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CONTRATO DE REPORTO. Contratos Mercantiles. Bloque 4

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REPORTO

Contratos Mercantiles

Bloque 4

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El presente material recopila una serie de definiciones, explicaciones y ejemplos prácticos de autores especializados que te ayudarán a comprender los temas principales de este bloque.

Las marcas usadas en la antología son única y exclusivamente de carácter educativo y de investigación, sin fines

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13. Contrato de reporto

El contrato de reporto tiene mayor práctica en el ámbito bursátil, sin embargo, se ha incluido como una operación bancaria por algunas facilidades que otorga para el cobro de los títulos no pagados al venci- miento de éstos. Se trata una operación de crédito que se regula en la Ley General de Títulos y Operacio- nes de Crédito (LGTOC, 2019) en su artículo 259.

13.1. Aspectos generales

En los contratos de reporto se presentan dos figuras: el reportador y el reportado, que puede ser una institución de crédito o una casa de bolsa.

13.1.1. Concepto

La definición legal se establece en los siguientes términos:

En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, en el plazo conveni- do y contra reembolso del mismo precio más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario (LGTOC, 2019).

Los títulos objeto de la operación deben ser títulos fungibles, esto es seriales y de mercado; por ejemplo:

acciones al portador, acciones de una sociedad para obtener mayoría en la asamblea de accionistas.

En términos prácticos, podemos establecer el contrato de reporto de la siguiente manera:

El contrato de reporto es una operación mediante la cual el intermediario entrega al inversionista los títulos a cambio de su precio actual (precio nominal menos descuento), con el compromiso de recomprarlos en un plazo determinado, anterior a su vencimiento, reintegrando el precio más un premio. (De la Fuente, 2007, p. 716)

Contrato de Reporto

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13.1.2. Clasificación y objeto

Podemos distinguir dos clases de reporto, el mercantil (que es el que nos referiremos en éste curso) y el bursátil. En este contrato consideramos, como objeto del mismo, los distintos documentos que se entregarán en reporto.

13.2. Naturaleza jurídica

Por la complejidad de la operación comercial y su aplicación, tanto en el ámbito mercantil como en el bursátil, se discute su naturaleza. Se ha considerado al reporto como un préstamo, venta con pacto de retroventa, promesa de venta y, por último, doble venta.

Messineo (1947) refiere al reporto como “inmediatamente traslativo de títulos de crédito (de determinada especie y por un precio dado) y que acompaña simultáneamente la obligación de devolver al vencimiento otros tantos títulos de la misma especie contra reembolso del precio” (citado en Cervantes 2004).

Al término del contrato, cada parte recobrará lo que ha invertido y, de acuerdo con esto, ambas partes se han servido de uno y otro porque ambos habían adquirido en propiedad.

13.3. Perfeccionamiento

El reporto es un contrato formal que debe constar por escrito y se perfecciona mediante la entrega de los títulos y el endoso, cuando son nominativos.

13.4. Efectos del contrato de reporto

Al contratar las partes bajo el reporto, también asumen algunas implicaciones. Revisemos las obligacio- nes, las facultades y las responsabilidades que se adquieren.

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13.4.1. Efectos en el reportador

En primer lugar, en el siguiente cuadro se establecen los diferentes efectos que tiene el reportador al intervenir en el acto, tanto obligaciones como facultades:

Cuadro 1. Efectos en el reportador

13.4.2. Efectos en el reportado

Así mismo, los diferentes efectos que tiene el reportado se señalan en el cuadro 2:

Cuadro 2. Efectos en el reportado

13.5. Cláusulas naturales

En el contrato de reporto se establecerán las cláusulas relativas a las partes y su carácter: precio, plazo, la liquidación y el premio.

13.6. Terminación del contrato de reporto

Al vencerse el contrato, el reportador devuelve al reportado sus valores, a su vez, éste le va a entregar al reportador el mismo precio que pagó, más un premio pactado previamente.

