BOLETÍN DE ACTUALIDAD JURÍDICA 01/12
AJUSTE SALARIAL A TRABAJADORES QUE DEVENGAN MÁS DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL
VIGENTE
Durante el inicio de cada año se presenta con frecuencia la inquietud sobre la obligatoriedad de realizar el aumento salarial a trabajadores que devengan más de un salario mínimo legal mensual vigente.
Con el propósito de dar respuesta a la inquietud hacemos el siguiente análisis:
Disposición Normativa
No existe ley que obligue incrementar los salarios de aquellos trabajadores que devenguen sumas superiores al mínimo legal.
Para el año 2021 el salario mínimo quedó en $908.526, de conformidad con el Decreto 1785 de 2020. Veamos:
Decreto 1785 del 29 de diciembre de 2020. “Artículo 1.
Salario Mínimo Mensual Mensual Vigente para el año 2021.
A partir del primero (1°) de enero de 2021 como Salario Mínimo Legal Mensual, la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE Y SEIS PESOS ($908.526,00)”.
Posición de la Corte Suprema de Justicia
La Sala Laboral ha considerado que al no existir norma que ordene el reajuste anual, no es obligación del empleador hacerlo. Veamos:
Corte Suprema de Justicia – Sentencia SL56518 del 9 de abril de 2019. “Reajuste salarial: ha sostenido esta Corporación, que ante la inexistencia de norma alguna que así lo disponga, el reajuste anual de salarios no es procedente cuando el monto devengado supera el salario mínimo mensual legal vigente. (CSJ SL, 16 mar. 2010, rad.
36894) (...)
También ha dicho la Corte suprema de justicia que a los jueces no les está permitido ordenar incrementos de salarios excepto cuando se trata del salario mínimo, como en la sentencia 46855 del primero de febrero de 2011 reiterada en sentencia 58043 del 18 de octubre de 2017 con ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda: “Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”
(Negrilla fuera de texto)
Posición de la Corte Constitucional
Ha considerado que el salario se debe incrementar anualmente, independientemente que el trabajador reciba una suma superior al mínimo legal. Así ha sido reiterado en la Sentencia T-061 de 2018 que expresa lo siguiente:
CORTE CONSTITUCIONAL - SENTENCIA T-061 DE 2018 “Por lo tanto, ha señalado la jurisprudencia constitucional que es deber de los empleadores incrementar anualmente los salarios de sus trabajadores, por lo que el incumplimiento de dicha obligación generaría un enriquecimiento injusto del empleador en detrimento del derecho del empleado a recibir lo justo. Al respecto explicó la Corte Constitucional:
“en una economía inflacionaria, la progresiva pérdida del poder adquisitivo de la moneda causa necesariamente la disminución real en los ingresos de los trabajadores en la medida en que, año por año, permanezcan inmodificados sus salarios. Cada período que transcurre sin aumento implica una disminución real de la remuneración y, por tanto, un enriquecimiento sin causa de parte del patrono, quien recibe a cambio la misma cantidad y calidad de trabajo, pagando cada vez menos” (Negrilla fuera de texto)
La Corporación ha establecido que el ajuste salarial se hará teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo. Veamos:
CORTE CONSTITUCIONAL - SENTENCIA 102 DE 1995. "Si la constante es el aumento del índice de precios al consumidor, donde existe anualmente inflación de dos, dígitos, se altera la ecuación económica si se admite un salario nominalmente invariable. Es por ello que el salario tiene que mantener su VALOR INTRÍNSECO, esto es, su poder adquisitivo, luego hay que lograr un valor en equidad. El artículo 53 de la Carta, habla precisamente, de la remuneración MC VIL no sólo comprende el
salario mínimo sino a todos los salarios puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral, prueba de la cual es el reajuste automático de todas las pensiones.
Sería absurdo que al trabajador pasivo se le reajustara su pensión y no se le reajustara su salario al trabajador activo.
Por consiguiente si a un trabajador se le fija un salario y se mantiene, el mismo guarismo por más de un año a pesar de que la cantidad y la calidad del trabajo permanecen inmodificables, mientras el valor del bien producido aumenta nominalmente, en razón a la depreciación de la moneda, se estaría enriqueciendo injustamente el empleador en detrimento del derecho que tiene el asalariado a recibir lo justo, y esto no sería correcto en un Estado, una de cuyas finalidades esenciales es garantizar la vigencia de un orden justo". (Negrilla fuera de texto)
Posición del Ministerio del Trabajo
Ha reconocido el derecho que tiene todo trabajador para que su salario, cuando es superior al mínimo, sea reajustado cada año, siempre y cuando se haya acordado entre las partes. El contenido del Concepto No.147784 dice lo siguiente:
MINISTERIO DEL TRABAJO - CONCEPTO 147784 del 29 de agosto de 2014. “En este orden de ideas y conforme la citada jurisprudencia, es pertinente concluir que si bien los trabajadores particulares que devenguen salarios superiores al mínimo legal tienen derecho a los incrementos salariales, no se ha establecido un porcentaje determinado ni las condiciones en que dichos salarios deban ser incrementados (como sí sucede para los salarios mínimos legales), así como tampoco existe ninguna norma que obligue al empleador realizar tales aumentos.
Así las cosas, el aumento de los salarios que superan el mínimo dependerá del mutuo acuerdo de los trabajadores y del empleador, según pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia radicación No. 33387 del 10 de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gustavo José Gnecco, en el sentido de que fue ideal es que si se persigue un aumento salarial superior al minimo, sean las partes, quienes de común acuerdo, concerté y negocien el reajuste, sin la presencia del juez, pues, al ser el reajuste salarial un conflicto económico, no es asunto que corresponde al juez dirimir por estar excluido de la jurisdicción laboral por expresa disposición del artículo 3 del Código de Procedimiento Laboral.
No obstante, lo anterior se aplica salvo que exista un acuerdo pactado con el empleador o una convención colectiva donde se prevean condiciones diferentes, evento en el cual se aplicarán estás siempre que sean más beneficiosas”. (Negrilla fuera de texto).