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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 3 de abril de 2014 (*)

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 3 de abril de 2014 (*)

«Directiva 2005/29/CE — Prácticas comerciales desleales — Plan de venta piramidal — Pertinencia de la contraprestación eventual de los consumidores

realizada para recibir una compensación — Interpretación del concepto de “contraprestación”»

En el asunto C-515/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania), mediante resolución de 29 de octubre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de noviembre de 2012, en el procedimiento entre

«4finance» UAB y

Valstybinė vartotojų teisių apsaugos tarnyba,

Valstybinė mokesčių inspekcija prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidente de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, G. Arestis, J.-C. Bonichot (Ponente) y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston; Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos; consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de «4finance» UAB, por el Sr. G. Velička, director general; – en nombre del Gobierno lituano, por la Sra. R. Janeckaitė, en calidad de

agente;

– en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek y la Sra. S. Šindelková, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

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– en nombre del Gobierno polaco por los Sres. B. Majczyna y M. Szpunar, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Steiblytė y el Sr. M. van Beek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de diciembre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del anexo I, número 14, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149, p. 22).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre «4finance» UAB (en lo sucesivo, «4finance»), por una parte, y la Valstybinė vartotojų teisių apsaugos tarnyba (Oficina nacional de protección de los derechos de los consumidores) y la Valstybinė mokesčių inspekcija prie Lietuvos Respublikos Finansų ministerijos (Inspección tributaria nacional dependiente del Ministerio de Hacienda) en relación con la multa que se impuso a dicha sociedad por violación de la Ley lituana que prohíbe las prácticas comerciales desleales en las relaciones con los consumidores.

Marco jurídico Derecho de la Unión

3 Los considerandos 8, 9, 11 y 17 de la Directiva 2005/29 exponen:

(8) La presente Directiva protege directamente los intereses económicos de los consumidores frente a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores. […]

(9) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las acciones individuales ejercidas por quienes hayan resultado perjudicados por una práctica comercial desleal. […] Los servicios financieros y los bienes inmuebles, por su complejidad y por la importancia de los riesgos que conllevan, exigen unos requisitos detallados que incluyen obligaciones positivas para los comerciantes. Por tal motivo, en el ámbito de los servicios financieros y de los bienes inmuebles, la presente Directiva se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de ir más allá de las disposiciones que en

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ella se incluyen con objeto de proteger los intereses económicos de los consumidores. […]

[...]

(11) El alto grado de convergencia conseguido con la aproximación de las disposiciones nacionales a través de esta Directiva crea un elevado nivel común de protección de los consumidores. La Directiva establece una única prohibición general de aquellas prácticas comerciales desleales que distorsionan el comportamiento económico de los consumidores. Establece también normas sobre las prácticas comerciales agresivas, que en la actualidad no están reguladas a escala comunitaria.

[...]

(17) Para incrementar la seguridad jurídica, es importante que estén identificadas aquellas prácticas comerciales que se consideran desleales en cualquier circunstancia. Ese tipo de prácticas se enumeran exhaustivamente en la lista del anexo I. Se trata exclusivamente de las prácticas comerciales que pueden considerarse desleales sin necesidad de un examen pormenorizado de que se dan en cada caso concreto los supuestos contemplados en los artículos 5 a 9. La lista sólo puede modificarse mediante una revisión de la presente Directiva.»

4 El artículo 1 de la Directiva 2005/29 dispone:

«La presente Directiva tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores.»

5 El artículo 2, letra d), de la citada Directiva establece: «A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: [...]

d) “prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores” (en lo sucesivo “prácticas comerciales”): todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores;

[...]»

6 El artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva tiene el siguiente tenor:

«La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5,

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antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.»

7 El artículo 5 de la Directiva 2005/29 está redactado en los siguientes términos: «1. Se prohibirán las prácticas comerciales desleales.

2. Una práctica comercial será desleal si:

a) es contraria a los requisitos de la diligencia profesional, y

b) distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio al que afecta o al que se dirige la práctica, o del miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.

[…]

4. En particular, serán desleales las prácticas comerciales que: a) sean engañosas según lo establecido en los artículos 6 y 7,

o

b) sean agresivas según lo establecido en los artículos 8 y 9.

5. En el anexo I figura una lista de las prácticas comerciales que se considerarán desleales en cualquier circunstancia. La misma lista única se aplicará en todos los Estados miembros y sólo podrá modificarse mediante una revisión de la presente Directiva.»

8 El anexo I de la Directiva 2005/29, titulado «Prácticas comerciales que se consideran desleales en cualquier circunstancia», dispone en su número 14:

«Crear, dirigir o promocionar un plan de venta piramidal en el que el consumidor realice una contraprestación a cambio de la oportunidad de recibir una compensación derivada fundamentalmente de la entrada de otros consumidores en el plan, y no de la venta o el consumo de productos.»