Obligaciones Facultades

— Transferir una suma determinada de dinero al reportado.

— La propiedad de otros tantos valores de la misma especie en el plazo convenido, contra el reembolso que le haga el reportado.

— Asumir la propiedad de los títulos de crédito

— Exigir el pago del premio, salvo pacto en contrario.

Obligaciones Facultades

— Transferir la propiedad de los valores reportados al reportador.

— Reembolsar al reportador la misma suma de dinero que le transfirió, más el premio pactado.

— Vender títulos a un precio.

— Liquidar el pago de las diferencias si el valor de los títulos sufrió variaciones, esto al vencerse el contrato.

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14. Contrato de apertura de crédito

Parte de la actividad de las instituciones de crédito es ofrecer servicios a los particulares, uno de éstos es el producto denominado “contrato de apertura de crédito”, conozcamos sus aspectos generales.

14.1. Aspectos generales

Es uno de los contratos más frecuentes en la práctica bancaria y comercial. En él, intervienen dos sujetos, el acreditado, a quien se le otorga el crédito, puede ser una persona física o una persona jurídica colectiva;

y el acreditante, quien otorga el crédito, regularmente se trata de una empresa o un banco.

14.1.1. Concepto

La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lgtoc (2019), en el artículo 291, al regular la aper- tura de crédito establece en los siguientes términos:

En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acre- ditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen (lgtoc, 2019).

En virtud del contrato de apertura de crédito por el acreditante al acreditado, éste último puede disponer de la cantidad de dinero que se le ha otorgado en la apertura del crédito.

En un inicio, el contrato de apertura de crédito era única de los de los bancos; sin embargo, hoy en día, algunos sujetos particulares también pueden otorgar créditos, pero respaldando esa línea de crédito por una institución de bancaria.

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14.1.2. Modalidades

En el capítulo iv de la lgtoc (2019) denominado De los créditos, se regulan las diferentes modalidades en siete secciones:

1. De la apertura de crédito.

2. De la cuenta corriente.

3. De las cartas de crédito.

4. Del crédito confirmado.

5. De los créditos de habilitación o avío y de los refaccionarios.

6. De la prenda.

7. De la prenda sin transmisión de posesión.

14.1.3. Clasificación

a. Por objeto, hay dos modalidades, de dinero y de firma. Será apertura de crédito de dinero cuando el acreditante se obligue a poner a disposición del acreditado una determinada suma de dinero para que el acreditado disponga de ella en los términos acordados.

En cambio, será apertura de crédito de firma cuando el acreditante ponga a disposición del acreditado su propia capacidad crediticia para contraer por cuenta de éste una obligación.

b. Por la forma de disposición, puede ser simple y en cuenta corriente. Cuando el crédito se agota por la simple disposición que de él haga el acreditado y de cualquier cantidad que éste entregue al acreditante, se entenderá como abono en saldo, sin que el acreditante tenga derecho, a volver a disponer de él, aunque no se haya vencido el término. Es en cuenta corriente cuando el acreditado dispone de del crédito en forma convenida, y si hace remesas en abono del saldo, podrá volver a disponer del crédito dentro del plazo pactado.

c. Por créditos descubiertos y garantizados. Son descubiertos cuando no se pacta una garantía específica y son de créditos garantizados cuando sí la tienen.

d. Por créditos libres y de destino. En los primeros, el acreditado podrá usar el crédito para los fines que mejor le convengan. En cambio, los créditos de destino son aquellos en los que el acreditado debe disponer del crédito en la adquisición de determinados bienes o en fines previamente establecidos.

14.2. Objeto

El contrato de apertura de crédito consiste en el otorgamiento de una cantidad de dinero a favor del acre- ditado por parte del acreditante. Este aspecto es bastante controvertido, por las opiniones de diversos juristas que proponen diversidad de posiciones y teorías.

