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Ciudad de México, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.

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INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DERIVADO DE LA

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 118/2020

ACTOR: MUNICIPIO DE TEHUACÁN, ESTADO

DE PUEBLA

SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS

SECCIÓN DE TRÁMITE DE CONTROVERSIAS

CONSTITUCIONALES Y DE ACCIONES DE

INCONSTITUCIONALIDAD

En la Ciudad de México, a veintisiete de octubre de dos mil veinte, se da cuenta al

Ministro Javier Laynez Potisek, instructor en el presente asunto, con la copia

certificada de la ampliación de demanda, presentada por el Presidente Municipal

Suplente del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, y con el acuerdo emitido en la

citada fecha en la controversia constitucional indicada al rubro. Conste.

Ciudad de México, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.

Con la copia certificada de cuenta y como está ordenado en el proveído de

la admisión de la ampliación de esta fecha, se acuerda lo siguiente:

Ahora, a efecto de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el

Municipio de Tehuacán, Estado de Puebla, se tiene en cuenta lo siguiente:

En su escrito inicial, el Municipio de Tehuacán, Puebla, impugna lo siguiente:

“IV. Actos cuya invalidez se reclaman y el medio oficial en el que se publicó:

a) La inconstitucionalidad de los artículos 57 y 223 Duodecies de la Ley Orgánica

Municipal, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de

Puebla, el veintitrés de marzo de dos mil uno, que a la letra refieren:

‘ARTÍCULO 57.- El Congreso del Estado revocará el mandato del Presidente

Municipal, los Regidores y del Síndico, declarando la desaparición de dicho

Ayuntamiento, por las causas que a continuación se señalan:

I.- Por falta absoluta de la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento, siempre y

cuando no proceda que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas

elecciones;

II.- Por conflicto suscitado entre los integrantes del Ayuntamiento, o entre éste y la

población del Municipio, que haga imposible el cumplimiento de los fines del mismo,

o el ejercicio de sus funciones; y

III.- Por cualquier causa grave que impida el ejercicio de las funciones del

Ayuntamiento, conforme al orden Constitucional Federal o Local.

En cualquiera de estos casos, se procederá a nombrar un Concejo Municipal

integrado por vecinos del Municipio, los que deberán reunir los mismos requisitos que

los exigidos para los Regidores y el cual funcionará durante el tiempo que el

Congreso del Estado determine.’

‘ARTÍCULO 223 Duodecies.- El Congreso del Estado para declarar la suspensión o

desaparición de los Ayuntamientos, la suspensión o revocación del mandato de

alguno de sus miembros, se sujetará al siguiente procedimiento:

I.- Citará al probable responsable a una audiencia, haciéndole saber la causa o

casusas de suspensión o desaparición de los Ayuntamientos, la suspensión o

revocación del mandato de alguno de sus miembros, el lugar, día y hora en que

tendrá verificativo el desahogo de la misma, su derecho a ofrecer pruebas, a

manifestar en dicha audiencia lo que a sus intereses convenga, así como formular

alegatos, por sí o por medio de un defensor.

(2)

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DERIVADO DE LA

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 118/2020

El Congreso del Estado deberá dar vista al Síndico Municipal, para que manifieste lo

que al derecho e interés convenga al Ayuntamiento, por su representación. Entre la

fecha de citación y la de audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni

mayor de quince días naturales.

El Congreso del Estado deberá dar vista al Síndico Municipal, para que manifieste lo

que al derecho e interés convenga al Ayuntamiento, por su representación. (sic).

Entre la fecha de citación y la de audiencia deberá mediar un plazo no menor de

cinco ni mayor de quince días naturales. (sic).

