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Doctrina jurisprudencial sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales

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(1)

Doctrina jurisprudencial sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales

Quito, 22 de marzo 2018

Álvaro López de Argumedo

Uría Menéndez

(2)

El contexto normativo

1.

Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años. Visión

2.

general

Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años. Visión

3.

particular sobre los motivos de oposición Conclusiones

4.

Contenido

(3)

El contexto normativo

1

(4)

1. El contexto normativo

• Art. 46 de la Ley de Arbitraje española

“Carácter extranjero del laudo. Normas aplicables.

1. Se entiende por laudo extranjero el pronunciado fuera del territorio español.

2. El exequátur de laudos extranjeros se regirá por el Convenio

sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales

extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958, sin

perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales

más favorables a su concesión, y se sustanciará según el

procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil

para el de sentencias distadas por tribunales extranjeros.”

(5)

1. El contexto normativo

• El Convenio de Nueva York de 1958

− Ausencia de reserva de reciprocidad

− Ausencia de reserva comercial

• Otros tratados aplicables

− Convención de Ginebra de 1961

− Tratados bilaterales (Brasil, Bulgaria, China, Checoslovaquia, Francia, Italia, Méjico, Marruecos, Suiza, Uruguay y Rusia)

• Órganos competentes para el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros en España:

− Los Tribunales Superiores de Justicia (tribunales autonómicos) son competentes para el reconocimiento (exequátur) de laudos arbitrajes extranjeros (en virtud de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional)

− La ejecución de los laudos es competencia de los Juzgados de Primera

Instancia (juzgados locales)

5

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Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años. Visión general

2

(7)

3. Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años.

Visión general

• La tendencia se mantiene: más del 95% de las demandas de exequátur son estimadas

En

• nuestro análisis: 22 de 23 La

• única solicitud no concedida: una sentencia ucraniana (no era un laudo)

• La actividad se concentra en los TSJs de Cataluña y Madrid Los

• principales motivos de oposición son la infracción del Orden Público y la falta de existencia / validez del convenio arbitral

En

• muchas ocasiones el motivo se formula de forma atécnica y el

TSJ intenta incardinarlo en uno de los motivos del art. V del CNY

(8)

3. Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años.

Visión general

3.1. El alto porcentaje de laudos extranjeros reconocidos y

ejecutados en España

(9)

3. Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años.

Visión general

3.1. El alto porcentaje de laudos extranjeros reconocidos y ejecutados en España

Aproximadamente el 90% de las peticiones de exequátur han sido estimadas en los últimos 5 años

no otorgados otorgados

(10)

Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años. Visión

particular sobre los motivos de oposición

3

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Art.

• V del Convenio de Nueva York de 1958

“1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia , a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:

Que

a) las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de l país en que se haya dictado la sentencia; o

Que

b) la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o

3. Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años.

Visión particular sobre los motivos de oposición

(12)

• Art. V del Convenio de Nueva York de 1958 (cont.)

c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o

3. Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años.

Visión particular sobre los motivos de oposición

(13)

• Art. V del Convenio de Nueva York de 1958 (cont.)

e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.

2. También se podrá denegar el reconocimiento de la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba:

a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o

b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.

3. Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años.

Visión particular sobre los motivos de oposición

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3. Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años.

Visión particular sobre los motivos de oposición

Que

• las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II están sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia (art. V.1.a) CNY)

Incapacidad de las partes para someterse a arbitraje

Situación preexistente

: son muy escasas las ocasiones en que la parte demandada formula este motivo

Situación actual

: se mantiene la falta de relevancia (1 solo caso / desestimado)

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3. Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años.

Visión particular sobre los motivos de oposición

− Inexistencia / invalidez del convenio arbitral

Situación preexistente: si constaba –por cualquier medio que reflejara la voluntad de las partes- que esa voluntad era de sometimiento a arbitraje, se admitirá la existencia del convenio arbitral

Situación actual: irrupción de la inclusión de la cláusula arbitral en CG como motivo para objetar su validez

− Dos tipos de cláusulas con CG

Asociaciones de productoras de cine (IFTA -Independent Film and Television Alliance- y EFEA –Asociación Europea de Exportadores de Películas-)

Asociaciones de Derecho marítimo (con sede en Londres)

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3. Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años.