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14.3. Objeto y naturaleza jurídica

El contrato de apertura primero se consideró similar al contrato de mutuo, posteriormente se planteó como un contrato mutuo consensual y de los actos ejecutivos. También se ha concebido como un contrato mutuo con simultáneo depósito de la suma mutuada, como contrato preliminar a un préstamo mercantil, y como contrato preliminar mixto, debido a la acreditación de la suma al acreditado y a la preparación de los actos de disposición como contratos definitivos.

Por último, se han referido a él como: contrato especial, autónomo y definitivo de contenido complejo.

Especial, porque es diverso de otros contratos; autónomo, porque por sí mismo produce sus efectos, y de contenido complejo, debido a que produce efectos: pone a disposición del acreditado una cantidad de dinero (no en propiedad) y refiere a las posteriores disposiciones que del crédito haga el acreditado.

14.4. Perfeccionamiento

En el contrato de apertura de crédito, el perfeccionamiento ocurre al concederse el crédito por el acre- ditante al acreditado, éste último retira las partidas puestas a disposición del primero o utiliza la firma de éste en la asunción de sus obligaciones.

14.5. Efectos de la apertura de crédito

Este producto es uno de los más recurrentes en el ámbito bancario y de los más solicitados por los usua- rios, por lo que sus implicaciones son muy atractivas para las partes.

14.5.1. Efectos en el acreditado

Normalmente es el más interesado en este producto, revisemos las implicaciones que se presentan para el acreditado, obligaciones y facultades.

Dentro de sus obligaciones se encuentran abonar o hacer remesas de las cantidades que se han dispuesto en virtud del crédito otorgado, así como, pagar las cantidades, intereses moratorios que se causen por los atrasos en los pagos del crédito que le otorgaron.

Asimismo, tiene la facultad de disponer de las sumas de dinero que son materia del crédito. Su respon- sabilidad consiste en mantener al día sus pagos y cualquier cantidad que se haya acordado a fin de que su crédito se mantenga sano y sin atrasos.

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14.5.2. Efectos en el acreditante

Se denomina así a la institución de crédito que experimenta estas implicaciones. No perdamos de vista que ésta buscará obtener ganancias por el crédito otorgado.

La obligación del acreditante es poner a disposición de los acreditados las sumas de dinero en las que consiste el crédito. Sus facultades incluyen otorgar los créditos a los particulares y realizar los cobros respecto a la administración de cuentas.

14.6. Terminación

En el propio contrato se estipulará el término de éste y los plazos en que el acreditado deberá pagar las obligaciones a su cargo; en caso de que no se haya establecido un plazo, el contrato concluirá al expirar el término establecido para hacer uso del crédito; y si faltara éste, se considerará al mes de extinguirse el crédito.

El crédito se extinguirá por:

— Haber dispuesto el acreditado de la totalidad del importe, salvo que sea una cuenta corriente.

— Por expiración del término convenido, por notificación de la conclusión del contrato.

— Por la denuncia que el acreditante haga del contrato.

— Por falta o disminución de las garantías pactadas.

— Por hallarse cualquiera de las partes en concurso mercantil.

— Por muerte, interdicción o ausencia del acreditado; y si fuere una sociedad, por su disolución.

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15. Contrato de cuenta corriente

Éste es uno de los productos en los que parecen tener mayor interés los usuarios de la banca, por lo que conocerlo a mayor detalle nos ayudará a comprender la importancia de la figura jurídica.

15.1. Aspectos generales

El contrato de cuenta corriente refiere a cuando el acreditado dispone del crédito en forma convenida y, si hace remesas en abono del saldo, podrá volver a disponer del crédito dentro del plazo pactado. La cuenta corriente es una creación de la práctica mercantil, la doctrina y la jurisprudencia; no es un contrato exclusivamente bancario, sino que puede ser celebrado por particulares. Los elementos personales son los cuentacorrentistas.

15.1.1. Concepto

De acuerdo con la lgtoc, en el artículo 302, al referirse a la cuenta corriente indica que:

[…] los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de cargo a una cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible (dof, 2018. p. 55).

