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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

Toca 565-2014 5 cinco de Diciembre de 2014 dos mil catorce.

San Luis Potosí, S.L.P., a 5 cinco de Diciembre de 2014 dos mil catorce.

V I S T O, para resolver, el Toca 565-2014 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia definitiva de 3 tres de julio de 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Jueza Cuarto del Ramo Civil de esta Ciudad, en el expediente ELIMINADO, relativo al Juicio Ordinario Civil por Prescripción de la Acción Hipotecaria, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. La sentencia impugnada concluyó con los puntos resolutivos en los que literalmente se estableció lo siguiente: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- SE DECLARA QUE RESULTO PROCEDENTE LA EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE LA VIA propuesta por el demandado; en consecuencia, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA VIA ORDINARIA CIVIL que ejerce la actora, por lo tanto no procede el estudio de la acción intentada ni pronunciarse sobre las prestaciones reclamadas. TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.

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CUARTO.- Se dejan a salvo los derechos de la actora a fin de que ejerza la vía correcta. QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.”.

SEGUNDO. Inconformes con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos en ambos efectos por la juez natural mediante auto de 08 ocho de agosto del 2014 dos mil catorce; mismo que por cuestión de turno correspondió conocer a esta Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Una vez llegados los autos a este Órgano Colegiado mediante proveído de 3 tres de septiembre del año en curso, se admitieron a trámite los recursos, confirmándose la calificación de grado realizada por la jueza de origen y se ordenó poner los autos a la vista de los apelantes por el término de 6 seis días a efecto de que formularan los agravios de su intención. En el propio auto se hizo del conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3º., fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al respecto. Mediante autos de 12 doce y 19 diecinueve de septiembre del mismo año anterior, se tuvo a los recurrentes por expresando en tiempo y forma los motivos de inconformidad que a su derecho correspondía, ordenándose correr traslado a su contraria parte para que produjeran su contestación, la cual se produjo por ambas partes. Por proveído de 29 veintinueve de octubre del presente año, se ordenó poner los autos a la vista de las partes a fin de que formularan los alegatos que a su derecho corresponde, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes.

Mediante auto de 18 dieciocho de noviembre del presente año, se ordenó turnar los autos a la Magistrada Ponente, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer del mismo, para la formulación del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Los motivos de inconformidad que hace valer la parte actora apelante, son del tenor literal siguiente: “PRIMERO Me causa agravio el considerando segundo que a la letra dice: “SEGUNDO: La vía ordinaria civil en que se ventiló este asunto es improcedente...” para continuar: “Pues bien, la excepción opuesta deviene procedente, de ahí que al iniciar el presente considerando se afirma que la vía propuesta no es idónea pues el actor no debe perder de vista que

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el contrato en que basa su acción es un contrato de apertura de crédito simple que celebró con una Institución Bancaria el día 22 veintidós de Diciembre de 1992 mil novecientos noventa y dos; entonces, la vía correcta a fin de intentar cualquier acción es la ordinaria mercantil, ello en razón de que el artículo 75 del Código de Comercio establece que se reputan actos de comercio las operaciones de los bancos, y de acuerdo a lo establecido en el numeral 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, son operaciones bancarias otorgar préstamos o créditos; así mismo de conformidad con lo dispuesto en la fracción XXIV del propio numeral también es acto de comercio las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y de conformidad con lo establecido en la Ley en cita, CAPITULO IV, Sección Primera, contiene como operaciones el contrato en que basa su acción la actora del presente juicio pues el numeral 291 de la ley en cita establece: “ARTICULO 291.- En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando ligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y omisiones que se estipulen”. Entonces, al ser el contrato en que se basa su acción la actora un acto de comercio es indudable que la vía correcta para ejercer cualquier acción lo es la mercantil y no la civil como lo hace valer el actor, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 1050 de la Ley de Comercio, cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, este tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que de él mismo se derive regirá conforme a las leyes mercantiles; por lo que, bajo este contexto resulta evidente que aún cuando la acción se encuentre contemplada en el Ordenamiento Sustantivo Civil, ésta debe seguirse siguiendo (sic) el procedimiento que se refiere el Código de Comercio, pues es evidente que para el demandado la operación que realizó tiene el carácter de acto de comercio, de ahí la improcedencia de la vía propuesta y por ello SE DECLARA QUE RESUELTO PROCEDENTE LA EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE LA VIA opuesta por el demandado; en consecuencia, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA VIA ORDINARIA CIVIL, que ejerce la actora, por lo tanto no procede el estudio de la acción intentada ni pronunciarse sobre las prestaciones reclamadas.” Respecto a la valoración que el inferior hace de lo antes