II.- Desahogada la audiencia señalada en la fracción anterior, el Congreso del Estado

deberá declarar dentro de los treinta días hábiles siguientes, la suspensión o

desaparición del Ayuntamiento, la suspensión o revocación del mandato de alguno

de sus miembros, notificando la resolución al servidor público y al Ayuntamiento,

dentro de los treinta días hábiles siguientes;

III.- Si en la audiencia, encontrare que no cuenta con elementos suficientes para

resolver, o advierta elementos que impliquen nueva causal de suspensión o

desaparición del Ayuntamiento, la suspensión o revocación del mandato de alguno

de sus miembros, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otras

audiencias, y

IV.- Si el probable responsable fallece en cualquier etapa del procedimiento, se

sobreseerá el mismo; sin perjuicio de que el Congreso del Estado, realicen (sic) las

acciones a que haya lugar, conforme a las disposiciones legales aplicables.’

b) El acuerdo por virtud del cual se declara el inicio de (sic) Procedimiento de

desaparición del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, emitido y aprobado por la

Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la LX Legislatura del Estado

de Puebla, en sesión virtual de seis de junio de dos mil veinte, por considerar que se

actualizan las ‘hipótesis previstas en la Ley orgánica (sic) Municipal para el Estado de

Puebla’; así como el procedimiento mismo derivado del referido Acuerdo, seguido por

la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y la inminente aprobación de

la declaración de desaparición del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla (que hasta

este momento continua funcionando en el territorio municipal despachando todos los

asuntos de su competencia entre ellos prestando los servicios públicos y ejecutando

obras de beneficio común); que al amparo del mencionado Acuerdo y del citado

procedimiento pretende llevar a cabo la LX Legislatura del Estado de Puebla.”

Por otra parte, en el capítulo correspondiente de la demanda, el actor solicita

la suspensión de los actos impugnados en los siguientes términos:

“… se solicita la suspensión de los actos cuya invalidez se demanda, para el

efecto de que las autoridades demandadas Comisión de Gobernación y Puntos

Constitucionales del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla,

mantenga las cosas en el estado en que actualmente se encuentran y se abstengan

de dictar la resolución dentro del citado procedimiento, hasta en tanto se dicte la

resolución definitiva en la presente controversia constitucional.”

Luego, en el escrito de ampliación, el Municipio actor impugna lo siguiente:

“IV.- Norma o actos cuya invalidez se demanda

Del Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla

A)

La Ley Orgánica Municipal del Estado Libre y Soberano de Puebla,

publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 23 de marzo del año 2001, y

reformada el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete específicamente por lo

que hace a los artículos 223 Sexdecies, 223 Octodecies (…)

B)

A consecuencia de la norma que antecedente y cuya invalidez se reclama el

acuerdo de fecha 6 de julio del año 2020, por virtud del cual, SE DECLARA EL

INICIO DEL PROCEDIMEINTO DE DESAPARICIÓN DEL AYUNTAMIENTO DEL

MUNICIPIO DE TEHUACÁN, PUEBLA.

Todo el procedimiento iniciado a partir del acuerdo mencionado en el párrafo

anterior.

(3)

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DERIVADO DE LA

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 118/2020

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del

Congreso del Estado de Puebla.

A) A consecuencia de la norma que antecede y cuya invalidez

se reclama El acuerdo de fecha 6 de julio del año 2020, por

virtud del cual, SE DECLARA EL INICIO DEL

PROCEDIMIENTO DE DESAPARICIÓN DEL AYUNTAMIENTO

DEL MUNICIPIO DE TEHUACÁN, PUEBLA.

Todo el procedimiento, iniciado a partir del acuerdo mencionado en

el párrafo anterior.

La aplicación en perjuicio del suscrito y del Ayuntamiento que represento, de

los artículos 57 y 223 Duodecies, de la Ley Orgánica Municipal del Estado Libre

y Soberano de Puebla.

Del Secretario de Gobernación del Estado Libre y Soberano de Puebla.

El refrendo, la promulgación y publicación de la Ley Orgánica Municipal del

Estado Libre y Soberano de Puebla.

Del Director del Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Puebla.

La promulgación y publicación, así como la impresión, publicación y circulación

de la Ley Orgánica Municipal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

Así mismo, de todos los órganos que señalo como demandados, reclamo el

procedimiento por virtud del cual se pretende declarar la desaparición del

Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, Puebla.”

Y en el apartado de suspensión, el Municipio solicita lo siguiente:

“Toda vez que:

El acto de afectación se encuentre en su grado más intenso y elevado.

Implique el riesgo o amenaza inminente e inmediata del peligro a un derecho.

Y exista una probabilidad razonable de que el daño irreparable se materialice.

