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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 17 de febrero de 2016 (*)

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 17 de febrero de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2010/13/UE — Artículo 19, apartado 1 — Diferenciación entre publicidad televisiva y programas — Pantalla dividida — Artículo 23, apartados 1 y 2 — Límite del 20 % de anuncios de publicidad televisiva por hora de reloj — Anuncios de patrocinio —

Otras referencias a patrocinadores — “Segundos en negro”»

En el asunto C‑314/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-administrativo, Finlandia), mediante resolución de 27 de junio de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de julio de 2014, en el procedimiento entre

Sanoma Media Finland Oy–Nelonen Media y

Viestintävirasto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. J. Malenovský (Ponente) y M. Safjan y las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno griego, por las Sras. N. Dafniou y L. Kotroni, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. I. Koskinen y la Sra. A. Marcoulli, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de octubre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

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1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 19, apartado 1, y 23, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95, p. 1; corrección de errores DO 2010, L 263, p. 15).

2 Dicha petición se ha planteado en un litigio entre Sanoma Media Finland Oy–Nelonen Media (en lo sucesivo, «Sanoma») y la Viestintävirasto (Autoridad reguladora en materia de telecomunicaciones;

en lo sucesivo, «Autoridad reguladora»), en relación con la legalidad de una resolución en la que ésta declaraba que Sanoma había infringido la normativa finlandesa relativa a la publicidad televisiva y le conminaba a poner remedio a tal situación.

Marco jurídico Derecho de la Unión

3 La Directiva de servicios de comunicación audiovisual codificó y derogó la Directiva 89/552/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 298, p. 23).

4 Los considerandos 79, 81, 83, 85 y 87 de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual disponen:

«(79) [...] Sin embargo, toda comunicación comercial audiovisual debe observar, no solo las normas de identificación, sino también un conjunto básico de normas cualitativas orientadas a la consecución de objetivos claros de política pública.

[...]

(81) La evolución del mercado y la tecnología ofrece a los usuarios una mayor capacidad de elección y responsabilidad en el uso que hacen de los servicios de comunicación audiovisual.

Para guardar la proporcionalidad con los objetivos de interés general, la regulación debe permitir un cierto grado de flexibilidad con respecto a la radiodifusión televisiva. El principio de separación debe limitarse a la publicidad televisiva y la televenta, mientras que procede permitir el emplazamiento de producto en determinadas circunstancias, a menos que un Estado miembro decida otra cosa. No obstante, se debe prohibir el emplazamiento de producto cuando se realiza de manera encubierta. El principio de separación no debe impedir el uso de las nuevas técnicas de publicidad.

[...]

(83) Para asegurar de forma completa y adecuada la protección de los intereses de los consumidores como telespectadores, es básico que la publicidad televisiva se someta a un cierto número de normas mínimas y de criterios y que los Estados miembros tengan la facultad de fijar reglas más detalladas o más estrictas y, en determinados casos, condiciones diferentes para los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia.

[...]

(85) Dado el incremento de posibilidades que tienen los espectadores para eludir la publicidad a través del uso de las nuevas tecnologías, como los grabadores personales de vídeo digital y la mayor oferta de canales, no está justificada una reglamentación pormenorizada en materia de

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inserción de anuncios con el objetivo de proteger al espectador. La cantidad de tiempo por hora en que es admisible la publicidad no debe incrementarse, pero la presente Directiva debe ofrecer a los organismos de radiodifusión televisiva flexibilidad con respecto a su inserción cuando ello no perjudique indebidamente la integridad de los programas.

[...]

(87) Debe establecerse un límite del 20 % de anuncios de publicidad televisiva y anuncios de televenta por hora de reloj, que también se aplicará a los períodos de máxima audiencia. El concepto de anuncio de publicidad televisiva debe entenderse como publicidad televisiva en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra i), con una duración inferior a 12 minutos.»

