18va. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 819
23 DE FEBRERO DE 2017
Presentado por el representante Aponte Dalmau Referido a la Comisión de Seguridad Pública
LEY
Para crear el Registro de Convictos por Tráfico de Narcóticos, Drogas o Sustancias Controladas; establecer quiénes serán registrados en el mismo, sus deberes y obligaciones, y los de los organismos gubernamentales concernidos; proveer sobre la disponibilidad de la información y la notificación a la comunidad; fijar penas; facultar a los departamentos e instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a adoptar la reglamentación necesaria; autorizar al Departamento de Justicia y el Departamento de Estado a promover la adopción del Registro por parte de los Estados, Territorios y el Congreso de los Estados Unidos de América; y enmendar el segundo párrafo del Artículo 2A de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, que establece el sistema de libertad a prueba, y el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, que crea la Junta de Libertad Bajo Palabra, a fin de imponer como condición al beneficio de libertad a prueba y libertad bajo palabra el haber sido registrado según lo dispone esta Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Como parte de las enmiendas realizadas a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, en el año 1972 se adoptó un nuevo lenguaje a fin de disponer que cualquier persona que utilice los servicios de una persona menor de dieciocho (18) años de edad en la transportación, fabricación, distribución, o dispensación de cualquiera de las sustancias controladas comprendidas en la referida Ley, para propósitos ilegales de acuerdo con la misma, incurrirá en delito grave. Ciertamente, el enfoque principal en la tipificación de
este y otros delitos, tanto a través de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico así como por medio de nuestro Código Penal, lo es la protección de nuestros menores de edad, los cuales a diario son objeto de las conductas opresivas y malsanas de criminales inescrupulosos que obtienen beneficio económico a través de la explotación de éstos.
Mediante la aprobación de la Ley 146-2012, se adoptó en Puerto Rico un nuevo Código Penal. Como parte de los delitos contra los derechos civiles de nuestros ciudadanos, se instituyó como tal aquel relacionado a la trata humana. El Artículo 160 de esta Ley tipifica como una conducta criminal el que una persona mediante la captación, el transporte, el traslado, la acogida o recepción de personas, y que recurriendo al uso de la fuerza, amenaza, coacción, secuestro, fraude, engaño, abuso de poder, u otras situaciones de vulnerabilidad, ofrezca o reciba la concesión o recepción de pagos o beneficios con el fin de obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra para que ésta ejerza la mendicidad, cualquier clase de explotación sexual, pornografía, trabajo o servicio forzado, servidumbre por deudas, matrimonio servil, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la servidumbre o extracción de órganos, aún con el consentimiento de la víctima.
Sobre este particular, se creó el Protocolo de las Naciones Unidas para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (también conocido como el Protocolo contra la trata de personas). Este y otros dos protocolos fueron adoptados por las Naciones Unidas en Palermo, Italia en el año 2000, y el primero define la trata humana como:
“la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”.
Según el propio documento, “la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño1 con fines de explotación se considerará ‘trata de personas’, incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en la definición antes citada”.
Este delito, desafortunadamente en crecimiento, ha sido objeto de estudio en diversas jurisdicciones, y Puerto Rico no ha sido la excepción. A modo de ejemplo, la
organización Ricky Martin Foundation, en unión a la Universidad de Puerto Rico y el programa denominado Protection Project de la Escuela Avanzada de Estudios Internacionales de la Universidad de Johns Hopkins, publicaron en enero de 2010 un estudio titulado “La Trata de Personas en Puerto Rico: Un Reto a la Invisibilidad”. Mediante este estudio, se citan respectivos testimonios de personas, que siendo menores de edad o niños, según se define en el citado Protocolo de Palermo, vivieron a su corta edad (doce años en uno de los casos y trece en el otro) experiencias como vendedores, también conocidos como corredores o “runners”, en un punto de drogas. Asimismo, en el estudio se relata que en Puerto Rico hay cerca de mil cien (1,100) puntos de drogas, muchos de ellos en el área metropolitana, en los cuales el jefe o “master” le paga a los menores un porcentaje previamente estipulado, o una compensación por día que oscila entre los ochenta (80) y ciento veinticinco dólares ($125) diarios.