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señalado, al declarar que “resultó procedente la excepción de la improcedencia de la vía” daña por completo mi esfera de derechos esto por las consideraciones que a continuación expongo: La solicitud que hago en mi escrito inicial de demanda es la de LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA CONSTITUIDA RESPECTO DEL BIEN DE MI PROPIEDAD, el inmueble ubicado en ELIMINADO Colonia ELIMINADO, ELIMINADO en San Luis Potosí, San Luis Potosí, este inmueble fue adquirido por medio de crédito y fue inscrito con gravamen en las oficinas del Registro Público de la Propiedad y Comercio de esta ciudad con fecha ELIMINADO bajo el número de inscripción ELIMINADO tomo ELIMINADO letra ELIMINADO. Ahora, es preciso mencionar que la solicitud realizada en el juicio en cuestión se basa en la liberación de un inmueble a través de la cancelación, extinción o prescripción de un gravamen del cual está siendo objeto mi propiedad, gravamen que de acuerdo al derecho versa sobre un inmueble, inmueble que, conlleva un derecho real, lo que me hace llegar la (sic) conclusión y a (sic) hacerle ver a su señoría que es un asunto que debe de ser dirimido por la vía que plantee y no la mercantil pues estamos la Litis versa sobre un derecho real y es bien sabido que los derechos reales solamente pueden ser desahogados por la vía civil de acuerdo a los artículos 2748 de nuestro Código Civil en relación con el artículo 1033 que es el caso que no (sic) atañe. Existe una diferencia en cuanto a lo que es un derecho real y un derecho personal pues el primero versa sobre la cosa y el segundo sobre los individuos, como a continuación se expone: DERECHOS REALES: Es un derecho que da (sic) una persona posee respecto de una cosa. Ejemplo: la propiedad sobe (sic) un bien. DERECHOS PERSONALES: es la relación entre personas, a través de un vínculo jurídico, mediante el cual una de ellas exige a la otra el cumplimiento de una obligación. DIFERENCIA ENTRE DERECHO REAL Y PERSONAL.

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DERECHO REAL DERECHO PERSONAL

SUJETO Dos: sujeto activo (titular)

y pasivo (cosa)

Dos: activos vinculados por una prestación

CREADOS POR Leyes, posee número

ilimitado

Las partes: habrá tantos derechos como las partes lo consideren

BENEFICIO Inmediato: no hay

intersposita persona que impida al titular ejercer su derecho

Mediato: el deudor debe cumplir su obligación en cierto lapso

ALCANCE Absoluto: se ejercen

contra personas

determinadas

Relativo: se ejercen

contra personas

indeterminadas

Según Demolombe, el derecho real es el que se crea entre la persona y la cosa una relación directa, quedando diferenciados dos sujetos: 1. Uno de ellos es la persona, que es un sujeto activo del derecho. 2. El otro es la cosa, que es el objeto. El derecho real es un derecho absoluto, porque se hace valer frente a toda la comunidad, posee contenido patrimonial, porque es susceptible de valor económico, y todas las normas que rigen los derechos reales son sustancialmente de orden público y por lo tanto no pueden ser dejadas de lado por las convenciones privadas. CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES Los derechos reales se clasifican como:

• Derechos Reales sobre cosa propia. Ejemplo: dominio y condominio.

• Derechos Reales sobre una cosa ajena. Ejemplo: Hipoteca, Prenda, Uso, Servidumbre, Uso y Habitación, Usufructo.

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• Derechos reales de disfrute. Ejemplo: Uso y Habitación, Usufructo, Dominio y Condominio, Servidumbre.

Una vez identificadas las diferencias entre un derecho real y un derecho personal. Procedo a desarrollar mi argumento por el cual de acuerdo al documento base de mi acción procede la vía civil: como es bien sabido el documento base de mi acción, es un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, por lo que está la hipótesis prevista en artículo (sic) 2723 del Código Civil del Estado que a la letra dice: ART. 2723.- La hipoteca en (sic) un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir (sic) el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. Entonces, dada la existencia de una hipoteca la cual está inscrita en el Registro Público de la Propiedad, deducimos que existe un derecho y por consecuencia podrá ejercer una acción para su cumplimiento y tutela como lo ordena el artículo 1 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado pues para ejercer una acción es necesario la existencia de un derecho; en el caso que nos ocupa para una hipoteca, el acreedor tenía derecho a ejercer una acción para hacer efectivo el pago, que en el caso concreto sería la acción hipotecaria como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles que a la letra reza lo siguiente: ART. 12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo (sic) hipotecario y en su caso, contra los otros acreedores. En ese sentido, la acción hipotecaria fue en su momento la idónea para que el acreedor obtuviese (sic) obtenido el pago de la deuda; sin embargo, dicha acción está condicionada a que el deudor no cumpla con el pago en el tiempo lugar (sic) pactado para el pago, la afirmación anterior la sostiene la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente Jurisprudencia: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION HIPOTECARIA. PLAZO PARA QUE OPERE DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE INCUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DEL CONTRATO PRINCIPAL Y NO DESDE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO ORIGINALMENTE PACTADO EN EL MISMO (LEGISLACIÓN FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO”. (la transcribe). En ese orden de ideas, la prescripción en el Código Civil en su artículo 1080 la define del siguiente modo: ART. 1080.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la Ley. Es de explorado derecho que la prescripción se divide en dos: positiva y negativa, la que al caso nos interesa es la negativa que por definición y una

