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Como normas violadas cita, los ordinales a) y g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y el

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INHABILIDAD DE PERSONERO - Presupuestos para que se configure por celebración de contrato / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Presupuestos para que se configure inhabilidad de personero

La norma transcrita (Artículo 174 de la Ley 136 de 1994), indica las siguientes situaciones como constitutivas de inhabilidad para ser elegido personero del municipio, siempre que ellas ocurran dentro del año anterior a la elección: a) La intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o el de terceros. b) La celebración de contrato de cualquier naturaleza, directamente o por interpuesta persona, con entidades públicas del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo y c) Que en ambos casos el contrato se haya ejecutado en el respectivo municipio.

NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Procedencia. Celebración de contrato de mandato civil / PERSONERO - Nulidad de la elección. Celebración de contrato de mandato civil / CONTRATO DE MANDATO - Extensión de sus reglas a las profesiones y carreras / ABOGADO - Nulidad de la elección de personero. Celebración de contrato de mandato / CONTRATO ESTATAL - Concepto. Acuerdo de voluntades para representación judicial de municipio

Los demandantes solicitan la nulidad de la elección del Personero del municipio de La Paz (Cesar) para el periodo 2001 -2003 por considerar que con dicha elección se incurrió en

violación del régimen de inhabilidades porque el elegido estaba incurso en la inhabilidad prevista en el Literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Del examen de las pruebas relacionadas se tiene que el Hospital "Marino Zuleta Ramírez" es una entidad descentralizada del municipio de La Paz, constituída como empresa social del estado, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y por intermedio de su representante legal otorgó un poder al doctor Francisco Darío Oyola Orozco para que la representara en un proceso judicial que se adelantaba en su contra, el cual fue expresamente aceptado por el demandado. Al tenor de las disposiciones del Código Civil transcritas (2142, 2144 y 2149) se evidencia que entre el señor Oyola Orozco y el Hospital del municipio existió un contrato de mandato regulado por el Código Civil el cual, por estar destinado a ejercer la representación en juicio del mandante, por disposición del artículo 65 del C.de P.C., debe hacerse por escrito, que debe ser presentado personalmente ante el juez, como en efecto ocurrió en el sub lite. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 incluye dentro del concepto de contratos estatales a la totalidad de los contratos que celebran las entidades del estado o cualquier negocio derivado de la autonomía de la voluntad que constituya un acuerdo de voluntades generador de obligaciones, destinado al cumplimiento de los cometidos estatales, estén o no tipificados en la ley civil, comercial, en el Estatuto Contractual Estatal o en disposiciones especiales y aun aquellos que no corresponden a un tipo específico de contrato previsto en la ley. Lo anterior implica que el contrato de mandato civil celebrado por una entidad estatal y concretamente, el poder otorgado por el hospital del municipio de La Paz al abogado Oyola Orozco, que contiene un acuerdo de voluntades para la representación judicial de aquel, es un típico contrato estatal. Probada la existencia del contrato entre la entidad municipal y el señor Francisco Darío Oyola Orozco y que este se celebró dentro del periodo de inhabilidad previsto por el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, concluye entonces la Sala que se tipificó la causal de inhabilidad contenida en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en consecuencia, el cargo prospera.

CONSEJO DE ESTADO

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 20001-23-31-000-2001-0146-01(2867) Actor: MARCOS ENRIQUE PÉREZ SANDOVAL Y OTRO Demandado: FRANCISCO DARÍO OYOLA OROZCO

Cumplido el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 22 de Noviembre de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.

ANTECEDENTES LA DEMANDA

Demanda del Señor Edgar Aris Murgas Rodríguez 1.

El señor Edgar Aris Murgas Rodríguez, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita se declare la nulidad de la elección del señor Francisco Darío Oyola Orozco, como personero del municipio de La Paz (Cesar) para el periodo constitucional 2001- 2003, contenida en el acta No 003 de 9 de enero de 2001, del Concejo Municipal de La Paz (fls.

45 a 50).

Hechos:

Manifiesta el demandante que el Concejo Municipal de La Paz (Cesar) en sesión de 2 de enero de 2001, eligió al señor Francisco Darío Oyola Orozco como personero de dicho municipio sin observar lo establecido en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 y desconociendo las orientaciones de la jurisprudencia en esta materia. Que el 4 de Enero siguiente, la corporación municipal dejó sin efecto dicha decisión por solicitud del concejal Orlando Mendoza Zuleta, para dar

cumplimiento a la norma citada.

