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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

DEL ESTADO DE MÉXICO

Recursos de Revisión 231/2020.

VS

DIRECTORA

GENERAL

DE

VIALIDAD

DE LA SECRETARÍA

DE

COMUNICACIONES

DEL

GOBIERNO

DEL

ESTADO

DE

MÉXICO.

PONENTE:

AMÉRICA ELIZABETH TREJO

DE

LA

LUZ.

Ecatepec de Morelos, Estado de México, a veintitrés de octubre de dos mil veinte.

VISTO

para resolver en definitiva el recurso de revisión número

231/2020,

interpuesto por

a través de su representante legal, en contra de la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por la Magistrada de la Cuarta Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en el expediente número 185/2019, referente al juicio administrativo promovido por la particular recurrente; y

RESULTANDO

1.-

Por escrito presentado el día tres de abril de dos mil diecinueve, ante la Cuarta Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa

ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona

identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1, 2, 3 y 27)

ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de

información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1, 2, 3 y 27)

ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1, 2, 3 y 27)

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del Estado de México,

a través de su representante legal, formuló demanda en contra de la Directora General de Vialidad de la Secretaría de Comunicacionesdel Gobierno del Estado de México, a quien atribuyó como acto impugnado:

''II. El oñcio número 231090000/421/2019 derivado del expediente número RAI/01/2019, emitido por la C. Directora General de Vialidad de la Secretaría de Comunicaciones del Gobierno del Estado de México, que desechó de plano el recurso de revisión interpuesto por mi representada en contra de la resolución número 23109AOOO/1965/2018 de 'echa 30 de octubre de 2018 correspondiente a la Evaluación Técnica de Factibilidad de Incorporación e Impacto Vial para la Ampliación y Cambio de Giro emitida por la C.Directora General de Vialidad de la Secretaría de Comunicacionesdel Gobierno del Estado de México. '[Sic)

2.- El diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, la Magistrada de la Cuarta Sala Regional de este Órgano Jurisdiccional, dictó sentencia en la que reconoció la validez del acuerdo de ocho de marzo de dos mil diecinueve, suscrito por la Directora General de Vialidad de la Secretaría de Comunicacionesdel Gobierno del Estado de México.

3.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la

mil veinte,

Tercera Sección de la Sala Superior, el diecinueve de febrero de dos

a través de su representante legal, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por la Magistrada de la Cuarta Sala

2

ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1, 2, 3 y 27) ELIMINADO.

Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información

concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1, 2, 3 y 27)

ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1, 2, 3 y 27) ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparenci a y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1, 2,

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

DEL ESTADO DE MÉXICO

--

1·1

Recursos de Revisión 231/2020.

Regional de este Tribunal, en el juicio administrativo 185/2019, haciendo valer los agravios expuestos en el escrito de cuenta.

4.- Por auto de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinte, la Presidenta de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, admitió a trámite el recurso de revisión promovido, designando ponente a la

MAGISTRADA AMÉRICA ELIZABETH TREJO DE LA LUZ.

5.-

Con fecha trece de agosto de dos mil veinte, el Secretario General de Acuerdos de la Tercera Sección de la Sala Superior del propio Tribunal, certificó el vencimiento del término otorgado a la

DIRECTORA

GENERAL DE VIALIDAD

DE LA SECRETARÍA

DE

COMUNICACIONES

DEL GOBIERNO

DEL ESTADO DE MÉXICO,

para que desahogara la vista que se le otorgó con motivo del recurso de revisión interpuesto.

6.-

En fecha seis de octubre de dos mil veinte, la Secretaría General de Acuerdos, turnó los autos a esta ponencia, a fin de realizar el proyecto de resolución correspondiente; y

CONSIDERANDO

PRIMERO.-

La Tercera Sección de la Sala Superior del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, es

(4)

competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 1, 9, 28, 29 Y 30, fracción lI, todos de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México; 285 fracciones III y IV, 286 Y 288, todos del Código de Procedimientos Administrativos de esta Entidad Federativa; 31, del Reglamento Interior de este Órgano Jurisdiccional, vigente a partir del dos de agosto del dos mil diecinueve, así como los acuerdos tomados por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo del Estado de México (ahora Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México), en las sesiones y publicaciones en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, "Gaceta del Gobierno", en las fechas siguientes:

a)