Derecho lituano

9 El artículo 7, número 22, de la Ley relativa a las prácticas comerciales desleales, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, dispone:

«Se presume que una práctica comercial es engañosa, cuando consista en la creación, dirección o promoción de un plan piramidal de venta de productos que ofrezca a los consumidores la posibilidad de recibir una compensación esencialmente por introducir a otros consumidores en el plan, y no por la venta o el consumo de productos.»

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Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10 La demandante en el litigio principal, 4finance, es una sociedad que concede, por correspondencia, créditos de escasa cuantía en un breve plazo. Fue condenada mediante resolución de 28 de julio de 2011 de la Valstybinė vartotojų teisių apsaugos tarnyba al pago de una multa por un importe de 8.000 litas lituanas (LTL) por infracción del artículo 7, número 22, de la Ley relativa a las prácticas comerciales desleales. De esta resolución se desprende que 4finance, entre el 26 de octubre de 2010 y el 15 de febrero de 2011, llevó a cabo una campaña publicitaria para la ejecución de «un plan piramidal de venta de productos que ofrecía a los consumidores la posibilidad de percibir una compensación esencialmente por haber hecho entrar a otros consumidores en el plan y no por la venta o el consumo de productos.»

11 La citada resolución fue confirmada mediante sentencia de 25 de octubre de 2011 del Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo regional de Vilnius), y posteriormente 4finance interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania).

12 En lo que atañe a los hechos reprochados a 4finance, el órgano jurisdiccional remitente expone que dicha sociedad ofrecía a todo nuevo cliente una prima de 20 LTL por el registro de cada nuevo cliente que captara. A fin de convertirse en cliente de 4finance, el nuevo cliente, al registrarse en el sitio Internet de ésta, debía pagar gastos de registro por un importe de 0,01 LTL.

13 En este contexto el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, sobre la interpretación del anexo I, número 14, de la Directiva 2005/29 y sobre la conformidad con dicha disposición del artículo 7, número 22, de la Ley relativa a las prácticas comerciales desleales. Señala, a este respecto, que esta disposición del Derecho lituano, siendo fiel a las versiones en lenguas alemana y lituana de dicha Directiva, no se corresponde con otras versiones lingüísticas de ésta, como las versiones en español, francés y polaco. En efecto, estas últimas contienen, en el citado número 14, los términos según los cuales el «consumidor realice una contraprestación a cambio de la oportunidad de recibir una compensación derivada fundamentalmente de la entrada de otros consumidores». Ahora bien, las versiones en lengua alemana y lituana de la misma disposición no prevén este criterio de pago de una contraprestación por el consumidor.

14 En segundo lugar, en caso de que el Tribunal de Justicia estime que la contraprestación realizada por un consumidor constituye un elemento indispensable para que un plan de venta pueda ser considerado un plan de venta piramidal en el sentido de la Directiva 2005/29, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del concepto de «contraprestación». Considera que es necesario saber, por una parte, si cualquier cantidad abonada, por reducida que sea, puede considerarse una contraprestación y, por otra, si el abono de una cantidad simbólica, como la que es objeto del litigio principal, basta para que pueda prohibirse el plan. Señala a este respecto que la cantidad de 0,01 LTL abonada en las cuentas de 4finance por un nuevo cliente es el menor importe que puede ser transferido técnicamente, que la transferencia

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únicamente tiene por objetivo la correcta identificación de este cliente a fin de permitir la celebración de un contrato de crédito y que las contribuciones pagadas así sólo financian una mínima parte de las primas pagadas mediante el mecanismo promocional.

15 Habida cuenta de estas consideraciones el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1) ¿Debe interpretarse el número 14 del anexo I de la Directiva 2005/29 en el sentido de que el hecho de crear, dirigir o promocionar un plan de venta piramidal debe considerarse una práctica comercial engañosa en cualquier circunstancia sólo cuando el consumidor tenga que realizar una contraprestación para recibir una compensación derivada fundamentalmente de hacer entrar a otros consumidores en el plan, y no de la venta o el consumo de productos?

2) Si es necesario que el consumidor realice una contraprestación a cambio del derecho a recibir una compensación, ¿tiene el importe de la contraprestación realizada por el consumidor a cambio de la oportunidad de recibir una compensación derivada fundamentalmente de hacer entrar a otros consumidores en el plan, y no de la venta o el consumo de productos, algún efecto sobre la calificación del plan de venta piramidal de práctica comercial engañosa en el sentido del número 14 del anexo I de la Directiva [2005/29]? Las contraprestaciones realizadas por consumidores cuyo importe sea meramente simbólico y que se paguen para poder identificar a los consumidores, ¿pueden considerarse una contraprestación a cambio de la oportunidad de recibir una compensación en el sentido del número 14 del anexo I de la Directiva?