15.2. Objeto

Lo constituyen las remesas recíprocas de los cuentacorrentistas, éstas son toda operación que motive una anotación en la cuenta corriente, por producir un crédito contra alguna de las partes.

15.3. Naturaleza jurídica

En opinión de Cervantes (2013), el contrato de cuenta corriente pertenece a los contratos normativos, es un contrato definitivo, de contenido variable y ajustado a las cualidades de los cuentacorrentistas.

La Suprema Corte de Justicia (2010) también se pronunció respecto a éste rubro al emitir una tesis aisla- da del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al rubro: CONTRATO DE CUENTA

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[…] un pacto por el que se estipula que los créditos que puedan nacer de las relaciones comerciales entre los pagos derivados de las remesas recíprocas que se hagan se anoten como partidas de abono o de cargo en una cuenta y sólo el saldo que resulte a la clausura de esta constituye un crédito exigible y disponible, en concordancia con lo prevenido en el artículo 302 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Se parte de la base de que dos comerciantes, por razón de la actividad que desarrollan, adquieren en forma simultánea y recíproca los papeles de deudor y acreedor, uno respecto del otro; por ello, las remesas no son sólo de un comerciante a otro sino también las que comprenden las de este último hacia aquél, sin que sean cubiertas sino sólo anotadas como un abono a favor de quien la envió y a cargo suyo, y al término del plazo, cada comerciante las suma y compensa y el saldo se paga en efectivo o de la manera en que se haya con- venido, de modo que su calidad de deudor o acreedor no puede determinarse sino hasta que se fije el saldo resultante, por razón de su calidad de cuentacorrentistas. Cada uno de los comerciantes tiene la obligación de enviar la remesa que se le pida y el derecho correlativo de solicitar el envío de las correspondientes, mientras no concluya el plazo convenido o se fije el saldo correspondiente, según lo dispone el artículo 310 de la ley en mención […]

15.4. Perfeccionamiento

El contrato de cuenta corriente se perfecciona con la voluntad de los sujetos para contratar: los cuenta- correntistas.

15.5. Efectos del contrato de cuenta corriente

Veremos que las implicaciones pueden ser muy convenientes para ambos siempre que ambas partes cumplan con sus obligaciones, el contrato surtirá excelentes rendimientos.

15.5.1. Efectos en los cuentacorrentistas

Pese a que éste surge de la constancia y consistencia del acreditado, es muy importante no perder de vista las implicaciones de ambas partes: sus obligaciones consisten en aportar a la cuenta, con el fin de tener la oportunidad de mantener los créditos y pagar el saldo exigible que aparezca a cargo de uno de los cuentacorrentistas.

Sus facultades son enviarse remesas y todo tipo de operaciones recíprocamente, que motiven una ano- tación en la cuenta corriente; además de limitar o disminuir sus pagos en efectivo.

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15.6. Terminación

El contrato de cuenta corriente termina una vez que se venza el plazo convenido; sin embargo, si el contrato se estableció por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede terminarlo en la época de clausura de la cuenta. Además, en caso de la muerte de alguna de las partes, los herederos o representantes, o el otro cuentacorrentista pueden optar por la terminación.

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16. Contrato de seguro

El contrato de seguro surgió por la necesidad de proteger el patrimonio y las mercancías de los comer- ciantes, con el fin de no correr riesgos ni pérdidas o, al menos, que éstos sean mínimos y logren recuperar algo de sus inversiones. Actualmente, este contrato, traspasó esos contextos y existe una diversidad de seguros que buscan proteger no sólo el patrimonio, sino una infinidad de rubros y aspectos del individuo.

16.1. Aspectos generales

El contrato de seguro es regulado por la Ley sobre el Contrato de Seguro (lcs), es una figura que se ha diversificado y es posible adaptarla a las necesidades de los individuos.