Con la finalidad de conservar la materia del presente asunto, asegurar el bien

jurídico del que se pide se respete y evitar un perjuicio irreparable en contra del

demandante, desde esos momentos, solicito la suspensión de los actos cuya

invalidez se demandan.

Además, de ninguna manera se pone en peligro la seguridad o economía

nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico nacional, y de

ninguna manera se afecta gravemente a la sociedad en proporción mayor al

beneficio que pudiera obtener el solicitante.

Asimismo, los actos reclamados como inválidos son antecedentes consecuencia

unos de otros y la continuación de estos va a producir actos de imposible

reparación en la esfera jurídica del solicitante, evitándose la consumación de los

actos de las autoridades señaladas como demandadas, pues de llevarse a cabo,

produciría una afectación en derechos de difícil reparación sin materia, de ahí

que si el espíritu de la materia para que el órgano afectado pueda ver

restauradas (sic) sus derechos y garantías violadas, la suspensión debe

otorgarse con el alcance y la medida que impidan que siga produciéndose tal

afectación.

Procede conceder la medida cautelar solicitada, toda vez que se reúnen los

requisitos que exigen los artículos 14 y 15, de la Ley Reglamentaria de las

Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estado Unidos

Mexicanos, se solicita de Usted Ministro Instructor, se conceda la suspensión de

los actos señalados como inválidos al efecto de que las cosas se mantengan en

el estado que actualmente guardan y se evite la consumación de los actos de las

autoridades demandadas.”

De lo anterior, se desprende que el municipio actor solicita la medida

cautelar, con la intención de que el Poder Legislativo del Estado de Puebla,

suspenda los actos por medio de la cuales se resuelva sobre la terminación

(4)

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DERIVADO DE LA

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 118/2020

anticipada de mandato y/o desaparición del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla,

consideraciones similares a las expuestas en el escrito inicial.

Es importante recordar que por proveído de uno de septiembre de dos mil

veinte, emitido en el presente incidente, se determinó lo siguiente:

“Atento a lo solicitado, a las características particulares del caso y a la naturaleza

de los actos en él impugnados, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto que

será motivo de estudio de la sentencia que en su oportunidad se dicte, se niega la

medida cautelar por lo que hace a la suspensión de las normas impugnadas.

Lo anterior, debido a que, en términos de lo dispuesto en el citado artículo 14 de la

Ley Reglamentaria, la suspensión no podrá otorgarse respecto de normas

generales, como en el caso lo constituyen los artículos 57

1

y 223 Octies

2

de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Puebla; pues atento a las características

esenciales de la norma controvertida a saber, abstracción y generalidad, se hace

imposible paralizar sus efectos, pues ello implicaría que perdieran su validez,

eficacia, fuerza obligatoria o existencia específica, siendo aplicable, al respecto, la

tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo contenido es el siguiente:

“SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA

PROHIBICIÓN DE OTORGARLA RESPECTO DE NORMAS GENERALES

INCLUYE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS Y SUS EFECTOS. (…)

Por otra parte, respecto del argumento de suspender los actos del proceso de

desaparición del ayuntamiento, se niega su suspensión, al no ser un acto

definitivo, no es un acto que ocasione un perjuicio irreparable a la competencia del

Municipio actor.

No obstante lo anterior, se concede la suspensión solicitada en relación con la

ejecución de las determinaciones a las que se pudiera arribar en el procedimiento

de desaparición del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, por tanto, el Poder

Legislativo de Puebla, deberá abstenerse de ejecutar las resoluciones que, en

su caso, hayan dictado o pudieran dictar en relación con la desaparición del

ayuntamiento, hasta en tanto se resuelva el fondo de la presente controversia

constitucional, pues, de no ser así, se dejaría sin materia este asunto.”

Atento a lo expuesto, a lo solicitado, a las características particulares del

caso y a la naturaleza de los actos en él impugnados, sin prejuzgar respecto del

fondo del asunto que será motivo de estudio de la sentencia que en su

oportunidad se dicte, se niega la medida cautelar por lo que hace a la

suspensión de las normas impugnadas.

