

362), debido a que, se encuentra en asimetría informativa, y, además no le es

rentable asumir los costos de acceder a mayor información. Lo que si pueden

hacer las grandes empresas, que poseen la capacidad técnica y económica

para asumirlas.

5.4 Noción de consumidor en el Derecho Comparado

La noción de consumidor en el Derecho Comparado, tiene como

paradigma al Derecho Comunitario, pero que debemos entender, de acuerdo,

al contexto social y económico, que predomina en Europa, el cual, no siempre

o casi nunca coincide con el contexto social y económico del Perú. Sin más

preámbulo, analizaremos el Derecho del Consumidor Comunitario y, cómo han

sido aplicados por los Estados, que conforman la Unión Europea.

5.4.1 Noción de consumidor en el Derecho Comunitario

La primera norma que se refirió al terminó “consumidor”, es la

Convención de Bruselas de 1968 relativo a la Competencia Judicial y la

Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, actualmente

regulado en la Directiva 44 2001. En su artículo 13 hace referencia que, para

ser considerado consumidor, el uso del bien adquirido debe ser ajeno a su

actividad profesional. Asimismo, la Convención de Roma de 1980 sobre

(39)

39

se debe adquirir el bien mueble o servicio para un uso ajeno a su actividad

profesional (Villalba Cuéllar 2009, 309).

Las siguientes directivas contienen una definición, de lo que se entiende

por consumidor, para la Unión Europea; la cual es realizada por Juan Carlos

Villalba Cuellar (Villalba Cuéllar 2009, 309,310):

a) Directiva 85/577/CEE. Regula los contratos negociados fuera de

establecimientos comerciales. Que, en su artículo 2.1 define al

consumidor como: “toda persona física que, para las

transacciones…, actúe para un uso…ajeno a su actividad

profesional”.

b) Directiva 87/102/CEE. Define al consumidor, como el que

adquiere para un fin ajeno a su actividad profesional.

c) Directiva 93/13/CEE. Regula las cláusulas abusivas en los

contratos celebrados con consumidores. En su artículo 2 define al

consumidor como: “toda persona física que, en los contratos

regulados por la presente directiva, actúe con propósito ajeno a

su actividad profesional”.

d) Directiva 97/7. Regula los contratos a distancia. En su artículo 2

define al consumidor como: “toda persona física que, en los

contratos contemplados en la presente directiva, actúe con

propósito ajeno a su actividad profesional”.

e) Directiva 98/6/CE. Regula la indicación de precios en los

productos. Define al consumidor como: “cualquier persona física

que compre un producto con fines ajenos a su actividad comercial

(40)

40

f) Directiva 1999/44/CE. Regula determinados aspectos de la venta

y garantía de los bienes de consumo. Define al consumidor como:

“toda persona física que, en los contratos que refiere la presente

directiva, actúa con fines que no entran en el marco de la

actividad profesional”.

g) Directiva 2000/31/CE. Regula el comercio electrónico. En su

artículo 2 literal E, define al consumidor como: “cualquier persona

física que actúa con un propósito ajeno a su actividad económica,

negocio o profesión”.

h) Directiva 178/2002. Regula los principios y requisitos generales

de la legislación alimentaria. Define al consumidor como: “el

consumidor último de un producto alimenticio que no empleará

dicho alimento como parte de ninguna operación o actividad

mercantil en el sector de la alimentación”.

i) Directiva 2002/65/CE. Regula la comercialización de servicios

financieros a distancia. Define al consumidor como: “toda persona

física que, en los contratos a distancia, actúe con un propósito

ajeno a su actividad comercial o profesional”.

j) Directiva 2005/29/CE. Regula las prácticas comerciales desleales.

Define al consumidor como: “cualquier persona física que, en las

prácticas comerciales contempladas por la presente directiva,

actúe con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio,

oficio o profesión”.

Para la Unión Europea, consumidor es la persona física que adquiere

(41)

41

profesional6. A diferencia de las legislaciones latinoamericanas sobre Derecho

del Consumidor, la Unión Europea no considera como consumidor a las

personas jurídicas o morales. Con fundamento, en que, no se encuentran en

una situación de inferioridad, ya que, el Derecho del Consumidor, se basa en la

existencia de asimetría informativa en las relaciones de consumo. Es de añadir,

que la situación de las empresas europeas es mejor a comparación de las

empresas peruanas, porque el 96,2% (INEI 2013) de las empresas peruanas

son microempresas; por ende, éstas se encuentran en situación de inferioridad.

