• No se han encontrado resultados

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. Sede en Granada SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Sección Tercera. RECURSO NÚM.

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. Sede en Granada SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Sección Tercera. RECURSO NÚM."

Copied!
6
0
0

Texto completo

(1)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

Sede en Granada

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección Tercera.

RECURSO NÚM. 292/2018

SENTENCIA NÚM. 1645 DE 2.018

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a

Dª María del Mar Jiménez Morera D. Luis Angel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se ha tramitado el recurso por ordinario número 292/2018, seguido a instancia de la Procuradora Dª Mª Fidela Castillo Funes, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, asistida del letrado don Jose Miguel Conde Villuendas.

Es parte demandada la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, representada y asistida por letrado/a de sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 1 de marzo de 2018 - dictada por la Viceconsejera de la

(2)

Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía y publicada en el BOJA Extraordinario nº 1, de 7 de marzo de 2018 - por la que se acuerda el establecimiento de servicios esenciales a prestar con carácter de mínimos durante la huelga general de 8 de marzo de 2018, en relación con el paro convocado por la actora.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala sentencia que anule los servicios mínimos fijados en la resolución impugnada, por desproporcionados.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Letrado/a de la Administración se opuso a las pretensiones formuladas de contrario; y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación;

solicitó la desestimación por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

QUINTO.- No solicitado el recibimiento del pleito a prueba el pleito quedó visto para sentencia.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión jurídica debatida queda centrada en determinar si la resolución recurrida resulta conforme al derecho constitucional de huelga, cuando fija los servicios mínimos a cubrir, en el ámbito de los órganos judiciales, fiscalías e Institutos de Medicina Legal, durante la huelga general convocada para el día 8 de marzo por el sindicato demandante en su modalidad de paro con una duración de dos horas ( de 11.30 a 13:30).

Los “servicios esenciales a prestar con carácter de mínimos durante la jornada de la huelga general el 8 de marzo de 2008…”, en palabras de la resolución recurrida, son los siguientes: “de un lado, el registro de documentos por cuanto una total paralización del mismo puede afectar al derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos y, de otro lado, los servicios de la administración de justicia a fin de evitar infligir un perjuicio irreparable para los derechos e intereses de los ciudadanos y las ciudadanas, bien por hacer imposible con carácter irreversible su protección jurisdiccional o bien por generar una situación contraria al principio de seguridad jurídica en sus actuaciones ante los tribunales, garantizándose con ello el ejercicio del derecho fundamental a la tutela

(3)

judicial efectiva consagrado por el artículo 24 de la Constitución española. Dicho servicio se llevará a cabo por el personal funcionario que se establece en los anexos I y II”

El sindicato recurrente argumenta que dicha resolución vulnera el derecho fundamental de huelga de los trabajadores del Sector de Justicia de la Comunidad Autónoma ( artículo 28.2 CE). Impone unos servicios mínimos desproporcionados y excesivos desde el punto de vista de la duración de la huelga convocada, que consistía en un paro de dos horas de duración, limitado a las dos horas finales de la mañana.

La administración autonómica replica que los servicios mínimos fijados por la resolución recurrida son proporcionados en la ponderación de intereses en juego; y ello en atención a que las diversas convocatorias realizadas por distintas organizaciones sindicales, podrían suponer un alto grado de afectación al servicio público de la administración de justicia.

SEGUNDO.- Precisada la posición de las partes y centrada la controversia en la proporcionalidad o no de los servicios mínimos fijados por la resolución impugnada, la solución la ofrece la jurisprudencia existente en esta materia.

El Tribunal Constitucional (sentencia de 8 de Abril de 1981) ha declarado que el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión como es la huelga, debe ceder cuando se impide o se obstaculiza gravemente el funcionamiento de lo que la Constitución llama servicios esenciales de la comunidad; pues el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho a la huelga. No obstante, esto no puede suponer un total desconocimiento o negación de derecho de huelga, en la medida en que de lo que se trata es de asegurar que dichos servicios esenciales puedan seguir funcionando, de tal manera que, si bien atribuir a la autoridad gubernativa la potestad para establecer las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios mínimos no es inconstitucional, la autoridad gubernativa encuentra limitada su potestad en la imposibilidad de que las garantías que adopte para garantizar la atención de los servicios esenciales, vacíen de contenido el derecho de huelga o rebasen la idea su contenido esencial.

Todo lo cual desplaza la cuestión al hecho de determinar si un servicio merece la calificación de esencial ”.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de Mayo de 2014, precisa que el acto administrativo que acuerde el establecimiento de los servicios para una actividad que previamente haya sido calificada como esencial para la Comunidad debe contener la necesaria motivación que atienda a tres aspectos fundamentales.