Señala que se fijó como nueva fecha para la elección, el 9 de enero de 2001, día en que se reunió de nuevo el concejo municipal para elegir al doctor Francisco Darío Oyola Orozco personero del municipio, después de leer 3 hojas de vida y pese a la advertencia hecha por el concejal

Adalberto Ramírez Pérez sobre la inhabilidad que recaía en el elegido, por haber sido abogado del Hospital "Marino Zuleta Ramírez" empresa social del estado de carácter municipal, dentro del periodo inmediatamente anterior a la fecha de elección.

Afirma que en las tres reuniones realizadas por el concejo municipal dentro de los diez (10) primeros días del mes de Enero de 2001, se adoptaron actos que violan las normas que regulan la elección de funcionarios municipales.

Concepto de violación

Como normas violadas cita, los ordinales a) y g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y el

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artículo 71 del acuerdo municipal No. 040 de 26 de noviembre de 1995 en concordancia con el artículo 123 de la Constitución Política.

Considera que la violación de las normas citadas se deduce de los hechos narrados en la demanda, porque el Concejo Municipal de la Paz (Cesar) no obstante tener conocimiento de la inhabilidad, procedió a elegir al personero municipal, desconociendo los mandatos

constitucionales y las leyes que regulan la materia.

Suspensión Provisional

El demandante solicitó, en escrito separado de la demanda, la "suspensión provisional de la posesión del doctor Francisco Darío Oyola Orozco elegido el día 9 de enero de 2001 como Personero Municipal" con fundamento en los hechos que dieron origen a la demanda y en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 y artículo 24 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, normas que según el demandante, definen las funciones que debe cumplir el personero municipal; cita también la Ley 81 de 1993, los artículos 21 y 132 del C.P.P. concordantes con "el artículo 1993"

de la Ley 201 de 1995, sobre las funciones del personero municipal en materia penal.

El Tribunal Administrativo del Cesar en auto de 22 de Febrero de 2002 admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto de elección del señor Francisco Darío Oyola Orozco, por no observarse manifiesta infracción de las normas citadas como violadas en la solicitud de suspensión provisional (fls. 57 a 62).

Demanda del Señor Marcos Enrique Pérez Sandoval 1.

El señor Marcos Enrique Pérez Sandoval, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita se declare nulo el acto mediante el cual el concejo municipal eligió al señor Francisco Darío Oyola Orozco, como Personero del municipio de La Paz para el período constitucional 2001-2003, según consta en acta No 003 de 9 de enero de 2001, de esa

corporación (fls. 55 a 59 del cuaderno No.2 ).

Hechos:

Afirma el demandante que según consta en el acta No 003 del 9 de enero de 2002, el Concejo del municipio de La Paz (Cesar), eligió como personero de dicho municipio para el período 2001 a 2003, al doctor Francisco Darío Oyola Orozco, quien se encontraba incurso en inhabilidad.

Igualmente sostiene que en la elección cuestionada no se observó el reglamento interno de dicha corporación.

Concepto de violación

Afirma que con el acto de elección del Personero del municipio de La Paz (Cesar), se vulneró el Literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, y el artículo 71 del Acuerdo Municipal No.040 de 26 de Noviembre de 1995, "Reglamento Interno" de la corporación.

Como sustento de la violación de la primera disposición citada, expresa que el demandado dentro del año inmediatamente anterior a su elección, "suscribió y/o aceptó un poder (contrato de mandato), presuntamente de carácter gratuito que le fue otorgado por la Gerencia de la E.S.E.

Hospital "Marino Zuleta Ramírez" de La Paz (Cesar), entidad descentralizada el orden municipal", que en cumplimiento de dicho mandato adelantó gestiones en el respectivo

municipio como consta en el preacuerdo conciliatorio de 3 de Octubre de 2000, y que el contrato

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de mandato, conforme a lo prescrito por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es un contrato estatal y por consiguiente se encuentra dentro de los alcances previstos en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.