3) ¿Debe interpretarse el número 14 del anexo I de la Directiva [2005/29] en el sentido de que, para que un plan de venta piramidal se considere una práctica comercial engañosa, sólo es preciso que la compensación se pague al consumidor ya inscrito fundamentalmente por hacer entrar a otros consumidores en el plan, y no por la venta o el consumo de productos, o reviste también importancia la proporción en que la compensación abonada a los participantes en ese plan por hacer entrar a nuevos consumidores se financie mediante las contribuciones de los nuevos miembros? En el [asunto que es objeto del procedimiento principal], ¿debe financiarse la compensación abonada a los participantes en el plan de venta piramidal ya inscritos, en su totalidad o en su mayor parte, mediante las contribuciones de los nuevos miembros del plan?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

16 Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre las condiciones en las cuales un plan de venta comercial puede considerarse un «plan de venta piramidal» en el sentido del anexo I, número 14, de la Directiva 2005/29 y, por tanto, ser prohibido en cualquier circunstancia.

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17 De la petición de decisión prejudicial resulta que el artículo 7, número 22, de la Ley relativa a las prácticas comerciales desleales constituye una transposición fiel de las versiones en lenguas alemana y lituana del anexo I, número 14, de la Directiva 2005/29. No obstante, según el órgano jurisdiccional remitente, esta última disposición establece, en algunas de sus otras versiones lingüísticas, un requisito adicional para que se prohíba un plan de venta piramidal, según el cual «el consumidor realice una contraprestación» a fin de poder beneficiarse del plan. Este órgano jurisdiccional pregunta al Tribunal de Justicia si el propio número 14 exige que el consumidor esté obligado a realizar tal contraprestación. En caso de respuesta afirmativa, pretende saber si cualquier cantidad, con independencia de su importe, debe calificarse de contraprestación en el sentido del citado número 14.

18 Por último, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si la calificación de plan de venta piramidal requiere que se acredite que la compensación que un consumidor puede percibir se financia, en parte o principalmente, por las contraprestaciones realizadas posteriormente por otros consumidores.

19 Debe recordarse que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la necesidad de una aplicación y de una interpretación uniformes de un texto del Derecho de la Unión excluye que éste sea considerado de manera aislada en una de sus versiones lingüísticas, exigiendo, por el contrario, que sea interpretado en función tanto de la voluntad real de su autor como del objetivo perseguido por éste a la luz, en particular, de las versiones adoptadas en todas las lenguas (véase la sentencia Internetportal und Marketing, C-569/08, EU:C:2010:311, apartado 35 y jurisprudencia citada).

20 A este respecto, procede indicar que la prohibición de los planes de ventas piramidales se basa, en todas las versiones lingüísticas del anexo I, número 14, de la Directiva 2005/29, en tres requisitos comunes. En primer lugar, que tal plan se base en la promesa de que el consumidor tendrá la posibilidad de obtener un beneficio económico. En segundo lugar, el cumplimiento de esta promesa depende de la entrada de otros consumidores en el plan. Por último, la mayoría de los ingresos que permiten financiar la compensación prometida a los consumidores no procede de una actividad económica real.

21 En efecto, consta que, a falta de una actividad económica real que permita generar suficientes ingresos para financiar la compensación prometida a los consumidores, tal plan de venta se basa necesariamente en la contribución económica de sus participantes, ya que la posibilidad de que un miembro de este plan obtenga una compensación depende esencialmente de las cantidades que abonen otros nuevos miembros.

22 Tal plan sólo puede ser «piramidal» en el sentido de que su perduración requiere que se incorporen un número cada vez mayor de nuevos participantes para financiar las compensaciones a los miembros anteriores. Asimismo, implica que los miembros más recientes tengan menos posibilidades de recibir una compensación por su participación. Este plan deja de ser viable cuando el crecimiento del número de miembros, que debería teóricamente tender al infinito

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para que el plan perdure, no basta ya para financiar las compensaciones prometidas a todos los participantes.

23 De lo anterior resulta que la calificación de «plan de venta piramidal» en el sentido del anexo I, número 14, de la Directiva 2005/29 exige, en primer lugar, que los miembros que se incorporan a tal plan abonen una contraprestación económica.

24 Esta interpretación se corrobora por la finalidad de la Directiva 2005/29, que, de conformidad con su considerando 8, «protege directamente los intereses económicos de los consumidores frente a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores» y que, según su artículo 1, garantiza «un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores» (sentencia Köck, C-206/11, EU:C:2013:14, apartado 29 y jurisprudencia citada). Como señaló la Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, sin contraprestación financiera del consumidor, habría inseguridad acerca de qué comportamiento económico necesita la protección de dicha Directiva.

