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Texto. En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil siete T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6 MADRID SENTENCIA: 01620/2007. Recurso Núm.

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Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo

Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 21 Dic. 2007, rec. 1073/2004

Ponente: Peña Elías, Francisco de la. Nº de sentencia: 1620/2007

Nº de recurso: 1073/2004

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY 319077/2007

FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Administración Estatal. Consolidación de grado personal obtenido tras la reclasificación del puesto de trabajo en que estaba asignado anteriormente cuando el funcionario ya ha pasado a la situación de servicios especiales. El mismo puesto que servía el funcionario y en el que cesó al pasar a la situación de servicios especiales fue reclasificado y, por su vinculación con el puesto, ha de beneficiarse del incremento de su nivel de complemento de destino el grado personal correspondiente por el transcurso del plazo legal. La Ley ha querido vincular la consolidación del grado personal por el funcionario en servicios especiales al sólo hecho de la titularidad del puesto y no al desempeño efectivo.

El TSJ Madrid estima recurso contencioso-administrativo interpuesto y declara el derecho del recurrente a que le sea reconocido el grado personal correspondiente al nivel solicitado de complemento de destino y a reingresar al servicio activo en un puesto de dicho nivel.

Texto

En la Villa de Madrid,

a veintiuno de diciembre de dos mil siete T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01620/2007 Recurso Núm. 1073/04

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 1620 Ilmos. Sres.

Presidente:

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Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco Dª Cristina Cadenas Cortina Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas D. Francisco de la Peña Elías

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1073/04 promovido por la Procuradora Dª Everilda Camargo Sánchez actuando en nombre y representación de D. Bruno contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su petición sobre consolidación del grado personal correspondiente al nivel 26 de complemento de destino, así como contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Administraciones Públicas de fecha 14 de junio de 2004, por la cual se acordó reintegrar al recurrente al servicio activo con asignación de un grado

personal consolidado correspondiente al nivel 24 de complemento de destino; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anulen los actos impugnados, reconociendo el derecho del recurrente a que le sea reconocido el grado personal 26 y que el reingreso al servicio activo se produzca en un puesto de dicho nivel.

SEGUNDO.-

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.-

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 20 de diciembre de 2007 , teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.

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PRIMERO.-

A través del presente proceso interesa el recurrente, funcionario del Cuerpo de Ingenieros Agrónomos del Estado, se deje sin efecto la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Administraciones Públicas de fecha 14 de junio de 2004, por la cual se acordó reintegrarle al servicio activo con asignación de un grado personal consolidado correspondiente al nivel 24 de complemento de destino, así como la desestimación presunta de su petición sobre consolidación del grado personal correspondiente al nivel 26 de complemento de destino, y se dicte Sentencia por la cual se le reconozca dicho grado personal.

Y como antecedentes de interés para la resolución del litigio en tales términos planteado merecen destacarse los siguientes: 1) Con fecha 1 de junio de 1987 el actor tomó posesión del puesto de "Director Adjunto de Laboratorio Provincial", con nivel de complemento de destino 22. 2) El 2 de abril de 1988 tomó posesión del puesto "Director de Laboratorio Provincial", también dotado con un nivel 22, puesto que fue reclasificado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 5 de julio de 1988, asignándole un nivel 24 de complemento de destino y un específico de 594.012 pesetas. 3) El 1 de septiembre de 1988 el Sr. Bruno fue destinado a la Comisión de las Comunidades Europeas pasando a la situación de servicios especiales en su Cuerpo de origen. 4) Mediante Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Interministerial de retribuciones de fecha 13 de septiembre de 1989 se reclasificó el puesto de "Director de Laboratorio Agroalimentario" de la Dirección Provincial de Tenerife, elevando su nivel de complemento de destino al 26 y el específico a 702.144 pesetas. 5) Con fecha 1 de enero de 2004 el recurrente cesó en su puesto en la Comisión Europea. Por escrito de 29 de enero siguiente solicitó la consolidación del grado personal correspondiente al nivel 26 de complemento de destino, petición que no mereció contestación expresa por parte de la

Administración, constituyendo dicha desestimación presunta uno de los objetos del presente proceso. 6) Mediante escrito de 30 de enero de 2004 solicitó el reingreso al servicio activo y la adjudicación, con carácter definitivo, de un puesto de igual nivel al desempeñado cuando pasó a la situación de servicios especiales. Por

Resolución del Subsecretario del Ministerio de Administraciones Públicas de fecha 14 de junio de 2004 se acordó reintegrar al recurrente al servicio activo en los servicios periféricos del Departamento en la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife con efectos de 30 de enero de 2004, acreditando en nómina las

retribuciones que detalla la resolución misma que habrían de ser percibidas a cuenta de las que finalmente hubieran de corresponderle por la asignación de un puesto de trabajo específico, atribuyéndole un grado personal consolidado correspondiente al nivel 24 de complemento de destino y un complemento específico "de las dos terceras partes del complemento específico que corresponde a un puesto de nivel 24 (2/3 de 6.797 euros). Constituyendo también la impugnación de dicho acuerdo el objeto del presente recurso.