Considera que en la elección del personero municipal, la corporación transgredió el Acuerdo No 040 de 26 de noviembre de 1995 expedido por el concejo municipal, al no cumplir con el

procedimiento indicado para la elección de funcionarios, a saber: la designación de una comisión escrutadora por parte de su presidente; la votación secreta mediante papeletas y la práctica del correspondiente escrutinio. Que teniendo en cuenta que el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 solamente indica el término en el cual el concejo municipal debe hacer la elección de

funcionarios del municipio, pero no el procedimiento, debe necesariamente darse cumplimiento al "Reglamento Interno" de la Corporación que lo regula.

Suspensión Provisional

En el mismo escrito de la demanda, solicita la suspensión provisional del acto demandado, con fundamento en lo expuesto en el concepto de violación.

En auto de 21 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo del Cesar, admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada por no haberse allegado copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandado y el Hospital Marino Zuleta y porque la intervención del señor Oyola Orozco en el acuerdo conciliatorio, como prueba de la ejecución de un contrato, es tema que debe ser decidido en la sentencia. Sostiene el Tribunal que el artículo 135 de la Ley 136 de 1994, prevalece sobre el reglamento interno del Concejo Municipal de La Paz (Cesar) (fls. 64 a 69 del cuaderno 2)

ACTUACIÓN PROCESAL Contestación de la demanda

Dentro de la oportunidad legal, el demandado por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda presentada por el Señor Aris Murgas Rodríguez, con los siguientes argumentos: (fls. 72 a 77)

Acepta que el 9 de enero de 2001 el Concejo Municipal de La Paz (Cesar) eligió al demandado como personero de ese municipio, para el período constitucional 2001-2003.

Manifiesta que la causal de inhabilidad contenida en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, se refiere a los contratos previstos por la Ley 80 de 1993 que, en consecuencia, su representado no ha incurrido en inhabilidad alguna, porque en ningún momento celebró contrato de prestación de servicios de los regulados por el artículo 32 del Estatuto Contractual Estatal, norma que exige el cumplimiento de ciertas formalidades que no se observaron en este caso y que por lo tanto, no existe contrato estatal. Que el demandante aportó como prueba un mandato cuya naturaleza no se puede asimilar a la de un contrato de prestación de servicios de los previstos en la Ley 80 de 1993 y que como no existe prueba que demuestre la existencia y validez del contrato con los requisitos exigidos, no existe inhabilidad y el cargo no debe prosperar.

Sobre la violación del artículo 71 del Acuerdo Municipal No. 040 de 26 de noviembre de 1995, señala que la Ley 136 de 1994, es norma de jerarquía superior a la del acuerdo y que de existir discrepancia entre éste y la norma superior, priman las disposiciones de la ley, que por lo tanto el

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cargo no puede prosperar

Propone como excepciones, la de caducidad de la acción porque la demanda del señor Edgar Aris Murgas Rodríguez fue presentada por fuera del término de los 20 días que establece el artículo 136 del C.C.A. modificado por el numeral 12 del artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y la de inepta demanda por falta de requisitos sustanciales.

Igualmente, el demandando por intermedio de apoderado y en la oportunidad legal, dio

contestación a la demanda presentada por el Señor Marcos Enrique Pérez Sandoval, exponiendo los mismos argumentos con los cuales ejerció el derecho a la defensa frente a la demanda presentada por el señor Edgar Aris Murgas Rodríguez, sin embargo, no propone ninguna excepción.

Acumulación de procesos

Mediante auto expedido el 14 de agosto de 2001 el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la acumulación de los procesos electorales.

Alegatos de conclusión Del demandante, I.

El demandante no presenta alegatos de conclusión Del demandado

I.

El apoderado del demandado en sus alegatos de conclusión (fls. 191 a 193) manifiesta que los demandantes no probaron los hechos y que el acto de elección está ceñido a la legalidad. Que conforme a lo previsto por la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios requería para su existencia la formalización por escrito, la aprobación de la garantía y la disponibilidad

presupuestal, pero esto no fue demostrado en el proceso y siendo así no existe contrato. Que como consecuencia de la inexistencia del contrato, el cargo no debe prosperar porque no se configura la inhabilidad prevista en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.

Sobre la actuación del demandado quien suscribió el "Preacuerdo Conciliatorio" de 3 de octubre de 2000 (folios 15 y 16), manifiesta que no produce ningún efecto jurídico porque la conciliación en él contenida no se hizo ante el Procurador Delegado ante lo Contencioso Administrativo, y que dicho acuerdo no puede tenerse como la ejecución de un contrato.