5 Entre los conceptos definidos en el artículo 1, apartado 1, de esta Directiva figuran, en particular, los de:

«a) “servicio de comunicación audiovisual”:

i) un servicio, tal como lo definen los artículos 56 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio de comunicación y cuya principal finalidad es proporcionar programas, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas [...]. Este servicio de comunicación audiovisual es bien una emisión de radiodifusión televisiva según la letra e) del presente apartado, bien un servicio de comunicación audiovisual a petición según la letra g) del presente apartado,

ii) comunicación comercial audiovisual;

b) “programa”: un conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que constituye un elemento unitario dentro de un horario de programación o de un catálogo elaborado por un prestador del servicio de comunicación y cuya forma y contenido son comparables a la forma y el contenido de la radiodifusión televisiva. Como ejemplo de programas se pueden citar los largometrajes, las manifestaciones deportivas, las comedias de situación, los documentales, los programas infantiles y las obras de teatro originales;

[...]

h) “comunicación comercial audiovisual”: las imágenes con o sin sonido destinadas a promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica. Estas imágenes acompañan a un programa o se incluyen en él a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción. La publicidad televisiva, el patrocinio, la televenta y el emplazamiento de producto son, entre otras, formas de comunicación comercial audiovisual;

i) “publicidad televisiva”: toda forma de mensaje que se televisa a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción, por parte de una empresa pública o privada o de una persona física en relación con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con objeto de promocionar, a cambio de una remuneración, el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes inmuebles, derechos y obligaciones;

[...]

k) “patrocinio”: cualquier contribución que una empresa pública o privada o una persona física no vinculada a la prestación de servicios de comunicación audiovisual ni a la producción de obras audiovisuales haga a la financiación de servicios de comunicación audiovisual o programas, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos;

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[...]»

6 El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva establece:

«Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir a los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción el cumplimiento de normas más estrictas o detalladas en los ámbitos regulados por la presente Directiva siempre y cuando estas normas sean conformes al Derecho de la Unión.»

7 A tenor del artículo 10, apartado 1, de la misma Directiva:

«Los servicios de comunicación audiovisual o programas patrocinados deberán observar los siguientes requisitos:

[...]

c) los espectadores deberán ser claramente informados de la existencia de un acuerdo de patrocinio. Los programas patrocinados deberán estar claramente identificados como tales por medio del nombre, logotipo y/o cualquier otro símbolo del patrocinador, tal como una referencia a sus productos o servicios o un signo distintivo de los mismos, de manera adecuada a los programas, al principio, en el transcurso o al término de éstos.»

8 El artículo 19, apartado 1, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual dispone:

«La publicidad televisiva y la televenta deberán ser fácilmente identificables como tales y distinguirse del contenido editorial. Sin perjuicio de la utilización de nuevas técnicas publicitarias, la publicidad televisiva y la televenta deberán diferenciarse claramente del resto del programa por medios ópticos y/o acústicos y/o espaciales.»

9 El artículo 23 de esta Directiva establece:

«1. La proporción de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta no excederá del 20 % por hora de reloj.

2. El apartado 1 no se aplicará a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión televisiva en relación con sus propios programas y los productos accesorios directamente derivados de dichos programas, a los anuncios de patrocinio ni al emplazamiento de producto.»

10 El artículo 26 de dicha Directiva dispone:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y dentro del respeto del Derecho de la Unión, los Estados miembros podrán establecer condiciones distintas de las fijadas en el artículo 20, apartado 2, y en el artículo 23 en lo referente a las emisiones de televisión destinadas exclusivamente al territorio nacional que no puedan ser recibidas directa o indirectamente por el público en uno o varios de los demás Estados miembros.»

Derecho finlandés

11 La Directiva 89/552 fue transpuesta al Derecho finlandés mediante la Ley 744/1998 sobre las actividades televisivas y radiofónicas (televisio- ja radiotoiminnasta annettu laki 744/1998; en lo sucesivo, «Ley 744/1998»).

12 A tenor del artículo 2, apartado 16, de la Ley 744/1998, se entenderá por «comunicación comercial», entre otros, la publicidad y el patrocinio. A su vez, los apartados 13 y 14 de este artículo definen, respectivamente, el patrocinio y la publicidad. De este último apartado resulta, en particular, que se entenderá por «publicidad», la información, declaración o demás comunicación objeto de tele o de radiodifusión, en general, a cambio de una remuneración o contraprestación similar, que no sea patrocinio ni emplazamiento de producto y que tenga por finalidad promocionar

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la venta de productos del anunciante o la fama de un anunciante que realice una actividad económica.