Acuerdo tomado en la sesión ordinaria número diez de fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco, publicado el veintiuno de ese mismo mes y año;

b)

Acuerdo dictado en la sesión ordinaria número nueve del veintinueve de septiembre de dos mil seis, publicado el veintitrés de octubre de ese año;

e)

Acuerdo emitido mediante sesión ordinaria número uno del veintiséis de enero de dos mil dieciocho, publicado el dos de febrero de ese mismo año;

d)

Acuerdo emitido mediante sesión extraordinaria número uno del tres de julio de dos mil dieciocho, publicado el día cinco del mismo mes y año; y

e)

Acuerdo emitido mediante sesión extraordinaria número

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

DEL ESTADO DE MÉXICO

.&1. ..

Recursos de Revisión 231/2020.

cuatro del treinta de enero de dos mil veinte, publicado el treinta y uno del mismo mes y año.

Asimismo, los acuerdos tomados por la Presidencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, por los que se determina suspender las actividades jurisdiccionales y administrativas de este órgano jurisdiccional, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México "Gaceta del Gobierno", en fechas diecinueve de marzo, quince de abril, veintinueve de abril, veintinueve de mayo, diecinueve de junio y cuatro de agosto, todos de dos mil veinte y circular de la misma

Presidencia número P/03/2020 de fecha seis de julio de la misma anualidad; lo anterior, con motivo de la contingencia sanitaria por el virus "COVID-19", en el Estado de México.

Por lo que se reanudan dichas actividades así como los plazos y términos procesales del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, conforme al Semáforo de Control Epidemiológico que establece el "ACUERDOPOR EL QUE SE ESTABLECEEL PLAN PARA EL REGRESOSEGUROA LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS, SOCIALES,GUBERNAMENTALES

y

EDUCATIVASCON MOTIVO DE LA ENFERMEDADPOR EL VIRUS (COVID-19), EN EL ESTADO DE MÉXICO", Y el diverso "ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL

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DIVERSO QUE ESTABLECEEL PLAN PARA EL REGRESOSEGURO A

LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS, SOCIALES, GUBERNAMENTALES

y

EDUCATIVAS CON MOTIVO DE LA ENFERMEDAD POR EL VIRUS

(COVID-19), EN EL ESTADO DE MÉXICO", ambos emitido por el

Secretario de Salud

y

Director General del Instituto de Salud del

Estado de México, así como por el Coordinador de Regulación

Sanitaria

y

Comisionado para la Protección Contra Riesgos Sanitarios

del Estado de México.

SEGUNDO.

Previo al análisis de los conceptos de agravio

y

de

las consideraciones

que

sustentan

la sentencia

recurrida,

es

necesario establecer si el recurso de revisión fue intentado dentro del

plazo de ocho días que establece el artículo 286 primer párrafo, del

Código de Procedimientos Administrativos del Estado de Méxic0

1.

Con tal propósito, cabe precisar que la sentencia recurrida,

emitida el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, por la

Cuarta

Sala Regional de este Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de México, se notificó a la recurrente el

once de febrero de dos mil veinte,

como se aprecia de la constancia de notificación

agregada a foja setenta

y

uno del juicio principal, la cual surtió

J Artículo 286.- El recurso de revisión podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, con

expresión de agravios, dentro del plazo de ocho días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugne. El recurso se presentará ante la sección de la sala superior correspondiente a la adscripción de la sala regional que haya emitido la resolución recurrida. (...)

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DEL ESTADO DE MÉXICO

= )

Recursos de Revisión 231/2020.

efectos el día doce de ese mes

y

año, de conformidad con el artículo

28, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos

del

Estado de Méxic0

2.

Por tanto, el plazo de ocho días transcurrió del trece al

veinticuatro de febrero de dos mil veinte, descontando los días

quince, dieciséis, veintidós

y

veintitrés de ese mes, por ser inhábiles

de conformidad con el Calendario Oficial del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de México para el año dos mil veinte

y

el

artículo 12 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado

de México

3.

Ahora, si el recurso de revisión que nos ocupa fue interpuesto

en la Oficialía de Partes de esta Tercera Sección de la Sala Superior

del propio Tribunal, el diecinueve de febrero de dos mil veinte,

como consta de la boleta de registro impresa agregada a foja uno de

autos, es claro que dicho medio de defensa resulta oportuno.

