• No se han encontrado resultados

Roj: SAP SS 106/ ECLI:ES:APSS:2021:106

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "Roj: SAP SS 106/ ECLI:ES:APSS:2021:106"

Copied!
5
0
0

Texto completo

(1)

Roj: SAP SS 106/2021 - ECLI:ES:APSS:2021:106

Id Cendoj:20069370022021100079 Órgano:Audiencia Provincial

Sede:Donostia-San Sebastián Sección:2

Fecha:29/01/2021 Nº de Recurso:21175/2019 Nº de Resolución:147/2021

Procedimiento:Recurso de apelación. Procedimiento ordinario Ponente:BEATRIZ HILINGER CUELLAR

Tipo de Resolución:Sentencia

Resoluciones del caso:SJPI, Donostia-San Sebastián, núm. 8, 01-07-2019 (proc. 799/2018) , SAP SS 106/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: [email protected] / [email protected]

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/005255

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0005255

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21175/2019 - Z

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 799/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN RAMON ALVAREZ URIA

Abogado/a / Abokatua: ELENA BERROA FERNANDEZ DE CASADEVANTE Recurrido/a / Errekurritua: Sebastián y Rosalia

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA AROSTEGUI LAFONT y MARTA AROSTEGUI LAFONT Abogado/a/ Abokatua: JOAQUIN SOLORZANO CLAVO y JOAQUIN SOLORZANO CLAVO S E N T E N C I A N.º 147/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA D. FELIPE PEÑALBA OTADUY D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

En Donostia / San Sebastián, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

(2)

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras.

que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 799/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de D./

Dª. CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO, apelante - demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª ELENA BERROA FERNANDEZ DE CASADEVANTE, contra D./D. Sebastián y Rosalia , apelado/a - demandante, representado/

a por el/la procurador/a D./D.ª MARTA AROSTEGUI LAFONT y MARTA AROSTEGUI LAFONT y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª JOAQUIN SOLORZANO CLAVO y JOAQUIN SOLORZANO CLAVO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de julio de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 1 de julio de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"En la demanda interpuesta por Sebastián y Rosalia contra Caja Laboral Popular homologo la transacción judicial efectuada por las partes, en los términos expuestos en la misma. Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo 25 de enero de 2021.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .- Ha sido el/la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada BEATRIZ HILINGER CUELLAR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como antecedentes del asunto sometido a nuestra consideracion podemos reseñar los siguientes:

1º Por D. Sebastián y Dña. Rosalia se interpuso demanda contra Caja Laboral solicitando que se declarase la nulidad de la Clausula Quinta, sobre gastos, de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes el 2 de diciembre de 2005, por su carácter abusivo, con condena de la demandada a la devolución de las cantidades abonadas en exceso por la parte demandante en aplicación de dicha clausula, y subsidiariamente que se condenase a la demandada a abonar un total de 1.146,55 euros abonados por la parte actora para la constitución del préstamo.

2º La parte demandada se opuso a la demanda y en el acto de la audiencia previa ambas partes partes manifestaron haber alcanzado un acuerdo consistente en lo siguiente: 1) Ambas partes acuerdan considerar nula la clausula 5ª referente a gastos del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes el 2 de diciembre de 2005, eliminando dicha clausula del contrato de préstamo hipotecario de que se trata; 2) La entidad demandada se obliga a abonar al actor las siguientes cantidades abonadas por su parte, en aplicación de la clausula declarada nula, según la documental aportada al procedimiento: -100% de los gastos registrales, -50% de los gastos notariales, -50% de los gastos de gestoría, mas los intereses legales de esas cantidades desde que se efectuó el pago y los intereses del articulo 576 LEC desde el dictado de la sentencia. Ambas partes solicitaron la homologacion de este acuerdo.

3º La Sentencia dictada en primera instancia homologo el acuerdo alcanzado por las partes y respecto de la cuestion referente a las costas generadas en el procedimiento, a la cual no se extendía el acuerdo de las partes, acordó su imposicion a la parte demandada, argumentándose en fundamento de dicho pronunciamiento que, si bien el Juzgado, en atencion a la novedosa jurisprudencia del TS en sentencias de 23 de enero de 2019, ha valorado en estos casos la no imposicion de costas, en atencion a lo inedito de la nueva jurisprudencia y a la naturaleza de la figura por la que se resolvía el conflicto, no podía seguir manteniendo dicha postura por haber perdido dicha jurisprudencia su carácter novedoso, sin que a pesar de ello por la parte demandada se hubiera propuesto con anterioridad al juicio una propuesta de solucion como la planteada en el acto de la vista, debiéndose calificar dicha actitud de la demandada como mala fe y, habiéndose producido la oferta de la demandada con posterioridad a su contestacion procedía su condena a las costas del proceso, aplicando el articulo 395 LEC por analogía.

