Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Resolución Nº
1067-2008-TC-S3
Sumilla : El supuesto sobre inexactitud de documentos, se refiere a aquellas manifestaciones o informaciones proporcionadas por los administrados que constituyan una forma de falseamiento de la realidad, es decir que contengan datos discordantes con el plano fáctico y que no se ajusten a la verdad
Lima, 15 de abril de 2008
VISTO, en sesión de fecha 10 de abril de 2008 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente № 1002/2006.TC sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa Centro de Resonancia Magnética S.A.C. por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos y/o inexactos en el Concurso Público № 0699P0051 convocado por el Seguro Social de Salud para la contratación del servicio de examenes de resonancia mágnetica para las redes asistenciales de Lima, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES: ANTECEDENTES:
1. El 20 de marzo de 2006 el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó al Concurso Público № 0699P00051 para la contratación del servicio de exámenes de resonancia magnética para las redes asistenciales de Lima, por un valor referencial total de S/. 2, 941,956.89 (Dos millones novecientos cuarenta y un mil novecientos cincuenta y seis con 89/100 Nuevos Soles).
2. El 28 de abril de 2006, tuvo lugar el acto de presentación de propuestas, en el cual se presentaron en calidad de postores las siguientes empresas: Resonancia Médica S.R.L., Diagnóstico de Imágenes Perú S.A.C. y Centro de Resonancia Magnética S.A.C.
3. El 16 de diciembre de 2005, en virtud de la evaluación realizada, el Comité Especial Permanente otorgó la Buena Pro a la empresa Centro de Resonancia Magnética S.A.C., en adelante el Postor.
4. El 15 de mayo de 2006 la empresa Resonancia Médica S.A.C., interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del proceso de selección, alegando, entre otros, que el postor adjudicatario había presentado al Tecnólogo Médico Víctor Manuel Mendoza Trujillo, aún cuando éste no contaba con la formación exigida por las Bases.
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Resolución Nº
1067-2008-TC-S3
5. El 25 de mayo de 2006, mediante Resolución № 315-GG-ESSALYD-2006, la Entidad declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Resonancia Médica S.A.C. y, por tanto, dejó sin efecto el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público № 0699P00051. Asimismo, declaró desierto el proceso de selección.
6. Mediante Carta 0426-GA-GCA-ESSALUD de fecha 12 de junio de 2006, la Entidad comunicó al Postor del inicio del procedimiento de verificación posterior a la documentación que había presentado en el proceso de selección, y le solicitó remitir en original el Título de Tecnólogo Médico ostentado por el señor Víctor Manuel Mendoza Trujillo.
7. Mediante Carta s/n del 20 de junio de 2006, el Postor presentó sus descargos en el procedimiento de verificación posterior de la Entidad, en los términos siguientes:
a) En ningún momento durante el proceso de selección había afirmado que el señor Víctor Manuel Mendoza Trujillo hubiese obtenido el título profesional de Tecnólogo Médico, el mismo que debía ser emitido por alguna de las universidades que ofrecen dicha carrera profesional.
b) Cuando utilizó el término “Tecnólogo Medico” en su propuesta técnica para referirse al mencionado profesional, aludía al uso coloquial que se le daba a dicho término en el ámbito médico, dado que la carrera profesional de tecnología médica era de reciente data.
c) Dicha ligereza terminológica podía corroborarse si se consideraba que en su staff contaba con seis Tecnólogos Médicos de formación universitaria que, sin embargo, no fueron presentados en el proceso.
8. Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2006, la Entidad denunció ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Tribunal, los hechos expuestos. Asimismo, respecto de los descargos presentados por el Postor, manifestó que en el Anexo 5, acápite 2, literal b) Declaración Jurada de Información de Recursos Humanos de su propuesta técnica, éste indicó textualmente: “Declaro bajo juramento, que contamos con (…) dos Tecnólogos Médicos en Radiología (…)”, insertando después un cuadro con el detalle de los nombres del personal y el cargo, en el cual aparece “Mendoza Trujillo Víctor – Tecnólogo Médico”. Asimismo, la Entidad manifestó que el contenido de dicha declaración jurada no podía considerarse como una alusión al uso coloquial del término Tecnólogo Medico, por cuanto constituía indubitablemente información falsa e inexacta.
9. Mediante decreto de fecha 1 de agosto e 2006, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos ante la Entidad, otorgándole el plazo de diez días para presentar los descargos respectivos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.