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hipótesis de aplicación son las siguientes: “ART. 1103.- La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la Ley. ART. 1104.- Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.” Dicho esto el objetivo es hacerle ver que el juzgador de menor instancia falló en considerar que, siendo que la acción ejercida en este juicio es la prescripción negativa que versa sobre la hipoteca, y como se advierte del análisis de los párrafos anteriores, se puede concluir que; si bien es cierto existe un contrato de naturaleza mercantil, para el cumplimiento del mismo está prevista una acción de naturaleza civil, que es la acción hipotecaria; a la cual es oponible la prescripción siendo que la naturaleza de esa institución es no dejar en una incertidumbre al deudor como lo anuncia el (sic) siguiente tesis: “PRESCRIPCIÓN NEGATIVA, NATURALEZA DE LA” (la transcribe). En ese sentido, el juez de origen no analizó la prestación que solicité que es la declaración de la prescripción de acción hipotecaria, pues de no ser así quedaría a expensas de que el acreedor intentara dicha acción para en el caso oponer la excepción de prescripción, siendo que el momento sería hasta que el acreedor ejerciera la acción lo cual me dejaría en un estado de incertidumbre, esto porque el legislador previó esta situación y por ello es que existe la prescripción negativa en los términos de la tesis anterior; pues la confusión del juez de origen reside en que no identificó la naturaleza del acto, porque si bien es cierto el contrato de apertura de crédito es de naturaleza mercantil, cuando se desprende un acto jurídico de naturaleza civil deberá regirse su substanciación por las normas civiles, en ese sentido por analogía es aplicable la siguiente tesis: “NULIDAD DE UN CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO. CUANDO SUS CAUSAS DE INVALIDEZ DERIVEN DE LA NULIDAD DE DOS ACTOS JURÍDICOS DE NATURALEZA EMINENTEMENTE CIVIL DEBE TRAMITARSE EN LA VIA ORDINARIA CIVIL” (la transcribe). Resulta aplicable al caso concreto, pues si bien en la tesis en cita se resolvió sobre la nulidad de un contrato, resuelve por analogía el problema que ahora nos ocupa, pues al ser la prescripción de la acción hipotecaria de naturaleza civil, lo cual se justificó en los párrafos anteriores, es evidente que la acción que se ejerció se debe de resolver conforme a la legislación civil y no por la mercantil como lo sostiene el juez de origen, pues ese es el principal problema del caso, la falta de ubicación de la naturaleza del acto, pues el (sic) parte de la premisa falsa de que todas a (sic) las acciones derivadas de un contrato de apertura de crédito son de naturaleza mercantil, la cual es errónea. Luego,

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el crédito o contrato en el que se basa la hipoteca establecida con la parte demandada está prescrito por que la misma institución no ejerció su cobro en ningún momento, en este caso, “por el simple paso del tiempo” y el problema que se debe dirimir versa sobre la extinción del gravamen en mi propiedad. Para continuar hago mención de que mi solicitud fue ratificada de juicio extraordinario civil a juicio ordinario civil por prescripción de la acción hipotecaria sin embargo, el juzgador menor al momento de dictar su sentencia: ADMITIO SIN MAS LECTURA Y ESTUDIO DEL INCIDENTE DE IMPROCEDENCIA DE LA VIA SIN CONSIDERAR QUE EL MISMO CODIGO DE COMERCIO DEL CUAL SE VALE PARA DESACREDITAR LA VIA planteada por mi persona, siendo que mas adelante EL CODIGO DEL CUAL SE VALE PARA DESACREDITAR LA VIA PLANTEADA ME FACULTA COMO ACTOR PARA ELEGIR LA VIA QUE MAS ME CONVENGA en su artículo 1055 BIS “... el actor, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a este Código, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable...” Esto lo concatena con lo que menciona mi contraparte y resuelve de manera somera dándole la razón cuando como lo he mencionado, EL CODIGO DE COMERCIO ME FACULTA PARA ELEGIR LA VIA QUE MAS CONSIDERE CONVENIENTE PARA EJERCER MI ACCION. NO OBSTANTE MI contraparte en su contestación de demanda afirma que toda controversia que del mismo se derive se regirá conforme las leyes mercantiles en el caso concreto por el Código de Comercio y no, por el Código de Procedimientos Civiles como lo pretende la actora CONTRADICIÉNDOSE EL MISMO YA QUE SABE QUE EXISTE LA SALVEDAD DEL ARTICULO 1055 BIS DEL CUAL SE HA HABALDO (sic) ANTERIORMENTE” El demandado al interponer la improcedencia de la vía está planteando el mismo un argumento a mi favor en el sentido que RECONOCE QUE EL MISMO CODIGO DE COMERCIO ME FACULTA para ejercer mi acción como actor en el juicio de igual manera está equivocado, al mencionar de manera arbitraria que “dicha salvedad se refiere solo a los acreedores” yendo de la mano con el hecho de que ENTONCES YA QUE el juzgado menor no se detiene al estudio de esa salvedad pues la misma, como lo he referido me otorga la facultad para hacer valer la vía ordinaria civil por prescripción de la acción hipotecaria, resolvió sin más criterio que la vía no es la indicada cuando su labor era la de ir más allá de la vía favoreciendo para la solución de la litis la CAUSA DEL PEDIR. DEMANDA. ESTUDIO INTEGRAL PARA DESENTRAÑAR LA CAUSA DE PEDIR (la transcribe) Ahora, QUIERO HACER MENCION