(3)

4º Frente a la resolucion de instancia Caja Laboral Popular interpone recurso de apelacion en base a los siguientes motivos: 1º Incorrecta fijacion de la cuantía del procedimiento como indeterminada. Infraccion de los articulos 252.2, 251.8 y 253.3 LEC. La sentencia recurrida no tiene en consideracion la impugnacion de la cuantía planteada por la demandada en la contestacion a la demanda y en el acto de la audiencia previa, habiendo mantenido la misma como indeterminada, lo cual contraviene los preceptos citados; 2º Improcedente condena de la demandada al pago de las costas de la primera instancia. Infraccion de los articulos 394 y 395 LEC: 2.1 El articulo 395 LEC no resulta de aplicación al caso por no haberse formulado allanamiento, sino que las partes alcanzaron un acuerdo transaccional que puso fin al objeto principal del litigio.

La oferta de la demandada no fue un allanamiento ya que se estaban reconociendo unos efectos diferentes a los solicitados en la demanda y por tanto ambas partes renunciaron a algo con el proposito de poner fin al objeto principal del litigio; 2.2 Aplicación del articulo 394.2 LEC. Improcedente condena en costas en aplicación del principio de vencimiento objetivo por estar ante una estimacion parcial de la demanda; 2.3 La estimacion del motivo de apelacion primero reforzaría la estimacion parcial de la demanda; 2.4 Aplicación del articulo 394.1 LEC. Improcedente condena en costas por concurrir evidentes dudas de hecho de derecho y buena fe desplegada por la demandada; 2.5 Imposibilidad de aplicar al caso de autos la STS 418/17 de 4 de julio de 2017.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO-. En el primer motivo de recurso se reitera por la apelante la impugnación de la cuantía del procedimiento que efectuó en su escrito de contestación a la demanda. Al respecto habría que señalar en primer lugar que la sentencia no contiene pronunciamiento sobre cuantía del procedimiento susceptible de ser apelado y que tampoco existió pronunciamiento al respecto en la audiencia previa, pues la oferta transaccional planteada en dicho acto por la parte demandada y aceptada por la actora motivó la finalización de dicho acto, sin necesidad obviamente de resolver otras cuestiones, al haber puesto fin las partes a su controversia, salvo en el extremo relativo a la imposicion de las costas procesales. En cualquier caso conviene recordar que el articulo 255 LEC unicamente contempla la posibilidad de impugnacion de la cuantía de la demanda por parte del demandado en su escrito de contestacion cuando entienda que de haberse determinado de forma correcta el procedimiento a seguir seria otro o resultaría procedente el recurso de casacion, en cuyo caso, de haberse producido tal impugnacion habrá de resolverse la misma, en el caso del juicio ordinario, en el acto de la audiencia previa y en la forma indicada en el articulo 422 LEC, pero en este caso la impugnacion de la cuantía del procedimiento efectuada por la parte demandada no obedecía a ninguno de los motivos a que se refiere el articulo 255 LEC, y la Ley procesal no contempla la posibilidad de impugnar la cuantía del procedimiento por otras razones distintas de las previstas en el indicado precepto. Por otra parte consideramos que el hecho de que la parte demandada hoy apelante siga manteniendo su impugnación de la cuantía del pleito entra en abierta contradicción con la existencia de un acuerdo transaccional que, según la propia parte demandada defiende, puso fin al objeto principal del litigio, resolviendo con ello las partes sus controversias, dentro de las cuales ha de entenderse también incluida la relativa a la cuantía del pleito que era discutida por la demandada en su escrito de contestación, resultando por ello extemporáneo e improcedente el planteamiento de este motivo de apelación, que ha de ser en consecuencia rechazado.

TERCERO-. Impugna también la parte apelante el pronunciamiento sobre imposicion de costas, alegando infraccion de los articulos 394 y 395 LEC.

