Ciudad de México, 16 de mayo de 2021. La Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria tiene vistos los autos para dictar nueva resolución en el procedimiento disciplinario CNJI/013/2021; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Medio de Impugnación. El 14 de marzo de 2021, el C. MARCO ANTONIO HERNANDEZ PUGA, interpuso medio de impugnación en contra del
“Dictamen de la Asamblea Electoral Nacional de fecha 10 de marzo del año 2021 donde se da el Resultado del Proceso de Selección de Candidatos a Presidentes Municipales en el Estado De Tamaulipas, misma que aún no se pública” * sic
SEGUNDO. Radicación. El 15 de marzo de 2021, esta Comisión Nacional de Justicia, radicó el procedimiento disciplinario CNJI/013/2021, y admitió a trámite la impugnación presentada.
TERCERO. Instrucción. El 20 de marzo de 2021, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, presentó Informe Circunstanciado. En tanto, con fecha 19 de marzo de 2021 se celebró la Audiencia Inicial a las 18:00 horas, quedando cerrada la instrucción y otorgándose un término de tres días naturales para que las partes presentaran alegatos.
CUARTO. Alegatos. El 22 de marzo de 2021 el impugnante ejerció el derecho de rendir alegatos, además de que en los mismos ingresó un capítulo que denominó como
“PRUEBAS” y dentro de este menciona “PRUEBA SUPERVENIENTE” consistente en 6 placas fotográficas, visiblemente tomadas de la red social FACEBOOK; y siendo que los
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EXPEDIENTE INTERNO:
CNJI/013/2021
ACTORES: MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ PUGA.
ACTO IMPUGNADO: DICTAMEN DE LA ASAMBLEA ELECTORAL NACIONAL DE FECHA 10 DE MARZO DEL AÑO 2021 DONDE SE DA EL RESULTADO DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
COORDINADORA CIUDADANA NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE CONVENCIONES Y PROCESOS INTERNOS.
Estatutos y Reglamento de Justicia Intrapartidaria señala el momento procesal oportuno para ofertar las misma había fenecido, no se contemplaron al momento de emitir resolución, siendo esta fue apegada las normas estatuarias y solventada en base a las probanzas ofrecidas que fueron solicitadas acorde al principio de exhaustividad, y en su caso las entregadas por los requeridos, así se procedió a resolver.
QUINTO. Interposición medio de impugnación. Con fecha 28 de marzo de 2021, el impetrante ingresó a la Sede de Movimiento Ciudadano Nacional, su escrito de impugnación, por lo que esta Comisión Nacional procedió a otorgar el trámite de ley, cumplimentándose aviso, publicitación, retiro, así como la rendición del Informe Circunstanciado ante el alto Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el término de ley establecido.
SEXTO. Sentencia. El día 17 de mayo de 2021, esta Comisión Nacional fue notificada mediante Oficio a la Sede de Movimiento Ciudadano de la sentencia emitida por el H.
Tribunal Electoral en el estado de Tamaulipas con fecha 3 de mayo mediante la cual revocó la resolución emitida el 22 de marzo por este órgano de control e impartición de justicia con el mandato inmerso de que seamos exhaustivos y entremos al análisis de las pruebas supervenientes presentadas por el actor dentro de sus alegatos; por lo que atendiendo a lo preliminar expuesto se procede a resolver y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. La Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación a manera de Escrito Inicial, ya que este se suscitó con motivo del proceso interno de selección de candidatos y resultado emitido por la Asamblea Electoral Nacional que fue llevada a cabo con fecha 10 de marzo de 2021.
Lo anterior con fundamento en el artículo 72, numerales 1, 2, 3; 74, 75, 76, 78 y 79 de los estatutos, así como artículos 2, numeral 1; 8, incisos a) y c) párrafo primero;
15; 16; 22; 23 y demás relativos y aplicables del Reglamento de Justicia Intrapartidaria.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 7 numeral 1, 8 y 9 párrafo primero, 13 numeral 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, artículo 9 del Reglamento de Justicia Intrapartidaria.
Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito ante esta Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria, en este se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve; el domicilio para recibir notificaciones; correo electrónico; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los preceptos presuntamente transgredidos.
Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado con oportunidad, pues en el acto impugnado fue el 10 de marzo de 20201, manifestó bajo protesta de decir verdad, el recurrente se enteró de dichos resultados por haber estado presente ese día en la Asamblea Electoral Nacional el mismo día y éste interpuso ante esta Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria el medio de impugnación el 14 de marzo siguiente, por lo que es evidente que lo hizo dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
TERCERO. Estudio de fondo. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el presente, se estima innecesario transcribir el acto impugnado, máxime que se tienen a la vista dentro del expediente para su debido análisis, aunado a ello, del estudio se desprende la síntesis correspondiente.
En el escrito impugnación la parte actora plantea los siguientes hechos:
1. Que en base a que el día 30 de noviembre del año 2020, se publicó convocatoria para el proceso interno de selección y elección de personas de candidatas, postuladas por Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el proceso electoral ordinario 2020-2021 en el estado de Tamaulipas, el promovente se registró.
2. Que el día 12 de diciembre del 2020, se presentó en tiempo y forma ante la representación de la Comisión Nacional de Procesos Internos en el domicilio señalado en la Convocatoria de Movimiento Ciudadano ubicado el Lousiana 113, esquina Nueva York de la Colonia Nápoles, Alcaldía Benito Juárez, en la Ciudad de México, registrándose como Precandidato a Presidente Municipal de Ciudad de Tampico Tamaulipas, el cual se declaró válido y procedente con fecha 28 de diciembre del año, manifestando en sus hechos: “DEJANDO EN CLARO Y REITERANDO QUE EL SUSCRITO FUE EL ÚNICO QUE CUMPLIÓ FORMALMENTE CON LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACIÓN VGENTE EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS Y ADEMÁS FUE EL ÚNICO QUE SE RESGITRÓ Y CUMPLIÓ CON LA NORMATIVIDAD INTERNA DE MOVIMIENTO CIUDADANO; ASÍ COMO LAS BASES CUARTA, OCTAVA Y NOVENA”, aseverando que en el caso concreto, según su apreciación, no se encuadra lo relativo a la Base Décimo Novena de la Convocatoria en donde se establece que será la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano quien se subsanará la lista de personas Candidatas para su registro ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas.
3. Que así mismo vía correo electrónico se le hizo llegar a la promovente por parte del Instituto Nacional Electoral el formulario de aceptación del Registro de la Precandidatura a Presidente Municipal, quien dice cumplió de manera cabal y formal con todos los requisitos conforme a lo establecido en la convocatoria y, así también menciona que debido a la pandemia que estamos sufriendo por el SARS-CoV-2 dicho trabajo de campaña lo realizó siguiendo todas las medidas sanitarias que la Secretaría de Salud les indicó y buscando el bienestar de la Ciudadanía optó por realizar las reuniones con militantes y/o simpatizantes de Movimiento Ciudadano en áreas de grandes espacios y visitar casa por casa a los militantes y/o simpatizantes de las colonias que tuviera visitar en las fechas programadas.
4. Que en fecha 01 de febrero del 2021, la promovente dio cumplimiento en tiempo y forma con el Informe de Campaña y actividades, conforme a los
requisitos establecidos en la Convocatoria de fecha 30 de noviembre de 2020.
5. Que fue el caso que mientras el promovente realizaba y cumplía de forma correcta con todos los lineamientos que se estableció Movimiento Ciudadano para ser postulado para la precandidatura de Presidente municipal al ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, el C. GUSTAVO ADOLFO CÁRDENAS GUTIERREZ, Coordinador de la Comisión Operativa Provisional del Estado de Tamaulipas según su dicho, se encontraba preparando el terreno y dando espaldarazo y voto para imponer a su candidata en el Municipio de Tampico, siendo la C. AMERICA SANDOVAL MORALES, a quien según el dicho del promovente el 07 de enero del año en curso, la nombró Enlace Regional de Inclusión Social de Movimiento Ciudadano en la zona conurbada de Tampico, Madero, circunstancia que dice se acredita con notas en redes sociales.
6. Que fue con la anuencia del C. GUSTAVO ADOLFO CÁRDENAS GONZALEZ que la C. MARIBEL AMERICA SANDOVAL MORALES empezó a realizar actos que según el dicho del promovente se les puede llamar proselitistas como dicho enlace, colores y logos de Movimiento Ciudadano, todo ello según su aseveración para darle presencia política en el distrito correspondiente en la Ciudad de Tampico, por lo que él sabía recibiría el dedazo de parte del C. Gustavo Cárdenas Gutiérrez.