En la Directiva 90/314/314 sobre viajes combinados, en la definición de

consumidor, no se hace referencia a la persona física, por lo que se entiende,

que también se protege a las personas jurídicas. Asimismo, en el Reglamento

178/2002 referente a los principios de la legislación alimentaria, no se hace

referencia a la persona física, por lo que, también se protegería a las personas

jurídicas (Villalba Cuéllar 2009, 311). La razón por la que se extendería la

protección a las personas jurídicas, es el principio pro consumidor, el cual

consiste en que, cualquier duda sobre la interpretación sobre las normas del

Derecho del Consumidor, se debe favorecer al consumidor. Por lo que, las

personas jurídicas serían pasibles de protección del Derecho del Consumidor,

en estas normas, que no consignan literalmente el término “persona física”.

Las legislaciones de Alemania, Portugal y España, han extendido la

protección del Derecho del Consumidor, a las personas jurídicas; aun cuando

forman parte de la Unión Europea. Ello en razón a la interpretación que se le da

al artículo 8 de la Directiva 93/13 del 5 de abril de 1993 sobre cláusulas

6

(42)

42

abusivas, que establece: “Los Estados miembros podrán adoptar o mantener

en el ámbito regulado por la presente directiva, disposiciones más estrictas que

sean compatibles con el tratado, con el fin de garantizar al consumidor un

mayor nivel de protección” (Villalba Cuéllar 2009, 316).

La Directivas de la Unión Europea consideran como sujetos de

protección por el Derecho del Consumidor a las personas físicas, en razón, a

que las personas jurídicas no se encuentran en situación de inferioridad. Este

argumento, ha sido criticado (Parra Rodríguez 2002, 73,74), puesto que, los

distintos Estados que conforman la Unión Europea, de acuerdo, a su contexto

socio-económico, pueden presentar situaciones de inferioridad a nivel de sus

personas jurídicas. Es para ello importante que la Unión Europea realice un

trabajo de campo, para identificar las diferentes realidades económicas de sus

Estados integrantes.

La Unión Europea, ha seguido la línea de la concepción subjetiva, ya

que, no se enfoca en la calidad del sujeto para determinar si se trata de un

consumidor; es decir, no es determinante para ser considerado consumidor, si

se trata de un comerciante o no; sino, el propósito o la finalidad por la que se

adquiere el bien o servicio. Es por ello, que un comerciante o profesional puede

adquirir bienes o servicios, pero para destinarlos a un uso personal o familiar,

para lo cual, sí será considerado como consumidor, por lo tanto, sujeto de

protección del Derecho del Consumidor. En la sentencia Benincasa, el TJCE

explica bien la concepción subjetiva para ser considerado consumidor:

“De lo anteriormente expuesto se deduce que, para determinar si

una persona actúa en calidad de consumidor, concepto que debe

(43)

43

persona en un contrato determinado, en relación con la naturaleza y la

finalidad de éste, y no a la situación subjetiva de dicha persona. Como

acertadamente señaló el abogado general en el punto 38 de sus

conclusiones, una misma persona puede ser considerada consumidor

respecto a ciertas operaciones y operador económico respecto a otras”

(Villalba Cuéllar 2009, 313).

El caso de la legislación francesa es curioso. Si bien no posee una

definición exacta de consumidor. Ésta se ha tomado de otra normativa, como

es la de cláusulas abusivas. Pero la Corte de Casación Europea en su

Resolución de 15 de abril de 1982, por primera vez hace extensiva la noción de

consumidor a un profesional. Al considerar que, la adquisición del servicio que

realizó, escapaba a su giro de negocio, razón por la cual, se encontraba en

situación de asimetría informativa. En otro caso de fecha 15 de abril de 1986, la

Corte de Casación Francesa, no consideró como consumidor a un agente de

seguros que, contrató un servicio de publicidad, al sostener que se trataba de

un servicio que es parte del ámbito de su profesión (Villalba Cuéllar 2009, 321).

En resumen, para la legislación francesa, cuando el producto o servicio

adquirido, forma parte del giro de negocio de la persona, no se considera

consumidor. Pero si el producto o servicio adquirido no forma parte del giro de

negocio de la persona, sí es considerado consumidor. Es importante resaltar,

que en la legislación francesa no se hace referencia a la magnitud patrimonial

de la persona que adquiere, en otras palabras, no hace referencia si se trata de

una pequeña, mediana o gran empresa; sino, solo hace referencia a que no

sea parte del giro de negocio. Es claro que algunos doctrinarios podrán

(44)

44

la Unión Europea, solo protege a las personas físicas, puesto que, también, no

se encuentra dentro de las legislaciones que han extendido la noción de

consumidor a las personas jurídicas, como el caso de la legislación española.

Pero puede darse el caso de una persona física que, sin constituir una persona

jurídica, pueda ser dueña de una gran empresa.