TERCERO. La parte recurrente en vía de agravios sostiene

fundamentalmente lo siguiente:

2Artículo28.-Las notificaciones surtirán sus efectos:1.Las personales, a partir del día siguiente

hábil de lafecha en quefueren practicadas; (...)

3Artículo 12.- Las promociones y actuaciones se efectuarán en días y horas hábiles. Son días

hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados, domingos y aquéllos que se señalen en el calendario oficial correspondiente, que deberá publicarse, en el mes de diciembre del ejercicio anterior, en la «Gaceta del Gobierno» o en la del municipio cuando se trate del calendario municipal. La existencia de personal de guardia no habilita los días. Son horas hábiles las comprendidas entre las 9:00 y las 18:00 horas.

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Primero. La sala responsable no se pronunció respecto de la acumulación que solicitó en el escrito inicial de demanda.

En efecto, sostiene que la A quo no analizó exhaustivamente los argumentos que hizo valer, pues de haberlo hecho se habría percatado que resultaba procedente la acumulación del presente juicio al expediente número 125/2019, en el cual se demandó la nulidad de la resolución negativa ficta y/o confirmativa ficta recaída al recurso de inconformidad promovido en contra de la resolución número 23109AOOO/1965/2018de treinta de octubre de dos mil dieciocho. En atención que en el juicio que ahora nos ocupa se demandó la resolución expresa que resolvió el recurso de inconformidad promovido en contra de la misma resolución.

Segundo. La sala de origen transgrede los artículos 14 y 16 de nuestra carta Magna, así como los diversos 252 y 273 del Código de ProcedimientosAdministrativos del Estado de México, en virtud de que valoró las pruebas ofrecidas por la demandada a pesar de no haber contestado en tiempo y forma.

En ese orden, refiere la recurrente que se podrá advertir que la A quo se excedió en sus facultades al valorar pruebas que no fueron ofrecidas oportunamente de conformidad con el artículo 252 del

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DEL ESTADO DE MÉXICO

Recursos de Revisión 231/2020.

Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, pues al tener por no contestada la demanda lo procedente es que se hiciera efectivo el apercibimiento señalado por el citado artículo y se tuvieran por confesados los hechos que pretendió acreditar.

Tercero. Que contrario a lo sostenido por la A quo en el sentido que la parte actora no acreditó que el acuerdo recurrido se diera a conocer con firma facsimilar, lo cierto es que le corresponde a la autoridad demandada acreditar que la resolución impugnada contiene firma autógrafa.

Indica que la autoridad demandada no acreditó que la resolución impugnada contara con tal expresión, pues de autos se advierte que la autoridad no dio contestación a la demanda y por ello ninguna manifestación realizó para acreditar lo contrario a lo sostenido por la demandante.

Cuarto.

La sala de origen omitió analizar la configuración de

la negativa ficta, a pesar de haberse planteado en el escrito inicial de demanda, lo que resulta completamente ilegal y violatorio a lo establecido en el artículo 273 fracción IlI, del Código de ProcedimientosAdministrativos del Estado de México, puesto que no realizó un estudio del fondo del asunto; razones suficientes para

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efecto de que sea revocada la sentencia aquí impugnada y se emita una diversa en la que se declare la nulidad lisa y llana del acto impugnado.

Los agravios son infundados en una parte e inoperantes

en

otra.

En efecto, es verdad que la ahora recurrente interpuso dos demandas diversas contra la Dirección de Vialidad de la Secretaríade Comunicaciones del Gobierno del Estado de México, ante la Cuarta Sala Regional de este Tribunal.

En la primera de ellas, presentada ante la sala de origen el ocho de marzo de dos mil diecinueve, y que corresponde al juicio administrativo

125/2019,

demandó "La resolución de negativa ficta y/o confirmativa ficta (en todo caso el silencio administrativo como causa petendi) recaída al recurso de inconformidad promovido en contra de la resolución número 23109AOOO/1965/2018,de fecha 30 de octubre de 2018, correspondiente a la Evaluación Técnica de

Factibilidad de Incorporación e Impacto Vial para la Ampliación

v

Cambio de Giro emitida por la

e

Directora General de Vialidadde la

Secretaria de Comunicacionesde Gobierno del Estado de México, sin que a la fecha de la presente demanda se haya dictado resolución

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DEL ESTADO DE MÉXICO

Recursos de Revisión 231/2020.

dentro del término que establece el artículo

135

del Código de

Procedimientos

Administrativosdel Estadode México."