7. Además, señala que estos actos que denomina proselitistas los realizaba con personas de las formula en la diputación del Distrito 21 que son DANIEL KUN PO DAN ANAYA y LIC. CARLOS P´PEREZ HERNANDEZ quienes dice podrían ser candidatos a diputados por Movimiento Ciudadano, circunstancias que dice constan en redes sociales y que señala está planeado lo que sucedió en pasado 10 de marzo del año en curso, al darle una candidatura, asegura sin haberse registrado y con ello no dar cumplimiento a los estatutos.
8. Señala no debe pasar por alto a esta H. Comisión su señalización sobre que
la C. MARIBEL AMERICA SANDOVAL MORALES ya estaba enterada de que sería candidata a la Presidencia Municipal por Movimiento Ciudadano celebrando actos que la perfilaban y publicándolos en redes sociales, ya que nuevamente asegura ella no se había registrado, tal y como dice lo acredita el Dictamen de Procedencia del Registro de Persona Precandidatas a Presidentas y Presidentes municipales del Estado de Tamaulipas para el Proceso Ordinario 2020-2021, dictamen en el cual solo aparece él como candidato válido en el municipio de Tampico, Tamaulipas, de lo cual dice se dio cuenta que fue solo una convocatoria burda e innecesaria que Movimiento Ciudadano de la mano del. C. GUSTAVO ADOLFO CÁRDENAS GUTIERERZ ya tenía a los candidatos oficiales para formar el cuadro político en la Ciudad de Tampico Tamaulipas, por lo que reclama los principios de definitividad, imparcialidad igualdad, objetividad, legalidad y certeza jurídica con los que se debe conducir Movimiento Ciudadano.
9. Por otra parte señala que en la Asamblea Nacional Electoral de fecha 10 de marzo del año en curso se da el resultado del proceso de selección y elección de candidatos a Presidentes Municipales en el estado de Tamaulipas, en el que se nombra como candidatas a la C. MARIBEL AMERICA SANDOVAL MORALES con ello dice se demuestra que se violentaron sus derechos político electorales, ya que insiste no había cumplido con los procesos electorales para ser designada como Precandidata a Presidenta de la Ciudad de Tampico, Tamaulipas.
10. Así también cuestiona a esta H, Comisión como es que los candidatos oficiales C. MARIBEL SANDOVAL MORALES, DANIEL KUN PO DAN ANAYA Y EL LIC. CARLOS PÉREZ HERNANDEZ si según su dicho no se registraron como precandidatos y sin embargo se encontraban haciendo campañas, mencionando nuevamente al C. GUSTAVO CARDENAS GUTIERREZ como autor de ello, llamándole padrino y cuestionando una vez más los principios con los que se rige Movimiento Ciudadano.
11. Por otra parte, cuestiona por qué Movimiento Ciudadano realiza
convocatorias para que persona como el promovente que no es militante se registre como precandidato, si según su dicho dichas candidaturas ya están otorgadas de lo que denomina dedazo, señalando no dudar de que la persona electa y sus compañeros de fórmula obtuvieron el respaldo del C.
GUSTAVO ADOLFO CÁRDENAS GUTIÉRREZ.
12. Que, de lo anterior, según el dicho del promovente, vulnera sus derechos políticos al permitir que una persona decida quienes son los candidatos a Presidentes Municipales para los municipios de Tamaulipas, vulnerando con ello, según su dicho, los principios de Igualdad, Imparcialidad y Certeza Jurídica.
13. Además, asegura que en el caso en concreto, no existe la figura de PARIDAD DE GÉNERO para designar a la C. MARIBEL AMERICA SANDOVAL MORALES como candidata a Presidente Municipal de Tampico por Movimiento Ciudadano por todo lo que ya mencionó con anterioridad, asegurando que la paridad de género no puede ser utilizada en su perjuicio violando los principios ya multicitados y como según su dicho consta en el video de Asamblea Nacional Electoral de fecha 10 de marzo del año en curso llevada a cabo en el patio de las oficinas que ocupa Movimiento Ciudadano ubicado el Lousiana 113, esquina Nueva York de la Colonia Nápoles, Alcaldía Benito Juárez, en la Ciudad de México, al solo nombrar en el Estado de Tamaulipas 12 Distritos y 14 Municipios, luego pregunta cómo sería posible utilizar en cuyo caso ya que si lo hacen así es solo con el ánimo de beneficiar a dicha persona, quien dice esta apadrinada por C.