1

Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla

Articulo 57.- El Congreso del Estado revocará el mandato del Presidente Municipal, los Regidores y del Síndico, declarando la desaparición de dicho Ayuntamiento, por las causas que a continuación se señalan:

I.- Por falta absoluta de la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento, siempre y cuando no proceda que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones;

II.- Por conflicto suscitado entre los integrantes del Ayuntamiento, o entre éste y la población del Municipio, que haga imposible el cumplimiento de los fines del mismo, o el ejercicio de sus funciones; y

III.- Por cualquier causa grave que impida el ejercicio de las funciones del Ayuntamiento, conforme al orden Constitucional Federal o Local.

En cualquiera de estos casos, se procederá a nombrar un Concejo Municipal integrado por vecinos del Municipio, los que deberán reunir los mismos requisitos que los exigidos para los Regidores y el cual funcionará durante el tiempo que el Congreso del Estado determine.

Articulo 223 Octies.- Corresponde al Congreso del Estado la ejecución de la suspensión o desaparición de los Ayuntamientos, así como de la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros.

Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca

Artículo 59. En el caso de desaparición de un ayuntamiento, se podrá decretar la suspensión provisional de éste ante una situación de violencia grave, un vacío de autoridad o estado de ingobernabilidad. La suspensión provisional se acordará por el Congreso con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes, durará hasta en tanto no se emita la resolución definitiva del caso; podrá nombrarse por el propio Congreso un encargado del Municipio, que ejercerá sus funciones hasta que se emita la referida resolución. Antes de emitir esta medida cautelar el Congreso dará oportunidad al Ayuntamiento o su representante de ser oídos y exponer lo que a su derecho proceda.

2 Artículo 62. Compete exclusivamente al Congreso del Estado declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, así como la suspensión o

revocación del mandato de uno o más de sus integrantes.

La solicitud para estos casos deberá presentarse ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado. Podrá ser formulada por el titular del ejecutivo del Estado, por los legisladores locales, por los integrantes del ayuntamiento respectivo o por los ciudadanos vecinos del municipio.

(5)

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DERIVADO DE LA

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 118/2020

Lo anterior, debido a que, en términos de lo dispuesto en el

citado artículo 14 de la Ley Reglamentaria, la suspensión no

podrá otorgarse respecto de normas generales, como en el caso

lo constituyen los artículos 57

3

, 223 duodecies

4

, 223 sexdecies

5

,

223 Octies

6

de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla;

pues atento a las características esenciales de la norma

controvertida a saber, abstracción y generalidad, se hace imposible paralizar sus

efectos, pues ello implicaría que perdieran su validez, eficacia, fuerza obligatoria

o existencia específica, siendo aplicable, al respecto, la tesis de la Segunda Sala

de este Alto Tribunal, cuyo contenido es el siguiente:

“SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA

PROHIBICIÓN DE OTORGARLA RESPECTO DE NORMAS

GENERALES INCLUYE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS Y SUS

EFECTOS. La prohibición del artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la

materia, en el sentido de no otorgar la suspensión respecto de normas

generales, incluidas las de tránsito, tiene como finalidad que no se

paralicen sus efectos, por eso, cuando en la controversia constitucional se

impugna una norma a través de su primer acto de aplicación, de proceder

la medida cautelar solicitada, se suspenden los efectos y consecuencias

del acto concreto de aplicación, pero de ninguna forma el contenido de la

disposición legal aplicada.”

7

[El subrayado es propio].

3 Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla

Articulo 57.- El Congreso del Estado revocará el mandato del Presidente Municipal, los Regidores y del Síndico, declarando la desaparición de dicho Ayuntamiento, por las causas que a continuación se señalan:

I.- Por falta absoluta de la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento, siempre y cuando no proceda que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones;

II.- Por conflicto suscitado entre los integrantes del Ayuntamiento, o entre éste y la población del Municipio, que haga imposible el cumplimiento de los fines del mismo, o el ejercicio de sus funciones; y

III.- Por cualquier causa grave que impida el ejercicio de las funciones del Ayuntamiento, conforme al orden Constitucional Federal o Local.

En cualquiera de estos casos, se procederá a nombrar un Concejo Municipal integrado por vecinos del Municipio, los que deberán reunir los mismos requisitos que los exigidos para los Regidores y el cual funcionará durante el tiempo que el Congreso del Estado determine.