Afirma que el mandato no puede equipararse a "un contrato de derecho administrativo", pero en el evento en que se asemejara, dicho contrato "nunca se ejecutó en el Municipio de la Paz" y por lo tanto, el acto de elección no puede ser ilegal. Concluye que como el demandante no probó la causal de inhabilidad se presume la legalidad del acto de elección.

El concepto de la Procuraduría

El Procurador 47 Judicial de Asuntos Administrativos de Valledupar conceptuó que existe la inhabilidad prevista en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y solicitó al Tribunal Administrativo declarar la nulidad de la elección del personero del municipio de La Paz para el periodo 2001 a 2003 (fls. 195 a 201).

Manifiesta que la demanda promovida por el doctor Edgar Aris Murgas Rodríguez, "fue

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presentada fuera de término y por ende debe declararse la caducidad de la acción", pues la elección se hizo y comunicó al interesado el día 9 de enero de 2001, por lo tanto, el término de 20 días previsto en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A. vencía el 6 de febrero del mismo año y sin embargo la demanda fue presentada el día siguiente cuando ya había precluído el término legal.

Sobre los cargos expuestos en la demanda presentada por el señor Marcos Enrique Pérez

Sandoval manifiesta que no existe duda sobre la existencia de un contrato de mandato civil entre el señor Francisco Oyola Orozco y el Hospital "Marino Zuleta Ramírez", que en ejercicio de ese mandato el demandado presentó solicitudes ante el Tribunal Administrativo del Cesar y ejerció la profesión de abogado como apoderado especial de la institución de salud suscribiendo el preacuerdo conciliatorio de 3 de octubre de 2000, actuación adelantada en el municipio de La Paz.

Que el mandato puede ser oneroso o gratuito y es un contrato consensual; por lo tanto puede hacerse por escritura pública, por carta o verbalmente y siendo consensual la prueba de su existencia es libre; sin embargo el mandato para litigar debe ser por escrito y basta con el poder debidamente presentado para demostrar su existencia.

Concluye que probada la existencia del contrato y que éste se celebró el 8 de septiembre de 2000, es decir durante el año inmediatamente anterior a la elección del demandado como personero municipal, hecho sucedido el 9 de enero de 2001, y que el contrato se ejecutó así sea parcialmente en el municipio de La Paz, es claro que se configura la inhabilidad prevista en el literal g) de artículo 174 de la Ley 136 de 1994.

La sentencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 22 de noviembre de 2001 (fls.206 a 217) declaró probada la excepción de caducidad de la acción planteada por el Señor Procurador 47 para asuntos administrativos, respecto del proceso instaurado por el señor Edgar Aris Murgas Rodríguez; sobre el proceso adelantado por el Señor Marcos Enrique Pérez Sandoval, no hubo pronunciamiento en este sentido, toda vez que su demanda fue presentada el 29 de enero de 2001, es decir, con varios días de antelación al vencimiento de los 20 que señala la ley y el demandado no propuso excepción de caducidad. Igualmente el Tribunal declaró la nulidad del acto administrativo de elección del Personero del municipio de la Paz, expedido por el concejo municipal en la sesión de 9 de enero de 2001.

Como fundamento de la declaratoria de caducidad de la acción respecto de la demanda

formulada por el señor Murgas Rodríguez, el Tribunal señala que la elección fue efectuada el 9 de enero de 2001 y notificada ese mismo día y que el término de los 20 días previsto por el artículo 136 del C.C.A. modificado por la Ley 446 de 1998, empezó a correr a partir del 10 de enero de 2001 y venció el 6 de febrero del mismo año; que la demanda fue presentada el día 7 de febrero por lo cual prospera la excepción de caducidad de la acción.

El Tribunal decretó la nulidad del acto acusado con fundamento en que se encuentra probado en el proceso que entre el Hospital "Marino Zuleta Ramírez" y el señor Darío Oyola Orozco existió un contrato de mandato judicial que se celebró y fue ejecutado dentro del término comprendido en la inhabilidad establecida en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Que de acuerdo con la orientación jurisprudencial, para que se configure la inhabilidad basta con que se celebre un contrato de cualquier naturaleza y que este se ejecute en el municipio respectivo,

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como en efecto ocurrió.

Hace mención al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en concordancia con el artículo 13 ibídem, para destacar que no hace falta que exista un contrato de prestación de servicios con los

requisitos establecidos en dicha norma, para que pueda constituirse el contrato de mandato y que tampoco, para que pueda hablarse de contrato estatal se requiere que aquel que se celebre, sea uno de los previstos a título enunciativo por el Estatuto de Contratación Estatal.