En primer lugar, el reconocimiento de que la citada actividad tiene carácter esencial para la comunidad; en segundo término, para que dicha actividad

(4)

calificada como esencial es necesario justificar la fijación de unos servicios mínimos que del ejercicio del derecho de huelga, de tal modo que el mismo cumpla uno de sus fines, no sólo la afectación de aquella al desarrollo normal de la actividad laboral correspondiente, sino también la máxima difusión en la opinión pública de que los participantes se hallan en huelga y de que los mismos dan a conocer sus reivindicaciones mediante el cese en sus actividades laborales; y de otro lado, como se ha indicado, que la injerencia en el ejercicio de este derecho sea suficiente para preservar los intereses generales en conflicto, de tal modo que las mínimas exigencias ciudadanas, que son satisfechas por esa actividad esencial, se vean cubiertas por los servicios mínimos acordados. Finalmente la resolución administrativa tiene que fundamentar con criterios de proporcionalidad una cuantificación de los servicios mínimos disponiendo el personal estrictamente necesario para la prestación de la actividad calificada como esencial.

Proyectando tales consideraciones sobre el supuesto de hecho aquí enjuiciado, encontramos que la resolución impugnada en realidad ha impuesto servicios mínimos en el 100% de las prestaciones de la administración de justicia;

pues ha fijado como servicios esenciales a prestar con carácter de mínimos durante la jornada de huelga laboral “el registro de documentos” y “los servicios de la administración de justicia”. Con fórmulas tan genéricas en realidad la administración ha vaciado de contenido el derecho fundamental a la huelga del sindicato recurrente ya que el impacto del paro previsiblemente sería nulo e impediría que el derecho de huelga sea reconocible por los usuarios del servicio.

Existían otras soluciones que cumplían con el estándar de proporcionalidad, acordes con la duración breve del paro convocado. De hecho, el sindicato recurrente, en las reuniones de fijación de los servicios mínimos, propuso otras fórmulas razonables, como fijar servicios mínimos en actuaciones de registro civil de naturaleza registral ( nacimientos, defunciones, matrimonios); medidas cautelares o provisionalísimas; servicios de guardia en Juzgados y Fiscalías; y juicios orales de orden penal en causas con presos.

La decisión de la administración no encuentra justificación en la circunstancia de que otros sindicatos (CGT, CNT, USTEA) realizaran convocatorias de huelga de 24 horas el día 8 de marzo. Conforme a los datos aportado en la demanda – no controvertidos por la administración demandada – los citados tienen escasa implantación en el sector del personal de la Administración de Justicia de Andalucía. Por el contrario, las organizaciones sindicales con mayor peso representativo en este sector (CSIF, STAJ, FIJU etc) no convocaron paro de ninguna clase para ese día y, finalmente, UGT y la actora ( CCOO) solo convocaron paros de dos horas de duración. De manera que carece de sustento fáctico el presupuesto de afectación de todos los servicios de la administración de justicia y queda de manifiesto la evidente desproporcionalidad de la decisión.

(5)

En definitiva los servicios mínimos fijados por la resolución impugnada hacen ilusorio el derecho constitucional de huelga, imponiendo a los huelguistas un sacrificio desmesurado y con vulneración del art. 28 de la Constitución.

TERCERO.- Conforme al artículo 139 LJCA se condena a la administración al abono de las costas procesales generadas en esta primera instancia . No obstante, este Tribunal, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas la de mil euros en concepto de honorarios de letrado; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los últimos y más recientes criterios seguidos por esta Tribunal en la clase de litigios a la que pertenece el aquí enjuiciado, así como las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

FALLO

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª Fidela Castillo Funes, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS de ANDALUCÍA, contra la Resolución de 1 de marzo de 2018 - dictada por la Viceconsejera de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía y publicada en el BOJA Extraordinario nº 1, de 7 de marzo de 2018 – que se anula por no ser conforme a derecho. Condenamos a la administración al pago de las costas procesales hasta un máximo de mil euros en concepto de honorarios de letrado de la actora.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario

(6)

que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024029218, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Referencias

Documento similar

Cedulario se inicia a mediados del siglo XVIL, por sus propias cédulas puede advertirse que no estaba totalmente conquistada la Nueva Gali- cia, ya que a fines del siglo xvn y en

No había pasado un día desde mi solemne entrada cuando, para que el recuerdo me sirviera de advertencia, alguien se encargó de decirme que sobre aquellas losas habían rodado

Abstract: This paper reviews the dialogue and controversies between the paratexts of a corpus of collections of short novels –and romances– publi- shed from 1624 to 1637:

En junio de 1980, el Departamento de Literatura Española de la Universi- dad de Sevilla, tras consultar con diversos estudiosos del poeta, decidió propo- ner al Claustro de la

Por lo tanto, en base a su perfil de eficacia y seguridad, ofatumumab debe considerarse una alternativa de tratamiento para pacientes con EMRR o EMSP con enfermedad activa

The part I assessment is coordinated involving all MSCs and led by the RMS who prepares a draft assessment report, sends the request for information (RFI) with considerations,

d) que haya «identidad de órgano» (con identidad de Sala y Sección); e) que haya alteridad, es decir, que las sentencias aportadas sean de persona distinta a la recurrente, e) que

This section provides guidance with examples on encoding medicinal product packaging information, together with the relationship between Pack Size, Package Item (container)