Visión particular sobre los motivos de oposición

El razonamiento del oponente es idéntico siempre

Al encontrarse la cláusula arbitral inserta en unas CG, da lugar a un

desequilibrio entre las partes

La parte predisponente es miembro activo de esas asociaciones y

éstas designan a los árbitros

La consecuencia de ello es la nulidad de la cláusula de sumisión a

arbitraje

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3. Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años.

Visión particular sobre los motivos de oposición

− La respuesta de los TSJ (particularmente del de Cataluña)

a) En la mayor parte de los casos el análisis se hace desde el punto de vista del derecho interno español

La incorporación de la cláusula arbitral en una CG no provoca per se su nulidad

El demandado es una empresa, no tiene la condición de consumidor

Por tanto, han de aplicarse las normas generales de nulidad

contractual y demostrarse efectivamente la posición de dominio del predisponente y el grave desequilibrio entre obligaciones y deberes de las partes

(Auto del TSJ de Cataluña de 17 de noviembre de 2011)

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3. Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años.

Visión particular sobre los motivos de oposición

− La respuesta de los TSJ (particularmente del de Cataluña) –cont.-

b) Pero en alguna ocasión también se sostiene que ha de

acreditarse la nulidad de la cláusula arbitral desde el punto de vista del derecho del Estado de origen

Auto TSJ Cataluña de 25 de marzo de 2013:

“Las partes se sometieron en el convenio a la ley del estado de California y desde luego nada ha probado la parte demandada sobre que entre dos empresarios de un mismo sector como son las empresas litigantes el sometimiento de las controversias a arbitraje sea nulo conforme a las leyes de dicho Estado cuando la cláusula se halle inserta en un contrato de adhesión.”

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3. Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años.

Visión particular sobre los motivos de oposición

− Otros casos

El caso de la cláusula escueta

» “Ag / arb. Londres”

» La expresión significa que la avería gruesa será liquidada y el arbitraje será celebrado en Londres con arreglo a la legislación inglesa

» Apoyado además en emails y declaración escrita del corredor que interviene

(Auto del TSJ de Andalucía –Granada- de 28 de octubre de 2014)

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3. Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años.

Visión particular sobre los motivos de oposición

Otros casos

El caso del cruce de emails

La parte demandada alegaba que nunca había dado su consentimiento

»

a la cláusula arbitral

El TSJ confirma que las partes han intercambiado numerosos emails

»

(algunos de los emails contiene la póliza de fletamento que incluye la cláusula arbitral)

Debe regir el criterio antiformalista

»

Además la parte oponente nunca opuso la inexistencia de la cláusula

»

arbitral en el procedimiento de arbitraje (actos propios)

(Auto del TSJ de Cataluña de 6 de mayo de 2016)

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3. Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años.

Visión particular sobre los motivos de oposición

• Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del

procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa (art. V.1.b) CNY)

− Situación preexistente: sólo se admite la objeción si

(i) la irregularidad procesal ha impedido a una de las partes presentar realmente su caso; y

(ii) ha sido invocada tan pronto ha ocurrido.

En muchas ocasiones se esgrime en realidad como infracción del orden público procesal (v. 2.b)

− Situación actual: no se han producido cambios sustanciales

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3. Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años.

Visión particular sobre los motivos de oposición

Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el

compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones

sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido

sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a

las primeras (art. V.1.c) CNY)

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3. Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años.

Visión particular sobre los motivos de oposición

− El laudo ha entrado a valorar materia que no formaba parte del convenio arbitral

Este motivo puede plantearse por dos razones diferentes:

» Por falta de identidad: que la resolución se refiera a una diferencia no prevista en el convenio arbitral; o

» Por incongruencia por exceso: que el laudo contenga decisiones que excedan de los términos de la controversia suscitada ante los árbitros En el segundo escenario, de producirse, cabría otorgar un exequátur parcial

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3. Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años.

Visión particular sobre los motivos de oposición

TSJ de País Vasco (Sala de lo Civil y Penal, Sección

− 1ª) Auto de

219 de abril de 2012

El laudo emitido por la Cámara de Comercio Internacional, declaró el

incumplimiento por parte de Euskaltel de una serie de obligaciones de no competencia reguladas en varios contratos que contenían un

acuerdo de sometimiento a arbitraje. Sin embargo, para declarar dicho incumplimiento, el tribunal arbitral entró a interpretar un tercer contrato con una cláusula arbitral diferente

Euskaltel se apoyó en la incongruencia por exceso de la resolución

arbitral para cuestionar su validez

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3. Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años.