Articulo 223 Octies.- Corresponde al Congreso del Estado la ejecución de la suspensión o desaparición de los Ayuntamientos, así como de la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros.

Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca

Artículo 59. En el caso de desaparición de un ayuntamiento, se podrá decretar la suspensión provisional de éste ante una situación de violencia grave, un vacío de autoridad o estado de ingobernabilidad. La suspensión provisional se acordará por el Congreso con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes, durará hasta en tanto no se emita la resolución definitiva del caso; podrá nombrarse por el propio Congreso un encargado del Municipio, que ejercerá sus funciones hasta que se emita la referida resolución. Antes de emitir esta medida cautelar el Congreso dará oportunidad al Ayuntamiento o su representante de ser oídos y exponer lo que a su derecho proceda.

4Artículo 223 Duodecies. El Congreso del Estado para declarar la suspensión o desaparición de los Ayuntamientos, la suspensión o revocación del

mandato de alguno de sus miembros, se sujetará al siguiente procedimiento:

I.- Citará al probable responsable a una audiencia, haciéndole saber la causa o casusas de suspensión o desaparición de los Ayuntamientos, la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo el desahogo de la misma, su derecho a ofrecer pruebas, a manifestar en dicha audiencia lo que a sus intereses convenga, así como formular alegatos, por sí o por medio de un defensor. El Congreso del Estado deberá dar vista al Síndico Municipal, para que manifieste lo que al derecho e interés convenga al Ayuntamiento, por su representación.

Entre la fecha de citación y la de audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días naturales.

II.- Desahogada la audiencia señalada en la fracción anterior, el Congreso del Estado deberá declarar dentro de los treinta días hábiles siguientes, la suspensión o desaparición del Ayuntamiento, la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, notificando la resolución al servidor público y al Ayuntamiento, dentro de los treinta días hábiles siguientes;

III.- Si en la audiencia, encontrare que no cuenta con elementos suficientes para resolver, o advierta elementos que impliquen nueva causal de suspensión o desaparición del Ayuntamiento, la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otras audiencias, y

IV.- Si el probable responsable fallece en cualquier etapa del procedimiento, se sobreseerá el mismo; sin perjuicio de que el Congreso del Estado, realicen (sic) las acciones a que haya lugar, conforme a las disposiciones legales aplicables.

5

Artículo 223 Sexdecies. Las resoluciones que declaren la suspensión o desaparición de los Ayuntamientos, la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, podrán ser impugnadas por el afectado ante el Congreso del Estado, mediante recurso de revocación, que se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución recurrida.

6 Artículo 62. Compete exclusivamente al Congreso del Estado declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, así como la suspensión o

revocación del mandato de uno o más de sus integrantes.

La solicitud para estos casos deberá presentarse ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado. Podrá ser formulada por el titular del ejecutivo del Estado, por los legisladores locales, por los integrantes del ayuntamiento respectivo o por los ciudadanos vecinos del municipio.

7 Tesis XXXII/2005, Aislada, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, número de registro

(6)

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DERIVADO DE LA

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 118/2020

Asimismo, respecto del argumento de suspender los actos del proceso de

desaparición del ayuntamiento, se reitera, la negación de la suspensión, al no ser

un acto definitivo, toda vez que, no es un acto que ocasione un perjuicio

irreparable a la competencia del Municipio actor.

Por otra parte, en relación con la ejecución de las determinaciones a las que

se pudiera arribar en el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de

Tehuacán, Puebla, aténgase a lo acordado en el proveído de uno de septiembre

de dos mil veinte, toda vez que los argumentos, no son hechos supervinientes o

nuevos, sólo son un complemento a lo que había solicitado en su escrito inicial.

Dada la naturaleza e importancia de este procedimiento constitucional, con

apoyo en el artículo 282

8

del Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria en términos del artículo 1 de la Ley Reglamentaria de la

materia, se habilitan los días y horas que se requieran para llevar a cabo las

notificaciones de este proveído.