16.1.1. Concepto

Siguiendo las consideraciones de De la Fuente (2007):

Desde un punto de vista material, es el documento o póliza suscrito con una entidad de seguros, en el que se establecen las normas que han de regular la relación contractual de aseguramiento entre ambas partes (asegurador y asegurado), especificándose sus derechos y obligaciones.

En el artículo 1° de la LCS (2013) se establece que: “por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato” (dof, 2013, p.1).

Un aspecto elemental del contrato de seguro es que la empresa aseguradora resarcirá el daño o pagará una suma de dinero al verificarse un imprevisto.

16.1.2. Clasificación

Contrato de seguro privado. Es el que toman los particulares voluntariamente para prevenirse contra riesgos específicos comunes, En éste, cada uno de los posibles afectados que lo desee necesita celebrar un contrato con una empresa aseguradora. Se celebra entre particulares a través de un contrato, en éste, una persona paga una prima para recibir una indemnización en caso de sufrir algún siniestro.

En un contrato de seguro privado se crean derechos y obligaciones recíprocos para el asegurador y el asegurado. El propósito del asegurado es obtener una protección económica de sus bienes o de las per-

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Contrato de seguro público. Se crea por mandato del Estado en función protectora de la sociedad, por medio de instituciones que otorguen los beneficios del derecho de seguridad social. Para ello, se han creado distintas instituciones: el Instituto Mexicano del Seguro Social (imss), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (issste) y el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (issfam).

Las aseguradoras privadas también pueden dar un servicio de esta naturaleza por subrogación de alguno de los beneficios que están a cargo del Estado, por ejemplo, las administradoras de fondos para el retiro o las guarderías, que son servicios que presta el seguro social para trabajadores de empresas privadas.

El seguro público se dirige principalmente a la clase trabajadora, a quienes protegen en ciertos eventos como: muerte, accidentes, invalidez, enfermedades, desempleo o maternidad. Las primas son cubiertas por los asegurados, empleadores y el Estado como parte de sus obligaciones establecidas en sus leyes correspondientes, reglamentos o decretos, la persona física asegurada y su familia son los receptores directos de los servicios.

La Ley del Contrato de Seguro considera dos tipos de contratos de seguro: contra daños y sobre personas.

Contratos de seguro contra daños. Es considerado un típico contrato de indemnización y se subcla- sifican en los siguientes:

— Seguro contra la responsabilidad civil y riesgos profesionales.

— Seguro marítimo y de transportes.

— Seguro contra incendio.

— Seguro agrícola y de animales.

— Seguro de automóviles.

— Seguro de crédito.

Contrato de seguros sobre personas. Comprende los riesgos que puedan afectar al asegurado en cuanto a su integridad personal, salud, vigor y hasta su muerte. Se incluyen:

— Seguro de vida. Ofrece un apoyo económico a los miembros que indique el asegurado, en caso de su fallecimiento.

— Seguro de accidentes y enfermedades. Tiene como base la lesión o incapacidad que afecte a integridad personal, saludo o vigor vital del asegurado, causado por un accidente o enfermedad de cualquier género.

— Reaseguro. Es un contrato por virtud del cual una empresa de seguros toma a su cargo total o parcialmente un riesgo ya cubierto por otra o el remanente de daños que excede de la cantidad asegurada por el asegurado directo.

— Coaseguro. Se refiere a la participación de dos o más empresas aseguradoras en un mismo riesgo, en virtud de contratos directos realizados por cada una de ellas con el asegurado.

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16.2. Objeto

El objeto del contrato de seguro consiste en la reparación de algún daño causado por un siniestro sufrido por el asegurado y que se reparará por medio de la indemnización.

16.2.1. Riesgo

Es necesaria la existencia de un riesgo como causa determinante de la celebración del contrato de seguro, el cual se concibe como una situación de carácter subjetivo, cuyo contenido se traduce en la la realización de un posible siniestro. El riesgo es la posibilidad de que ocurra un acontecimiento dañoso, todo seguro debe significar un riesgo para el asegurador, respecto a que asume la obligación de resarcir el asegurado los daños de éste, a su vez resienta por la eventual realización del acontecimiento previsto.