13 En virtud del artículo 22, apartado 1, de esta Ley, que transpone el artículo de la Directiva 89/552 correspondiente al artículo 19, apartado 1, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, la publicidad televisiva y las emisiones de televenta deberán diferenciarse de los programas audiovisuales mediante señales acústicas u ópticas o dividiendo la pantalla.

14 Con arreglo al artículo 26, apartado 2, de dicha Ley, que transpone el artículo de la Directiva 89/552 correspondiente al artículo 10, apartado 1, letra c), de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, el nombre o el logotipo del patrocinador deberán figurar con claridad al principio o al término de los programas audiovisuales y radiofónicos patrocinados.

15 A tenor del artículo 29, apartado 1, de la misma Ley, que transpone el artículo de la Directiva 89/552 correspondiente al artículo 23 de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, la proporción de emisiones publicitarias y de televenta no deberá exceder de 12 minutos por hora de reloj. Del apartado 2 del mismo artículo resulta que esta disposición no se aplica a los anuncios de patrocinio.

16 De lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, en relación con el artículo 36, apartado 1, de la Ley 744/1998, resulta que, si la Autoridad reguladora aprecia que una sociedad que explota una actividad de tele o de radiodifusión infringe las disposiciones previstas en dicha Ley, dicha Autoridad estará facultada para obligar a la sociedad de que se trate a poner remedio a tal situación.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17 Sanoma es un prestador del servicio de comunicación audiovisual domiciliado en Finlandia. Sus servicios incluyen la emisión de programas televisivos en los que difunde, por una parte, publicidad, y por otra, programas patrocinados.

18 Para diferenciar las secuencias publicitarias que inserta entre dos programas televisivos, Sanoma recurre a la técnica denominada de la «división de la pantalla» o de la «pantalla dividida», que consiste en separar ésta en dos partes, una vez iniciados los créditos de cierre de un programa, mostrando simultáneamente esos créditos en una columna y un menú de presentación de sus siguientes programas en la otra. Además, Sanoma hace que todos los anuncios publicitarios difundidos en esas secuencias vayan seguidos y precedidos de unas imágenes en negro de 0,4 a 1 segundo de duración, denominadas «segundos en negro».

19 Por otra parte, cuando un programa que difunda esté patrocinado, Sanoma puede verse llevada a colocar signos referidos a la persona física o jurídica que patrocina dicho programa no sólo en el propio programa patrocinado, sino también en anuncios previos relativos al mismo, por una parte, y en otros programas, por otra.

20 Mediante resolución de 9 de marzo de 2012, la Autoridad reguladora consideró que estas distintas prácticas de Sanoma infringían determinadas disposiciones de la Ley 744/1998 y le conminó a que pusiera remedio a esa situación.

21 En ese marco, concluyó, en primer lugar, que Sanoma incumplía el requisito de diferenciar entre publicidad y programas establecido en el artículo 22, apartado 1, de dicha Ley. Sobre este particular, estimó que el recurso a la técnica consistente en mostrar el menú de presentación de los siguientes programas en una pantalla dividida, simultáneamente a los créditos de cierre del programa en curso, no garantizaba una diferenciación suficiente entre dicho programa y la secuencia publicitaria insertada entre él y el programa siguiente.

22 En segundo lugar, la Autoridad reguladora concluyó que Sanoma difundía 12 minutos y 7 segundos

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de publicidad por hora de reloj y, en consecuencia, infringía el límite máximo de 12 minutos impuesto por el artículo 29, apartado 1, de la Ley 744/1998. Para llegar a esta conclusión, estimó, por una parte, que la presencia de signos referidos al patrocinio de un programa fuera del propio programa debía calificarse como tiempo de publicidad. Por otra parte, expuso que debía considerarse que los «segundos en negro» que Sanoma intercala entre una secuencia publicitaria y el programa previo forman parte de dicho programa, pero que los que separan cada uno de los anuncios que constituyen esa secuencia publicitaria y los intercalados entre ésta y el programa siguiente debían contarse como tiempo de publicidad.

23 En tercer y último lugar, la Autoridad reguladora conminó a Sanoma a que modificara la técnica empleada para diferenciar los programas televisivos que emite de las secuencias publicitarias insertadas entre esos programas. Además, obligó a Sanoma a que tuviera en cuenta, en el cálculo del tiempo que dedica a la difusión de publicidad televisiva, por una parte, los signos de patrocinio presentes fuera de los programas patrocinados y, por otra parte, los «segundos en negro»

intercalados entre cada uno de los anuncios publicitarios difundidos durante una secuencia publicitaria, así como entre esa secuencia y el siguiente programa.