Por último, agréguese al expediente para que surta efectos legales la

impresión de la evidencia criptográfica de este proveído, en términos del

Considerando Segundo

9

, artículos 1

10

, 3

11

, 9

12

y Tercero Transitorio

13

, del

Acuerdo General 8/2020, el punto Segundo

14

y Quinto

15

, del Acuerdo General

14/2020, en relación con punto Único, del Instrumento Normativo aprobado por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de septiembre

de dos mil veinte, en virtud del cual se prorroga del primero al treinta y uno de

octubre de este año, la vigencia de los puntos Tercero al Noveno del Acuerdo

General 14/2020.

Notifíquese. Por lista, por oficio al Municipio actor.

8Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 282. El tribunal puede habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.

9Acuerdo General 8/2020, de veintiuno de mayo de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula

la integración de los expedientes impreso y electrónico en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad, así como el uso del sistema electrónico de este Alto Tribunal, para la promoción, trámite, consulta, resolución y notificaciones por vía electrónica en los expediente respectivos.

SEGUNDO. La emergencia sanitaria generada por la epidemia del virus SARS-CoV2 (COVID-19), decretada por acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta de marzo de dos mil veinte, ha puesto en evidencia la necesidad de adoptar medidas que permitan, por un lado, dar continuidad al servicio esencial de impartición de justicia y control constitucional a cargo de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación y, por otro, acatar las medidas de prevención y sana distancia, tanto para hacer frente a la presente contingencia, como a otras que en el futuro pudieran suscitarse, a través del uso de las tecnologías de la información y de herramientas jurídicas ya existentes, como es la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), y

10 Artículo 1. El presente Acuerdo General tiene por objeto regular la integración de los expedientes impreso y electrónico en controversias

constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad, así como en los recursos e incidentes interpuestos dentro de esos medios de control de la constitucionalidad; el uso del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la promoción, trámite, consulta, resolución y notificaciones por vía electrónica en los expedientes respectivos y la celebración de audiencias y comparecencias a distancia.

11 Artículo 3. En el Sistema Electrónico de la SCJN, los servidores públicos y las partes accederán a los expedientes electrónicos relacionados con

controversias constitucionales y con acciones de inconstitucionalidad mediante el uso de su FIREL, en los términos precisados en este Acuerdo General.

12 Artículo 9. Los acuerdos y las diversas resoluciones se podrán generar electrónicamente con FIREL del Ministro Presidente o del Ministro instructor,

según corresponda, así como del secretario respectivo; sin menoscabo de que puedan firmarse de manera autógrafa y, una vez digitalizados, se integren al expediente respectivo con el uso de la FIREL.

13

TERCERO. La integración y trámite de los expedientes respectivos únicamente se realizará por medios electrónicos, sin menoscabo de que se integre su versión impresa una vez que se reanuden las actividades jurisdiccionales de la SCJN.

14

Acuerdo General número 14/2020, de veintiocho de julio de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se reanudan los plazos procesales suspendidos desde el dieciocho de marzo de dos mil veinte.

SEGUNDO. A partir del tres de agosto de dos mil veinte, se levanta la suspensión de plazos en los asuntos de la competencia de este Alto Tribunal, sin menoscabo de aquéllos que hayan iniciado o reanudado en términos de lo previsto en los puntos Tercero de los Acuerdos Generales 10/2020 y 12/2020, así como Cuarto del diverso 13/2020. Lo anterior implica la reanudación de los plazos en el punto en que quedaron pausados y no su reinicio.

15QUINTO. Los proveídos que corresponda emitir al Ministro Presidente y a las y los Ministros instructores,

así como los engroses y votos se firmarán, electrónicamente. La versión impresa de esas determinaciones, en la que consten las respectivas evidencias criptográficas, se agregará sin necesidad de certificación alguna. (…)

(7)

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DERIVADO DE LA

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 118/2020

Lo proveyó y firma el Ministro instructor Javier Laynez

Potisek, quien actúa con Carmina Cortés Rodríguez, Secretaria de

la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de

Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de

Acuerdos de este Alto Tribunal, que da fe.

Esta hoja corresponde al proveído de veintisiete de octubre de dos mil veinte, dictado por el Ministro instructor Javier Laynez

Potisek, en el incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 118/2020, promovida por el Municipio de

Tehuacán, Puebla. Conste.