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QUE mi contraparte se refiere a los acreedores y con ello consiguió engañar al juzgado menor ya que éste no consideró que mi calidad de actor en el presente juicio de acuerdo a lo mencionado por el Código de Comercio y reiterado por mi contraparte me faculta para elegir la vía que me venga más conveniente, en este caso me otorga la facultad para hacer valer la vía ordinaria civil por prescripción de la acción hipotecaria. Luego se entiende por actor “la persona que promueve una acción ante los órganos facultados de impartir justicia conforme a derecho” Dicho esto debieron ser valoradas todas y cada una de las actuaciones del juicio en cuestión para llegar a una sentencia que de acuerdo a los autos resultaría favorable a mi persona. Ahora la limitación de la autoridad menor a no estudiar la demanda y limitar su intromisión en la misma a la improcedencia de la vía y no resolver la litis es que resulta como objeto de esta apelación. SEGUNDO. Me causa agravio que el juez de origen al ser competente para resolver el asunto, haya optado por una excepción de improcedencia de la vía cuando no está impedido para conocer del asunto en cuestión, además de las consideraciones expuestas en el agravio anterior, una sentencia como la que se emitió resulta inútil, porque no resolvió mi planteamiento ni abordó los argumentos ni pruebas que se desahogaron en el presente juicio, siendo que la sentencia por sí misas (sic) al no resolver el asunto viola mi derecho a una tutela judicial efectiva a la justicia pues al no estudiar el fondo del asunto y omitir una sentencia que venga a ser útil como lo ordena la siguiente jurisprudencia: “PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCION (PRO ACTIONE), DE SUBSANACION DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE CONSERVACIÓN DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU APLICACIÓN EN EL PROCESO”, (la transcribe). Ha sido violado tal derecho porque el juzgador no resuelve el fondo del asunto, obligándome a ejercer por otra vía la misma pretensión que es la liberar (sic) mi casa del gravamen impuesto. Es por ello que no le asiste razón jurídica al juez de origen al sostener que la excepción de improcedencia de la vía es procedente por las consideraciones y razonamientos expuestos en mis agravios.”.

SEGUNDO. Los motivos de inconformidad que hace valer la parte demandada apelante, a través de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas Licenciado ELIMINADO son del tenor literal siguiente: “UNICO.- El C. Juez Cuarto del Ramo Civil de esta Ciudad, en la Sentencia definitiva apelada, Considerando Segundo, declaró que la Excepción de improcedencia de la Vía opuesta por esta parte, deviene procedente, por no ser la vía ordinaria civil en que se ventiló el

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asunto la idónea, pues el contrato en que el actor basó su acción es un contrato de apertura de crédito simple celebrado el 22 de Diciembre de 1992, por tanto, un acto de comercio, en consecuencia, la vía correcta a fin de intentar cualquier acción es la ordinaria mercantil, conforme al artículo 75 del Código de Comercio, 1050 y al numeral 46 de la Ley de Institución de Crédito, así como en la fracción XXIV de dicho numeral y de conformidad con lo establecido en la ley en cita, Capítulo IV, Sección Primera. En razón de lo anterior el C. Juez declaró que resultó procedente la excepción de improcedencia de la vía opuesta por mi representada, demandada en el juicio. No obstante que el Inferior declaró en la sentencia apelada que resultó procedente la excepción de improcedencia de la vía, NO condenó a la parte actora al pago de las costas y gastos del juicio en favor de mi representada, lo cual irroga agravio a mi representada, pues atento a lo dispuesto por el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes, en contra del litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren. En el caso, como lo referí en el párrafo anterior y como consta en la misma Sentencia definitiva dictada el 03 de Julio del 2014, se declaró que resultó procedente la excepción de improcedencia de la vía propuesta por la parte demandada y en consecuencia, se declaró improcedente la vía ordinaria civil, esto es, la parte actora no obtuvo resolución favorable, por tanto, conforme al precepto legal citado del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se debió condenar a la parte actora a pagar a mi representada las costas y gastos del juicio, pues el caso encuadra perfectamente en dicho dispositivo y al no considerarlo así el Inferior, indudablemente causa agravio, violentándose con ello las normas del procedimiento, en perjuicio de mi representada. En virtud de lo anterior, esta H. Sala deberá de modificar la sentencia apelada y condenar a la parte actora ELIMINADO a pagar a mi representada ELIMINADO, las costas y gastos del juicio, al no haber obtenido resolución favorable.”.

TERCERO. Previo al estudio de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada,

para mejor comprensión del asunto, este Tribunal estima oportuno emitir una reseña de algunos precedentes del Juicio Ordinario Civil, que por prescripción negativa de la acción hipotecaria demanda ELIMINADO a ELIMINADO.