Posteriormente, el tres de abril de dos mil diecinueve, a partir del juicio que ahora nos ocupa, a saber

185/2019,

demandó

''EI

oficio número231090000/421/2019derivadodel expedientenúmero

RAl/01/201~ emitido por la

e

Directora Generalde Vialidadde la

Secretaríade Comunicacionesdel Gobiernodel Estado de México,

que desechó de plano el recurso de revisión interpuesto por mi

representada

en

contra

de

la

resolución

número

23109AOOO/1965/2018de

fecha 30

de

octubre de

2018

correspondiente a la Evaluación Técnica de Factibilidad de

Incorporacióne Impacto Vialpara la Ampliación

y

Cambiode Giro

emitida por la

e

Directora Generalde Vialidadde la Secretaríade

Comunicaciones

del Gobiernodel Estadode México."

Como es de concluir, por una parte demandó la confirmación del acto que sometió al recurso administrativo de inconformidad por el supuesto silencio de la autoridad demandada en el término para resolverlo de forma expresa (treinta días), y por otra, demandó la resolución expresa de ese recurso administrativo de inconformidad que le fue notificado posteriormente.

(12)

De tal suerte que si bien la acumulación de los juicios administrativos pudo haber contribuido a que se resolvieran en una sola sentencia, con la finalidad de evitar contradicciones, lo cierto es que ahora a nada práctico conduciría reponer el juicio para esos efectos, en tanto que esta Sección se ha pronunciado sobre el silencio atribuido a la autoridad, a partir de los recursos de revisión

381/2020

y

392/2020

acumulados,

resueltos el

nueve de

octubre del año que transcurre.

En ese sentido, en dicha determinación se sostuvo que si lo que pretende la actora es impugnar ante el Tribunal la resolución negativa ficta que dijo se configuró por la omisión en que incurrió la Directora General de Vialidad de la Secretaría de Comunicacionesdel Gobierno del Estado de México, al no emitir y notificar la resolución que le recae al escrito del recurso administrativo de inconformidad que presentó ante la demandada, entonces era oportuno analizar si efectivamente se configuró o no dicha ficción legal, como lo realizó el juzgador primigenio.

No obstante, esta Sección precisó que en primera instancia se omitió atender las particularidades del caso concreto, pues el escrito de solicitud se trataba de la promoción del recurso administrativo de inconformidad, circunstancia que resulta trascendente al plazo que

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DEL ESTADO DE MÉXICO

Recursos de Revisión 231/2020.

debe transcurrir entre la presentación del escrito del recurso y la

impugnación ante este Órgano Jurisdiccional.

En efecto, si bien es cierto el artículo 135 del Código de

Procedimientos Administrativos del Estado de México, establece que

el silencio de las autoridades en el plazo de quince días hábiles

posteriores a la presentación de la petición, se considerará negativa

ficta,

también

es verdad que el propio

numeral

prevé como

excepción aquellos trámites que tengan plazo establecido en la ley

de la materia.

En ese orden de ideas, debe tomarse en consideración que nos

encontramos en el supuesto de excepción, toda vez que el artículo

197 del código adjetivo de la

materia",

establece que la autoridad

deberá emitir y notificar la resolución en un término que no exceda

de treinta días siguientes a la fecha de interposición del recurso de

inconform idad.

Esta Sección aclaró que se tratan de treinta días hábiles, en el

entendido que al haberse fijado dicho plazo en días, sólo se

4 Articulo 197.- La autoridad competente o el superior jerárquico de la autoridad que emitió o

ejecutó el acto impugnado, en su caso, dictará resolución y la notificará en un término que no exceda de 30 días siguientes a la fecha de interposición del recurso. En el ámbito municipal, el recurso será resuelto por el síndico. Para efectos de impugnación, el silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.

El recurrente podrá decidir entre esperar la resolución expresa o promover juicio ante el Tribunal, en contra de la presunta confirmación del acto reclamado.

(14)

computarán aquellos hábiles de conformidad con el artículo 31 fracción 11del multicitado Códigos.