GUSTAVO ADOLFO CÁRDENAS GUTIÉRREZ.
14. Por los hechos anteriormente narrados, señala se encuentra viciada la Asamblea Nacional Electoral de fecha 10 de marzo del año en curso llevada a cabo en el patio de las oficinas que ocupa Movimiento Ciudadano ubicado el Lousiana 11, esquina Nueva York de la Colonia Nápoles, Alcaldía Benito Juárez, en la Ciudad de México, al solo nombrar en el Estado de Tamaulipas 12 Distritos y 14 Municipios resolviendo únicamente respecto a candidatos
propietarios sin pronunciarse a los suplentes y del que dice no existió hasta entonces la paridad de género, por lo que solicita la impugnación de dicha asamblea, siendo que, en su percepción de estos hechos, no se llevó a cabo conforme a los lineamientos establecidos en los Estatutos y demás leyes aplicables al procedimiento electoral.
15. Finalmente, solicita se active y aplique la misma herramienta de paridad de género para hacer posible el derecho de igualdad conforme a lo consagrado en la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos y derechos de las mujeres, para que se logre juzgar con perspectiva de género.
CUARTO. Calificación de los agravios. Esta Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria considera infundado el procedimiento disciplinario que en forma de impugnación inició el recurrente en atención a las siguientes consideraciones derivadas de su escrito de impugnación.
Por lo que hace a su primer agravio, este señala de manera general que el Coordinador de la Comisión Operativa Provisional en el Estado de Tamaulipas, C.
GUSTAVO ADOLFO CÁRDENAS GUTIÉRREZ designó a los candidatos, no obstante, a lo largo de su relato señala no solo que conocía los procedimientos, sino que asistió, a la Asamblea Nacional Electoral, único órgano que cuenta con plenitud de jurisdicción y autonomía plena para la designación de candidatos.
De igual forma al señalar que fue el Coordinador de la Comisión Operativa Provisional del Estado de Tamaulipas quien designó a los candidatos, C.
GUSTAVO ADOLFO CÁRDENAS GUTIÉRREZ, incurre en un acto que busca sorprender, toda vez que, en términos de los Estatutos, en este caso el artículo 40; así como los artículos 31, 32, entre otros del Reglamento de Convenciones y Procesos Internos son claros al determinar que es la Asamblea Nacional Electoral quien deberá evaluar los perfiles y de ahí definir los idóneos, incluso si se trata de personas que sean de la sociedad civil.
Asimismo, se aprecia la mención de que no hubo señalamiento de la forma en que se determinó la designación de la candidatura y que la misma no se hizo de su conocimiento, no obstante, lo anterior, se aprecia en su escrito de impugnación lo siguiente:
a) El promovente señala que no tuvo conocimiento del dictamen que combate, al no haberse dado publicidad al mismo, no obstante, al momento de impugnar dicho dictamen, proporciona los suficientes elementos para demostrar que poseía el debido conocimiento de todos sus extractos y determinaciones, lo que implica el suficiente grado de conocimiento.
En razón de lo anterior ese simple conocimiento, que le permitió contar con elementos razonables a su juicio para realizar la impugnación que nos ocupa, es suficiente para que dicho agravio no se configure, lo que incluso se refuerza con las tesis que cita para defender su derecho a impugnar la resolución de marras.
b) Finalmente, la designación de candidaturas, al tratarse de un acto pleno de la autodeterminación partidista, no implica que deba forzosamente recaer en quien o quienes se hayan registrado y realizado precampaña o no, sino en quienes, a juicio objetivo y valoración de la Asamblea Electoral Nacional, señalada en el artículo 40 de los estatutos como máximo órgano que determina la nómina de candidatos (as) a nivel nacional y de la misma manera lo hace en los procedimientos de nominación de precandidatos (as) conforme el reglamento de convenciones y procesos internos y la convocatoria respectiva, al considerar que cumple con elementos de alta competitividad electoral, lo que sabe de manera clara el impetrante al señalar el procedimiento en sus hechos.