Concluye que es evidente la existencia de contrato entre el demandado y el hospital del municipio, tipificándose la inhabilidad expuesta en la demanda y que al prosperar este cargo, considera irrelevante e innecesario estudiar el segundo cargo formulado.

La Apelación

El demandante no presenta recurso de apelación .

El demandado por intermedio de apoderado interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, (fl. 219 ) indicando que lo sustentará en la oportunidad prevista por la ley, pero no aparece en el expediente sustentación alguna.

El Concepto del Procurador de la segunda instancia

El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, se pronunció de la siguiente manera ( fls. 245 a 264) :

Sobre la excepción de falta de precisión del acto administrativo que se demanda, manifiesta que por ser una excepción previa no es admisible en el trámite que se surte;

adicionalmente señala que carece de fundamento porque en el escrito de la demanda se observa con claridad que el acto está debidamente precisado y se allega copia auténtica del mismo. Sobre la excepción de caducidad sostiene que la demanda se presentó dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A., tomando en cuenta que la vacancia judicial se extendió hasta el 10 de enero de 2001, por lo tanto, el término de los 20 días para efecto de la caducidad, debe contarse a partir del día 11 de enero de 2001.

Sobre el cargo formulado en la demanda, señala que "no hay lugar a equívoco en cuanto a la celebración del contrato de mandato por el elegido Personero doctor Francisco Darío Oyola Orozco, dentro del año anterior a su elección como Personero, toda vez que el poder (contrato de mandato) se suscribió el 8 de septiembre de 2000 y la elección se efectuó el 9 de enero de 2001 con una entidad del sector descentralizado del municipio de La Paz (Cesar) como lo es el Hospital "Marino Zuleta Ramírez"

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso

Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar de 11 de abril de 2002.

El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250,

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inciso primero, ibídem.

El asunto previo:

Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará las excepciones de inepta demanda y caducidad de la acción propuestas por el demandado en la contestación de la demanda En reiterada jurisprudenci la Sala ha determinado que en los procesos contencioso

administrativos las excepciones propuestas se deciden en la sentencia según lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.

Hechos como la falta de los presupuestos procesales de la acción o de la demanda, requeridos para que el proceso se desenvuelva válidamente y que en el proceso civil constituyen las denominadas excepciones previas, conforme a lo dispuesto en los artículos 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil, constituyen impedimentos procesales que en el proceso electoral se deciden en la sentencia.

Con las anteriores precisiones se procede a su examen:

Inepta demanda

Manifiesta que la demanda presentada por el señor Edgar Aris Murgas Rodríguez es inepta por carecer de los requisitos formales prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso

Administrativo, concretamente, en relación con la individualización del acto acusado.

En la demanda (fl.46), acápite denominado "Declaraciones" se lee : (...) "solicito que se declare 1) Que es nulo el acto por medio del cual el Honorable Concejo Municipal de la Paz Cesar, eligió al Doctor FRANCISCO DARIO OYOLA OROZCO Personero Municipal", y a folios 21 se encuentra al Acta No. 003 de 9 de enero de 2001 que contiene la elección del personero del municipio de La Paz, allegada por el demandante en copia auténtica como anexo de la demanda, elementos suficientes para entender que el acto demandado se encontraba individualizado en debida forma, por lo tanto no prospera ésta excepción.

Caducidad de la acción

En cuanto a esta excepción, observa la Sala que tanto el Ministerio Público en primera instancia como el Tribunal Administrativo de Cesar, contabilizaron el término de los 20 días a partir del día siguiente al de la notificación del acto de elección, 9 de enero de 2001, sin tener en cuenta que la vacancia judicial de la Rama Judicial se extendió hasta el 10 de enero de 2001; por lo tanto, el término de caducidad empezaba a correr desde el día 11 de enero, conforme a lo dispuesto por el articulo 121 del Código de procedimiento Civil que dice:

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. (El subrayado no es del texto)

Es claro entonces que de conformidad con la norma transcrita, no le asiste razón al Tribunal ni al Procurador 47 Judicial cuando afirman que prospera la excepción de caducidad de la acción, porque el demandante presentó la demanda el día 6 de febrero, dentro del término legal. No prospera la excepción.