SEGUNDO.-

Con carácter general establece el artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General del Estado, reproduciendo lo dispuesto en el artículo 21.1.c) y d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , que "Todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, con excepción de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, cualquiera que fuera el sistema de provisión. No obstante lo

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dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su Cuerpo o Escala". Tomando como referencia tal precepto, la cuestión a la que cabe reconducir el litigio es la de determinar si, a efectos de consolidación del grado personal, las vicisitudes que hubieran afectado al puesto que ocupaba el funcionario desde que pasó a la situación de servicios especiales y, en particular, la asignación de un nivel superior de complemento de destino como consecuencia de su reclasificación posterior, benefician o no al funcionario en el sentido de permitirle consolidar el nuevo nivel asignado al puesto aun cuando no lo esté desempeñando de hecho por encontrarse en la referida situación de servicios especiales.

De acogerse la tesis del recurrente habría de entenderse que, cuando el funcionario solicita el reingreso al servicio activo, su grado personal se habría visto afectado por la reclasificación, beneficiándose entonces de la consolidación de un grado personal superior al nivel de complemento de destino que tenía el puesto cuando cesó en el mismo al pasar a la situación de servicios especiales.

Por el contrario, la postura adoptada por la Administración supone que los efectos que la Ley atribuye a dicha situación no alcanzan a la consolidación del grado personal correspondiente a un nuevo nivel que haya sido asignado al puesto, como sucede aquí, cuando el funcionario ya ha pasado a la situación de servicios

especiales.

Dispone el artículo 21.2.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , redactado conforme la Ley 23/1988, de 28 de julio , aplicable al tiempo a que se contrae la reclamación (y hoy derogado por la Ley 7/2007, de 12 de abril) que "El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado a efectos de consolidación del grado personal como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente hubiese obtenido por concurso", precepto que reproduce el artículo 70.9 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo .

Por su parte, el artículo 29.2 de la Ley 30/1984 disponía, en redacción aplicable al caso de autos, que "A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computara el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos y tendrán derecho a reserva de plaza y destino que ocupasen. En todos los casos recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieren tener reconocidos como funcionarios". Precepto que reproduce en idénticos términos el artículo 8.2 del real Decreto 365/1995, 10 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado. La lectura conjunta de ambos artículos sugiere que la normativa reguladora de esta materia ha querido conservar en favor del funcionario en situación de servicios especiales la totalidad de los derechos económicos derivados del puesto que

ocupaba en servicio activo y, entiende la Sala, también beneficiarle de una eventual reclasificación que pudiera incidir en el grado personal a consolidar.

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30/1984 que, como hemos visto, reconoce el cómputo, a efectos de consolidación del grado personal, del tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente hubiese obtenido por concurso.

Esta última mención que se subraya evidencia que la Ley ha querido vincular la consolidación del grado personal por el funcionario en servicios especiales al sólo hecho de la titularidad del puesto y no a su desempeño efectivo, como argumenta el Abogado del Estado, pues permite computar también el nivel que tuviera un puesto adjudicado por concurso que el funcionario hubiera solicitado y obtenido mientras se encontraba en situación de servicios especiales.

Es decir, la Ley autoriza al funcionario en dicha situación a participar en los correspondientes concursos, reconociéndole el derecho a consolidar el grado personal correspondiente al nivel que tuviera el puesto que se le adjudique en el concurso y que, obviamente, no desempeña.

Tal posibilidad obliga a estimar el recurso pues, con mayor razón, si el mismo puesto que servía el funcionario y en el que cesó al pasar a la situación de servicios

especiales es reclasificado, debe entenderse que mantiene su vinculación con dicho puesto y por lo tanto ha de beneficiarse del incremento de su nivel de complemento de destino consolidando el grado personal correspondiente por el transcurso del plazo legal.

Frente a esta conclusión no cabe oponer, como se argumenta en la contestación a la demanda, la existencia de un acuerdo contrario de la Comisión Superior de Personal, el cual no resulta vinculante para esta Sala, ni tampoco la interpretación restrictiva que conlleva la consideración de la situación de servicios especiales como un privilegio, pues la determinación de su verdadero alcance ha de hacerse con sujeción estricta a la normativa aplicable que, como hemos visto, debe dar lugar una solución estimatoria de la pretensión.

TERCERO.-

No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Everilda Camargo Sánchez actuando en nombre y representación de D. Bruno contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su petición sobre consolidación del grado personal correspondiente al nivel 26 de complemento de destino, así como contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Administraciones Públicas de fecha 14 de junio de 2004, por la cual se acordó reintegrar al recurrente al servicio activo con asignación de un grado personal consolidado correspondiente al nivel 24 de complemento de destino, debemos anular y anulamos dichas Resoluciones, por contrarias a Derecho; declarando en su lugar el que asiste al recurrente para que le sea reconocido el grado personal correspondiente al nivel 26 de complemento de destino, así como a reingresar al servicio activo en un puesto de trabajo de dicho nivel.

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Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Referencias

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