24 Sanoma presentó un recurso de anulación contra esa resolución de la Autoridad reguladora ante el Helsingin hallinto-oikeus (Tribunal administrativo de Helsinki), que lo desestimó mediante resolución de 9 de abril de 2013. Ese tribunal consideró, en primer lugar, que el recurso a una pantalla dividida entre dos programas televisivos distintos (el que se acaba y el siguiente) incumplía el requisito de diferenciar entre publicidad y programas establecido en el artículo 22, apartado 1, de la Ley 744/1998. Asimismo, consideró que la presencia de signos referidos a un patrocinador fuera del programa que patrocina llevaría a eludir el límite máximo de difusión de publicidad establecido por el artículo 29, apartado 1, de dicha Ley si no se tuviese en cuenta en el cálculo del tiempo de publicidad que difunden los prestadores del servicio de comunicación audiovisual. Dicho tribunal declaró, por último, que no era contrario a la Ley 744/1998 considerar tiempo de publicidad los

«segundos en negro» que siguen a una secuencia publicitaria.

25 Sanoma recurrió esta resolución en casación ante el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-administrativo), que se pregunta cómo han de interpretarse los artículos 19, apartado 1, y 23, apartados 1 y 2, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, en una situación como la controvertida en el litigio principal, para así poder determinar el sentido y el alcance que hay que dar a las disposiciones de la Ley 774/1998 que Sanoma, a juicio de la Autoridad reguladora y del Helsingin hallinto-oikeus (Tribunal administrativo de Helsinki), infringió.

26 En estas circunstancias, el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso- administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 19, apartado 1, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, en las circunstancias de que se trata en el procedimiento principal, en el sentido de que se opone a una interpretación de la normativa nacional en virtud de la cual la división de la pantalla no se considera una señal de diferenciación que marca el límite entre un programa audiovisual y la publicidad televisiva, cuando una parte de la pantalla se reserva para los créditos de cierre del programa y la otra para la presentación de los programas siguientes de la cadena de una sociedad mediante “menús” y no aparece ninguna señal acústica u óptica, ni en la pantalla dividida ni después, que indique expresamente el inicio de una secuencia publicitaria?

2) Teniendo en cuenta que la Directiva de servicios de comunicación audiovisual tiene carácter de norma mínima, ¿debe interpretarse el artículo 23, apartado 2, de dicha Directiva, en las circunstancias de que se trata en el procedimiento principal, en el sentido de que se opone a que se consideraren “anuncios publicitarios”, con arreglo al artículo 23, apartado 1, de la Directiva, que deben incluirse en el límite máximo de tiempo de publicidad, determinados

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signos de patrocinio presentados en programas distintos a los programas patrocinados?

3) Teniendo en cuenta que la Directiva de servicios de comunicación audiovisual tiene carácter de norma mínima, ¿debe interpretarse el concepto de “anuncios publicitarios” del artículo 23, apartado 1, de esa Directiva, en relación con la expresión, que describe el límite máximo de tiempo de publicidad, “límite del 20 % [...] por hora de reloj”, y en las circunstancias de que se trata en el procedimiento principal, en el sentido de que se opone a que se incluyan en el tiempo de publicidad los “segundos en negro” que figuran en el intermedio entre los distintos anuncios y al final de cada pausa publicitaria?»

Sobre las cuestiones prejudiciales Sobre la primera cuestión prejudicial

27 Con carácter preliminar, debe señalarse que de la resolución de remisión se desprende, por una parte, que la normativa nacional controvertida en el litigio principal establece que no debe exigirse, además de la pantalla dividida, que se utilicen señales acústicas y/u ópticas concretas para diferenciar el programa que se acaba de la secuencia publicitaria siguiente y, por otra parte, que el tribunal remitente estima que únicamente procedería admitir requisitos adicionales al respecto si los impusiera el artículo 19, apartado 1, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual.

28 En estas circunstancias, hay que considerar que, mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 19, apartado 1, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, para diferenciar el programa que se acaba de la secuencia de publicidad televisiva siguiente, permite que una pantalla dividida que muestre los créditos de cierre de un programa televisivo en una columna y un menú de presentación de los siguientes programas del prestador en la otra no vaya seguida necesariamente de una señal acústica u óptica o no se combine necesariamente con ella.