La incertidumbre y el daño son dos elementos necesarios y únicos atributos del riesgo, donde hay certe- za sobre la realización del acontecimiento dañoso, o sobre la imposibilidad de su realización, no habrá seguro. En el caso del seguro de vida, la incertidumbre no reside en cuanto a si se realizará el aconte- cimiento o no, sino exclusivamente por lo que se refiere al momento de su realización, que es el que se debe mantener incierto.

16.2.2. Daño

Una situación de riesgo da lugar o propicia que ocurra un acontecimiento dañoso, todo seguro debe sig- nificar un riesgo para el asegurador, debido a que el contrato de seguro asume la obligación de resarcir al asegurado los daños que sufrió, por la eventual realización del acontecimiento previsto.

16.2.3. Siniestro

El siniestro es aquella situación en que se corre riesgo y por la cual las personas se interesan en adquirir un seguro; en las propias condiciones del contrato de seguro, en sus diversos tipos, se plantea una si- tuación o siniestro que, de ocurrir, provocará que se ejecute el seguro contratado y se libere la cantidad de dinero asegurada.

16.2.4. Prima

La prima en el contrato de seguro es aquella cantidad de dinero o cuota que pagará el contratante durante la vigencia del contrato, está regulado en la lcs, si no hay estipulación expresa en contrario.

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El contratante del seguro estará obligado a pagar la prima en su domicilio. La empresa aseguradora podrá reclamar del asegurado el pago de la prima cuando el contratante que obtuvo la póliza resulte insolvente en el caso del seguro por cuenta de tercero.

La prima vencerá en el momento de la celebración del contrato, por lo que se refiere al primer período del seguro. El primer período del seguro es el lapso para el cual resulte calculada la unidad de la prima. En caso de duda, se entenderá que el período del seguro es de un año, a menos que se haya estipulado una situación contraria se regulará de esa manera.

Con ésta disposición se obliga a la seguradora a hacer frente a los seguros que se hayan hecho efectivos, ya que no podrá eludir la responsabilidad por la realización del riesgo, por medio de cláusulas en que convenga que el seguro no entrará en vigor sino después del pago de la primera prima o fracción de ella.

En los seguros de vida, en los de accidentes y enfermedades, así como en los de daños, la prima podrá ser fraccionada en parcialidades que correspondan a períodos de igual duración.

En los seguros por un solo viaje, tratándose de transporte marítimo, terrestre o aéreo y de accidentes personales, así como en los seguros de riesgos profesionales, no se podrá convenir el pago fraccionado de la prima.

Si no hubiese sido pagada la prima o la fracción correspondiente, en los casos de pago en parcialidades, dentro del término convenido, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de ese plazo. En caso de que no se haya convenido el término, se aplicará un plazo de treinta días na- turales siguientes a la fecha de su vencimiento y serán nulas las disposiciones que intenten desvirtuarlas.

La aseguradora no podrá rehusar el pago de la prima ofrecido por los acreedores privilegiados, hipo- tecarios o prendarios, terceros asegurados, beneficiarios o por cualquier otro que tenga interés en la continuación del seguro. Si la prima se ha fijado en consideración a determinados hechos que agraven el riesgo y estos hechos desaparecen o pierden su importancia en el curso del seguro, el asegurado tendrá derecho a exigir que en los períodos ulteriores se reduzca la prima, conforme a la tarifa respectiva y si así se convino en la póliza, la devolución de la parte correspondiente por el período en curso.

16.2.5 Indemnización

Podemos referirnos a la indemnización como aquel derecho con el que cuenta el individuo que sufrió el daño por el siniestro (beneficiario) y que se subsanará en virtud del contrato de seguro y con las primas que se han cubierto. En todo contrato se seguro el beneficiario es el titular del derecho de indemnización.