Por lo que hace al segundo agravio, se declara que el mismo es infundado, lo anterior en virtud, de que, como ya se indicó, la impetrante tuvo debido conocimiento de cada una de las etapas del procedimiento de designación de candidatos, a grado y tal que contó con los elementos necesarios para impugnar el dictamen dentro del término que la Ley otorga para dicho efecto, lo que no
habría sucedido si no hubiere contado con el debido conocimiento del acto que a su juicio le lesiona.
De igual forma se reitera que la Asamblea Electoral Nacional, en términos del artículo 40 de los estatutos es quien designa a los candidatos, sustentada a su vez en los artículos 11, 31 y 32 del Reglamento de Convenciones y Procesos Internos, así como en la convocatoria; asimismo el impetrante, por la misma afirmación de sus actividades dentro de Movimiento Ciudadano, no puede obviar el hecho de que la Asamblea Electoral Nacional cuenta con facultades precisas y acordes para seleccionar, incluso de la sociedad civil, a quienes considere los mejores perfiles para competir a un cargo de elección popular, sin que ello sea discriminatorio, pues al contrario amplia el espectro de posibles elementos de competencia democrática, lo que lejos de afectar a los principios constitucionales por él invocados, confirma la aplicación de los principios de universalidad, igualdad y pro persona que nuestra Constitución consagra.
Finalmente, por lo que hace al tercer agravio, este resulta infundado desde dos vías:
a) La designación de candidaturas de la forma en que se dio, no le causa una lesión directa o indirecta al impetrante, pues esas designaciones no son a as que se inscribió a dichas candidaturas, sino solo a la que impugna en el presente procedimiento, lo que, en consecuencia, no le para perjuicio o daño.
b) Por otra parte, tanto en la convocatoria, como en el Reglamento de Convenciones y Procesos, así como en los propios Estatutos, se aprecia que la Asamblea Electoral Nacional cuenta con facultades, como se ha indicado para designar a los candidatos, en caso de que no se hubieran elegido por causas ajenas a la Convocatoria, como podría ser la no postulación de precandidatos o la no elección de los que se postularon.
Ahora bien, conforme lo mandatado por el Tribunal Electoral de Tamaulipas mediante sentencia del 3 de mayo de 2021, en cuanto a la determinación de esta Comisión
Nacional de la no admisión de las PRUEBAS SUPERVENIENTES en tratándose de ser presentadas en una etapa del procedimiento donde ese derecho había fenecido de acuerdo al Reglamento de Justicia Intrapartidaria y en el entendido de que en la audiencia inicial solo se aceptaron las pruebas ofrecidas previamente, en este tiempo son admitidas, asumiendo el mandato judicial procedemos a su exhaustivo análisis y a resolver sobre la admisión de esas pruebas supervenientes ofrecidas consistentes en: 6 placas fotográficas, perceptiblemente tomadas de la red social FACEBOOK.
Respecto del oferente y su prueba superveniente, para mayor certeza y legalidad se transcribe como la menciona con el siguiente carácter:
“Consistente en 6 placas fotográficas, del nombramiento como SUPUESTO CANDIDATO OFICIAL a la Presidencia Municipal de Tampico, Tamaulipas. MARIBEL AMERICA SANDOVAL MORALES, mismo que fue realizado el día 29 de marzo del año en curso, misma fecha en la que se llevó a cabo la Audiencia Inicial Virtual de la suscrita, en un FRANCODESAFIO por parte del C. GUSTAVO ADOLFO CARDENAS GUTIÉRREZ en su carácter de Coordinador Provisional Estatal.
Con esta Prueba la suscrita acredito que se que se siguen violentando los PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD, MÁXIMA PUBLICIDAD Y OBJETIVIDAD, por lo que dichas Candidaturas, se encuentran VICIADAS por los hechos narrados con anterioridad y se violenta en su perjuicio lo establecido con el artículo 44 de los estatutos de Movimiento Ciudadano al no garantizar dentro del proceso interno condiciones de igualdad, puesto que desde un inicio ya estaba más que decidido que la candidata para el cargo de Presidente Municipal por Tampico Tamaulipas sería la C. MARIBEL AMERICA SANDOVAL MORALES, dejando de ser exhaustivos por el flagelo a esta disposición expresa, ya que no existe tal elemento de IGUALDAD y que sea una persona la que decide los candidatos de Tampico, Tamaulipas”.