29 El artículo 19, apartado 1, primera frase, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual establece que la publicidad televisiva y la televenta deberán ser fácilmente identificables como tales y distinguirse del contenido editorial. A tenor de la segunda frase de dicho artículo 19, apartado 1, sin perjuicio de la utilización de nuevas técnicas publicitarias, la publicidad televisiva y la televenta deberán diferenciarse claramente de los programas por medios ópticos y/o acústicos y/o espaciales.

30 Así pues, la primera frase de esta disposición incluye dos requisitos de principio, concretamente, por una parte, que la publicidad televisiva y la televenta sean fácilmente identificables como tales y, por otra parte, que puedan distinguirse del contenido editorial y, por tanto, de los programas televisivos.

31 Estos requisitos han de interpretarse teniendo en cuenta el objetivo expuesto en el considerando 83 de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual.

32 Dicho considerando establece que, para asegurar de forma completa y adecuada la protección de los intereses de los consumidores como telespectadores, es básico que la publicidad televisiva se someta a determinadas normas mínimas y criterios.

33 Para ello, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual otorga expresamente a los Estados miembros la facultad de adoptar normas más estrictas o detalladas que las establecidas por dicha Directiva, si bien exigiendo que sean conformes al Derecho de la Unión.

34 Interpretada en relación con el considerando 83 de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, la primera frase de su artículo 19, apartado 1, ha de entenderse en el sentido de que expresa la voluntad del legislador de garantizar la protección completa y adecuada de los intereses

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de los consumidores que son los telespectadores (véanse, en este sentido, las sentencias Österreichischer Rundfunk, C‑195/06, EU:C:2007:613, apartados 26 y 27, y Comisión/España, C‑281/09, EU:C:2011:767, apartado 46).

35 Por su parte, la segunda frase del artículo 19, apartado 1, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual precisa el alcance de la norma establecida en su primera frase al relacionar los distintos medios que los Estados miembros pueden usar para garantizar la observancia de dicha norma.

36 Como se desprende, en particular, del uso, en dos ocasiones, de los términos «y/o», esta segunda frase deja a los Estados miembros la facultad de elegir algunos de esos medios y de excluir otros.

37 De ello se infiere que, aunque la publicidad televisiva y la televenta deben diferenciarse claramente de los programas televisivos recurriendo a los distintos medios relacionados en el artículo 19, apartado 1, segunda frase, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, no cabe considerar que tales medios tengan que aplicarse cumulativamente en virtud de esa disposición. En efecto, si uno solo de ellos, sea óptico, acústico o espacial, puede garantizar que se cumplan íntegramente los requisitos establecidos en la primera frase del artículo 19, apartado 1, de esta Directiva, los Estados miembros están facultados a no imponer el uso conjunto de dichos medios.

38 En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que la técnica controvertida en el litigio principal consiste en diferenciar un programa que se acaba de la secuencia de publicidad televisiva siguiente mediante una pantalla dividida, garantizando, en esencia, una diferenciación espacial.

39 Siempre que el uso de ese medio cumpla en sí mismo los dos requisitos establecidos en la norma expuesta en el artículo 19, apartado 1, primera frase, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, no será necesario que tal medio se combine o vaya seguido de otros medios de diferenciación, en particular acústicos u ópticos. Corresponde al tribunal remitente comprobar si es así.

40 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 19, apartado 1, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, para diferenciar el programa que se acaba de la secuencia de publicidad televisiva siguiente, permite que una pantalla dividida que muestre los créditos de cierre de un programa televisivo en una columna y un menú de presentación de los siguientes programas del prestador en la otra no vaya seguida necesariamente de una señal acústica u óptica o no se combine necesariamente con ella, siempre que tal medio de diferenciación cumpla por sí solo los requisitos establecidos en la primera frase de dicho artículo 19, apartado 1, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

41 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea que se dilucide, en esencia, si el artículo 23, apartado 2, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se incluyan en el tiempo máximo de difusión de publicidad por hora de reloj fijado por el artículo 23, apartado 1, de dicha Directiva determinados signos de patrocinio presentados en programas distintos al programa patrocinado, como los controvertidos en el litigio principal.