5.4.2 Noción de consumidor en las legislaciones latinoamericanas

Las legislaciones latinoamericanas en su mayoría han seguido la línea

del consumidor final. El cual consiste, en que, el destino de los bienes y

servicios adquiridos, sean para un uso personal o familiar, mas no, deben ser

parte de su proceso productivo.

La legislación argentina en su artículo 1 de la ley 24.240. modificada por

ley 26.361., define al consumidor como:

La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o

usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que

adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como

destinatario personal, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos,

clubes de campo, cementerios privados y figuras afines”.

“Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser

parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de

ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en

beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier

(45)

45

La legislación argentina hace referencia directa al destino final del

producto o servicio, por lo cual, no toma en cuenta, si se trata de un

comerciante o no, para considerarlo como consumidor. Es también importante

resaltar, que, en su segundo párrafo del artículo citado, también protege al

consumidor material, siempre y cuando, el destino del bien sea personal,

familiar o social. Entendemos por consumidor material, a la persona que, sin

haber celebrado el contrato de consumo, es el que finalmente utiliza el bien o

servicio. La única condición, para que, el consumidor material sea considerado

como tal, es que destine el bien o servicio para satisfacer una necesidad

personal, familiar o social.

La legislación chilena en su artículo 1 inciso 1 de la ley 19496 de 2004,

define al consumidor como:

“las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto

jurídico oneroso, adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios

finales, bienes y servicios. En ningún caso podrán ser considerados los

que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como

proveedores”.

Asimismo, en su artículo 2 segundo párrafo establece que:

“No se considerará proveedores a las personas que posean un

título profesional y ejerzan su actividad en forma independiente”.

La legislación chilena, enfoca su definición de consumidor, en el destino

final del bien o servicio adquirido. Asimismo, es importante resaltar que, no

considera como proveedores a los profesionales con título profesional que

(46)

46

La legislación brasileña en su artículo 2 de la ley 8.078 de 1990, define

al consumidor como:

“Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o

utiliza un producto o servicio como destinatario final”.

La legislación brasileña realiza una definición escueta pero sustancial, al

establecer que, consumidor es la persona que adquiere con fines personales;

mas no, para introducirlos o que ayude en su proceso productivo económico.

Tomamos estas legislaciones como referentes en la región

latinoamericana, de las cuales, todas optan por seguir la teoría del consumidor

final. Asimismo, ninguna de estas legislaciones hace referencia a la protección

de las pequeñas y microempresas. Pero existen dos legislaciones en

Latinoamérica, además de la peruana, que protegen al pequeño empresario, se

trata de la legislación mexicana y de Costa Rica, que pasaremos a analizar en

el título siguiente.

5.4.3 Casos especiales: legislación mexicana y de Costa Rica

La legislación de Costa Rica regula el Derecho del Consumidor en su ley

7472- Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del

Consumidor- que en su artículo 2 define al consumidor como:

Toda persona física o entidad de hecho o de derecho que, como

destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza los bienes o los servicios, o

bien, recibe información o propuestas para ello. También se considera

consumidor al pequeño industrial o artesano- en los términos definidos

(47)

47

insumos para integrarlos en los procesos para producir, transformar,

comercializar o prestar servicios a terceros”.

Asimismo, debemos citar la definición sobre el artesano y pequeño

industrial, realizada en el artículo 2 inciso 2.1 del Reglamento de esta Ley-

Decreto Ejecutivo 36234-MEIC- el cual hace la siguiente definición:

“Artesano: La persona física o entidad de hecho o de derecho que

adquiera productos terminados o insumos para producir, transformar o

reparar bienes, mediante un proceso en que la mano de obra resulta el

factor predominante, dando por resultado un producto individualizado, en

que quede impreso el sello personal y que no corresponda a la

producción industrial mecanizada y en serie”.

“Pequeño industrial: La persona Física o entidad de hecho o de

derecho, que adquiera productos terminados o insumos para integrarlos

en la producción o transformación de artículos manufacturados y que

califique como “pequeño empresario”bajo los criterios establecidos para

la pequeña empresa en la Ley sobre el Impuesto sobre la Renta y su

reglamento.”

La legislación de Costa Rica hace una importante diferencia entre el

artesano y el pequeño industrial. El artesano se caracteriza por, realizar su

actividad de manera manual y personalizada. Quiere decir, que no pueden

intervenir en su proceso productivo maquinarias que realicen el trabajo por

completo, sino, es el mismo obrero el que realiza el acabado del bien a

producir. En cuanto al pequeño industrial, el reglamento remite a la Ley del

Impuesto a la Renta de Costa Rica, para saber si se trata de un pequeño

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