Sobre este particular, el Protocolo de Palermo, en su Artículo 9, dispone que los Estados Miembro -entre ellos Puerto Rico, por la adopción del mismo por los Estados Unidos de América el 3 de noviembre de 2005- establecerán políticas, programas y otras medidas de carácter amplio con miras a:
a) prevenir y combatir la trata de personas; y
b) proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente las mujeres y los niños, contra un nuevo riesgo de victimización.
Es por ende una obligación de esta Asamblea Legislativa el dirigir los esfuerzos y las medidas que sean necesarias para adoptar aquella legislación que propenda a la protección de nuestros niños. Ya en el pasado, aunque no se relaciona al problema de la trata humana, se adoptó un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, a través de la Ley 266-2004. No obstante, y aunque el mismo surgió como una exigencia legislativa del Congreso de los Estados Unidos de América al amparo de la Ley Federal Núm. 103-322 de 13 de septiembre de 1994, no es menos cierto que, a través de ese recurso, se dio un paso a favor de la defensa de nuestra niñez.
Es precisamente, un tipo de registro como el ya adoptado en contra de los ofensores sexuales, el modelo a seguir, para así crear uno análogo que promueva la defensa de los menores de edad y les proteja de las garras de los delincuentes que los reclutan como sus “empleados”. Esta nueva defensa serviría a aquellos que se encuentran en sus hogares o cuando asisten a recibir la enseñanza diaria en nuestras escuelas, ya sean públicas o privadas. No se puede cuestionar el derecho de los padres, y de aquellos que están al frente de la administración de los diversos planteles escolares, a que conozcan el riesgo que están sus hijos de enfrentan personas con un potencial real de “reclutar” o “servir de enlace para reclutar” menores para el tráfico de sustancias controladas.
Para prevenir la trata humana, mediante la explotación de menores que son usados como vendedores, corredores o “runners” en un punto de drogas, debemos dar paso a la adopción de un registro de personas convictas por tráfico de narcóticos, drogas o cualquier otro tipo de sustancias controladas ilegales. Testimonios como los relatados en el estudio antes mencionado, deben ser la excepción y no la norma. Nuestros niños no deben dar el paso de la inocencia a la adultez de manera irresponsable, y ser adentrados como fieles esclavos del mundo de las drogas. Tampoco debemos permitir que la excusa para tal depravación sea el que, al cumplir la mayoría de edad, su expediente criminal queda inmaculado. Tal vez con la presente iniciativa no los podemos proteger de aquellos padres o tutores inescrupulosos que los emplean en estas oscuras faenas, pero sí le damos a aquellos que sí son responsables las herramientas para evitar que entren en contacto con los integrantes del bajo mundo de las drogas, los cuales los ven como un medio para su lucro delictivo.
Nuestra ciudadanía, en especial aquellos a cargo del cuido y bienestar de nuestros menores de edad, así como las autoridades gubernamentales y escolares, tienen derecho de estar informados de la presencia cercana de aquellos que hayan sido convictos por delitos de distribución o intención de distribuir drogas, narcóticos o sustancias controladas traficadas de manera ilegal. Este nuevo método o registro se llevará bajo el protocolo similar con el que se administra el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores.
La intención legislativa de esta Ley es crear un banco de datos confiables, el cual haga accesible la información de aquellos registrados, ante la inminente posibilidad de que un convicto reincida y se convierta en riesgo latente de emplear a menores a su alcance, para cometer los delitos relacionados al narcotráfico. De igual manera, al adoptarse la misma publicidad del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, se le brinda a nuestra ciudadanía una herramienta adicional que provea la información necesaria a aquellas personas a cargo de nuestros niños, para evitar que éstos se acerquen a las residencias donde los registrados habitan por los riesgos inherentes que ello representaría. A modo de ejemplo, casos inaceptables como el del niño Eliezer Omar Encarnación Alicea, de trece (13) años, a quien un narcotraficante le disparó en el pecho el 17 de diciembre de 2008, cuando jugaba al escondite en el patio de su residencia en Bayamón, son razón suficiente para la adopción de esta Ley. Por estos hechos, y como parte de la investigación realizada por el Estado, se acusó y se halló culpable a una persona que había sido previamente convicta, operaba un laboratorio de drogas desde su hogar y se encontraba en incumplimiento de una probatoria cuando ocurrió el trágico suceso2.