10.El 01 de setiembre de 2006, el Postor se apersonó a la instancia y formuló sus descargos en los términos siguientes:
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Resolución Nº
1067-2008-TC-S3
a) Conforme lo manifestado en sus descargos ante la Entidad, en ningún momento señaló que el señor Víctor Manuel Mendoza Trujillo ostentara el título profesional de Tecnólogo Médico, y cuando hizo referencia a dicho término en su propuesta, aludió al uso coloquial de éste.
b) En el ámbito médico, el término “Tecnólogo Médico” se utilizó de manera genérica para referirse a las personas que operaban los diferentes equipos de tecnología médica que empezaban a utilizarse en el campo de la salud. Recién con la expedición de la Ley № 28456, Ley del Trabajo Profesional de la Salud Tecnólogo Médico, publicada el 4 de enero de 2005, se precisó la utilización de dicha denominación para los profesionales egresados de universidades, cuando hubiesen convalidado el título, lo cual supuso un cambio importante en las concepciones respecto a dicha profesión. c)En el Currículum Vitae del señor Víctor Manuel Mendoza Trujillo no se había indicado
que éste tuviera estudios universitarios como tecnólogo médico, por lo que esto probaría que no hubo intención de crear confusión al Comité Especial.
d) No existió una conducta calculada por su parte a fin de engañar a la Administración Pública, lo cual podía comprobarse si se considera que contaba con cinco tecnólogos médicos en planilla que sí tenían la formación requerida y que, sin embargo no fueron presentados en el proceso de selección.
e) No hubo intencionalidad de su parte, sino una falta de diligencia por la forma ligera en que utilizó el término de Tecnólogo Médico, situación que provocó el inicio del procedimiento sancionador en su contra y su descalificación del proceso de selección. Asimismo, y por convenir a su derecho, el Postor solicitó se convocase a Audiencia Pública
a fin de realizar su informe oral respecto de los hechos denunciados.
11.Mediante decreto de fecha 7 de setiembre de 2006 se dispuso la remisión del expediente administrativo a la Sala Única del Tribunal para que resolviera.
12.Mediante decreto de fecha 3 de setiembre de 2007 se dispuso la remisión del expediente administrativo a la Primera Sala del Tribunal.
13.En atención a la solicitud del Postor, mediante decreto del 19 de marzo de 2008, se señaló la realización de audiencia pública el 08 de abril de 2008.
14.Mediante decreto de fecha 8 de abril de 2008 se dispuso la remisión del expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal, constituida mediante Resolución № 177-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 6 de abril de 2007 y reconformada por Resolución № 035-2008-CONSUCODE/PRE de fecha 31 de enero de 2008.
15.El 08 de abril de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Pública con la intervención del representante del Postor quien realizó su informe oral.
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Resolución Nº
1067-2008-TC-S3
FUNDAMENTACIÓN
1. El presente caso está referido a la supuesta responsabilidad de la empresa Centro de Resonancia Magnética S.A.C., por la presentación de documentos falsos o inexactos durante el Concurso Público № 0699P00051, infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente durante la ocurrencia de los hechos imputados.
2. En atención a los criterios recogidos por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure constituye mérito suficiente acreditar la falsedad del documento presentado o la inexactitud de la declaración formulada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud, en salvaguarda del principio de moralidad que debe regir las contrataciones estatales1 y que, a su vez, forma parte del bien jurídico tutelado de la fe pública.
Asimismo, es objeto de protección de la norma antes citada el principio de presunción de veracidad, por el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la tramitación de procedimientos administrativos responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario2.
3. La falsedad de un documento puede plasmarse de dos maneras: la primera de ellas supone que el documento cuestionado no haya sido expedido por su emisor, mientras que la segunda implica que aun cuando el documento haya sido válidamente expedido, éste haya sido posteriormente adulterado en su contenido.
Por su parte, el supuesto sobre inexactitud de documentos, se refiere a aquellas manifestaciones o informaciones proporcionadas por los administrados que constituyan una forma de falseamiento de la realidad, es decir que contengan datos discordantes con el plano fáctico y que no se ajusten a la verdad.
4. En el presente caso, la Entidad ha denunciado que el Postor adjuntó a su propuesta técnica una Declaración Jurada de Recursos Humanos, mediante la cual presentó al señor Víctor Manuel Mendoza Trujillo como uno de los Médicos Tecnólogos requeridos según las Bases Administrativas del proceso de selección, pese a que éste en realidad no contaba con el título profesional correspondiente.
1 Por el principio de moralidad, consagrado en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo № 083-2004-PCM), los actos referidos a las contrataciones y adquisiciones deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.
2 Numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley № 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Resolución Nº
1067-2008-TC-S3
5. La denuncia presentada, por lo tanto, se refiere a la supuesta presentación por parte del postor de información inexacta.