42 El artículo 23, apartado 1, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual establece que la proporción de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta no excederá del 20 % por hora de reloj.

43 No obstante, el apartado 2 de ese mismo artículo precisa que el apartado 1 no se aplicará a los anuncios de patrocinio.

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44 Dado que el tenor del artículo 23, apartado 2, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual no precisa el sentido ni el alcance de la expresión «anuncios de patrocinio», procede interpretar esta expresión teniendo en cuenta el contexto en el que se enmarca y el objetivo perseguido por dicha Directiva.

45 A este respecto, hay que señalar, en primer lugar, que, según el artículo 1, apartado 1, letras h) y k), de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, el patrocinio es una de las formas de comunicación comercial audiovisual mediante la cual una persona física o jurídica que no preste servicios de comunicación audiovisual ni produzca obras audiovisuales contribuye a la financiación de servicios de comunicación audiovisual o programas, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos.

46 Asimismo, el artículo 10, apartado 1, de dicha Directiva, que establece los requisitos que debe cumplir todo patrocinio, establece, en su letra c), que los espectadores deberán ser claramente informados de la existencia de un acuerdo de patrocinio y que los programas patrocinados deberán estar claramente identificados como tales por medio de símbolos del patrocinador, referencias a sus productos o servicios o demás signos distintivos de los mismos.

47 De estas disposiciones combinadas puede deducirse que, puesto que la intervención de un patrocinador consiste exclusivamente en contribuir a la financiación de servicios o programas, los símbolos, las referencias o los demás signos distintivos relativos a un patrocinio deben estar estrictamente ligados al servicio o al programa financiado o cofinanciado por ese patrocinador.

48 Por este motivo, por lo que respecta a los programas patrocinados, como establece expresamente el artículo 10, apartado 1, letra c), in fine, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, esos símbolos, referencias o demás signos distintivos relativos al patrocinador deben colocarse al principio, en el transcurso o al término del programa patrocinado y, en consecuencia, dentro de dicho programa.

49 El cumplimiento de esta obligación se impone en interés de los consumidores como telespectadores.

El objetivo de esta obligación es, por una parte, permitir que los telespectadores comprendan con claridad que un programa es objeto de un acuerdo de patrocinio, por oposición a un programa no patrocinado, y que identifiquen con claridad a su patrocinador. Esa obligación impide, por otra parte, eludir el tiempo máximo de difusión de anuncios de publicidad televisiva por hora de reloj fijado por el artículo 23, apartado 1, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual.

50 Por tanto, cuando determinadas referencias o signos de patrocinio incumplan el requisito de que deben colocarse al principio, en el transcurso o al término del programa patrocinado, el artículo 23, apartado 2, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual no es aplicable a esas referencias o signos, ya que esta disposición se refiere únicamente a los anuncios de patrocinio colocados en el programa patrocinado.

51 En consecuencia, en la situación indicada en el apartado anterior de la presente sentencia, sigue siendo aplicable a dichos signos o referencias el artículo 23, apartado 1, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual.

52 De las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 23, apartado 2, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual debe interpretarse en el sentido de que deben incluirse en el tiempo máximo de difusión de publicidad por hora de reloj fijado en el artículo 23, apartado 1, de dicha Directiva los signos de patrocinio presentados en programas distintos al programa patrocinado, como los controvertidos en el litigio principal.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

53 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si, habida

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cuenta del carácter de normativa mínima de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, su artículo 23, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los «segundos en negro» que se insertan entre los distintos anuncios de una secuencia de publicidad televisiva o entre dicha secuencia y el programa televisivo siguiente se incluyan en el máximo del 20 % de difusión de publicidad televisiva por hora de reloj que este artículo fija.

54 Procede recordar que, a tenor del artículo 23, apartado 1, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, la proporción de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta no podrá exceder del 20 % por hora de reloj.

55 Del tenor literal de esta disposición se desprende con claridad que se limita a fijar un tiempo máximo y, por tanto, un límite, de difusión de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta por hora de reloj, teniendo en cuenta que, como se ha mencionado en el apartado 33 de la presente sentencia, los Estados miembros tienen la facultad de adoptar una norma más estricta y, en consecuencia, de fijar un tiempo máximo de difusión de tales anuncios inferior a ese límite.