Al respecto debemos señalar que el acuerdo alcanzado por las partes y homologado por el juzgador de instancia no se extendió a las costas procesales, manteniéndose en este punto la controversia de las partes, que el juzgador resolvió en la resolución recurrida con un pronunciamiento de imposicion de costas a la parte demandada, por aplicación analógica del articulo 395.2 LEC, precepto este que regula la imposicion de costas en caso de allanamiento y que en concreto determina la imposicion de costas al demandado que se allana con posterioridad a la contestación a la demanda. Sobre la aplicabilidad o no al caso del indicado precepto podemos concluir que la oferta transaccional realizada por la demandada en el acto de la audiencia previa y que fue aceptada en dicho acto por la parte actora equivale a un allanamiento, si no total a las pretensiones que la actora formuló en la demanda, si al menos sustancial, pues supuso admitir la nulidad de la clausula litigiosa así como los efectos restitutorios inherentes a dicha declaración, y ello aun cuando estos últimos no se admitieran por la demandada en toda la extensión solicitada en la demanda, pues como hemos señalado en múltiples resoluciones, entre ellas la Sentencia de 9 de noviembre de 2018, la estimación de la pretensión de nulidad de una o varias clausulas de contratos como el que nos ocupa en este procedimiento ha de estimarse sustancial, al margen de las consecuencias que de la misma se deriven, es decir, aunque suponga una estimacion solo parcial de la reclamacion dineraria efectuada en la demanda como efecto inherente a dicha declaración de nulidad. En definitiva concluimos que existe una identidad de razón entre el supuesto que nos ocupa y el regulado en el articulo 395.2 LEC que justifica la aplicación analógica de este último precepto.

(4)

En cualquier caso, la aplicación de las reglas generales contenidas en el articulo 394 LEC, a cuyo apartado 1 se remite además el articulo 395.2 LEC, conlleva igualmente la imposicion de costas a la parte demandada, pues como hemos indicado anteriormente el acuerdo que homologa la resolución recurrida equivale a una estimación sustancial de la demanda, con la consiguiente imposicion de costas a la parte demandada.

Debemos asimismo recordar que la reciente STJUE de 16 de julio de 2020 señala lo siguiente, sobre la condena en costas en procedimientos como el que nos ocupa: "98. En este caso la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una clausula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esta índole unicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (veáse en este sentido la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polksa, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69. 99 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responde a la duodécima cuestion prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el articulo 6 apartado 1 y el articulo 7 apartado 1 de la Directiva 93/13 así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una clausula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de clausulas contractuales".

Y termina concluyendo que "5) El articulo 6 apartado 1 y el articulo 7 apartado 1 de la Directiva 93/13 así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una clausula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho conferido por la Directiva 93/13 a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de clausulas contractuales".

Entendemos en definitiva que la doctrina expuesta confirma que en supuestos como el presente haya de aplicarse, en materia de costas, el principio de vencimiento contemplado en el articulo 394.1 LEC, que como decimos conlleva la imposicion de costas a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, y ello con independencia de la buena o mala fe en que haya incurrido dicha parte, ya que ello constituye un elemento a valorar unicamente en los supuestos de allanamiento anterior a la contestación a la demanda ( articulo 395.1 LEC) o para apreciar la temeridad del litigante condenado en costas.

En cuanto a la alegación sobre existencia de serias dudas de derecho, debe ser igualmente rechazada, pues respecto de la pretension principal objeto de debate, que no es otra que la declaracion de nulidad de la clausula de imputacion de gastos contenidas en la escritura de préstamo hipotecario, cuya estimacion conlleva que la demanda haya sido sustancialmente estimada, no existen serias dudas de hecho ni de derecho, en tanto que existía ya al tiempo de interponerse la demanda una jurisprudencia constante y uniforme acerca del carácter abusivo y consiguiente nulidad de clausulas de atribución de gastos al prestatario de contenido similar a las que nos ocupan. Las opiniones jurisprudenciales discrepantes al tiempo de dictarse la sentencia recurrida versaban exclusivamente sobre la extensión de los efectos restitutorios de la declaración de nulidad, lo cual no es sino una consecuencia accesoria de la acción de nulidad ejercitada con carácter principal y sobre la cual como decimos no se planteaban dudas en la jurisprudencia. A la misma conclusion, contraria a la apreciación de serias dudas de derecho en el asunto que nos ocupa, llegamos a la luz de la mas reciente doctrina jurisprudencial expresada en la STS de 17 de septiembre de 2020, que señala al respecto lo siguiente:

"3.- La cuestión objeto del recurso se centra en decidir si, en los litigios sobre cláusulas abusivas, cuando la sentencia estima la demanda y declara el carácter abusivo de la cláusula, la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

"4.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio , aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE, para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.

"5.- Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a

(5)

restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado frente a la resolución de instancia, con su consiguiente confirmacion.

CUARTO-. Dada la desestimacion del recurso de apelacion se imponen las costas del recurso a la parte apelante ( articulo 398.1 LEC).

QUINTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Caja Laboral Popular frente a la Sentencia de 1 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia en Juicio Ordinario 799/18, con su consiguiente confirmación. Se imponen a la parte apelante las costas de la apelación.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá imponer en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC.

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 1175/19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_________________________________________________________________________________________________________________________

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Referencias

Documento similar