El principio indemnizatorio involucra tres aspectos: la indemnización que no puede ser superior al daño, el siniestro que no puede beneficiar al asegurado y, el siniestro, el cual, en caso de suceder, el asegurado no estará en una situación más ventajosa que si no se hubiera producido.

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16.3. Naturaleza jurídica

Refiriéndonos al contrato de seguro, su naturaleza jurídica es eminentemente mercantil, debido a que sus principales fines son la especulación y la explotación comercial por ser un acto de comercio, esto conforme a lo prescrito en el artículo 75 fracción XVI del Código de Comercio.

16.4. Perfeccionamiento

Nuestro sistema jurídico es uno de los que aún incluyen en los contratos consensuales al de seguro y menciona que el contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere co- nocimiento de la aceptación de la oferta y mediante la cual éste decide la admisión y cobertura del riesgo que le ha sido solicitado y se formaliza con la emisión entrega de la póliza.

Por otro lado, no puede sujetarse a la condición suspensiva la entrega de la póliza o de cualquier otro documento ni tampoco a la condición del pago de la prima.

16.4.1. Póliza

Es la formalización del contrato de seguro, a través de ésta, se reflejan las cláusulas que de forma general, particular o especial regulan las relaciones contractuales convenidas entre el asegurador y el asegurado.

Las pólizas se dividen en:

— Condiciones generales: son principios básicos que establecen al asegurador para regular todos los contratos de seguro que emitan en el mismo ramo o modalidad de garantía.

— Condiciones particulares: recogen aspectos concretamente relativos al riesgo individualizado que se asegura y, en particular, el nombre y domicilio de las partes contratantes, el concepto en el cual se asegura, la naturaleza del riesgo cubierto, la designación de los objetos asegurados y de su situación, la suma asegurada y su cobertura, el importe de la prima, etc.

— Condiciones especiales: matizan o perfilan el contenido de algunas normas recogidas en las condiciones antes citadas.

La póliza y condiciones generales del contrato en conjunto forman la totalidad del contrato de seguro. El artículo 20 de la lcs (2013) refiere los requisitos que debe reunir la póliza, con lo que establece que la empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener:

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— Los nombres, los domicilios de los contratantes y la firma de la empresa aseguradora.

— La designación de la cosa o de la persona asegurada.

— La naturaleza de los riesgos garantizados.

— El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía.

— El monto de la garantía.

— La cuota o prima del seguro.

— En su caso, la mención específica de que se trata de un seguro obligatorio.

— Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza, que no contravengan las disposiciones legales y las convenidas lícitamente por los contratantes.

16.5. Seguros contra daños, contra incendio, contra la responsabilidad y sobre las personas

Por la flexibilidad y diversificación del producto, es posible abarcar varios supuestos de protección a través del seguro con el propósito principal de garantizar protección.

16.5.1. Concepto

En la práctica de los seguros se presentan situaciones y supuestos en los que el objeto asegurado variará, no será necesariamente el patrimonio o los bienes, sino algunos otros como la vida, la educación, incluso se buscará asegurar y protege ante determinadas situaciones y siniestros. Un ejemplo de esto son los seguros contra daños, contra incendio, contra la responsabilidad y sobre las personas.

16.5.2. Objeto

Nuestro supuesto principal es que con el contrato de seguro se busca proteger el patrimonio ante deter- minados supuestos y siniestros, entre ellos encontramos el patrimonio, la vida, los bienes, el comercio.

Recordemos que el objeto del contrato de seguro consiste en la reparación de algún daño causado por un siniestro sufrido por el asegurado y que se reparará por medio de la indemnización.

16.5.2.1. Riesgo

En estos casos el riesgo apunta a valores superiores a los intereses económicos por parte del contratante y del beneficiario del seguro, por lo que los riesgos son diversos.