Visión particular sobre los motivos de oposición

Para resolver la oposición el tribunal se basó en el principio de la máxima eficacia. Así, el tribunal consideró que la jurisdicción del órgano arbitral se extiende también a lo relevante o conducente a la resolución arbitral. En este caso, interpretar el tercer contrato era absolutamente necesario para saber si Euskaltel había incumplido o no los pactos de los primeros contratos

El tribunal otorgó el exequátur del laudo

Ésta fue una resolución controvertida ya que el presidente de la Sala emitió un voto particular defendiendo que el tribunal sí se había excedido y había entrado a valorar materia perteneciente a un segundo arbitraje

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3. Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años.

Visión particular sobre los motivos de oposición

Que

• la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje (art. V.1.d) CNY)

Situación preexistente

− : escasamente invocado

Situación actual

− : sin modificación, si bien ha dado lugar a casos

singulares

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3. Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años.

Visión particular sobre los motivos de oposición

− El caso del TA de los dos árbitros (TSJ de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª -Auto núm. 114/2014, de 16 de octubre-)

El acuerdo arbitral inicial preveía un tribunal arbitral compuesto por tres árbitros

Frente a la solicitud de exequátur de la resolución arbitral por una de las partes, la demandada se opuso a la homologación del laudo alegando una irregularidad en la composición del tribunal arbitral, ya que lo habían compuesto dos árbitros en lugar de tres. La misma parte alegó que un tribunal compuesto por un número par de árbitros, en contra de lo regulado en la Ley de Arbitraje, vulneraba el orden público

Para llegar a una decisión el tribunal analizó las comunicaciones de las partes en las que la parte oponente proponía un tribunal formado por dos árbitros con el fin de abaratar el coste del arbitraje

(28)

3. Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años.

Visión particular sobre los motivos de oposición

El

tribunal consideró que es perfectamente posible modificar el acuerdo inicial, en este caso, modificando el número de componentes del tribunal de tres a dos

En

cuanto a la validez de un arbitraje con un número par de árbitros, la ley aplicable –la inglesa- permite la constitución de tribunales con dos árbitros

El

tribunal concluyó que lo que sí sería contrario al orden público sería permitir que la parte que hubiere provocado el defecto eventualmente determinante de la nulidad pudiera obtener provecho de anular por dicho motivo el laudo

De

este modo, el tribunal desestimó los motivos de denegación alegados

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3. Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años.

Visión particular sobre los motivos de oposición

− El caso de Guinea

La RGE fue condenada a pagar a Orange >100M€ por incumplimiento pacto promesa recompra acciones de compañía telefonía móvil

En otro arbitraje anterior (entre distintas partes –Orange v. Euskaltel-) el presidente del tribunal arbitral había sido el mismo que presidía el tribunal arbitral en este segundo arbitraje

RGE argumentó que ese presidente había favorecido a Orange en el primer arbitraje y que por tanto no era imparcial

RGE fue informada de esa situación por sus oponentes

Nada dijeron

Cuando estaba próximo a finalizar el arbitraje, recusaron al presidente

Sostiene RGE ahora que la recusación fue indebidamente rechazada

Se desestimó

(Auto del TSJ de Madrid de 28 de septiembre de 2016)

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3. Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años.

Visión particular sobre los motivos de oposición

Que

• la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia (art.

V.1.e) CNY)

Situación preexistente

− :

No se ha producido el intento de reconocimiento en España de un

laudo extranjero anulado

Las partes confunden firmeza con obligatoriedad

Situación actual

− : sin modificaciones particulares

(31)

3. Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años.

Visión particular sobre los motivos de oposición

− El caso de Guinea Ecuatorial (Auto del TSJ de Madrid de 28 de septiembre de 2016)

RGE sostenía que el laudo no era firme porque había sido recurrido en casación en París. Pide al TSJ que lleve a cabo las averiguaciones oportunas para que se verifique la falta de firmeza

El Auto desestima la oposición:

» Firmeza diferente a obligatoriedad

» En la medida en que el laudo es ejecutivo en Francia (aunque haya sido recurrido) es vinculante u obligatorio para las partes

» Quien alega la falta de firmeza del laudo, debe acreditarlo. No basta sostener que se ha interpuesto recurso de casación

» Conforme a la legislación francesa, contra el laudo sólo cabe recurso de anulación

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3. Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años.