El asunto de fondo

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Los demandantes solicitan la nulidad de la elección del Personero del municipio de La Paz (Cesar) para el periodo 2001 -2003 por considerar que con dicha elección se incurrió en

violación del régimen de inhabilidades porque el elegido estaba incurso en la inhabilidad prevista en el Literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, y se transgredió el artículo 71 del

Acuerdo Municipal No. 040 de 26 de noviembre de 1995, porque de una parte, el demandado celebró contrato de mandato con el Hospital "Marino Zuleta Ramírez" entidad descentralizada del orden municipal, dentro del año anterior a su elección y de otra, el concejo municipal no agotó el procedimiento prescrito en su reglamento interno para la elección del personero.

Procede la Sala estudiar cada uno de los cargos formulados a la luz de las normas y de los hechos probados en el proceso.

Primer cargo:

La norma cuya violación invoca el demandante es del siguiente texto:

Artículo 174 de la Ley 136 de 1994 .

INHABILIDADES: No podrá ser elegido personero quien:

(...)

g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio"

La norma transcrita indica las siguientes situaciones como constitutivas de inhabilidad para ser elegido personero del municipio, siempre que ellas ocurran dentro del año anterior a la elección:

La intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o el de terceros.

La celebración de contrato de cualquier naturaleza, directamente o por interpuesta persona, con entidades públicas del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo.

Que en ambos casos el contrato se haya ejecutado en el respectivo municipio.

Como pruebas allegadas al expediente se encuentran las siguientes:

Copia auténtica del poder otorgado por el Gerente del Hospital "Marino Zuleta Ramírez"

al abogado Franciso Darío Oyola Orozco, para que represente a dicha entidad en el proceso adelantado en su contra, por los señores Francisco Vides Samper y David del Carmen Gutiérrez Lengua (fl. 165).

Copia auténtica de la solicitud formulada por el señor Oyola Orozco ante el Tribunal Administrativo del Cesar para que ordene la celebración de audiencia de conciliación en el proceso 2000-0185-00 (fls. 166 a 167).

Fotocopia auténtica de la solicitud de conciliación de fecha 5 de octubre de 2000 formulada conjuntamente por los señores Carlos Guillermo Ramírez Araujo y Francisco Darío Oyola Orozco, ante el Tribunal Administrativo del Cesar (fl. 170).

Fotocopia auténtica del "Preacuerdo Conciliatorio" suscrito el 3 de octubre de 2000 en el

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municipio de La Paz, por el doctor Oyola Orozco, el Gerente del Hospital, los demandantes y su apoderado (fls. 168 a 169).

Fotocopia auténtica del Acuerdo 005 de 1996, mediante el cual se transforma el Hospital

"Marino Zuleta Ramírez" en una empresa social del estado, entidad pública descentralizada, del orden municipal (fls. 112 a 125).

Fotocopia auténtica de la constancia de publicación del Acuerdo 005 de 10 de marzo de 1996 (fl. 126).

Fotocopia auténtica del Acuerdo No. 040 de 26 de noviembre de 1995 (fls. 133 a 162) Fotocopia auténtica de la constancia de publicación del Acuerdo 040 de 26 de noviembre de 1995 (fl. 163).

Del examen de las pruebas relacionadas se tiene que el Hospital "Marino Zuleta Ramírez" es una entidad descentralizada del municipio de La Paz, constituída como empresa social del estado, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y por intermedio de su representante legal otorgó un poder al doctor Francisco Darío Oyola Orozco para que la representara en un proceso judicial que se adelantaba en su contra, el cual fue expresamente aceptado por el demandado.

El objeto del poder otorgado es el siguiente: "para que en nombre y representación de esta entidad se constituya en parte dentro del proceso de la referencia se sigue (sic) ante esa Honorable Corporación, por los señores FRANCISCO JAVIER SAMPER y DAVID DEL CARMEN GUTIERREZ LENGUA.", documento con nota de presentación personal ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz, de 8 de septiembre de 2000. Con base en este poder, el abogado Francisco Darío Oyola Orozco adelantó las siguientes actuaciones, según consta en el expediente: Dos solicitudes presentadas ante el Tribunal Administrativo del Cesar para que fijara fecha de audiencia de conciliación, las que datan de 8 de septiembre y 13 de octubre de 2000, y un "Preacuerdo Conciliatorio" suscrito en el municipio de La Paz el 3 de octubre del mismo año.