2 http://www.primerahora.com/noticias/puerto-rico/nota/acusadopormataranino-481079/ y
http://www.telemundopr.com/telenoticias/puerto-rico/Culpable-Matojo-por-muerte-de-menor-que-jugaba-a-escondidas-158170415.html?m=y&smobile=y
Ciertamente, a través de la adopción de este registro se protege a nuestra niñez, se hace un esfuerzo adicional por garantizar su desarrollo pleno y libre de la seducción de la droga y la forma “fácil” de ganarse a la vida, y al mismo tiempo se honra la memoria de aquellos que han sido víctimas inocentes del narcotráfico, como lo es el caso del niño Eliezer Omar, en tiempos recientes, y aquellos que se citan en el anonimato en el estudio “La Trata de Personas en Puerto Rico: Un Reto a la Invisibilidad”.
Finalmente, esta medida no se impone como una de carácter punitivo ni un protocolo que lesione los derechos de aquellos convictos en libertad bajo palabra. Su importancia estriba en que Puerto Rico da un paso en la dirección correcta mediante la promulgación de una nueva Ley que cumpla con las disposiciones del Protocolo de Palermo, y el esfuerzo librado a través de dicho tratado internacional para erradicar la trata humana en el mundo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.-Título.
1
Esta Ley se conocerá como “Ley del Registro de Convictos por Distribución de 2
Drogas, Narcóticos o Sustancias Controladas”. 3
Artículo 2.-Definiciones. 4
Los siguientes términos, dondequiera que aparecen utilizados en esta Ley, 5
tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto cuando el concepto 6
claramente indique otra cosa: 7
a) Convicto – Significará toda persona que haya sido encontrado culpable 8
por la comisión de uno o más delitos de los enumerados o descritos en el 9
Artículo 4 de esta Ley. 10
b) Registro – Significará el Registro de Convictos por Distribución de Drogas, 11
Narcóticos o Sustancias Controladas. 12
c) Sistema – Significará el Sistema de Información de Justicia Criminal 13
creado mediante la Ley 129-1997. 14
Artículo 3.-Declaración de Política Pública. 1
Se declara como política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de 2
Puerto Rico proteger la comunidad contra actos ilegales constitutivos de trata humana, 3
específicamente por el reclutamiento de menores para desempeñar tareas en el trasiego 4
de drogas, narcóticos o sustancias controladas. Ante el peligro que representa que la 5
persona convicta por delitos de distribución de drogas, narcóticos o sustancias 6
controladas incurra nuevamente en esa conducta, mediante el empleo de menores de 7
edad, y ante el riesgo que puede representar y el daño que puede causar una persona 8
que decida emplear niños en sus faenas ilegales de distribución, es necesario establecer 9
un Registro en el que se anote su dirección y que contenga información sobre su 10
persona y otros datos relevantes. Por medio de este Registro se mantendrán informadas 11
todas las personas o entidades que lo soliciten, sobre el paradero de aquellas personas 12
que han sido convictas de narcotráfico, según se definen estos términos en la Ley, 13
cuando éstas se reintegren a la libre comunidad. El Registro que se crea mediante esta 14
Ley no tiene un propósito punitivo, ya que sólo será un medio para garantizar la 15
seguridad, protección y bienestar general de los sectores más vulnerables y merecedores 16
de protección de nuestra sociedad. Igualmente, los mecanismos adoptados e 17
implantados de conformidad con esta Ley no tienen un propósito punitivo. 18
Artículo 4.-Creación y alcance del Registro. 19
Se crea el Registro de Convictos por Distribución de Drogas, Narcóticos o 20
Sustancias Controladas en el Sistema de Información de Justicia Criminal del 21
Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En el Registro 1
serán inscritas: 2
(a) Las personas que resulten convictas por alguno de los siguientes delitos, 3
su tentativa o conspiración: 4
1) a sabiendas o intencionalmente fabrique, distribuya, dispense, 5
transporte u oculte, o posea con la intención de fabricar, distribuir, 6
dispensar, transportar u ocultar una sustancia controlada; 7
2) produzca, distribuya o dispense, transporte u oculte o posea con la 8
intención de distribuir, transportar u ocultar una sustancia falsificada; 9
3) mayor de dieciocho (18) años que distribuya, dispense o en cualquier 10
otra forma transfiera o administre una sustancia controlada a una 11
persona menor de dieciocho (18) años, o que en cualquier forma 12