Acontece que la parte actora mediante escrito que le fue recibido por la respectiva autoridad judicial de primera instancia, el 17 diecisiete de octubre de 2013 dos mil trece, compareció para reclamar de su contraria parte lo siguiente:

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a).- La prescripción negativa que ha operado a su favor en base a lo dispuesto en el artículo 2748 del Código Civil, y en relación con lo dispuesto por el artículo 1103 del mismo ordenamiento;

b).- La cancelación de la hipoteca constituida mediante el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria celebrado entre la institución bancaria ELIMINADO y/o ELIMINADO y el que suscribe ELIMINADO, de fecha 22 veintidós de diciembre de 1992 mil novecientos noventa y dos, mismo que fue inscrito en las Oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, bajo la inscripción ELIMINADO tomo ELIMINADO letra ELIMINADO; y

c).- Por el pago de costas y gastos que se generen con motivo de la tramitación del juicio.

Ahora bien, consta que en proveído de 17 diecisiete de octubre de 2013 dos mil trece, la Jueza de Primera Instancia ordenó prevenir a la parte actora para que dentro del término de tres días, aclarara, corrigiera o completara su escrito inicial de demanda, en el sentido de la vía que pretendía intentar. Una vez que fue dado cumplimiento a la citada prevención, el 29 veintinueve del mismo mes y año, se tuvo a la parte accionante por demandando en juicio ordinario civil por prescripción de la acción hipotecaria y demás conceptos que reclamó a ELIMINADO y/o ELIMINADO. Continuada la secuela procesal, agotado el período probatorio, finalmente el 3 tres de junio del año 2014 dos mil catorce, la Jueza de origen dictó sentencia definitiva y en el resolutivo segundo expuso que resultó procedente la excepción de improcedencia de la vía propuesta por el demandado; y en consecuencia, declaró improcedente la vía ordinaria civil ejercida por la parte actora, y por lo tanto, determinó que no era procedente el estudio de la acción intentada ni pronunciarse sobre las prestaciones reclamadas; asimismo, se advierte que la sentencia definitiva de primera instancia no entraña pronunciamiento con relación a las costas y gastos del juicio.

También se estima oportuno referir las consideraciones fundamentales de la sentencia que fueron al siguiente tenor:

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Que si la acción intentada en juicio derivó de un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria que celebró la parte actora con una institución bancaria; entonces, la vía correcta a fin de intentar la acción es la ordinaria mercantil y no la civil que imperó en el juicio, ello atendiendo a que el acto jurídico ya referido atañe a una operación bancaria que se estima como acto de comercio de acuerdo a lo que dispone el artículo 75 del Código de Comercio, y en el entendido, de que otorgar préstamos o créditos, también deriva en una operación bancaria como lo precisa el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, y en razón también, de que de acuerdo a la fracción XXIV de la citada ley, son actos de comercio las operaciones a que se refiere esa legislación. Además, que el contrato del que deriva la acción en el juicio, es una operación que se reviste de un acto de comercio como lo estipula el artículo 291 de la multicitada ley general, del que de su contenido se deducen las obligaciones, el uso del crédito otorgado, y la forma en que ha de cubrirse el pago respectivo, intereses o prestaciones pactadas.

En ese contexto, fue que la jueza precisó en su sentencia apelada, que al ser el contrato del que derivó la acción de la parte actora un acto de comercio, es indudable, que la vía correcta para ejercer cualquier acción lo es la mercantil y no la civil.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional Colegiado estima que los agravios formulados por ELIMINADO en contra de la sentencia del 3 tres de julio del 2014 dos mil catorce, son infundados, como a continuación se precisa:

Uno de los agravios del apelante, lo hace consistir en que, la jueza no identificó debidamente la naturaleza de su acción; que si bien es cierto, que el contrato de apertura de crédito es de naturaleza mercantil, también lo es que, cuando de éste se desprende un acto jurídico de naturaleza civil, deberá regirse la sustanciación del juicio por las normas civiles, y que al ser la prescripción de la acción hipotecaria de naturaleza civil, es evidente que la acción debe resolverse conforme a la legislación civil, además, para sustentar su argumento refiere que por analogía procede la aplicación de una tesis aislada que invoca, cuyo rubro y datos de identificación son los siguientes: “NULIDAD DE UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO. CUANDO SUS CAUSAS DE INVALIDEZ DERIVEN DE LA NULIDAD DE DOS ACTOS JURÍDICOS DE NATURALEZA EMINENTEMENTE CIVIL DEBEN TRAMITARSE EN LA VÍA ORDINARIA CIVIL”.

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Quinta Época, emitida por la Tercera Sala, en el Semanario Judicial de la Federación Tomo CXXIX, página 386. Materia Civil.

Lo aseverado por el apelante carece de razón, esencialmente, porque contrario a sus argumentos, debe prevalecer el contenido del artículo 1050 de la Ley de Comercio, como atinadamente lo menciona la jueza en su sentencia, contenido legal que es del siguiente tenor: “Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto jurídico, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.”.