Los artículos 2142 y siguientes del Código Civil, regulan el contrato de mandato así:

"Artículo 2142. Definición: El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama conmitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario."

"Artículo 2144. Extensión de las reglas del mandato a las profesiones y carreras: Los servicios de las profesiones y carreras (…) a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato"

"Artículo 2149. Consensualidad del mandato. El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra"

Al tenor de las disposiciones del Código Civil transcritas, se evidencia que entre el señor Oyola Orozco y el Hospital del municipio existió un contrato de mandato regulado por el Código Civil el cual, por estar destinado a ejercer la representación en juicio del mandante, por disposición del artículo 65 del C.de P.C., debe hacerse por escrito, que debe ser presentado personalmente ante el juez, como en efecto ocurrió en el sub lite.

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define los contratos estatales como:

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" Todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que a título enunciativo, se definen a continuación (...)."

La norma transcrita incluye dentro del concepto de contratos estatales a la totalidad de los contratos que celebran las entidades del estado o cualquier negocio derivado de la autonomía de la voluntad que constituya un acuerdo de voluntades generador de obligaciones, destinado al cumplimiento de los cometidos estatales, estén o no tipificados en la ley civil, comercial, en el Estatuto Contractual Estatal o en disposiciones especiales y aun aquellos que no corresponden a un tipo específico de contrato previsto en la ley,

Lo anterior implica que el contrato de mandato civil celebrado por una entidad estatal y concretamente, el poder otorgado por el hospital del municipio de La Paz al abogado Oyola Orozco, que contiene un acuerdo de voluntades para la representación judicial de aquel, es un típico contrato estatal.

Probada la existencia del contrato entre la entidad municipal y el señor Francisco Darío Oyola Orozco, deberá examinarse si éste se celebró dentro del periodo de inhabilidad que señala el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.

El mandato fue formalizado el 8 de septiembre de 2000, fecha de presentación del poder ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Paz (Cesar) (fl. 165) y la elección del personero municipal tuvo lugar en la sesión del concejo municipal realizada el 9 de enero de 2001, según consta en el Acta No 3 de la fecha (fl.108), decisión que fue comunicada al interesado ese mismo día con oficio 001 (fl. 132).

Del simple cotejo de estos documentos se concluye que el contrato de mandato se celebró dentro del periodo de inhabilidad previsto por el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, pues entre la fecha de su suscripción y la fecha de elección del señor Francisco Darío Oyola Orozco, solo transcurrieron cuatro meses.

A folios 166 a 170 del expediente obran las actuaciones adelantadas por el demandado en cumplimiento del poder que le fue conferido por el gerente del hospital del municipio, las cuales fueron cumplidas parcialmente en el municipio de La Paz pues se trataba de una controversia laboral surgida con trabajadores de dicha entidad; si bien es cierto que dos de las solicitudes están dirigidas al Tribunal Administrativo del Cesar con sede en Valledupar, esto no significa que el lugar de ejecución del contrato sea exclusivamente esta ciudad, porque algunas

actuaciones, tales como la presentación personal del poder y el "Preacuerdo Conciliatorio"

fueron cumplidas en el municipio de La Paz, como consta en los mencionados documentos (fl.

168).

Concluye entonces la Sala que está probada la existencia del contrato estatal celebrado entre una entidad del orden municipal y el demandado, dentro del año anterior a su elección como

Personero del municipio de La Paz y que el contrato se ejecutó parcialmente dentro de dicho municipio, tipificándose así la causal de inhabilidad contenida en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en consecuencia, el cargo prospera.

Segundo cargo:

(12)

Considera la Sala que resulta innecesario hacer un análisis de fondo sobre el segundo cargo, toda vez que al haber prosperado el primero, deberá declararse la nulidad de la elección.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto del Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: REVÓCASE el numeral primero de la sentencia de 22 de noviembre de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró probada la excepción de

caducidad dentro del proceso radicado bajo el número 2001-0174, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFÍRMASE el numeral segundo de la sentencia de 22 de noviembre de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto declaró la nulidad del acto

administrativo de elección del señor Francisco Darío Oyola Orozco como Personero Municipal de La Paz (Cesar) expedido en sesión de 9 de enero de 2001 del Concejo Municipal, por haberse probado el primer cargo formulado por los demandantes en los procesos acumulados.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.

Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2021

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