Visión particular sobre los motivos de oposición

• Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje (art. V.2.a) CNY)

− Situación preexistente: en el pasado era invocado en alguna ocasión como motivo de oposición

− Situación actual: no ha sido invocado –s.e.u.o.- en los asuntos

planteados en los últimos cinco años

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3. Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años.

Visión particular sobre los motivos de oposición

• Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país (art. V.2.b) CNY)

− Situación preexistente:

El motivo más frecuentemente invocado (“cajón de sastre”)

Se distingue entre:

» Orden público nacional

» Orden público internacional

» Orden público procesal

» Orden público sustantivo

Enormes dificultades para precisar sus contornos

Cajón de sastre (mecanismo para entrar en el fondo)

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3. Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años.

Visión particular sobre los motivos de oposición

− Múltiples supuestos

− Caso Euskaltel (Auto del TSJ del País Vasco de 19 de abril de 2012)

Infracción de normativa de competencia

No se obtuvo la autorización de las autoridades de competencia española para la concentración (ya tenía la autorización de las autoridades de la Unión Europea)

En la medida en que se trata de derecho imperativo, su infracción implica infracción del orden público

Se rechaza porque:

» El laudo está motivado

» Esa motivación permite conocer que la decisión arbitral es fruto de un razonamiento y de una aplicación del Derecho plenamente reconocible

» La decisión no puede considerarse irrazonable o arbitraria

(35)

3. Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años.

Visión particular sobre los motivos de oposición

El laudo no aplica el derecho español

− (Auto del TSJ del País Vasco

de 19 de abril de 2012)

A la hora de aplicar normativa de limitación de competencia, no tiene

en cuenta la interpretación restrictiva de los pactos de competencia Se infringen los artículos

1281 y ss. del Código Civil sobre

interpretación contractual Se rechaza porque:

Todo

» contradice lo aseverado por EUS, puesto que la aplicación del Derecho español se identifica sin ninguna dificultad en el laudo, que desarrolla sus razonamientos atenta a las referencias jurídicas españolas no sólo desde la vertiente de la legalidad positiva o codificada, sino también desde las dimensiones o perspectivas doctrinal y jurisprudencial, respondiendo su discurso a un esquema o patrón argumentativo que, desde la práctica jurídica española y con la vista puesta exclusivamente en nuestro Derecho, se consideraría por el común, lo compartiera o no en sus contenidos de fondo, absolutamente

canónico u ortodoxo y plenamente reconocible 35

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3. Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años.

Visión particular sobre los motivos de oposición

− El caso del Banco de Chipre

El demandado alegaba que el ejecutante había cedido su crédito y por tanto carecía de legitimación para el exequátur

Ello podría suponer infracción del orden público procesal

Se rechaza porque no se acredita la cesión

(Auto del TSJ de Cataluña de 16 de febrero de 2015)

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3. Doctrina jurisprudencial en los últimos cinco años.

Visión particular sobre los motivos de oposición

El

− caso de RGE (Auto del TSJ de Madrid de 28 de septiembre de 2016)

Inmunidad

de jurisdicción

Se

formula como una infracción del orden público Se

admite que forma parte del orden público procesal español El

TSJ lo rechaza porque:

La

» cláusula arbitral incluye renuncia a la inmunidad de jurisdicción Las

» previsiones contenidas en la LO sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros

Convenio

» de las Naciones Unidas sobre Inmunidad de los Estados

(38)

Conclusiones

4

(39)

4. Conclusiones

• En España se mantiene la clara tendencia a reconocer y ejecutar laudos extranjeros. Coherente con la situación existente en el resto de Europa

• En España, el orden público sigue siendo el motivo estrella de oposición

• El orden público se vincula a infracciones muy diversas (inmunidad de jurisdicción, falta de aplicación del derecho pactado, no aplicación de normativa imperativa)

• Los contornos del orden público siguen siendo difusos (y se concretan caso por caso)

• La incorporación de cláusulas de sumisión a CG aparece cada vez

de forma más frecuente como motivo de oposición

39

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www.uria.com

Referencias

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