Así las cosas, si en el presente asunto, en efecto, el contrato del que derivó la acción pretendida por el actor ELIMINADO, fue celebrado por éste con una institución bancaria como lo es la persona moral ahora apersonada en el juicio como ELIMINADO , es indudable, que se está en presencia de un contrato de naturaleza mercantil, lo que se deduce a partir de los actos que la propia ley especial precisa como comerciales, que como bien lo expone la jueza de primera instancia, el contrato de apertura de crédito celebrado por la ya citada institución bancaria con el demandado, tiene la característica de ser un crédito que atañe a una operación bancaria, y ésta a su vez un acto de comercio como lo establece el artículo 75 de la Ley Mercantil aplicable; entonces, es indudable que la vía correcta para ejercer cualquier acción derivada del contrato ya citado, es la mercantil, y no la civil, tanto por la naturaleza del acto, que deriva en un hecho de comercio, como por la calidad de uno de los sujetos que intervienen en el contrato, que en el presente caso es una institución bancaria, como ya se ha mencionado en líneas que anteceden; por lo tanto, no hay ninguna duda sobre la naturaleza mercantil del acto que derivó del multicitado contrato. Máxime, que como ya se expuso en la sentencia apelada y en esta resolución de segunda instancia, los rasgos que identifican los actos de comercio, derivan por disposición expresa del legislador, y si en el caso acontece, que una de las partes que celebraron el contrato del que derivó la acción es una institución bancaria, entonces en el acto en que intervino ésta (contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria) con la parte actora, resulta que se actualiza la hipótesis del artículo 1050 ya referido de la Ley Mercantil, pues el acto del que resultó la acción intentada en el juicio, para la institución bancaria demandada tiene

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naturaleza mercantil, pues para ella de acuerdo a la ley es un acto de comercio que tiene relación con todas las actividades comerciales que celebra, como por ejemplo: el financiamiento, fideicomiso, aperturas de cuenta bancaria para ahorro o inversión, así como los contratos de apertura de crédito que celebra incluidos aquellos simples con garantía hipotecaria, luego, es claro que si el acto jurídico celebrado por las partes encuadra en aquellos que el legislador cataloga como actos de comercio, aún cuando para una de las partes, como en el caso acontece con la parte actora ELIMINADO tenga una naturaleza distinta a la mercantil, es de concluirse, que las controversias que deriven del acto original deben tramitarse de acuerdo a las leyes mercantiles como lo dispone el multimencionado artículo 1050 del Código de Comercio, del que se puede deducir que serán mercantiles los contratos aún cuando el acto sea comercial sólo para una de las partes.

De ahí que no le asiste razón al apelante con lo expuesto en su escrito de agravios, pues la hipótesis que él plantea parte de una premisa contraria al artículo 1050 ya referido, dado que él pretende que deba tenerse por cierto y legal, que cuando en un acto jurídico sea de naturaleza civil debe regirse por las normas civiles, sin que pueda aplicarse la analogía a que hace referencia con la tesis que invoca sobre la nulidad de contrato de apertura de crédito pues esa tesis, hace referencia a una hipótesis distinta cuando se reclame la nulidad en vía de consecuencia de un contrato mercantil, cuando sus causas de invalidez deriven de la nulidad de actos jurídicos de naturaleza eminentemente civil, que no es la hipótesis que entraña el presente asunto, además de que el criterio a que hace referencia se emite en la tesis, en razón de una interpretación de varios artículos del Código Civil del Estado de México, de las que el apelante no menciona concordancia con las disposiciones aplicables en nuestro Estado, y entonces, no se deduce ninguna vinculación para esta Autoridad Judicial del Estado de San Luis Potosí, y en todo caso, lo que si deja claro, la tesis de referencia, es que el contrato de apertura de crédito es de naturaleza mercantil y que lo relativo a dicho acto jurídico debe tramitarse en la vía ordinaria mercantil. En ese contexto, la pretensión del apelante expuesta en sus agravios no corresponde a la legalidad que debe imperar de acuerdo con el artículo 1050 del Código de Comercio, como ya se precisó en consideraciones que preceden, de ahí lo infundado del agravio.

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Otro concepto de inconformidad lo hace valer en el sentido de que el Código de Comercio le faculta como actor para elegir la vía que más convenga a sus intereses, y ese argumento lo sustenta en el contenido del artículo 1055 Bis del Código de Comercio.

Para mejor comprensión de la respuesta al agravio referido en el párrafo que antecede, esta Alzada estima conveniente referir el contenido del artículo 1055 Bis vigente en el momento de la celebración del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria (22 veintidós de diciembre del 1992 mil novecientos noventa y dos) y a la fecha de presentación de la demanda (17 diecisiete de octubre del 2013 dos mil trece) presentada por ELIMINADO que es el siguiente:

“Artículo 1055 Bis.- Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercer sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a esta Ley, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aún cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución”.

Así como el vigente a partir de la reforma al Código de Comercio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de enero del año 2014 dos mil catorce

“Artículo 1055 bis.- Cuando el crédito tenga garantía real, el actor, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a este Código, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.”