induzca o ayude a, o conspire con otros a inducir a un menor de 13
dieciocho (18) años, al uso de una sustancia controlada; 14
4) dedicarse a una empresa criminal continua la cual esté relacionada a 15
las drogas, narcóticos o sustancias controladas; 16
5) funcionario o empleado dedicado a la administración y ejecución de la 17
Ley Núm. 4 de de 23 de junio de 1971, según enmendada, y mientras 18
ejerza su cargo se ocupe, directa o indirectamente, en cualquier 19
industria, de fabricar, distribuir o dispensar cualquier sustancia 20
controlada comprendida dentro de la Ley Núm. 4, supra; 21
6) utilizar los servicios de una persona menor de dieciocho (18) años de 1
edad en la transportación, fabricación, distribución o dispensación de 2
cualquier sustancia controlada, para propósitos ilegales; 3
7) a sabiendas o intencionalmente y en violación a la Ley Núm. 4 de de 23 4
de junio de 1971, según enmendada, introduzca, distribuya, dispense, 5
administre, posea o transporte para fines de distribución, venta, regalo, 6
o entrega en cualquier forma, cualquier sustancia controlada en una 7
escuela pública o privada, instalación recreativa, pública o privada, o 8
en los alrededores de cualquiera de éstas. 9
(b) Las personas que hayan sido o sean convictas por delitos similares a los 10
enumerados en este Artículo por un tribunal federal, estatal o militar que 11
se trasladen a Puerto Rico para establecer su domicilio, o que por razón de 12
trabajo o estudio se encuentren en Puerto Rico, aunque su intención no sea 13
la de establecer domicilio en la Isla. 14
(c) Las personas que al momento de la aprobación de esta Ley se encuentren 15
recluidas o participando de algún programa de desvío de la 16
Administración de Corrección por la comisión de alguno de los delitos 17
enumerados en este Artículo y aquellas personas a las que se le revoque 18
su libertad por el incumplimiento de alguna condición. 19
No tendrán la obligación de registrarse las personas que, al momento de 20
aprobarse esta Ley, hayan extinguido la pena impuesta por la comisión de alguno de los 21
delitos enumerados en este Artículo. 22
Artículo 5.-Deberes ante el Registro. 1
(a) El Tribunal con jurisdicción, durante el acto de lectura de sentencia, 2
ordenará al Ministerio Público que notifique al Sistema de Información de 3
Justicia Criminal los siguientes datos de la persona convicta: nombre, 4
seudónimos, fecha de nacimiento, dirección residencial, número de 5
licencia de conducir, seguro social, huellas dactilares, fotografía y 6
cualquier otro dato esencial de los que deben suministrar las personas 7
sujetas al Registro, según dispone esta Ley. Toda la información 8
recopilada deberá ser registrada dentro de los quince (15) días a partir de 9
la orden del Tribunal. 10
(b) La Administración de Corrección, notificará la futura liberación de una 11
persona inscrita en el Registro, a la Comandancia de la Policía de la 12
jurisdicción donde residirá dicha persona. La notificación tiene que 13
hacerse en un término no menor de diez (10) días antes que la persona 14
registrada sea liberada, ya sea por haber cumplido la sentencia, por 15
disfrutar de libertad a prueba, de libertad bajo palabra, o por participar en 16
un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por 17
propia Administración. 18
(c) La Administración de Corrección, además notificará a la persona que 19
forme parte del Registro, que tiene la obligación de informar cualquier 20
cambio en su dirección residencial a la Comandancia de la Policía de la 21
jurisdicción donde reside, por lo menos diez (10) días antes de ocurrir el 1
mismo. 2
(d) La Administración de Corrección hará constar por escrito que informó y 3
explicó a la persona su obligación de notificar cualquier cambio de 4
dirección residencial a tenor con lo establecido en este Artículo. Dicho 5
documento deberá ser leído y estar firmado por la persona obligada a 6
registrarse. Una copia del mismo será retenida en la Administración de 7
Corrección, una copia será remitida al Sistema, y otra se entregará al 8
convicto. Si la persona incumple la obligación de notificar los cambios de 9
dirección residencial, estará sujeta a lo dispuesto en el Artículo 10 de esta 10
Ley. La Administración de Corrección será responsable de mantener 11
actualizados los expedientes, mediante la entrada de los datos 12
correspondientes, tales como: la fecha de notificación, fecha de salida, 13
dirección y otros datos esenciales que deben suministrar las personas 14