56 No obstante, de la resolución de remisión se desprende que, como se ha puesto de manifiesto en el apartado 15 de la presente sentencia, el litigio principal implica una normativa nacional que establece que la proporción de emisiones publicitarias y de televenta no debe exceder de un límite que se corresponde precisamente con el fijado en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual y que, por tanto, no ha hecho uso de la facultad mencionada en el apartado 33 de la presente sentencia.

57 A este respecto, el tenor literal del artículo 23, apartado 1, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual no permite determinar por sí mismo si esta disposición debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, obliga a incluir unos «segundos en negro», como los controvertidos en el litigio principal, en el límite del 20 % que establece.

58 Por tanto, el estatuto de tales «segundos en negro» debe determinarse atendiendo al objetivo que persigue el artículo 23, apartado 1, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual.

59 Puesto que el artículo 23, apartado 1, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual persigue limitar el tiempo de difusión de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta por hora de reloj, esta disposición muestra implícita pero lógicamente la intención del legislador de la Unión de garantizar el correcto cumplimiento del objetivo esencial de dicha Directiva, consistente en proteger a los consumidores que son los telespectadores frente a la difusión excesiva de publicidad televisiva (véase, en este sentido, la sentencia Sky Italia, C‑234/12, EU:C:2013:496, apartado 17).

60 Por tanto, procede interpretar esta disposición en el sentido de que no permite a los Estados miembros reducir, en favor de los elementos publicitarios, el tiempo mínimo de antena que debe dedicarse a la difusión de programas o demás contenidos editoriales por debajo del 80 % de una hora de reloj dada, límite que dicho artículo confirma implícitamente.

61 Pues bien, cuando un Estado miembro no ha limitado, como en el caso de autos, el tiempo de difusión de publicidad televisiva a un nivel más estricto que el fijado en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, se vulneraría la voluntad del legislador de la Unión si unos «segundos en negro», como los del litigio principal, que diferencian, bien los distintos anuncios que constituyen una secuencia de publicidad televisiva, bien el último de esos anuncios y el programa siguiente a dicha secuencia, no se considerasen tiempo de difusión de publicidad televisiva a efectos de dicha disposición. En efecto, esto llevaría a reducir, por debajo del límite implícitamente garantizado por dicha disposición, el tiempo de reloj reservado a la difusión de programas y demás contenidos editoriales en una duración correspondiente a la de tales «segundos en negro».

62 De ello se infiere que procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 23,

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apartado 1, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual debe interpretarse, en el caso de que un Estado miembro no haya hecho uso de la facultad de exigir el cumplimiento de una norma más estricta que la establecida en dicho artículo, en el sentido de que no sólo no se opone a que se incluyan los «segundos en negro» que se insertan entre los distintos anuncios de una secuencia de publicidad televisiva o entre dicha secuencia y el programa televisivo siguiente en el máximo del 20 % de publicidad televisiva por hora de reloj que este artículo fija, sino que también obliga a tal inclusión.

Costas

63 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1) El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, para diferenciar el programa que se acaba de la secuencia de publicidad televisiva siguiente, permite que una pantalla dividida que muestre los créditos de cierre de un programa televisivo en una columna y un menú de presentación de los siguientes programas del prestador en la otra no vaya seguida necesariamente de una señal acústica u óptica o no se combine necesariamente con ella, siempre que tal medio de diferenciación cumpla por sí solo los requisitos establecidos en la primera frase de dicho artículo 19, apartado 1, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente.

2) El artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2010/13 debe interpretarse en el sentido de que deben incluirse en el tiempo máximo de difusión de publicidad por hora de reloj fijado en el artículo 23, apartado 1, de dicha Directiva los signos de patrocinio presentados en programas distintos al programa patrocinado, como los controvertidos en el litigio principal.

3) El artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2010/13 debe interpretarse, en el caso de que un Estado miembro no haya hecho uso de la facultad de exigir el cumplimiento de una norma más estricta que la establecida en dicho artículo, en el sentido de que no sólo no se opone a que se incluyan los «segundos en negro» que se insertan entre los distintos anuncios de una secuencia de publicidad televisiva o entre dicha secuencia y el programa televisivo siguiente en el máximo del 20 % de publicidad televisiva por hora de reloj que este artículo fija, sino que también obliga a tal inclusión.

Firmas

* Lengua de procedimiento: finés.

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