Del contenido de las dos disposiciones legales transcritas se advierte que la modificación que sufrió el artículo 1055 Bis con la reforma ya mencionada, estriba fundamentalmente en dos aspectos, que se cambió la palabra acreedor, por la de actor, así como la palabra ley, por la de código, sin que se advierta cambio en la sustancia para que una persona que pretenda el pago del crédito otorgado pueda elegir la vía judicial que considere idónea, así como la

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legislación aplicable sea mercantil o civil. Así pues, la interpretación que, el apelante pretende al citado dispositivo legal, de que la vía en que promovió su acción era a su elección, resulta desacertada, pues el contenido del citado precepto legal es claro en establecer tanto para el acreedor, cuando era vigente con esa descripción el multicitado artículo 1955 bis, es decir, a la fecha de celebración del contrato y a la presentación de la demanda; como para el actor, a partir de la reforma al mencionado artículo, que lo fue la publicada el 10 diez de mayo del 2014 dos mil catorce, en que, puedan ejercer su acción en juicio de naturaleza civil o mercantil, así como la aplicación de la legislación de una u otra de las materia en cita, entendiéndose esta hipótesis como una elección tanto para el acreedor en su caso, (contenido anterior a la actual reforma del citado precepto legal) o al actor (con la reforma a partir del 10 diez de enero del 2014 dos mil catorce), sólo en las hipótesis en que habiendo celebrado crédito con garantía real, se conserve ésta y su preferencia en el pago, para el acreedor o el actor que haya ejercido acción precisamente para lograr la obtención del pago del crédito, y no puede entenderse esa disposición legal para un caso como el que nos ocupa, que derivó en que el aquí actor ELIMINADO quien tiene la calidad de deudor en el contrato del que derivó su acción, que no lo es, el carácter de acreedor o actor, para la obtención del pago del crédito; sino, para apersonarse en el juicio como parte actora y demandar la acción de prescripción negativa del contrato celebrado con la parte demandada que es una institución bancaria, y la consecuencia, de obtener la cancelación de la hipoteca que de su parte garantizó su adeudo del contrato celebrado el 22 veintidós de diciembre del 1992 mil novecientos noventa y dos. A razón de más, cabe mencionar que pretender la aplicación del artículo 1055 Bis del Código de Comercio vigente en la actualidad, como lo menciona la parte actora apelante, sería tanto como atender a una ley que no es aplicable al caso concreto, ni por la fecha de celebración del contrato (22 veintidós de diciembre de 1992 mil novecientos noventa y dos), ni por la fecha de presentación de la demanda (17 diecisiete de octubre de 2013 dos mil trece), sin que eso sea lo medular de porque este Tribunal de Alzada no estima aplicable citado precepto como lo pretende el apelante, sino por la interpretación a su contenido como ya se mencionó en líneas que preceden.

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Además, es importancia resaltar, que la improcedencia de la vía a que se refiere la sentencia apelada, deriva fundamentalmente del contenido del artículo 1050 como se ha precisado en consideraciones que anteceden, y de la que se dedujo que si una de las partes que intervienen en un acto que tenga naturaleza comercial para una de las partes, y para otra tenga naturaleza civil, la controversia que del mismo derive se regirá por leyes mercantiles, que es la hipótesis que se actualiza en el presente juicio donde uno de los contratantes del acto jurídico celebrado el 22 veintidós de diciembre de 1992 mil novecientos noventa y dos, es una institución bancaria, es claro que toda controversia que resulta del citado contrato debe atenderse de acuerdo a la legislación mercantil que es lo que ocurre en el presente caso cuando la jueza apelada menciona en su sentencia, que la vía correcta para ejercer su acción la parte actora, era precisamente la vía mercantil; de ahí lo infundado del segundo agravio.

Por último, refiere el inconforme que le causa agravio que en la sentencia no se resolviera el fondo de la cuestión planteada en su demanda, y que con ello se viola en su perjuicio el derecho de tutela judicial efectiva, y que esa circunstancia le obliga a ejercer en otra vía la misma pretensión.

Lo aseverado por el apelante en su último concepto de agravio, también resulta infundado, pues de ninguna forma se advierte que con la emisión de la sentencia definitiva apelada se viole su derecho de tutela judicial efectiva, pues so pretexto de esa manifestación, no se puede desconocer el derecho aplicable al caso concreto, que en el presente caso es, que si en la acción de prescripción negativa de la acción hipotecaria que derivó de un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, uno de los contratantes es sujeto de leyes mercantiles por los actos que emite; entonces, la controversia que se suscite del referido acto jurídico debe resolverse conforme a las citadas leyes, aún cuando para la otra parte el acto celebrado sea de naturaleza civil, como lo precisa el artículo 1050 del Código de Comercio aplicable, que es lo que ocurre en el presente asunto, donde el aquí actor en el milticitado convenio, contrató como persona física y en su carácter de deudor, y la parte aquí demandada, la persona moral ahora identificada como ELIMINADO contrató con el carácter de institución bancaria, siendo esta calidad (sujeto de actividades comerciales) y el acto celebrado (acto de comercio como lo establecen las leyes mercantiles), como ya ha quedado expuesto en esta resolución de