sujetas al Registro, según dispone esta Ley. 15
(e) La Policía, el Departamento de Justicia, la Administración de Corrección, 16
la Junta de Libertad Bajo Palabra y el Tribunal General de Justicia deberán 17
proveer al Sistema la información necesaria para cumplir con los 18
propósitos de esta Ley. 19
(f) El Departamento de Justicia, la Administración de Corrección y la 20
Administración de Tribunales procurarán y promoverán acuerdos de 21
reciprocidad con todos los estados de los Estados Unidos de América para 22
que los convictos por los delitos especificados en esta Ley, y que 1
provengan de sus jurisdicciones, puedan ser evaluados antes de entrar a 2
Puerto Rico. Una vez se hayan adoptado los acuerdos de reciprocidad, la 3
Administración de Corrección remitirá al Sistema la información provista 4
en el inciso (d) de este Artículo y la información estará disponible de 5
forma inmediata a través de terminales de computadora, configurados en 6
la red de telecomunicaciones del Sistema para uso de la Comandancia de 7
la Policía de la jurisdicción donde va a residir la persona. 8
Las Comandancias de la Policía deberán notificar y actualizar a través de 9
terminales de computadora configuradas a la red de telecomunicaciones del Sistema, 10
todos los récords correspondientes en el Registro con los cambios en la dirección 11
residencial de las personas registradas según dispone esta Ley. De existir acuerdos de 12
reciprocidad con otros estados de los Estados Unidos de América, si la persona 13
registrada se traslada a uno de éstos, el Sistema, dentro de los próximos tres (3) días, 14
luego de haber recibido la información, deberá notificarlo a la agencia designada en 15
dicho estado, si alguna, para administrar un registro similar al que se crea en esta Ley, 16
de existir. 17
Artículo 6.-Obligaciones de la persona sujeta al Registro. 18
La persona registrada, según dispone esta Ley, deberá notificar a la 19
Comandancia de la Policía, de la jurisdicción donde reside, cualquier cambio en su 20
dirección temporal o permanente por lo menos diez (10) días antes de mudarse. En el 21
caso de una persona que resida en otro país, y haya sido convicta por un tribunal de su 22
país por narcotráfico o alguno de los delitos que esta Ley requiere que se inscriba en el 1
Registro, y que: 2
(a) establezca su residencia en Puerto Rico, o 3
(b) por razón de trabajo o estudio se encuentre en Puerto Rico, aunque su 4
intención no sea la de establecer aquí su residencia, 5
deberá cumplimentar el registro dentro de los siguientes diez (10) días de haber llegado 6
a Puerto Rico. 7
Toda persona registrada por haber sido convicta de cometer alguno de los delitos 8
contenidos en el Artículo 4 de esta Ley debe actualizar el Registro anualmente, aun 9
cuando no haya habido cambio alguno en la dirección residencial suministrada 10
inicialmente, llenando el formulario que le provea la Comandancia de la Policía a estos 11
efectos, de acuerdo al procedimiento establecido mediante reglamentación adoptada 12
por el Sistema, en coordinación con la Policía de Puerto Rico. 13
Será condición para disfrutar de los beneficios de libertad a prueba o libertad 14
bajo palabra, o para participar de un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación 15
establecido por la Administración de Corrección, el cumplir con los requisitos de 16
registro que establece esta Ley. El incumplir con la inscripción en el Registro y mantener 17
el mismo actualizado, según requerido en esta Ley, será causa para la revocación de 18
estos beneficios. 19
La información de la persona convicta por los delitos enumerados en el Artículo 20
4 de esta Ley, se mantendrá en el Registro por un período mínimo de diez (10) años 21
desde que cumplió la sentencia impuesta. Dicha información solamente podrá ser 22
eliminada del Registro, previo a que transcurra el período mínimo de diez (10) años, si 1
la convicción que conlleva la aplicación de esta Ley es revocada por un tribunal o el 2
convicto recibe un perdón ejecutivo o indulto total. El Sistema adoptará la 3
reglamentación necesaria para cumplir con lo dispuesto en esta Ley. 4
Artículo 7.-Notificación a las agencias del orden público y a la comunidad. 5
La información que posee el Sistema sobre una persona registrada, según 6
dispone esta Ley, estará inmediatamente disponible para las agencias del orden público, 7
así como para las agencias de dependencias gubernamentales estatales o federales, en el 8