Luego entonces, tomando en consideración que el aeto impugnado por la parte actora era una resolución negativa fieta prevista en el artículo 135, penúltimo párrafo, del Código de ProcedimientosAdministrativos del Estado de México, en relación con el recurso de inconformidad que se promovió, resultaba necesario verificar los siguientes requisitos:

a)

La existencia de la

instancia

que se haya presentado ante la autoridad administrativa correspondiente;

b) El

silencio de la autoridad

para dar respuesta a la instancia planteada por la particular; y

e) El transcurso

de treinta

días hábiles

sin que la autoridad notifique a la impetrante la respuesta de la instancia.

Bajo esos elementos, se concluyó que por cuanto al inciso a), la parte aetora presentó recurso de inconformidad el día

ocho de

febrero de dos mil diecinueve,

ante la Dirección General de

5 Articulo 31.-El cómputo de los plazos se sujetará a las siguientes reglas: (...) /I. En los plazos fijados en días por las disposiciones legales, autoridades administrativas o Tribunal, sólo se

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DEL ESTADO DE MÉXICO

Recursos de Revisión 231/2020.

Vialidad de la Secretaría de Comunicacionesdel Gobierno del Estado de México, como se desprende del sello fechador visible a foja siete en el juicio administrativo

125/2019.

Sin embargo, por lo que respecta a los otros dos elementos identificados con los incisos

b)

y e), es decir, al silencio administrativo y al transcurso de los treinta días, no se encontraban acreditados, pues a la fecha de presentación de la demanda (ocho de marzo de dos mil diecinueve) no había transcurrido dicho término, en el entendido que el plazo de treinta días hábiles posteriores a la presentación del recurso de inconformidad (ocho de febrero de dos mil diecinueve), transcurrió del once de febrero al veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, sin contabilizarse dentro de ese cómputo los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de febrero, así como uno, dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veintitrés y veinticuatro de marzo de dos mil diecinueve, al tratarse de sábados, domingos y días inhábiles, en términos de lo dispuesto por el numeral

12

del Código Adjetivo de la materia y del Calendario Oficial aprobado por el Pleno de la Sala Superior de este Órgano Jurisdiccional, en sesión ordinaria número

07,

celebrada el treinta

y

uno de julio de dos mil dieciocho

y

publicada en la Gaceta de Gobierno, el cinco de diciembre del mismo año.

(16)

Además, que de las constancias de los autos del juicio administrativo

125/2019

se aprecia copia certificada del acuerdo de fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve, que le recae a la presentación del recurso administrativo de inconformidad, mismo que fue notificado el

doce de marzo de dos mil diecinueve,

esto es, dentro del término de treinta días previsto para ello.

En consecuencia, no subsistió el silencio requerido para la configuración de la negativa ficta, como tampoco la confirmación del acto por esa consecuenciay para efectos de su impugnación.

De ahí que en los recursos de revisión

381/2020

y

392/2020

acumulados,

se confirmaran las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 267 fracción VII y 268 fracción 11 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, decretadas por cuanto a las resolucionesfictas.

Por esa razón, es que resulten

inoperantes

los agravios identificados como

Primero

y

Cuarto

de este considerando, pues ante la inexistencia de las figuras fictas que pretendió impugnar la parte actora, a nada práctico conduciría la reposición cuando en el juicio que nos ocupa la litis se fijó precisamente en el acuerdo de

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Recursos de Revisión 231/2020.

ocho de marzo de dos mil diecinueve,

mismo que resolvió el recurso administrativo de inconformidad; y que le fue notificado, como lo hace patente en su demanda, el doce de marzo de dos mil diecinueve.

Ahora bien, los agravios identificados como

Segundo

y

Tercero

que hace valer la moral recurrente, resultan

infundados.

Se reflejan así, porque si bien es cierto en el juicio de origen la Magistrada de la Cuarta Sala Regional tuvo por no contestada la demanda de la autoridad, en tanto que la promovente no acreditó la personalidad, no menos cierto es que sobre las pruebas sí hizo un pronunciamiento, mismo que fue en el sentido de que aquellas se admitían y se ponían a la vista de la parte actora, lo que resulta acorde con los términos de los artículos 250 y 252 del Código de ProcedimientosAdministrativos del Estado de México, que señalan lo siguiente:

Artículo 250.- Se dictará acuerdo sobre la contestación de demanda a más tardar al día siguiente de su presentación. En el mismo acuerdo se tendrán por admitidas o desechadaslas pruebas ofrecidas y se emitirán/ en su caso/ las providencias necesarias para su desahogo.