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16.5.2.2. Daño

Si el riesgo varía en los seguros dirigidos a proteger el patrimonio, el daño también es diferente en estos contratos. Es muy valioso no perder de vista que una situación de riesgo da lugar o propicia que ocurra un acontecimiento dañoso. Todo seguro debe significar un riesgo para el asegurador, pues asume la obligación de resarcir los daños del bien asegurado, a su vez resienta por la eventual realización del acontecimiento previsto.

16.5.3. Siniestro

En los casos que estamos revisando, el sinestro que se puede presentar es diverso y que traerá como consecuencia el dato al objeto específico del contrato.

16.5.3.1. Efectos del seguro

Así como ofrece un apoyo ante los imprevistos, es muy importante conocer las implicaciones del seguro para el asegurado.

16.5.3.1. Efectos en el asegurado

Un efecto en el asegurado es que, como sujeto que percibe los beneficios de la protección, se le atribuye una serie de efectos e implicaciones.

Sus obligaciones son:

— Pagar la prima y las cargas.

— Comunicar al asegurador las agravaciones esenciales de riesgo.

— Informar a la aseguradora de la realización del siniestro y el derecho constituido a su favor por el contrato de seguro.

— Poner en conocimiento de los diversos aseguradores, la existencia de otros seguros respecto del mismo riesgo.

— Manifestar al asegurador el cambio de dueño del objeto asegurado.

— Ejecutar los actos que tiendan a evitar o disminuir los daños derivados del siniestro.

En caso de incumplir estas cargas se liberará total o parcialmente de las obligaciones a la aseguradora.

Sus facultades consisten en reclamar el pago correspondiente por ocurrir el siniestro y gozar de los de- rechos que surgen al ejecutarse el riesgo.

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16.5.3.2. Efectos en la empresa aseguradora

La empresa aseguradora tiene las siguientes obligaciones:

— Cumplir las especificaciones del contrato de seguro al presentarse el siniestro.

— Especialmente no evadir su responsabilidad.

— Manejarse de manera ética ante los casos en los que está obligado a responder por las cargas a las que se comprometió.

Entre sus facultades están:

— Liberarse total o parcialmente de la responsabilidad contractual en caso de que el asegurado no avise en los tiempos establecidos que ocurrió el siniestro.

— Verificar que los daños a los bienes asegurados no se alteraron, maximizaron o atenuaron.

16.5.4. Terminación

Es recomendable tener presente que la vigencia de un contrato de seguro inicia con la fecha de inicio de la póliza y concluye con el vencimiento de ésta.

El contrato de seguro puede rescindirse de acuerdo con los siguientes casos:

— La empresa puede darlo por rescindido en los casos en que se agraven las circunstancias esenciales que modificaron el riesgo.

— Por un daño parcial que reclame una indemnización, tanto la empresa como el asegurado pueden solicitar la rescisión.

— Cuando el asegurado celebre nuevos contratos y desconozca la existencia de seguros anteriores.

— La empresa puede rescindirlo a los quince días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de la existencia de otro dueño del objeto asegurado.

— Después del siniestro, cualquiera de las partes con anticipación de un mes.

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16.5.5. Ineficacia

Los contratos de seguro contra daños están afectados de nulidad y no tendrán eficacia cuando:

— No hubiere sido pagada la prima o la fracción en los casos de parcialidades.

— Cuando al celebrarse el contrato el riesgo hubiere desaparecido o el siniestro se hubiera realizado.

— Cuando el bien asegurado desaparezca o ya no siga expuesta a los riesgos.

— Cuando se pacte en las cláusulas que el crédito que resulte del contrato sea exigible después de reconocerse por la empresa o comprobado en juicio.

— El pacto que abrevie o extienda la prescripción.

— Si la suma del valor real de la cosa es mayor y existe dolo o mala fe de una de las partes al momento de celebrarse el contrato.

— El seguro en caso de muerte de un tercero si el tercero no diere su consentimiento antes de la celebración.

— El contrato de seguro para el caso de muerte si es un menor de edad o se encuentra en estado de interdicción.

— Cuando no se cuente con el consentimiento personal o del representante legal del menor que tenga doce años o más.

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