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segunda instancia, lo que dio la consecuencia de que la acción deducida en el presente juicio debía tramitarse en una vía distinta de la ordinaria civil como lo menciona la jueza en su sentencia; entonces, no es la actualización de una violación al derecho de tutela judicial lo que prevalece con la sentencia impugnada; sino que, la decisión que se sustenta por la autoridad judicial apelada, en todo caso es la aplicación y salvaguarda de los derechos de legalidad, certeza jurídica, y debido proceso a que se refieren los artículos 16 y 14 de la Ley Fundamental del país. Por lo tanto, el último agravio también resulta infundado.

CUARTO. Con relación al diverso recurso de apelación que interpone el Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal de la persona moral ELIMINADO, se precisa por esta alzada que su agravio resulta fundado.

El inconforme señala que le causa agravio que en la sentencia definitiva de primera instancia del 3 tres de julio de 2014 dos mil catorce, no se haya emitido condena a las costas y gastos del juicio, no obstante que en dicha resolución se declaró fundada la excepción de improcedencia de la vía opuesta por el demandado.

En efecto, este Tribunal del Alzada advierte que en la sentencia definitiva de primera instancia no entraña pronunciamiento con relación a condena de costas, y por el contrario, sí se precisa que resulto procedente la excepción de improcedencia de la vía opuesta por la parte demandada.

Por lo tanto, es fundado el agravio hecho valer por el apelante representante legal de la persona moral demandada, fundamentalmente, porque como lo expone acertadamente en su escrito de inconformidad, si en la sentencia de primera instancia se declaró fundada la excepción opuesta por la parte demandada, que en el presente asunto fue la de excepción de improcedencia de la vía, ese pronunciamiento generó la consecuencia de que la parte actora no obtuviere sentencia favorable; entonces, ante ese panorama de circunstancias jurídicas en la sentencia, resultaba aplicable el contenido del artículo 135 párrafo primero, fracción I, de la Ley Procesal Civil en vigor, que dispone que siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes, en contra del litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren. Por lo tanto, para esta Autoridad Judicial de Segunda

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Instancia, la omisión de condena de costas y gastos por la jueza de origen resultó contraria a la legalidad que debía imperar, y consecuentemente, lo que procede es modificar la sentencia de primera instancia respecto del tópico de las costas y gastos, y ahora se emite pronunciamiento al respecto, para quedar como sigue: “…Se condena a la parte actora ELIMINADO, a pagar a la demandada persona moral ELIMINADO las cosas y gastos generados con la tramitación del juicio, en razón de que no obtuvo sentencia favorable a sus intereses, ello de conformidad con el artículo 135 párrafo primero, fracción I, del Código Procesal Civil en vigor.”.

QUINTO.- El artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles de este Estado, dispone lo siguiente: "Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes: I.- En contra del litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren; II.- En contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias. La condenación no comprenderá los honorarios y gastos ocasionados por promociones, pruebas y actuaciones que sean inútiles y superfluas o no autorizadas por la Ley.".

En el caso se estima procedente la condena a la parte actora, aquí apelante ELIMINADO al pago de costas y gastos generados en ambas instancias, lo anterior en virtud de que los agravios formulados por éste resultaron infundados, lo que motivó que este Tribunal de Alzada confirmara el fallo apelado, situación que hace procedente dicha condena, al encontrarnos en la hipótesis establecida en el numeral 135, fracción II, de la Legislación citada.

SEXTO. En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales señalados en el artículo 3º., fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º., 18, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13, fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

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incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Los agravios formulados por el actor apelante ELIMINADO resultaron infundados.

SEGUNDO. En consecuencia, se confirma la sentencia definitiva de 3 tres de julio de 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Jueza Cuarto del Ramo Civil de esta Ciudad, en el expediente ELIMINADO, relativo al Juicio Ordinario Civil por Prescripción de la Acción Hipotecaria, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO.

TERCERO. En tanto que los agravios expuestos por el Licenciado ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la parte demandada y diversa apelante ELIMINADO, resultaron fundados. Luego, se modifica la sentencia definitiva de 3 tres de julio de 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Jueza Cuarto del Ramo Civil de Primera Instancia, sólo respecto del tópico de las costas y gastos, y ahora, se condena a la parte actora al pago de los mismos en aquella instancia.

CUARTO. En consecuencia, por los motivos expuestos en los considerandos cuarto y quinto de la presente resolución, se condena a la parte actora apelante ELIMINADO, al pago de costas y gastos en ambas instancias.

QUINTO. Al no existir inconformidad de las partes litigantes respecto a que sus datos personales se incluyan en la publicación de la sentencia, al efectuarse la misma, inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponda.

SEXTO. Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SÉPTIMO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado ELIMINADO, siendo ponente la primera de los Magistrados nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta Licenciado ELIMINADO. Doy Fe.

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