6. Al respecto, el Postor ha señalado en sus descargos que nunca manifestó durante el proceso de selección que el señor Víctor Manuel Mendoza Trujillo tuviera el título de Tecnólogo Médico, como puede verificarse de la lectura del Currículum Vitae presentado, en el cual no se señala que la citada persona tuviera estudios universitarios. Asimismo, el Postor argumenta que la utilización del término “Tecnólogo Médico” en su Declaración Jurada de Recursos Humanos aludía al uso coloquial del término, debido a que la carrera profesional de Tecnología Médica es todavía reciente en nuestro ordenamiento.
7. Con relación a lo señalado por el Postor, cabe precisar que mediante Ley № 28456, se promulgó la Ley del Trabajo del Profesional de la Salud Tecnólogo Médico, publicada el 4 de enero de 2005, la cual establece que para el ejercicio de la profesión se requiere el título universitario de Tecnólogo Médico a nombre de la Nación y estar inscrito en el Colegio Tecnólogo Médico del Perú, por lo que puede concluirse que las bases hacían referencia necesariamente a un Tecnólogo Médico titulado, independientemente del uso que pudiera darse al término en el ámbito médico.
8. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado considera que efectivamente la Declaración Jurada presentada por el Postor contenía información no acorde con la realidad, en tanto atribuía al señor Víctor Manuel Mendoza Trujillo la calidad de Tecnólogo Médico cuando éste en realidad no contaba con el título profesional correspondiente, ni había seguido estudios universitarios en la materia.
9. Al respecto, cabe señalar que, para la configuración de la infracción imputada, basta acreditar que la documentación falsa o inexacta fue efectivamente presentada, independientemente de las circunstancias que conllevaron a su inexactitud o falsedad. Por tal motivo, debe desestimarse el argumento del Postor de que la alusión al término “Tecnólogo Médico” únicamente se refería al uso coloquial del término; máxime si dicha calidad era requerimiento técnico mínimo de las Bases del proceso de selección y, por tanto, su cumplimiento era condición indispensable a fin de admitir la propuesta del postor. 10. Por las consideraciones expuestas, el Tribunal ha determinado la existencia de responsabilidad administrativa por parte del Postor en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento, lo cual da mérito a la imposición de la sanción administrativa correspondiente.
11. Cabe señalar que, para la infracción cometida por el Proveedor, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un periodo no menor de tres ni mayor de doce meses, la cual deberá imponerse atendiendo a los criterios para graduar la sanción establecidos en el artículo 302 del citado cuerpo normativo3.
3Artículo 302.- Determinación gradual de la Sanción
Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios:
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Resolución Nº
1067-2008-TC-S3
12. De esta manera, atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que ésta reviste una considerable gravedad pues vulnera el principio de moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM.
13. Sin perjuicio de ello, el principio de razonabilidad4 previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley N.º 27444 aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterios que serán tomados en cuenta al momento de fijar la sanción a imponerse al Postor.
14. En tal sentido, conforme se verifica de los antecedentes, la Entidad pudo advertir oportunamente la infracción cometida, razón por la cual le retiró la buena pro del proceso de selección durante la etapa impugnatoria. En ese sentido, se tiene que el daño causado fue más de carácter potencial que real, toda vez que, finalmente, no llegó a perfeccionarse vínculo contractual alguno con éste.
15. Asimismo, deberá tomarse en cuenta que el Centro de Resonancia Magnética S.R.L. carece de antecedentes en la comisión de infracciones administrativas, criterio especialmente relevante a efectos de atenuar la sanción a imponerse en casos como éste.
16. Por lo antes expuesto, sin que medien circunstancias adicionales que permitan atenuar la responsabilidad del Postor en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de seis (06) meses.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón, y la intervención de los Vocales Dr. Oscar Luna Milla y Dr. Carlos Navas
1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado.
4) Reiterancia.
5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo.
7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 4 […]
Artículo 230.-Principios de la potestad sancionadora
[…]
3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción.
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Resolución Nº
1067-2008-TC-S3
Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 035-2008-CONSUCODE/PRE, de fecha 31 de enero de 2008 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad:
LA SALA RESUELVE: LA SALA RESUELVE:
1. Imponer a la empresa Centro de Resonancia Magnética S.R.L. sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de seis (06) meses, la cual entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.
2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para las anotaciones de Ley.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE PRESIDENTE VOCAL VOCAL VOCAL VOCAL ss. Luna Milla Navas Rondón Rodríguez Buitrón