EHC/EDBG

(8)

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 118/2020

Evidencia criptográfica · Firma electrónica certificada

Nombre del documento firmado: Acuerdo.doc

Identificador de proceso de firma: 22138

AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Firmante Nombre

JAVIER LAYNEZ POTISEK

Estado del

certificado

OK

Vigente

CURP

LAPJ590602HCLYTV03

Firma

Serie del certificado del firmante

706a6673636a6e00000000000000000000001462

Revocación

OK

No revocado

Fecha (UTC / Ciudad de México)

29/10/2020T03:08:54Z / 28/10/2020T21:08:54-06:00

Estatus firma

OK

Valida

Algoritmo

SHA256/RSA_ENCRYPTION

Cadena de firma

48 9b f9 cb 15 df eb f2 a5 70 fa a8 93 97 6a 6d 0d 9f 2a f7 fc 6e 76 d0 a9 e0 cb 63 81 56 b1 55 43 61 23 f5 4b 86 fd e1 57 5c 27 6f ca 89 a3

4c 63 25 45 20 89 c4 82 05 e6 91 e9 b7 10 55 7f fc b1 f6 16 bf 91 90 4d 3e 6f a8 ef 20 64 86 12 e6 33 dd f2 6e 09 82 6b 60 44 61 f8 f3 69

f3 96 68 71 7b 0c 22 c6 d7 4a 4e ba 94 c1 ab 19 15 5a 36 75 91 e0 32 3a ce a6 c7 f2 40 e6 7c 24 af 07 d8 63 21 0e 00 10 8a 0e cf 80 a4

94 19 10 eb 2d 77 0b f4 67 34 06 de 04 d0 30 50 e2 9e 0e af fe de ac 98 b7 6d 76 7e 27 a0 b9 e8 f6 1e fb e4 ae 02 53 bf ec c1 d7 9d f2 6d

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c0 12 7d 7f 50 4f 53 1c 1c f8 9b b5 ec 26 5e 2f 63 ce c2 36 ec 7a 18 8e 89 e4 9a

Validación

OCSP

Fecha (UTC / Ciudad de México)

29/10/2020T03:08:54Z / 28/10/2020T21:08:54-06:00

Nombre del emisor de la respuesta OCSP OCSP FIREL de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Emisor del certificado de OCSP

AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Número de serie del certificado OCSP

706a6673636a6e00000000000000000000001462

Estampa TSP

Fecha (UTC / Ciudad de México)

29/10/2020T03:08:54Z / 28/10/2020T21:08:54-06:00

Nombre del emisor de la respuesta TSP

TSP FIREL de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Emisor del certificado TSP

AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Identificador de la secuencia

3418442

Datos estampillados

9AE2E00226B8151AF592E6A7CAB67455BBAB9364

Firmante Nombre

CARMINA CORTES RODRIGUEZ

Estado del

certificado

OK

Vigente

CURP

CORC710405MDFRDR08

Firma

Serie del certificado del firmante

706a6673636a6e00000000000000000000001b62

Revocación

OK

No revocado

Fecha (UTC / Ciudad de México)

28/10/2020T20:48:33Z / 28/10/2020T14:48:33-06:00

Estatus firma

OK

Valida

Algoritmo

SHA256/RSA_ENCRYPTION

Cadena de firma

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7d 69 53 fd d6 d4 c6 5b 7d da f0 c7 f4 8c 5a bc 79 c0 d9 49 13 7c 13 80 61 b0 3b

Validación

OCSP

Fecha (UTC / Ciudad de México)

28/10/2020T20:48:34Z / 28/10/2020T14:48:34-06:00

Nombre del emisor de la respuesta OCSP OCSP FIREL de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Emisor del certificado de OCSP

AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Número de serie del certificado OCSP

706a6673636a6e00000000000000000000001b62

Estampa TSP

Fecha (UTC / Ciudad de México)

28/10/2020T20:48:33Z / 28/10/2020T14:48:33-06:00

Nombre del emisor de la respuesta TSP

TSP FIREL de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Emisor del certificado TSP

AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Identificador de la secuencia

3417122

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