25 Asimismo, el tenor de la mayoría de las versiones lingüísticas del anexo I, número 14, de la Directiva 2005/29 confirma que la contraprestación del consumidor es un elemento constitutivo de un plan de venta piramidal en el sentido de dicha disposición.

26 En cuanto a la cuestión de si cualquier cantidad pagada por un miembro que se incorpora a un plan de venta debe considerarse, con independencia de su importe, como una contraprestación en el sentido del anexo I, número 14, de la Directiva 2005/29, procede señalar que dicha disposición no prevé ningún importe mínimo en las versiones lingüísticas que mencionan la existencia de una contraprestación financiera del consumidor (véase, por analogía, la sentencia Purely Creative y otros, C-428/11, EU:C:2012:651, apartado 30). Asimismo, el objetivo de incrementar la seguridad jurídica en la identificación de las prácticas comerciales desleales, a que se refiere el considerando 17 de la misma Directiva, no se garantizaría si los Estados miembros pudieran decidir cuáles son los importes susceptibles de considerarse una contraprestación financiera. Por tanto, el concepto de contraprestación del consumidor incluye cualquier contribución financiera por su parte, con independencia de su importe.

27 En segundo lugar, de los apartados 20 a 22 de la presente sentencia resulta necesariamente que la calificación de «plan de venta piramidal» en el sentido del anexo I, número 14, de la Directiva 2005/29 exige que exista una vinculación entre las contraprestaciones realizadas por los nuevos participantes y las compensaciones percibidas por los participantes anteriores.

28 Esta interpretación se ve confirmada por el tenor de la mayoría de las versiones lingüísticas del anexo I, número 14, de la Directiva 2005/29, de las que resulta que la financiación de la compensación que un consumidor puede percibir

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depende «fundamentalmente» o «principalmente» de las contraprestaciones realizadas posteriormente por nuevos participantes en el sistema.

29 Contrariamente a lo que sostiene el Gobierno lituano, tal interpretación del anexo I, número 14, de la Directiva 2005/29 no compromete en modo alguno el objetivo de alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores.

30 A este respecto, procede señalar que las prácticas prohibidas con arreglo al artículo 5 de la citada Directiva se dividen en dos categorías.

31 Por un lado, el anexo I de la Directiva 2005/29 incluye las prácticas comerciales que, en cualquier circunstancia, son desleales y que, por ello, no requieren una evaluación en cada caso concreto conforme a los artículos 5 a 9 de dicha Directiva. Por otro lado, las prácticas que no figuran en dicho anexo pueden ser declaradas desleales tras un examen pormenorizado de sus características atendiendo a los criterios establecidos en los citados artículos 5 a 9 (sentencias Purely Creative y otros, EU:C:2012:651, apartado 45, y Köck, EU:C:2013:14, apartado 35).

32 De ello resulta que únicamente las prácticas comerciales más perjudiciales para los consumidores son objeto de una prohibición absoluta, pero que una práctica que no esté incluida en el anexo I de la Directiva 2005/29 puede, no obstante, prohibirse cuando una evaluación específica y concreta permita apreciar su carácter desleal en el sentido de los artículos 5 a 9 de la misma Directiva.

33 En el presente caso, de la petición de decisión prejudicial resulta que, en el marco del plan de venta establecido por 4finance, las primas abonadas a los participantes anteriores únicamente se financiaron en una pequeña parte mediante las contraprestaciones financieras solicitadas a los nuevos miembros. En un plan de este tipo, no parece, por tanto, que se cumpla el segundo requisito enunciado en el apartado 27 de la presente sentencia. De ser así, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, ese plan no puede, por ello, ser objeto de una prohibición sobre la base del anexo I, número 14, de la Directiva 2005/29.

34 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que el anexo I, número 14, de la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que un plan de venta piramidal sólo constituye una práctica comercial desleal en cualquier circunstancia cuando tal plan exija al consumidor una contraprestación financiera, con independencia de cuál sea su importe, a cambio de la oportunidad de recibir una compensación derivada fundamentalmente de la entrada de otros consumidores en el plan, y no de la venta o el consumo de productos.

Costas

35 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones

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ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El anexo I, número 14, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE)

nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que un plan de venta piramidal sólo constituye una práctica comercial desleal en cualquier circunstancia cuando tal plan exija al consumidor una contraprestación financiera, con

independencia de cuál sea su importe, a cambio de la oportunidad de recibir una compensación derivada fundamentalmente de la entrada de otros consumidores en el plan, y no de la venta o el consumo de productos.

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