Una vez analizadas las probanzas señaladas, esta Comisión señala que las mismas no guardan relación con la Litis, pues como el oferente señala se trata de actuaciones realizadas por el C. GUSTAVO ADOLFO CARDENAS GUTIÉRREZ, no obstante, dicha persona, aunque señalada de manera recurrente por el
promovente, no ostenta carácter de parte en el presente asunto, ni como autoridad responsable ni como persona denunciada.
Del simple planteamiento de la solicitud se aprecia que las partes denunciadas son la COORDINADORA CIUDADANA NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE CONVENCIONES Y PROCESOS INTERNOS, es decir órganos de dirección nacionales y de decisión en el proceso de designación de personas candidatas, mientras que la probanza alude a actos realizados por un sujeto de derechos y obligaciones ajeno a la Litis.
Es importante señalar que las probanzas deben ser encaminadas a demostrar la validez de los argumentos vertidos por la oferente, contra la parte a la que denuncia, por lo que en el caso que nos ocupa, si la conducta probable, que aplica en el caso de notas periodísticas, no resulta suficiente para acreditar que el hecho sea cierto, no es parte de la Litis, pues ninguno de los que aparece enumerado es parte promovente o denunciada, toda vez que lo combatido es un dictamen emitido por la Coordinadora Ciudadana Nacional constituida en Asamblea Nacional Electoral con apoyo de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos.
Adicionalmente, suponiendo que las acciones de la parte señalada tuvieran el carácter de hacer pública una resolución, es importante dejar de manifiesto, que en caso de una determinación que llevara a la sustitución de candidaturas, esta probable resolución podría estar por encima de actos aislados, de ahí que en su caso una simple reunión sostenida por alguien ajeno a la Litis no pude considerarse como violatoria a sus derechos.
Por lo antes estudiado, fundado y motivado, esta Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria considera infundados los agravios hechos valer por denunciante, conforme lo señalado a lo largo del presente considerando, lo anterior sin dejar de lado, que tanto el impetrante, como otros tres supuestos agraviados por decisiones de la Coordinadora Ciudadana Nacional, transcriben del mismo modo su agravio,
incluso incurriendo en incorrecciones de datos, lo que lleva a un intento de confundir a la autoridad en su emisión de resolutivos.
En conclusión, razonado y expuesto, el pleno de esta Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria;
R E S U E L V E
PRIMERO. La Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria es competente para conocer y resolver el procedimiento disciplinario CNJI/013/2021.
SEGUNDO. Es infundado el procedimiento disciplinario CNJI/013/2021, conforme a lo establecido en el considerando cuarto de la presente resolución y una vez vueltos a analizar los fundamentos, probanzas ofrecidas de inicio, así como la superveniente que se ordenó analizar de nueva cuenta.
TERCERO. Notifíquese personalmente la presente resolución al denunciante, así como a las responsables mediante los correos electrónicos que señalaron para oír y recibir notificaciones; y dado que existe interpelación del actor en cuanto a la notificación personal en el domicilio físico señalado, se ordena buscar los elementos técnicos y humanos, así como procurar acuda persona que no se encuentre en estado de vulnerabilidad de contagio ante la pandemia del SARS-CoV-2, para la celebración de dicha diligencia conforme al proceso de Justicia Digital Intrapartidaria y en cumplimiento a las medidas emergentes señaladas por las autoridades federales e implementadas por el propio Poder Judicial, en salvaguarda de la vida e integridad de las personas que actuamos en el presente procedimiento.
CUARTO.- Notifíquese al H. Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en atención a su sistemático proceso judicial sin dilación ni subterfugio para remitir la presente de manera física, lo anterior generando las condiciones más seguras para tal efecto y sin dejar de observar las medidas implementadas ante la pandemia COVID-19 que vivimos en toda la nación y que en la Ciudad de México aún es de alto riesgo de contagio para quienes debemos realizar actividades presenciales,
Así lo acordó la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano y dadas las condiciones ante emergencia sanitaria SARS-CoV2 en procuración de la vida y salud de quienes actuamos en el presente procedimiento, firma al calce la Presidenta.
Ciudad de la México, 16 de mayo de 2021.
CÙMPLASE.
COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA
“POR MÉXICO EN MOVIMIENTO”
Lic. Ericka Cristina Pérez Campos P r e s i d e n t a