desempeño de sus funciones. También se le proveerá a toda persona que así lo solicite 9
por escrito, incluyendo a las personas o instituciones privadas para las cuales esta 10
información es de interés por la naturaleza de las actividades que llevan a cabo, ante la 11
amenaza y el peligro que pueden representar para ellas las personas que cometen los 12
delitos enumerados en esta Ley. Esto comprende, sin que se entienda como una 13
limitación, padres, tutores o encargados de menores; las escuelas; las instituciones y 14
establecimientos de cuidado de niños; las instalaciones recreativas; y las instituciones 15
para niños. El Sistema aprobará la reglamentación necesaria para que la información 16
esté disponible al público. En estos casos, la información registrada en el Sistema será 17
provista por la Policía de Puerto Rico. 18
Artículo 8.-Publicación a través del Internet. 19
Se faculta al Sistema para que publique a través del Internet el nombre y 20
dirección y otra información pertinente de los convictos registrados que haya sido 21
autorizada mediante reglamento. 22
Artículo 9.-Fondos. 1
Para que el Sistema lleve a cabo la implantación de la presente medida, se asigna 2
la cantidad de tres millones de dólares ($3,000,000.00) de aquellos fondos no 3
comprometidos del Tesoro Estatal. 4
Artículo 10.-Inmunidad. 5
Las personas encargadas de llevar a cabo los propósitos y deberes que imponen 6
esta Ley están relevadas de responsabilidad civil cuando actúen de buena fe en el 7
desempeño de sus funciones. 8
Artículo 11.-Penalidad. 9
Toda persona que infrinja las disposiciones de esta Ley incurrirá en delito menos 10
grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa que no excederá de cinco 11
mil (5,000.00) dólares o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, o ambas 12
penas, a discreción del Tribunal. 13
Artículo 12.-Reglamentación. 14
Se faculta a los organismos gubernamentales a que, en coordinación con el 15
Sistema, establezcan la reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley. 16
Artículo 13.-Divulgación de la Ley. 17
El Departamento de Justicia, la Policía de Puerto Rico y el Departamento de 18
Corrección y Rehabilitación, una vez entre en vigor esta Ley, tendrán la obligación de 19
divulgar e informar al público el contenido de sus disposiciones por los medios de 20
difusión pública que determinen adecuados, a fin de cumplir con lo aquí dispuesto. 21
Artículo 14.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 2A de la Ley Núm. 259 1
de 3 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue. 2
"Artículo 2A.- 3
... 4
Como condición a la libertad a prueba, la persona sentenciada habrá 5
satisfecho la pena especial al Fondo de Víctimas dispuesta en el Código Penal del 6
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, consentirá a someterse a un programa 7
regular para la detección de presencia de sustancias controladas mediante 8
pruebas confiables que permitan su orientación, tratamiento, y rehabilitación, a 9
la toma de muestra para el análisis de ADN de ser requerido por la ley y, 10
además, tener registrado su nombre, dirección y otros datos personales en el 11
Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra 12
Menores, o si fuera el caso, en el Registro de Convictos por Distribución de Drogas, 13
Narcóticos o Sustancias Controladas que se crea por ley en el Sistema de 14
Información de Justicia Criminal o en el Registro de Personas Convictas por 15
Corrupción, cuando haya sido convicto por alguno de los delitos allí 16
enumerados. 17
. . ." 18
Artículo 15.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de 19
julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: 20
"Artículo 3.-Autoridad, Poderes y Deberes de la Junta: 21
La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y 1
deberes: 2
(a) Podrá decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en 3
cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que hubiere sido o 4
fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de 5
vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en 6
Puerto Rico, o que hubiere sido o fuere convicta por delitos bajo la ley que 7
establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico cuando 8
haya cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta, 9
excepto cuando la persona haya sido convicta por asesinato en primer 10
grado, en cuyo caso la Junta adquirirá jurisdicción cuando la persona haya 11