Artículo252.-Si la parte demandada no contesta dentro del término legal respectivo/ el Tribunal tendrá por confesados los hechos que el actor le atribuye de manera precisa/ salvo que por las pruebas rendidas legalmente o por hechos notorios/ resulten desvirtuados.

iAi,

(18)

De los artículos transcritos se obtiene, en lo que al tema interesa, que en el acuerdo de la contestación se tendrán por admitidas o desechadas las pruebas ofrecidas y se emitirán, en su caso, las providencias necesariaspara su desahogo.

Asimismo, que el Tribunal tendrá por confesados los hechos que el actor le atribuye de manera precisa a la demandada, cuando esta no formule su contestación, salvo que por las pruebas rendidas legalmente o por hechos notorios, resulten desvirtuados.

En ese sentido, como se dijo, las pruebas fueron admitidas y a partir de su análisis fue que se llegó a la conclusión de que el acto impugnado sí contiene la firma autógrafa de la servidora pública que lo emitió.

Pero además, es un hecho notorio para esta Sección que en el juicio administrativo

125/2019

del índice de la Cuarta Sala Regional

de este Tribunal (antecedente de los recurso de revisión

381/2020

y

392/2020 acumulados),

mismo que se tiene a la vista en este momento, constan las copias certificadas del acuerdo de

ocho de

marzo de dos mil diecinueve

(acto impugnado), en el que se aprecia la rúbrica de la servidora pública que lo emite (de foja 184 a

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

DEL ESTADO DE MÉXICO

Recursos de Revisión 231/2020.

Por lo que, el hecho de que se le haya notificado a la parte recurrente copia de dicho acuerdo, no conduce a pensar que el acto

administrativo carece de firma autógrafa como requisito de validez,

sino más bien obedece, como lo sostuvo la sala regional, a los

términos del párrafo cuarto del artículo 26 del Código de

Procedimientos Administrativos del Estado de México, que dispone lo siguiente:

Artículo26. - ( ..)

En el momento de la realización de la notificación física se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación.

(..)

La porción normativa previamente citada señala que al

momento de realizar la notificación, se entregará al notificado copia simple del documento a que se refiere la notificación.

De tal suerte que, si como en el caso, se logra constatar a través de las pruebas o por hechos notorios que el documento

original contiene la firma del servidor público que lo emitió,

entonces, el que al interesado se le haya notificado copia simple del mismo, no genera la consecuencia de considerarlo ilegal por carecer de ese requisito de validez.

De ahí lo infundado de los agravios.

---

-

_.

--lid

(20)

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 1, 3, 22, 32, 38 fracciones II, V Y VII, 57, 91, 92, 95, 98, 101,

lOS,

273 fracciones III, IV, V Y VII, 285 fracciones III y IV, 286 y 288 fracciones 1, III Y IV todos del Código de Procedimientos Administrativos de esta Entidad Federativa, resulta procedente

confirmar la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la Magistrada de la Cuarta Sala Regional de este Tribunal, en el expediente de juicio administrativo 185/2019, por las razones y motivos expuestos en líneas anteriores y para todos los efectos legales procedentes.

En mérito de lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO.-

Se confirma la sentencia de fecha diecinueve de

diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la Magistrada de la

.

Cuarta Sala Regional de este Tribunal, en el expediente de juicio administrativo 185/2019.

Notifíquese en términos de ley a las partes y por oficio a la Magistrada de la Cuarta Sala Regional del propio Tribunal.

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Recursos de Revisión 231/2020.

Así lo resolvió la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en sesión celebrada el día

veintitrés de octubre de dos mil veinte,

por unanimidad de votos de la Magistrada Diana Elda Pérez Medina, del Magistrado Jorge Torres Rodríguez y de la Magistrada América Elizabeth Trejo de la Luz, siendo ponente la tercera mencionada, quienes firman ante el Ciudadano Secretario General de Acuerdos de la Tercera Sección,que da fe.

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---ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información

concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)

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