cumplido veinticinco (25) años naturales, o cuando haya cumplido diez 12
(10) años naturales, si la persona convicta por dicho delito lo fue un menor 13
juzgado como adulto. No obstante, en los casos de asesinato en primer 14
grado, cometidos bajo la modalidad comprendida en el inciso (b) del 15
Artículo 83 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 16
la Junta no podrá decretar la libertad bajo palabra. La Junta, en los casos 17
en que ordene que la persona recluida quede en libertad bajo palabra, 18
podrá imponer las condiciones que creyere aconsejables y fijar 19
condiciones que podrán ser alteradas de tiempo en tiempo, según cada 20
caso lo amerite. Esta impondrá y hará constar por escrito, como parte de 21
las condiciones de libertad bajo palabra, el compromiso deliberado de no 22
incurrir en conducta delictiva y de no asociarse con personas reconocidas 1
por su participación en actividades ilegales mientras esté disfrutando de 2
los beneficios que le concede este capítulo. 3
En los casos en que se determine que la persona utilizó un arma de fuego 4
en la comisión de un delito grave o su tentativa, no se concederá el beneficio de 5
la libertad bajo palabra. 6
Como condición a la libertad bajo palabra la persona consentirá a 7
someterse a un programa regular para la detección de presencia de sustancias 8
controladas mediante pruebas confiables que permita su orientación, tratamiento 9
y rehabilitación, y deberá, además, tener registrado su nombre, dirección y 10
demás datos en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos 11
y Abuso Contra Menores o, si fuese el caso, en el Registro de Convictos por 12
Distribución de Drogas, Narcóticos o Sustancias Controladas que se crea por ley en el 13
Sistema de Información de Justicia Criminal, cuando haya sido convicto por 14
alguno de los delitos allí enumerados. 15
Además, el liberado, como condición a su libertad bajo palabra, consentirá 16
a que si un tribunal en vista preliminar determina que hay causa probable para 17
creer que ha cometido un delito grave, no sea necesario celebrar la vista sumaria 18
inicial que dispone el Artículo 5 de esta Ley y se le recluya hasta que la Junta 19
emita su decisión final. La determinación de causa probable de la comisión de un 20
delito grave o el incumplimiento con las obligaciones de mantener actualizado el 21
Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra 22
Menores o en el Registro de Convictos por Distribución de Drogas, Narcóticos o 1
Sustancias Controladas, según sea el caso, constituye causa suficiente para que el 2
liberado sea recluido hasta que la Junta emita su decisión final. La libertad bajo 3
palabra será decretada para el mejor interés de la sociedad y cuando las 4
circunstancias presentes permitan a la Junta creer, con razonable certeza, que tal 5
medida habrá de ayudar a la rehabilitación del delincuente. Para determinar si 6
concede o no la libertad bajo palabra, la Junta tendrá ante sí toda la información 7
posible sobre el historial social, médico, ocupacional y delictivo de cada 8
confinado, incluyendo la actitud de la comunidad respecto a la liberación 9
condicional del sujeto y una evaluación que deberá someter la Administración de 10
Corrección. 11
…” 12
Artículo 16.-Promoción de acuerdos de reciprocidad y otros. 13
El Departamento de Justicia y el Departamento de Estado, en unión a aquellos 14
funcionarios, agencias e instrumentalidades gubernamentales estatales y federales que 15
el Secretario de Justicia estime pertinentes, habrá de procurar la adopción de acuerdos 16
de reciprocidad sobre lo dispuesto en la presente Ley con los demás estados y 17
territorios de los Estados Unidos de América. Dicho esfuerzo podrá llevarse a cabo 18
incluso a través de la Asociación de Secretarios de Justicia de los Estados Unidos de 19
América y aquellas otras organizaciones que el propio Secretario de Justicia incluya 20
como parte de esta estrategia. De igual manera, la Rama Ejecutiva, por conducto del 21
Secretario de Justicia, procurará que el Congreso de los Estados Unidos de América 22
adopte legislación que obligue a los demás estados y territorios a crear un registro como 1
el que por la presente se crea, de manera tal que se establezca la uniformidad y se aúnen 2
los esfuerzos interestatales necesarios para diseminar el alcance amplio de la presente 3
Ley. 4
Artículo 17.-Vigencia. 5
Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días siguientes a su aprobación. 6